Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por homologación de pensión de jubilación y cobro de diferencia de conceptos laborales sigue la ciudadana MIRIAM ESTELA BRICEÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.096.487, patrocinada judicialmente por la abogada Esther Mora, con INPREABOGADO Nro. 108.534, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, (última reforma estatutaria) anotada bajo el Nro. 69, Tomo 64-A-RM1, representada judicialmente por los abogados Pedro Uriola, Carlos Rivera, Luis Baclini, René Orellana y Luis Mora, con INPREABOGADO Nros. 27.961, 121.713, 180.502, 180.535 y 195.238, en su orden, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 1° de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

El 3 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de julio de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 27 de septiembre de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 49, 50 y 51 eiusdem, argumentando que debió constituirse en el juicio actual un litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que al momento de la resolución del caso, todas las partes involucradas estuviesen presentes, en virtud que la decisión las afecta directamente.

 

En conexión a lo expuesto indica, que el error denunciado, se evidencia cuando observamos que en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. del año 2016, se conviene que el Fondo de pensiones y jubilaciones estará formado por los aportes mensuales de los trabajadores activos y los efectuados por el Banco, y éstos deberán incrementarse cuando resulten deficitarios para cubrir los beneficios del plan, en este sentido, a decir del recurrente, se conforma un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que la decisión que se adopte afectará directamente a los trabajadores de la accionada.

 

Concluye asegurando que el juez al haberse pronunciado “sobre el fondo del asunto sin haber conformado el litisconsorcio pasivo necesario, incumplió los presupuestos procesales referidos en los artículo delatados, los cuales constituyen requisitos de validez de la decisión de mérito, lo que al resultar de eminente orden público inficciona de nulidad la decisión recurrida”. (Sic).

 

Aunado a lo anterior en la audiencia oral y pública celebrada en este Alto Tribunal manifestó, que siendo que el litisconsorcio pasivo constituye el argumento capital del recurso, resulta fundamental entender quién en definitiva pudiese ser la parte agraviada económicamente, al momento de homologar una pensión al salario mínimo nacional, para lo cual refiere que los recursos provienen de un Fondo contributivo donde trabajador y patrono aportan idéntico porcentaje, el cual al momento de instaurar la demanda era de tres por ciento (3%) cada uno, pero que en la actualidad es de quince por ciento (15%), lo cual alcanzaría hoy día para pagar medio salario mínimo, es decir, que para pagar un beneficio de jubilación equivalente al salario mínimo deberían descontarle al trabajador el treinta por ciento (30%) de su salario y a la empresa le correspondería  aportar la misma cantidad, entonces a su juicio, se estaría privilegiando a cuatrocientos jubilados a costa de una disminución en la percepción salarial de los aproximadamente cuatro mil trabajadores activos.

 

Esta Sala para decidir, efectúa las consideraciones siguientes:

 

En reiteradas oportunidades, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 106 de fecha 10 de febrero de 2009, caso: George Cuáres y otros contra Silicon Carbide de Venezuela C.A. -SICVEN- y otra).

 

Adicionalmente, esta Sala ha expresado que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión donde se evidencia tal vicio, la mención de la norma que el juez no utilizó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por éste de haber empleado la disposición legal, además de las explicaciones que se consideren necesarias efectuar.

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente destacar que la parte demandada recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 49. Dos (2) o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados el Tribunal no dará curso la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose de litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

 

Los artículos precedentes contienen la descripción de lo que es un litisconsorcio, entendiéndose como una pluralidad de partes (activa y/o pasiva), que poseen una conexión entre sí, proveniente de la misma causa u objeto. Adicionalmente, destacan que cuando la relación jurídica que los une como partes sea sustancial (conformándose un litisconsorcio necesario) no podrá dictarse sentencia si no están debidamente notificados, estableciéndose igualmente que no se dará curso a la demanda hasta que se encuentren todos los litisconsortes activos, y para el caso del litisconsorcio pasivo necesario no se seguirá la causa hasta que la parte actora no suministre los datos indispensables para que sean legalmente emplazados.

 

A los fines de verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, resulta pertinente reproducir los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación. En este sentido de la sentencia recurrida se observa el planteamiento de los alegatos de la accionada en los términos siguientes:

 

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:


-Como punto previo la parte demandada, opone LA FALTA DE CUALIDAD que delata el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario no constituido por la parte actora en su demanda, tal defensa la soporta en que la pretensión instaurada persigue la modificación y afectación de una convención colectiva de la cual son parte el banco y sus trabajadores activos, por tanto no puede pretenderse que en un juicio en que se plantee la eventual modificación, regulación o, en general, afectación de una relación jurídica, no esté presente una de las partes que constituyen y forman parte de esa relación jurídica, que lo contrario, sería aceptar una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del legítimo contradictor que no está, por voluntad del demandante, en el proceso donde se debate acerca de la relación jurídica de la que es parte.
No obstante a lo anterior, la parte demandada aduce que lo que pretende la parte actora no es un cumplimiento de la convención, toda vez que lo reclamado no está previsto ni regulado en la convención colectiva.


Aduce igualmente la parte demandada, que la cuantía de las pensiones y jubilaciones están condicionadas por los recursos que el fondo recibe, tanto de los trabajadores activos como de la empresa, por lo que para proceder a incrementar este beneficio de carácter contractual, necesariamente se debería proceder a incrementar los aportes de quienes suscribieron el convenio colectivo de trabajo, es decir, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y de los trabajadores activos de el banco, no pudiendo la empresa proceder de forma unilateral a modificar el convenio colectivo, ya que esto comportaría la vulneración de los derechos de sus trabajadores activos, por lo que, para proceder a revisar en esta instancia judicial un beneficio acordado en la convención colectiva debe necesariamente estar presente la otra parte que suscribió la convención, es decir, la totalidad de los trabajadores activos de la empresa, garantizarle el derecho a la defensa a los trabajadores de la empresa, por cuanto la decisión que pudiese ser dictada en la presente causa podría implicar necesariamente modificaciones a la convención colectiva vigente que los ampara, y que en consecuencia no tiene el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cualidad, por si sola, para sostener el presente juicio como sujeto pasivo de la pretensión.


En virtud de los anteriores planteamientos, la parte demandada solicita sea declarada la falta de cualidad en el presente juicio, por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario para entrar a resolverse la pretensión instaurada en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Sic.). (Destacado de origen).

 

De la transcripción anterior se aprecia que la demandada opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio al considerar que se debió constituir un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que lo pretendido afectaría directamente condiciones estipuladas en la Convención Colectiva negociada entre la accionada y sus trabajadores activos.

 

La mencionada defensa fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en los términos siguientes:

 

En cuanto a esta petición efectuada por la actora, en primer lugar debe advertir este Tribunal sobre la defensa opuesta por la representación de la patronal en relación a que existe falta de cualidad ya que era necesario, a su decir, la constitución de un litisconsorcio pasivo, con la representación de los trabajadores de la accionada, ya que con esta reclamación “se pretende modificar la convención colectiva vigente suscrita entre los trabajadores y Banco Occidental de Descuento”; en tal sentido, por cuanto lo controvertido es un punto de derecho, bajo la denuncia inclusive de violación de normas de carácter constitucional que lesiona en este caso, los derechos de una ciudadana en particular, por el pago recibido por parte de su antigua patronal que es quien cancela el beneficio reclamado, y es además quien a través de su junta directiva fija en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la misma, los porcentajes (montos) a pagar, y que para nada se solicita la modificación de Convención Colectiva alguna; debe pues desestimarse la defensa opuesta por la representación de la demandada, y considerarse improcedente el litisconsorcio pasivo invocado. Se trata entonces de una interpretación normativa lo cual es de la competencia de la sentenciadora sin necesidad de la pretendida constitución de litisconsorcio pasivo.

 

El a quo considera que al ser la junta directiva de la accionada, la que estipula la cantidad a pagar por concepto de pensión de jubilación, mediante el reglamento de pensiones y jubilaciones, y siendo que no se solicita la modificación de la convención colectiva, no resulta imperativo la conformación de un litisconsorcio pasivo, descartando la falta de cualidad invocada por la parte demandada.

 

Ahora bien, aun cuando la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre este punto, es preciso indicar lo siguiente:

 

Se afirma que existe un litisconsorcio necesario cuando la legitimación para actuar en juicio se encuentra atribuida simultáneamente a varias personas, en estos casos la decisión no puede pronunciarse, aun cuando exista el derecho, por cuanto la omisión de uno de los sujetos de la demanda origina el defecto de legitimación, en virtud que ésta debe ser ejercida por la totalidad de los sujetos involucrados, sin poder excusarse en el ejercicio aislado de la misma.

