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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales sigue el ciudadano PEDRO
JOSÉ GUTIÉRREZ OTERO, representado judicialmente por los abogados José Elías
Pascuzzi G., Hilda María Ballejo Flores y Pedro Abelardo López contra la
sociedad mercantil CONSORCIO
FAPCO-PICHARDO, representada judicialmente por los abogados Eugenia
Martínez Santiago, Zully Varela Jaime, Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado,
Marisela Pérez Sosa y Juan Enrique Croes; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de
Contra la decisión anterior anunció recurso de casación el abogado Olivier Aguirre Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 27 de marzo del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y formularon sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la parte actora en
cuanto a que el presente recurso extraordinario de casación debe ser declarado
inadmisible, pues el recurrente no agotó el recurso ordinario de apelación
contra la sentencia de primera instancia que le fue parcialmente adversa,
conformándose con lo allí decidido, esta Sala de Casación Social pasa a
pronunciarse de la siguiente manera:
Nuestro sistema del doble grado de
jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la
personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo
puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes
mediante la apelación (nemo judex sine
actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado
(tantum devolutum quantum appellatum),
quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.
En sintonía con lo anterior, ciertamente como señala el impugnante, si la parte acepta la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable o parcialmente adversa, pues no ejerce el recurso de apelación en su oportunidad y este fallo es confirmado en la alzada, no puede luego ejercer el recurso extraordinario de casación, pues se entiende que hubo perdida de interés procesal para ello.
Empero, si la parte se conforma con un fallo parcialmente adverso, en primera instancia, y el superior agrava su situación, sí existirá interés para recurrir en casación.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia recurrida agravó la situación de la parte demandada, hoy recurrente, por lo que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue parcialmente adversa, en esta oportunidad la accionada sí tiene interés para recurrir en casación, por lo que puede perfectamente impugnar el fallo emanado por la alzada a través de este medio extraordinario. En consecuencia, pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a conocer el presente recurso de casación. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
De tal manera, se observa de la parte dispositiva del fallo parcialmente transcrito que el ad quem establece en su decisión la procedencia de “todos los conceptos reclamados por el actor recurrente salvo el preaviso omitido”, es decir, que no hace señalamiento detallado de todos y cada uno de los conceptos que según su criterio deben ser cancelados por la demandada, sin especificar en modo alguno los montos o alcances de cada uno de ellos, olvidando que la sentencia debe bastarse por sí misma, y no debe recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, incumpliendo así el ad quem con la carga que legalmente tienen atribuida el decisor.
La identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión es un requisito necesario y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se observa que el juez de
la alzada en modo alguno dio cumplimiento al requisito previsto en los artículo
159 y 160 de
Para decidir
Aduce quien recurre,
que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva,
infringiendo por consiguiente los artículos 159 y 160 de
Pues bien, es constante y pacífica la
jurisprudencia de este alto Tribunal en señalar, que todo fallo debe indicar el
objeto en que recae la condena. En efecto, el artículo 159 de
El requerimiento legal consagrado en dicha
disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la
autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la
sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de
otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la
exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión,
para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la
controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de
conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y
dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria
lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de
Al respecto, considera oportuno esta Sala de
Casación Social, con fines pedagógicos, realizar algunos señalamientos con
relación al vicio de indeterminación objetiva en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 243 lo que debe
contener una sentencia. Entre ellos, el ordinal 6° hace referencia a la
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. La doctrina y jurisprudencia
reiterada de este alto Tribunal ha considerado que el incumplimiento de alguno
de los ordinales del artículo en referencia, constituyen vicios de forma de la
sentencia llamados también errores in procedendo, como así lo viene sosteniendo
hasta el momento
Ahora bien, con la entrada en vigencia de
La división dogmática entre el fondo y la forma en el proceso constituye una de las categorizaciones dogmáticas que más absurdos problemas jurisprudenciales y doctrinales le han traído al Derecho Procesal.
Dicha división se hizo patente en los primeros procesalistas científicos de finales del XIX y principios del XX, en su afán por sistematizar, por dotar de conceptos a un Derecho, el procesal, que se hallaba aún falto de ellos, así como por trazar las fronteras de lo que había de ser objeto de estudio “exclusivo” de esa rama del Derecho. Desde luego, las fuentes del derecho medieval habían distinguido entre la “absolutio ad instantia”, la que acaecía prematuramente por motivos supuestamente procesales de la “absolutio ab actione”, derivada de motivos de fondo. Aunque debe decirse a renglón seguido que la razón de dicha división fue, fundamentalmente, la creación de esa absolutio ab instancia. Dicha absolutio pretendía el descubrimiento de pretextos que permitieran inadmitir una demanda en la fase más temprana posible del proceso, con la finalidad de siempre: descargar de asuntos al órgano jurisdiccional.
Sin embargo, descubierto ese innoble origen que priorizaba la comodidad de los tribunales a la tutela judicial efectiva del ciudadano, y que además acabó siendo contraproducente, estimo que quizás no hubiera debido incidirse más en una distinción demasiado problemática a efectos prácticos.
Pero no fue así, Savigny revitalizó inconscientemente ese estudio cuando en su análisis sobre el concepto de “acción” distingue dos sentidos de esa expresión: el material, de contenido civilista, y el formal, de contenido procesalista, equiparando la “acción” en este segundo sentido a la noción de “demanda” o “libelo”. Ese fue uno de los primeros embriones, muy poco destacado, del nacimiento científico del ProzeBrecht o Derecho Procesal. Pero al margen de esa utilidad, aunque parezca increíble también surgió de ahí posteriormente, en el fondo, la inútil distinción entre la teoría material y la teoría procesal de la cosa juzgada, o su exacerbado dogmatismo en los conceptos de “cosa juzgada formal” y “cosa juzgada material”. También se ha utilizado la distinción para discernir entre pretensión material y procesal (conceptos de finales del XIX), o entre excepciones procesales y excepciones materiales, o entre legitimación ad processum y ad causam, entre otros puntos.
Pero, como decía, la doctrina cada vez fue separando más los conceptos de fondo y forma, aunque curiosamente sin estudiar monográficamente el problema. Se trata de una distinción que se da sistemáticamente por supuesta en los manuales al uso, y son excepcionales las declaraciones de autores que se arriesgan a proclamar esa distinción de manera estricta. Bien al contrario, la mayoría de la doctrina que se ha ocupado del tema ha acabado sosteniendo que se trata de una división engañosa y artificial del ordenamiento jurídico. Incluso un autor clásico como Prieto-castro Ferrándiz, tras un detallado elenco de ejemplos en que la distinción fondo-forma carece de sentido, afirmó que “el derecho procesal, es sencillamente, “derecho procesal”, y en su cualidad no admite, como término absoluto de antagonismo conceptual, una separación y menos oposición a “derecho material”.
Pues bien, si puede concluirse, por tanto, que la división fondo-forma no tiene sentido práctico en el estudio del proceso, habrá de afirmarse también que la aplicación de esa distinción a la casación no resulta operativa, a pesar de lo mucho que la ha utilizado la doctrina, también quien estas líneas escribe. Y por ello, la distinción entre motivos in iudicando e in procedendo, tan afirmada por Calamandrei a lo largo de toda su magna obra como derivación, no tanto de las fuentes romanas como del Derecho y Doctrina medievales, no puede ser un buen método de sistematización de los motivos de casación, porque está viciado de origen incluso en el plano teórico.
Además, reconozcamos que dicho método no ha hecho más que provocar
conflictos desde que Calamandrei lo utilizara en su obra, intentando
menospreciar los errores in procedendo
como si los mismos fueran meros vicios de actividad administrativa del juez no
merecedores de auténtica casación. Ello condujo a la doctrina a afirmar
erróneamente con gran reiteración –se afirma aún hoy en día recurrentemente-
que la casación originaria no habría conocido de errores in procedendo, cuando resulta más que obvio de la lectura de la
introducción de este trabajo que no fue así. Me pregunto, de lo contrario, que
habrían de ser esas “formes de procédure
prescrites sous peine de nullité” de
Pero el efecto de esa lectura sesgada de Calamadrei debo decir que ha sido, en ocasiones, devastador. Limitando la cuestión a mi país, el Tribunal Supremo mantuvo durante decenios una postura extremadamente divagante sobre si el ataque a la cosa juzgada, o la infracción de las reglas de carga de la prueba, eran cuestiones de fondo o de forma, cuestión que la jurisprudencia actual ha determinado erróneamente en el segundo sentido. Tan erróneamente como si se hubiera inclinado estrictamente por la primera opción, por el error de planteamiento -falsa distinción entre fondo y forma- de que parte cualquiera de las opciones. Y además, con las dificultades enormes que se derivan de tratar a la cosa juzgada como un simple defecto de procedimiento, cuando es obvio que el ataque a la cosa juzgada no puede ser sencillamente eso. Y que si estuviéramos forzados a distinguir falsamente entre fondo y la forma, entre el enjuiciamiento y el procedimiento, es obvio que la cosa juzgada afecta a esa categoría ideal de “enjuiciamiento” más que al mero procedimiento. No hablemos ya de las normas de carga de la prueba, que es obvio que no sirven sino para asistir al juez en ese enjuiciamiento, en caso de duda sobre el resultado de una actividad que menos procedimental no puede ser: la valoración de la prueba.
Y eso por la parte del Tribunal Supremo español. En el terreno legislativo, el mantenimiento a ultranza de la distinción fondo-forma determinó que en la reciente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, de 7 de enero del 2000, se dividiera el recurso de casación en dos recursos, uno llamado ampulosamente “recurso extraordinario por infracción procesal”, y otro denominado “recurso de casación”, centrando sus objetos en la forma y en el fondo respectivamente, y pretendiendo incluso que fueran excluyentes, obligando a que el Letrado que interpusiera uno no pudiera interponer el otro, cuando cualquier abogado con una mínima experiencia sabe que prácticamente siempre se recurren las sentencias por defectos de uno y otro tipo. Por fortuna, toda la doctrina -salvo el sector que había influido en la elaboración de la ley- criticó unánimemente el desacierto legislativo, que confío en que sea corregido en una próxima reforma que ya se halla en curso.
Llegados a este punto, me pregunto qué sentido tiene, aparte del
originario de inadmitir demandas, distinguir entre fondo y forma, entre
procedimiento y enjuiciamiento, como si sobre el procedimiento no se enjuiciara
también, y con frecuencia. Llevadas las cosas al extremo, podríamos hasta
llegar a discutir sobre si la incongruencia de las resoluciones judiciales,
pacíficamente tratada como una cuestión de forma, no sería también una cuestión
de fondo al afectar, sin duda, el denominado enjuiciamiento, especialmente
cuando se trata -siguiendo la terminología de la jurisprudencia española- de la
incongruencia por los casos o por los modos, es decir, cuando el juez modifica
el objeto del juicio que le ha sido sometido por las partes. Pero no creo que
tenga sentido alguno discurrir por ese camino, puesto que aplicando la
problemática distinción a la casación, dividiendo entre motivos in
iudicando e in procedendo, no
obtenemos más que problemas de ubicación de los diferentes vicios. (III
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y
Consecuente con lo anterior y como ya se dijo precedentemente,
consideramos inútil y desacertada hoy día la división de los vicios en que
puede incurrir algún fallo en motivos de forma y de fondo, no obstante, seguimos compartiendo el criterio de mantener el
listado de los supuestos de casación dentro de la ley, entendiéndose, que todos
y cada uno de ellos parten de un único origen, como lo es, la vulneración de la norma jurídica.
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa,
se puede apreciar que ciertamente como lo señala el recurrente la sentencia
recurrida no indica en su parte motiva ni en la dispositiva el objeto sobre el
cual recae la condena cuando declaró parcialmente con lugar la demanda,
limitándose a señalar lo siguiente:
Terminado
el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos
y en aplicación del principio de unidad de la prueba y más aun la confesión de
la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio y de lo
alegado por la parte actora en la audiencia de apelación, este sentenciador es
del criterio que todos los conceptos reclamados por el actor apelante son
procedente en derecho, hecha la excepción relativa al preaviso omitido, pues
conforme a los (sic) establecido en el Artículo 104 de
Ahora
bien, planteadas así las cosas y conforme a lo expresado por el propio
recurrente, de que la demandada ante el tribunal había sostenido “que no otorgó vivienda al trabajador actor”
es decir que siendo así, esta declaración realizada por la empresa resulta una
confesión sobre hechos, no de opiniones y el demandado al confesar de no
haberle otorgado vivienda en la zona de Gurí al ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ,
sin lugar a dudas que admitió el hecho y consecuencialmente debió valorarse
esta confesión voluntaria sin pregunta alguna, sin apremio y sin juramento.
Consecuencialmente, de lo antes expuesto es criterio de este Superior Despacho,
que los conceptos reclamados por el actor recurrente son procedentes salvo el
preaviso omitido el cual no resulta procedente y así expresamente se declara.
Siendo así y en virtud de la aplicación del principio
de la unidad del fallo que impera en nuestro derecho procesal que postula que
la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia,
forman un todo indivisible vinculadas por un enlace necesario de lógica y por
cuanto la sentencia recurrida no indica los conceptos o el monto objeto de la
condena, pues sólo se limita a señalar que “todos
los conceptos reclamados por el actor apelante son procedentes en derecho,
hecha la excepción relativa al preaviso omitido”, es obvio entonces
concluir que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indeterminación
objetiva.
Es importante resaltar que la determinación del objeto
debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento como
pretendió hacer el juez de la recurrida, pues como antes se indicó, la
sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que
Vista la irregularidad cometida, esta Sala de Casación Social nuevamente
exhorta al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de
Por consiguiente, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.
Dada la procedencia de la precedente delación se hace innecesario el
conocimiento de las restantes denuncias efectuadas. En consecuencia, el
presente recurso resulta con lugar, se ANULA el fallo recurrido dictado en
fecha 28 de febrero del año 2007 por el Tribunal Superior Cuarto del
Trabajo de
SENTENCIA DE FONDO
Se inicia el presente juicio por reclamo de diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano
PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ OTERO contra la sociedad mercantil CONSORCIO
FAPCO-PICHARDO en la que aduce, que comenzó
a prestar servicio como chofer de autobús para la empresa accionada desde el
día 05 de junio de 1989 hasta el 05 de septiembre del año 2005; que para el
momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 16.069,48 y un salario
promedio de Bs. 19.785,00; que fue despedido injustificadamente en violación
del artículo 96 de
En virtud de lo anteriormente mencionado es que procede a demandar como
en efecto lo hace, la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por
la cantidad de Bs. 371.208.491,00, discriminado de la siguiente manera: La suma
de Bs. 32.207.700 por concepto de cesta ticket en conformidad con
En la oportunidad correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y se realizó el acto de contestación de la demanda.
Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo
de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de
De las actas procesales se observa, que tramitado
el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se
lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al
tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y
contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 15 de diciembre del año
En efecto el artículo 151 de
En el día y la hora fijados para
la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus
apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y
en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte
demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de
juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos
por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien
no compareciere a la audiencia de juicio, se
tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte
demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,
sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que
será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado
podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente
referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia
de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del
tribunal.
En los casos de apelación, el
Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral
e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible
recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto
establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el
juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas de
Como
se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción
procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no
comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá
sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y
la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre
el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de
Ahora bien,
no considera
Así, en
primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la
audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de
decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir
que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral”
–tal como expresa
Por tanto,
la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no
compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle,
sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y
en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en
perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de
agregarse que la propia norma (artículo 151 de
En segundo
lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la
audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los
elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que
la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio
la causa se decidirá de inmediato,
teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se
informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión
inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los
elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una
de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario,
el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión,
tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en
autos.
Evidentemente,
el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia
definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de
la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia
de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas
partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada,
pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del
expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y los efectos producidos por la falta de apelación de dicha decisión, es decir, esta Sala entrará al conocimiento del asunto en lo que respecta al punto adverso de la sentencia de alzada y que constituye el agravio constatado por esta Sala en el punto previo del presente recurso.
Es de acotar, que esta Sala puede entender el “error humano” en que incurrió la parte demandada al no asistir a la audiencia de apelación, pero lo que no puede pasar por alto, pues considera que es injustificable, es que no haya apelado de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose esto como una pérdida de interés procesal.
Demás está decirle a los apoderados de la parte demandada que según el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
artículo 11 de
Ahora bien, pasando a la resolución del presente caso esta Sala de Casación Social observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2) Pruebas documentales: A los folios 405 al 464 consta copia
simple del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G.
Electrificación del Caroní; a los folios 465 al 539 cursa copia simple del
contrato suscrito entre la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.
EDELCA y el Consorcio Fapco-Pichardo,C.A.; a los folios 540 al 634 consta copia
simple del depósito por ante
Asimismo promovió, al folio 256 al 281 copia simple del contrato suscrito
entre la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA y la empresa
FAPCO, C.A.; al folio 350 cursa copia de hoja de liquidación suscrita entre el
Consorcio Fapco-Pichardo y el demandante; al folio 356 consta copia simple de
carta dirigida por EDELCA a la empresa demandada, donde se le informa la
terminación del contrato N° 003-39-10; y al folio 358 al 384 cursa solicitudes
y recibos de pago de los préstamos otorgados al actor; promovió recibos de
pagos de vacaciones anuales desde el año 1996 al 2004. Dichas documentales se
les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte
contraria, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Prueba de informes: a) solicitó informe a las Sociedades
Mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, Siderurgíca del Orinoco (SIDOR) y
C.V.G. BAUXILUM, C.A.; b) Solicitó informe a
PRUEBAS DE
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos: el cual, como ya se dijo, forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2) Pruebas documentales: a) al folio 66 consta recibo de
liquidación de prestaciones sociales; b) al folio 83 al 90 cursa constancia e
informes médicos enumerados del 01 al 08. Dichas documentales se les otorga
valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, en
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió al folio 67 copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa FAPCO. Tal instrumental nada aporta por no ser un hecho la relación de trabajo, pues la misma ha sido reconocida por la parte demandada.
3) Prueba de exhibición: Al folio 67 promovió prueba de exhibición de la documental que cursa al folio 67 del expediente. Dicha prueba es impertinente, pues como se dijo, no es un hecho controvertido lo allí explanado porque ha quedado reconocido por la parte demandada que entre ella y el actor existió un vínculo de naturaleza laboral.
Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, tenemos lo siguiente:
Se observa del escrito libelar que la parte actora aduce que los
conceptos laborales debidos deben fundamentarse en
Ahora bien, el tribunal del primer grado de jurisdicción determinó que
efectivamente existía inherencia entre la actividad prestada por la empresa
demandada Corporación Fapco-Pichardo y la empresa C.V.G. EDELCA, y que dicha
inherencia conllevaba la aplicación al caso en concreto de
Por consiguiente, esta Sala se ve impedida de conocer la aplicabilidad o
no del contrato colectivo de trabajo, por lo que determina forzosamente que le son
aplicables al trabajador actor los beneficios que contempla
Por otro lado, aduce el ciudadano actor que al salario integral utilizado por la parte demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, se omitió la cuota de asignación de vivienda, bono vacacional, y utilidades. Por consiguiente, demanda un salario integral de Bs. 55.699,91.
Pues bien, contrariamente a lo señalado por el actor, esta Sala de Casación Social establece que el uso de la vivienda, en el presente caso, no forma parte del salario.
En este sentido, es menester señalar que esta Sala, en sentencia
N° 263 con relación a la definición de
salario contenida en el artículo 133 de
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el
legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134,
138 y 146 de
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación
o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste
último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar.
Continúa
expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:
Con esta
revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió
en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario
(unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de
eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo
así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma
considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea
su método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación
de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de
iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan
mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario,
concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en
la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la
realidad cuando identifica como tal, a
toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio,
independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la
percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que
éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente
decisión).
En este mismo sentido,
estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma
de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor
estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en
propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva
didáctica del Derecho del Trabajo).
(Omissis)
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que
“ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual
artículo 133 de
(Omissis)
Por su parte la doctrina
especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o
elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito,
observa
En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la adición del uso de la vivienda al salario integral.
Con relación a la falta de adición al salario integral de la fracción correspondiente a la doceava parte del bono vacacional (Bs. 76.330,03), más la doceava parte de las utilidades (Bs. 323.660,70), esta Sala declara procedente tal petición.
Por consiguiente, excluyendo la cuota de asignación de vivienda, pues la
misma no es un elemento salarial,
En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket,
En cuanto al reclamo de Bs. 8.356.129,00 por aporte de vivienda, conforme
a la cláusula 52 de
En cuanto al reclamo de Bs. 16.479,725 por bono vacacional, conforme a la cláusula 18, numeral 2 de la citada convención colectiva, se considera procedente. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Bs. 220.852.800 por comida no suministrada
conforme a
En cuanto al reclamo por utilidades no pagadas conforme a
En cuanto al reclamo por caja de ahorro por la cantidad de Bs. 19.057.834,00 se declara procedente en conformidad con la cláusula 53 de la citada convención colectiva de Trabajo C.V.G. EDELCA. Así se decide.
En cuanto al reclamo por indemnización antigüedad e indemnización sustitutiva
del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de
En cuanto al reclamo de Bs. 5.012.991,00 por preaviso omitido conforme a
lo establecido en el artículo 104 de
En cuanto al reclamo de Bs. 2.410.422,00 por salarios dejados de percibir
conforme a lo establecido en el artículo 93 de
De todos los conceptos acordados y que son procedentes en derecho, deberá descontarse la cantidad de Bs. 12.001.215,22 recibido por el actor, como anticipo de liquidación, resultando por consiguiente la cantidad de Bs. 64.666.376,36 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos.
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto
anteriormente mencionado (Bs. 64.666.376,36), intereses estos, a ser calculados
por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b)
de
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la
cantidad de Bs. 64.666.376,36 en caso de incumplimiento voluntario del fallo.
Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde
el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en
conformidad con lo establecido en el artículo 185 de
Dicha
corrección monetaria, se hará también mediante experticia complementaria del
fallo en conformidad con el artículo 159 de
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese. Remítase
directamente este expediente a los fines legales consiguiente al Tribunal de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
La presente decisión no
la firma el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente
en
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-000592
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario