SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, representado judicialmente por los abogados Adid Centeno y Carlos Aponte, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados César Barreto, Maira Sánchez, Camila Torres y Jesús Urdaneta; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

 

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adid Centeno, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

 

Alegó la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida contrarió el reiterado criterio emanado de esta Sala, específicamente el contenido en sentencia N° 552 del 18 de septiembre del año 2003, que establece que si el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, y alega un hecho nuevo, deberá probarlo, al establecer  la recurrida erróneamente a su decir, que la parte actora tenía que probar las horas extras demandadas.

 

Por otra parte, denunció la infracción por el ad quem de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la N° 727 de fecha 12 de julio del año 2004, que establece que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de esta, debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la recurrida confirmó lo establecido por el sentenciador de primera instancia, al ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades con base al salario que correspondía al mes en que se causaron.

 

En tercer lugar, delató la violación por el sentenciador de alzada de la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la N° 1.781 de fecha 06 de diciembre del año 2005, que establece el despacho saneador como una facultad que la Ley le otorga al juez para depurar la demanda, por cuanto estableció en su sentencia que las horas extras demandadas no estaban determinadas en el libelo de demanda.

 

En cuarto lugar, denunció la contradicción en la recurrida de la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la decisión N° 98-819 del 15 de marzo del año 2000, que establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, por cuanto señala que la parte demandada en su contestación, no hizo rechazo por el lapso de tiempo correspondiente a la hora de la comida ni días feriados.

 

Finalmente, señaló la infracción por la recurrida de normas de orden público, sin especificar cuáles por cuanto no se pronunció sobre el salario, y ratificó el fallo de primera instancia, sin hacer menciones a sus motivaciones.

 

No obstante, el recurso sólo fue admitido con respecto a la segunda denuncia, referente al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

 

El sentenciador superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal sentido, es necesario transcribir lo establecido por dicho fallo en los términos expuestos a continuación:

 

(…) Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho (…)

 

(…) Respecto a las utilidades, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Sin embargo, la demandada cancelaba 30 días por año conforme a las documentales que rielan a los Fol. 92-94 inclusive, razón por la que se ordena el siguiente pago:

 

05 días del año 2002 + 30 de 2003 + 30 de 2004 + 15 de 2005 = 80 días

 

01.10.2002 – 31.12.2002 = 05 x Bs. 16.666,66 =     Bs.   83.333,33

01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 =     Bs.  600.000,00

01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 =     Bs.  700.000,00

01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 =     Bs.  450.000,00

 

Todo ello sumaría la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según los Fol.. 92-94 inclusive = Bs. 873.333,33. (…)

 

De lo anteriormente transcrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

 

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

 

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

 

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

 

A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral.

 

Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

 

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

 

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

 

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación

 

No obstante, observa la Sala que a excepción de las violaciones ut supra constatadas, la sentencia recurrida resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

 

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma cómo debe calcularse las vacaciones y el bono vacacional, así como las horas extras reclamadas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro A. Pino Tovar contra Batidos Llanolandia, S.R.L., y ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: 1) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 01 de octubre del año 2002 al 01 de octubre del año 2003, 45 días; desde el 02 de octubre del año 2003 al 02 de octubre del año 2004, 60 días mas 2 días adicionales; desde el 03 de octubre del año 2004 al 04 de julio del año 2005, 45 días mas 4 días adicionales, multiplicados por los salarios diarios que aparecen en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Para la determinación de los 5 días por mes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: a los salarios de cada mes que consten en los recibos cursantes en el expediente, así como en los libros, registros, o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de 30 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente que aparecen descritas en los recibos de pagos cursantes a los folios  69 al 88 y 100 del expediente. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá descontar los anticipos que por dicha prestación de antigüedad constan en los recibos cursantes a los folios 92 al 94 (Bs. 2.018.580,00) y la diferencia, si resultare, es la que se ordena cancelar por 156 días de prestación de antigüedad. 2) En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), dicho monto se determinará de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período. 3) Con relación a las utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas en la empresa, que no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, pero como la demandada cancelaba 30 días por año conforme a recibos cursantes en autos, folios 92 al 94, se ordena el siguiente pago: 5 días del año 2002 + 30 días del año 2003 + 30 días del año 2004 + 15 días del año 2005 = 80 días, discriminados de la siguiente manera: 01.10.2002 – 31.12.2001 = 05 x Bs. 16.666,66 =  Bs.  83.333,33

               01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 =  Bs. 600.000,00

               01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 =  Bs. 700.000,00

               01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 =  Bs. 450.000,00

 

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según consta de recibos cursantes a los folios 92 al 94, para un total de Bs. 873.333,33. 4) Con respecto al salario de la última quincena de junio del año 2005 y 7 días de julio del mismo año, por cuanto no cursan dichos recibos se ordena sobre la base de 15 días de junio y 4 días del mes de julio del mismo año, que suman 19 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 570.000,00. 5) Por otra parte, en cuanto al preaviso, el demandante debió darle a su patrono una indemnización de un (1) mes, que sobre la base del último salario asciende a la cantidad de Bs. 900.000,00. 6) En cuanto a las horas extras laboradas, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base el horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm a excepción de los días martes que tenía libre. De igual forma, deben descontársele al actor la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de préstamos que le fueron otorgados por el patrono.

 

                   Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, así como de lo que deba pagársele al accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional y horas extras, antes expresados, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo.

 

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero del año 2007, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto a lo establecido por el sentenciador de alzada respecto al  salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados en su oportunidad, así como lo señalado sobre las horas extras reclamadas; cuyo cálculo, se efectuará como se indicó en la motiva del presente fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Pedro Abelardo Pino Tovar, contra la sociedad mercantil Batidos Llanolandia, S.R.L..

 

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia, por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, es decir, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

La presente decisión no la firman el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a  los seis (06) días del mes de noviembre   de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,                                                            Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gistrado,                                                                     Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

RCL N° AA60-S-2007-000719

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario