Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

En la demanda que por prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY representada judicialmente por la abogada Yaniret Beatriz Laya Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 86.714, contra la entidad de trabajo sociedad civil COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA, representada judicialmente por los abogados Leonardo Fermín y Alejandra Fermín Nogales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695 y 136.954, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 06 de junio de 2018, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificando la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual fue admitido el 27 de junio de 2018 y  se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2018.

 

La parte actora recurrente formalizó en tiempo hábil su recurso en fecha 13 de julio de 2018. No hubo impugnación

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 11 de octubre de 2018, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual fue diferida por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 para el día 18 de octubre de 2018, a las 09:30 de la mañana, acto al cual comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado éste, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente, comenzó denunciando en su escrito recursivo, inmotivación y silencio de prueba, alegando que cuando el Juez Superior no tomó en cuenta las pruebas que analizó, ya que dedujo que se trata de una relación laboral, nunca pagó los beneficios contractuales como el de guardería, en segundo lugar, continua denunciando, que el Juez Superior no valoró las pruebas ni aplicó la sana critica, pues si se negó la relación laboral, y el Juez declaró la existencia de la misma, el motivo del despido era injustificado, todo ello, teniendo en cuenta de que demandado negó la relación laboral fundamentándola en ser una relación civil societaria.

 

Respecto a estas denuncias, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los requisitos siguientes: i) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; ii) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1.010, de fecha 1° de julio de 2009, caso: U.V. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ambiente y los Recursos Naturales).

 

Dada la ambigüedad y falta de claridad en la exposición de las delaciones ya mencionadas, esta Sala examinará la denuncia concerniente al despido injustificado, la cual fue expresada en los siguientes términos:

Por otro lado, lo referente al despido injustificado, que la recurrida manifiesta que no fue demostrado el cual no entiendo que le hace presumir a la Juzgadora Recurrida que mi representada no fue despedida si durante todo el proceso tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio la demanda (sic) negó la existencia de la relación laboral, inclusive manifestó alego (sic) falta de competencia por parte del Tribunal es decir mintió al decir que mi representada no era su trabajadora sino asociada de COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, cuando se evidencia en las misma que mi representada no recibió pago alguno después del despido fecha que manifestó mi representa (sic) y tampoco se evidencia que la demandada consignare documento alguno que evidenciara que mi representada renunció y la demandada tampoco ejerció su derecho al solicitar por ante los órganos competentes solicitud de autorización de despido respectiva, por lo que la recurrida debió aplicar en su totalidad lo contemplado en el artículo 10 de la ley procesal del trabajo tal como lo indica la sentencia  de fecha once (11) de Enero de dos mil dieciocho (2018), en la cual hace mención del mismo para tomar su decisión y pronunciarse al respecto.

En relación a las documentales cursantes a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos ochenta y siete (387) (ambos inclusive), en los cuales se evidencian las actas constitutivas y estatutos de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, y que en las mismas no se evidencia que mi representada sea Asociada de la parte demandada, la recurrida le dio valor probatorio pero no motivo (sic) la misma, en virtud de que en dichas documentales se puede apreciar que de acuerdo a las actas de asamblea de la misma mi representada no es asociada de la demandante. (sic)

 

Sobre el particular, es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera aparejar conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

 

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación en los siguientes términos:

 

Para dilucidar si la denuncia es correcta, con respecto a la terminación de la relación laboral y el pago de la indemnización respectiva, se hace necesario transcribir un extracto de la sentencia del Juez Superior, de la siguiente forma:

 

Respecto al tercero de los puntos apelados delató la demandada recurrente que el a quo, a su decir, desaplicó la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que correspondía a la actora la carga probatoria respecto al despido injustificado alegado y que al no haberlo probado no es procedente la indemnización por despido condenada por el juez de instancia.

Señalado lo anterior, en los párrafos precedentes estableció quien suscribe que pese a que en la contestación de la demanda la demandada negó la existencia de la relación laboral posteriormente en el decurso del procedimiento quedó evidenciado que la naturaleza de la misma era de la índole reclamada por la actora, sin embargo, dicha situación no la exonera de la carga probatoria que le correspondía respecto a la ocurrencia del despido, ya que recaía en cabeza de la demandante probar que el mismo había sido injustificado.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como del acervo probatorio aportado por las partes, no evidencia esta Alzada documental alguna que le lleve a concluir que el despido fue injustificado, tanto así que la fecha que se tiene como fecha de culminación de la relación es la alegada por la actora en su libelo de la demanda ya que ninguna de las partes, principalmente ésta, no aportaron prueba alguna que evidenciara ni el despido ni su naturaleza.

Así las cosas, aun y cuando quedó demostrada la naturaleza laboral de la relación no quedó evidenciada la naturaleza del despido ya que quien tenia la carga de probarlo no realizó la más mínima actividad probatoria para su demostración, es en razón de ello que considera quien suscribe que la indemnización por despido injustificada condenada por el sentenciador de primera instancia no es procedente en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

 

De la forma como el recurrente plantea su denuncia con respecto al despido injustificado y el pago de la indemnización respectiva, interpreta esta Sala, que el punto central es establecer si la trabajadora tenía la carga de probar el despido, razón por la cual, la manera como el Juez ad quem interpretó las reglas de la carga de la prueba es el punto a dilucidar, ya que el impugnante sostiene que el Juez Superior interpretó erróneamente la normativa sobre la materia, atacando entonces la forma como la alzada efectuó la distribución de la carga de la prueba en el proceso, toda vez que señala, que al haber sido establecida la relación que existía entre las partes la cual era de carácter laboral y negado de manera pura y simple la causa de extinción de la relación de trabajo señalada por el actor en su libelo, correspondía a la accionante la carga de demostrar la causa de terminación del vínculo laboral, y no al demandado como lo estableció el sentenciador de la recurrida.

 

Para la Sala, lo anterior se subsume dentro del vicio de infracción de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, el cual se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, y comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

 

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la demandante señaló en el escrito libelar que fue despedida, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, de forma injustificada, por lo que reclama las indemnizaciones por este concepto. Por su parte, la accionada en su contestación negó que la actora hubiese sido despedida sin justa causa y alega y fundamenta que era asociada de la cooperativa demandada, por lo que sostuvo en todo momento que la relación no era de carácter laboral.

 

Ahora bien, siendo que la demandada negó la forma de terminación de la relación, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para ello, considera necesario la Sala hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

 

 En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse que este Máximo Tribunal ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte accionada a fundamentar el motivo del rechazo teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actorasí como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala)

 

Del texto de la recurrida antes transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación de la relación laboral, invoca lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para dilucidar esta situación se hace necesario citar el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificado en la decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), según el cual, aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que, cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación  pura y simple del despido incumbe probarlo al trabajador.(Subrayado de la Sala).

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que el demandado trajo un hecho nuevo como lo fue que la relación no era de carácter laboral sino civil, argumento éste que sostuvo durante todo el proceso, invocando en todo momento “no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa porque la relación no era de carácter laboral  .

 

No obstante, de acuerdo con esta negación del vínculo laboral, y por aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía probar la naturaleza civil o societaria de la relación, lo cual mas allá de alegarla, nunca la probó, y, por vía de consecuencia, fue admitida la fecha de terminación del vínculo alegada en el libelo, y lo injustificado de la terminación de la relación laboral.

 

En definitiva, al haberse establecido que la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia del despido correspondía al patrono accionado, y no al trabajador como lo atribuyó el sentenciador de la recurrida, concluye esta Sala que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por el formalizante, y en consecuencia resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.

 

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias del escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.

 

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

:                                      DECISIÓN DE FONDO

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” en fecha 29 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de gerente administrativo, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual variable la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.: 41.812,67), equivalente a un salario diario de mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.393,76). Adujo que en fecha 2 de mayo de 2016 fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato, ciudadano David Daniele, sin que mediara una calificación de falta, o la ocurrencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni participación de despido alguna; pese a que existe un decreto de inamovilidad laboral.

De igual manera señaló que, hasta la fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo señaló que durante el decurso de la relación laboral no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año del ejercicio fiscal, ni fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, ni en el fondo de Ahorro Habitacional, así como el beneficio de guardería.

En resumen reclama el tiempo de servicio y los siguientes conceptos:

INGRESO: 29/10/2009

EGRESO: 02/05/2016

 

Antigüedad (art. 142 de LOTTT) 210 DÍAS X 3.363,33 = 706.719,30

Intereses sobre prestaciones sociales = 69.405,13

Utilidades periodos 5 días 2009, 30 días 2010, 30 días 2011, 30 días 2012, 30 días 2013, 30 días 2014, 30 días 2015 y 10 días 2016 (art. 137, 138, 139 y 140) total a cancelar Bs. 271.782,38

Vacaciones fraccionadas 2015/2016 (art. 192 y 196) 14.634,43

Bono vacacional fraccionado (art. 196 LOTTT.) 14.634,43

Indemnización por terminación de relación laboral (art. 92 LOTTT) 706.719,30

Beneficio de guardería periodos 2011-2012, 2012-2013, 2014 -2015, 2015-2016 (art. 343 y 344 LOTTT.) 204.499,76 total a cancelar Bs. 1.987.562,50.

 

 La parte demanda alegó en su contestación de la demanda, como punto previo, la falta de competencia por la materia, en virtud que la demandante es asociada de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., y se rige por el derecho civil por lo que no existe relación de dependencia de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, asimismo hace alusión sobre la prestación de servicios de las personas naturales en las cooperativas, la cual es de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem; por lo que finalmente solicitó declinar la competencia en los Tribunales de Municipio, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria número 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud de la condición de asociada de la accionante.

 

El fundamento de su contestación se resume a lo siguiente:

Que la accionante Maureen Palacios Rey es asociada de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L, por lo que no existe relación laboral.

Que la accionante Maureen Palacios Rey no está sujeta a la ley laboral en virtud que no existe relación de dependencia.

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey no fue despedida el 02 de mayo de 2016 por la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., por no estar la demandante sujeta a la ley laboral en virtud que no existe relación de dependencia.

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey recibió los anticipos de excedentes periódicamente de conformidad con lo previsto en los estatutos de la cooperativa en concordancia con el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

 

Niega además lo siguiente:

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey comenzó a prestar servicios a la Cooperativa, el 29 de octubre de 2009 como gerente administrativo bajo relación de subordinación.

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey devengó un salario mensual variable de cuarenta y ocho mil ochocientos doce bolívares con 67/100 (Bs. 48.812,67) equivalente a un salario diario de mil trescientos noventa y tres con 76/100 (Bs. 1.393,76).

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey haya laborado de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey haya sido despedida injustificadamente el 02 de mayo de 2016.

Que a la accionante Maureen Palacios Rey nunca le fueran canceladas las utilidades a cada año del ejercicio fiscal.

Que a la accionante Maureen Palacios Rey no se haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Habitacional, ni se le canceló el Beneficio de Guardería.

 

Que la accionante Maureen Palacios Rey haya prestado servicio a la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., por seis (6) años, seis (6) meses y tres (3) días, por cuanto la misma es asociada de dicha Cooperativa y también que se le adeude concepto alguno.

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

DOCUMENTALES:

 

Consignó documentales cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, referidas a constancias de trabajo de la demandante las cuales fueron desconocidas en cuanto a firma y sello por la demandada, por lo que al no haberse demostrado su veracidad a través del cotejo; la misma carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes desde el folio ochenta y seis (86) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, referidas a recibos de anticipo de nómina, la parte demandada solicitó que las mismas fueran desechadas del proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil, y al no estar debidamente firmadas y no demostrar la proponente su autenticidad, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes desde el folio ciento dos (102) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente referidas a recibos de pago en los cuales se evidencia la descripción de conceptos tales como: anticipo societario, bono nocturno, horas extras nocturnas, día adicional trabajado, domingos y feriados, bono por desempeño, bonificación especial, puntos por ventas y otras asignaciones, al estar debidamente firmadas por la trabajadora, con sello de la cooperativa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia el pago de los conceptos de tipo laboral anteriormente señalados, y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente referidas a las partidas de nacimiento de los hijos menores de edad de la demandante. Por ser documentos expedidos por la autoridad administrativa competente se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran que la demandante es la madre de los niños allí identificados en las respectivas actas y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos veintiséis (326) de la primera pieza del expediente referidas a los controles y recibos de pago emanados del “Preescolar – Maternal DESCUBRO MARAVILLAS”, al ser impugnadas porque emanan de un tercero que no compareció a ratificarlas en el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, no adquieren valor probatorio y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos ochenta y siete (387) de la primera pieza del expediente referidas a las actas constitutivas y estatutos de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., las mismas al emanar de un organismo público administrativo, merecen fe de su veracidad de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que tienen valor probatorio y de ellas se evidencia los estatutos y socios, y así se establece.

 

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 

Solicitó la demandante la exhibición de documentos relativos a la nómina de pago de la entidad de trabajo en el periodo comprendido entre el primero (1°) y el quince (15) de abril de 2016, se observa que la demandada, no exhibió las documentales requeridas alegando que dichos recibos no existen puesto que la citada Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., no tiene trabajadores sino asociados, en virtud de ello este máximo Tribunal solo puede otorgarle valor de indicio sobre la veracidad de lo reclamado por la actora en su libelo de la demanda con respecto a la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa, y será concatenado con las demás pruebas en la parte motiva del fallo y así se establece.

 

 PRUEBA DE INFORMES

 

Solicitó el demandante la prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, cuyas resultas rielan del folio siete (7) al veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, donde la citada entidad certifica que el número de cuenta 0134-0945-50-9461223717 pertenece a la ciudadana Maureen Palacios Rey, y que la naturaleza de dicha cuenta es “electrónica nómina” a la cual se le dio apertura por solicitud de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., en fecha 20/11/2009, asimismo se evidencia los movimientos bancarios de la citada cuenta y los pagos realizados por la cooperativa antes mencionada y así se establece .

 

DE LAS TESTIMONIALES

 

Como puede observarse en el iter procesal se dejó establecido que los testigos no comparecieron a rendir declaración razón por la cual no existe materia que analizar y así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

DOCUMENTALES

 

Consignó documentales, cursantes a los folios trescientos ochenta y nueve (389) al cuatrocientos siete (407) de la primera pieza del expediente, referidas a acta constitutiva y los estatutos de la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., por ser documentales emanadas del Registro Mercantil, organismo público competente para expedirlas se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran el componente societario o los socios que pertenecen a dicha sociedad civil, en la cual no aparece el demandante, así como los deberes y derechos de los asociados y las normas que los rigen, y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes a los folios cuatrocientos ocho (408) y cuatrocientos nueve (409) de la primera pieza del expediente, referidas a la solicitud de ingreso de la ciudadana Maureen Palacios Rey, a la Cooperativa El Nazareno 1562, R.L., de fecha 29 de octubre de 2009 y de la recepción del Reglamento Disciplinario de la cooperativa ya mencionada por parte de la demandante; de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto al ingreso de la trabajadora, pero su condición de socia de la demandada o ingreso está supeditada al acta de asamblea registrada y así se establece.

 

Consignó documentales cursantes a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la primera pieza del expediente, contentivas de recibos de pago, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar el pago de los conceptos señalados de anticipo societario, excedentes, descanso anual compensatorio y así se establece.

 

En relación a las documentales cursantes a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y siete (457), contentivas de recibos de pago de descanso anual compensatorio; de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar el pago de 30 días por el concepto de días de descanso compensatorio y las fechas en que se realizaron los mismos y así se establece.

 

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

 

Una vez analizadas las pruebas debe esta Sala establecer el límite de la controversia, en primer lugar, éste se basa en la demostración de la condición de trabajadora amparada por la normativa laboral, o de asociada de la cooperativa demandada, regida por la normativa civil; para lo cual debe hacerse el respectivo análisis de la carga probatoria, la cual fue dilucidada en el recurso de casación y los cuales se dan por reproducidos, en resumen, de la siguiente manera: es doctrina reiterada en materia laboral, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba pertenece a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

 

En el presente caso el demandado adujo y contradijo la solicitud del demandante afirmando que era socia de la cooperativa, lo cual no demostró dentro del proceso, y que debió hacerlo con el acta de asamblea de la sociedad civil, debidamente registrada, donde debe aparecer la demandante incluida y aceptada por todos los socios como miembro de la referida Asociación. Además existen en los recibos de pago (detalle de anticipos- nómina folios 86 al 101) traídos por la demandante, el pago por conceptos laborales como feriados, bono nocturno, bonos por desempeño y domingos. De igual manera, en la prueba de informes solicitados al Banco Banesco, éste responde que la cuenta pertenece a la demandante y que es abierta como nómina de la cooperativa demandada, lo que hace dilucidar el carácter laboral de la relación que unía a las partes y así se decide.

 

Una vez establecida la relación laboral, la misma queda sujeta a esta jurisdicción, por lo que la solicitud de falta de competencia por la materia debe ser declarada improcedente.

 

En relación a los conceptos que se le deben a la trabajadora, debe esta Sala advertir que la decisión recurrida en casación, solo fue objeto de controversia en los puntos referidos a su procedencia en derecho, pero nunca se hizo referencia a los cálculos y montos condenados, tampoco el demandado los objetó, razón por la cual considera esta Sala que una vez tácitamente aceptados por las partes, considera inoficioso su recálculo, por lo que deben ser confirmados en todas sus partes, respetando el principio de la non reformatio in peius, lo cual igualmente dejará plasmado en esta motivación más adelante.

 

Otro de los puntos en controversia es el referido a la solicitud de pago del beneficio de guardería, por lo que para resolver este punto se hace necesario observar lo que establece la Ley sobre la materia, para ello se transcribirán los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, así como los artículos 343 y 344 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables para el momento en que correspondía el beneficio los cuales señalan expresamente lo siguiente:

 

Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

 

Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario.

 

Artículo 343. El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses a la edad de seis años.

Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia del trabajo. y seguridad social, y en educación.

En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento”.

 

Artículo 344: Los patronos y patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social:

La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o

El pago de la matricula y mensualidad en un centro de educación inicial.

En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación.(Resaltado de la Sala)

 

Asimismo el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

Artículo 102. Modalidades de cumplimiento:

La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:
a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

b) El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad. (Resaltado de la Sala)

c) Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

 

En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

 

Continúa el reglamento en su artículo 107

 

Artículo 107. Forma de pago:

Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería.

 

De los artículos antes mencionados, se desprende, que este beneficio requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para obtenerlo, entre ellos se encuentra que la guardería o plantel debe estar debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualizado, y debe tener el permiso de funcionamiento de la Alcaldía respectiva, también actualizado, debe consignar el beneficiario todos estos requisitos y el Registro Mercantil o acta constitutiva-estatutos del centro de educación y por último los recibos de pago de la matricula o mensualidad. Sin acreditar el cumplimiento de estos requisitos no puede otorgarse el beneficio.

 

La demandante trajo los recibos de pago del centro de educación, colegio o escuela, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, siendo el medio de ataque idóneo, y en vista de que no fue demostrada su autenticidad, los mismos fueron desechados del proceso. Asimismo, no se tiene certeza que la demandante hubiera consignado los requisitos exigidos en la ley y los recibos de pago en la oportunidad correspondiente en la administración de la entidad de trabajo para recibir el beneficio de guardería. De igual forma, debió la actora traer a los autos los requisitos antes mencionados, para concatenarlos unos y otros, pues esta Sala no puede tener certeza del cumplimiento de la normativa referida para el pago de este beneficio, si fue solicitada por la demandante en su oportunidad o no, razón por la cual el pago del mismo se hace improcedente y así se decide.

 

Con respecto al pago de las utilidades, en el presente caso comprende la aplicación tanto de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) como de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del año 2012, por lo que se aplicará la legislación correspondiente a cada caso considerando el salario devengado por la trabajadora durante el ejercicio fiscal del año respectivo, por lo que esta Sala comparte el criterio del Juez Superior y dicho concepto se procederá a calcularlo bajo los siguientes parámetros: a partir del veintinueve (29) de octubre de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por tanto le corresponden a la actora quince (15) días de utilidades a razón del salario variable devengado para el momento en que se generó el concepto; y a partir del año 2012, hasta la fecha de culminación de la relación laboral el dos (02) de mayo de 2016 resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a razón de treinta (30) días por año, con base al salario variable causado para el año respectivo.

 

Una vez establecida la procedencia de los conceptos reclamados, pasa esta Sala a realizar el cálculo respectivo, para lo cual, como se dijo ut supra, respetando el principio de la non reformatio in peius, se debe dejar claro, con respecto al pago de las prestaciones sociales, éste debe ser confirmado sin variación por esta Sala, ya que es el mismo cálculo tanto del Juez Superior como por el Juez de Juicio. Asimismo sucede con el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional, los cuales no fueron objeto del recurso de casación ni fueron objetados su monto y cálculo por el demandado, por lo que sería inoficioso un nuevo cálculo, todo lo cual se reproduce sin variación en esta sentencia de la siguiente manera:

 

 

Para el cálculo de lo que se debe pagar por cada concepto se tomaron en cuenta los salarios establecidos por los jueces de instancia, tomando en cuenta la fecha de comienzo el 29 de mayo de 2009 y término de la relación laboral  el 5 de mayo de 2016.

 

PRESTACIONES SOCIALES

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “A”, aplicable desde del mayo del año 2012 se debe calcular este concepto a razón de 15 días por cada trimestre, todo lo cual se resume en el siguiente recuadro:

MES

Salario Mensual

Salario diario

Inc.Bono Vacac.

Incidencia Utilid.

Salario Integral

Días a pagar

Prestaciones por mes

Acum sin int

Tasa Anual

Tasa Mensual

Intereses

nov-09

1.347,50

44,92

0,87

1,87

47,66

 

 

 

0

0,00

0,00

dic-09

1.387,50

46,25

0,90

1,93

49,08

 

 

 

0

         -  

0,00

ene-10

1.233,34

41,11

0,80

1,71

43,62

 

 

 

0

         -  

0,00

feb-10

1.333,34

44,44

0,86

1,85

47,16

5

235,80

235,80

16,65

     1,39

3,27

mar-10

1.333,34

44,44

0,86

1,85

47,16

5

235,80

471,61

16,44

     1,37

6,46

abr-10

1.416,67

47,22

0,92

1,97

50,11

5

250,54

722,15

16,23

     1,35

9,77

may-10

1.366,67

45,56

0,89

1,90

48,34

5

241,70

963,85

16,40

     1,37

13,17

jun-10

1.366,67

45,56

0,89

1,90

48,34

5

241,70

1.205,54

16,10

     1,34

16,17

jul-10

1.200,00

40,00

0,78

1,67

42,44

5

212,22

1.417,77

16,34

     1,36

19,31

ago-10

1.200,00

40,00

0,78

1,67

42,44

5

212,22

1.629,99

16,28

     1,36

22,11

sep-10

1.200,00

40,00

0,78

1,67

42,44

5

212,22

1.842,21

16,10

     1,34

24,72

oct-10

1.200,00

40,00

0,78

1,67

42,44

5

212,22

2.054,43

16,38

     1,37

28,04

nov-10

1.200,00

40,00

0,89

1,67

42,56

7

297,89

2.352,32

16,25

     1,35

31,85

dic-10

1.200,00

40,00

0,89

1,67

42,56

5

212,78

2.565,10

16,45

     1,37

35,16

ene-11

1.200,00

40,00

0,89

1,67

42,56

5

212,78

2.777,88

16,29

     1,36

37,71

feb-11

1.200,00

40,00

0,89

1,67

42,56

5

212,78

2.990,66

16,37

     1,36

40,80

mar-11

1.200,00

40,00

0,89

1,67

42,56

5

212,78

3.203,43

16,00

     1,33

42,71

abr-11

1.200,00

40,00

0,89

1,67

42,56

5

212,78

3.416,21

16,37

     1,36

46,60

may-11

1.366,67

45,56

1,01

1,90

48,47

5

242,33

3.658,54

16,64

     1,39

50,73

jun-11

1.480,00

49,33

1,10

2,06

52,49

5

262,43

3.920,97

16,09

     1,34

52,57

jul-11

5.067,00

168,90

3,75

7,04

179,69

5

898,45

4.819,42

16,52

     1,38

66,35

ago-11

9.159,48

305,32

6,78

12,72

324,82

5

1.624,11

6.443,53

15,94

     1,33

85,59

sep-11

4.490,39

149,68

3,33

6,24

159,24

5

796,21

7.239,75

16,00

     1,33

96,53

oct-11

9.133,52

304,45

6,77

12,69

323,90

5

1.619,51

8.859,25

16,39

     1,37

121,00

nov-11

5.305,40

176,85

4,42

7,37

188,64

9

1.697,73

10.556,98

15,43

     1,29

135,75

dic-11

7.570,19

252,34

6,31

10,51

269,16

5

1.345,81

11.902,79

15,03

     1,25

149,08

ene-12

8.283,32

276,11

6,90

11,50

294,52

5

1.472,59

13.375,38

15,70

     1,31

174,99

feb-12

7.035,45

234,52

5,86

9,77

250,15

5

1.250,75

14.626,13

15,18

     1,27

185,02

mar-12

6.049,47

201,65

5,04

8,40

215,09

5

1.075,46

15.701,59

14,97

     1,25

195,88

abr-12

8.520,65

284,02

7,10

11,83

302,96

5

1.514,78

17.216,37

15,41

     1,28

221,09

may-12

8.173,71

272,46

12,87

22,70

308,03

0

0,00

17.216,37

15,63

     1,30

224,24

jun-12

7.280,00

242,67

11,46

20,22

274,35

0

0,00

17.216,37

15,38

     1,28

220,66

jul-12

7.595,23

253,17

11,96

21,10

286,23

15

4.293,41

21.509,79

15,35

     1,28

275,15

ago-12

13.207,62

440,25

20,79

36,69

497,73

0

0,00

21.509,79

15,57

     1,30

279,09

sep-12

7.719,70

257,32

12,15

21,44

290,92

0

0,00

21.509,79

15,65

     1,30

280,52

oct-12

6.902,65

230,09

10,87

19,17

260,13

15

3.901,91

25.411,70

15,50

     1,29

328,23

nov-12

8.189,39

272,98

13,65

22,75

309,38

6

1.856,26

27.267,97

15,29

     1,27

347,44

dic-12

12.318,71

410,62

20,53

34,22

465,37

0

0,00

27.267,97

15,06

     1,26

342,21

ene-13

10.723,57

357,45

17,87

29,79

405,11

15

6.076,69

33.344,66

14,66

     1,22

407,36

feb-13

9.217,97

307,27

15,36

25,61

348,23

0

0,00

33.344,66

15,47

     1,29

429,87

mar-13

6.228,97

207,63

10,38

17,30

235,32

0

0,00

33.344,66

14,89

     1,24

413,75

abr-13

8.921,91

297,40

14,87

24,78

337,05

15

5.055,75

38.400,40

15,09

     1,26

482,89

may-13

18.100,42

603,35

30,17

50,28

683,79

0

0,00

38.400,40

15,07

     1,26

482,25

jun-13

10.386,07

346,20

17,31

28,85

392,36

0

0,00

38.400,40

14,88

     1,24

476,17

jul-13

14.327,87

477,60

23,88

39,80

541,28

15

8.119,13

46.519,53

14,97

     1,25

580,33

ago-13

13.190,23

439,67

21,98

36,64

498,30

0

0,00

46.519,53

15,53

     1,29

602,04

sep-13

13.347,50

444,92

22,25

37,08

504,24

0

0,00

46.519,53

15,13

     1,26

586,53

oct-13

13.084,63

436,15

21,81

36,35

494,31

15

7.414,62

53.934,15

14,99

     1,25

673,73

nov-13

14.166,15

472,21

24,92

39,35

536,48

8

4.291,82

58.225,97

14,93

     1,24

724,43

dic-13

16.849,31

561,64

29,64

46,80

638,09

0

0,00

58.225,97

15,15

     1,26

735,10

ene-14

15.351,33

511,71

27,01

42,64

581,36

15

8.720,41

66.946,38

15,12

     1,26

843,52

feb-14

11.336,37

377,88

19,94

31,49

429,31

0

0,00

66.946,38

15,54

     1,30

866,96

mar-14

9.184,83

306,16

16,16

25,51

347,83

0

0,00

66.946,38

15,05

     1,25

839,62

abr-14

7.920,86

264,03

13,93

22,00

299,97

15

4.499,49

71.445,87

15,44

     1,29

919,27

may-14

26.509,69

883,66

46,64

73,64

1.003,93

0

0,00

71.445,87

15,54

     1,30

925,22

jun-14

15.127,89

504,26

26,61

42,02

572,90

0

0,00

71.445,87

15,56

     1,30

926,41

jul-14

13.002,61

433,42

22,87

36,12

492,41

15

7.386,20

78.832,07

15,86

     1,32

1.041,90

ago-14

17.559,33

585,31

30,89

48,78

664,98

0

0,00

78.832,07

16,23

     1,35

1.066,20

sep-14

23.195,09

773,17

40,81

64,43

878,41

0

0,00

78.832,07

16,16

     1,35

1.061,61

oct-14

21.799,69

726,66

38,35

60,55

825,56

15

12.383,44

91.215,51

16,65

     1,39

1.265,62

nov-14

25.391,76

846,39

47,02

70,53

963,95

10

9.639,46

100.854,97

16,96

     1,41

1.425,42

dic-14

32.595,22

1.086,51

63,38

90,54

1.240,43

0

0,00

100.854,97

16,85

     1,40

1.416,17

ene-15

29.154,37

971,81

53,99

80,98

1.106,79

15

16.601,79

117.456,77

16,76

     1,40

1.640,48

feb-15

27.558,15

918,61

51,03

76,55

1.046,19

0

0,00

117.456,77

16,65

     1,39

1.629,71

mar-15

29.466,16

982,21

54,57

81,85

1.118,62

0

0,00

117.456,77

16,71

     1,39

1.635,59

abr-15

34.847,12

1.161,57

64,53

96,80

1.322,90

15

19.843,50

137.300,27

17,22

     1,44

1.970,26

may-15

73.487,37

2.449,58

136,09

204,13

2.789,80

0

0,00

137.300,27

16,99

     1,42

1.943,94

jun-15

41.206,48

1.373,55

76,31

114,46

1.564,32

0

0,00

137.300,27

17,10

     1,43

1.956,53

jul-15

45.595,49

1.519,85

84,44

126,65

1.730,94

15

25.964,10

163.264,37

17,38

     1,45

2.364,61

ago-15

51.703,02

1.723,43

95,75

143,62

1.962,80

0

0,00

163.264,37

17,49

     1,46

2.379,58

sep-15

64.236,06

2.141,20

118,96

178,43

2.438,59

0

0,00

163.264,37

17,86

     1,49

2.429,92

oct-15

54.231,82

1.807,73

100,43

150,64

2.058,80

15

30.882,01

194.146,37

18,13

     1,51

2.933,23

nov-15

84.174,04

2.805,80

163,67

233,82

3.203,29

12

38.439,48

232.585,85

18,16

     1,51

3.519,80

dic-15

96.443,64

3.214,79

187,53

267,90

3.670,22

0

0,00

232.585,85

18,05

     1,50

3.498,48

ene-16

97.798,03

3.259,93

190,16

271,66

3.721,76

15

55.826,38

288.412,23

17,86

     1,49

4.292,54

feb-16

76.439,51

2.547,98

148,63

212,33

2.908,95

0

0,00

288.412,23

17,05

     1,42

4.097,86

mar-16

41.812,67

1.393,76

81,30

116,15

1.591,20

0

0,00

288.412,23

17,93

     1,49

4.309,36

abr-16

88.379,60

2.945,99

171,85

245,50

3.363,33

15

50.450,02

338.862,25

17,88

     1,49

5.049,05

 

 

 

 

 

 

417

338.862,25

 

 

 

69.053,27

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, le corresponde pagar al trabajador treinta (30) días por cada año laborado o fracción superior a 6 meses, lo cual se debe aplicar al caso tomando en cuenta el tiempo de trabajo que fue 6 años y 6 meses, es decir, se redondea en 7 años por 30 días, nos da un total de 210 días por el salario integral de Bs. 3.363,33, (210 X 3.363,33) = 706.299,30  monto que debe pagar por este concepto.

