SALA DE CASACIÓN SOCIAL

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

La FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), representada judicialmente por los abogados Carlos Alberto Marquina y Karla Sofía Marquina, mediante escrito consignado por ante esta Sala de Casación Social en fecha 09 de agosto del año 2007, solicitó la interpretación del acta de fecha 14 de junio del año 2007 y de la cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la industria de la construcción, en relación a los factores para calcular la alícuota de la hora básica en las jornadas de trabajo diurna y nocturna.

 

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de septiembre del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de interpretación, lo hace esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (...)”. Esta atribución, como finalmente lo señala el artículo citado, será ejercida por las diversas Salas “conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

 

Por otro lado, el artículo 262 de la Carta Magna establece que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

 

En tal sentido, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. (...)

 

(...) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

 

En el presente caso, el recurso solicitado versa sobre una materia en la cual se invocan derechos de naturaleza laboral, al pretenderse la interpretación de normas relativas al factor de cálculo de la hora básica de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción, materia cuya competencia evidentemente corresponde a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, asume la competencia para conocer del recurso ejercido. Así se decide.

 

ÚNICO

 

Esta Sala de Casación Social, modificó el criterio en cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de interpretación, según sentencia N° 498 de fecha 10 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

 

1. Que se establezca la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

 

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

 

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

 

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

 

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

 

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

 

En el presente caso, los abogados Carlos Alberto Marquina y Karla Sofía Marquina, actuando en nombre y representación de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), solicitaron la interpretación del acta de fecha 14 de junio del año 2007 y de la cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la industria de la construcción, en cuanto al factor de cálculo de la hora básica de trabajo de los trabajadores de dicha rama de la industria, en los siguientes términos:

 

En el Salón de Usos Múltiples de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Secto Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…), reunidos la COMISIÓN NEGOCIADORA integrada por los representantes del sector sindical: (…); y, por el sector patronal: (…) en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), suscribieron un ACTA donde acordaron, entre otros puntos, en someter de manera conjunta o separada, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación que cada una de ellas mantiene sobre el factor de cálculo del valor de la hora de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción, a los fines de que dicha instancia opine lo pertinente, respetando los acuerdos suscritos hasta la presente fecha.

 

(Omissis)

 

Por lo tanto, era correcto, que para calcular el valor de la HORA ORDINARIA BÄSICA DIURNA se buscara el factor de la alícuota, dividiendo entre 8 para la jornada diurna; y, dividir entre 7 para la jornada nocturna. Por cuanto la derogada Ley del Trabajo establecía 48 horas semanales para la jornada diurna y 42 horas semanales para la jornada nocturna; cuya jornada legalmente debe cumplirse en 6 días hábiles, motivo por el cual se debía calcular el valor de las horas ordinarias diurnas y nocturnas dividiendo el total de las 48 y 42 horas semanales, respectivamente, entre 8 y 7, por cuanto era el resultado de dividir las 48 y 42 horas semanales entre los 6 días hábiles establecidos por la derogada Ley del Trabajo.

 

En la actualidad, diversas empresas que se dedican a la actividad económica en la rama de la industria de la construcción vienen utilizando el factor 7.33 para calcular el valor de la HORA BÁSICA en el Turno del trabajo DIURNO; y el factor 5.83 para calcular el valor de la HORA BÁSICA en el Turno de Trabajo NOCTURNO.

 

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

 

Fundamentamos la interpretación del sector sindical, de que se utilice el factor 7.33 para calcular el valor de la HORA BÁSICA en el Turno de Trabajo DIURNO; y el factor 5.83 para calcular el valor de la HORA BÁSICA en el Turno de Trabajo NOCTURNO en las siguientes normas constitucionales y legales:

 

Al respecto, el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela establece lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En la cláusula 5: JORNADA DE TRABAJO. Se ratifican la jornada diaria de trabajo hasta nueve (09) horas, con un límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (02) días de descanso completo cada semana. Se ratifica la jornada nocturna, que no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional; y no podrá exceder de siete (7) horas diarias. Se establece que los días de descanso semanal, convencional y legal se pagarán con base al SALARIO NORMAL, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el Salario correspondiente a los feriados o de descanso.

 

(Omissis)

 

En vista que se han venido utilizando los factores 7.33 y 5.84 para obtener el valor de la HORA BÁSICA, en las jornadas de trabajo diurna y nocturna, respectivamente, es obligatorio mantener estos factores para calcular la alícuota de la HORA BÁSICA, por cuanto dichos cálculos no tienen, ni guardan relación con el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal, por ser derechos legales y contractuales derivados de la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. En concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 14 de la presente Convención Colectiva.

 

(Omissis)

 

La utilización de estos factores para calcular el valor de la HORA BÁSICA DIURNA Y NOCTURNA tiene su origen en los siguientes fundamentos legales y contractuales:

 

(Omissis)

 

La pretensión de las CÁMARAS de cambiar el factor divisorio para calcular y cancelar el valor de LA HORA BÁSICA DIURNA Y NOCTURNA: de 7.33 como lo viene calculando en la jornada diurna, para dividir entre 8. Y, de 5.833 como lo viene haciendo en la Jornada Nocturna, para dividir entre 7, es totalmente inconstitucional e ilegal.

 

(Omissis)

 

En este sentido, las organizaciones sindicales ratificamos que las condiciones de trabajo fueron pautadas en La Convención Colectiva de Trabajo recientemente firmada. Las cláusulas contractuales son vinculantes entre las partes; y, mal pueden Las Cámaras de la Construcción pretender desconocer los beneficios contractuales; o las empresas en forma individual, pretender realizarle cambios que violentan normas constitucionales, legales y contractuales. Las cláusulas de carácter económico y social del Contrato Colectivo de Trabajo vigente allí establecidos destinadas a incorporar en los contratos individuales de los trabajadores, por expresa disposición del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, son normativas de las relaciones de carácter laboral y su naturaleza le impone carácter de fuente de derecho objetivo a la Convención Colectiva.

 

En ese sentido, las Cámaras de la Construcción NO puede inducir a las empresas a violentar el estado de derecho; y, por el contrario, deben esperar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emita su criterio, tal como lo establecieron las partes en el ACTA suscrita el día 14 de julio de 2007, en el marco de la Reunión Normativa Laboral donde se suscribió la Convención Colectiva.

 

(Omissis)

 

CAPÍTULO IV

PETITORIO

 

PRIMERO: Que la Sala de Casación Social emita su criterio sobre la legalidad y alcance del ACTA firmada el catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

 

SEGUNDO: Que la Sala de Casación Social emita su criterio sobre la legalidad y alcance de la cláusula 5 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente en la industria de la construcción, relacionado con LA JORNADA DE TRABAJO.

 

TERCERO: Que la Sala de Casación Social emita su criterio sobre la legalidad y alcance sobre los factores 7.33 y 5.83 para obtener el valor de la hora básica, en las jornadas de trabajo diurna y nocturna, respectivamente, que se han venido utilizando.

 

CUARTO: Que la Sala de Casación Social emita su criterio sobre la obligatoriedad de mantener estos factores para calcular la alícuota de la hora básica, que se han venido utilizando de 7.33 y 5.83 para obtener el valor de la hora básica, en las jornadas de trabajo diurna y nocturna, respectivamente. De acuerdo a la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y el ACTA de fecha 14/06/2007. (Resaltado de los recurrentes).

 

Del extracto del recurso anteriormente transcrito se desprende que lo alegado por los representantes judiciales de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), consiste en señalar que el sector patronal, representado por la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, “…violentan normas constitucionales, legales y contractuales…”, al pretender cambiar el factor divisorio para calcular la alícuota de la hora básica diurna y nocturna y no aplicar los factores que se venían aplicando para calcular dicha alícuota, conforme a las jornadas de trabajo diurna y nocturna, contenidas en la cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la industria de la construcción, solicitando a esta Sala la interpretación de dicha cláusula, interpretación ésta que las partes acordaron solicitar mediante acta de fecha 14 de junio del año 2007.

 

Es decir, pretenden los recurrentes la interpretación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en la industria de la construcción, a los fines de que se ordene su aplicación en relación a los factores para calcular la alícuota de la hora básica en las jornadas de trabajo diurna y nocturna, lo cual evidentemente escapa de la finalidad del recurso de interpretación contenido en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que el referido recurso verse sobre la interpretación de normas de rango legal.

 

En consecuencia, visto que el recurso ejercido no cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, resulta forzoso para esta Sala declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación intentado por los abogados Carlos Alberto Marquina y Karla Sofía Marquina, en su carácter de representantes judiciales de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS).

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                           Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. Nº AA60-S-2007-001795

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario