SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio por desconocimiento de paternidad que sigue el ciudadano WILLIAM GIOVANNI LANNI, representado por el abogado Douglas Ignacio Delgado Acevedo, contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo por el Juez N° 1 de apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 25 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Denunció el formalizante la infracción del artículo 221 del Código Civil por falsa aplicación.

Alega el recurrente que la recurrida realiza una falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, al asegurar que la persona que realiza el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo.

Alega el recurrente que su acción se encuentra sustentada en el hecho cierto que la norma en comento, en ningún lado establece que la persona que hace el reconocimiento, no puede impugnarlo, por el contrario, sólo establece la norma que podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. Por lo que es interesante preguntarse, si la persona que reconoce a un niño bajo un engaño, no encuadra perfectamente en el último supuesto de la norma aquí citada. A fin de cuentas -aduce-  lo que quiere demostrar es que el hijo reconocido no es suyo, por lo que a la luz de la verdad verdadera, al no ser el padre biológico él entraría en el genérico de la norma “quien quiera” porque no puede el juzgador restringir lo que no ha hecho el legislador.

La Sala observa:

El recurrente denuncia la falsa aplicación de la  norma contenida en el artículo 221 de Código Civil, empero, de la lectura del escrito de formalización se evidencia que lo que realmente ha querido denunciar es una errónea interpretación de dicha norma, lo cual pone de manifiesto un error en la técnica de formalización que sería suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, dada la importancia y el alto interés que para esta Sala tiene el asunto sobre el cual versa aquél, se procederá a su análisis.     

El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

 La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de  la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.          

En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del niño Gabriel Antonio como su hijo.

Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

“En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

“…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.”

(destacado del tribunal)

De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”  

                        Al respecto  la Sala observa:

                        Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

                        Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

                        De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.

                        Asimismo del examen de autos resulta que la demanda es admisible y sólo debe corregirse, en forma previa, el error presentado en la demanda cuando, como en el caso de autos, no estuviere en forma legal, ello in limine litis, por lo que el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, antes de pronunciarse de nuevo sobre su admisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

                        En consecuencia, se considera procedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación presentado; 2° CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada el 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; y, 3° ORDENA al Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, prescribiéndole al actor, en forma previa, la corrección del error indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre  de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

                       

                       

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El

Vicepresidente Ponente,                                                         Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C Nº AA60-S-2007-000002

Nota:   Publicada en su fecha a las

El Secretario,