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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, representado judicialmente por el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.038, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS PRÓCERES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMEDPROCA), representada judicialmente por el abogado Laurence Rafael Miquelena Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.431; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante sentencia de fecha 14 de mayo 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 6 de abril de 2018, que declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, parcialmente con lugar la demanda y ordenó a favor del actor el pago de la cantidad de diez millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.569.231, 09), hoy, ciento seis bolívares soberanos (Bs. S 106,00).
Contra la decisión de alzada, en fecha 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en Sala, el 26 de julio de 2018 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Social fijó la audiencia oral y pública para el día 16 de octubre del año en curso, a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, la celebración de la audiencia oral y pública fue reprogramada para el día 25 de octubre del año en curso, a las 11:30 a.m.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 25 de octubre de 2018, a las 11:30 a.m., y se difirió la lectura del dispositivo para el jueves 15 de noviembre de 2018, a la 1:00 p.m.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación difirió la lectura del dispositivo para el día martes 20 de noviembre de 2018, a la 1:00 p.m., en esta oportunidad se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la Sala pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncia error de interpretación del artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
Refiere la representación judicial de la parte demandada, que el fallo recurrido confirmó la sentencia proferida por el juzgado a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en que incurrió la entidad de trabajo, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Sostiene que la norma delatada como infringida hace referencia a la incomparecencia “del demandado” más no de sus apoderados o representantes judiciales, por lo que el juez de alzada en aplicación del artículo 4 del Código Civil, debió “dar a la Ley el sentido propio que tienen las palabras”, en consecuencia, valorar los medios de pruebas promovidos a fin demostrar el carácter justificado de la incomparecencia de las representantes legales de la sociedad mercantil Centro Médico Los Próceres (CEMEDPROCA), C.A., concretamente, 1) constancia médica que demuestra que la ciudadana Martiza Escalona, Presidente de la sociedad mercantil se encontraba recluida para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; 2) invitación realizada por el Distrito Sanitario Guanare a la ciudadana Zoimar Sánchez, Gente General de la entidad de trabajo, para un evento público a realizarse el 14 de marzo de 2018, oportunidad en que estaba fijado la celebración del acto primigenio y 3) constancia expedida por el referido órgano administrativo de salud que acredita que la ciudadana Zoimar Sánchez, asistió al referido evento el día 14 de marzo de 2018.
Arguye que al haber quedado demostrada la causa justificada de incomparecencia de las representantes legales de la sociedad mercantil Centro Médico Los Próceres (CEMEDPROCA), C.A., el ad quem debió ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, a pesar de valorar dichas instrumentales, consideró injustificada la incomparecencia de las representantes legales de la referida empresa, puesto que de haber sido previsivas, habrían conferido poder a un abogado.
En otro orden, alega que si bien la empresa otorgó poder a 3 abogados, los mismos estaban impedidos de comparecer el 14 de marzo de 2018, día de inicio de la audiencia preliminar, puesto que 2 de los apoderados judiciales, según consta de reporte de movimientos migratorios demuestran que: a) uno de los apoderados, estaba fuera del país, para el día en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar; b) que el segundo apoderado regresó al país el 14 de marzo de 2018, por lo que mal podría haber comparecido y c) el tercer mandatario, ejerce un cargo de la función pública desde el año 2017, por ende no puede ejercer privadamente; medios de prueba que, si bien, fueron valorados por el ad quem, no fueron suficientes para demostrar el carácter justificado de la incomparecencia de los apoderados, por cuanto:
(…) no podía obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que la ciudadana Maritza Escalona en su condición de Presidente y representante legal de (…) CENTRO MÉDICO LOS PRÓCERES (CEMEPROCA), C.A. (sic), en fecha 15/10/2009 había conferido poder especial amplio y suficiente a tres profesionales del derecho: Lawrence Miquilena Núñez, Nellya Teresa Miquilena Monsalve, las cuales advierte el juzgador, según las pruebas que le fueron presentadas y desechadas, sin señalar porqué razón (…), y Fanny López (quien funge como secretaria de despacho del gobernador desde el 23/10/2017), afirmando que estas personas debieron haber sido previsibles (sic), por lo menos sustituyendo poder a otro abogado, más aún cuando sabían con tiempo de antelación las circunstancias de cada uno de sus apoderados, que los imposibilitaba asistir al anuncio de la audiencia preliminar, circunstancias (…) conocidas por las ciudadana Maritza Escalona Pérez y Zoimar Sánchez en su condición de Presidenta y Gerente de (…) (CEMEDPROCA), C.A., (…), quienes podían haber (…) otorgado poder a otros abogados para su representación.
En este sentido, alega la demandada recurrente, que estando demostrada la causa justificada de la incomparecencia de sus apoderados judiciales, no podía haber sido declarada la admisión de los hechos, pues, en todo caso:
(…) el hecho de que un Abogado (sic) no cumpla con sus deberes formales de representación solo traen (sic) como consecuencia una denuncia del contratante (…) ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo y será este último mediante un debido proceso que demuestre si hubo o no faltas a sus deberes y responsabilidades para con su patrocinado, pero, en modo alguno podría el Juez Superior (…) decidir en la forma en que lo hizo porque con ello, deja indefensa a la aparte demandada, aplicando erróneamente una sanción severa como lo era la admisibilidad de los hechos.
(Omissis)
En todo cado ante la falta de representación legal, que le fue denunciada en la Audiencia (sic) formal de apelación, lo que debió decidir el Juez Superior era (…) la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia y si no cuenta con abogado el Tribunal debe proveerle de uno. (…)
Bajo este hilo argumental, solicita se declare con lugar la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta de que está plenamente demostrado a los autos, las causas justificadas por fuerza mayor de la incomparecencia de los representantes legales y judiciales de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar y “no caer en el error de juzgamiento de alzada, al considerar esa teoría de previsibilidad”, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, dada la condenatoria que recae contra la entidad Centro Médico Los Próceres (CEMEDPROCA), C.A., por efecto de la errónea interpretación de la norma denunciada.
Para decidir, se observa:
El vicio de error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido
Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir conforme a dicha confesión, siempre que, la pretensión no sea contraria a derecho; contra dicha decisión, la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación. De igual modo, prevé la norma en referencia que el juez superior podrá revocar la decisión, siempre que, existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
A los fines de resolver la denuncia, procede esta Sala a reproducir la motiva establecida por el juez de alzada, respecto al carácter justificado de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar:
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, (…) estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como: 1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica. 2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación. 3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible. 4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse. 5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor. (…) Asimismo, (…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, (…) consideró prudente a los fines de proceso: (…) flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia),(…).
(Omissis)
(…) la parte recurrente alegó o adujo por una parte, que la señora Maritza Escalona se encontraba recluida porque tuvo problema de azúcar, quien funge como presidenta de la demandada (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos), por otra, señala que la señora Zoimar Sánchez, quien es la Gerente General de la demandada tampoco compareció porque estaba en un curso que se dicto en el instituto sanitario, (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos).
Así mismo el recurrente afirma que son tres los apoderados de la demandada en la presente causa, su persona Laurence Miquelena Nuñez (sic), Nellya Miquelena y la Dra. Fanny López, quienes no pudieron comparecer a la audiencia en virtud que en su caso ese día casualmente venia de regreso de España; que la abogada Nellya Miquelena (sic) tiene ya dos años viviendo en la república de España y la abogada Fanny López es la secretaria del despacho del gobernador y no puede ejercer el libre ejercicio, circunstancias estas por la que no pudieron asistir al inicio de la audiencia preliminar; no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer y segundo hecho quedó demostrado con las pruebas documental referentes a: Invitación realizada a la ciudadana licenciada Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Medico los Próceres, de fecha 12 de marzo de 2018, (f.131) y Constancia emitida por la Licenciada Especialista Mareyva Hernández de Silva, Directora de Distrito Sanitario Guanare, Dirección de Distrito Sanitario Guanare, Ministerio del Poder Popular para la Salud (a la ciudadana Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Médico los Próceres,(f.132), las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, sin embargo no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que la ciudadana Maritza Escalona Pérez, en su condición de Presidenta y representante legal de la firma mercantil CENTRO MEDICO LOS PROCERES (CEMEDPROCA) C.A. (sic), en fecha 15/10/2009 había conferido poder especial, amplio y suficiente a tres (03) profesionales de derechos, quienes conjunta, alterna o separadamente defiendan y sostengan los derechos e intereses de la pre-nombrada firma mercantil, en lo relativo a las acciones judiciales o administrativas de ámbito laboral; a saber: abogados Lawrence Miquelena Nuñez (sic), Nellya Teresa Miquelena (sic) Monsalve (se encontraban fuera del país desde hace varios meses) y Fanny López, (quien funge como secretaria de despacho del gobernador desde el 23-10-2017); personas estas que pudieron haber sido previsibles, por lo menos sustituyendo poder a otro abogado, más aún cuando sabían con tiempo de antelación las circunstancias de cada uno, que los imposibilitaba asistir al anuncio de la audiencia preliminar. Circunstancias estas que también eran conocidas por la ciudadanas Maritza Escalona Pérez y Zoimar Sánchez en su condición de Presidenta y Gerente de la firma mercantil CENTRO MEDICO LOS PROCERES (CEMEDPROCA) C.A. (sic), quienes pudieron haber sido previsible en otorgar poder a otros abogados para su representación al inicio de la audiencia preliminar. Así se determina.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 07/05/2018; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los coapoderados judiciales, profesionales del derecho Laurence Miquelena Nuñez (sic), Nellya Miquelena (sic) y la Dra. Fanny López, de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/03/2018. Así se decide. (Subrayado de la Sala)
Del pasaje del fallo transcrito, observa la Sala que el ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del juzgado a quo que estableció parcialmente con lugar la demanda -en sujeción a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, con fundamento en que las circunstancias alegadas y probadas por la entidad de trabajo, Centro Medico Los Próceres (CEMEDPROCA) C.A., como justificadas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no se enmarcan bajo los parámetros de caso fortuito o fuerza mayor, pues éstas podían ser subsanadas por: a) sus representantes legales, ciudadanas Maritza Escalona Pérez y Zoimar Sánchez, mediante la designación de un apoderado judicial, toda vez que tenían conocimiento que dos de sus apoderados judiciales estaban fuera del país y que el tercer mandatario desempeña un cargo de la función pública; o b) por sus apoderados judiciales, a través de la sustitución del mandato.
Respecto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004 ( caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) estableció:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Asimismo, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias del deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En el caso bajo examen, advierte la Sala que cursa a los folio 53 y 54 del expediente, auto de diferimiento del inicio de la audiencia preliminar, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2018; en virtud de la solicitud efectuada por las ciudadanas Martiza Escalona Pérez y Zoimar Sánchez, en su condición de Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil Centro Médico Los Próceres, C.A., en dicha oportunidad, manifestando: “que no se encuentran asistidas de abogado, puesto que su apoderado judicial se encuentra fuera del país”; dejando advertido el juzgado a quo a la parte demandada “que para la fijación de la audiencia preliminar las partes deberán acudir asistida de abogado y que ésta tendrá lugar al decimo día hábil siguiente a la fecha del auto a las 9: 30 de la mañana”.
En fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma o por medio de apoderada judicial, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación y promovió en alzada las siguientes instrumentales, las cuales fueron debidamente valoradas por la recurrida:
1) Constancia medica emitida por el doctor José Gregorio González, médico internista intensivista, de fecha 16 de marzo de 2018, que cursa al folio 130, cuyo contenido señala que la ciudadana Maritza Pérez, estuvo hospitalizada desde el día 13 al 16 de marzo de 2018, instrumental que fue ratificada por el médico conferente.
2) Invitación realizada por la Dirección de Distrito Sanitario Guanare a la ciudadana licenciada Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Medico los Próceres, de fecha 12 de marzo de 2018, para que asistiera y rindiera asesoría en el evento de “Manejo Adecuado de Estadísticas Viales” a realizarse el 14 de marzo de 2018 a las 9: 00 de la mañana. (f.131).
3) Constancia emitida por la Directora de Distrito Sanitario Guanare, Dirección de Distrito Sanitario Guanare, en la que hace constar que la ciudadana Zoimar Sánchez, Gerente General de Centro Médico los Próceres, asistió el día 14 de marzo de 2018 a la jornada sobre “Manejo Adecuado de Estadísticas Viales” (f.132).
4) Copia de reporte de movimientos migratorios número Mº-21020518871612, correspondientes al ciudadano Laurence Miquilena Núñez (apoderado de la presente causa), del que se desprende que el referido ciudadano regresó a la República Bolivariana de Venezuela el 14 de marzo de 2018. (f.133 al 139).
5) Copia de reporte de movimientos migratorios número Mº-2104051838698, correspondiente a la ciudadana Nellya Miquilena Monsalve (apoderado de la presente causa), de la que se desprende que salió del país el 31 de agosto de 2016 (f140 al 142).
6) Constancia de trabajo de la ciudadana Fanny del Carmen López, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. (f. 143).
Extrapolado el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial reseñado supra al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que tal como acertadamente estableció la alzada, las causas que a juicio de la entidad de trabajo Centro Médico Los Próceres, C.A., demuestran el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no revisten el carácter de caso fortuito o fuerza mayor, puesto, que las ciudadanas Martiza Escalona Pérez y Zoimar Sánchez, desde el 22 de febrero de 2018, oportunidad en que pidieron un diferimiento del inicio de la audiencia preliminar, por no contar con su representante judicial -ya que éste se encontraba fuera del país-, quedaron advertidas de que debían comparecer a la oportunidad fijada asistida de abogado o en todo caso a través de mandatario judicial, contando con un período razonable para solventar dicha situación, esto es, desde el 22 de febrero (fecha de diferimiento de la celebración de la audiencia) al 14 de marzo de 2018 (oportunidad en que fue celebrado el acto); sin embargo, no constituyeron nuevo apoderado judicial.
De igual modo, aprecia la Sala que si bien es cierto que la ciudadana Martiza Escalona Pérez, sufrió un percance de salud, que ameritó su hospitalización en el período comprendido del 13 al 16 de marzo de 2018, tal circunstancia constituye una causa que no escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, por tanto, no la releva de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral. Asimismo, la causa alegada por la ciudadana Zoimar Sánchez, como justificada para no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, concretamente, que asistió el 14 de marzo de 2018, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a la Dirección de Salud del estado portuguesa, para rendir asesoría sobre el tema de “Manejo Adecuado de Estadísticas Viales”, ello respondió a la voluntad de la obligada, la cual optó por cumplir con un compromiso profesional y no comparecer al llamado judicial del inicio de la audiencia preliminar.
Siendo que el criterio de esta Sala en cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, está referido a toda causa o circunstancia que limite o impida el cumplimiento de la obligación, la cual debe ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado, supuestos no satisfechos en el caso de autos, por las razones que preceden, colige esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en la infracción de ley aducida, pues ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, y no haber demostrado causa justificada, el juez de alzada procedió a seleccionar apropiadamente la norma, esto es, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecer la consecuencia jurídica que resulta de su contenido, concretamente, la admisión absoluta de los hechos.; por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
-II-
A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia error de interpretación del artículo 128 de la ley adjetiva laboral.
Para fundamentar la denuncia, expone la representación judicial de la demandada recurrente:
Del Artículo (sic) 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar, que (…) hace referencia a los deberes formales del demandado, mencionando tanto al demandado como a sus apoderados que deben comparecer a la audiencia preliminar, el mismo quiere expresar que son deberes formales mas no obligaciones, porque de aceptarse tal criterio, el demandado se vería indefenso si no lograra presentarse con sus apoderados y sólo por ese hecho entonces el tribunal le negaría el acceso a los órganos de administración de justicia, quien no solamente puede verse representado por sus apoderados judiciales sino que en caso de fuerza mayor puede presentarse asistido de un abogado, o mejor aún pedirle al juez que le provea de un abogado que lo asista en la audiencia preliminar.
Igualmente se observa del fallo de juez Superior a quem (sic) para desestimar las causas por las cuales no se presentaron los Abogados Apoderados (sic) tales como constancia de los datos migratorios, (…) y la constancia de trabajo, esa superioridad solamente se limitó a desechar las pruebas afirmando que no justificaban la incomparecencia pero no dijo ni fundamentó el por qué las desechaba, originado con ello un quebrantamiento de la norma (…)
(Omissis)
Siendo esto así, la recurrida le genero una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en violación del artículo 49 constitucional aplicando una admisión de hechos condenatoria de las pretensiones hechas por el demandante, pues por una parte, admite y valora las pruebas que han confirmado el porqué de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, como lo fue la fuerza mayor y por la otra se limitó a decir que las documentales de reporte de Movimientos Migratorios, Constancia de Trabajo, producidas en la audiencia fueron desechadas por el juzgador , manifestando que no justificaban la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar. Denotándose a todas luces total y absoluta incongruencia de parte del sentenciador, y así pido estime la Sala. (Destacados de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
Acusa la demandada recurrente la infracción del artículo 128 de la ley adjetiva laboral, por error de interpretación, con fundamento en que dicha norma regula el deber formal de comparecer a la audiencia preliminar; sin embargo, a juicio del recurrente, su incumplimiento no puede acarrear una sanción a la parte demandada o sus apoderados judiciales, en este caso, la admisión de los hechos; máxime cuando demostró en alzada las causas, que a su juicio, demuestran el carácter justificado de la incomparecencia de los representantes legales de la entidad de trabajo demandada y sus apoderados.
En este sentido, se indica que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; prevé: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Así pues, la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a la cual ésta deberá comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de que tenga lugar la celebración del acto.
Ahora bien, en caso de incomparecencia de la parte demandada, la consecuencia jurídica, es la admisión absoluta de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y el criterio reiterado de esta Sala, sentado en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), que de seguidas se transcribe:
(…) de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
(Omissis)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento..
Al respecto, el fallo objeto del recurso de casación, estableció en su motiva lo que de seguidas se transcribe:
(…), es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.
En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: ‘El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados’. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal). De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los tres (03) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior (…), de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si ellos sabían con anticipación que no podían hacer acto de presencia al iniciarse la audiencia, no hubiesen sustituido poder a otro abogado o tomar otras previsiones respecto a las circunstancias. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 07/05/2018; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los coapoderados judiciales, profesionales del derecho Laurence Miquelena Nuñez (sic), Nellya Miquelena (sic), y la Dra. Fanny López Luque, de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/03/2018. Así se decide.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido la improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por el sentenciador ad quo (sic), las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgador de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
De la reproducción que antecede, colige esta Sala que el juez de alzada señaló el deber que tiene la parte demandada de comparecer personalmente o mediante apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar. En este mismo sentido, estableció la recurrida que al no quedar demostrado el carácter justificado de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene la admisión absoluta de los hechos.
Así pues, advierte esta Sala que al constituir deber de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, por si misma o mediante apoderado judicial, carga procesal no satisfecha, mal podría estar el fallo inficionado del error de interpretación que se le endilga, máxime cuando la admisión de los hechos declarada por la alzada tuvo su fundamento en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y no en la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la denuncia.
CAPÍTULO II
DEFECTOS DE FORMA
-Única-
De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia los vicios de incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas e ilogicidad en la motiva.
Sostiene la representación judicial de la demandada recurrente, que en el decurso del proceso alegó la existencia de un fraude procesal, alegato que fue desechado por el juez de alzada, con fundamento “en que no era la etapa procesal para denunciarlo”, incumpliendo con el deber de los jueces de dictar una decisión con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones opuestas. En este sentido, esgrime que:
(…) el simple razonamiento del juzgador (…) de que no era la etapa procesal choca con el principio constitucional de exhaustividad y el principio de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden, alega que el fallo recurrido no valoró la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo de 2018; de cuyo contenido se desprende que “el demandante es funcionario público adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa y por ende es falso que fuese un trabajador continuo y permanente de la entidad de trabajo”.
Finalmente acusa, que en el fallo recurrido adolece del vicio de:
(…) contradicción, error y falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo, por el hecho de que la parte demandante demandó el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y no el pago total de Prestaciones Sociales (sic), y (…) el juez superior (…) confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, que realizó los cálculos como si no hubiese pagado nunca al trabajador (…).(Destacados de la cita).
Para decidir, se observa:
Del escrito recursivo, aprecia la Sala que la representación judicial de la demandada recurrente, delata en una misma denuncia, la comisión por parte del juez de alzada de los vicios de: incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas y manifiesta ilogicidad en la motiva, supuestos recurribles en casación bajo el amparo del numeral 3, del artículo 168, de la ley adjetiva laboral, los cuales deben ser delatados de manera individualizada y no en los términos en que fue formalizado el recurso. No obstante, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer la denuncia bajo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 1.035, de fecha 22 de mayo de 2007 (caso: Marlene Teresa Morales de Porras contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció:
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Así pues, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
En el caso bajo análisis, la parte demandada fundamenta la existencia del vicio, en virtud de que el juez de alzada no otorgó valor probatorio a la inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2018, de cuyo contenido se desprende que el actor es funcionario público de la referida entidad federal, sustento del fraude procesal alegado.
Por su parte, la sentencia objeto del recuso de casación, en su motiva estableció, lo que de seguidas se transcribe:
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, ya que el objeto del presente recurso de apelación solo se centra en determinar la ocurrencia o no de una causa extraña no imputable. Así se establece.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 07/05/2018; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los coapoderados judiciales, profesionales del derecho Laurence Miquelena Nuñez , Nellya Miquelena y la Dra. Fanny López Luque, de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/03/2018. Así se decide.
(Omissis)
Finalmente, respecto al fraude procesal alegado por el recurrente, este Juzgador debe señalar que no es un vicio de orden público que pueda hacer alegado en esta etapa del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que recurre tiene que demostrar lo expresamente determinado en dicho articulado con las excepciones previstas por mandato jurisprudencial que solamente serian permisible en esta etapa y grado del proceso. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido la improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por el sentenciador ad quo (sic) las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgador (sic) de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Del pasaje de la recurrida, aprecia la Sala que el juez de alzada, señaló que dado los términos en que fue ejercido el recurso de apelación, el contradictorio se centraba en determinar, la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. En este sentido, determinó la recurrida que de las pruebas documentales promovidas a tal efecto, no se desprende que haya ocurrido un impedimento, sobrevenido, impredecible e inevitable, presentado con posterioridad de haber contraído la demandada la obligación de asistir al llamado primigenio; único supuesto a revisar en dicha etapa y grado del proceso, ello en sujeción a lo previsto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de primer grado de jurisdicción.
En este sentido, afirma esta la Sala que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, los únicos medios de pruebas posibles a promover en la alzada, son aquellos tendentes a demostrar el carácter justificado de la incomparecencia o la contrariedad a derecho de la pretensión, lo cual no ocurrió en el caso de autos; por lo que mal podría haber incurrido el ad quem en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado, pues no estaba el juez de alzada en el deber de valorar la inspección judicial promovida a fin de demostrar que el actor presta servicios para la Gobernación del estado Portuguesa.
No obstante lo anterior, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la contrariedad a derecho de la pretensión interpuesta por la parte actora, en la celebración de la audiencia oral y pública de casación, procedió a interrogar a la representación judicial de la entidad de trabajo, a lo que respondió: “que el ciudadano José Gregorio Sánchez Pérez, prestó servicios para la entidad de trabajo Centro Médico Los Próceres Compañía Anónima (CEMEDPROCA), que no tenía un horario fijo, que era a convenir, que generalmente prestaba sus servicios después de la 4:00 p.m., que se desempeñó en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, que la empresa estaba en conocimiento desde el inicio de la relación laboral que el actor prestaba servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, que efectuó el pago de prestaciones sociales y que estaba dispuesto a pagar una diferencia, pero, no en los términos peticionados por el actor en su escrito libelar, que hacía referencia a cobro de diferencia de prestaciones, pero, estaba reclamando completo”, constituyendo esto último un aspecto del fondo de la controversia, que no puede ser ventilado en sede casacional, dada la admisión absoluta de los hechos en que incurrió la demandada recurrente al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que no está demostrada la contrariedad a derecho de la pretensión, en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandada de la relación de trabajo, esta Sala declara sin lugar la denuncia.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS PRÓCERES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMEDPROCA), contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en sentencia de fecha 14 de mayo 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
No firma la presente decisión, la Magistrada DRA. MARJORIE GUERRERO CALDERÓN, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
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El Vicepresidente y Ponente,
___________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
______________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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Magistrada,
_________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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Magistrado,
____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO |
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La Secretaria,
_____________________________________ ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ |
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R.C. Nº AA60-S-2018-000321
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,