Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social los ciudadanos JON PAUL RODRÍGUEZ y KATHRYN MARY RODRÍGUEZ CLARK, titulares de la cédula de identidad números V-6.261.063 y V-25.948.340, representados judicialmente por las abogadas Lorelei Lezma Hager, Elba Hager Oliveros, Petrica López Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.060, 20.028, 5.505, respectivamente, solicitaron exequátur de la sentencia n° MI17D2219DR, dictada por el Juzgado Sucesoral y Familiar de la Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América, el 18 de abril de 2018, la cual declaró el divorcio entre los solicitantes supra, y las demás instituciones familiares sobre las dos hijas concebidas, M.J.R.C. y F.S.R.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

El 19 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur y en el mismo acto ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

El 24 de mayo de 2019, la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado, en su carácter de Fiscal (1°) Primera (encargada) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

 

El 26 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el martes treinta (30) de julio de 2019, a las doce de medio día (12:00 m.), en la sede de este alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

                                                                                                 

La representación judicial de los ciudadanos Jon Paul Rodríguez Fernández y Kathryn Mary Rodríguez Clark, incoaron solicitud de exequátur para la sentencia n° MI17D2219DR, dictada por el Juzgado Sucesoral y Familiar de la Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América, el 18 de abril de 2018, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados solicitantes; alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1999 en la ciudad de Famouth, Massachusetts, Estados Unidos de América y de dicha unión procrearon dos hijas, hoy adolescente y niña.

Señalan que la solicitud de divorcio fue incoada por la ciudadana Kathryn Mary Rodríguez Clark, por motivo de “ruptura irreconciliable del matrimonio”; en la sentencia extranjera se establecieron las instituciones familiares, así como un acuerdo de separación matrimonial que instituyen los intereses y obligaciones mutuas tales como, plan de custodia y paternidad de las hijas, manutención, división equitativa del patrimonio conyugal, gastos médicos, impuestos, seguro de vida, deudas y bancarrota entre otros aspectos que forman parte de la referida sentencia.

 

Sostienen que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como se desprende del texto de la misma.

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

El Juzgado Sucesoral y Familiar de la Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América, dictó sentencia de divorcio n° MI17D2219DR, el 18 de abril de 2018, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Kathryn Mary Rodríguez Clark contra el ciudadano Jon Paul Rodríguez Fernández , declarando lo siguiente:

 

Mancomunidad de Massachusetts

                                 Tribunal de Primera Instancia     N° Registro 17D-2219-DR

Departamento del Juzgado Sucesoral y Familiar

PETICIÓN CONJUNTA DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA G.L. c. 208, § 1 A*

 

Kathryn Mary Rodríguez - Clark               y          Jon Paul Rodríguez

          Solicitante A                                                                                             Solicitante B

28 Oak Street                                 Parque Residencial Atalaya, Apt. 53 A

(Dirección, Calle)                            Calle Chulavista, Colinas de Bello Monte

Belmont               MA            02478               Caracas,    Venezuela  1040                   

(Ciudad/Pueblo)            (Estado)             (Cod. Postal)                         (Ciudad/Pueblo)  (Estado) (Cod. Postal)

1.      Los Solicitantes se casaron legalmente en  Falmouth, MA

el 12/9/99 y vivieron juntos por última vez en Caracas, Venezuela

el 23/11/15

2.      El menor o niño(s) dependiente (s) de este matrimonio es (son):                           

          M. J. R. C. (31/5/04)      

(Nombre del niño y fecha de nacimiento).

            F. S. R. C. (30/4/08)

(Nombre del niño y fecha de nacimiento).   

3.      Los Solicitantes certifican que ninguna acción de divorcio, anulación o ratificación de matrimonio, soporte separado, abandono, vidas separadas por causas justificadas o de custodia del (de los) niño (s) ha sido presentada por ninguno en contra del otro excepto: Ninguna___________________________________________________

4.      El o alrededor del 23/11/15, una ruptura irreconciliable del matrimonio bajo la G.L. c. 208, § 1 A* ocurrió y continua ocurriendo.

5.      Debido a esto los Solicitantes (sic) piden al Tribunal que:

X que les otorgue el divorcio por motivos de ruptura irreconciliable

X les apruebe la (sic) el acuerdo de separación notariada ejecutado por las partes

(…).

 

DEMANDA DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA G.L. c. 208, § 1 B*.

 

(…)

ð         Ordenar una división equitativa del patrimonio conyugal de acuerdo con la G.L. c. 208, § 1 B*

ð         Conceda a las partes cualquier otro beneficio que considere justo

 

ACUERDO DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL

 

(…)

1.      PROPÓSITO DEL ACUERDO:

El Esposo (sic) y La Esposa (sic) desean e intentan en este momento y mediante este instrumento resolver final y completamente todos los asuntos relativos a los intereses y obligaciones mutuas con respecto a las propiedades y derechos sucesorales pasados, presentes y futuros, en caso de la muerte de cualquiera de ellos antes de que se haya emitido la sentencia final del divorcio y luego de haber sido emitida la sentencia final de divorcio si la corte considera prudente otorgar el divorcio entre El (sic) Esposo (sic) y La (sic) Esposa. (Sic).

Es además su intención, mediante este instrumento, el asegura (sic) el bienestar de Los (sic) Niños (sic) en el futuro y proveer juntos su cuidado amoroso. (…).  

2.      INTEGRIDAD DEL ACUERDO:

(…).

3.      DIVULGACIÓN:

(…)

4.      NO INTERFERENCIA:

(…).

5.      HONORARIOS DE ABOGADOS:

(…).

6.      DISPOSICIONES DE LA M.G.L. CAP.208 SECC. 34 Y SECC.48:

(…).

7.      RENUNCIA A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD:

(…).

8.      LIBERACIÓN MUTUA:

(…).

9.      RENUNCIA AL INCUMPLIMIENTO:

(…).

10.  LEY QUE RIGE:

(…).

11.  DIVISIBILIDAD:

(…).

12.  DOCUMENTOS NECESARIOS:

(…).

13.  EFECTOS DEL ACUERDO

(…).

14.  PROCESO DE DIVORCIO:

(…).

15.  JURISDICCIÓN:

Por medio del presente las partes específicamente reconocen y se someten a la jurisdicción del Tribunal Sucesoral de Middlesex con relación todos los asuntos relativos al objeto y derechos de las partes contenidos en este Acuerdo (sic).

16.  ANEXOS:

Se adjuntan a la presente y forman parte de los siguientes Anexos: (sic)

Anexo A: Plan de Custodia y Paternidad

Anexo B: Manutención

Anexo C: División Equitativa del Patrimonio Conyugal

Anexo D: Gastos Médicos

Anexo E: Impuestos

Anexo F: Seguro de Vida

Anexo G: Deudas y Bancarrota

El Esposo (sic) y La (sic) Esposa (sic) acuerdan estar obligados por (sic) y ejecutar todos los términos de dichos Anexos (sic)  y Cronogramas (sic) de la misma forma que si cada uno de estos Anexos (sic) y cronogramas (sic) hubiesen sido establecidos en el texto de este Acuerdo. (Sic).

(…).

MANCOMUNIDAD DE MASSACUSETTS

(…).

ANEXO A

PLAN DE CUSTODIA Y PATERNIDAD

1.      Disposiciones Generales:

a.       El Esposo (sic) y La (sic) Esposa (sic) compartirán la custodia de Los            Niños menores como se establece en este Anexo A.

b.      El Esposo (sic) y La (sic) Esposa (sic) suministrará a cada uno la dirección y el número de teléfono  donde él o ella pueden ser ubicados en el momento que él o ella no esté en casa o disponible a raves de su número de teléfono regular.

2.      Plan de Paternidad y Custodia Física:

a.       Los Niños vivirán con la Esposa.

b.      El Esposo podrá disfrutar de libre y frecuente tiempo paternal con Los Niños donde quiera que se encuentre en los Estados Unidos. Típicamente él está en condiciones de viajar a los Estados Unidos cada dos o tres meses y puede pasar tiempo con las niñas cada vez que sea factible.

c.       En caso de que La (sic)  Esposa (sic)  y Los (sic) Niños (sic) se muden al área de Washington D.C. y La (sic) Esposa (sic) consiga un empleo, El (sic) Esposo (sic) disfrutará de por lo menos cuatro (4) semanas al año adicionales, más allá del tiempo de vacaciones indicado más abajo, criando a Los (sic) Niños (sic) el período de tiempo es acordado por ambas partes las partes se comprometen a elaborar un cronograma para estos períodos de tiempo que se ajusten a los horarios de trabajo de las Partes (sic) y que les asistan en un trabajo exitoso. (…).

(…).

3.      Enfermedad de Los Niños:

(…).

4.      Custodia Legal Compartida:

Ambos padres tendrán el derecho de tomar, juntos, cualquier decisión importante en relación con asuntos académicos de salud o de educación de Los (sic) Niños (sic), (…).

5.      Remoción:

a.       Ninguna de las partes podrá remover a Los (sic) Niños (sic) de los Estados Unidos, sea permanente o temporalmente, sin el previo acuerdo por escrito de la otra parte.

6.           Muerte de la Esposa:

(…).

ANEXO B

MANUTENCIÓN

 

1.      Manutención de los Niños: El Esposo (sic) deberá pagar la suma de $ 769,00 semanales a La (sic) Esposa (sic) como manutención de Los (sic) Niños (sic). El (sic) Esposo (sic) deberá hacer estos pagos por manutención de Los (sic) Niños (sic) a La (sic) Esposa (sic) todos y cada uno de los viernes vía depósito directo o transferencia electrónica a la cuenta designada por La (sic) Esposa (sic), siempre y cuando no haya costos adicionales para El (sic) Esposo. (Sic).

2.      Gastos Extracurriculares: Las Partes deberán compartir los gastos extracurriculares de Los (sic) Niños (sic) de manera equitativa. (…).

3.      Exenxiones (sic) del Niño Dependiente: (…).

4.      Emancipación: (…).

5.    Educación Post- Secundaria: (…).

ANEXO C

DIVISIÓN EQUITATIVA DEL PATRIMONIO CONYUGAL

 

BIENES RAÍCES

1.                  Las partes tienen intereses en las siguientes parcelas de bienes            raíces:

a.       Parque Residencial Atalaya, Apt.53ª, Calle Chula Vista, Colinas de Bello Monte, Caracas, Venezuela (La “residencia (sic) conyugal anterior”);

b.      Un segundo apartamento ubicado en el mismo edificio Atalaya en el vecindario de Colinas de Bello Monte de Caracas, Venezuela;

c.       Un terreno cerca del instituto de investigaciones donde El (sic) Esposo (sic) trabaja en Caracas, a nombre de la Esposa (sic) únicamente; y

d.      Un apartamento en el vecindario de El Rosal de Caracas.

2              El Esposo (sic) deberá retener todos los intereses en todas las parcelas de bienes raíces identificadas anteriormente en el párrafo 1 de este Anexo (sic), libres de cualquier reclamo por parte de La (sic)  Esposa (sic) y será el único responsable de los gastos asociados a ellas. La Esposa (sic)  deberá cooperar con la firma de cualquier documento necesario y conveniente para habilitar a El (sic) Esposo (sic) a transferir el título a su nombre u otorgar a El (sic) Esposo (sic) la autoridad sobre los bienes raíces en cuestión, EXCEPTO QUE La (sic) Esposa (sic) no podrá, bajo ninguna circunstancia, ser obligada a viajar a Venezuela por ninguna razón. El Esposo (sic) deberá indemnizar y no causar daño a La (sic)  Esposa (sic) por cualquier gasto al que se vea forzada a incurrir, o deudas que se le hagan pagar, por cuenta de estas parcelas de bienes y raíces.

PROPIEDAD PERSONAL:

3.               Salvo que se disponga lo contrario en el presente, cada una de las partes deberá en adelante ser propietaria, tener y disfrutar independientemente de cualquier reclamo derecho de la otra aparte, de todos los ítems de propiedad personal ahora y en el futuro que le pertenezcan a él o a ella y ahora y en el futuro, de toda las posesiones de él o de ella, con todo el poder para disponer de las mismas completa y efectivamente como si él o ella estuviesen solteros.

4.                  Automóviles: El Esposo podrá mantener los dos autos de la familia, ubicados en Caracas, Venezuela, a conocer: un Honda Accord (1991) y un Honda CRV (2005).

CUENTAS BANCARIAS

5.                  (…).

6.                  (…)

7.      El Esposo deberá pagar a La Esposa un Pago (sic) por la División (sic) Equitativa (sic) como un componente de la parte de La Esposa de la división equitativa del patrimonio conyugal. El Pago (sic) por la División (sic) Equitativa (sic) deberá ser por un monto total de $ 418.000 (…).    

 

ANEXO D

                   GASTOS MÉDICOS

1.      Seguro médico:

(…).

ANEXO E

                   IMPUESTOS

1.   (…).

ANEXO F

SEGURO DE VIDA

1.      (…).

 

ANEXO G

DEUDAS Y BANCARROTA

1.      (…).

 

SENTENCIA DE DIVORCIO NISI L.G. c: 208, § 1S

N° Registro MI17D2219DR

Mancomunidad de Massachusetts Tribunal de Primera Instancia Tribunal Sucesoral y de familia (sic).

Kathryn Mary Rodríguez Clark

De: Belmont, MA

y

Jon Paul Rodríguez

De: Caracas, Venezuela

Tribunal Sucesoral y de familia de Middlesex 208 Cambridge Street Cambridge, MA 02141

 

(617) 7685800

Según lo dispuesto en el Capítulo 208 § 1A, habiendo sido notificadas todas las personas interesadas de acuerdo a la ley y luego de la audiencia, se ha adjudicado Nisi que un divorcio de los vínculos matrimoniales sea otorgado a las partes mencionadas por razones de ruptura irreconciliable del matrimonio. Sobre y después de la expiración de los noventa días de la fecha de introducción de esta sentencia se convertirá y será absoluta, a menos que, a solicitud de cualquier persona dentro de dicho periodo, el Tribunal decida ordenar lo contrario.

Se ORDENA (sic) que:

De acuerdo con las L.G.M. cap.208 § 34 y basado en el testimonio de las partes, su acuerdo y sus estados financieros, el Tribunal considera que el acuerdo es justo y razonable, acordado voluntariamente y no producto de fraude, coerción o coacción.

El acuerdo entre las partes de fecha 18 de diciembre de 2017 está aprobado e incorporado y hecho parte de esta  Sentencia, y

X se deberá fusionar

Y no tendrá ninguna significación legal independiente a partir de ahora

ð     No se fusionará

y sobrevivirá y permanecerá como un contrato independiente

ð     Excepto:

por aquellas disposiciones relativas al (los) niño(s) cuyas disposiciones se deberán fusionar y no sobrevivirán

 

ð     Se orden además que al cónyuge de (sic) le otorga, por medio del presente, el derecho a recuperar su nombre anterior, el cual es: _____________________________________________________

  

Fecha: 17 de enero de 2018                                           Firma ilegible

                                                    Juez del Tribunal Sucesoral y de Familia

 

CERTIFICADO DE DIVORCIO ABSOLUTO BAJO LA L.G. c: 208, § 1ª

N° Registro MI17D2219DR

Mancomunidad de Massachusetts Tribunal de Primera Instancia Tribunal Sucesoral y de familia (sic).

Kathryn Mary Rodríguez – Clark       vs                       Jon Paul Rodríguez

(…).

(SIC). (Énfasis del original).

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Víctor Hugo Arias Revilla, en su carácter de Fiscal (1°) Primero del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Sucesoral y Familiar de la Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América, el 18 de abril de 2018, relativa a la disolución del matrimonio de los ciudadanos Kathryn Mary Rodríguez Clark y Jon Paul Rodríguez Fernández, en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y concluyó que:

(…) el fallo cuyo exequátur se solicita, no reúne todos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en cuanto a la adjudicación de bienes muebles e inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, mientras que por otra parte, reconoce la disolución del vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como cualquier otra que impida la vida en común de la pareja, así como también reconoce lo relativo a las instituciones familiares concebidas en los artículos 347, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en cuanto a estos aspectos no deja de ser un fallo apegado al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al interés superior de niño y en definitiva acorde con el orden público procesal con la excepción arriba mencionada, por lo tanto no puede dársele eficacia en su totalidad.

