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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio por desconocimiento de
paternidad que sigue el ciudadano WILLIAM
GIOVANNI LANNI, representado por el abogado Douglas Ignacio Delgado
Acevedo, contra la ciudadana RHAIZA
JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Contra esta decisión de Alzada, la parte
actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo
contestación.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las
formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala
bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO
Denunció
el formalizante la infracción del artículo 221 del Código Civil por falsa
aplicación.
Alega
el recurrente que la recurrida realiza una falsa aplicación de la norma
contenida en el artículo 221 del Código Civil, al asegurar que la persona que
realiza el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo.
Alega
el recurrente que su acción se encuentra sustentada en el hecho cierto que la
norma en comento, en ningún lado establece que la persona que hace el
reconocimiento, no puede impugnarlo, por el contrario, sólo establece la norma
que podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo
en ello. Por lo que es interesante preguntarse, si la persona que reconoce a un
niño bajo un engaño, no encuadra perfectamente en el último supuesto de la
norma aquí citada. A fin de cuentas -aduce- lo que quiere demostrar es que el hijo
reconocido no es suyo, por lo que a la luz de la verdad verdadera, al no ser el
padre biológico él entraría en el genérico de la norma “quien quiera” porque no
puede el juzgador restringir lo que no ha hecho el legislador.
El
recurrente denuncia la falsa aplicación de la
norma contenida en el artículo 221 de Código Civil, empero, de la
lectura del escrito de formalización se evidencia que lo que realmente ha
querido denunciar es una errónea interpretación de dicha norma, lo cual pone de
manifiesto un error en la técnica de formalización que sería suficiente para
desestimar el recurso, sin embargo, dada la importancia y el alto interés que
para esta Sala tiene el asunto sobre el cual versa aquél, se procederá a su
análisis.
El
artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de
filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por
quienquiera que tenga interés legítimo en ello.
Antes
de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas
consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento
venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana
establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar
la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre
la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto
a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de
manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o
fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La
acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el
funcionamiento de la presunción pater is
est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la
paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al
marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación
matrimonial.
En
principio, únicamente al marido de la
madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de
ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha
acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto,
pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere
después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido
dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso
el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La
acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación
matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre
las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento
voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en
contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del
reconocimiento, dirigida
a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse
efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es
decir, si el sujeto pasivo del acto no es
en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o
reconociente.
Impugnar
el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su
falsedad.
Tanto
la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a
toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés
económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor
del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del
hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del
autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o
del reconocido; etc.
En
el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad
y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento
voluntario que hizo del niño Gabriel Antonio como su hijo.
Dada
esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un
hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la
idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de
desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial
y no extramatrimonial.
Continuó
señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:
“En
este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy
particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las
normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo
III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se
encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:
“…Artículo
221. El reconocimiento es declarativo de
filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por
quienquiera que tenga interés legítimo en ello.”
(destacado
del tribunal)
De
allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento
por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el
mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se
colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e
interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a
este respecto…”
Al
respecto
Si
bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la
acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la
acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error
en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil,
puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario
no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí,
dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación,
por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que,
una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no
pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad
de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la
seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del
capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del
reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados
por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden
público.
De
manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el
recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del
reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta
razón
Asimismo
del examen de autos resulta que la demanda es admisible y sólo debe corregirse,
en forma previa, el error presentado en la demanda cuando, como en el caso de
autos, no estuviere en forma legal, ello in
limine litis, por lo que el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo
de tres días, antes de pronunciarse de nuevo sobre su admisión, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 459 de
En
consecuencia, se considera procedente la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez N° 1
de
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente
Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C Nº AA60-S-2007-000002
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,