 

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (caso: Constructora Riefer), indicó:

 

(…) la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311). (Destacado de origen).

 

Es decir que el litisconsorcio necesario se constituirá cuando exista una relación sustancial con varias partes -activa o pasiva- que obligatoriamente deban ser llamadas a juicio para defender de manera conjunta sus intereses.  

 

En este contexto argumentativo, corresponde a esta Sala verificar si en el caso que nos ocupa era imperativa la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido, tenemos que el fundamento de la parte recurrente para sustentar su solicitud, es el hecho que el pago de las jubilaciones provienen del aporte realizado de manera conjunta entre la empresa y los trabajadores activos, y que en virtud de ello de condenarse un pago superior, consecuencialmente implicaría un incremento en los descuentos que se efectúan a los trabajadores, aduciendo que se pretende la modificación de la convención colectiva, por lo que debió llamarse a juicio a la totalidad de los trabajadores activos de la empresa, considerando que la accionada por sí sola no posee cualidad para sostener el presente juicio.

 

Se observa que la parte demandada, pretende trasladar su carga a los trabajadores activos, por el hecho de que éstos, a su decir, aportan un porcentaje de su salario para el Fondo de pensiones y jubilaciones, lo cual efectúan a través de una cuota de descuento establecida convencionalmente en discusiones sostenidas entre la representación patronal y la sindical; sin embargo es importante reflexionar si realmente este universo de empleados comparten con la demandada la potestad para decidir por unanimidad         -mediante su participación directa-, el otorgamiento o no del beneficio de jubilación y el modo de distribución de los recursos; lo cual implicaría una intervención activa de los empleados, al poseer igualdad de condiciones en la capacidad de decisión y administración del Fondo de pensiones y jubilaciones.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, con el propósito de corroborar la necesidad o no de conformación del litisconsorcio pasivo necesario invocado por el formalizante, considera pertinente verificar el contenido de la documental cursante a los autos, identificada como Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en el cual se contempla:

 

RECURSOS DEL FONDO

Artículo 5°: Para atender a sus obligaciones, el Fondo dispondrá de los siguientes ingresos como recursos:

Los aportes especiales que el Banco, por acuerdo de la Junta Directiva pueda hacer con destino al Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

El producto de las colocaciones e inversiones que haga el Banco como Administrador del Fondo de los recursos correspondientes al mismo.

Los aportes que para el fomento del Fondo pueda recibir el Banco mediante donaciones o legados.

Todo otro aporte en dinero, bienes y valores que durante su existencia pueda recibir el Banco con destino al Fondo, por cualquier titulo legalmente aceptable.

PARÁGRAFO UNICO: El Banco, a objeto de apoyar cualquier contingencia de los jubilados por motivo de salud o cualquier otra emergencia, le otorgará a la Asociación de Jubilados y Pensionados un aporte semestral de Quince Mil Bolívares (15.000,00Bs.).

(…omissis…)

Artículo 19°: Cuando a juicio de la Junta Directiva del Banco se haya efectuado un alza tal en el costo de la vida, que afecte seriamente el valor real de las pensiones de invalidez y jubilación, podrá ésta ordenar los estudios actuariales necesarios y modificar, de acuerdo con ellos, los beneficios otorgados por este Reglamento. La iniciativa de revisión en los términos antes expresados corresponderá con carácter exclusivo a la Junta Directiva del Banco.

 

De los artículos transcritos se evidencia claramente que los recursos del Fondo de pensiones y jubilaciones no provienen únicamente del porcentaje aportado por los trabajadores activos y el banco, como lo pretende hacer ver la demandada, sino que adicionalmente existen otros aportes previamente determinados, a saber: i) aportes especiales del Banco, ii) el producto obtenido por el Banco en razón de las colocaciones e inversiones que haga de los recursos correspondientes al Fondo de pensiones y jubilaciones, iii) contribuciones que se hagan al Fondo a través de donaciones o legados, iv) cualquier otro aporte que legalmente pueda recibir dicho Fondo, y por último estipula, v) una contribución especial para cubrir cualquier contingencia que se pueda presentar. Asimismo se desprende del artículo 19 del aludido reglamento interno, que la potestad para realizar las gestiones necesarias para mejorar los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados es exclusiva de la junta directiva del banco.

 

Ahora bien, para considerar necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo           -en los términos expuestos por el formalizante-, la participación de la masa trabajadora debería ser fundamental no sólo en la obtención de los recursos, sino también, en la distribución y manejo de los mismos, resultando preciso destacar que: i) los trabajadores activos únicamente aportan una cuota derivada de un convenio preestablecido -el cual a decir del recurrente es del quince por ciento (15%), lo que representa un pago al jubilado de medio salario mínimo (Bs. 900,00)-, ii) dicha contribución se efectúa conforme a unos términos que el empleado no aprueba directamente sino que por el contrario se adhiere a él, iii) el trabajador no posee una participación activa y directa en la distribución y manejo del Fondo, ni en la aprobación del beneficio. Por lo que no se evidencia una participación sustancial de los trabajadores de la empresa, que haga necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario.

Aunado a lo anterior, debe resaltar esta Sala como se indicó supra que los aportes del Fondo de pensiones y jubilaciones se compone por otros ingresos, generados por la actividad desplegada por la demandada como dirigente del mencionado Fondo, quien como patrono garante de los derechos de sus empleados, aplicando el contenido del artículo 19 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., podría efectuar las modificaciones necesarias para ajustar el monto de jubilación al salario mínimo, siendo que la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), resulta irrisoria e insuficiente para una persona que -al igual que el personal activo- dedicó su vida productiva a la empresa, esperanzada con obtener un beneficio de jubilación acordado y pactado por la demandada -el cual sería adicional a la pensión de vejez que otorga la seguridad social-, y que cumplió con los requisitos impuestos por ésta para obtenerlo.

 

En virtud de los razonamientos anteriores, estima esta Sala que no existe motivo alguno para considerar imperativo el emplazamiento legal de los trabajadores activos y, en consecuencia, se concluye que el Juzgado de Instancia no se encontraba obligado a aplicar los artículos denunciados, resultando improcedente la denuncia formulada. Así se decide.   

 

II

 

Conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada el vicio de error de interpretación del artículo 15 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, que desarrolla el Plan de Jubilación Contributivo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, la cual -a su decir- por vía de consecuencia, resultó igualmente infringida.

 

Indica el formalizante que el ad quem asevera que es claro que el régimen de jubilación otorgado es adicional al pagado por el Seguro Social y no complementario, concluyendo que en aplicación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede existir pensión de jubilación inferior al salario mínimo urbano, por lo que no puede condenarse a la demandada a la homologación de la pensión de jubilación.

 

Asimismo, manifiesta que al ser este beneficio de jubilación adicional a la pensión concedida por la seguridad social, no debe cumplir con las exigencias de homologación de pensiones al salario mínimo nacional, considerando que el Juez de alzada al momento de decidir no tomó en consideración que el pago proviene de un Fondo que está formado por los aportes mensuales que realizan tanto los trabajadores activos como la demandada, por lo que se afectaría la esfera económica de todos los trabajadores activos del banco no llamados a juicio.

 

Aunado a lo anterior en la audiencia oral y pública celebrada en este Alto Tribunal manifiesta el recurrente que debe analizarse el impacto económico de la decisión, tomando en consideración el contexto económico y político en donde nos encontramos, en el cual tenemos aproximadamente 300 contrataciones colectivas -en el ámbito público- “que van a ser derogadas porque no son viables para las empresas del estado”, donde existe un tabulador en el cual ningún trabajador gana más de dos salarios mínimos, y estos jubilados tendrían la pensión del seguro social y una jubilación, es decir, dos salarios mínimos, eso no es posible en un Estado de Derecho y de Justicia donde se propugna que los trabajadores tengan cubiertas las necesidades para él y su familia.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Este órgano jurisdiccional estima imperativo pronunciarse sobre la falta de técnica casacional del recurrente al formular su denuncia, siendo importante destacar que el formalizante debe subsumir su delación en un vicio de los recurribles en casación, que a su vez deberá ser enmarcado en alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, se pretende, en primer término, atacar la decisión de alzada por un supuesto error de interpretación de un artículo de un reglamento interno creado unilateralmente por la demandada, el cual no es una norma de rango legal que pueda ser sujeta a revisión mediante el recurso extraordinario de casación.

 

No obstante lo anterior, siendo que igualmente en la denuncia se delata la violación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., esta Sala infiere que el formalizante pretende impugnar por error de interpretación la mencionada norma, la cual prevé:

 

CLÁUSULA 33: PLAN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVO

El Banco mantendrá un Plan de Jubilación contributivo, voluntario, solidario, complementario de la pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y su regulación se encuentra suficientemente desarrollado en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco (...).

 

Al respecto, ha expresado esta Sala que el error de interpretación de una disposición legal se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

 

A los fines de dilucidar la denuncia bajo estudio, se procede a verificar si la alzada incurrió en el vicio delatado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae:

 

La jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados.

Es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, (…).

Consiste en recibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico, hasta la fecha de su muerte y, no se transmite a sus herederos.

Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/1/2005 consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de convenciones colectivas o convenios entre los particulares.

La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7/7/2006 acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.

Con ocasión a esta decisión resulta fundamental tomar las previsiones a los fines de aumentar la estimación de las pensiones de jubilación tantas veces como aumente el salario mínimo que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3 del año 2005 ha indicado, que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

 

(… omissis…)

 

Al respecto, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación pasadas a futuras de la actora al salario mínimo urbano, a su decir; la misma recibe adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serie de beneficios en el marco del Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD, siendo estos superiores al salario mínimo urbano, y alegando que la pensión de jubilación establecida en convención colectiva del Banco Occidental de Descuento es complementaria de la otorgada por el Seguro Social.

En este orden de ideas, esta Alzada considera determinante citar la convención colectiva de trabajo, aplicable al caso concreto, suscrita entre el Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. DEL ESTADO ZULIA 2007 – 2010 especificación en su cláusula décima sexta, indica:


“EL BANCO conviene expresamente en establecer como un derecho adquirido para sus trabajadores, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BANCO, cuya última modificación fue aprobada por le Junta de Directiva del BANCO, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2.007, actualmente en vigencia; en este sentido las partes acuerdan que:


1.- EN CUANTO A LOS APORTES DEL FONDO:


(… omissis…)


De manera especial el BANCO conviene, en que no descontará de la remuneración que por pensión reciban los jubilados o pensionados, la parte que por tal concepto le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier ente que lo sustituya. En todo caso, la existencia de este beneficio queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social, establecidos de carácter obligatorio o convencional por leyes, decretos o resoluciones, aplicándose el mas favorable al TRABAJADOR. (Subrayado de esta Alzada).


El Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; en su artículo 15 señala:
“La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia con luminiscencia refulgente que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento citada supra, es clara en establecer que el régimen de jubilación otorgado a sus trabajadores es adicional al que fuera pagado por el Seguro Social, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada, quien manifestó en la audiencia oral de apelación que el régimen de jubilaciones es “complementario” del régimen de Seguridad Social obligatorio.


Resulta entonces de menesterosa importancia citar de manera textual los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consolida al Estado venezolano, como un Estado Social de Derecho y Justicia, articulo 2 y, en sus artículos 80 y 86 eiusdem señala, lo siguiente:

(…omissis…)


Al respecto, el legislador patrio, mediante la declaración de la Carta Magna, enfatizó en la garantía de una vida digna para todos los ancianos y ancianas, y así lo quiso asegurar con la obligación de prohibición de pensiones y jubilación por debajo del salario mínimo urbano vigente, lo cual garantiza al menos el sustento básico de sus primeras necesidades, además de que a criterio de esta Alzada, la referida disposición denota con luminiscencia que el Estado venezolano, va proyectado a que ningún salario, pensión, jubilación, publica o privada puede estar por debajo del salario mínimo nacional. Así se establece.-


(… omissis…)


De esta manera, el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector publico o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado.

(… omissis…)


Esta Alzada, observa que la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia, siempre en pro de proteger la vejez.


De esta manera, el motivo principal de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social.


En el caso concreto, se constata que la pretensión de la actora esta orientada a que se le homologue la pensión de jubilaciones al salario mínimo urbano nacional, en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación al salario mínimo urbano, -a su decir; la actora recibe adicionalmente al salario por jubilación; la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), más una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones y jubilaciones del B.O.D., -según su dicho- siendo estos superiores al salario mínimo urbano y que por tal razón, no le corresponde dicha homologación.


Ahora bien, esta Alzada visto los argumentos supra indicados, y lo establecido principalmente en la Carta Magna nacional, considera que efectivamente, no puede existir pensión de jubilación inferior al salario mínimo urbano, ya que lo contrario seria atentar contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principalmente contra el derecho de vida digna de estos jubilados.


De esta manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, y a las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; así como lo preceptuado en la convención colectiva celebrada entre la demandada Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto no existe controversia en que efectivamente la demandante se encuentra jubilada y que reciben una pensión de jubilación por la entidad de trabajo demandada la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, SACA.; pero la misma no se ajusta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual atente contra el Estado Social de Derecho y Justicia, y a los criterios supra citados, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión apelada.


De acuerdo a lo anterior, y en virtud de lo precedentemente expuesto, resulta procedente la homologación de la pensión por jubilación de forma vitalicia al salario mínimo correspondiente decretado(s) por el Ejecutivo Nacional, de la que es beneficiaria la ciudadana Miriam Estela Briceño Suárez y que le es cancelada por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.- (Sic.). (Destacado de origen).

 

Concluyendo así la recurrida que el monto percibido por concepto de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se protege el derecho a una vida digna de los jubilados.

 

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente al hacer énfasis en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, indica que el monto percibido por concepto de beneficio de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, por cuanto éste se constituye en un complemento de la pensión otorgada por la seguridad social, sin considerar en su argumento, el hecho que el monto pagado al ser inferior al salario mínimo es irrisorio y no se ajusta al propósito y sentido que tiene una jubilación, el cual siendo un derecho social que se origina de la relación laboral existente entre el trabajador y el ente para el cual prestó servicios -sea público o privado-, su objetivo es coadyuvar al desenvolvimiento del ser humano y garantizarle al empleado un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.  

 

En tal sentido, lo pretendido por la demandada al negarse a ajustar el monto del pago de dicho beneficio, implicaría condenar al trabajador a percibir perennemente una cantidad que si bien, para la oportunidad en que se otorgó podía considerarse adecuado, en años sucesivos no sería suficiente para detentar un nivel de vida apropiado durante la vejez, en razón de causas ajenas -como sería la inflación-, bajo este contexto, consecuencialmente se vulneraría uno de los principios fundamentales garantizado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento donde se constituye a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y, en consecuencia, se propugna el bienestar y desarrollo humano de los venezolanos en pro de una calidad de vida digna.

 

En lo que respecta al beneficio de jubilación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 721 del 14 de agosto de 2017 (caso: Banesco, Banco Universal, C.A.) indicó:

 

La Sala, sin embargo, debe señalar que es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente con el desarrollo que ha tenido el artículo 80, así como en aplicación del principio de equidad dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la tendencia es procurar la homologación entre trabajadores activos y jubilados, en lo referente a materia salarial y beneficios sociales, reconociéndose cada vez más el valor social que tienen los ciudadanos de la tercera edad, sector poblacional que se ha visto incrementado por el aumento de la expectativa de vida del venezolano.

 

(…omissis…)

 

No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto a la empresa pública, como a la privada, para estar atentas a las variables socioeconómicas que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a jubilados, y de esa manera ir adaptando progresivamente las condiciones y beneficios que se le puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del bienestar de la nómina activa de los trabajadores, y poder así, seguir superando las viejas concepciones del liberalismo económico.    

  

(…omissis…)

 

Con la interpretación contenida en la sentencia N° 886 objeto de revisión, dictada por la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2013, se desconoció el criterio de esta Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) y ratificado recientemente en sentencia N° 1171 del 15 de diciembre de 2016 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.), a través de la cual se expuso que:

 

Por el contrario, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, en cuanto a que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

Así las cosas, se aprecia que con tal proceder, la referida sentencia N° 886 dictada por la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2013, desconoció igualmente, los criterios que sobre la garantía de confianza legítima ha desarrollado de manera reiterada esta Sala Constitucional, por haber aplicado a supuestos de hecho similares, consecuencias jurídicas distintas; en efecto, tal como lo afirmó la parte solicitante en revisión, tanto en la referida sentencia del 25 de enero de 2005, como en la N° 1168 del 17 de julio de 2008, la Sala de Casación Social, había establecido, sin ningún margen de duda, que la homologación de las pensiones por jubilación debían hacerse en atención al salario mínimo; es por ello, que al haber aplicado un criterio distinto al que se encontraba vigente, la Sala de Casación Social vulneró de manera flagrante el aludido principio de confianza legítima, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia N° 276 del 9 de marzo de 2012 (Caso: William Salazar Rodríguez), lo siguiente:

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: (…) “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando” (Ver sentencia n.°: 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán, criterio ratificado en sentencia n.°: 909, del 08 de junio de 2011, caso: Amado Afif, entre otras).

Por ello, en el caso de autos, esta Sala Constitucional estima que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante en revisión, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable, al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservando lo establecido por esta Sala Constitucional sobre la tutela judicial efectiva…

 

En ese mismo sentido, en sentencia N° 1655 del 20 de noviembre de 2013, (Caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.), esta Sala señaló que:

Sobre la base de la referida denuncia, esta Sala reitera que para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).

 

… se ordena a la Sala de Casación Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo urbano, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación. Así se decide.

 

Adicionalmente, en sentencia Nro. 1171 del 15 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un recurso de revisión constitucional intentado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la decisión que declaró con lugar una solicitud de homologación de pensión de jubilación, destacó:

 

… advierte esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, en cuanto a que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En ese sentido, esta Sala reiteradamente ha señalado que no puede pretenderse una interpretación del ordenamiento jurídico estatuario de derecho público o privado que anule o deje sin vigencia material el núcleo duro del derecho a la jubilación, cuyas instituciones deben ser interpretadas bajo el principio constitucional indubio pro operario, establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente aplicable al régimen laboral y funcionarial (Sentencias de esta Sala números 16/2015 y 555/2016). (Destacado de esta Sala).

 

De modo pues, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, máxime intérprete del Texto Constitucional, expresamente estableció la obligatoriedad tanto para los entes públicos como privados, de cumplir con el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando el derecho a percibir las pensiones y jubilaciones deriven de algún contrato colectivo o laudo arbitral, es decir, que no puede considerarse procedente una pensión o jubilación inferior al salario mínimo nacional.

 

En tal sentido, en atención a la justicia que promueve la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta razonable establecer como tope mínimo de la pensión de jubilación un valor equivalente al salario mínimo, toda vez que admitir lo contrario implicaría que con el transcurrir de los años -y tomando en consideración los cambios en el costo de la vida-, la mencionada retribución se constituiría en un pago simbólico, perdiendo así el propósito de la jubilación que es garantizarle al trabajador que en su vejez pueda cubrir sus necesidades básicas y tener una vida digna.

 

En estos términos, concluye esta Sala, que la demandada al haber acordado mediante convención colectiva otorgar la jubilación a aquellos empleados que cumplan los requisitos exigidos para hacerse acreedor de tal beneficio -el cual se estableció originariamente como un beneficio adicional al otorgado por la seguridad social-, debe inexorablemente honrarlo a cabalidad, proveyendo una cantidad justa que garantice la continuidad de la calidad de vida de ese trabajador que prestó sus servicios a la parte demandada favoreciéndola a través de su labor.

 

Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto el llamado a la reflexión que durante la audiencia oral formuló el recurrente, sobre “el impacto económico que produciría una decisión que ordene la homologación de la pensión de jubilación a salario mínimo”, al respecto resulta imperativo destacar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en el Texto Constitucional como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que la justicia social y la dignidad humana, resultan ser valores esenciales para el desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se consagra el beneficio a la jubilación como un derecho social que persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de la percepción de un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional debe atender principalmente a la preservación de los derechos de estos trabajadores jubilados que se encuentran en desventaja por poseer una condición socioeconómica menor frente a la capacidad económica de la accionada, siendo así, debe ésta cumplir con lo pactado por convención colectiva tomando en consideración los parámetros establecidos en la Carta Magna.

 

Bajo este contexto argumentativo, considera esta Sala que la decisión adoptada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente su denuncia. Así se decide.

 

En fuerza de las consideraciones expresadas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada en fecha 1° de febrero de 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R. C. N° AA60-S-2018-000294

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,