Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO, representado judicialmente por los abogados Nilda Escalona de David, Hilsy María Silva Rondón y José Gregorio Fajardo, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TELE-SPICA, C.A., representada judicialmente por los abogados José Antonio Pagliariani Álvarez, Herbert E. Castillo Urbaneja, Oswaldo R. Farrera Cordido, Orlando José Reinoso Yánez, Yrohanick Aranguren y Víctor Rodríguez; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 15 de mayo de 2018, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la adhesión por parte del demandante al recurso de apelación interpuesto por la demandada y sin lugar la demanda, revocando así la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 26 de julio del año 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. No hubo impugnación de la parte demandada.

 

Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Posteriormente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, fue diferida la audiencia fijada para el día jueves veinticinco (25) de octubre de 2018, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

CAPÍTULO I

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no se pronunció el Juez sobre la prueba de declaración de parte, ni la admiculó con las demás pruebas del expediente, para declarar improcedente la demanda.

 

Señala que si bien el juez de juicio hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que el trabajador afirmó las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales prestó sus servicios personales para la empresa demandada, sin embargo, la recurrida declaró improcedente la demanda, infringiendo así los artículos 5, 9, 10, 69 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Sala para decidir observa:

 

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la decisión del juez de alzada, una vez que valoró las pruebas, es decir su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido (continuidad de la relación laboral y por ende la improcedencia de los conceptos laborales reclamados).

 

Respecto al vicio alegado la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

La sentencia recurrida declaró conforme a la controversia debatida, lo siguiente:

 

(…) queda evidenciado de las documentales que obran a los folios del 56 al 58 del cuaderno principal del expediente, relativas a recibos de pago aportados por la parte actora marcados “A”, por el pago de los días: 13, 16, 17, 18 y 19 de enero; 23, 27, 28 y 29 de marzo; 13, 16, 17 y 18 de abril, todos del año 2012; es decir, se trata del pago de un total de 13 días laborados por el mensajero motorizado, en el año 2012, y se pretende con el mismo demostrar el trabajo durante el lapso que va del mes de abril del año 2005 a enero de 2017, lo cual estima este Juzgado, es inaceptable, dado que como sabemos por experiencia común, este tipo de trabajador, presta sus servicios a varios “patronos” al mismo tiempo, de manera ocasional, más no permanente, cual es el caso de autos, donde un trabajador que fue liquidado por la demandada en el año 2005, continuó prestando sus servicios de manera ocasional, como lo hacía para otros entes, cuando la demandada se lo requería, sin relación de dependencia y subordinación, dado que no había cumplimiento de horario, ni obligación de asistir diariamente a la empresa, sino que sólo acudía, se entiende, cuando le eran solicitados sus servicios como trabajador independiente. Si se concatenan estas documentales con la “cuenta individual” del IVSS que corre al folio 73, se observa que, en efecto, el actor prestó servicios en la época en estudio, para otro patrono (IPOSTEL), al menos. Así se establece.
En lo que corresponde a las otras documentales denominadas “autorizaciones”, también aportadas por el actor, que obran marcadas “B” a los folios 59 al 66 de la misma pieza, las mismas, corresponden, las tres (3) primeras a la relación liquidada según planilla que corre al folio 72 (02/04/2005); pero ellas no demuestran la prestación de un servicio, sino que se explican y tienen sentido para el caso de que el mensajero fuera llamado por la empresa en lo sucesivo, para cumplir la tarea de retirar los pagos y comprobantes de la demandada cuando así se lo requiriera, como ocurrió en efecto, en el año 2012; y a lo sumo, demostrarían la prestación del servicio en cada oportunidad que se expidió tal autorización, o sea, los días, 15 de enero de 2016, y obsérvese que ese día se libraron dos autorizaciones, para dos empresas distintas, y las otras, son de fechas, 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009 y 19 de mayo de 2011, en señal inequívoca que el servicio se prestó en cada fecha, es decir, de manera ocasional o eventual; por lo que no habiendo en autos demostración de que tales tareas las cumpliera el actor de manera continua, o sea, día tras día, sino sólo ocasionalmente, sin posibilidades de llenar las extremos exigidos para la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter laboral (…).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el Juez Superior analizó las pruebas del expediente y determinó la inexistencia de una relación laboral continua desde la fecha de liquidación de las prestaciones sociales -2 de abril de 2005-, hasta la fecha que alegó como terminación de dicha relación -15 de enero de 2017-, ya que observó de dichas pruebas, lo discontinua de la relación, en virtud de que la demandada solicitaba los servicios del demandante como mensajero motorizado para servicios y en fechas específicas, por lo que determinó lo temporal u ocasional de la relación, declarando improcedente de la demanda.

 

Así pues, se observa que el juez de alzada efectivamente no se refirió a las preguntas que le realizó al demandante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2018, -folios 109 y 110 de la única pieza del expediente- , de la que se pudieron observar las siguientes respuestas:

 

Que ingresó el 30 de junio de 1997 y egresó el 16 de enero de 2017; que sus funciones eran de mensajero; que su último salario fue el mínimo; que percibía comisión del uno por ciento (1%) de las cobranzas; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por el robo de su moto, que prácticamente lo despidieron; que tomó la iniciativa de renunciar; que cobraba bono de alimentación.

 

Ahora bien, respecto a la declaración de parte, establece el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 103.- En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideran juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a las administración de Justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

 

Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos argüidos en un determinado caso.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

 

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte. (Resaltado de origen).

 

Por otra parte esta misma Sala, en sentencia N° 1282 de fecha 8 de diciembre de 2016 (caso: Trino Berjel Hernández y otro contra Construcoes E Comercio Camargo Correa, S.A.) determinó respecto a la lectura del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

De la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, se evidencia que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

 

Ahora bien, el juez de la recurrida haciendo uso de su facultad y aplicando la regla de la sana crítica, declaró la no continuidad de la relación de trabajo y por ende improcedente la demanda, llegando a dicha conclusión a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que consideró conducentes a la demostración de la pretensión del demandante, sin hacer uso de la declaración de parte (la cual tiene carácter confesatorio) pues, podía hacer uso de la misma de considerarlo necesario, aunado al hecho que las pruebas valoradas desvirtuaron lo aseverado por el demandante en su declaración, razón por la que el ad quem no incurrió en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el demandante recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos  5, 9, 10, 82, 135 y 119 eiusdem, y del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los artículos 26, 49.1, y 89 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que declaró discontinua los servicios prestados por el demandante e improcedente la diferencia de los conceptos laborales reclamados, sin considerar que la demandada “no negó en forma determinante la relación de trabajo continua delatada en el escrito libelar desde el día 11 de junio de 2001 y que finalizó el fecha 15 de enero de 2017, por renuncia del trabajador”.

 

Alega que si bien la demandada no negó la existencia de una relación de trabajo partir del año 2005, la recurrida declaró la inexistencia de la misma de forma continua desde la fecha de inicio de la misma -11 de junio de 2001, hasta el 15 de enero de 2017, es decir, que erró en cuales de los hechos alegados por la demandada debió tener como admitidos y cuales debió tener como negados.

 

Finaliza alegando que la recurrida debió y no lo hizo, “dar por admitido el hecho no negado determinantemente, en este caso la existencia de la relación de trabajo entre esas fechas -11 de junio de 2001 hasta el 15 de enero de 2017- y su motivo de terminación

 

Para decidir la Sala observa:

 

La parte recurrente alega que, la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, no tomó en consideración que los hechos alegados en el escrito libelar por el demandante recurrente, no fueron negados por la demandada, razón por la que debió tenerlos como ciertos conforme a la distribución de la carga de la prueba.

 

Con relación al anunciado vicio, esta Sala de Casación Social ha establecido que la falta aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Respecto a la distribución de la carga de la prueba, establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

 

La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.

 

Es así, que contestada la demanda se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

                  

                   Por su parte el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

 

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

 

De la transcripción parcial del referido artículo se desprende la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada, además establece la forma de hacerla y que debe contener, lo cual no es más que admitir como ciertos y/o rechazar los hechos alegados en el escrito libelar, además de tener la oportunidad de alegar los hechos que considere para fundamentar su defensa. Asimismo, establece la referida norma, la necesidad por parte de la demandada de hacer la determinación de los hechos alegados y de exponer los motivos de los hechos rechazados, además de desvirtuarlos con los elementos de prueba.

 

Respecto al acto de contestación de la demanda, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.) determinó lo siguiente:

 

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

La sentencia recurrida determinó en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

 

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora, reclama prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios por una relación de trabajo de 15 años y 7 meses, y que la demandada niega la existencia de la prestación de servicios de manera continua a partir del año 2005, fecha en que recibió su liquidación; que el actor devengara salario mixto con un componente variable, ni que adeude cantidad alguna derivada de la relación laboral; y opone la prescripción por cualquier diferencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y ante este Tribunal sostiene que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por incongruencia, dado que padece de varias contradicciones es claro que la decisión de este Tribunal debe estar dirigida, en primer lugar, a la determinación de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, después del año 2005, y si ésta fuere positiva, determinar la naturaleza del salario devengado por la parte actora, y por último, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados; entendiéndose que corresponde a la parte demandada demostrar el pago que ha alegado de los conceptos demandados y que nada debe por lo reclamado por la supuesta relación habida entre las partes después del año 2005; y que deberá la parte demandante demostrar en el proceso, que efectivamente devengaba un salario mixto con un componente variable conformado por la comisión del uno por ciento (1%) que sostiene devengaba sobre el mantenimiento y reparación de puertos eléctricos a control remoto de residencias y condominios.

 

 (Omissis)

 

Se observa al respecto que incurre la recurrida en una grave imprecisión al señalar que no ha sido negado por la demandada que hubo regularidad en las asignaciones, cuando del texto del escrito de la contestación de la demanda se desprende con claridad que la demandada ha negado de manera absoluta la existencia de la prestación del servicio después del año 2005, y que éste solo se llevó a cabo de manera ocasional y eventual en determinadas fechas; y ello, en criterio de este Tribunal, queda evidenciado de las documentales que obran a los folios del 56 al 58 del cuaderno principal del expediente, relativas a recibos de pago aportados por la parte actora marcados “A”, por el pago de los días: 13, 16, 17, 18 y 19 de enero; 23, 27, 28 y 29 de marzo; 13, 16, 17 y 18 de abril, todos del año 2012; es decir, se trata del pago de un total de 13 días laborados por el mensajero motorizado, en el año 2012, y se pretende con el mismo demostrar el trabajo durante el lapso que va del mes de abril del año 2005 a enero de 2017, lo cual estima este Juzgado, es inaceptable, dado que como sabemos por experiencia común, este tipo de trabajador, presta sus servicios a varios “patronos” al mismo tiempo, de manera ocasional, más no permanente, cual es el caso de autos, donde un trabajador que fue liquidado por la demandada en el año 2005, continuó prestando sus servicios de manera ocasional, como lo hacía para otros entes, cuando la demandada se lo requería, sin relación de dependencia y subordinación, dado que no había cumplimiento de horario, ni obligación de asistir diariamente a la empresa, sino que sólo acudía, se entiende, cuando le eran solicitados sus servicios como trabajador independiente. Si se concatenan estas documentales con la “cuenta individual” del IVSS que corre al folio 73, se observa que, en efecto, el actor prestó servicios en la época en estudio, para otro patrono (IPOSTEL), al menos. Así se establece.
En lo que corresponde a las otras documentales denominadas “autorizaciones”, también aportadas por el actor, que obran marcadas “B” a los folios 59 al 66 de la misma pieza, las mismas, corresponden, las tres (3) primeras a la relación liquidada según planilla que corre al folio 72 (02/04/2005); pero ellas no demuestran la prestación de un servicio, sino que se explican y tienen sentido para el caso de que el mensajero fuera llamado por la empresa en lo sucesivo, para cumplir la tarea de retirar los pagos y comprobantes de la demandada cuando así se lo requiriera, como ocurrió en efecto, en el año 2012; y a lo sumo, demostrarían la prestación del servicio en cada oportunidad que se expidió tal autorización, o sea, los días, 15 de enero de 2016, y obsérvese que ese día se libraron dos autorizaciones, para dos empresas distintas, y las otras, son de fechas, 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009 y 19 de mayo de 2011, en señal inequívoca que el servicio se prestó en cada fecha, es decir, de manera ocasional o eventual; por lo que no habiendo en autos demostración de que tales tareas las cumpliera el actor de manera continua, o sea, día tras día, sino sólo ocasionalmente, sin posibilidades de llenar las extremos exigidos para la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter laboral, es claro que la decisión recurrida debe ser revocada en lo que atañe a la existencia de una relación de trabajo entre el 02 de abril de 2005 y el 15 de enero de 2017. Así se establece.

 

Ahora bien, del fallo antes transcrito se observa que el controvertido en la presente causa se circunscribió a determinar la continuidad de la relación laboral, en razón a que el demandante alegó que prestó servicios para la demandada desde el año 2001 hasta el año 2017, como mensajero motorizado, que devengaba salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable conformada por una comisión en base al uno por ciento (1%) de lo cobrado por los servicios prestados por mantenimiento y reparación de los puertos eléctricos a control remoto de residencias y condominios y que le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas por el referido período laboral, y por su parte la demandada negó la continuidad de la relación laboral, alegando que la misma terminó el 2 de marzo de 2005, por renuncia; que no le adeudaba los conceptos laborales, porque fueron liquidadas las prestaciones sociales a la fecha de terminación de la relación; que no generó salario mixto compuesto por comisiones, alegando que requirió de los servicios del actor como mensajero motorizado, para algunas funciones especificas, pero que las mismas no generaron pasivos laborales.

 

En ese sentido, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le correspondía a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación, en razón de haber admitido la existencia de una relación de trabajo con el demandante, y en consecuencia  demostrar la inexistencia de continuidad de dicha relación alegada.

 

Al efecto se observa que la recurrida, de las pruebas aportadas por el demandante, cursante a los folios 55 al 58 del expediente, estableció que de los recibos de pago emanados de  la demandada y suscritos por el demandante, se evidencian los servicios prestados por el actor  en las fechas 19 de enero; 29 de marzo; 18 de abril; y, 18 de mayo del año 2012, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por concepto de pago de trabajos de mensajería.

 

Asimismo estableció que de los folios 62 al 66 del expediente, se desprenden autorización librada por la empresa demandada al demandante, a los fines de que retire pagos y comprobantes de retención en las sociedades mercantiles Administradora Obelisco, C.A.; Inversiones 6977, C.A.; Administradora Data House; Administradora Contadmi; ARS Publicidad, en fechas posteriores a la liquidación de sus prestaciones sociales -2 de abril de 2005-, es decir, 15/01/2016; 15/01/2016; 15/09/2007; 15/05/2009; 19/08/2011; respectivamente.

 

Por otra parte, se desprende de la recurrida que,  la parte demandada promovió carta de renuncia debidamente suscrita por las partes, de fecha 2 de marzo de 2005, dirigida a la empresa por parte del demandante (folio 71 de la pieza N° 1 del expediente)  así como la liquidación de las prestaciones sociales (folio 72) de lo que se evidencia que el demandante recibió el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente a la relación laboral durante el período 30 de junio de 1997 hasta el 2 de abril de 2005.

 

De igual forma la recurrida valoró la prueba cursante al folio 73, referida a cuenta individual de la Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece IPOSTEL como patrono del demandante, con fecha de egreso el 31 de julio de 2015.

 

Así pues, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, (valoradas por la recurrida) que la demandada demostró los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda respecto a la inexistencia de continuidad de la relación de trabajo, aunado al hecho, que tal y como se analizó en la resolución de la primera denuncia, que el demandante prestó servicios de manera ocasional para la demandada, en fechas especificas y recibiendo su contraprestación al momento, por lo que conforme a las pruebas analizadas, el demandante terminó la relación de trabajo con la sociedad mercantil Organización Tele Spica, C.A., en fecha 2 de abril de 2005 y no en fecha 15 de enero de 2017, como lo refirió en el escrito libelar. Así se decide.

 

En consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio que se le imputa, razón por la que se declara sin lugar la presente delación. Así se declara.

 

 

III

 

Denuncia el demandante recurrente en su tercera delación que la recurrida incurrió en error de juzgamiento, ya que si bien le solicitó en su escrito de pruebas a la demandada que exhibiera las documentales originales de las copias debidamente consignadas a los folios 56 al 58 del expediente, el patrono no las exhibió, infringiendo el Juez Superior el artículo 82 eiusdem, ya que en lugar de tener como cierto el contenido de dichas documentales que demuestran la continuidad de la relación laboral, declaró improcedente la demanda en base a dichas documentales, argumentando que el demandante posterior a la fecha de liquidación de las prestaciones sociales y conceptos laborales -2 de abril de 2005- le prestó servicios a la demandada pero de manera eventual u ocasional.

 

Alega que la infracción cometida por el Juez Superior fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si bien la demandada no promovió las documentales solicitadas para su exhibición, debió declarar la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, valoró dichas documentales para declarar la inexistencia de continuidad de la relación de trabajo, arguyendo que el demandante prestó servicios de manera ocasional y eventual, sin considerar que la demandada no desvirtuó la presunción legal que contempla el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

La Sala para decidir observa:

 

Antes de pasar a resolver la presente denuncia, debe esta Sala advertir que constituye criterio reiterado que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

 

En ese sentido, se observa del cuerpo de la denuncia, que el recurrente no señala en cuál de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la infracción que a su juicio quebrantó el ad quem, no obstante arguye que incurrió en el error de juzgamiento, ya que no aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 eiusdem, al no exhibir las documentales solicitadas, las cuales fueron debidamente promovidas en el expediente.

 

Ahora bien, para denunciar un error de juzgamiento se requiere que el formalizante señale expresamente la infracción cometida, específicamente si es error de interpretación, falta o falsa aplicación de la norma jurídica.

 

En el caso concreto, el recurrente no expresa cuál es el tipo de infracción en que a su juicio, incurre la recurrida en relación con la norma denunciada -artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, si es error de interpretación, o si se trata de falta o falsa aplicación, no obstante, se entiende que lo pretendido es alegar la falta de aplicación de dicha norma, en virtud de que no aplicó la consecuencia jurídica.

 

         Ahora bien, al folio 54 y su vuelto, se desprende que el demandante promovió en su escrito de pruebas, que la demandada exhiba las documentales originales de las copias “consignadas” en el capítulo I, marcada con la letra “A” contentiva de cuatro (4) folios útiles, -copias de recibos de pago, autorizaciones por parte de la demandada al demandante de retirar documentos-.

 

Al efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

(Omissis)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…).

 

Del artículo parcialmente transcrito se observa, en primer lugar los requisitos que debe cumplir el solicitante de la exhibición de documentos, la cual no es más que acompañar una copia del documento requerido para su exhibición, o en su defecto suministre los datos que conozca acerca del contenido del mismo; en segundo lugar, establece la consecuencia jurídica en caso de no ser presentado por el solicitado el documento, es decir, que se tendrá como exacto el texto del documento, o los datos afirmados en la solicitud de exhibición, acerca del contenido del documento.

 

En ese sentido, observa la Sala que los documentos que alega el demandante recurrente como no exhibidos por la demandada, son los analizados en la segunda denuncia del presente recurso de casación, es decir, los referidos a recibos de pago suscritos por el demandante, de los que se evidencian en las fechas 19 de enero; 29 de marzo; 18 de abril; y, 18 de mayo del año 2012, el pago por parte de la demandada de cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por concepto de pago de trabajos de mensajería. Asimismo, se refiere el recurrente a las autorizaciones libradas por la empresa demandada al demandante, a los fines de que retire pagos y comprobantes de retención en las sociedades mercantiles Administradora Obelisco, C.A.; Inversiones 6977, C.A.; Administradora Data House; Administradora Contadmi; ARS Publicidad, de fechas 15/01/2016; 15/01/2016; 15/09/2007; 15/05/2009; y, 19/08/2011; respectivamente.

 

El ad quem señaló conforme a la prueba de exhibición, lo siguiente:

 

Pruebas de la parte actora:

(Omissis)

Promovió la exhibición de as documentales relativas a los recibos que obran a los folios 56 al 58 del expediente, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, y quedan por tanto sujetos a la apreciación que haga el Tribunal conforme lo antes expuesto.

 

Por otra parte, la recurrida declaró respecto a las documentales promovidas por el demandante, lo siguiente:

 

(…) en criterio de este Tribunal, queda evidenciado de las documentales que obran a los folios del 56 al 58 del cuaderno principal del expediente, relativas a recibos de pago aportados por la parte actora marcados “A”, por el pago de los días 13, 16, 17, 18 y 19 de enero; 23, 27, 28 y 29 de marzo; 13, 16, 17 y 18 de abril, todos del año 2012; es decir, se trata del pago de un total de 13 días laborados por el mensajero motorizado, en el año 2012, y se pretende con el mismo demostrar el trabajo durante el lapso que va desde el mes de abril 2005 a enero de 2017, lo cual estima este Juzgado, es inaceptable, dado que como sabemos por experiencia común, este tipo de trabajador, presta sus servicios a varios “patronos” al mismo tiempo, de manera ocasional, más no permanente (…).

En lo que corresponde a las otras documentales denominadas “autorizaciones”, también aportadas por el actor, que obran marcadas “B” a los folios 59 al 66 de la misma pieza, las mismas, corresponden, las tres (3) primeras a la relación liquidada según planilla que corre al folio 72 (02/04/2005); pero ellas no demuestran la prestación de servicio, sino que se explican y tiene sentido para el caso de que el mensajero fuera llamado por la empresa en lo sucesivo, para cumplir la tarea de retirar los pagos y comprobantes de la demandada cuando así lo requiera, como ocurrió en efecto, en el año 2012; y lo sumo, demostrarían la prestación del servicio en cada oportunidad que se expidió tal autorización, o sea, los días, 15 de enero de 2016, y obsérvese que ese día se libraron dos autorizaciones, para dos empresas distintas, y las otras, son de fechas, 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009 y 19 de ocasional o eventual; por lo que no habiendo en autos demostración de que tales tareas las cumpliera el actor de manera continua, o sea, día tras día, sino sólo ocasionalmente, sin posibilidades de llenar las (sic) extremos exigidos para la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter laboral (…).

Habiendo sido declarada por este Tribunal lo (sic) inexistencia de trabajo entre las partes capaz de generar obligaciones laborales a cargo de la demandada, después del 02 de abril de 2005, (…) y por tanto improcedente la demanda (…).

 

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem determinó en base a los recibos de pagos y autorizaciones promovidas por el demandante, que éste le prestó servicios a la demandada como mensajero motorizado durante trece (13) días en los meses de enero, marzo y abril del año 2012; y, en relación a las autorizaciones libradas por la demandada al demandante, determinó que las mismas evidenciaban que era llamado para cumplir la tarea de retirar los pagos y comprobantes de la demandada cuando así lo requiriera, por lo cual declaró improcedente la demanda, es decir, declaró la inexistencia de continuidad de la relación e improcedente los conceptos reclamados, conforme a lo eventual y ocasional de los servicios prestados por el actor.

 

Es indispensable indicar que es potestad del juez de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, a través del sistema de valoración de las pruebas conforme a la sana critica, en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que al evidenciarse que el juez de alzada a los efectos de su decisión realizó un exhaustivo análisis de las pruebas consignadas por las partes, lo cual le permitió concluir que el ciudadano Rigoberto Gregorio Rangel Castro, laboró para la demandada hasta el 2 de abril de 2005, y posterior a esta fecha, prestó servicios de manera ocasional y eventual, razón por la cual no incurrió el ad quem en el vicio que se le imputa, al declarar improcedente la demanda y los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

 

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se declara. 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo del año 2018; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso al demandante conforme al artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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         MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Magistrada,                                                   El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

__________________________________         ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA         DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000328

Nota: Publicada en su fecha a