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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano PEDRO ABELARDO PINO TOVAR,
representado judicialmente por los abogados Adid Centeno y Carlos Aponte,
contra la sociedad mercantil BATIDOS
LLANOLANDIA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados César
Barreto, Maira Sánchez, Camila Torres y Jesús Urdaneta; el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
Contra esa decisión de
alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adid Centeno, ejerció
el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo
del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23
de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de
Celebrada
la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
174 de
Alegó la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida contrarió
el reiterado criterio emanado de esta Sala, específicamente el contenido en
sentencia N° 552 del 18 de septiembre del año 2003, que establece que si el
actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, y alega un
hecho nuevo, deberá probarlo, al establecer la recurrida erróneamente a su decir, que la
parte actora tenía que probar las horas extras demandadas.
Por otra parte, denunció la infracción por el ad quem de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala,
específicamente
En tercer lugar, delató la violación por el sentenciador de alzada de
la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente
En cuarto lugar, denunció la contradicción en la recurrida de la
reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la decisión N° 98-819 del 15
de marzo del año 2000, que establece que se tendrán por admitidos aquellos
hechos alegados por el accionante en su libelo, que el demandado no niegue o
rechace expresamente en su contestación, por cuanto señala que la parte
demandada en su contestación, no hizo rechazo por el lapso de tiempo
correspondiente a la hora de la comida ni días feriados.
Finalmente, señaló la infracción por la recurrida de normas de orden
público, sin especificar cuáles por cuanto no se pronunció sobre el salario, y
ratificó el fallo de primera instancia, sin hacer menciones a sus motivaciones.
No obstante, el recurso sólo
fue admitido con respecto a la segunda denuncia, referente al salario que debe
tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades,
por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes
términos:
El sentenciador superior confirmó la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
(…) Por todo lo expuesto, se ordena el pago
de las vacaciones y de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando
en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho (…)
(…) Respecto a las utilidades, el Tribunal
dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen
derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual
no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al
equivalente de cuatro (4) meses. Sin embargo, la demandada cancelaba 30 días
por año conforme a las documentales que rielan a los Fol. 92-94 inclusive,
razón por la que se ordena el siguiente pago:
05 días del año 2002 + 30 de 2003 + 30 de
2004 + 15 de 2005 = 80 días
01.10.2002 – 31.12.2002 = 05 x Bs. 16.666,66
= Bs. 83.333,33
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00
= Bs.
600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33
= Bs.
700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00
= Bs.
450.000,00
Todo ello sumaría la cantidad de Bs.
1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según los
Fol.. 92-94 inclusive = Bs. 873.333,33. (…)
De lo anteriormente transcrito evidencia
Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar
claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el
salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que
se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada
la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y
el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de
fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente
manera:
Asimismo, esta
Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no
disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de
febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El
artículo 145 de
De la normativa y la jurisprudencia
anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse
tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las
mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su
oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan
sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario
diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación
de trabajo.
A la luz de la doctrina jurisprudencial antes
transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de
esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al
tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el
salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el
derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al
momento de la finalización de la relación laboral.
Adicional a
lo anterior, constata
Ahora
bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la
carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días
feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº
445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:
También debe
esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso
laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los
siguientes casos:
Cuando en la
contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presunción iuris tantum, establecida
en el artículo 65 de
Cuando el
demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo
tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su
poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el
tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..
También debe
esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de
Es decir, se
tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su
libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su
contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras
palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria,
aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el
fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como
admitidos.
A lo anterior
habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la
contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o
suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y
fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo
de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y
resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la
cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la
que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de
declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por
admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por
derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente
y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las
opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por
ejemplo, si se ha establecido que unas
relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado
y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los
pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante,
sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo
reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y
acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto
equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de
hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su
procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay,
salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las
demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no
procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de
En el
caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la
demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado
por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa
forma el actor liberado de probar las horas extras.
Ahora
bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se
evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito
de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas
extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución
de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el
presente medio excepcional de impugnación
No obstante,
observa
De
manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el
fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada
decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x
Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x
Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x
Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00
Todo
lo cual suma la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera
por este concepto según consta de recibos cursantes a los folios 92 al 94, para
un total de Bs. 873.333,33. 4) Con respecto al salario de la última quincena de
junio del año 2005 y 7 días de julio del mismo año, por cuanto no cursan dichos
recibos se ordena sobre la base de 15 días de junio y 4 días del mes de julio
del mismo año, que suman 19 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 570.000,00. 5) Por otra
parte, en cuanto al preaviso, el demandante debió darle a su patrono una
indemnización de un (1) mes, que sobre la base del último salario asciende a la
cantidad de Bs. 900.000,00. 6) En cuanto a las horas extras laboradas, para su
cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo,
tomando como base el horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm a excepción de los
días martes que tenía libre. De igual forma, deben descontársele al actor la
cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de préstamos que le fueron otorgados
por el patrono.
Para el cálculo de las
cantidades antes expresadas, así como de lo que deba pagársele al accionante
por concepto de vacaciones, bono vacacional y horas extras, antes expresados, se
ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una
experticia complementaria del fallo.
Asimismo, en caso de incumplimiento
voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, que
resulte de la experticia complementaria del presente fallo, contado a partir de la fecha del decreto de
ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado
en el artículo 185 de
De
igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto
que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar,
desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento
efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento
total, de conformidad con el artículo 59 de
Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a
los fines de la ejecución de la sentencia, por haber quedado la misma
definitivamente firme, a
La
presente decisión no la firman el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni
Dada, firmada y sellada en la
sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
RCL N° AA60-S-2007-000719
Nota:
Publicado en su fecha
El Secretario