 

Se condena a pagar a la entidad de trabajo el monto de setecientos seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 706.299,30) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “D”, por ser el monto mayor y así se decide

 

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

 

Se confirman los cálculos de los Tribunales de instancia debiendo pagar la entidad de trabajo el monto de sesenta y nueve mil cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 69.053,27) de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así se decide.

VACACIONES

 

Establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, multiplicado por 15 días por mes  o fracción, más un día adicional por año laborado, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

 

Vacaciones  periodo

Meses laborados

Días a Cancelar

Salario

total

29/10/15 al 30/04/16

6

10,5

       2.945,99

     30.932,90

 

 Se confirman los cálculos de los Tribunales de instancia debiendo pagar la entidad de trabajo el último periodo de vacaciones que comprende desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación laboral, lo cual arroja un monto de treinta mil novecientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.932,90), y así se decide.

 

BONO VACACIONAL

 

El artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el pago de este concepto a razón de 15 días por año, más un día adicional por cada año de servicio, es decir 15 días, más 6 adicionales por los años de servicio, da un total de 21 días a pagar, dividido entre la cantidad de meses laborados, a saber 6, da un total de 10,5 días, multiplicado por el salario normal, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

 

Bono vacacional  periodo

Meses laborados 

Días a Cancelar

Salario

total

29/10/15 al 30/04/16

6

10,5

       2.945,99

     30.932,90

 

Se condena a pagar a la entidad de trabajo el último periodo de vacaciones que comprende desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación laboral, lo cual arroja un monto de treinta mil novecientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.932,90) y así se decide.

UTILIDADES

 

Este concepto decidido ut supra se estableció que le eran aplicables la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta 2011 según la cual debían otorgarse 15 días de salario por año al trabajador; y la aplicación de la ley vigente desde el año 2012 donde se establece que deben otorgarse 30 días de salario por año, el salario base para su cálculo es el salario normal devengado por el trabajador, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

 

Utilidades periodo

Meses laborados

Días a Cancelar

Salario

total

29/10/09 al 31/12/09

2

2,5

             46,25

           115,63

01/01/10 al 31/12/10

12

15

             40,00

           600,00

01/01/11 al 31/12/11

12

15

           252,34

       3.785,10

01/01/12 al 31/12/12

12

30

           410,62

     12.318,60

01/01/13 al 31/12/13

12

30

           561,64

     16.849,20

01/01/14 al 31/12/14

12

30

       1.086,51

     32.595,30

01/01/15 al 31/12/15

12

30

       3.214,79

     96.443,70

01/01/16 al 03/05/16

4

10

       2.945,99

     29.459,90

TOTAL UTILIDADES 

162,5

 

  192.167,43

 

Se condena a pagar a la entidad de trabajo la cantidad de ciento noventa y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 192.167,43) y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

 

Este concepto fue decidido ut supra en el recurso de casación que dio inicio a esta sentencia, el cual fue declarado procedente y el cual se otorga a la trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece que el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, debiendo pagar la entidad de trabajo la cantidad de setecientos seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 706.299,30) y así se decide.

 

RESUMEN DE LOS MONTOS A CANCELAR:

 

CONCEPTO

A pagar en Bs.f

A pagar en Bs.S

Prestaciones sociales

706.299,30

7,06

Intereses sobre prestaciones sociales

69.053,27

0,69

Vacaciones

30.932,90

0,31

Bono vacacional

30.932,90

0,31

Utilidades

192.167,43

1,92

Indemnización por despido

706.299,30

7,06

TOTAL A CANCELAR

1.735.685,09

17,36

 

 

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A) se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -2 de mayo de 2016-  hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -2 de mayo de 2016-, hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, contra la sentencia publicada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, contra la entidad de trabajo sociedad civil COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

___________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                       El

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

         _________________________________

        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

DANILO MOJICA MONSALVO

                                                                 

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

RC. Nº AA60-S-2018-00381

Nota: Publicada a su fecha

 

 

 

La Secretaria,