Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue la ciudadana CHRIS ARELYS GARCÍA TRIANA, representada judicialmente por las abogadas Yolanda Elena Parada Arellano, Gloria Perico de Galindo e Imperio Yolanda Salazar Yepez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.007, 15.949 y 51.242 en el orden indicado, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Nelitza Nazaret Casique Mora, Livio Martínez Gutiérrez, José Asdrúbal Patiño Cáceres, Runys Alixandra Fernández Moreno, Heleny Árdila y Sobeida Yanira Córdova de García, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 52.962, 104.562, 83.901, 241.287, 221.385 y 150.734, en el orden indicado; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, declaró: Primero: “parcialmente con lugar” la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, en consecuencia, estableció judicialmente su existencia en el período comprendido del 1° de abril de 2012 al 5 de septiembre de 2017, en la cual procrearon los niños D.D.M.G y C.I.M.G., (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Segundo: ordenó remitir copia certificada de la decisión una vez que se encuentre firme a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a los fines de su inserción en los libros de Registro, ello de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil; Tercero: ordenó la publicación del extracto del fallo en un diario de circulación nacional, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

 

Contra la decisión dictada por el juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

 

Por su parte el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, declaró: Primero: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva; Segundo: sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria; Tercero: revocó el fallo recurrido y Cuarto: condenó en costas “del recurso a la parte recurrente”.

 

 

En fecha 30 de mayo de 2019, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

 

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, admite el recurso de casación anunciado.

 

En fecha 2 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la celebración del recurso para el día martes veintidós (22) de octubre de 2019 a las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 m.).

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2019 a las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Seguidamente, pasa esta Sala a reproducir el texto íntegro de la decisión, previa advertencia que por razones de orden metodológico se alterará el orden de las denuncias en los siguientes términos:

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIONES DE LEY

 

-III-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los principios de la búsqueda de la verdad y de valoración de los medios de pruebas bajo la libre convicción razonada y el uso de las máximas de experiencia.

 

Sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia dictada por el juzgado superior, infringió los principios de la búsqueda de la verdad y de la valoración los medios de pruebas bajo las reglas de la libre convicción razonada y el uso de las máximas de experiencia, toda vez que al apreciar las documentales consistentes en las actas de registro civil de nacimiento de los hijos procreados en la unión estable, el ad quemhace hincapié” que de su contenido se desprende que el lugar de residencia de la pareja, es distinto al indicado como “domicilio de los niños”, pasando por alto que éste último hace referencia es al lugar de nacimiento, es decir, al centro de salud, donde fueron dados a luz; en consecuencia, desestimó la valoración de dichas instrumentales, a pesar de quedar demostrado de su contenido, la cohabitación, como elemento constitutivo de la existencia de la comunidad concubinaria alegada.

 

Arguye que el juez de alzada, en franca violación a los principios reseñados supra, estableció que el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, “durante la supuesta unión concubinaria, sostuvo simultáneamente relaciones amorosas con otras mujeres”; sin embargo, obvió que cursa agregado a los autos la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que cualquier tercera interesada se hiciera parte en la presente acción a fin de hacer valer sus derechos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por ende, no quedó desvirtuada la singularidad alegada, como elemento constitutivo de la relación concubinaria demandada. En este sentido, aduce que el ad quem:

(…) también vulnera este principio la sentencia, cuando no aprecia el hecho cierto e incontrovertible que surge de los documentos anexados a la demanda y distinguidos con las letras “D” y “E”, en las que el registrador que dio curso a tales documentos y certificó que fueron visados por mí como abogado, en fechas 07/08/13 y 11/04/2016, que demuestran secuencia en el tiempo de nuestra relación concubinaria, yo vise los documentos de adquisición de algunos de nuestros bienes comunes, muy a pesar de haberse registrado a su nombre.

 

Transgrede también la recurrida el principio de la búsqueda de la verdad y la apreciación de la prueba conforme a la libre convicción razonada cuando a la prueba de los testigos JUAN MIGUEL MANRIQUE CORREDOR y JOSÉ JOAQUÍN´PÉREZ BERMÚDEZ las aprecia, pero, solo respecto a las circunstancias que favorecen a CARLOS EDUARDO sin considerar las que Sí demuestran la permanencia de nuestra convivencia, como el primero cuando señala en la tercera repregunta: fui invitado a la casa de ellos cuando nació el niño; mientras el otro testigo afirma a favor de nuestra convivencia en la tercera repregunta: que sí compartió con su sobrino, reunión donde estuvo presente la Sr. Chris como familia cuando nació C.D. (…), por la inauguración de la casa y uno o dos diciembres que compartimos juntos y en la cuarta repregunta, señala que no puede decir tiempo, cree que unos cinco años tuvieron una relación de concubinato CARLOS EDUARDO y CHRIS. (sic) (Destacados de la cita).

 

Sostiene que la recurrida en abierta trasgresión a libre convicción razonada como sistema de valoración de las pruebas, que permite el uso de las máximas de experiencia al momento de valorar los medios probatorios promovidos, no tomó en consideración lo dicho por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez en su declaración de parte, que demuestra la convivencia con la ciudadana Chris García, pues, el demandado, afirmó: “(…) que ella lo peleaba cuando él llegaba borracho, que le rompía la ropa, que ella quería tenerlo amarrado, que si registraron unos fondos de comercio, que en el 2015 celebraron su cumpleaños número 25 y la casa, que vinieron los problemas (…).”. Sin embargo, para el juez de alzada, resultó “más de sentido común considerar que los ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez y Chris Arelys García Triana, eran amigos con derecho” tal como lo señaló el demandado, en su declaración de parte. A tal efecto, cuestiona la representación judicial de la parte actora recurrente:

 

¿Los amigos con derecho autorizan la esterilización de su amiga? ¿Los amigos con derechos conciben dos hijos con un tiempo intermedio de 2 años y 2 meses? ¿ El amigo con derecho deja a la amiga en la casa común que ambos compartían?.

 

Bajo este contexto argumentativo, asevera la parte recurrente que de haber aplicado el juez de alzada, al momento de valorar los medios de pruebas promovidos, la libre convicción razonada y las máximas de experiencia, sin lugar a dudas, hubiese llegado al:

 

(…) CONVENCIMIENTO de la existencia real y permanente, por más de 5 años de la unión estable de hecho (…) entre Carlos Eduardo y mi persona, basada en determinadas premisas, que resumo: ‘Si desde julio de 2010 inician su noviazgo, si en abril de 2012 hablan con la madre de Chris para ir a vivir a un anexo de su casa y efectivamente inician su convivencia como pareja; Si conviviendo como marido y mujer, ella queda embarazada; Si compran una casa para mudarse y efectivamente se mudan en abril de 2015, celebrando en su nueva morada el cumpleaños de CARLOS y la inauguración de la casa, con familiares y amigos; Si ambos aportan económicamente al hogar y compran bienes inmuebles y animales; Si queda Chris nuevamente embarazada de su marido y nace de esa Convivencia (…) y es él quien tiene que autorizar la esterilización de ella y en efecto la da para esterilizarla, además ella está incluida dentro del seguro de CARLOS y es el seguro el que realiza los pagos en la Clínica La Colonia; Si luego de haber nacido la niña ambos firman documentos societarios para dos empresas que constituyeron en Rubio. Entonces ciudadanos Magistrados de las anteriores premisas resulta más lógico, de sentido común y determinado por la experiencia de vida (…) concluir que la unión estable de hecho (…) se dio y se cumplen con los requisitos para determinar y reconocerla judicialmente (…). (Destacados de la cita).

 

Con base en lo expuesto, solicita se declarado con lugar el recurso de casación y la acción de reconocimiento de unión concubinaria en los términos alegados y probados en autos.

 

Para decidir, se observa:

 

Preliminarmente señala esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

De la lectura detallada de la denuncia, aprecia esta Sala en aplicación del principio iuris novit curia, que lo delatado por la parte actora recurrente es la infracción del artículo 450 literales “J” y “K” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las máximas de experiencia como parte integrante del sistema de valoración de la libre convicción razonada.

 

En tal sentido, indica esta Sala que el artículo 450, literales de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales J) y k), preceptúa:

 

Artículo 450. Principios

 

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

 

(Omissis)

 

J) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

 

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada.

 

Con relación al principio de Primacía de la realidad, esta Sala en sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), estableció:

 

(…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

 

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada.

 

Acerca del principio de la libertad probatoria, esta Sala de Casación Social, en sentencia en sentencia N° 358 de fecha 4 de mayo de 2018 (caso: Milady del Carmen Pitre Olano), asentó:

 

(…), el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la libertad probatoria que tienen las partes y los jueces, mediante la cual pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, señalando que las mismas deberán ser apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, que si bien libera al juez de las reglas de la prueba legal, no lo desvincula de pasar por el filtro de la sana crítica como método de examen y valoración razonada de las pruebas a través de la lógica y atenida a las máximas de experiencia; a su vez, el juez debe examinar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, aplicado supletoriamente, al no contrariar esta norma los principios que rigen la legislación especial. (Destacados de la Sala. Cursivas de la cita)

 

En este sentido, indica la Sala que artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia de protección, prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

 

Respecto a las máximas de experiencia, esta Sala en sentencia N° 1021 de fecha 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras), las define como:

 

(…) juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

 

Como corolario a lo expuesto, se establece que en materia de niños, niñas y adolescentes, el juez está en el deber de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para así obtener elementos de convicción, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes. Asimismo, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, lo cual significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso, pues el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. De igual modo, el juez deberá analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso sub examine, la parte actora recurrente delata la infracción por parte del juez de alzada de las normas reseñadas supra, al momento de valorar el registro de nacimiento de los niños D.D.M.G y C.I.M.G., (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, afirma que de su contenido se desprenden elementos de convicción para establecer la cohabitación como elemento constitutivo de la unión estable cuyo reconocimiento judicial se demanda a través de la presente acción; por lo que esta Sala, considera pertinente pasar a revisar el contenido de las precitadas instrumentales.

 

Así las cosas, cursan a los folios 13 al 15 de la 1° pieza, copia fotostática certificada de registro de nacimiento de los niños D.D.M.G y C.I.M.G., expedida por la Oficina del Registro Civil del estado Táchira, de fecha 29 de noviembre de 2017, de cuya revisión detallada se observa que en los datos del presentado o presentada (niño) aparece: nombre, fecha, lugar de nacimiento, dirección y nombre del centro de salud; indicándose como lugar de nacimiento de los precitados niños, el estado Táchira, en la siguiente dirección: Calle 23 Avenida 7 número 6-112 Urbanización La Colonia, Rubio, Municipio Junín, Centro Médico La Colonia.

 

Asimismo, se observa en los renglones referidos a los datos de los progenitores, aparece el nombre, apellido, número de cédula de identidad, edad, nacionalidad, profesión y residencia de la madre y del padre, indicando los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, como lugar de residencia: “Avenida 2 entre calle 1 y 2. El Remolino I, Rubio” y finalmente, se aprecia al vuelto del instrumento, la firma de ambos progenitores como presentantes de sus dos hijos.

 

Por su parte, el juez de alzada, al momento de efectuar la valoración sobre las referidas documentales, asentó:

 

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 279 de fecha 6 de Julio de 2015, expedida por (…) perteneciente al niño (…) nacido el 19 de mayo de 2015, folios 12 y 13 de la Primera pieza. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de mayo de 2015, nació el niño (…) y su filiación respecto de sus padres los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez.

 

Sin embargo aquí es necesario señalar que el acta consignada en copia fotostática certificada presenta la siguiente información: Se indica como domicilio del Niño (…) ‘Calle 23 avenida 7, N° 6-112, Urbanización la Colonia Rubio’. Sin embargo, se observa que señala como domicilio de ambos progenitores ‘Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio’ y según lo expuesto por la parte demandante tanto en el libelo de demanda y en la declaración de parte, para la fecha de nacimiento de su primer hijo vivían ambos en ‘Avenida Primero de Mayo, Casa N° 12-40 sector Andrés Bello, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira” (…). (Sic). (Destacados de la cita).

 

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 233 de fecha 17 de Julio de 2017, expedida por (…) perteneciente a la niña (…) nacida el 05 de Julio de 2017, folios 14 y 15 de la Primera pieza. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de mayo de 2015, nació la niña (…) y su filiación respecto de sus padres los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez.

 

Igualmente se evidencia que la Niña (…)‘Calle 23 avenida 7, N° 6-112, Urbanización la Colonia Rubio’. Sin embargo se observa que señala como domicilio de ambos progenitores ‘Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio’ y según lo expuesto por la parte demandante tanto en el libelo de demanda y en la declaración de parte, para la fecha de nacimiento de su primer hijo vivían ambos en ‘Avenida Primero de Mayo, Casa N° 12-40 sector Andrés Bello, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira” (…). (Sic). (Destacados de la cita).

 

(Omissis)

 

De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, otorgó valor probatorio a los registros de nacimientos de los niños C.D.M.G y C.I.M.G., y de su contenido estableció la filiación de los niños respectos de sus progenitores, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

 

Sin embargo, con relación a los demás elementos contenido en las referidas instrumentales, concretamente, el lugar común de residencia señalado por los progenitores, a saber: “Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio”, el juez de alzada no lo tomó en consideración, en virtud de que: 1) El instrumento señala como domicilio del presentado (niños) es distinto al de los progenitores y 2) El lugar de residencia indicado por los progenitores en el instrumento público no se corresponde con el alegado por la actora, en el escrito libelar y en la declaración de parte, cuando hizo referencia que para la fecha del nacimiento de su primer hijo se mudaron a la siguiente dirección: “Avenida 1° de Mayo, casa N° 12-40, Sector Andrés Bello, Rubio”.

 

En este punto, indica esta Sala que de la lectura detallada del fallo recurrido, se aprecia que la ciudadana Chris Arelys García Triana, alegó en su escrito libelar que comenzó a convivir como pareja estable de hecho con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, en la siguiente dirección: Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio” -lugar que se corresponde con el indicado en las actas de registro civil de nacimiento como residencia de la pareja- y que posteriormente se mudaron en el 2015 a la siguiente dirección “Avenida 1° de mayo, casa N° 12-40, Sector Andrés Bello, Rubio”.

 

Advierte esta Sala, que si bien el juez en materia de protección debe valorar los medios de prueba conforme a la libre convicción razonada, lo cual lo dispensa de aplicar las reglas de la valoración de la prueba de la tarifa legal, ello no lo desvincula de pasar el examen y valoración razonada de las pruebas a través de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, aplicables al caso, según el criterio del juzgador, procedentes de su experiencia, de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, de las reglas de vida, de la cultura general o formadas por inducción.

 

Así las cosas, de la simple lectura de las actas de registro civil de nacimiento de nacimiento de los niños C.D.M.G y C.I.M.G., se desprende que la dirección que aparece en los datos de los presentados (niños), en efecto, se corresponde con los datos del centro de salud donde ocurrió el nacimiento, por ende, mal podría, ello desvirtuar el elemento de la cohabitación alegado por la ciudadana Chris Arelys García Triana respecto con el demandado Carlos Eduardo Martínez Pérez.

 

De igual modo, se aprecia que la residencia señalada por ambos progenitores en las acta de nacimientos de sus hijos, a saber: “Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio”, se corresponde con una de las indicadas en el escrito libelar como lugar del hogar común; por tanto, al margen del cambio de residencia afirmado por la actora en su escrito libelar y en la declaración de parte -como señaló la recurrida-; advierte esta Sala que por máximas de experiencia se tiene conocimiento de que en las dinámicas familiares, el cambio de residencia puede ocurrir en cualquier momento y por diversas circunstancias, entre ellas, la adquisición de una vivienda propia; no obstante, éste por regla general (artículo 140-A del Código Civil), siempre es de mutuo acuerdo y per se al margen de la oportunidad en que se realice no desvirtúa la existencia de la unión estable, como infundadamente consideró la alzada.

 

Por tanto, siendo que el sitio de la residencia indicada en las actas de registro civil de nacimiento promovidas por la parte actora, es uno de los alegados como el lugar del hogar común, considera esta Sala, que el juez de alzada estaba en el deber de valorar las referidas instrumentales conjuntamente con los demás medios de pruebas promovidos por las partes, conforme a la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos de la unión estable de hecho demandada en la presente causa, siendo uno de ellos, la cohabitación, deber que fue incumplido por el ad quem, en virtud de la valoración otorgada a las instrumentales en referencia, cuya reproducción antecede.

 

Con base en las precedentes consideraciones, colige esta Sala que el juez de alzada infringió el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la que se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

CAPÍTULO I

NARRATIVA

 

Alega la ciudadana Chris Arelys García Triana, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, la cual inició en el mes de abril de 2012, teniendo como lugar de residencia un anexo de la casa de su mamá, ubicado en la Avenida 3, calle 1 y 2 casa s/n, Sector El Remolino, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, conviviendo como marido y mujer ante los familiares, amigos y comunidad en general.

 

Refiere que en el año 2015 compraron una casa ubicada en la Avenida 1° de mayo, N° 12-40, Sector Andrés Bello, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y se fueron a vivir allá en el mes de abril del referido año, lo cual recuerda con exactitud porque el cumpleaños de Carlos Eduardo, es el 21 de abril, por lo que aprovecharon la ocasión para celebrar con sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, el cumpleaños, la inauguración de la casa y la pronta llegada de su primer hijo, C.D.M.G., quien nació el 19 de mayo de 2015, según costa de acta de nacimiento N° 279 de fecha 06 de julio de 2015, lo cual los llenó de júbilo y de grandes metas para planificar una estabilidad económica por el bienestar de la familia. Que posteriormente, quedó embarazada de su segundo hijo C.I.M.G., quien nació el 5 de julio de 2017, tal como se desprende del acta de nacimiento N° 233 de fecha 17 de julio de 2017.

 

Sostiene la actora que durante la convivencia, cada uno trabajaba por su cuenta para aportar al hogar y llevar una vida en común holgada; que ella por su parte, ejercía la profesión de abogado, atendía el hogar y a sus dos hijos; mientras que su marido trabaja en el “Matadero Industrial Tres Esquinas”, siendo el encargado de todo lo relacionado con la parte administrativa, elaboración de los trámites para guías de transporte de ganado, toma de pedidos, ventas y distribución de carne. Asevera, que ambos contribuían económicamente en el hogar así como en los quehaceres propios de la vida familiar.

 

Refiere la ciudadana Chris Arelys García Triana, que a mediados de diciembre de 2016, estando embarazada de su segundo hijo C.I.M.G., comenzó a notar cambios en Carlos Eduardo, ya no era ese hombre amoroso, solidario y colaborador; que por el contrario, cada día buscaba una excusa para molestarse y no llegar al hogar; incluso se hacía el disgustado para ausentarse uno que otro fin de semana, diciendo que se iba a casa de su mamá, situación que se hizo más frecuente, desatendiéndola como su mujer, a pesar de estar nuevamente embarazada y descuidando a su primer hijo; situación que se prolongó hasta que dio a luz a su hija (5 de julio de 2017) y que pasado dos meses exactos de su nacimiento, es decir, en el mes de septiembre de 2017, a pesar de haber constituido en el mes de agosto del referido año unas sociedades mercantiles para trabajar juntos, Carlos Eduardo, decide irse de su casa, llevándose toda su ropa, documentos originales de los bienes adquiridos en comunidad, actas de nacimientos de los niños, herramientas de trabajo, fotos y otros enseres personales.

 

Afirma la actora, que luego de ser abandonada, trató de conversar con su pareja, para saber el porqué de su decisión cruel e intempestiva y también en procura de que regresara al hogar y continuar con la familia que formaron, pero, ha sido imposible.

 

Señala la ciudadana Chris Arelys García Triana, que por terceras personas, se ha enterado de que Carlos Eduardo, recientemente está saliendo con una mujer con quien ha hechos viajes, realizando gastos excesivos en restaurantes, licorerías, discotecas, salones de belleza, hoteles, etc, lo cual va en desmedro del patrimonio familiar adquirido en el período comprendido del mes abril de 2012 a septiembre de 2017, tiempo de vigencia de la unión concubinaria, e incluso en contra del bienestar de sus hijos, pues ha incumplido con sus obligaciones como padre, no pasa absolutamente nada para la manutención de C.D.M.G y C.I.M.G.

 

En otro orden, señala que fruto del trabajo de ambos y de la buena administración familiar, adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales una vez establecida la comunidad concubinaria se procederá a la partición, los cuales señala a continuación:

 

1) Un inmueble conformado por cuatro (4) parcelas de terrenos agrícolas y sus mejoras pertenecientes a la finca denominada actualmente “Las Maravillas”, ubicada en Buena Vista, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, con una extensión de 11 hectáreas con setecientos ochenta metros cuadrados (11 ha 780 M2), debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2013-735, Asiento registral N° 1 de fecha 7 de agosto de 2013.

 

2) Un inmueble constituido por un lote de terreno propio con su respectiva casa de habitación, ubicado en la Avenida 1° de mayo, casa N° 12-40, Sector Andrés Bello, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con un área aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 Mts 2), contentiva de sala comedor, 3 habitaciones, 2 baños, garaje, patio y áreas de servicios, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2012-247, Asiento registral N° 2 de fecha 11 de abril de 2016.

 

3) Un fundo agropecuario denominado “Alto Viento”, compuesto por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con sembradíos de café, caña de azúcar, pasto y huerto de frutos menores; ubicado en la Parroquia Isaías Medina Angarita, sector La Aguada, Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, debidamente registrado en fecha 5 de septiembre de 2016.

 

4) Un inmueble consistente en un terreno propio con un área aproximada de diez hectáreas con cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro metros (10 ha 4884 Mts 2), sobre el construido una casa para habitación de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 Mts 2), contentiva de sala comedor, 5 habitaciones, 2 baños, lavadero, porche y demás anexidades, debidamente protocolizado en fecha 5 de septiembre de 2016.

5) Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (236,78 MTS 2), y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en la calle 14 con Avenida 3, Esquina la Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Las edificaciones construidas son dos niveles, distribuidos de la siguiente forma: Planta baja: un local comercial con acceso por la calle 14 y la Avenida 3 y el pasillo que da la parte superior; Planta alta: un apartamento con acceso exclusivo por la calle 14. Dicha propiedad la poseen según documento protocolizado por por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2017-1007 en fecha 11 de julio de 2017.

 

6) En fecha 24 de agosto de 2017 registraron dos (2) sociedades mercantiles bajo la siguiente razón social “Carnicería y Charcutería Ciudad Potalida C.A.” y “Comercializadora la Rubiense C.A.”, cada uno con 500 acciones, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil del estado Táchira; cuyas copias certificadas acompañó junto al escrito libelar.

 

7) Un hierro de ganado para marcar el ganado de la propiedad de ambos, el cual quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el N° 27, Tomo I, protocolos de Hierros y Señales.

 

8) Dos vehículos a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, cuyas características se corresponden el primero: Placas A02A02H, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10 cabina; Año: 1978. El segundo vehículo: Placas: VBF 96W, Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon, Año 1994.

 

9) Cuentas bancarias en las entidades financieras Banco Provincial, cuenta corriente N° 01080118400100063621; Banco Sofitasa, cuenta corriente N° 137-0008-75-0001530425 y en el Banco de Venezuela cuenta de ahorros N° 010203805601000681011-380-00-68101.

 

Finalmente, la ciudadana Chris Arelys García Triana, de conformidad con los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de septiembre de 2017, dos meses exactos del nacimiento de su hija C.I.M.G, oportunidad en la que la abandonó, alejándose del hogar común. Asimismo, solicita fijar acto conciliatorio a fin de que el concubino convenga en el reconocimiento de la unión estable de hecho que han mantenido y si no lo hiciere voluntariamente, que el tribunal proceda a declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos, para luego procederse en acción separada a la partición de los bienes habidos en la comunidad, antes referidos.

 

De igual modo y con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte actora se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad concubinaria, cuyo reconocimiento a través de sentencia judicial se demanda, en consecuencia, una vez acordada las medidas se oficie a la Oficina del Registro Público, Registro Mercantil, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de no protocolizar ningún documento de compra venta sobre los inmuebles o las acciones de las sociedades mercantiles antes señalados. Del mismo modo, solicita oficiar a las entidades financieras antes referidas, a los fines de que indiquen al tribunal de la causa, el monto existente en las cuentas a la fecha de interposición de la demanda.

 

De la contestación a la demanda:

 

Por su parte el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Chris Arelys García Triana, en el período comprendido del mes de abril de 2012 al mes de septiembre de 2017; asimismo, negó y rechazó que iniciaron convivencia alguna en la casa de su mamá y que hayan sostenido una relación ante familiares, amigos y sociedad en general como un matrimonio; negó y rechazó que haya cohabitado con la ciudadana Chris Arelys García Triana, con el ánimo de comprometerme o ser un matrimonio. En consecuencia, negó rechazó las circunstancias de modo, lugar y tiempo alegadas por la parte actora.

 

Arguye que las uniones estables de hecho están marcadas por la permanencia y estabilidad en el tiempo, caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir que se está en presencia de un matrimonio o con la apariencia de tal y debe ser prolongada por más de dos años, circunstancia que en el presente caso no se cumplió; por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la comunidad concubinaria demandado, por cuanto, nunca existió esa estabilidad, “a pesar de que si mantuvimos un noviazgo con altas y bajas, e igualmente procreamos dos niños, pero para poder catalogar de concubinos a una pareja, debe existir una verdadera convivencia y notoriedad ante el grupo familiar y social”.

 

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

 

Dado los términos en que el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, contestó la demanda, los hechos controvertidos en la presente causas, estriban en determinar: 1) la existencia de la unión concubinaria; y 2) la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho demandada.

 

En este sentido, advierte la Sala que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 

La norma en referencia, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los siguientes términos:

 

El artículo 77 constitucional reza: ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

 

(Omissis)

 

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

 

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

 

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

 

(Omissis)

 

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).

(Omissis)

 

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

 

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos -como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Así pues, dicha interceptación constitucional determina que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.

 

Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros y N° 450 de fecha 8 de julio de 2015, caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.

 

Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), ratificada por esta Sala en el fallo N° 450 de fecha 8 de julio de 2015, (caso: Olivia Molina Molina contra Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y otros).

 

De igual manera, se indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones.

 

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “(…) Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

 

Como corolario a lo expuesto, señala esta Sala que lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a una serie de condiciones que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros ), enumeró en el siguiente orden:

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

 

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

 

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

 

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. (Destacados de la cita).

 

En este punto, reitera esta Sala que siendo que el objeto del contradictorio consiste en determinar: 1) la existencia de la unión concubinaria y 2) la fecha de inicio y terminación; lo cual fue  negado por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, corresponde a la parte actora la carga demostrar la misma, a través de la comprobación de todos los elementos constitutivos de la unión concubinaria; por lo que esta Sala, procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 

1) Testimoniales: de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Neyda Janeth Gelves Arévalo, Marlon Giovanni Parra Medina, Luz Marina Triana y Erick Andrés García Triana, quienes fueron evacuados en fase de juicio, a excepción del último de los mencionados. En tal sentido, se procede a la reproducción de sus dichos:

 

Testigo Neyda Janeth Gelves Arévalo.

Preguntas:

Primera: Diga la testigo si conocía al ciudadano Carlos Martínez y a la ciudadana Chris García.

Contesto: si los conozco, soy familiar de Chris y tengo 31 años casada con un tío de ella y he vivido por 15 años frente a la casa de ellos y a Carlos Eduardo yo lo conocí porque ambos somos de las dantas, conocí su noviazgo, cuando tuvieron su primer hijo, doy fe de que lo que digo es verdad. Mi esposo le trabajó al ciudadano.

 

Segunda: diga la testigo desde cuando vivía el señor Carlos Martínez en la casa de la señora Chris.

Contestó: ellos primero fueron novios en el 2010, en el 2012 ellos compraron la casa y yo los fui a visitar.

 

Tercera: Diga la testigo como se presentaban ellos ante el público.

Contesto: mi familia conoce a la familia de Carlos como la esposa, tenemos unas fotos en donde estamos todos con Chris embarazada y ella era su señora.

 

Cuarta: diga la testigo si tenía conocimiento de la ayuda económica que el daba la ciudadana Chris al señor Carlos Martínez.

Contesto: si tengo conocimiento porque tengo 31 años conociéndolos, ella compró unos cochinos y el patrimonio de ellos comenzó a raíz de ello, ellos fueron trabajando y fueron creciendo los dos, el no tenía nada el estaba recién graduado de profesor. (Sic)

 

Repreguntas:

 

Primera: diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Martínez se ausentaba de la vivienda donde supuestamente convivían con la ciudadana Chris García.

Contesto: si cuando salía a trabajar, o salía a comprar ganado, pero, ellos dormían en un cuarto, yo les vendía sabanas, yo los iba a visitar y cuando preguntaba por el me decían que el estaba trabajando.

 

Segunda: diga la testigo por el tiempo que dice conocerlos diga usted donde se encontraba el señor Carlos Martínez para el momento del nacimiento de su segunda hija C. I.

Contesto: la niña nació en la clínica, yo no fui a conocerla, ya después cuando ella estuvo en la casa, el apareció en la tarde que lo llamaron para que visitara a la niña y a Chris porque había dado a luz, para que se hiciera cargo del pago del parto y porque la iban a esterilizar.

 

Tercera: Diga la testigo por el tiempo que dice conocer al ciudadano Carlos Martínez, si le consta y sabe de las relaciones amorosas entre el y la señora Tamara Ureña.

Contesto: no me constaba hasta que no lo sabía, cuando lo supe fui una de las personas que llamo a Chris y en ese entonces la niña tenía 2 meses de nacida y le dije que casualmente los había visto ese día.

 

Cuarta: diga la testigo si mantiene una relación de enemistad con el ciudadano carlos martinez.

Contesto: desde que ellos se separaron cuando el abandonó la casa yo no me lo encontraba, mis hijos si lo han visto, yo no lo he visto, a la familia de el, si los he saludado, pero con el no tengo ningún tipo de enemistad. Si el me saluda yo lo saludo. (Sic)

 

Juez pregunta:

 

Pregunta: cuando inicio y cuando concluyó la unión concubinaria:

Contesto: ellos tenían años viviendo en el poblado juntos y los iba a visitar cuando tenía a los niños. Exactamente no se fecha exacta de ello.

 

Testigo Marlon Giovanni Parra Medina.

Preguntas:

 

Primera: Desde cuando conoce de la relación que existía entre Chris García y Carlos Martínez.

Contesto: desde el 2011 era cuando yo los veía juntos.

 

Segunda: que trabajo realizó dentro de la casa de la mamá de Chris.

Contesto: trabajo de plomería y electricidad, el señor Carlos me contrató para instalar un tv por cable y la reparación de un cuarto de baño, el me contrató para que le ayudara con esas cosas, eso fue cuando vivía en la casa de la señora marina.

 

Tercera. Como fue el trato y como se llamaban ellos ante los demás o cuando se presentaban ante los demás.

Contesto: una vez que les arreglé una parte eléctrica de afuera de la habitación, el me dijo que me dejaba la plata de ese pago con su esposa.

 

Cuarta: tiene usted conocimiento a partir de qué fecha término la relación entre ellos.

Contesto: que yo recuerde el año pasado en el 2017, en el 2015 yo les ayudé hacer la mudanza de la casa de la mamá para la casa del poblado. (Sic)

 

Repreguntas:

 

Primera: diga el testigo donde vivia realmente Carlos Eduardo Martínez y la señora Chris García.

Contesto: en la casa de la señora Marina Triana, en la Avendría 3 con calle 2 de sector El Remolino.

 

Segunda: sabe el testigo por el conocimiento que dice tener que el ciudadano Carlos Martínez, ha estado relacionado sentimentalmente con otras damas.

Contesto: en si que yo lo hubiese visto de amores con alguien, no, lo he visto con una sola muchacha luego de la separación con la señora Chris.

 

Tercera: diga el testigo si ha tenido o mantiene alguna enemistad con el señor Carlos Martínez.

Contesto: no mantengo ninguna enemistad con el señor. (Sic)

 

Juez pregunta:

Pregunta: como fue el comportamiento del señor Carlos y la señora Chris en el momento en el que usted hacia esos trabajos.

Contesto: como una pareja normal, existían momentos en los que yo iba y el no estaba porque estaba estudiando, cuando el llegaba a almorzar, saludaba como un hombre que llega a su casa con su familia, como una pareja. (Sic)

 

Testigo Luz Marina Triana:

 

Primera: qué relación tiene usted con la señora Chris.

Contesto: soy la madre.

Segunda: puede narrar usted del conocimiento de la relación de la ciudadana Chris y el señor Carlos.

 

Contestó: el llego a mi casa, ellos dos llegaron un día a mediados del 2012 recuerdo eso que el cumple en abril y le partimos una torta en mi casa, yo los apoyé y vivían en mi casa, ella trabaja en los tribunales y el se estaba graduando como profesor, vivieron en mi casa alrededor de tres años, acepté porque era un buen muchacho y de buena familia. Poco a poco comenzaron a comprar sus cosas y compraron una casa en misia julia, ello quedó embarazada de Carlos y se mudaron después de que nació el niño y su relación comenzó en su casa misia julia. A el no le gustaba bañarse con agua fría y algo que no me gustaba era que el se paseaba por la casa en bóxer.

 

Tercera: tiene usted conocimiento como presentaba Carlos a la señora Chris a sus familiares y amigos.

Contestó: como su esposa, hacia el jefe de él, la familia, sus amigos, en fiestas y demás situaciones.

 

Cuarta Señala que ellos se mudaron a su casa porque no tenía para comprar sus cosas, que aporte hacían ellos para mantenerse mutuamente.

Contestó: el aporte de Chris ella trabajaba en tribunales y comenzaron a comprar cochinos y entre ellos dos los cuidaban y los criaban.

 

Repregunta:

 

Primera: diga la testigo por el conocimiento que dice tener donde se encontraba el ciudadano Carlos Martínez al momento de nacer su segunda hija C.I.

Contestó: el estaba de viaje comprando ganado, yo lo llamé por teléfono y el me dijo que el iba en camino porque el iba a pagar la esterilización.

 

Segunda: diga al testigo si tiene conocimiento de la relación amorosa entre Carlos Martínez y Tamara Ureña.

Contesto: no, no tuve conocimiento, los hombres cuando buscan algo por fuera, allá ellos.

 

Tercera: diga al testigo por que se presentó en la oportunidad de la casa de la señora Morela Pérez a reclamarle a Carlos Eduardo para que volviera a su casa.

Contesto: yo nunca fui a reclamar, yo pase por su casa porque hay un camino y vi la camioneta de Carlos y yo quería hablar con el, el no poda dejar a sus hijos sin comida y yo fui para que hablara con Chris y sus hijos, eso fue hace poco y tuvimos un problema y me figuraron un dedo; el se había ido en noviembre del año pasado.

 

Cuarta: diga al testigo cuando inició la relación amorosa entre Chris García y Carlos Martínez.

Contesto: la relación amorosa de novios en el 2010, ellos viajaron a Mérida y Caracas. (Sic)

 

Juez pregunta:

 

Pregunta: cuando culminó la relación

Contesto: hace poco, cuando la niña tenía como cinco meses. Mas o menos como en noviembre de 2017. (Sic)

 

En lo que respecta a la declaración de los testigos evacuados por la parte actora, observa la Sala que las ciudadanas Luz Marina Triana y Neyda Janeth Gelves Arévalo, están vinculada con la parte actora por consanguinidad y afinidad, respectivamente, pues la primera de las indicadas es su madre y la segunda esposa de su tío. Por su parte, el ciudadano Marlon Giovanni Parra Medina, es conocido de las partes en conflicto, por haber realizado trabajos de plomería y electricidad; testigos que de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son hábiles para testificar en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, previstos en el artículo 177 literal l) eiusdem; siendo las dos primeras ciudadanas mencionadas, testigos presenciales que conocen de vista trato y comunicación a las partes involucradas en este proceso, por ser familiares directos de la parte actora y en virtud de ello dan fe y les consta que los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, convivieron inicialmente en siguiente dirección: Avenida 3 con calle 2 de sector El Remolino, lugar de residencia que también confirmó el tercer testigo, en virtud de haber realizados trabajos para el señor Carlos Eduardo Martínez Pérez, en dicha casa. Así se establece.

 

Asimismo, se observa que las dos primeros testigos, son contestes en afirmar que las partes en conflicto, compraron una casa, que se mudaron después del nacimiento del primer hijo C.D.M.G. (el tercer testigo, manifestó trabajar en la mudanza), que el patrimonio familiar comenzó por la compra de unos cochinos que criaron entre los dos; que para el nacimiento del segundo hijo C.I.M.G, el demandado se encontraba viajando, pero que se hizo presente para conocerla, asumir los gastos del parto en la clínica y pagar la esterilización de la ciudadana Chris Arelys García Triana, y los 3 testigos son contestes en afirmar que el trato entre ambos era como el de una pareja bajo relación de convivencia, como marido y mujer. Así se establece.

 

En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la unión estable, la madre señaló que se inició en abril de 2012, (sin indicar con precisión el día) y finalizó en el 2017 cuando la niña estaba de meses; año que fue ratificado por el tercer testigo. Finalmente, se evidencia que al ser repreguntados e interrogados los testigos por el tribunal, no entraron en contradicción alguna y en razón de ello esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales sobre los hechos referidos supra. Así se declara.

 

2) Documentos públicos: la parte actora promovió:

 

2.1. Copias certificadas de: i) Actas de Registro Civil de Nacimiento números 279 y 233 de fechas 6 de julio de 2015 y 17 de julio de 2017, correspondientes a los niños C.D.M.G y C.I.M.G. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ii) Certificado de Nacimiento del niño C.D.M.G., expedido por el Centro Médico La Colonia, en fecha 19 de mayo de 2015, debidamente certificado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira; instrumentales que cursan agregadas a los folios 13 al 15 y 154 de la 1° pieza, respectivamente.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales. Desprendiéndose de la primera instrumental supra identificada: a) la fecha de nacimiento de los niños C.D.M.G y C.I.M.G., 19 de mayo de 2015 y 5 de julio de 2017 respectivamente; b) el lugar de nacimiento: Centro Médico la Colonia, Rubio estado Táchira; c) la filiación de los niños con los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Pérez y Chris Arelys García Triana (padre y madre); d) que los progenitores al momento del nacimiento de su hijos, declararon como residencia la siguiente dirección: Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio”, el cual se corresponde con una de las residencias alegadas por la actora en el escrito libelar, como lugar del hogar común.

 

Asimismo, se desprende del certificado de nacimiento del niño C.D.M.G., expedido por el Centro Médico La Colonia, en fecha 19 de mayo de 2015, (folio 154), los siguiente: i) los datos del niño (peso, talla, numero de semanas de gestación); ii) nombre de los padres (edad y profesión), iii) residencia de los progenitores: indican “Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio”, iv) en la sección datos de la madre al nacer del niño: en el renglón “Situación Conyugal Actual” la selección del término “Unida”, v) en el renglón “Años de Matrimonio o Unión”, la selección de la opción “un año o más”, y vi) en el renglón que pregunta “Cuántos” indica 5 años. Así se establece.

 

2.2 Original de justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 15 de enero de 2018, el cual cursa agregado a los folios 16 al 24 de la 1° pieza.

 

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba, en virtud de que sus conferentes las ciudadanas Mónica Isabel Contreras Jaimes y Francy Yelytza Quiroz de Sandoval, ratificaron el mismo, según se desprende del acta de sustanciación levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de octubre de 2018 (folios 174 al 178. 1 ° pieza).

 

Las preguntas del justificativo a ratificar se corresponden a lo que de seguidas se transcriben:

 

Primera: Si conocen de vista y trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Chris Arelys García. Segunda. Si por ese conocimiento que dicen tener de mí, saben y les consta que tengo aproximadamente más de cinco (5) años, haciendo vida concubinaria de forma pública, notoria y permanente con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez. Tercera Si saben y les consta que de mi unión concubinaria nacieron dos hijos de nombre C.D.M.G y C.I.M.G. Cuarto: que digan igualmente si saben y les consta que desde el año 2012 hasta abril de 2015 mantuve mi residencia con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, en el sector El Remolino, Avenida 3 entre calles 1 y 2, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, y desde esa fecha hasta principios de septiembre de 2017, en la Avenida 1° de Mayo, casa N° 12.40 sector Andrés Bello, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

 

A las cuales las testigos en su deposición (ratificada), respondieron lo que a continuación se cita textualmente:

 

Testigo Mónica Isabel Contreras Jaimes: venezolana, de 40 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en El Remolino, avenida 2 entre calle 1 y 2, Municipio Junín el Estaco Táchira (…) manifestó no tener impedimento para declarar y expuso: PRIMERA: Si la conozco desde hace trece años y a Carlos desde que comenzaron a salir y a convivir. SEGUNDA: Si me consta que ellos mantenían una relación ya que vivieron cerca de mi casa y estaba embarazada del primer niño, ellos se veían como una pareja normal. Después se mudaron de ese sector. TERCERA: Si me consta. CUARTA: Si me consta ya que la primera residencia de que ellos tuvieron fue en El Remolino I, sector donde yo vivo, y luego se mudaron al sector Andres Bello. Es todo.

Testigo Francy Yelitza Quiroz de Sandoval, venezolana de 34 años de edad, casada, abogada, residenciada en la avenida 2 N° 13-102, La Victoria parte baja, Rubio Municipio Junín del estado Táchira (…) manifestó no tener impedimento para declarar y expuso: PRIMERA: Si la conozco desde hace quince. SEGUNDA: Si me consta. TERCERA: Si me consta. CUARTA: Si me consta. Es todo. (Sic)

 

De la referida instrumental, aprecia la Sala que las testigos manifestaron conocer a la ciudadana Chris Arelys García Triana, desde hace 13 y 15 años respectivamente; que les consta que mantenían una relación con Carlos Eduardo Martínez Pérez. En ese sentido, la primera de las indicadas, manifestó que desde el año 2012 hasta abril de 2015 los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, estaban residenciados en el sector El Remolino, Avenida 3 entre calles 1 y 2, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, situación que le consta porque vivía cerca en el mismo sector, que los veía como una pareja normal, que la recuerda embarazada, que después ellos se mudaron al Sector Andrés Bello. La segunda testigo, se limitó a señalar que le constan los dichos, mas no indicó como obtuvo conocimiento; no obstante, ello no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por tanto, se tiene por cierto el contenido del justificativo de testigos y este se apreciará conforme a lo previsto con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

 

2.3) Copia certificada de documentos de compra venta de fechas 7 de agosto de 2013 y 11 de abril de 2016, correspondientes a dos (2) bienes inmuebles adquiridos a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez.

 

Dichas instrumentales no fueron objeto de control por la parte demandada; sin embargo, se desestima su valoración, conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no aportan elementos de juicio relacionados con el objeto del contradictorio. Así se establece.

 

2.4) Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Pérez y Chris Arelys García Triana.

 

Dichas copias son valoradas conforme a los artículos 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que ambos ciudadanos, figuran con estado civil, solteros. Así se establece.

 

3) Documentos privados:

 

3.1) Original de recibo de pago N° 0005146 de fecha 29 de febrero de 2016, emanado de la sociedad mercantil “Matadero Industrial Tres Esquinas” a favor del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2016, en el que refleja el salario neto percibido por el demandado, a saber Bs. 5.197,80.

 

De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desestima su valoración, pues su contenido versa sobre aspectos que no forman parte del contradictorio, en virtud de que lo que está en discusión es la existencia de la unión estable y su fecha de inicio y terminación; mas no está controvertido el ingreso mensual del demandado. Así se establece.

 

3.2) Misiva dirigida por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, en fecha 14 de febrero de 2011 “Día del Amor y la Amistad” a la ciudadana Chris Arelys García Triana.

 

Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.373 eiusdem: “Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas”.

 

No obstante lo anterior, observa esta Sala que el contenido de la misiva, promovida por la parte actora, contentiva de la tarjeta del “Día del Amor y la Amistad” correspondientes al año 2011, no aporta elementos de juicio que permitan esclarecer el objeto del contradictorio, pues, lo que está en discusión es la existencia de la unión concubinaria en el período comprendido del mes de abril de 2012 al mes de septiembre de 2017 y la misiva es de un período anterior, el cual fue referido por la actora como el noviazgo, lo cual no constituye objeto del contradictorio, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desestima su valoración. Así se establece.

 

3.3) Original de depósito bancario efectuado por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez a nombre de la ciudadana Chris Arelys García Triana, en fecha 14 de febrero de 2014.

 

Dicha instrumental, se valora conforme al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende el depósito efectuado por el demandado a favor de la actora por el monto de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), en fecha 14 de febrero de 2014, el cual se corresponde con parte del tiempo que está en discusión la existencia de la unión estable. Así se establece.

 

4) Prueba de Informes:

 

La parte actora requirió prueba de informes a las entidades financieras, Banco Sofitasa, Banco de Venezuela y Banco Provincial, a fin de rindan relación de los depósitos y transferencias realizadas por el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, a favor de la ciudadana Chris Arelys García Triana actora, en la cuenta corriente N° 01080118490100063616, perteneciente a la actora, durante los últimos tres (3) años -tiempo máximo permitido por los bancos para rendir este tipo de informativa-, a fin de demostrar el auxilio del concubino hacia la actora, para cubrir los gastos del hogar.

 

Así las cosas, cursan a los folios 171 al 173 resultas de las pruebas de informes remitidas por las dos (2) primeras entidades bancarias identificadas supra, en las que detallan la información que se trascribe a continuación:

 

Institución

Titular

N° de cuenta

Saldo al 30/09/2017

Banco Sofitasa

Carlos Eduardo Martínez Pérez

01370008-75000153-0421

Bs. 3.584.399,81

Banco de Venezuela

Carlos Eduardo Martínez Pérez

01020380560100068101

Bs. 41.446,36

 

De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala desestima el contenido de las informativas bajo análisis, por cuanto, no aportan ningún elemento de convicción sobre el objeto del contradictorio, toda vez que reflejan el saldo del titular de la cuenta al momento de la emisión de la informativa, aspecto no debatido en el juicio. Asimismo, se indica que no cursan agregadas las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, ni la insistencia de la parte actora en requerir la evacuación del medio de prueba. Así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Única-

Testimoniales: La representación judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: Daniel José Mora Mendoza, Renny Enrique Becerra, Paula Osorio Manrique, Javier García y Roger Aristigueta, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; los cuales no comparecieron a la audiencia fijada para su evacuación.

 

A todo evento, la parte demandada presentó en la celebración de la audiencia de juicio a los ciudadanos Carla Morelys Martínez Pérez, Juan Miguel Manrique Corredor, y José Joaquín Pérez Bermúdez, por lo que el juez de juicio, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a tomar su declaración como testigos, cuyas deposiciones se transcriben a continuación:

 

Testimonial de la ciudadana Carla Morelys Martínez Pérez

Preguntas:

Primero: diga la testigo si conoce a los ciudadanos carlos martinez y chris García.

Contesto: si los conozco, carlos Eduardo es mi hermano y chris es la mamá de mis sobrinos.

 

Segunda: diga la testigo si conoce el ritmo de vida o la relaciones amorosas del ciudadano carlos Martínez.

Contesto: si conoce varias de las relaciones, con la señora chris, actualmente con la señora tamara, el ha sido un muchacho de salir y de fiestas.

 

Tercera: diga la testigo como puede definir la relación que hubo entre el señor carlos martinez y chris García.

Contesto: una relación inestable, perturbadora, no se si obligada porque una vez la señora chris se encerró en un cuarto con un cuchillo diciendo que se iba a matar. El no vivía con ella en ese momento sino estaba visitando al niño, el vivía en casa de mis padres en la azucena.

 

Cuarta: diga la testigo de que forma ve o vista a sus sobrinos

Contesto: actualmente los visito en la casa de misia julia, hace cinco meses atrás si nos dejaba salir con los niños, últimamente los he pedido para compartir y me niega el permiso. Solamente me recibe para llevarle el mercado y lo de la mantención. (Sic)

 

Repreguntas:

 

Primera. Cual ha sido su relación afectiva o de amistad con la ciudadana chris.

Contestó: una relación normal, si yo podía acompañarla en algún lado yo lo hacía.

 

Segunda: fueron amigas siempre.

Contestó: amigas, amigas no, si ella necesitaba algo de mi, y yo podía ayudarla lo hacía. Yo no le contaba mis cosas personales a ella.

 

Tercera: estuvo usted presente en el nacimiento de los niños.

Contestó: si estuve en ambos nacimientos.

 

Cuarta: tiene usted conocimiento desde cuando el señor Carlos Eduardo vivía en la casa de la mamá de la señora chris.

Contesto: lo desconozco, el nunca se ha ido de mi casa. (Sic)

 

La juez pregunta:

 

Indique si efectivamente existió una unión concubinaria entre el señor carlos martínez y la señora chris garcía.

Contesto: una relación estable de pareja, no. (Sic)

 

Testimonial del ciudadano Juan Miguel Manrique Corredor

Preguntas:

 

Primero: diga el testigo si conoce el ritmo de vida o la relaciones amorosas del ciudadano carlos Martínez.

Contestó: si, el siempre ha sido libertino en su vida, hemos compartido en ocasiones en sus andanzas desde que lo conozco.

 

Segunda: diga el testigo si en fiestas públicas carlos martínez se lucía con la señora chris garcia como pareja estable.

Contestó: en realidad, no, puesto que cuando salía a compartir con el estaba solo, en algunas ocasiones lo acompañaban otras señoritas.

 

Tercera: diga el testigo si el ciudadano carlos martínez sostuvo relación estable con otras damas, de ser explique.

Contestó: como expliqué anteriormente en las oportunidades que compartí con el, el presentaba otras muchachas, incluso trate con la señora tamara y creamos un lazo de amistad.

 

Cuarta: digo el testigo si conoce a la ciudadana chris garcia.

Contestó: la conozco de vista, mas no de trato, y una vez que la vi en la casa de carlos y de allí mas nunca volví a tener trato con ella porque nunca estaban juntos. (Sic)

 

Repreguntas:

Primero: tiene usted conocimiento que el señor carlos Martínez tiene hijos en común con la señora chris García.

Contestó: si tengo conocimiento de ello.

 

Segunda: siendo usted su vecino y amigo estuvo usted presente en los nacimientos de los niños producto de la relación.

Contestó: no, el trabajo no me lo permitió.

 

Tercera. Siendo usted tan amigo del señor carlos, acudió a alguna de las reuniones realizadas en la casa de la señora chris.

Contestó: fui invitado a la de ellos cuando nació el niño, pero, como le dije no pude asistir por mi trabajo.

 

Cuarta. Según usted la señora chris concubina del señor carlos no existía para usted.

Contestó: no dije que no existía, simplemente que nunca estaban juntos en los momentos que compartía con el. (Sic)

 

Juez pregunta:

Pregunta: alguna vez compartió en alguna festividad, en alguna fiesta en donde estuvieron ambos.

Contestó: no.

 

Pregunta: que relación tiene con el ciudadano carlos martínez.

Contestó: somos vecinos, lo conozco de toda la vida, prácticamente llegue primero a la comunidad y luego llego el, como hermanos de crianza por así decirlo. (Sic)

 

Testimonial del ciudadano José Joaquín Pérez Bermúdez

Preguntas:

 

Primera: diga el testigo si conoce a los ciudadanos carlos Martínez y chris García en caso de ser afirmativo explique.

Contestó: si los conozco, carlos Eduardo es mi sobrino y la señora chris tuvo algo con mi sobrino.

 

Segunda. Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor carlos martínez ha estado relacionado sentimentalmente con otras damas.

Contestó: si, el siempre ha sido inestable con las mujeres.

 

Tercera: diga el testigo si sabe y le consta que hubo una unión estable de hecho o relación concubinaria entre el señor carlos martínez y la señora chris garcía.

Contestó: estable, estable no, porque ellos tenían muchos problemas y el siempre ha estado pendiente de su trabajo, siempre ha estado es viviendo con la mama y en la calle. El siempre ha vivido con la mama desde que lo conozco.

 

Cuarta: como define el testigo la forma del ser del señor carlos Martínez.

Contestó: el ha sido demasiado desordenado en su vida en cuestiones de tomar, tiene demasiadas amistades y el se la pasa viajando. (Sic)

 

Juez pregunta:

 

Pregunta: con cuantas mujeres el señor carlos procreo hijos.

Contestó: los únicos hijos que conozco son los hijos que tuvo con la señora chris. (Sic)

 

Repreguntas:

 

Primera: explique usted que significa cuando declara que la señora Chris tuvo algo con el señor carlos.

Contestó: ese algo lo digo por los niños, primero cuando nació C.D fue un compartir y fue cuando tomó la decisión de comprar una casa y estuvo al pendiente y cuando nació la niña el ya convivía con otras mujeres entre esas Tamara y Wendy. Por muchos problemas que ellos tuvieron.

 

Segunda: tiene usted conocimiento de la fecha en que comenzó la relación afectiva de la señora Chris y el señor carlos.

Contestó: no tengo conocimiento de ello.

 

Tercera. Compartió usted con su sobrino en alguna reunión donde estuviera presente la señora chris como familia.

Contesto: si, cuando nació C.D, por la inauguración de la casa y uno o dos diciembres que compartimos juntos.

 

Cuarta: desde que tiempo hace que usted sabe que entre el señor carlos Eduardo y la señora chris hubo una relación de concubinato.

Contestó: no le puedo decir, el tiempo, creo que unos cinco años.

 

Quinta: tiene usted conocimiento a que se dedica la señora chris.

Contestó: es abogado. (Sic)

 

Juez pregunta:

 

Pregunta: me puede indicar desde hace cuanto y como conoce a la señora chris.

Contestó: la conozco desde hace 5 años porque ella compartió con mi sobrino. Una vez tuve un problema y en aquel tiempo como unos tres años, ella se me ofreció porque ella trabajaba en los tribunales como defensora.

 

Pregunta: indique a este tribunal, si en esos compartir que tenían en familia, cuando nacieron los niños (…), como presentaba su sobrino a la señora chris.

Contestó: la presentaba como la madre de los hijos de el. (Sic)

 

En lo que respecta a la declaración de los testigos evacuados, aprecia la Sala que los ciudadanos Carla Morelys Martínez Pérez y José Joaquín Pérez Bermúdez, tiene vínculos de consanguinidad con el demandado de autos, pues son su hermana y tío materno¸ y el tercero del los indicados, manifestó ser su amigo y hermano de crianza; testigos que de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son hábiles para testificar, por lo que se procede a valorar sus dichos conforme a la libre convicción razonada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) eiusdem. De las testimoniales rendidas se desprende que tienen conocimiento de la relación que sostuvo el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, con la ciudadana Chris Arelys García Triana, con la cual procreó dos hijos, que saben y les consta que el demandado después del nacimiento del primer hijo, compró una casa y se mudaron, afirmando el testigo José Joaquín Pérez Bermúdez, tío del demandado, que compartió con la señora Chris García en la inauguración de la casa, el nacimiento del primer hijo, el cumpleaños de Carlos Eduardo Martínez y uno o dos diciembres y que la relación de ellos dos, fue como de cinco años; señalando el tercer testigo, que fue invitado a la casa de ellos por el nacimiento del primer niño, pero, que no asistió. Asimismo, aprecia la Sala que los tres testigos son contestes en señalar que el demandado siempre andaba trabajando, que le gustaba salir y compartir, que en cuestiones del amor era “inestable” y que la pareja tuvo muchos conflictos. Así se establece.

 

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

 

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez de juicio, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana Chris Arelys García Triana, que cursa agregada a los folios 13 y 14 de la 2da pieza, quien expuso:

 

Yo conocí a Carlos Eduardo a principio del 2010 en una celebración en las dantas, inclusive se hicieron cabalgatas, mi papa es de las dantas y la familia de el también, nos hicimos novios y el 24 de julio en donde celebramos nuestros aniversarios, nos hicimos novios el 24 de julio de 2010, comenzamos a salir, yo iba a su casa, el a la mía, viajamos a Mérida, yo trabaja y buscaba permiso en Fuerte Tiuna, en el año 2011, el tenía la idea de que como estudiaba agropecuaria meter cochinos en la finca del papa, yo lo ayude y teníamos una relación estable, se arreglaron unas cochineras que se arreglaron con dinero mío, los créditos los pagaba yo, el los cuidaba, yo me encargaba de los alimentos y mi papa lo llevaba, pues nosotros no teníamos carro. Después compramos con una ganancia una camioneta blanca y compramos un terreno de una prima mía, eso fue como en el 2011 o 2012. En diciembre de 2010 celebramos con su familia es muy parrandera, yo iba con el a todo lo que se hacía y compartía mucho con su familia, con su hermana y con su tío. Carlos era muy compinchero, tenía muchos amigos, el comenzó a trabajar en un matadero. Yo vivía con mi mama y el fue a la casa de mía mama, yo le celebre su cumpleaños en mi casa, fue nuestro compadre y jefe de el en el matadero, fueron amigos de la universidad de el, el papa no fue y la mama y la hermana tampoco porque tuvieron una discusión. Trabaje en los tribunales como secretaria hasta que estuve embarazada del niño, me retire de trabajar pues era embarazo de riesgo y renuncie al trabajo del tribunal de San Antonio. Asistí a su tío en un problema que tuvo, yo le hice documentos de carros a su familia. Todo eso en el trayecto del 2014. Siempre tuvimos planes de alquilar pues no teníamos los recursos para comprar. Mi mama nos dio la oportunidad de vivir con mí mama hasta que el se puso pilas y se compró la casa, el era muy habilidoso en los negocios, el era de mi confianza, el casi compraba las cosas sin dinero y eso nos ayudo en nuestro patrimonio y en ese momento se podía. Desde que nos mudamos en el 2012 antes de que cumpliera años en abril, desde ese momento hasta que se fue de la casa la relación fue muy estable, teníamos problemas como cualquier pareja. De las infidelidades no tuve conocimiento y cuando lo tuve se acabo la relación pues tengo respeto por mi misma y tengo dos hijos que son lo más sagrado, nunca me lo espere de el. A pesar de los inconvenientes y cualquier evento más que todo con la familia de el, pues mi familia era más tranquila. La familia de el fue muy allegada a mi casa, su mama me acompaño en la dieta cuando nació el niño, nunca tuve conocimiento de la señora que nombran ahora y cuando lo tuve ya la niña había nacido. Cuando el salió del matadero, el trabajaba por su parte y se iba a viajar para buscar guando por 4 o 5 días. Cuando estuve embarazada de la niña siempre estaba de mal humor, nunca lo vi por el lado de la infidelidad, me entere de esa relación cuando la niña ya tenía dos meses, yo no tenía celular y me metí en la computadora y vi un mensaje que decía que mi esposo me estaba engañando con la señora tamara, yo lo llame, el fue y hablamos y le pregunte si era cierto el mensaje y me lo negó rotundamente y hasta la fecha no he podido hablar con el. Esa señora era la amante de nuestro compadre, yo lo sabía porque su esposa me lo conto y fue por ese problema que el se fue de la casa. (Sic).

 

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, declaró que en virtud de la corta edad que poseen los niños C.D.M.G y C.I.M.G prescinde de oír su opinión en la presente causa. (folio181. 1era pieza)

 

Por su parte, el juzgado superior en la celebración de la audiencia del recurso de apelación tomó la declaración de parte de los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, las cuales rielan a los folios 59 al 62 de la 2da pieza, quienes haciendo uso del derecho de palabra, expusieron:

 

Declaración de parte de la ciudadana Chris Arelys García Triana:

 

Puede decir a esta instancia como fue su relación con el ciudadano carlos Eduardo Martínez Pérez?.

 

Contestó: Nosotros nos hicimos novios en el 2010, en julio, un noviazgo normal, un hombre cariñoso y detallista. Ya en el 2012 nosotros decidimos llevar a cabo nuestros planes, vivir juntos, formar una familia por lo que iniciamos nuestra unión en abril de 2012, el día exacto no lo recuerdo fue en abril porque fue antes de su cumpleaños, que es el 21 de abril y nosotros empezamos a vivir juntos una semana antes, y lo hicimos en la casa de mi mamá en un apartamento, que fue donde empezamos a vivir juntos en un anexo que hay en la casa de mi mamá.

 

Donde celebró el cumpleaños de Carlos?.

Contestó: el cumpleaños del 2012 en donde mi mama, en el 2015 en mi casa, el 2016, en la finca, los dos últimos. Empezamos en la casa de mi mama, habíamos adquirido un terreno para construir y vivir allí, pero, se nos adelantaron los planes y como no conseguimos donde mudarnos a pesar de haber buscado un alquiler, pues vivimos donde mi mama y con el dinero que nos ahorrábamos empezar a construir. Me relacione mucho con su trabajo y siempre me presentaba como su esposa y tanto me relacione con su trabajo que le hacia los documentos o los asistía en cuestiones legales. En el 2014 quede embarazada de C.D. adquiramos la casa, pero, nos la entregaron hasta que liberaron la hipoteca, para el 2015 le celebramos su cumpleaños en nuestra casa, fueron sus compañeros de trabajo, su jefe, mi hijo nace ese año, la mama de él y su hermana me cuidan en mi dieta, para dejarles esa etapa, pues mi mama ya había sido abuela.

 

Cuando culminó su relación de pareja?.

 

Contestó: Carlota nace el 5 de julio de 2017 y dos meses después de su nacimiento, el se va de la casa.

En el expediente leo, que se refiere a que Carlos Eduardo Martínez, tenía una relación amorosa con una señora Tamara.

 

Contestó: Es falso, Sin embargo, cuando nace la niña, en facebook me dejaron un mensaje, le pregunté a él y me negó, y a Tamara Ureña yo la conocí pues era como la amante de su jefe. El me lo negó y yo le creí porque pues, era la amante del amigo. Antes de finalizar mi dieta vinimos a firmar unos documentos mercantiles que queríamos en Rubio, y en ningún momento, como lo dijeron los testigos de la otra parte, que no me conocen, pues es falso, su hermana siempre estuvo conmigo, no fue solo un cumpleaños, fue siempre, en vacaciones, cumpleaños, pues fue desde el 2010 que lo conocí.

 

Y si pasaban navidades juntos, porque Carlos no está en el nacimiento de la niña?.

Contestó: porqué él se retiro del matadero y empezó a buscar trabajo y buscar ganado, buscaba ganado y se ausentaba máximo una semana, en una oportunidad nos mandó a buscar para ir a la ciudad de Barinas y me mostró como era su ambiente de trabajo. (…) nace el 5 de julio, y no estuvo presente porque el parto se adelantó. Yo amanecí manchando y ella se adelantó, el hizo su último viaje, el se fue, y yo lo llamo, fue complicado comunicarnos, asumimos que no contestaba porque estaba fuera de la ciudad, en pueblos; sin embargo, él llegó en la noche y autorizó mi esterilización; el tío de él que dijo que no me conocía, que dos o tres diciembres compartió conmigo, tanto la declaración de él como de su hermana, son declaraciones falsas pues yo con ellos compartía y les hacía trabajos sin cobrar ni un bolívar, su tío fue siempre muy allegado a mi casa, es mas su hija es madrina de agua de mi hija.

 

Desea agregar algo más?.

Contesto: tengo muchas fotografías que me gustaría mostrar. Nuestro noviazgo fue en el 2010 y en el 2012 iniciamos nuestra unión estable de hecho y finalizó cumplidos dos meses luego que nace Carlota.

 

De la declaración de al testigo Neyda, ella dice que vivieron en Misia Julia en el 2012?.

Contesto: no, es donde mi mamá, luego fue que nos mudamos a Misia Julia. (Sic)

 

Declaración de parte del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez.

 

Puede decir como fue la relación con la ciudadana Chris García Triana?.

 

Contestó: la relación con ella? Yo nunca tuve un noviazgo como tal, fuimos amigos con derechos, porque en el 2010, yo tenía 20 años, nací en 1990, siempre he sido independiente, parrandero, me gusta salir con amigas, con mujeres, rumbas, tomar y con ella realmente no tuve futuro en ese momento ni en ninguno, primero, era muy joven y segundo, la economía. Nada, yo era un estudiante.

 

-Pero, usted, tuvo dos hijos con ella?.

Contestó: Si. Sin embargo, tuve dos hijos con ella. Ella era muy problemática y conflictiva, nunca fui muy atento con ella como ella refiere, porque yo tenía otras personas.

 

-Es cierto que se mudaron en abril de 2015?

Contestó: ella me dice que estaba embarazada, no le creía porque ella me decía que se estaba cuidando, luego de eso compre una casa, pero, yo no tenía con ella una relación estable nada, yo siempre viajaba y trabajaba, es más ni me gustaba estar ahí porque cuando llegaba borracho ella me peleaba. Si estuve pendiente del niño, para que mi hijo tuviese un techo donde vivir. Luego de ahí vinieron los problemas, ella quería tenerme amarrado por el niño, ella en una oportunidad me amenazó con intentar suicidarse, en más de una oportunidad me toco llamar a la mamá de ella, por ello ni quería ir a esa casa. En el 2015 nace C. D, y siguieron los problemas, yo salía a trabajar y duraba hasta dos meses, yo mandaba el ganado y aquí lo liquidaban; en el 2015, me celebraron un cumpleaños, los 25 en esa casa, el cumpleaños 26 lo celebré con otra pareja, Tamara Ureña, ella lo sabía, yo con ella tengo años, póngale desde el 2016 estoy con ella.

 

-Sin embargo, en el 2017 nace Carlota?.

Contestó: Bueno si nace mi hija. Yo no tuve en esa ocasión una relación de pareja, yo estaba en esa casa era de pasada, yo no quería ni entrar a la casa porque ella hasta la ropa me rompió.

 

-En el 2016 usted dice que celebró su cumpleaños con Tamara y Chris dice que con ella en la finca?.

Contestó: el único cumpleaños que me celebró fue en el 2015, luego nació mi hijo, luego la niña nace el 05 de julio de 2017, sin embargo, yo no estaba con ella, era conflictiva para todo, nunca tuve una relación exclusiva con ella, nada, ella me dice esposo, yo no soy esposos nada de ella.

 

-Chris, habla de unos fondos de Comercio?:

Contestó: se aperturaron, pero, nunca se trabajaron por los problemas que habían. Yo lo hice en algún momento, fue para que mis hijos tuviesen algo, por ella nada.

 

Desea agregar algo más?.

Contestó: nada. (Sic). (Destacados de la Sala).

 

Efectuada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

 

En el caso bajo examen, la ciudadana Chris Arelys García Triana, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, desde el mes de abril de 2012 al mes de septiembre de 2017, dos (2) meses después del nacimiento de su segundo hijo C.I.M.G, oportunidad en la que el demandado se va del hogar común llevándose consigo, su ropa, enseres personales, partidas de nacimiento de los niños y originales de los documentos de compra venta de los bienes adquiridos en comunidad; y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó al precitado ciudadano, quien negó la existencia del vínculo, con fundamento en que no están satisfechos los elementos constitutivos para que se declare el reconocimiento de la unión estable demandada, admitiendo que si mantuvimos un noviazgo con altas y bajas, e igualmente procreamos dos niños, pero para poder catalogar de concubinos a una pareja, debe existir una verdadera convivencia y notoriedad ante el grupo familiar y social”.

 

Con base en el cúmulo probatorio promovido y evacuado por las partes, esta Sala pasa a verificar el primer aspecto del contradictorio, esto es, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:

 

1) De la existencia de la unión estable de hecho: reitera esta Sala que para que sea declarada el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.1) la singularidad, es decir, debe ser entre solo un hombre y sola una mujer de estado civil solteros, por lo que no puede existir varias relaciones en igualdad de condición (concubina); 1.2) que sea estable, lo que implica la cohabitación o vida en común, caracterizada por actos que, objetivamente hagan presumir ante terceros que se está en presencia de una pareja; y 1.3) que la unión sea de carácter permanente, esto es, que refleje el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material y no en presencia de relaciones fugaces.

 

1.1) De la singularidad: aprecia la Sala que no resultó demostrado la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, es decir, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, lo cual infiere esta Sala en virtud de que ningún tercero se hizo parte en la presente causa a fin de manifestar su interés directo, amén de que fue publicado en el Diario La Nación, en fecha 7 de abril de 2018, el edicto por reconocimiento de unión concubinaria, ordenado por el juzgado a quo en el auto de admisión de la demanda (folio 90. 1° pieza).

 

Por tanto, al margen de que de la deposición de los testigos Neyda Janeth Gelves Arévalo, Juan Miguel Manrique Corredor, José Joaquín Pérez Bermúdez, señalan que tienen conocimiento que el demandado mantiene una relación amorosa con la ciudadana Tamara Ureña, advierte la Sala que la violación de deberes como el de la fidelidad, en las relaciones estable de hecho, no producen efectos jurídicos, pues la “infidelidad” no impide la existencia de la unión estable, pudiendo esta quedar rota, por el repudio que de ella haga cualquiera de los miembros. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa, se encuentra satisfecho el requisito de la singularidad, es decir, que la unión se dio entre solo un hombre y sola una mujer de estado civil solteros, tal como se desprende de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Pérez y Chris Arelys García Triana, valorada supra. Así se declara.

 

1.2) Del carácter estable de la unión: como segundo requisito a verificar para declarar la existencia de las uniones estables de hechos, advierte la Sala que éste presupone la cohabitación o vida en común, que como bien lo señaló la Sala Constitucional de este alto Tribunal al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la uniones de hecho: “(…) no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella)”, sino actos que la unión este caracterizada por actos que, objetivamente hagan presumir ante terceros que se está en presencia de una pareja.

 

Del cúmulo probatorio promovido por las partes, entre ellas, prueba testimonial, justificativos de testigos, documentos públicos (actas de nacimiento, certificado de nacimiento y registro de comercios), se desprende que los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, establecieron su residencia inicial en la Avenida 3 entre calles 1 y 2, El Remolino I, Rubio. Municipio Junín del estado Táchira”, y después cuando nació su primer hijo C.D.M.G, se mudaron a la casa que compró el demandado ubicada en la “Avenida 1° de Mayo, casa N° 12-40, Sector Andrés Bello, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira”, que es la que hacen referencia los testigos a “Misia Julia”, lo que evidencia, que vivieron como marido y mujer; así como el socorro y la ayuda económica del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, para con Chris Arelys García Triana y los dos (2) hijos procreados en la unión. Así se establece.

 

Asimismo, quedó demostrado en autos que los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, compartieron con familiares y amigos del demandado, en los momentos de inauguración de la casa, el nacimiento del primer hijo C.D.M.G., el cumpleaños número 25 del demandado y en algunas festividades decembrinas. De igual modo, resultó demostrado que el demandado, le dio a la actora el trato de esposa, según lo manifestó el testigo Marlon Giovanni Parra Medina, quien realizó trabajos de plomería y electricidad en la primera residencia de la pareja y ayudó en la mudanza para la casa que compraron; por lo que quedó demostrado que vivieron de forma pública y notoria. Así se establece.

 

Del mismo modo, aprecia la Sala que el demandado en su declaración de parte, señaló que al tener conocimiento del primer embarazo, compró una casa, para que su hijo tuviese techo donde vivir, que no le gustaba estar ahí porque cuando llegaba borracho ella me peleaba”; que en fecha 24 de agosto de 2017 -posterior al nacimiento de su segundo hijo, el cual ocurrió en fecha 5 de julio de 2017-, registró con la ciudadana Chris Arelys García Triana, dos sociedades mercantiles, con la finalidad de brindar estabilidad a sus dos hijos, tal como se desprende de las instrumentales valoradas supra y que para el momento del nacimiento de su segundo hijo, él “estaba en esa casa era de pasada, yo no quería ni entrar a la casa porque ella hasta la ropa me rompió”.

 

Advierte la Sala, que de las referidas afirmaciones, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, tenía sentido de pertenencia y de referencia al lugar donde convivió como marido y mujer con la ciudadana Chris Arelys García Triana, pues realizaba visitas frecuentes al hogar y sentía el deber de proteger a su familia, habida cuenta de que registró con la actora, dos sociedades mercantiles, en fecha 24 de agosto de 2017, es decir posterior al nacimiento de su segundo hijo, tal como se desprende de las instrumentales valoradas supra y de la declaración de parte del demandado. Así se establece.

 

Por tanto, al margen de las ausencias del precitado ciudadano del hogar común, por razones de trabajo o por laexcesiva conflictividad de la actora”, la cual por máximas de experiencia, advierte esta Sala, aflora precisamente con la convivencia, pues mal podría haber conflicto si no existiera la cohabitación, la cual no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella, como señaló la Sala Constitucional, al interpretar el artículo 77 de la carta magna), colige esta Sala que está demostrado el carácter estable de la relación, por ende satisfecho el segundo elemento constitutivo de la comunidad concubinaria, cuyo reconocimiento judicial se demanda. Así se establece.

 

1.3) Del carácter permanente de la unión: referido al acompañamiento mutuo en la vida diaria, advierte la Sala, que del cumulo probatorio valorado, quedó demostrado que el demandado realizó actos que implican asumir un compromiso de vida juntos, pues, al tener conocimiento del primer embarazo de la ciudadana Chris Arelys García Triana, compró un inmueble para dar estabilidad a su hijo y familia, allí fijaron su residencia, festejaron la inauguración de la casa, el nacimiento del primer hijo y a pesar de sus diferencias, procrean un segundo hijo y registran en forma conjunta unas sociedades mercantiles; también efectuó depósito bancario a favor de la actora, lo que evidencia la colaboración material y afectiva del ciudadano Carlos Eduardo Martínez para con Chris Arelys García Triana, y desvirtúa el carácter de una relación fugaz o “de amigos con derechos” como lo señaló el demandado en su declaración de parte o el carácter de noviazgo “con altas y bajas”, admitido en el escrito de contestación; razón por la que considera esta Sala que sí resultó demostrado el carácter permanente de la unión estable. Así se establece.

 

En aplicación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, de los criterios jurisprudenciales expuestos y valorados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 509 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Sala que la entre los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Pérez y Chris Arelys García Triana, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación fue singular, estable, permanente, pública y notoria. Así se decide.

 

2) De la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho: establecida la existencia de la unión estable de hecho de los ciudadanos Chris Arelys García Triana y Carlos Eduardo Martínez Pérez, debe esta Sala pasar a determinar su duración.

 

En el caso sub examine, la parte actora arguyó que la relación se inició en el mes de abril del año 2012, y finalizó en el mes de septiembre de 2017, dos meses después del nacimiento de su segundo hijo C.I.MG, que ocurrió el 5 de julio de 2017, tal como se desprende del acta de nacimiento N° 233 de fecha 17 de julio de 2017, correspondiente a la niña C.I.M.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), valorada supra.

 

En cuanto al grado de precisión de la fecha de inicio y finalización de las uniones estables, esta Sala en sentencia N° 24 del 13 de febrero de 2013 (caso: Franklin Rafael Cermeño Romero), estableció que: “(…) dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.

 

De la revisión minuciosa del andamiaje probatorio y demás actas procesales, quedó demostrado que la unión estable, inició en el mes de abril de 2012, sin indicar, la actora en su escrito libelar, el día específico en que ésta comenzó, y finalizó en el mes de septiembre de 2017, concretamente el 5 de septiembre de 2017, esto es, dos (2) meses después del nacimiento de su hija, que fue el 5 de julio de 2017, en los términos que alegó la actora, tal como se desprende del justificativo de testigos evacuado y ratificado en fase de juicio.

 

En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 388 de fecha 10 de junio de 2013, (caso: Carmen Margarita Saavedra Salaverria contra Gerardo Alfredo Moreno Tinoco y otro), asentó:

 

(…), en atención a lo alegado y probado en autos, no puede establecerse con precisión la fecha de inicio de la unión concubinaria, sino que ésta se inició aproximadamente a partir del mes de diciembre de 2002 y finalizó el 10 de septiembre de 2005, con el fallecimiento del ciudadano Gerardo José Moreno Mazzarri. A tales efectos, se reproduce lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani):

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…). Destacados añadidos.

Criterio reiterado en sentencia N° 24 del 13 de febrero de 2013 (caso: Franklin Rafael Cermeño Romero), en el que se señaló:

 

(…) la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable.

 

Sobre la base de lo anterior, se establece que la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Margarita Saavedra Salaverría y Gerardo José Moreno Mazzarri, se inició durante el mes de diciembre de 2002 y finalizó el 10 de septiembre de 2005, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la presente demanda. (Destacados de la Sala).

 

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos y valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos, se establece que la unión estable entre los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Pérez y Chris Arelys García Triana, se inició en el mes de abril de 2012 y finalizó el 5 de septiembre de 2017. Así se establece.

 

En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la demanda de acción mero declarativa que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Chris Arelys García Triana contra el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, estableciendo consecuencialmente que la duración de dicha unión fue de cinco (5) años y cinco (5) meses, contados a partir del mes de abril de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2017. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y 767 del Código Civil, los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la referida unión concubinaria, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario. Así se decide.

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana Chris Arelys García Triana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2019, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, TERCERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines del archivo del expediente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los sietes (07) días del mes de noviembre                                     de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C. Nº AA60-S-2019-0200.

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,