SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  trece (13) de noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano LEONCIO RODRÍGUEZ, representado por los abogados Ernesto Carini González, Jhonnathan Salazar Guilarte, Alí Gallegos Trujillo, Willmer Díaz Mejías y José Elías Sánchez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los abogados Del Valle Leonardo Alberto Espinoza Domínguez, Yuviria Del Valle Orsetti Márquez, Jorge Luis Natera Barrios, Willman Antonio Maita Romero, Ramón Alfredo Calma Hernández, César Daniel Delgado Luces, Yaidely Jacqueline Rodríguez Núñez, Adriana Beatriz Ramírez Corrales, Marco Antonio Bolívar Esser, Germán Duque, Lorenzo Nací, Armando Pérez, Alfredo Sardi, Carolina Landaeta, Héctor Irving Garrido, Andrés Eloy Blanco, Favio González, David Atías, Pablo E. Marval Q., Dellis Sole Brizuela, Juan Carlos Hermoso, Orlando Arrieta, Luis Alcalá, Nicolás Zurita Accent, Pedro José Farías Blanco, José Daniel Ojeda, Héctor Armando Natera Valero, Hugo Simón Castellanos Molina y Erasmo José Perdomo Frontado, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 8 de mayo de 2007, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al suplir la carga procesal de la demandada de probar la causa que justificó el despido; y, en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no declarar que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento del hecho alegado como constitutivo de la causa que justificó el despido.

De un examen exhaustivo considera la Sala que el Juez decidió ajustado a derecho, pues del análisis de las pruebas concluyó que el actor había autorizado de forma irregular el despacho de Diesel a un mayorista no autorizado, hecho que constituye la causal de despido justificado alegada por la demandada de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, tomó en consideración los procedimientos y la estructura organizativa de la demandada para la aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no incurrió en violación alguna de los artículos denunciados que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El-

 Vicepresidente Ponente,                                                        Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-001960

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  El Secretario,