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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el
juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana ANA MARGARITA RANGEL DE CARRILLO,
representada por los abogados Jorge Tahan Bittar, Ángel Romero Jiménez y
Patricia Bittar Yendez, contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A.,
representada por los abogados Marcos Antonio Alcalá Pérez, Víctor
Rufino Bandez Álvarez y Adriana Llanos González, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Contra cuyo fallo anunció y formalizó oportunamente, esa misma parte, recurso de casación. Hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades
legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con
tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y
contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el
encabezamiento del artículo 174 de
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Señala
el formalizante que dichas normas resultaron violadas por cuanto la recurrida
estableció que el lapso previsto en el artículo 197 de
Establece el artículo 66 de
Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Por su parte el artículo 197 ordinal 4° eiusdem dispone que:
Las causas que
se encuentren en primera instancia, según
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
En el
caso concreto en el auto de fecha 2 de abril de 2004, el Juzgado de Primera
Instancia fijó 30 hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo
establecido en el numeral 4° del artículo 197 de
En consecuencia, se declara procedente la denuncia.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
Alega la actora que comenzó a prestar servicios como Supervisora de Ventas
y Cobranzas en la zona Metropolitana de Caracas, de lunes a viernes desde las
9:00 am hasta 6:00 pm, el 6 de marzo de 1986; que el 2 de octubre de 1989,
Además alega, que le eran pagadas las comisiones sobre ventas con base en
el 5% del volumen de la mercancía vendida o entregada a los distribuidores cuyo
monto le eran pagados a la actora bajo el
concepto de honorarios por arrendamiento de custodia y vigilancia; que la empresa
tenía la política de ayudarlos a comprar un vehículo aportando cada quien Bs.
150.000,00 por ocho meses; que la actora solicitó al fondo de garantía un préstamo
por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, para la inicial, pero como había hecho una
denuncia por estafa la empresa procedió a quitarle el dinero; que la empresa se
apropió del fondo de garantía acumulado por el descuento del 10% deducido el 5%,
pagados por comisiones y para la fecha del despido alcanzaba la cantidad de Bs.
2.347.404,00; que la empresa demandada le adeuda la cantidad de doscientos
noventa y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinco
mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 299.385.405,26), por los siguientes
conceptos: por antigüedad de acuerdo con
La empresa demandada Ancor
Comestics C.A., dio contestación a la demanda en la cual negó rechazó,
contradijo e impugnó en cada una de sus
partes la demanda intentada por la ciudadana Ana Margarita Rangel, por cobro de
prestaciones sociales.
Admitió que en una oportunidad la actora haya prestado servicios
personales para la empresa con una duración de cinco (5) meses y (3) días,
desde el 6 de enero de 1986 hasta 9 de junio de 1986 y que concluido dicho
período pagó su liquidación; negó que la actora haya prestado servicio en una
fecha distinta; que haya iniciado su relación laboral el 6 de marzo de 1986 y
que la misma haya culminado el 6 de julio de 1999; que se haya desempeñado en
el cargo de supervisora de ventas y de cobranzas; que haya tenido la función de
atención al cliente; que se haya desempeñado en la sede de la empresa en un
horario de 9:00 am a 6:00 pm de lunes a
viernes, que devengaba un salario mensual a comisión del 3%; que se la haya
ordenado registrar una firma personal; que el 6 de julio de 1999 haya
prescindido de manera unilateral de sus servicios; que la empresa haya simulado
un contrato de índole mercantil con la actora; que en el contrato mercantil
celebrado existan cláusulas que obliguen a la actora a proporcionar un local
bajo su exclusiva responsabilidad con la finalidad de mantener un inventario de
mercancía de la empresa y que dicho inventario confirme la relación laboral;
que la empresa Ancor Cosmetics, C.A., le pagará comisiones sobre ventas a la
actora con base en el 5% del volumen de la mercancía vendida o entregada a los
distribuidores, ni ningún otro porcentaje, y bajo ningún concepto y menos aún
bajo el concepto de honorarios por arrendamiento, custodia y vigilancia de los
productos de Ancor; que se haya comprometido a pagar a la actora interés
alguno, sobre fondo alguno y menos aún a la tasa de veinte puntos por encima de la tasa pasiva
determinada por el promedio ponderado de la cinco mayores bancos de todo el
país; que haya hecho uso indebido de fondo de garantía de la actora, pues la
empresa no tiene fondo de garantía, y, finalmente, la empresa demandada niega,
rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los alegatos expuestos por la
parte actora.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio porque la demandada alega la existencia de una relación mercantil, para la empresa Ancor Cosmetics C.A., por lo que la controversia radica en determinar si era una relación mercantil o laboral, y de ser laboral, los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.
Ahora
bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE
La
parte actora consignó anexo al libelo: Marcado “B” carnet de identificación de
la empresa, del mismo se desprende el cargo que ocupaba la actora y la fecha de
expedición; marcada “C” facturas emitidas por
Marcada “E” original y dos copias de comprobantes de depósito de la empresa donde se evidencia que los vendedores-compradores eran autorizados por Ancor Cosmentics, C.A., para que depositaran el dinero en la cuenta bancaria de la misma empresa, los cuales no se les otorga valor probatorio, pues los mismos se encuentran en blanco.
Marcada
“F” Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de
Marcada “G” plan de compra de carro ofrecido por la empresa a todos los empleados que se habían destacado en las ventas; marcada “H” fotocopia del comprobante del cheque emitido a favor de la actora por pago de diferencia del fondo de garantía, recibo sin firma y estado de cuenta; estos documentos fueron impugnados y carecen de valor probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas la actora promovió la prueba de exhibición, se evidencia que la misma no se llevó a efectos por cuanto no se intimó a la contraparte.
PRUEBAS DE
La parte demandada consignó marcada “B” copia simple de vaucher, con la misma se pretende demostrar la fecha de liquidación y que mucho tiempo después fundó una Distribuidora, a la cual no se le otorga valor probatorio.
Marcada “C” consignó planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.
Marcada “D” consignó documento registrado, del mismo se desprende la participación de la firma personal de comercio denominada Distribuidora Ana Margarita Rangel de Carrillo, la cual se aprecia y merece valor probatorio.
Marcada “E” original del contrato mercantil celebrado entre Ancor y Distribuidora Ana Margarita Rangel de Carrillo, el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.
Promovió prueba de informes con el fin de verificar si la cuidadana Ana Margarita Rangel de Carrillo, se encuentra inscrita en el RIF, la cual, luego de la evacuación de la prueba, se constató que no se encuentra inscrita.
Ahora bien, del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que hubo prestación del servicio por parte de la actora hacia la empresa Ancor Cosmetics, C.A., con el cargo de supervisora de ventas y cobranzas, que comenzó el 6 de marzo de 1986 hasta el 6 de julio de 1999; que luego fue creada una firma personal por parte de la actora en la que continuó prestándole servicio a la empresa; que existió una la relación de carácter laboral entre la ciudadana Ana Margarita Rangel de Carrillo y Ancor Cosmetic C.A., y que tenía un salario variable.
Para el
cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación
laboral comenzó el 6 de marzo de 1986, corresponde aplicar lo dispuesto en los
artículos 666 y 108 de
El
artículo 666 de
Antigüedad en fecha de corte (19/7/1997):
11 años (desde 1986 hasta 1997) X el salario promedio mayo de 1997 (incluyendo domingos y feriados)
11 años X Bs. 324.701,20 = Bs. 3.571.713,17
Bono de Transferencia:
El
artículo 666 de
10 X Bs. 300.000,00 = Bs. 3.000.000,00
Antigüedad desde la fecha de corte hasta el 6 de junio de 1999 (5 días X por mes al salario promedio incluyendo domingos y feriados).
Tal como lo establece el artículo 108 de
Es decir, sesenta (60) días el primer año, sesenta y dos (62) días el segundo año y cinco (5) días por la fracción del último año.
Como no constan en el expediente los recibos de pago desde junio de 1997 hasta julio de 1999, y siendo necesario calcular el salario promedio por tratarse de un salario variable, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio mensual solicitará a la empresa todos los recibos mensuales, tomará los recibos correspondientes al año junio 1997- mayo 1998 y lo dividirá entre doce meses. Igualmente hará con los recibos desde junio 1998 hasta mayo 1999; y por último tomará el monto del recibo de junio 1999; lo cual constituirá el salario básico mensual; 3°) Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados de la siguiente forma: salario básico mensual entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario básico diario, dando como resultado el salario normal diario. 4°) Al salario normal diario es necesario sumarle la alícuota de bono vacacional y utilidades para calcular el salario integral, de la siguiente forma: bono vacacional año 1997-1998 = 18 días; y, bono vacacional año 1998-1999 = 19 días. El número de días del bono vacacional se multiplicará por el salario normal diario de cada año y se dividirá entre 360 días para calcular la alícuota diaria por bono vacacional. Las utilidades de cada año se calcularán a razón de 15 días por año multiplicando 15 días por el salario normal diario y se dividirá entre 360 días para calcular la alícuota de utilidades diaria. De esta forma, el salario integral diario será la suma del salario normal diario más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades. 5°) La antigüedad se calculará multiplicando 60 días por el salario integral diario del año 1997-1998; 62 días por le salario integral diario del año 1998-1999; y, 5 días por el salario integral diario de junio 1999.
Vacaciones y Bono Vacacional: (calculadas al promedio de salario normal final).
El artículo 223 establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Establece el artículo 226 que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederle con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
En relación con el cálculo para el pago de las
vacaciones no disfrutadas,
Vacaciones (15 días del primer año y un día adicional más la fracción del último)
282 días X Bs. 66.971,95 = Bs. 18.886.033,50
Bono Vacacional (7 días el primer año y un día adicional más la fracción del último año)
175 días X Bs. 66.971,95 = Bs. 11.720.056,25
Utilidades:
En el caso concreto no quedó demostrado que a la trabajadora se la pagarán más del mínimo establecido por lo tanto se acuerda el pago de 15 días de salario normal por año.
Como no constan los recibos de pago
desde marzo de 1986 hasta junio de 1999, se ordenará una experticia
complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros: 1º)
Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no
lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular el salario promedio mensual
para cada diciembre (oportunidad de pago de las utilidades) tomando los recibos
que suministrará la empresa para calcular el salario promedio mensual y la suma
de los recibos desde marzo 1986 hasta diciembre de 1986 lo dividirá entre 9
meses, la suma de los recibos de enero
183,75 días X el salario promedio a diciembre de cada año.
Domingo y feriados: El
artículo 216 de
En el caso concreto, el salario de
la actora era variable mensual de acuerdo con las ventas realizadas, razón por
la cual considera
Como no quedó demostrado que se hubiera pagado este concepto durante la relación laboral se acuerda el pago de 52 domingos por año más 11 días feriados.
Fondo de garantía y fondo de vehículo:
En cuanto a estos conceptos reclamados, no consta en el expediente prueba alguna de que la actora haya tenido un fondo de garantía y un fondo de vehículo, pues en cuanto a este último se observa que lo existe es un ofrecimiento de un plan de adquisición de vehículo, pero no consta que la actora haya estado inscrita en dicho plan, ni que haya dado aporte alguno, de igual forma la actora no logró demostrar que haya tenido un fondo de garantía, por lo tanto, resulta improcedente el pago de estos conceptos.
Salario última quincena:
Se observa, que no consta en el expediente que la empresa le haya cancelado a la actora el salario de la última quincena, pues no consta recibo alguno, por lo tanto la empresa le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 564.877,56.
Como no constan los recibos de pago desde marzo de 1986 hasta junio de 1999, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá tomar los recibos que suministrará la empresa mes a mes desde marzo de 1986 hasta junio de 1999 y dividirá cada uno de ellos entre 30 días para calcular el salario diario; 3°) El salario diario correspondiente a cada mes lo multiplicará por el número de domingos y feriados del mes calculado.
No habiendo quedado establecido que se
hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos
en el artículo 108 de
De conformidad con lo previsto en el
artículo 92 de
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida como la fecha del efectivo pago.
Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y se ordena pagar la cantidad por vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la antigüedad, las utilidades, los días domingos y feriados, y los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, de
conformidad con el artículo 59 de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
La presente decisión no la firman los Magistrados, LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C N° AA60-S-2006-000486
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,