SALA DE CASACIÓN SOCIAL
La FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS,
TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCIÓN,
MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), representada
judicialmente por los abogados Carlos Alberto Marquina y Karla Sofía Marquina,
mediante escrito consignado por ante esta Sala de Casación Social en fecha 09
de agosto del año 2007, solicitó la interpretación del acta de fecha 14 de
junio del año 2007 y de la cláusula 5 de la Convención Colectiva
del Trabajo vigente en la industria de la construcción, en relación a los
factores para calcular la alícuota de la hora básica en las jornadas de trabajo
diurna y nocturna.
De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala en fecha 20
de septiembre del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero.
Siendo la oportunidad para decidir el presente
recurso de interpretación, lo hace esta Sala de Casación Social en los
siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: (...) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (...)”.
Esta atribución, como finalmente lo señala el artículo citado, será ejercida
por las diversas Salas “conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.
Por otro lado, el artículo 262 de la Carta Magna establece
que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su Ley Orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.”
En tal sentido, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la
República:
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se
le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la
situación si la hubiere. (...)
(...) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su
conocimiento corresponderá a la
Sala afín con la materia debatida.
En el presente caso, el recurso
solicitado versa sobre una materia en la cual se invocan derechos de naturaleza
laboral, al pretenderse la interpretación de normas relativas al factor de
cálculo de la hora básica de trabajo de los trabajadores de la industria de la
construcción, materia cuya competencia evidentemente corresponde a esta
Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el primer aparte
del artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; por tanto, asume la competencia para conocer del recurso
ejercido. Así se decide.
ÚNICO
Esta Sala de Casación
Social, modificó el criterio en cuanto a las condiciones de admisibilidad del
recurso de interpretación, según sentencia N° 498 de fecha 10 de mayo del año
2005, en los siguientes términos:
1. Que se
establezca la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad
del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de
la disposición legal.
2. Que la
interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no
establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3. Que se
precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4. Que la Sala no se haya pronunciado
con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario
modificar el criterio sostenido.
5. Que el
recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales
existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6. Que no se
acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o
acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7. Que el
objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido
por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los
órganos públicos.
En el presente caso, los abogados Carlos Alberto Marquina y Karla Sofía
Marquina, actuando en nombre y representación de la Federación Nacional de
Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción,
Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana
de Venezuela (FENATCS), solicitaron la interpretación del acta de fecha 14 de
junio del año 2007 y de la cláusula 5 de la Convención Colectiva
del Trabajo vigente en la industria de la construcción, en cuanto al factor de
cálculo de la hora básica de trabajo de los trabajadores de dicha rama de la
industria, en los siguientes términos:
En el Salón de
Usos Múltiples de la
Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos
del Trabajo del Secto Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y la Seguridad Social
(…), reunidos la COMISIÓN
NEGOCIADORA integrada por los representantes del sector
sindical: (…); y, por el sector patronal: (…) en fecha catorce (14) de junio de
dos mil siete (2007), suscribieron un ACTA donde acordaron, entre otros puntos,
en someter de manera conjunta o separada, a
la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación que cada
una de ellas mantiene sobre el factor de cálculo del valor de la hora de
trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción, a los fines
de que dicha instancia opine lo pertinente, respetando los acuerdos suscritos
hasta la presente fecha.
(Omissis)
Por lo tanto,
era correcto, que para calcular el valor de la HORA ORDINARIA BÄSICA DIURNA se
buscara el factor de la alícuota, dividiendo entre 8 para la jornada diurna; y,
dividir entre 7 para la jornada nocturna. Por cuanto la derogada Ley del
Trabajo establecía 48 horas semanales para la jornada diurna y 42 horas
semanales para la jornada nocturna; cuya jornada legalmente debe cumplirse en 6
días hábiles, motivo por el cual se debía calcular el valor de las horas
ordinarias diurnas y nocturnas dividiendo el total de las 48 y 42 horas
semanales, respectivamente, entre 8 y 7, por cuanto era el resultado de dividir
las 48 y 42 horas semanales entre los 6 días hábiles establecidos por la
derogada Ley del Trabajo.
En la
actualidad, diversas empresas que se dedican a la actividad económica en la
rama de la industria de la construcción vienen utilizando el factor 7.33 para
calcular el valor de la HORA BÁSICA
en el Turno del trabajo DIURNO; y el factor 5.83 para calcular el valor de la HORA BÁSICA en el Turno de
Trabajo NOCTURNO.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Fundamentamos
la interpretación del sector sindical, de que se utilice el factor 7.33 para
calcular el valor de la HORA BÁSICA
en el Turno de Trabajo DIURNO; y el factor 5.83 para calcular el valor de la HORA BÁSICA en el Turno de
Trabajo NOCTURNO en las siguientes normas constitucionales y legales:
Al respecto,
el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
En la cláusula 5: JORNADA DE TRABAJO.
Se ratifican la jornada diaria de trabajo hasta nueve (09) horas, con un límite
semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (02)
días de descanso completo cada semana. Se ratifica la jornada nocturna,
que no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 90 de la Constitución
Nacional; y no podrá exceder de siete (7) horas diarias. Se
establece que los días de descanso semanal, convencional y legal se pagarán
con base al SALARIO NORMAL, conforme a lo previsto en los artículos 216 y
144 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Igualmente, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo
establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el Salario
correspondiente a los feriados o de descanso.
(Omissis)
En vista que
se han venido utilizando los factores 7.33 y 5.84 para obtener el valor de la HORA BÁSICA, en las jornadas de
trabajo diurna y nocturna, respectivamente, es obligatorio mantener estos
factores para calcular la alícuota de la HORA
BÁSICA, por cuanto dichos cálculos no tienen, ni guardan
relación con el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal,
por ser derechos legales y contractuales derivados de la Constitución
Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención
Colectiva. En concordancia con lo previsto en el artículo 89
de la Constitución
Nacional, el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo y la cláusula 14 de la presente
Convención Colectiva.
(Omissis)
La utilización
de estos factores para calcular el valor de la HORA BÁSICA
DIURNA Y NOCTURNA tiene su origen en los siguientes fundamentos legales y
contractuales:
(Omissis)
La pretensión
de las CÁMARAS de cambiar el factor divisorio para calcular y cancelar el valor
de LA HORA BÁSICA
DIURNA Y NOCTURNA: de 7.33 como lo viene calculando en la jornada diurna, para
dividir entre 8. Y, de 5.833 como lo viene haciendo en la Jornada Nocturna, para dividir
entre 7, es totalmente inconstitucional e ilegal.
(Omissis)
En este
sentido, las organizaciones sindicales ratificamos que las condiciones de
trabajo fueron pautadas en La
Convención Colectiva de Trabajo
recientemente firmada. Las cláusulas contractuales son vinculantes entre las
partes; y, mal pueden Las Cámaras de la Construcción pretender desconocer los beneficios
contractuales; o las empresas en forma individual, pretender realizarle cambios
que violentan normas constitucionales, legales y contractuales. Las cláusulas
de carácter económico y social del Contrato Colectivo de Trabajo vigente allí
establecidos destinadas a incorporar en los contratos individuales de los
trabajadores, por expresa disposición del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, son
normativas de las relaciones de carácter laboral y su naturaleza le impone
carácter de fuente de derecho objetivo a la Convención Colectiva.
En ese
sentido, las Cámaras de la
Construcción NO puede inducir a las empresas a violentar
el estado de derecho; y, por el contrario, deben esperar que La Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia emita su criterio, tal como lo establecieron las
partes en el ACTA suscrita el día 14 de julio de 2007, en el marco de la Reunión Normativa
Laboral donde se suscribió la
Convención Colectiva.
(Omissis)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Que la Sala de Casación Social emita
su criterio sobre la legalidad y alcance del ACTA firmada el catorce (14) de
junio de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Que la Sala de Casación Social emita
su criterio sobre la legalidad y alcance de la cláusula 5 de la CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO vigente en la industria de la construcción, relacionado con LA JORNADA DE TRABAJO.
TERCERO: Que la Sala de Casación Social emita
su criterio sobre la legalidad y alcance sobre los factores 7.33 y 5.83 para
obtener el valor de la hora básica, en las jornadas de trabajo diurna y
nocturna, respectivamente, que se han venido utilizando.
CUARTO: Que la Sala de Casación Social emita
su criterio sobre la obligatoriedad de mantener estos factores para calcular la
alícuota de la hora básica, que se han venido utilizando de 7.33 y 5.83 para
obtener el valor de la hora básica, en las jornadas de trabajo diurna y
nocturna, respectivamente. De acuerdo a la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención
Colectiva y el ACTA de fecha 14/06/2007. (Resaltado de los
recurrentes).
Del extracto del recurso anteriormente transcrito se desprende que lo
alegado por los representantes judiciales de la Federación Nacional de
Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción,
Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República
Bolivariana de Venezuela (FENATCS), consiste en señalar que
el sector patronal, representado por la Cámara Venezolana
de la Construcción
y la Cámara
Bolivariana de la Construcción, “…violentan normas
constitucionales, legales y contractuales…”, al pretender cambiar el factor
divisorio para calcular la alícuota de la hora básica diurna y nocturna y no
aplicar los factores que se venían aplicando para calcular dicha alícuota,
conforme a las jornadas de trabajo diurna y nocturna, contenidas en la cláusula
5 de la
Convención Colectiva del Trabajo vigente en la industria de la
construcción, solicitando a esta Sala la interpretación de dicha cláusula,
interpretación ésta que las partes acordaron solicitar mediante acta de fecha
14 de junio del año 2007.
Es decir, pretenden los recurrentes la interpretación de la cláusula 5 de
la
Convención Colectiva del Trabajo vigente en la industria de
la construcción, a los fines de que se ordene su aplicación en relación a los
factores para calcular la alícuota de la hora básica en las jornadas de trabajo
diurna y nocturna, lo cual evidentemente escapa de la finalidad del recurso de
interpretación contenido en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que el referido recurso verse sobre
la interpretación de normas de rango legal.
En consecuencia,
visto que el recurso ejercido no cumple con los requisitos necesarios para su
admisibilidad, resulta forzoso para esta Sala declarar su
inadmisibilidad. Así
se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de interpretación intentado
por los abogados Carlos Alberto Marquina y Karla Sofía Marquina, en su carácter de representantes
judiciales de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción,
Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República
Bolivariana de Venezuela (FENATCS).
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes
de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Nº
AA60-S-2007-001795
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario