SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos MANUEL LUGO GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL TORREALBA, LUIS RODRÍGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO SOLER, JORGE RODRÍGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO AMARO, JESÚS BRAVO BARRETO y YOGLIS URDANETA PÉREZ, representados judicialmente por los abogados Gerardo Henríquez Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y Rodolfo Díaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 27.542, correlativamente, contra las sociedades mercantiles YPERGAS, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Antonio Rodríguez Carrera, Mayra Itriago, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Tahidee Guevara Guevara, Yorbis Melo Arteaga, Carolina García, Estefano Petrascu Borges, Manuel Malavé, Reynal Pérez Duin, Tomás Hernández Bello, Nikary Vásquez Gámez, Yoseira Escobar Rivas, Reinaldo Alfonzo Tang y Alejandro Alexis Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.803, 84.761, 10.932, 28.524, 99.059, 160.547, 28.523, 163.443, 162.646, 28.653, 58.677, 75.202, 102.521, 32.322 y 177.659, en su orden; y solidariamente INEPETROL, S.A., representada judicialmente por los abogados Luis Esteban Palacios, José Manuel Ortega, Gilberto Jorge Rodríguez, Gabriela Longo, Fátima de Freitas, Nora Suárez Rivas, Juan Hernández González y Marco Ruiz Sulbarán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 79.081, 130.518, 217.127, 255.154, 124.535 y 255.249, respectivamente; REPSOL VENEZUELA, S.A. y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., patrocinadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime, Claudia Alimenti, Ana Dávila, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal, María Kattar, Carlos Arriaga y Sandra Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, en su orden; OTEPI INVERSIONES, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Ana Álvarez Torrealba, Dhaniel Mata, Dhaisy Paredes Guzmán, Daniel Abreu González y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 20.193, 216.812, 216.938, 209.910 y 36.956, respectivamente; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 11 de enero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

                                                      

Contra la decisión de alzada, en fecha 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, propuso recurso de casación; en fecha 16 de abril del mismo año, la representación judicial de las empresas Ypergas, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., ejerció recurso de casación y, el 17 del mismo mes y año la codemandada Inepetrol, S.A., interpuso recurso de casación; una vez admitidos por el Juzgado Superior en auto de fecha 20 de abril de 2018, fueron remitidos con el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora y codemandadas recurrentes presentaron oportunamente escritos de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.

 

En fecha 3 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso con las notificaciones ordenadas, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 16 de julio de 2019, a la 1:00 p.m., oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el 6 de agosto del mismo año, quedando fijada en definitiva la hora a las 12:20 p.m., siendo reprogramado dicho acto para el 1° de octubre de 2019, a las 12:15 p.m.

 

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019 se fijó la oportunidad para dictar sentencia oral el día 15 de octubre del mismo año, a las 12:15 p.m. siendo reprogramada para el 22 de octubre de 2019, a las 11:30 a.m., día en el cual se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Por razones estrictamente metodológicas, se altera el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la parte actora, analizando preliminarmente la cuarta delación.

 

IV

 

A tenor del numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación de normas.

 

Sostiene el formalizante, que era deber del juez aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y acordar la indemnización de daños y perjuicios demandada, cuyo monto sería igual al importe de los salarios que devengarían los actores hasta la conclusión de la obra.

 

Ahora bien, indica el denunciante que para acordar esa indemnización era necesario “estimar” la fecha de la conclusión de la obra y, el juez superior a través de la prueba de exhibición de la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, de la empresa Ypergas, S.A., tenía los elementos probatorios necesarios para hacerlo, ya que con esta prueba se demostró “que la obra tenía un avance del 41,59%, a pesar que se había planificado tener listo para esa fecha el 97,35% de la obra, por lo que existía una desviación o retraso en la ejecución del proyecto, según lo planificado, del 55,76%”. (Énfasis del texto).

 

En tal sentido, refiere el formalizante lo siguiente:

 

(…) teniendo entonces como inicio de la obra como mínimo el lapso de contratación de uno de nuestros representados (…) vale decir el 25 de septiembre de 2012 y tomando en cuenta que para el 31 de marzo de 2015 (fecha de despido de la mayoría de nuestros representados) por lo menos habían transcurrido dos (2) años y seis (6) meses del inicio de la obra, y solo se había ejecutado el 41,59% de la misma, todos estos hechos demostrados perfectamente durante el proceso (a través de los contratos de trabajo y mediante la prueba de exhibición de la minuta a la que se ha hecho referencia), debió entonces el Juez de Alzada a través de la sana crítica, estimar como mínimo un lapso adicional de tres (3) años para la ejecución del 58,41% restante, es decir estimar al menos ese tiempo para la culminación de la obra en un 100%, y luego de ello, condenar a las demandadas al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 83 de la LOTTT en la forma plasmada en nuestro libelo de demanda. (Énfasis del texto).

 

No obstante, el juez de la recurrida en lugar de establecer, que la obra debió culminar en una fecha determinada para acordar las indemnizaciones correspondientes, se limitó a señalar que “…no obstante resulta imposible determinar la fecha de culminación de la denominada Fase 300 para la que fueron contratados los trabajadores demandantes”.

 

Sostiene el formalizante, que fueron valoradas por el superior, la prueba de exhibición y las documentales señaladas, concluyendo que se tenían “como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de estos, según lo señalado en el párrafo anterior y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

Insiste la parte actora, que a través de la “sana crítica”, aplicando el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la alzada debió “estimar” la fecha de finalización de la obra en la forma antes señalada y, en consecuencia, las indemnizaciones a que tienen derecho los demandantes en virtud de lo solicitado en el libelo, en función de los salarios y beneficios laborales plasmados y demostrados en el acervo probatorio de autos.

 

Señala el recurrente, que esta infracción fue decisiva en la sentencia pues en virtud de ello no le acordaron a los accionantes la mencionada indemnización a la que tenían derecho.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Alegan los formalizantes actores, el haber sido despedidos de forma injustificada antes de la culminación de la obra determinada para la cual habían sido contratados, motivo por el cual demandan el pago de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás beneficios laborales.

 

Denuncian los recurrentes en su escrito, que la alzada no aplicó la consecuencia establecida en el mencionado artículo 83, no acordando a favor de los trabajadores la indemnización de daños y perjuicios que prevé dicha normativa y demás beneficios laborales e infringió el principio de la sana crítica y, por lo tanto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la prueba de exhibición de documentos, en razón de que la indemnización reclamada resulta procedente en derecho y, se evidencia de autos elementos de prueba (contratos de trabajo y exhibición de minuta de reunión) necesarios para proyectar la fecha de finalización de la obra y estimar la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, la recurrida negó el reclamo y señaló que era imposible determinar la fecha de culminación de la obra “Fase 300” para la que fueron contratados los demandantes.

 

En relación con el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia niega su aplicación y vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

 

Ahora bien, en el presente caso al estar en presencia de un contrato para una obra determinada es menester referir el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

 

Contrato para una obra determinada

 

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

 

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

 

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

 

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

 

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Destacada de la Sala)

 

Por su parte, el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el capítulo V denominado “De la Terminación de la Relación de Trabajo”, del título II “DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:

 

Indemnización por rescisión del contrato

Artículo 83:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley. (Destacado de la Sala).

 

Las disposiciones precedentemente citadas regulan la figura del contrato de trabajo para obra determinada y los elementos que permitirían calificarlo, el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará al finalizar la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada, lo que implica que esto debe ser expresado con toda precisión en el contrato; así como las indemnizaciones que corresponden al trabajador que se retire por motivos justificados antes de la conclusión de la obra, representadas por una indemnización de daños y perjuicios, ya tasada por el legislador en el equivalente al importe del salario que devengaría el trabajador hasta la finalización de la obra o el vencimiento del término, al guardar relación necesaria con el salario siendo que el trabajador es el afectado por el incumplimiento, más la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la referida ley sustantiva laboral.

 

Por su parte, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, establece: “A menos que existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

 

En este sentido, es preciso reseñar lo establecido por esta Sala en torno a lo que debe entenderse por sana crítica, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica el examen y valoración de las pruebas de manera razonada, aplicando la lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

 

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(Omissis).

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Subrayado de la Sala)

(…)

 

Del encabezamiento del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, quien promueve la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, ante lo cual, si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Así las cosas, para verificar lo denunciado por la parte formalizante, la recurrida con relación a las documentales referidas en la denuncia, promovidas por la parte actora, al momento de su análisis, señaló:

 

b.- Cursan en los folios 16 al 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copias de los contratos de trabajo, suscritos en distintas fechas entre YPERGAS S.A. y los ciudadanos (…) calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada y por consiguiente apreciados y valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que estos fueron contratados para ejecutar una obra determinada en el denominado Proyecto Fase 300, los cargos desempeñados, el horario de trabajo y el salario devengado.

 

(Omissis).

 

e.- Minuta de Reunión de fecha 05/03/2015, emanada de Ypergas S.A., calificada como documento privado, impugnada por la contraparte pero de forma vaga y genérica, por tanto se tiene como no formulada, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo apreciar información sobre seguridad, higiene y ambiente, las relaciones laborales/seguridad física, la planificación y control de proyecto, administración de contratos, ingeniería de campo, materiales, construcción, sin embargo desechado por este Juzgador, con fundamento en el artículo 10 ejusdem, al no encontrase suscrita por las partes, aunado al hecho que nada aporta para la resolución de la controversia.

(Omissis).

 

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Los demandantes requirieron de la accionada la presentación del contrato de trabajo, liquidaciones finiquitos, recibos de pago y minuta de la reunión de fecha 05 de marzo de 2015, cuya representación informó en audiencia que los mismos se encuentran en el expediente, por lo que en este sentido se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de estos, según lo señalado en el párrafo anterior y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante concatenado con la apreciación que sobre los mismos documentos pesa en los párrafos anteriores. (Sic).

 

Se observa que la alzada al momento de analizar los contratos de trabajo promovidos por los accionantes desprendió de los mismos, que fueron contratados para ejecutar una obra determinada en el denominado Proyecto Fase 300; y de la documental denominada Minuta de Reunión de fecha 5 de marzo de 2015 (folios 324 al 334 del cuaderno de recaudos N° 1), el ad quem indicó que si bien de ella se aprecia, entre otras cosas, la planificación, control del proyecto y construcción, sin embargo, fue desechada bajo el fundamento de no encontrarse suscrita por las partes y que nada aportaba para la resolución de la controversia, invocando la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sobre su exhibición, refirió que mantendría la apreciación dada al momento de la valoración como documental.

 

Seguidamente, al negar el ad quem la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por rescisión anticipada del contrato de obra determinada, sostuvo lo siguiente:

 

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia (…) haber solicitado el pago de los salarios y demás beneficios laborales que a su decir le corresponden hasta la culminación de la obra (…), sin embargo el a-quo declaró que la obra no había concluido, cuando lo cierto es que ocurrió una rescisión unilateral del contrato por paralización de aquella (…) del acervo probatorio se desprende marcada F, minuta de fecha 05 de marzo de 2015, o sea producida 25 días antes del despido de los trabajadores, en la que se describe que la obra tenía un avance del 40,37%, cuando lo planeado era que esta debía tener 97,35% de avance, existiendo una desviación de 56,98% (…) promovieron la exhibición de dicha documental e impugnada por Ypergas, por lo que el Tribunal no le dio valor probatorio, cuando lo correcto era aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

 

De otra parte, la apoderada de la demandada recurrente, YPERGAS, S.A., manifestó de forma laxa que, la motivación de la Juez en la sentencia es que los actores no lograron demostrar la fecha de terminación de la obra, por cuanto esta ya no se está ejecutando actualmente, de manera que la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 83 no prospera en derecho porque no se cumplen los supuestos señalados en la norma, ya que no se puede determinar el tiempo de terminación de la obra. Aunado a esto señaló que el motivo de su apelación es advertir que en este caso no corresponde ninguna indemnización, debiendo la recurrida declarar la improcedencia de las indemnizaciones pero por otra motivación, señalando que la minuta a la que se refiere la parte actora no emana de Ypergas y no fue promovida de forma correcta. Asimismo indicó que si se le otorga valor probatorio a dicha prueba, en todo caso la fecha máxima de terminación de la obra hubiese sido en el año 2016.

(Omissis).

 

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante (…) el Tribunal observa que, de acuerdo a las pruebas evaluadas, en especial del acta de fecha 31 de marzo de 2015, levantada en la sede de la empresa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (sic), se observa nota en la que se indica expresamente que el Vice-Ministro de Hidrocarburos solicita a la Gerencia General de la compañía YPERGAS, que restituya la paralizada obra denominada Fase 300, indistintamente de los motivos que la ocasionaron.

 

De forma que, tal y como se expresa en el párrafo anterior, indubitablemente se entiende que la obra no culminó, hacho (sic) por demás no probado, así como fuere interpretado por la recurrida, según la cual no se pueden calcular los salarios desde 2015 hasta 2018, pues si bien el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “[e]n lo[s] casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida [dar] por concluida la relación de trabajo”, en este sentido podrá solicitar la indemnización del artículo 83; no obstante resulta imposible determinar la fecha de culminación de la denominada Fase 300 para la que fueron contratados los trabajadores demandantes, en tanto que la rescisión del contrato se da si y solo si, el trabajador se haya retirado de forma voluntaria, por tal motivo tampoco prospera en derecho lo que sobre este sentido propone la demandada recurrente. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, en el presente caso la parte demandada deberá pagar a los demandantes la pretendida indemnización y comprendida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando el bono por terminación de contrato, tal y como lo apunta la sentencia confirmada en todas y cada una de sus partes, junto con la corrección monetaria y los intereses de mora.

 

De la transcripción de la recurrida se evidencia, que la parte actora en el recurso de apelación, alegó que el despido injustificado del que fuera sujeto equivale a un retiro justificado y, en tal sentido, promovió, marcada F, Minuta de Reunión producida 25 días antes del despido de los trabajadores, en la que se describen porcentajes de avance y desviación de la obra determinada, con los cuales, estimó en el libelo los conceptos desde el despido injustificado efectuado el 31 de marzo de 2015 hasta la proyección mínima de la culminación pues, hasta ese momento –culminación-, es que fueron contratados los trabajadores; sosteniendo la entidad patronal como defensa, que no existe demostración de la fecha efectiva de terminación de la obra determinada pues la misma no se está ejecutando y, que no se puede determinar el tiempo de culminación de la misma pues, la Minuta de Reunión a la que se refiere la parte actora, no emana de la empresa ni fue promovida de forma correcta, no obstante adujo, que de otorgársele valor a dicha prueba la fecha máxima de terminación de la obra hubiese sido en el año 2016.

 

Por su parte, el juez de alzada constató, que mediante Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería (folios 4 al 9 del cuaderno de recaudos N° 2), promovida “D” por la codemandada Ypergas, S.A., levantada en la sede de la planta CPF-Ypergas, el día 31 de marzo de 2015, fecha de terminación de la relación laboral, se dejó constancia de la paralización de la referida obra denominada Fase 300 y de la solicitud de restitución de la misma; el ad quem negó la procedencia de la indemnización pretendida determinando, primero, que efectivamente la obra determinada no culminó y por ello no se demostró fecha alguna de culminación y en consecuencia, a su juicio, era imposible calcular la indemnización de daños y perjuicios reclamada; a su vez, como segundo punto refirió la recurrida, que la rescisión del contrato por obra determinada se da “si y solo si” el trabajador se ha retirado de forma voluntaria; consideraciones que conllevaron al ad quem a descartar la aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, desprende esta Sala del estudio de las actas procesales necesario para la resolución de presente asunto, que efectivamente los accionantes suscribieron con la entidad de trabajo codemandada Ypergas, S.A., contratos de trabajo para obra determinada denominada Proyecto Fase 300, que consta específicamente de las siguientes fases y sub-fases, que se describen en los contratos supra señalados:

 

Fase 1.1: Ingeniería de Macollas: Período en la cual se desarrolla la ingeniería de detalles de las macollas (N2, N3, E1, E2 & E4).

Fase 1.2: Ingeniería de Macollas. Central Processing Facility 2: Período de desarrollo de la Ingeniería Básica y de Detalles de la nueva Planta (Central Processing Facility 2(CPF2)).

Fase 2.1: Movimiento de Tierra. Ingeniería “Central Processing Facility 2”: Período cuando se realizan los trabajos de movimientos de Tierra asociados a la preparación de Plataformas para las macollas (N3, E1, E2, E4) y las plataformas para la nueva planta CPF2.

Fase 2.2: Construcción de Macollas: En esta fase se realizan los trabajos de construcción (MEI) de las Macollas (N3, E1, E2, E4) y finaliza con la [a]probación del Informe “como-construido” de la contratista de construcción (MEI) de macollas para la última macolla.

Fase 2.3: Construcción de la Nueva Planta CPF2: En esta fase se realizan los trabajos de construcción (MEI) de la nueva planta y finaliza con la aprobación del Informe “como- construido” de la contratista de construcción (MEI) de la nueva planta CPF2.

Fase 2.4: Construcción/Instalación de Gasoducto: En esta fase se hace el comisionado de la nueva planta (CPF2), y el arranque asociado. En esta fase se realiza la construcción e instalación del gasoducto.

Fase 3: Comisionado y Lista de Pendientes (de Gasoducto): En esta fase se hace el comisionado de la nueva planta (CPF2), y el arranque asociado y culmina con el informe final completado y entregado a explotación. En esta fase se hace el comisionado del gasoducto, la lista de todos los puntos pendientes y aprobación para la puesta en marcha. 

 

Sobre los cargos desempeñados y el inicio de la contratación, en dichos contratos se indicó lo siguiente: Franklin Zambrano Soler, supervisor de obra civil en sitio, inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, contratado desde la fase 1 a la fase 3; Luis Rodríguez Mujica, Supervisor SHA macolla, desde el 10 de diciembre de 2012, contratado desde la fase 1 a la fase 3; Manuel Lugo García: Supervisor SHA proyecto, inició el contrato desde el 18 de marzo de 2013, desde la fase 1 a la fase 3; Dayana Castillo Amaro, inspector civil QA/QC, inició el contrato el 8 de abril de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.2 a la fase 3; Jesús Bravo Barreto, supervisor macollas, desde el 19 de agosto de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.2 a la fase 3; José Ángel Torrealba, inspector QA/QC mecánico, desde el 27 de agosto de 2013, contratado desde la fase 1 a la fase 3; Jorge Rodríguez La Rosa, supervisor de obra civil, contratado el 1° de noviembre de 2013, desde la fase 1 a la fase 3; Yoglis Urdaneta Pérez, supervisor mecánico de gasoducto, contratado desde e1 1° de noviembre de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.4 a la Fase 3; Joel Ruiz Brito, inspector QA/QC mecánico, inició el contrato desde 7 de abril de 2014, para la fase 2 sub-fase 2.3 a la fase 3; sobre dichos accionantes se estableció que las partes acuerdan que una vez concluida la Fase 3 se entenderá concluida la parte de la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR y por lo tanto terminará también el presente contrato de trabajo”.

 

Por su parte, la empresa codemandada Ypergas, S.A., en su escrito de contestación sostuvo, que para ejecutar el Plan de desarrollo de la Fase 300, aprobado por el entonces Ministerio de Energía y Minas, se requería la construcción de instalaciones para la extracción y el tratamiento del gas que debía desarrollarse en fases, completándose el desarrollo de ingeniería de detalles y básica y, para ejecutar la fase subsecuente de construcción de la planta de procesamiento de gas (CPF2) contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., en fecha 10 de febrero de 2014, no obstante, terminó el contrato con dicha empresa realizándose la desmovilización del sitio el 17 de marzo de 2015 “produciéndose el cese del Proyecto Fase 300” y, como consecuencia de la “inexistencia de obras” dio por culminada la relación laboral con los accionantes asociados a dicha construcción, el 31 de marzo de 2015. 

 

Ahora bien, pasa la Sala en primer lugar a examinar lo sostenido por la alzada al momento de negar la procedencia de la indemnización reclamada, relativa al siguiente aspecto de mero derecho: 1.- Que la rescisión del contrato por obra determinada se da “si y solo si” el trabajador se ha retirado de forma voluntaria –entendido como justificado-; apartándose la alzada de la posibilidad de considerar como supuesto de procedencia de tal indemnización, la rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal de forma anticipada e injustificada.

 

En cuanto a la interpretación del artículo 83 in commento, esta Sala de Casación Social recientemente en sentencia N° 746, del 10 de octubre de 2018, caso: Francisco Javier Fermín y otros contra Construcciones Roeli, C.A. y otro, sentó lo siguiente:

 

Vistos los argumentos expuestos por la alzada, se aprecia que partiendo de una interpretación literal o gramatical del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en principio, se pudiera afirmar que la indemnización por rescisión del contrato antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, correspondería -únicamente- en el supuesto que el trabajador o trabajadora se retire justificadamente. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y no de forma aislada, esto con el fin de que el resultado del análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados del sistema jurídico.

(Omissis).

 

Atendiendo el contexto que antecede, con miras a dilucidar la denuncia planteada resulta fundamental esbozar la concepción ideológica del constituyente como máxima expresión del principio de conservación del empleo contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la “[l]ey garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”, resultando nulo cualquier despido contrario a dicho propósito, cuya protección o tutela ha sido determinada por el legislador a través de diferentes mecanismos, unos tendientes a la reinstalación o reenganche del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo y otros sancionatorios tales como las indemnizaciones previstas en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al empleador, verbigracia, artículos 80 parte in fine y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijada para los casos de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado -motivo ajeno a la voluntad del trabajador o trabajadora- o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, equivalentes al monto que le correspondería al laborante por prestaciones sociales.

 

Respecto al punto que nos ocupa, importa destacar que el régimen indemnizatorio aplicable ante la materialización de un despido injustificado o retiro justificado, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales -monto equivalente a las prestaciones sociales-, puesto que el objetivo resultante en ambos casos deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo alguno que pueda ser atribuido al laborante.

 

Así, en la práctica cuando el trabajador o trabajadora se ve obligado a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma como si el patrono lo hubiera despedido sin justa causa, pues tal acto es consecuencia de una conducta intencional o disimulada del segundo -el patrono- en perjuicio del primero -el trabajador-, que irrumpe contra el principio de estabilidad y/o de permanencia en el empleo que inviste a las relaciones de trabajo.

 

Ahora bien, en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, el derecho a la estabilidad laboral como garantía constitucional no pierde vigencia, pues el mismo estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora, de allí que sea necesario sancionar al empleador cuando por hechos imputables a su persona pretenda dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo.

(Omissis).

 

No obstante, importa destacar que en el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los casos en que el trabajador sea objeto de un despido injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.

 

Desde esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable, resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92”. (Énfasis de la Sala).

 

En el presente caso, quedó evidenciado que los accionantes, debían participar en la ejecución de la obra hasta su culminación, estando contratados hasta la fase 3 que implicaba el comisionado de la nueva planta (CPF2) y del gasoducto, arranque asociado, aprobación de puesta en marcha y elaboración de informe final, el cual no consta de autos; asimismo, el empleador Ypergas, S.A. anticipó la terminación del contrato por obra determinada suscrito con los accionantes, en fecha 31 de marzo de 2015, percatándose la Sala que en los finiquitos de pago y planillas de liquidación indicó que el motivo de terminación de la relación laboral fue por la culminación de la obra, lo cual a todas luces fue desvirtuado pues la misma representación judicial de la codemandada Ypergas, S.A. indicó que la obra “cesó” no se está ejecutando, fue paralizada y no reactivada, por tanto, el contrato por obra determinada fue rescindido de manera unilateral por parte de la entidad patronal antes de su conclusión.

 

En tal sentido, de existir alguna falta en la que hayan incurrido los accionantes para justificar su despido y proceder a dar por terminada la relación laboral de manera anticipada, debió la codemandada Ypergas, S.A. solicitar la autorización respectiva, siendo que mediante decreto N° 1.538 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, se estableció la inamovilidad laboral a los trabajadores a regir para el año 2015 y, entre los que gozan de la protección, están los contratados para una obra determinada “mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación” (artículo 5, numeral 3°); a su vez, están protegidos por inamovilidad laboral “los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto” en atención del artículo 420, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia de lo cual, no podrían ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece expresamente que el patrono “deberá” solicitar la autorización, gozando de dicha protección los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

           

No obstante, en el presente caso observa la Sala que la codemandada Ypergas, S.A. aludió el cese de la obra denominada Proyecto Fase 300 y, que como consecuencia de la inexistencia de obras decidió dar por culminada la relación laboral con los accionantes, no fundamentando a lo largo del juicio los motivos del cese alegado y, extremando funciones esta Sala se percata, que en el Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, mencionada por la alzada si bien Ypergas, S.A. adujo una situación de las divisas, solicitud de renegociación y posible pago mixto, situaciones que si bien podría considerar como una causa ajena a su voluntad, que no fue alegada en la contestación, sin embargo, no se evidencia de autos que las circunstancias descritas hicieran imposible el cumplimiento de la obligación contraída por las licenciatarias, más bien el viceministro en el Acta de Inspección aludida solicitó la reactivación de la obra y, como lo señaló esta Sala en el criterio transcrito supra, el régimen indemnizatorio aplicable ante la materialización de la terminación de la relación, por un despido injustificado o retiro justificado, incluso por causa ajena a la voluntad del trabajador, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales, pues el objetivo deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo alguno que pueda ser atribuido al laborante, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem, dada la garantía de permanencia del trabajador en el puesto de trabajo.

 

Por tanto, las causas de terminación de la relación de trabajo alegadas, aun cuando no fueran imputables al patrono, tampoco tiene su causa en el trabajador, no habiendo posibilidad que el empleador ponga fin a la relación de trabajo sin causa justificada, porque están prohibidos los despidos injustificados y, en caso de incurrir en alguna falta, al gozar de inamovilidad deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En consecuencia de lo cual, los motivos alegados por la codemandada para finalizar anticipadamente el contrato no pueden ser atribuidos a los accionantes, quienes están amparados por un régimen de inamovilidad laboral sin que haya existido motivo justificado para la recisión anticipada de su contratación que sea imputable a ellos, por lo que la actuación de la codemandada en rescindir de manera unilateral el contrato de obra determinada de forma anticipada lo fue de manera injustificada, equiparándose patrimonialmente a un retiro justificado.

 

Así las cosas, pasa la Sala a verificar el aspecto denunciado en cuanto a la estimación observando, que al resultar procedente de la indemnización reclamada era necesaria una proyección de la culminación de la obra, en tan sentido, se observó que la codemandada Ypergas, S.A. aceptó que fueron ejecutados los trabajos de ingeniería básica y de detalles (fase 1 a la fase 2-2.2), luego de lo cual, contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., con la cual existe una documental denominada Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, consignando la parte actora copia de la misma a los fines de su exhibición por la parte demandada, desprendiéndose de la reproducción de la audiencia de juicio que la representación judicial de la codemandada Ypergas, S.A. manifestó que no se encuentra suscrita por dicha empresa, por lo que no emana de ella sino de la empresa Constructora Conkor, C.A. quien no fue llamada a juicio para su ratificación.

 

Al respecto, desprende esta Sala que dicha documental contiene el membrete de Ypergas, S.A. y se encuentra suscrita por los ciudadanos Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-; Evelyn Ruiz, líder de planificación/YP; Luis Cermeño, líder de construcción/YP; Desiree Requena, ingeniero de campo/YP y Frank Sojo, RRLL/YP, cuyas firmas y cargos no fueron desconocidos u objetados expresamente por la codemandada; así las cosas, entre los ciudadanos nombrados Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-, se percata esta Sala que se encuentra mencionado en la aludida Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, promovida “D” por la codemandada Ypergas, S.A., levantada en la sede de la planta CPF-Ypergas, el día 31 de marzo de 2015, quien junto con otros ciudadanos, recibieron en nombre de la empresa Ypergas, S.A., a los representantes del mencionado ente público que efectuó la referida inspección, por su parte, el ciudadano Frank Sojo, RRLL/YP –Ypergas- se encuentra mencionado en la comunicación de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., promovida “E” por la codemandada Ypergas, S.A. (folio 10 del cuaderno de recaudos N° 2), en la cual se manifiesta el haber entregado “Dossier” al referido ciudadano, como representante de Ypergas, S.A., quien indicó que está en revisión.

 

Por tanto, contrario a lo indicado por la codemandada y por el ad quem, determina esta Sala que la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, si se encuentra suscrita por la codemandada empresa Ypergas, S.A., quien participó en su elaboración y aprobación conjuntamente con representantes de la empresa Constructora Conkor, C.A., errando la alzada al desechar la prueba bajo el motivo de su no suscripción.

 

En tal sentido, al evidenciarse un medio de prueba que permite formar la convicción de que tal documento se halla en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se presume que la Minuta de Reunión in commento se halla en poder de la empresa Ypergas, S.A. y, ante la no exhibición, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado, y en tal sentido, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante al no haber exhibido el original la codemandada Ypergas, S.A., contentiva de reunión efectuada entre dichas empresas, detallándose en el punto 3, relativo a la planificación y control del proyecto, una planificación del 97,35%, de lo cual, existe un porcentaje real del 40,37% y una desviación del 56,98%, siendo verificados dichos valores según resultados de la caminata para la evaluación de la obra en el estado en que se encuentra, en consecuencia, dicha documental contiene los porcentajes de avance y desviación de la obra determinada, a que alude la parte actora, para calcular la indemnización reclamada.

 

De esta manera, al examinar el contenido de la Minuta de Reunión en referencia aprecia la Sala que la sentencia recurrida erró al señalar que no emanaba de la codemandada Ypergas, S.A. y que nada aportaba para la resolución de la presente controversia, valorando el ad quem incorrectamente la prueba sin concordar entre sí los diversos medios probatorios aportados a los autos como lo exige la sana crítica, debiendo haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierto el contenido ante su no exhibición, desprendiéndose los porcentajes de avance y desviación de la obra determinada en que fundamenta la parte actora la estimación de su reclamación para tener una proyección de culminación de la obra.

 

Aunado a lo anterior, en el caso bajo análisis, los accionantes alegan un despido injustificado y estiman la indemnización reclamada de la siguiente manera:

 

(…) teniendo entonces como inicio de la obra como mínimo el lapso de contratación de uno de nuestros representados (…) vale decir el 25 de septiembre de 2012 y tomando en cuenta que para el 31 de marzo de 2015 (fecha de despido de la mayoría de nuestros representados) por lo menos habían transcurrido dos (2) años y seis (6) meses del inicio de la obra, y solo se había ejecutado el 41,59% de la misma (…) estimar como mínimo un lapso adicional de tres (3) años para la ejecución del 58,41% restante, es decir estimar al menos ese tiempo para la culminación de la obra en un 100% (…).

 

Por su parte, la codemandada Ypergas, S.A. no desvirtuó los hechos alegados por los actores y solo se limitó a señalar que no hubo despido injustificado sino el cese de la obra pero no expone cuáles fueron los motivos si fueron imputables al trabajador o no se le puede imputar a ella y, se limita a exponer aspectos de mero derecho para que se considere improcedente la indemnización fundamentándose en que, para el caso del trabajador por obra determinada, la indemnización solo procede en caso de retiro justificado y, de haber existido un despido, se debió haber ordenado el reenganche, a tenor de lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego, ellos decidieran dar por concluida la relación de trabajo, que la sanción perseguida por el alegado despido es lo que se pretende con la indemnización del artículo 92 eiusdem, que es la única que les correspondería.

 

No obstante, debe señalar esta Sala, que en caso de un contrato por obra determinada el derecho a la estabilidad se mantiene hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador, siendo necesario sancionar al empleador al dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo, sin un motivo justificado calificado previamente por el Inspector del Trabajo y en los casos que se justifique el retiro del trabajador, previendo el legislador indemnizaciones con el objeto de sancionar la infracción del deber general de respetar la estabilidad del trabajador.

 

En tal caso, al ser sujeto de privación anticipada de su empleo “podrá” el trabajador bajo una obra determinada, en caso de despido, denunciar el hecho y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, para así ejecutar el contrato al tener interés de proseguir en su puesto de trabajo ante su separación de forma ilegal haciendo valer su inamovilidad para continuar vinculado con la otra parte y, obtener el pago de salarios dejados de percibir, que devienen de la renuencia al deber de reenganche declarado por el ente administrativo (artículo 425 LOTTT), o en caso contrario, a su elección, renunciar a su reenganche, o bien podría ocurrir el caso en que proceda a retirarse por justos motivos y, en ambas situaciones, demandar ante el juez laboral la indemnización de daños y perjuicios prevista por el legislador, que tiene como fuente el alegato de incumplimiento de contrato, más la indemnización por terminación de la relación laboral, al haberse dado término al contrato por obra determinada de forma anticipada e injustificada no imputable al trabajador o justificada por hechos del patrono y, siendo que este tenía la expectativa de prestar sus servicios hasta la culminación de la obra determinada, situación última que no ocurre bajo una relación a tiempo indeterminado donde no hay tiempo previsto de culminación.

 

Asimismo, como lo señaló esta Sala en la sentencia transcrita supra, en el contexto de la normativa laboral vigente, se dispone una equiparación patrimonial para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado, inclusive la materialización de una terminación de la relación por causa ajena a la voluntad del trabajador, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.

 

De forma que, en el presente caso, no puede pretender la parte codemandada Ypergas, S.A. en excusarse de la indemnización en el hecho de que los accionantes no solicitaron el reenganche, siendo que, para la fecha de la rescisión del contrato, ya no se estaba ejecutando la obra y por tanto habría imposibilidad real de cumplir con la restitución al puesto de trabajo, motivo por el cual los actores optaron por acudir a los tribunales del trabajo a reclamar la indemnización de daños y perjuicios al rescindir la codemandada Ypergas, S.A., de manera unilateral, el contrato de obra determinada de forma anticipada e injustificada, quedado demostrado en autos una proyección de la culminación de la obra, con porcentajes de avance y desviación de la obra determinada para calcular la indemnización, motivos por los cuales determina la Sala, que no prospera en derecho el fundamento de la codemandada para el rechazo de la indemnización reclamada ni de la forma como debía concluir el contrato de trabajo para una obra determinada, resultando procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada.

 

Por tanto, al tratarse de una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, en detrimento de la estabilidad laboral que el contrato le proporcionaría, bajo un motivo que no puede ser imputado a los accionantes, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, lo que se tradujo en un evidente despido sin justa causa, que coartó la permanencia en el empleo, la alzada debió condenar la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya reparación debe extenderse a restablecer la situación en que la parte afectada debió encontrarse si se hubiere ejecutado normalmente el contrato, con el importe de los salarios que devengarían desde la fecha del acto írrito hasta la proyección de culminación de la obra determinada, al estar demostrados los porcentajes de avance y desviación y, todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada e injustificada por causas no imputables al trabajador.

 

Por las motivaciones expuestas, determina la Sala que el ad quem si bien consideró que hubo una rescisión anticipada del contrato de obra determinada no observó, que la misma fue de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad patronal, equiparable sus efectos patrimoniales a un retiro justificado, no enmarcando la alzada los hechos establecidos dentro de la inteligencia explícita que refleja el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para no aplicar la consecuencia establecida en ella; asimismo, no constató que efectivamente habían elementos probatorios en autos para calcular la indemnización reclamada, errando la alzada al desechar la documental contentiva de Minuta de Reunión suscrita por la demandada no empleando de forma correcta la sana crítica, ni aplicando sobre la misma la consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como exacto el texto del documento, en consecuencia, se determina que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de normas denunciado y que fue determinante al negar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios que devengarían los accionantes hasta la conclusión de la obra y demás conceptos laborales. Así se decide.

 

Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización del actor, así como, de los recursos interpuestos por las codemandadas. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado CON LUGAR; en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Mediante escrito de demanda presentado el 30 de julio de 2015, alegan los accionantes que el Estado venezolano por intermedio del entonces Ministerio de Energía y Minas concedió Licencia con derecho exclusivo de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur, en forma indivisible a las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., por lo cual, son plena y solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicha licencia.

 

Que fueron contratados por la empresa Ypergas, S.A. para la ejecución de una obra determinada denominada Proyecto Fase 300, en el estado Guárico, especificándose en dichos contratos los cargos desempeñados, funciones, responsabilidades y salario devengado, igualmente, se estableció la duración de los mismos con las fechas de inicio y fases que conforman el proyecto, acordándose que luego de concluidas las fases para las cuales fueron contratados se entendería concluido el contrato de trabajo, es decir, que para la ejecución del 100% del proyecto se requería la ejecución de las 3 fases y sub-fases en su totalidad, siendo todos contratados hasta la fase 3 que constituye la culminación definitiva de la obra.

 

Señalan, que la fecha de inicio, terminación de la relación laboral, cargo desempeñado y último salario devengado fueron los siguientes: Manuel Lugo García, supervisor SHA proyecto, inició el contrato el 18 de marzo de 2013, salario BsF. 23.102,00; José Ángel Torrealba, inspector QA/QC mecánico, desde el 27 de agosto de 2013, salario BsF. 24.753,00; Luis Rodríguez Mujica, supervisor SHA macolla, desde el 10 de diciembre de 2012, salario BsF. 22.653,00; Franklin Zambrano Soler, supervisor de obra civil en sitio, inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, salario BsF. 24.179,00; Jorge Rodríguez La Rosa, supervisor de obra civil, contratado desde 1° de noviembre de 2013, salario BsF. 26.046,00; Joel Ruiz Brito, inspector QA/QC mecánico, inició el contrato desde 7 de abril de 2014, salario BsF. 24.200,00; Dayana Castillo Amaro, inspector civil QA/QC, inició el contrato el 8 de abril de 2013, salario BsF. 33.004,00; Jesús Bravo Barreto, supervisor macollas, desde el 19 de agosto de 2013, salario BsF. 38.121,00; Yoglis Urdaneta Pérez, supervisor mecánico de gasoducto, contratado desde e1 1° de noviembre de 2013, salario BsF. 25.000,00; todos fueron despedidos de forma injustificada el 31 de marzo de 2015, siendo que estaban amparados por inamovilidad laboral, unos casos especial y otros por reposo médico avalado por el seguro social.

 

Indican, que la obra para la cual fueron contratados no ha sido concluida ni ejecutada en su totalidad y a pesar de ello fueron despedidos de forma injustificada de manera arbitraria e ilegal alegando como causa la culminación de la obra.

 

Sostienen, que al no haber culminado la obra para la cual fueron contratados, estimaron que a la misma le faltaba por ejecutar trabajos por un período de al menos tres (3) años para la culminación de las fases, razón por la que la fecha mínima estimada para la cual fueron contratados es el día 31 de marzo de 2018, no obstante, solicitan que de resultar mayor el tiempo de duración se determine por experticia complementaria.

 

Refieren, que devengaban 120 días de utilidades, 40 días de bono vacacional y 22 días de vacaciones, recibían el pago de bonificaciones adicionales denominados bonos colectivos y bonos de desempeño, tomados en cuenta para obtener el salario promedio que recibirían en los últimos seis (6) meses de duración de la obra. Y para la indemnización de daños y perjuicios se tomó el último salario devengado aplicándole los porcentajes de aumento en el mismo mes en que se realizaron durante la relación laboral.

 

Solicitan el pago por los siguientes conceptos: 1. Prestaciones sociales; 2. Vacaciones 2015, 2016, 2017 y 2018, 3. Bono vacacional 2015, 2016, 2017 y 2018; 4. Utilidades 2015, 2016, 2017 y 2018; 5. Daño moral: en virtud de tener un régimen especial de inamovilidad y reposo médico, en el equivalente a la bonificación marzo 2015; 6. Indemnización por rescisión del contrato por obra determinada prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, abril 2015 - marzo 2018; 7. Indemnización por terminación de la relación laboral conforme el artículo 92 eiusdem; 8. Intereses de mora e indexación.

 

La parte codemandada YPERGAS, S.A. en su escrito de contestación sostuvo las siguientes defensas:

 

Señaló, que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, el Estado otorgó Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur, a las codemandadas Ypergas, S.A., Inepetrol S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., designando como operadora para dichas áreas a la empresa Ypergas, S.A. y, como consecuencia de dicho nombramiento, tiene doble cualidad de titular de la licencia y operadora de las áreas Yucal Placer Norte y Sur, y en el marco de operación de dicha licencia, sometió al entonces Ministerio de Energía y Minas el programa de desarrollo de la obra Proyecto Fase 300 con el fin de incrementar la producción de gas para PDVSA GAS, siendo aprobado en octubre de 2011, estando estructurado en fases y sub-fases que deben realizarse en orden estricto.

 

En ese sentido, contrató empresas para ejecutar las sub-fases de ingeniería básica y de detalles de la primera planta de procesamiento de gas (CPF) y NPA (punto de entrega de gas) e ingeniería básica y de detalles de las macollas N2, N3, E1, E2 y E4, trabajos que se realizaron sin mayores contratiempos. Posteriormente, para ejecutar la fase de construcción de la segunda planta de procesamiento de gas (CPF2) y de la NPA (punto de entrega de gas), contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., bajo contrato de obra N° YP-C-PR-944/945-013, en fecha 10 de febrero de 2014, no obstante, terminó el contrato con dicha empresa el 13 de enero de 2015, realizándose la desmovilización del sitio hasta el 17 de marzo de 2015 produciéndose “el cese del Proyecto Fase 300” con el cierre administrativo de la obra, y la labor para la cual fueron contratados “cesa al cesar la obra”, no ejecutándose la obra en la actualidad y, como consecuencia de la “inexistencia de obras” dio por culminada la relación laboral con los accionantes asociados a dicha construcción. 

 

Niega la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se cumplen con los supuestos de hecho contemplados en ella pues, para que el supuesto despido sea considerado como causal de retiro justificado se debió haber ordenado el reenganche de los trabajadores a tenor de lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego, ellos decidieran dar por concluida la relación de trabajo, lo cual no ocurrió pues procedieron a reclamar una sanción al patrono por el alegado despido, que es normalmente lo que se pretende con la indemnización del artículo 92 eiusdem y que es la única que les correspondería calculada hasta el 31 de marzo de 2015.

 

A su juicio, la intención del legislador no fue premiar una situación más favorable para el trabajador por obra determinada, que obtienen ambas indemnizaciones, y a aquellos trabajadores por tiempo indeterminado que igualmente no accionen su derecho al reenganche y solo obtengan la indemnización del artículo 92 eiusdem, y esa discriminación atentaría contra la institución de la estabilidad. De lo anterior se colige, que los actores al no haber solicitado el reenganche para volver a la obra determinada para la cual fueron contratados, y luego retirarse justificadamente, mal pueden pretender la indemnización equivalente a los salarios que devengarían hasta la conclusión de la obra.

 

En el supuesto que se considere que la obra debería haber continuado, niega que la terminación de la Fase 300 se estime para los meses de abril y mayo de 2018, por cuanto los actores no logran demostrar estos alegatos en el acervo probatorio.

 

Niega que a los actores les corresponda algún aumento o bonos colectivos y de desempeño a partir del mes de abril de 2015 hasta mayo de 2018, pues los mismos fueron pagados únicamente durante la prestación del servicio y, al haber terminado la obra no habiendo prestado servicio no son procedentes, debiendo en todo caso tenerse como base para el cálculo de la indemnización el último salario básico indicado en la demanda.

 

Niega que les correspondan prestaciones sociales, vacaciones y utilidades desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de marzo de 2018, por cuanto no les corresponde la indemnización del artículo 83 eiusdem, no está contemplado en dicha norma y dicha indemnización no constituye salario por lo que mal pudieran calcularse esos conceptos laborales sobre esa indemnización como si estuvieran prestando servicio.

 

Señala que no les corresponden los cálculos con el promedio de los últimos seis (6) meses de salarios siendo que no devengaban salario variable a destajo o comisión sino un salario fijo.

 

Niega que les corresponda una indemnización por daño moral pues en todo caso ya demandaron las indemnizaciones de los artículos 83 y 92 eiusdem.

 

Por otro lado señaló, que en la liquidación de prestaciones sociales como en el finiquito de pago debidamente suscrito por cada uno de los actores, se evidencia el pago de bono por terminación contrato, el cual a su decir, constituye un pago único y liberal que debe ser compensado con cualquier diferencia de prestaciones sociales o conceptos laborales.

 

Finalmente, niega que las empresas codemandadas sean plena y solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los actores ya que Ypergas, S.A. es el operador de los campos siendo el único obligado.

 

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la empresa INEPETROL, S.A. sostuvo:

 

Refiere, que los apoderados de los accionantes carecen de facultad para sostener el presente juicio, por cuanto en los poderes consignados conceden facultades para demandar solo a la empresa Ypergas S.A. con lo cual es de su conocimiento que nunca han prestado servicios personales para Inepetrol, S.A. no teniendo la facultad expresa para demandar a ninguna otra empresa.

 

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada, siendo que los accionantes nunca le han prestado servicios personales por lo que no puede adeudarle cantidad de dinero alguna por pasivo laboral, tratándose de un tercero ajeno a la relación laboral que vinculó a los demandantes con Ypergas, S.A.

 

Indica, que los accionantes invocan una solidaridad devenida de la Licencia, siendo que solo serán responsables por los daños ecológicos y patrimoniales que sufra la nación con ocasión a esa actividad.

 

Por su parte, las empresas REPSOL VENEZUELA, S.A. y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., en sus escritos de contestación indicaron:

 

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto los demandantes solicitan las indemnizaciones por culminación anticipada del contrato de obra suscrito con Ypergas, S.A., por lo cual, nunca le han prestado servicios y no pueden ser deudoras de prestaciones laborales.

 

Niegan que a través de la licencia concedida por el Estado resulten responsables de forma solidaria por las obligaciones derivadas de la terminación de las relaciones labores de los trabajadores de Ypergas S.A., por lo cual desconocen el contrato suscrito entre estos y niega la procedencia de los conceptos y montos demandados.

 

Finalmente, la empresa OTEPI INVERSIONES, S.A. en su escrito de contestación expuso:

 

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de facultad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes suscribieron contratos de trabajo para obra determinada con la sociedad mercantil Ypergas S.A. existiendo relación laboral con esa empresa no siéndole extensibles los efectos de dichas contrataciones por no ser signataria de los mismos y por ser una persona jurídica distinta con patrimonio independiente, por lo que no puede ser obligada al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de una relación laboral de la cual no estuvo involucrada directa o indirectamente.

 

Señaló, que no fue alegada ni probada la existencia de un grupo de empresas o una unidad económica con la empresa Ypergas, S.A., ni que se le pueda atribuir el carácter de contratista, ni fue demostrada la inherencia o conexidad de la obra para la cual fueron contratados los demandantes.

 

Que la solidaridad alegada por la parte actora deriva de la concesión de licencia realizada por el Estado lo cual resulta excepcional y está entendida como una obligación frente al Estado por tratarse de un servicio público de su interés, no extensible a obligaciones laborales adquiridas por una de las licenciatarias, y de hacerla extensible se estaría estableciendo un nuevo criterio de presunción de solidaridad entre empresas en el cumplimiento de las obligaciones laborales distinto al establecido en la Ley laboral.

 

Niega la procedencia de los conceptos demandados, así como las cantidades detalladas en el escrito libelar.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

 

Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

 

Así las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, aprecia la Sala que no resultó objeto del contradictorio, que el entonces Ministerio de Energía y Minas concedió Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur, en forma indivisible, a las codemandadas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., y en ejecución de dicha licencia aprobó la ejecución de la obra denominada Proyecto Fase 300 para la cual fueron contratados los accionantes, estando estructurada la misma en fases y sub-fases; a su vez, quedó admitida la relación de trabajo con la codemandada Ypergas, S.A., que estamos en presencia de un contrato por obra determinada suscrito con dicha empresa, los cargos y las funciones desempeñadas, la fecha de inicio de la relación laboral, que la obra determinada Proyecto Fase 300 fue paralizada y no se ejecuta en la actualidad, que la empresa Ypergas, S.A. dio por culminada la relación laboral con los accionantes asociados a dicha construcción y el último salario básico mensual devengado.

 

Ahora bien, evidencia esta Sala que los límites en los que ha quedado circunscrita la controversia, están dirigidos a determinar: i) que los accionantes estaban contratados hasta la conclusión de la obra; ii) motivo de culminación de las relaciones de trabajo; iii) proyección de culminación de la obra determinada; iv) la procedencia del salario variable; v) los salarios devengados y aumentos salariales alegados; vi) las acreencias laborales peticionadas; vii) la falta de cualidad de las codemandadas Inepetrol S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A. respecto de las obligaciones laborales de la entidad de trabajo Ypergas, S.A.

 

De forma tal que, le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, por otro lado aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por la parte demandada, deberán ser demostrados por la parte accionante.

 

En el caso concreto, la parte actora deberá demostrar la alegada solidaridad entre las empresas codemandadas y, la existencia de elementos probatorios para estimar la indemnización reclamada con base a una fecha de finalización de obra proyectada; le corresponde a la codemandada Ypergas, S.A. demostrar los salarios devengados por los trabajadores, el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como, el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por otro lado, corresponde a las empresas Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., la demostración de que la solidaridad entre ellas es de manera exclusiva con el Estado y se trata de empresas con patrimonio independiente al de Ypergas, S.A.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio y la carga de la prueba, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme las reglas de sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

 

En la oportunidad procesal para ello -inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición y experticia; la parte codemandada Ypergas, S.A. promovió documentales e informes; las empresas Inepetrol, S.A. y Otepi Inversiones, S.A. promovieron informes; las empresas Repsol Venezuela, S.A. y Total Oil And Gas Venezuela, B.V. no promovieron elementos probatorios. El tribunal de juicio por autos de fecha 3 de agosto de 2016 -folios 3 al 12 de la pieza N° 2-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas. La experticia solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de certificar correo electrónico fue desistida y homologado por el tribunal, la experticia en los campos de la licencia fue negada su admisión, sin interposición de recurso, por tanto quedó firme.

 

Pruebas de la parte accionante:

 

1.- Documentales:

 

A los folios 2 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, no impugnada por la contraparte, por ende apreciada y valorada como documento fidedigno, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a Resoluciones N° 119 y 120 contentivas de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Yucal Placer Sur, del estado Guárico, otorgada en forma indivisible por el entonces Ministerio de Energía y Minas a las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., indicándose que son plena y solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la licencia, otorgada durante un período de 35 años, vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas cuyo destino será el mercado interno como energético o materia prima a los fines de su industrialización y desarrollo y su eventual exportación.

 

A los folios 16 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan contratos de trabajo por obra determinada suscritos entre la entidad patronal Ypergas, S.A. y los accionantes, no impugnados por la parte demandada, valorados conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que los actores fueron contratados para ejecutar una obra determinada en el denominado Proyecto Fase 300, siendo los cargos desempeñados, la fecha de suscripción y salario devengado los siguientes: Manuel Lugo García, Supervisor SHA proyecto, inició el contrato desde el 18 de marzo de 2013, contratado desde la fase 1 a la fase 3, salario BsF. 14.000,00 mensual; José Ángel Torrealba, inspector QA/QC mecánico, desde el 27 de agosto de 2013, contratado desde la fase 1 a la fase 3, salario BsF. 15.000,00 mensual; Luis Rodríguez Mujica, Supervisor SHA macolla, contratado desde el 10 de diciembre de 2012, desde la fase 1 a la fase 3, salario BsF. 13.000,00 mensual; Franklin Zambrano Soler, supervisor de obra civil en sitio, inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, desde la fase 1 a la fase 3, salario BsF. 10.000,00 mensual; Jorge Rodríguez La Rosa, supervisor de obra civil, desde 1° de noviembre de 2013, contratado desde la fase 1 a la fase 3, salario BsF. 15.000,00 mensual; Joel Ruiz Brito, inspector QA/QC mecánico, inició el contrato el 7 de abril de 2014, para la fase 2 sub-fase 2.3 a la fase 3, salario BsF. 20.000,00 mensual; Dayana Castillo Amaro, inspector civil QA/QC, inició el contrato desde 8 de abril de 2013, contratada para la fase 2 sub-fase 2.2 a la fase 3, salario BsF. 10.000,00 mensual; Jesús Bravo Barreto, supervisor macollas, desde el 19 de agosto de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.2 a la fase 3, salario BsF. 22.000,00 mensual; Yoglis Urdaneta Pérez, supervisor mecánico de gasoducto, contrato desde e1 1° de noviembre de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.4. a la fase 3, salario BsF. 25.000,00 mensual; sobre dichos accionantes se estableció que las partes acuerdan que una vez concluida la Fase 3 se entenderá concluida la parte de la obra para la cual fue contratado EL TRABAJADOR y por lo tanto terminará también el presente contrato de trabajo”.

 

A los folios 68 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales y finiquitos de pago, emanados de Ypergas, S.A. a favor de los accionantes, en copia simple de los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa y Jesús Bravo Barreto, y en original de los ciudadanos Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro y Yoglis Urdaneta Pérez, promovidos sus originales por la codemandada Ypergas, S.A. a los folios 11 al 27 del cuaderno de recaudos N° 2, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose como motivo de terminación de la relación laboral la culminación de la obra en fecha 31 de marzo de 2015, siendo pagados los conceptos de garantía de prestaciones sociales y días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de alimentación, salarios, utilidades fraccionadas y bono por terminación del contrato. Al final de los documentos se lee nota manuscrita de cada trabajador manifestando su desacuerdo con el pago, en virtud que la obra no ha culminado.

 

Del folio 85 al 323 del cuaderno de recaudos N° 1, se encuentran recibos de pago y comunicaciones de aumento salarial, emanados de Ypergas, S.A. a favor de los accionantes, no impugnados por la codemandada, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se aprecian el pago por sueldo quincenal, domingo, feriados y descansos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono colectivo, bono especial de desempeño, vacaciones, bono vacacional en 40 días, utilidades y ajuste de utilidades; se desprenden los siguientes salarios devengados a la fecha del despido del 31 de marzo de 2015: Manuel Lugo García BsF. 23.102,00 mensual, más domingos y descansos trabajados (folios 113 y 114); José Ángel Torrealba BsF. 24.753,00 mensual, domingos y descansos trabajados (folios 132 y 133); Luis Rodríguez Mujica BsF. 22.653,00 mensual; Franklin Zambrano Soler BsF. 24.179,00 mensual, feriados y descansos trabajados y horas extraordinarias (folio 172); Jorge Rodríguez La Rosa BsF. 26.046,00 mensual, más domingos y descansos trabajados y horas extraordinarias (folios 197 y 198); Joel Ruiz Brito BsF. 24.200,00 mensual; Jesús Bravo Barreto BsF. 38.121,00, domingos, descansos y feriados trabajados (folios 288 y 289); Yoglis Urdaneta Pérez BsF. 39.741,00 mensual (folio 323).

 

A los folios 324 al 334 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de Ypergas, S.A. y de la empresa Constructora Conkor, C.A., la parte actora consignó copia de la misma a los fines de su exhibición por la parte demandada, desprendiéndose de la reproducción de la audiencia de juicio que la representación judicial de la codemandada Ypergas, S.A. manifestó que no se encuentra suscrita por dicha empresa, por lo que no emana de ella sino de Constructora Conkor, C.A. quien no fue llamada a juicio para su ratificación, no obstante, dicha documental contiene el membrete de Ypergas, S.A. y se encuentra suscrita por los ciudadanos Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-, quien se encuentra mencionado en el Acta de Inspección emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, promovida “D” por la codemandada Ypergas, S.A. (folios 4 al 9 del cuaderno de recaudos N° 2), levantada en la sede de la planta CPF-Ypergas, el día 31 de marzo de 2015, y junto con otros ciudadanos, recibieron en nombre de la empresa Ypergas, S.A., a los representantes del mencionado ente público que efectuó la referida inspección; Evelyn Ruiz, líder de planificación/YP; Luis Cermeño, líder de construcción/YP; Desiree Requena, ingeniero de campo/YP y Frank Sojo, RRLL/YP, éste último se encuentra mencionado en la comunicación de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., promovida “E” por la codemandada Ypergas, S.A. (folio 10 del cuaderno de recaudos N° 2), en la cual manifiesta haber entregado “Dossier” al referido ciudadano quien indicó que está en revisión; cuyas firmas y carácter en el que actúan dichos ciudadanos no fue objetado en juicio por Ypergas, S.A.

 

En tal sentido, al encontrarse suscrita por la empresa Ypergas, S.A., quien participó por tanto en su elaboración y aprobación conjuntamente con representantes de la empresa Constructora Conkor, C.A., se determina que sí emana de la codemandada y no de un tercero que requiera su ratificación, por tanto, se le otorga valor probatorio, en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detallándose de la misma, en el punto 3, relativo a la planificación y control del proyecto, una planificación de la obra del 97,35%, de lo cual, existe un porcentaje real del 40,37% y una desviación del 56,98%, aportando a la resolución del caso elemento de prueba para una proyección de culminación de la obra.

 

Del folio 335 al 338 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa impresión de correo electrónico enviado por la ciudadana Evelyn Ruiz, líder de planificación/YP, al ciudadano Atilio Quiroz, en fecha 23 de abril de 2015, como representantes de Ypergas, S.A., siendo impugnado por dicha codemandada al tratarse de copia fotostática, no insistiendo la parte actora en ella, razón por la que no se le confiere valor probatorio.

 

A los folios 339 al 343 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan certificados de incapacidad proferidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia simple de los ciudadanos Manuel Lugo García y Luis Rodríguez Mujica, siendo impugnados por la codemandada Ypergas, S.A. por tratarse de copias fotostáticas, por lo que no se les otorga valor probatorio al no ser ratificados en juicio, y en original de Jesús Bravo Barreto, con período de incapacidad desde el 2 de abril al 13 de mayo de 2015, no obstante se desecha al no abarcar la fecha de finalización de la relación laboral.

                                                      

A los folios 344 y 345 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de registros de nacimiento emitidos por el Concejo Nacional Electoral, con sello húmedo y firma del Registrador Civil de la Parroquia Lezama del estado Monagas y, del Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del estado Mérida, tratándose de documentos de carácter público administrativo, no atacados por la contraparte, por lo que merecen pleno valor probatorio, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el accionante Franklin Zambrano Soler es padre de un menor de edad nacido el 23 de octubre de 2013, quien para la fecha del despido del 31 de marzo de 2015 contaba con la edad de 1 año y, Yoglis Urdaneta Pérez, es padre de un menor de edad nacido el 28 de diciembre de 2013, quien para la fecha del despido del 31 de marzo de 2015 contaba con la edad de 1 año.

 

2. Exhibición:

 

Solicitó a la empresa Ypergas, S.A. la exhibición de los originales de los contratos de trabajo, liquidaciones y finiquitos, consignados por la codemandada en la promoción de las pruebas y, sobre la exhibición los recibos de pago, fueron ratificados por la codemandada; se les otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Requirió de la empresa Ypergas, S.A. la exhibición de la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015. Al respecto, la parte codemandada Ypergas, S.A. en la audiencia de juicio indicó que la minuta solicitada a exhibir no se encuentra suscrita por dicha empresa, no emana de ella sino de un tercero que no fue llamado a juicio para su ratificación.

 

En el caso bajo estudio, en cuanto a la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, contiene el membrete de Ypergas, S.A. y se encuentra suscrita por el ciudadano Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-, quien se encuentra mencionado en el Acta de Inspección emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, promovida por la codemandada Ypergas, S.A., levantada en la sede de la planta CPF-Ypergas, el día 31 de marzo de 2015, quien junto con otros ciudadanos, recibieron en nombre de la empresa Ypergas, S.A., a los representantes del mencionado ente público que efectuó la referida inspección, por su parte, el ciudadano Frank Sojo, RRLL/YP –Ypergas-, también suscribió la minuta en referencia, siendo mencionado en la comunicación de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., promovida por la codemandada Ypergas, S.A., en la cual se manifiesta el haber entregado “Dossier” al referido ciudadano, como representante de Ypergas, S.A., quien indicó que está en revisión.

 

Por tanto, la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, al encontrarse suscrita por la codemandada Ypergas, S.A., quien participó en su elaboración y aprobación conjuntamente con representantes de la empresa Constructora Conkor, C.A., se determina que sí emana de la codemandada, en consecuencia, los medios de prueba referidos supra hacen presumir que la minuta en referencia se halla en poder de la empresa Ypergas, S.A., debiendo haber exhibido su original, y al no hacerlo, se impone aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto la copia presentada por el solicitante, contentiva de reunión efectuada entre dichas empresas, detallándose en el punto 3, relativo a la planificación y control del proyecto, una planificación del 97,35%, de lo cual, existe un porcentaje real del 40,37% y una desviación del 56,98%, siendo verificados dichos valores según resultados de la caminata para la evaluación de las obras en el estado en que se encuentran.

 

Pruebas de la parte codemandada Ypergas, S.A.:

 

1. Documentales:

 

A los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias de comunicaciones emitidas por el entonces Ministerio de Energía y Minas de fecha 24 de marzo de 2003 y, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo del 2 de mayo de 2011, dirigidas a Ypergas, S.A., tratándose de documentos de carácter público administrativo que fueron impugnados por la contraparte al ser copia simple, no obstante, reflejan la aprobación por la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del Plan de Desarrollo Fase 300 de los bloques Yucal Placer Norte y Yucal Placer Sur, presentado por la operadora de la licencia Ypergas, S.A. al respectivo ministerio en fecha 11 de febrero de 2011, con la orden de informar al despacho el inicio y progreso de la obra bajo una inspección final para verificar si la obra fue ejecutada, hechos reconocidos en el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Del folio 4 al 9 del cuaderno de recaudos N° 2, se encuentra Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, levantada en las instalaciones de la planta CPF-Ypergas y las macollas adyacentes a la misma, el día 31 de marzo de 2015, fecha de terminación de la relación laboral de los accionantes, siendo atendido por el ciudadano Atilio Quiroz y Yonder Casanova, entre otros, en representación de la empresa Ypergas, S.A., tratándose de documento de carácter público administrativo que fue impugnado por la contraparte al ser copia simple, no obstante, se desprende que el viceministro solicitó a la gerencia de Ypergas, S.A. la reactivación de la obra Fase 300 actualmente paralizada, y en respuesta la empresa informó la necesidad de divisas, discusión de tasas cambiarias, renegociación de un acuerdo general y suscripción del addendum N° 2 para un pago mixto. Finalmente se indica, que respecto a la planta CPF (Fase 300) “se encuentra totalmente paralizada y el personal adscrito a la obra completamente desmovilizado”, abarcando dicha prueba hechos reconocidos en el proceso por las partes, como la aprobación y supervisión de la obra por el ministerio supra indicado y su paralización y, ratificándose mediante resultas de informe emitido por la empresa Constructora Conkor, C.A., folio 40 de la pieza N° 2, la desmovilización del personal, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciándose su contenido en aplicación de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia de comunicación de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., indicando la parte actora que no le es oponible, no obstante, evidencia la solicitud de extensión de tiempo para desmovilizaciones y cierre administrativo en virtud de la terminación anticipada del contrato con dicha empresa por Ypergas, S.A., donde informan haber entregado “Dossier” al ciudadano Frank Sojo, RRLL/YP –Ypergas-, quien indicó que está en revisión; documental ratificada mediante resultas de informe emitido por la empresa Constructora Conkor, C.A., folio 40 de la pieza N° 2, donde indica que sí suscribió contrato con la empresa Ypergas, S.A cuya terminación de ejecución física fue el 2 de marzo de 2015 y desmovilización del personal el 16 de marzo de 2015, por lo que se le otorga valor probatorio, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A los folios 11 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de planillas de liquidación de prestaciones sociales y finiquitos de pago, promovidos igualmente por la parte actora a los folios 68 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, valorados supra.

 

A los folios 29 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de comprobantes de egreso suscritos por los accionantes, no desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las cantidades pagadas por sus liquidaciones.

 

Del folio 38 al 45 del cuaderno de recaudos N° 2, se encuentran comunicaciones de fecha 28 de enero de 2015, emanadas de la Gerencia General de Ypergas, S.A., dirigidas a los accionantes, estando suscrita en señal de recibido solo la que corresponde al ciudadano Luis Rodríguez Mujica, donde le informan que la obra denominada Proyecto Fase 300 para la cual fue contratado ha culminado y, a partir del 31 de marzo de 2015 se tendrá por terminado el contrato de trabajo, valorándose dicha documental al no ser atacada, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el resto de ellas al no contener firma de la parte a la que se les opone se desechan las mismas en aplicación del principio de alteridad de la prueba.

 

A los folios 46 al 59 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de constancias de registro de trabajador y constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas en señal de recibido por los accionantes, valorándose dicha documental al no ser atacada, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desprende el servicio para la empresa Ypergas, S.A. y salarios devengados.

 

A los folios 60 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de constancias de trabajo, de fecha 16 de marzo de 2015, emanadas de Ypergas, S.A., suscritas en señal de recibido por los accionantes, valorándose dichas documentales al no ser atacadas, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, cargos desempeñados y último salario básico mensual devengado.

 

2. Informes:

 

A la empresa Constructora Conkor, C.A., cuyas resultas cursan al folio 40 de la pieza N° 2, en la cual indica que sí suscribió contrato con la empresa Ypergas, S.A cuya terminación de ejecución física fue el 2 de marzo de 2015 y desmovilización del personal el 16 de marzo de 2015, se le confiere valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la empresa Inepetrol, S.A.:

 

1. Informes:

 

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 173 y 174 de la pieza N° 2, en la cual se indica la fecha de afiliación de los actores y el estado actual a la fecha de la solicitud, no estando discutida la relación laboral con la codemandada Ypergas, S.A. sino la solidaridad de Inepetrol, S.A. con motivo de la licencia otorgada.

 

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 44 al 87 de la pieza N° 2, en la cual se indica que la codemandada Ypergas, S.A. fue agente de retención de impuesto de los actores, no estando discutida la relación laboral con dicha empresa sino la solidaridad de Inepetrol, S.A. con motivo de la licencia otorgada.

 

Pruebas de la empresa Otepi Inversiones, S.A.:

 

1. Informes:

 

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 142 y 143 de la pieza N° 2, en la cual se indica la fecha de afiliación de los actores y el estado actual a la fecha de la solicitud, no estando discutida la relación laboral con la codemandada Ypergas, S.A. sino la solidaridad de Otepi Inversiones, S.A. con motivo de la licencia otorgada.

 

Terminado el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los autos, esta Sala pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

En primer lugar, se observa que la codemandada en forma solidaria empresa Inepetrol, S.A. alega en su escrito de contestación a la demanda, que los apoderados judiciales de los accionantes carecen de facultad para sostener el presente juicio, por cuanto –a su decir- en los poderes consignados en autos los accionantes conceden la facultad para demandar solo a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., no teniendo la facultad expresa para demandar a ninguna otra empresa.

 

Al respecto, cursa a los folios 84 al 87 de la pieza N° 1, acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, entre ellos los abogados Gabriela Longo y Gilberto Jorge Rodríguez, en representación de la empresa Inepetrol, S.A., oportunidad en la cual consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicho acto para otra oportunidad.

 

Ahora bien, en el caso concreto, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia ya cursaba a los autos instrumento poder especial laboral otorgado por los accionantes a sus abogados para que los representaran en juicio, sin embargo, examina la Sala que la parte codemandada Inepetrol, S.A., suscribió el acta de audiencia sin dejar expresa constancia de medio de ataque alguno contra la representación judicial de los accionantes siendo esa la oportunidad procesal correspondiente.

 

Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

 

A tal efecto, en fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009, caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A., esta Sala sentó:

 

Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).

 

Así las cosas, visto que el demandante actuó en autos el 19 y el 24 de mayo de 2000, oportunidades en que solicitó copias certificadas y promovió pruebas, sin que impugnara el poder presentado por la abogada Mónica Silva a fin de acreditar su condición de representante judicial de la empresa accionada, quedaron convalidados los eventuales vicios del referido instrumento poder, y por ende, aceptada la representación de la prenombrada profesional del Derecho.

 

De la jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar, en la primera oportunidad procesal en que actúen en el procedimiento, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte, so pena de incurrir en la convalidación de la misma.

 

Por tanto, si la contraparte Inepetrol, S.A. consideraba ilegítima la representación judicial de los accionantes, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal que actuó en el expediente, esto fue, en la audiencia preliminar primigenia, por lo cual, la omisión presente en el poder fue aceptada tácitamente por la parte demandada quedando en consecuencia convalidada la representación judicial de los abogados de la contraparte, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido. Así se determina.

 

En segundo lugar, esta Sala a los fines de resolver la falta de cualidad alegada por las codemandadas Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., observa del libelo que los accionantes demandaron a las referidas empresas al considerar que son plena y solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas por la entidad de trabajo Ypergas, S.A., en atención a la Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados, otorgada por el Estado venezolano por intermedio del entonces Ministerio de Energía y Minas, en forma indivisible, a las referidas empresas.

 

Por su parte, la codemandada Ypergas, S.A. reconoció la prestación del servicio con los actores y aceptó, que el Estado otorgara Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados, a las codemandadas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., designando como operadora a la empresa Ypergas, S.A., que como consecuencia de dicho nombramiento tiene doble cualidad, la de ser titular de la licencia y también operadora de las áreas Yucal Placer Norte y Sur, del estado Guárico y, que en el marco de la operación de dicha licencia, sometió al entonces Ministerio de Energía y Minas el programa de desarrollo de la obra determinada para la cual prestaron servicios los actores.

 

Por otro lado, las codemandadas en forma solidaria alegaron la falta de cualidad para sostener el presente juicio siendo que los accionantes nunca les han prestado servicios personales y, a su vez, sostienen lo siguiente: Inepetrol, S.A. señala que con ocasión a la licencia solo será responsable por los daños ecológicos y patrimoniales que sufra la nación por la actividad desarrollada; Repsol Venezuela, S.A. y Total Oil And Gas Venezuela, B.V. niegan que solo a través de la licencia resulten responsables de forma solidaria con las obligaciones laborales contraídas por Ypergas, S.A.; y Otepi Inversiones, S.A. indica que se trata de persona jurídica distinta con patrimonio independiente al de Ypergas, S.A., no se ha demostrado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, ni la conexidad de la obra en que prestaban servicio los accionantes con la licencia otorgada y, que la solidaridad derivada de la licencia es frente al Estado, no extensible a obligaciones laborales.

 

Ahora bien, consta de autos Resoluciones N° 119 y 120 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266 de fecha 22 de agosto de 2001, contentivas de Licencia para ejercer las actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados otorgadas, en forma indivisible, por el entonces Ministerio de Energía y Minas, a las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., en un área geográfica determinada, indicándose expresamente que dichas empresas son plena y solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la licencia, otorgada con derecho exclusivo durante un período largo de 35 años y prorrogable, para garantizar el interés público y la necesidad de mantener la continuidad y regularidad en el funcionamiento del servicio, vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas y cuyo ejercicio se realizará bajo el propio riesgo y costo de las beneficiarias de la licencia, siendo la empresa Ypergas, S.A. designada como la operadora de dicha licencia en nombre y representación de las demás empresas licenciatarias.

 

Asimismo, se indica que las compañías propietarias en un 100% de las empresas beneficiarias de la licencia, presentaron los documentos debidamente autenticados por ante un funcionario competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde declaran que “asumen plenamente y de manera solidaria todas y cada una de las obligaciones que contraen sus respectivas compañías afiliadas en relación con la Licencia”, debiendo pagar a la República el concepto de regalía así como contraprestaciones especiales.

 

En el presente caso, se observa que las referidas empresas privadas obtuvieron directamente del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro competente, a través de un proceso licitatorio, una licencia o autorización con la responsabilidad de ejecutar, con sus propios recursos y a su exclusiva cuenta, la actividad de exploración y explotación, de utilidad pública y de desarrollo nacional, motivo por el cual los accionantes no demandaron a empresa alguna del Estado.

 

Por el contrario, interponen la reclamación contra el patrono contratante de sus servicios para laborar en una obra determinada requerida y solicitan la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contraídas por el empleador como operador de la licencia, a las demás licenciatarias quienes se encuentran vinculadas por la licencia otorgada, no se trata de empresas que tengan la condición de contratistas entre ellas o con la entidad de trabajo y patrono de los accionantes, pues la vinculación de las mismas, en principio, deviene por el otorgamiento de una Licencia de forma indivisible para realizar las actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados, procesos ejecutados sobre yacimientos de hidrocarburos gaseosos que pertenecen a la República como bien de dominio público y, que en aplicación de los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (1999), pueden ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado” para lo cual requerirán de “licencia o permiso” a tal fin, delimitada en un área geográfica determinada, empresas que deben estar vinculadas “con proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo nacional”.

 

De manera que, las codemandadas son empresas privadas en cuyo capital no participa el Estado, estando domiciliadas en Venezuela.

 

A su vez, las empresas codemandadas obtuvieron una licencia de forma indivisible y, de conformidad con el artículo 1.250 del Código Civil “la obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”, por tanto, las licenciatarias no podrían dividir el objeto de la licencia que les fuera otorgado, por lo que algunas no podrían realizar la exploración y otras la explotación, por el contrario, las licenciatarias conjuntamente están obligadas a realizar las mismas actividades de exploración y explotación y, sin poder incorporarse una empresa distinta pues están unidas por la licencia de manera indivisible y exclusiva.

 

También, conservan su carácter privado, por ende, los trabajadores que despliegan su esfuerzo bajo la dependencia de la licenciataria que contrató sus servicios, no son empleados públicos, sino que están ligados a un vínculo laboral con ésta sujeto a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, la licencia vincula a dos sujetos contratantes, el ente administrativo y la persona jurídica encargada de ejecutar la actividad u obra objeto de la autorización y, en el presente caso, en su contenido se estipuló, que las compañías privadas beneficiarias de la licencia asumirían la responsabilidad solidaria de las obligaciones que contrajeran en relación con la licencia, toda vez que, en aplicación del artículo 1.223 del Código Civil, “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”, motivo por el cual, la responsabilidad establecida en la licencia, en forma solidaria, solo abarca a las licenciatarias frente al Estado contratante, en virtud del pacto expreso.

 

Siendo ello así, al ejecutar las codemandadas la actividad objeto de la licencia a su propio riesgo y costo donde la controlante de la licencia contrató el servicio de trabajadores con los cuales se relaciona bajo el amparo de la ley sustantiva laboral, que contiene reglas de solidaridad laboral, se determina que la responsabilidad solidaria invocada por los actores de las empresas Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., respecto a las obligaciones laborales contraídas por la entidad de trabajo Ypergas, S.A., debe examinarse a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, no obstante el no haber invocado el actor en su demanda la figura del grupo de empresas o unidad económica, aunque si aduce a la existencia de una solidaridad, se observa que la codemandada Otepi Inversiones, S.A. hace mención al grupo de empresas para negar la responsabilidad solidaria en el presente caso, lo que impone su análisis a fin de verificar si se dan los supuestos que establece la legislación laboral para declarar la solidaridad bajo ese supuesto.  

 

Así las cosas, en atención del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por entidad de trabajo lo siguiente:

 

a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.

 

A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

 

Cabe agregar, que la sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el grupo de empresas, expuso:

 

(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo que libera a los otros.

 

Ahora bien, en el presente caso los accionantes suscribieron con la entidad de trabajo codemandada Ypergas, S.A. contratos de trabajo para obra determinada denominada Proyecto Fase 300, desarrollada con el objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de producción, la cual fue aprobada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, obra determinada que el grupo se propuso realizar y llevada a cabo en el marco de las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados, con motivo de la Licencia otorgada por el Estado a las codemandadas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., con derecho exclusivo durante 35 años y prorrogable, para garantizar el interés público y la necesidad de mantener la continuidad y regularidad en el funcionamiento del servicio, vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas y que deben desarrollar en conjunto como unidad permanente.

 

En el caso concreto, no cursa a los autos documentos constitutivos y estatutos de las empresas codemandadas para constatar la composición accionaria; sin embargo, esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.031, de fecha 19 de agosto de 2002, constituye “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, cuya finalidad es informar al público en general así como a los interesados sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en particular en este Máximo Tribunal, tiene conocimiento de la decisión Nº 1.208, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso que nos ocupa, donde la Sala constató el contenido de los documentos constitutivo-estatutario de la empresa Ypergas, S.A., es por ello, que se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la notoriedad judicial, mediante sentencia N° 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Inversiones Rohesan, C.A., a saber:

 

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

 

El referido criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, entre otras decisiones, por la sentencia N° 793, de fecha 2 de julio de 2015, caso: Econoinvest Factoring, C.A., en la que se indicó lo siguiente:

 

 (…), la notoriedad judicial implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

 

Por tanto, el principio de notoriedad judicial es referente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por ocurrir en el tribunal donde desarrolla sus funciones jurisdiccionales o por las actividades propias de este.

 

Así las cosas, en la decisión aludida emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, del 4 de julio de 2007, en una demanda de constitución de servidumbre judicial y ocupación temporal interpuesta por la sociedad mercantil Ypergas, S.A. contra el ciudadano Benito Gutiérrez Ferrer, se constató lo siguiente:

 

(…) se evidencia de su Documento Constitutivo-Estatutario (folios 102 y siguientes) que la sociedad mercantil YPERGAS, S.A. conformó con las empresas Inepetrol S.A., Otepi Inversiones S.A.,“TotalFinaElf Holdings Netherlands, B.V.” y Repsol YPF Venezuela S.A., una sociedad anónima, las cuales en conjunto actúan como inversionistas en las dos (2) licencias otorgadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para realizar todas las actividades de exploración y explotación relacionadas con hidrocarburos dentro de las áreas de Yucal Placer Norte y Yucal Placer Sur, y ser el único operador de las mencionadas licencias; por lo que no se trata de un ente público, cuya dirección y control le corresponda a la República. (Subrayado de la Sala).

 

En ese sentido, esta Sala en atención a la doctrina de la noción de notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha indagado y en efecto se verificó que ha quedado establecido como hecho demostrado, que las empresas demandadas en el presente caso en forma solidaria Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., constituyeron a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., por tanto, tienen participación accionaria en esta última, para ser la única operadora de la licencia otorgada, en conjunto, por el Estado para ejercer las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, lo que determina una relación de dominio accionario sobre la entidad de trabajo demandada en forma principal y, que como operadora, contrató a los trabajadores.

 

Así las cosas, quedó determinado que la empresa Ypergas, S.A., como operadora controlante, es quien actúa en nombre y representación de las demás empresas licenciatarias para someter por ante el ministerio competente los proyectos a ejecutar con ocasión a la licencia otorgada, ello en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 contenidos en las Condiciones Generales de la referida licencia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, en las que se establece que las licenciatarias designaran a un operador quien ejecutará en nombre y por cuenta de ellas las actividades operativas de exploración, desarrollo y explotación objeto de la licencia con posición de control, actuará como agente en su nombre y representación y ejercerá los derechos relacionados con la operación y demás actividades afines, incluso todos los actos y omisiones del operador se considerarán propios de las licenciatarias y, tendrán derechos únicos y exclusivos de explorar y explotar gas natural no asociado en el área geográfica determinada pudiendo reemplazar al operador y seleccionar uno nuevo manteniendo al menos la misma proporcionalidad de participación patrimonial de empresa venezolana en el nuevo operador, así como la condición de control de ésta en el mismo, previa aprobación por el Ministerio competente; por tanto, las demandadas se encuentran sometidas a una administración o control común en la gestión interna de las entidades integrantes del grupo.

 

Del mismo modo, de dicha licencia se evidencia el desarrollo de un conjunto de actividades que explican su integración, las cuales están relacionadas con el área del gas donde las empresas codemandadas de forma indivisible en su objeto deben efectuar conjuntamente la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados; asimismo, se desprende que deben realizar su actividad en una misma área geográfica de influencia específica, Yucal Placer Norte y Sur del estado Guárico, todas vinculadas al mismo proyecto de desarrollo de fuentes de gas, con una misma extensión, forma, ubicación y delimitación técnica.

 

De esta manera, al quedar evidenciado el requisito general y las situaciones de hecho contempladas en los literales a) y/o d) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados con prueba en contrario de independencia entre ellas, se determina que efectivamente las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., tienen fines e intereses comunes, conformando un grupo de empresas de allí que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor de los accionantes, considerándose trabajadores de la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad. Así se establece.

 

Ahora bien, en el presente caso los accionantes suscribieron con la entidad de trabajo codemandada Ypergas, S.A. contratos de trabajo para obra determinada denominada Proyecto Fase 300, de los bloques Yucal Placer Norte y Yucal Placer Sur, llevada a cabo con ocasión a la Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados, otorgada de forma indivisible por el Estado a las codemandadas, proyecto presentado por la operadora de la licencia Ypergas, S.A. y debidamente aprobado para su ejecución, estando aceptado por la referida codemandada y demostrado, que la obra mencionada se llevaba a cabo con el fin de incrementar la producción de gas en el marco de dicha licencia, sin que conste en autos su anulación por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, más bien en marzo de 2015 el viceministro solicitó su reactivación y, siendo que ejecutaron los trabajos de ingeniería básica y de detalles, Ypergas, S.A. contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., en fecha 10 de febrero de 2014, para ejecutar la fase de construcción de la segunda planta de procesamiento de gas (CPF2) y de la NPA (punto de entrega de gas), entiéndase (fase 2-2.3). 

 

Se desprende, que la referida obra determinada consta específicamente de 3 fases y sub-fases, que se indican en los respectivos contratos, detalladas supra al momento de resolver la denuncia. Así las cosas, según su contenido el ciudadano Franklin Zambrano Soler, supervisor de obra civil en sitio, inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, desde la fase 1 a la fase 3; Luis Rodríguez Mujica, Supervisor SHA macolla, desde el 10 de diciembre de 2012, contratado desde la fase 1 a la fase 3; Manuel Lugo García: Supervisor SHA proyecto, inició el contrato desde el 18 de marzo de 2013, desde la fase 1 a la fase 3; Dayana Castillo Amaro, inspector civil QA/QC, inició el contrato el 8 de abril de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.2 a la fase 3; Jesús Bravo Barreto, supervisor macollas, desde el 19 de agosto de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.2 a la fase 3; José Ángel Torrealba, inspector QA/QC mecánico, desde el 27 de agosto de 2013, contratado desde la fase 1 a la fase 3; Jorge Rodríguez La Rosa, supervisor de obra civil, contratado el 1° de noviembre de 2013, desde la fase 1 a la fase 3; Yoglis Urdaneta Pérez, supervisor mecánico de gasoducto, contratado desde e1 1° de noviembre de 2013, para la fase 2 sub-fase 2.4 a la Fase 3; Joel Ruiz Brito, inspector QA/QC mecánico, inició el contrato desde 7 de abril de 2014, para la fase 2 sub-fase 2.3 a la fase 3.

 

En tal sentido, se observa que los accionantes estaban contratados para participar en la ejecución de la obra hasta su culminación consistente en la fase 3, que implicaba el comisionado de la nueva planta (CPF2) y del gasoducto, arranque asociado, aprobación de puesta en marcha y elaboración de informe final, el cual no consta de autos y, cuando es contratado el último de ellos ciudadano Joel Ruiz Brito en abril de 2014, para la fase 2 sub-fase 2.3 a la fase 3, la codemandada Ypergas, S.A. había contratado dos meses antes a la empresa Constructora Conkor, C.A., para iniciar la respectiva fase 2-2.3 de construcción de la segunda planta de procesamiento de gas (CPF2) y de la NPA (punto de entrega de gas), de manera que todos los accionantes se encontraban a la par con el último de ellos ingresado para laborar hasta la última fase 3 de la contratación. Así se determina.

 

En cuanto al motivo de culminación de las relaciones de trabajo, indicaron los accionantes que fueron despedidos de forma injustificada de manera arbitraria e ilegal antes de la terminación de la obra, motivo por el cual reclaman las indemnizaciones de ley, indicándoles la codemandada Ypergas, S.A. que dio por terminado el servicio por culminación efectiva de la obra determinada, no obstante, sostienen los accionantes, que para la fecha de su despido, la misma no se había ejecutado en su totalidad, cuestión ratificada en juicio por Ypergas, S.A. al sostener que la obra había cesado, no se está ejecutando, fue paralizada y no reactivada, lo cual queda constatado de Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, levantada en la sede de la planta CPF-Ypergas, el día 31 de marzo de 2015, fecha de terminación de la relación laboral, donde se dejó constancia de la paralización de la referida obra denominada Fase 300, solicitándose su reactivación, aceptando la codemandada Ypergas, S.A. que se ejecutaron los trabajos de ingeniería básica y de detalles y, de la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por la codemandada empresa Ypergas, S.A., quien participó en su elaboración y aprobación conjuntamente con representantes de la empresa Constructora Conkor, C.A., se hizo constar una planificación del proyecto del 97,35%, de lo cual, existía un porcentaje real del 40,37% y una desviación del 56,98%.

 

Razón por la cual, se determina que la obra para la cual fueron contratados los accionantes no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral, estando ellos contratados hasta la última de sus fases.

 

Ahora bien, la codemandada Ypergas, S.A. indicó que no hubo despido injustificado exencionándose bajo el fundamento de la obra cesó mas no fundamentó los motivos por los cuales se dio el cese de la obra si fueron imputables al trabajador o no se le puede imputar a ella, lo que impone que el hecho alegado por el actor deba tenerse por admitido, aunado al hecho de no haber aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuarlo, de conformidad con el artículo 135 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, de existir alguna falta en la que hayan incurrido los accionantes para justificar su despido y proceder a dar por terminada la relación laboral de manera anticipada, debió la codemandada solicitar la autorización respectiva, siendo que mediante decreto N° 1.538 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, se estableció la inamovilidad laboral a los trabajadores a regir para el año 2015 y, entre los que gozan de la protección, están los contratados para una obra determinada “mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación” (artículo 5, numeral 3°); a su vez, están protegidos por inamovilidad laboral “los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto” en atención del artículo 420, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia de lo cual, no podrían ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece expresamente que el patrono “deberá” solicitar la autorización, gozando de dicha protección los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

 

No obstante, si bien la codemandada Ypergas, S.A. mediante Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, levantada en las instalaciones de la planta CPF-Ypergas y las macollas adyacentes a la misma, el día 31 de marzo de 2015, informó la necesidad de divisas, discusión de tasas cambiarias, renegociación de un acuerdo general y suscripción del addendum N° 2 para un pago mixto, situaciones que aun cuando no fueran imputables al patrono, se observa que no tienen su causa en el trabajador, por lo que la extinción de la relación de trabajo de los accionantes Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro y Jesús Bravo Barreto, amparados por un régimen de inamovilidad laboral según decreto N° 1.538 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, y los actores Franklin Zambrano Soler y Yoglis Urdaneta Pérez, protegidos en atención del artículo 420, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectuada de forma unilateral antes de la culminación del contrato de obra determinada, se llevó a cabo sin motivo alguno que pueda ser atribuido a los trabajadores, por tanto, al no existir motivo justificado para la recisión anticipada de su contratación que sea imputable a ellos, se debe concluir que la codemandada Ypergas, S.A. les rescindió el contrato de obra determinada de forma injustificada, equiparándose sus efectos patrimoniales a un retiro justificado. Así se decide.

 

Sobre la indemnización por rescisión anticipada del contrato por otra determinada prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la codemandada Ypergas, S.A. se limitó a exponer aspectos de mero derecho para que se considere improcedente la indemnización reclamada, pues a su juicio, esta solo procede en caso de retiro justificado, no obstante, de haber existido un despido, al no haber los actores solicitado el reenganche para luego retirarse justificadamente, como lo dispone el literal “i” del artículo 80 eiusdem, no podrían tener derecho a la referida indemnización.

 

Al respecto, como se indicó al momento de resolver la denuncia para casar el presente fallo, en los casos de un contrato por obra determinada el derecho a la estabilidad se mantiene hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador, siendo necesario sancionar al empleador al dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo, sin un motivo justificado calificado previamente por el Inspector del Trabajo y en el caso que se justifique el retiro del trabajador.

 

Ahora bien, en el supuesto de la ocurrencia de la terminación anticipada del contrato, podría el trabajador, en caso de despido, denunciar el hecho y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, al tener el interés de volver a prestar servicios en la entidad de trabajo ante su separación de forma ilegal haciendo valer su inamovilidad y vinculación con la otra parte y, obtener el pago de salarios dejados de percibir, que devienen como indemnización a la renuencia al deber de reenganche declarado por el ente administrativo, o en caso contrario, renunciar a su reenganche, o también podría ocurrir el caso en que proceda a retirarse justificadamente y, en ambas situaciones, demandar ante el juez laboral la indemnización de daños y perjuicios que tiene como fuente el alegato de incumplimiento de contrato, más la indemnización por terminación de la relación laboral.

 

Por lo tanto, tiene derecho a la indemnización reclamada al rescindirse el contrato por obra determinada de forma anticipada e injustificada no imputable al trabajador o justificadamente por hechos del patrono, en otras palabras, no obrando motivos que dependan de la voluntad del trabajador para su despido y existiendo motivos justificados para su retiro, y siendo, que este tenía la expectativa de prestar sus servicios hasta la culminación de la obra determinada, situación última que no ocurre bajo una relación a tiempo indeterminado donde no hay tiempo previsto de culminación. 

 

Asimismo, como lo precisó esta Sala en la sentencia N° 746, del 10 de octubre de 2018, caso: Francisco Javier Fermín y otros contra Construcciones Roeli, C.A. y otro, transcrita al momento de resolver la denuncia, en el contexto de la normativa laboral vigente, se dispone una equiparación patrimonial para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado, inclusive la materialización terminación de la relación por causa ajena a la voluntad del trabajador, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem, dada la garantía de permanencia del trabajador en el puesto de trabajo.

 

De manera que, al no prosperar en derecho el fundamento dado por la entidad patronal para el rechazo de la indemnización reclamada ni sobre la forma alegada de cómo debía concluir el contrato de trabajo para una obra determinada, resulta procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, en cuanto a la estimación de la indemnización por daños y perjuicios, en el caso bajo análisis, era necesaria una proyección de la culminación de la obra y, a tal efecto, los accionantes realizan un cálculo mínimo luego de su despido anticipado e injustificado del 31 de marzo de 2015 hasta el mes de marzo de 2018, lo que representa a 2 años y 11 meses, que consideran como tiempo mínimo en que habría culminado la obra para la cual fueron contratados, basados en porcentajes de ejecución y desviación, sobre lo cual, la codemandada Ypergas, S.A. solo se limitó a señalar que dicha proyección de la terminación de la obra no fue demostrada.

 

Así tenemos, que la obra efectivamente no se había concluido, tal y como lo señalaron los actores en su demanda, motivo por el cual, al ser despedidos en forma injustificada sin motivos imputables a estos, el patrono deberá pagar la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, pagar a los trabajadores el resto de la ejecución de la obra hasta su culminación; para ello, se hace imprescindible hacer una proyección en base a los datos probados, durante el tiempo en que los trabajadores realizaron la parte que si se ejecutó de la obra en cuestión, datos éstos demostrados en autos y que no lograron ser desvirtuados por las codemandadas. (Vid. sentencia N° 584 del 29 de julio de 2013, caso: Richard José Romero Molina y otros contra Panamericana de Aislamientos Térmicos, S.A. (PANTERSA) y otra).

 

A tal efecto, quedó aceptado por la codemandada Ypergas, S.A. que fueron ejecutados los trabajos de ingeniería básica y de detalles (fase 1 a la fase 2-2.2), el cual abarca el tiempo en que fue contratado el accionante más antiguo Franklin Zambrano Soler, desde 25 de septiembre de 2012 hasta la contratación de la empresa Constructora Conkor, C.A., en fecha 10 de febrero de 2014, para que ejecutara la etapa subsecuente de construcción de la planta (fase 2-2.3); continuando con la ejecución de la obra, siendo paralizada, procediendo la empresa Constructora Conkor, C.A. a terminar sus actividades el 2 de marzo de 2015, por lo que este período ejecutado de la obra debe ser tomado en cuenta para la proyección a efectuar; quedando evidenciado en autos a través de la Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por la codemandada empresa Ypergas, S.A., quien participó en su elaboración y aprobación conjuntamente con representantes de la empresa Constructora Conkor, C.A., que en el punto 3, relativo a la planificación y control del proyecto, había una planificación de la obra del 97,35%, de lo cual, existía un porcentaje real ejecutado del 40,37% y una desviación del 56,98%, permitiendo así con estos datos llegar a una proyección de culminación de la obra y calcular la indemnización de daños y perjuicios, a la cual no puede negarse la demandada, al darse todos los elementos para su procedencia y cuya reparación debe extenderse a restablecer la situación en que la parte afectada debió encontrarse si se hubiere ejecutado normalmente el contrato.

 

Cabe ratificar, como fue resuelto al momento de resolver la denuncia para casar el presente fallo y en el análisis y valoración de las pruebas, que la referida documental denominada Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, cuya exhibición fue solicitada por los actores y alegando la codemandada Ypergas, S.A. que no emana de ella sino de un tercero, contiene el membrete de Ypergas, S.A. y se encuentra suscrita por el ciudadano Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-, mencionado en Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, promovida “D” por la codemandada Ypergas, S.A. y, por el ciudadano Frank Sojo, RRLL/YP –Ypergas- quien se encuentra mencionado en comunicación emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., promovida “E” por la codemandada Ypergas, S.A., cuyas firmas y carácter en el que actúan dichos ciudadanos no fue objetado en juicio por Ypergas, S.A.; de manera que, al quedar determinado que la referida documental si se encuentra suscrita por representantes de la codemandada Ypergas, S.A. y, con los elementos probatorios enunciados, permitieron formar la convicción de que la minuta en cuestión se halla en poder de la codemandada Ypergas, S.A., y ante la no exhibición, debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, contentiva de reunión efectuada donde se dejó sentado los porcentajes de planificación y control del proyecto.

 

Ahora bien, tomando como partida la fecha de ingreso del accionante más antiguo Franklin Zambrano Soler, que inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, para realizar los trabajos de ingeniería básica y de detalles, e Ypergas, S.A. contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., en fecha 10 de febrero de 2014, para ejecutar la sub-fase dirigida a la construcción de la segunda planta de procesamiento de gas (CPF2) y de la NPA (punto de entrega de gas) (fase 2-2.3), tiempo en el cual habían trascurrido 1 año, 4 mes y 15 días (365+120+15) equivale a 500 días y, desde esa fecha, hasta la Minuta de Reunión del 5 de marzo de 2015, donde se dejó indicado, que hasta ese momento, se había elaborado un 41,59% de la obra, transcurriendo 1 año y 25 días (365+25), que equivale a 390 días, tiempos que sumados representan 2 años, 5 meses y 10 días (365+365+150+10), lo que equivale a 890 días; por tanto, si el 41,59% representa 890 días, entonces cuántos días representarán la desviación del 58,41% o porcentaje que faltaría por culminar la obra. A tal efecto, al multiplicar 890 días por 58,41% (520) y el resultado dividirlo entre 41,59% arroja 1.250 días (365+365+365+150+5), representados en 3 años, 5 meses y 5 días, con lo cual la desviación del 58,41% equivale a 1.250 días.

 

En consecuencia de lo anterior, se ordena pagar a los accionantes el tiempo proyectado que faltaba por ejecutar la obra determinada desde la terminación anticipada del contrato el 31 de marzo de 2015, cuya proyección abarcó el tiempo reconocido y demostrado como ejecutado, con incidencia en la parte (fase 2-2.3 y 2.4 y fase 3) que faltó por ejecutar y tomando en cuenta los porcentajes demostrados, lo que se traduce como fecha efectiva de culminación de la obra determinada para el 5 de septiembre de 2018. Así se decide.

 

Atendiendo al contexto del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el juez ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Por tanto, el juez tiene el deber de inquirir la verdad, analizar con profundidad las pruebas aportadas a los autos y conforme lo indica la disposición citada, podrá el juez ordenar el pago de sumas mayores, de acuerdo con lo que se desprenda de las pruebas siempre que no hayan sido pagadas. Así se determina.

 

En cuanto a los salarios a considerar para los cálculos, los accionantes refieren que se debe tomar en cuenta el promedio de salarios que devengaron en los últimos seis (6) meses de duración de la relación laboral, tiempo en el cual recibieron el pago de bonos colectivos y bonos de desempeño, además de apreciar, que obtuvieron aumentos salariales reclamándolos en los porcentajes y oportunidades indicados en la demanda, a lo cual, el patrono Ypergas, S.A. sostuvo que los trabajadores no devengaban salario variable a destajo o comisión sino un salario fijo y por tanto dichos bonos, que no se pagaron al último mes del servicio, no podrían ser considerados y, que los aumentos salariales no deben proceder para los cálculos de los conceptos en el período posterior a la fecha de terminación del 31 de marzo de 2015.

 

A tal efecto, como se constató de los recibos de pago de autos, los accionantes devengaban un salario básico mensual pactado de manera fija a unidad de tiempo y, en algunas oportunidades, devengaron en exceso sobretiempos por horas extras diurnas y nocturnas que no llevan a considerar al salario propiamente de naturaleza variable.

 

En cuanto a la pretensión de los accionantes de la inclusión de lo devengado por bonos colectivos y bonos de desempeño por el tiempo posterior al despido que abarca la proyección de la culminación de la obra, se verifica que la naturaleza de estos conceptos se determina por la efectiva y real prestación del servicio, no pudiendo tener impacto en el salario normal para la indemnización reclamada.

 

Por otro lado, los accionantes realizan sus cálculos por el tiempo de proyección de la culminación de la obra aplicando, al último salario básico devengado al 31 de marzo de 2015, los aumentos salariales en los mismos porcentajes y meses en que se dio la prestación del servicio, sin estar comprobados a los autos que la codemandada hubiese realizado efectivamente aumentos posteriores a trabajadores activos a su cargo con tales características –porcentajes y oportunidad-, no resultando procedente lo peticionado en los términos planteados por la parte actora, no obstante, si deberán serán considerados los aumentos salariales, sobre el salario básico, en el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional posteriores al despido del 31 de marzo de 2015 hasta la proyección de la culminación de la obra el 5 de septiembre de 2018.

 

Por lo tanto, los salarios a considerar para el cálculo de los conceptos acordados, para el período posterior al despido hasta la proyección de la culminación de la obra en las fechas indicadas, será el último salario básico devengado, a saber: Manuel Lugo García BsF. 23.102,00 mensual; José Ángel Torrealba BsF. 24.753,00 mensual; Luis Rodríguez Mujica BsF. 22.653,00 mensual; Franklin Zambrano Soler BsF. 24.179,00 mensual; Jorge Rodríguez La Rosa BsF. 26.046,00 mensual; Joel Ruiz Brito BsF. 24.200,00 mensual; Dayana Castillo Amaro BsF. 33.004,00 mensual, indicado en el libelo y aceptado por el empleador; Jesús Bravo Barreto BsF. 38.121,00; Yoglis Urdaneta Pérez BsF. 39.741,00 mensual; más los aumentos salariales sobre el salario básico en el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional. Así de decide.

 

En cuanto a la indemnización por daño moral es reclamada bajo el fundamento que la demandada ha violentado el régimen especial de inamovilidad y reposo médico que tenían los accionantes a su favor a la fecha del despido, calculándola en el equivalente a la indemnización por daños y perjuicios demandada.

 

Al respecto, en el presente caso se trata de trabajadores bajo un contrato por obra determinada quienes tienen su derecho a la estabilidad hasta la culminación de la obra para la cual fueron contratados y donde el patrono dio por culminada la relación laboral de forma anticipada y por motivos no imputables los trabajadores quienes han procedido a demandar la indemnización de daños y perjuicios que tiene como fuente el alegato de incumplimiento de contrato y siendo, que tenían la expectativa de prestar sus servicios hasta la culminación de la obra, y donde el legislador equiparó los efectos patrimoniales en casos de retiro justificado o despido injustificado, inclusive la materialización terminación de la relación por causa ajena a la voluntad del trabajador. De modo pues, siendo que existen mecanismos legales para salvaguardar el patrimonio de los trabajadores, es forzoso declarar improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, corresponde a cada trabajador el pago de todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada e injustificada por causas no imputables a los trabajadores, relativos a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de daños y perjuicios por rescisión del contrato por obra determinada prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e indemnización por terminación de la relación laboral conforme el artículo 92 eiusdem, sobre los cuales se determinarán los parámetros en derecho de cálculo para establecer los montos a pagar, de la siguiente manera:

 

En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el pago de la diferencia del concepto enunciado, correspondiendo el pago con el salario integral que le corresponde a los actores, imponiéndose verificar el régimen más favorable realizándose el cálculo de ambos regímenes -total de la garantía y el cálculo efectuado al final de la relación- como lo establece el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de las codemandadas, por el cual, los actores recibirán la modalidad que represente la mayor suma, debiendo el experto determinar el monto que por dicho concepto le corresponde a los accionantes, que en el caso de autos, quedó determinada que las relaciones laborales se iniciaron en las siguientes fechas: Manuel Lugo García 18 de marzo de 2013; José Ángel Torrealba 27 de agosto de 2013; Luis Rodríguez Mujica 10 de diciembre de 2012; Franklin Zambrano Soler 25 de septiembre de 2012; Jorge Rodríguez La Rosa 1° de noviembre de 2013; Joel Ruiz Brito 7 de abril de 2014; Dayana Castillo Amaro 8 de abril de 2013; Jesús Bravo Barreto 19 de agosto de 2013; Yoglis Urdaneta Pérez 1° de noviembre de 2013, hasta la oportunidad en que debió prestarse el servicio, en la proyección de finalización de la obra el 5 de septiembre de 2018, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención al referido texto legislativo en los términos siguientes:

 

Se deberá calcular la garantía de prestaciones sociales generadas por los accionantes durante la relación laboral, con base a los parámetros establecidos en el literal a) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al último salario percibido en el respectivo trimestre.

 

Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año de servicios, conforme el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

 

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, considerando los seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral, a razón de treinta (30) días por año, multiplicado por el último salario integral devengado, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.

 

Por último, el experto luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los accionantes por concepto de prestaciones sociales.

 

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable deberá considerar que el salario se encuentra compuesto de la siguiente manera: el salario integral compuesto por el salario básico mensual, más domingos, feriados y descansos trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono horas extras nocturnas, bono nocturno, bono colectivo y bono especial de desempeño, que se evidencian de los contratos de trabajo y recibos de pago, cursantes a los autos, en el entendido que (en los meses en que no conste recibo de pago se realizará el cálculo con base al salario básico que se evidencie como inmediatamente anterior) y, para el período posterior al despido del 31 de marzo de 2015 hasta la proyección de la culminación de la obra en la fecha indicada, se considerará el último salario básico mensual devengado, indicados supra, más los aumentos salariales sobre el salario básico decretados por el Ejecutivo Nacional y, a los fines de obtener el salario integral mensual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y bono vacacional (40 días por año). Al monto que resulte a pagar se le descontarán las cantidades canceladas por este concepto según se evidencia de las liquidaciones cursantes en autos. Así se decide.

 

En relación con los intereses de las prestaciones sociales corresponde su pago de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando la tasa de intereses promedio determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y de proyección de culminación de la obra –egreso-, indicadas supra, así como el respectivo histórico salarial, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Así se decide.

 

En cuanto a las vacaciones en los períodos 2015-2016, 2016-2017 y fracción 2017-2018, resulta procedente su pago a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, conforme lo previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 22 días por año, según contratos de trabajo, que resultan en 66 días y, en proporción a los cinco (5) meses completos de servicio durante el período 2017-2018, en 9,16 días, calculadas con base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anteriores en la oportunidad del disfrute, en el presente caso conformado por el básico con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a calcular por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

 

Corresponde el bono vacacional en los períodos 2015-2016, 2016-2017 y fracción 2017-2018, a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, conforme lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 40 días por año, según contratos de trabajo, que resultan en 120 días y, en proporción a los cinco (5) meses completos de servicio durante el período 2017-2018, en 16,66 días, con base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anteriores en la oportunidad del disfrute, en el presente caso conformado por el básico con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a calcular por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

 

En cuanto a las utilidades en los períodos 2015, 2016, 2017 y 2018, resulta procedente su pago a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 120 días por año, según contratos de trabajo, que resultan en el año 2015 (9 meses) en 90 días, año 2016 (12 meses) 120 días, año 2017 (12 meses) 120 días y, por la fracción de los ocho (8) meses completos laborados en el año 2018 resultan en 80 días, con base al salario normal promedio del año en el cual se generó el derecho a percibirlo, en el presente caso conformado por el básico con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a calcular por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

 

De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagarles una indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengarían hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, correspondientes desde el día 31 de marzo de 2015 hasta la proyección de la culminación de la obra el 5 de septiembre de 2018, en 1.250 días, representados en 3 años, 5 meses y 5 días, a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador, compuesto por el último salario básico mensual devengado a la fecha del despido del 31 de marzo de 2015, indicados supra, más los aumentos salariales sobre el salario básico decretados por el Ejecutivo Nacional posteriores a su despido hasta la proyección de la culminación de la obra en la fecha indicada, a calcular por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

 

En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; le corresponde por este concepto a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, al darse la terminación de la relación laboral de manera injustificada, correspondiéndoles un monto igual al total generado por cada uno en concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos ordenados. Así se decide.

 

Al monto que resulte a pagar se le descontará las cantidades pagadas por concepto de bono por terminación de contrato (cláusula contractual) según se evidencian de las liquidaciones cursantes en autos. Así se decide.

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos condenados a pagar a cada uno de los accionantes por prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de daños y perjuicios e indemnización por terminación de la relación laboral, luego de efectuar los descuentos ordenados, calculados desde la fecha de proyección de culminación de la obra –egreso- o en que debió haberse prestado el servicio -5 de septiembre de 2018-, todo hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

 

Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, desde la fecha de proyección de culminación de la obra –egreso- o en que debió haberse prestado el servicio -5 de septiembre de 2018- y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la última de las codemandadas –14 de octubre de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

Cabe destacar, que con la reconversión monetaria los montos calculados en bolívares fuertes (BsF) deben ser convertidos en bolívares soberanos (BsS) moneda de curso legal actualmente en Venezuela.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2018; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo Ypergas, S.A., y solidariamente contra las empresas Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A.

 

No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Marjorie Calderón Guerrero y Danilo Mojica Monsalvo, al no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria

 

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

R.C. Nº AA60-S-2018-000299

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                      

 

 

 

La Secretaria,