(…) esta representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se conceda fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela (…). (Resaltado del Original).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare

fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por Juzgado Sucesoral y Familiar de la Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América, el 18 de abril de 2018, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

 

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos Jon Paul Rodríguez Fernández y  Kathryn Mary Rodríguez Clark, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

 

En tal sentido, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que disuelve los lazos de matrimonio que han existido entre las partes y adicionalmente, se constata a través de la revisión de las actas (folios 23 al 24), que la referida sentencia  “luego de expirar los noventa días desde la emisión del divorcio Nisi y no habiendo el Tribunal ordenado otra cosa, dicha Sentencia de Divorcio se convirtió en Absoluta”; adicionalmente se encuentra archivada por la Registradora del Tribunal Sucesoral de Middlesex y firmada por la oficina del Secretario de la Comunidad, de Massachusetts, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera señala lo siguiente:

 

ANEXO C

DIVISIÓN EQUITATIVA DEL PATRIMONIO CONYUGAL

 

BIENES RAÍCES

1.      Las partes tienen intereses en las siguientes parcelas de bienes      raíces:

a.       Parque Residencial Atalaya, Apt.53ª, Calle Chula Vista, Colinas de Bello Monte, Caracas, Venezuela (La “residencia (sic) conyugal anterior”);

b.      Un segundo apartamento ubicado en el mismo edificio Atalaya en el vecindario de Colinas de Bello Monte de Caracas, Venezuela;

c.       Un terreno cerca del Instituto de investigaciones donde El Esposo trabaja en Caracas, a nombre de la Esposa únicamente; y

d.      Un apartamento en el vecindario de El Rosal de caracas.

2.      El Esposo (sic) deberá retener todos los intereses en todas las parcelas de bienes raíces identificadas anteriormente en el párrafo 1 de este Anexo, libres de cualquier reclamo por parte de La (sic) Esposa (sic) y será el único responsable de los gastos asociados a ellas. La Esposa (sic) deberá cooperar con la firma de cualquier documento necesario y conveniente para habilitar a El Esposo (sic) a transferir el título a su nombre u otorgar a El Esposo la autoridad sobre los bienes raíces en cuestión, EXCEPTO (sic) QUE (sic) La (sic) Esposa (sic) no podrá, bajo ninguna circunstancia, ser obligada a viajar a Venezuela por ninguna razón. El Esposo (sic) deberá indemnizar y no causar daño a La Esposa por cualquier gasto al que se vea forzada a incurrir, o deudas que se le hagan pagar, por cuenta de estas parcelas de bienes y raíces.

 

Lo anterior contraría el requisito establecido en el numeral 3 del mencionado artículo.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. 

 

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, se constata de las actas procesales que el domicilio de la  parte actora para el momento en que se inició la demanda, era en el pueblo de Belmont ubicado en el condado de Middlesex en el estado de Massachusetts, tal y como se evidencia de la sentencia extranjera (folio 36 de la Pieza n° 1) del expediente.

De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del exequátur.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, no consta la manera como fue practicada la misma, sin embargo; consta al (folio 56) del expediente que “Según lo dispuesto en el Capítulo 208 § 1A, habiendo sido notificadas todas las personas interesadas de acuerdo a la ley (sic) y luego de la audiencia, se ha adjudicado Nisi que un divorcio de los vínculos matrimoniales sea otorgado a las partes mencionadas por razones de ruptura irreconciliable del matrimonio”.  Por lo que se infiere que ambos ejercieron el derecho a su defensa.

 

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

En atención a lo planteado en el tercer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra, esta Sala analiza que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la partición de bienes muebles e inmuebles que posee la comunidad conyugal, siendo esto contrario a derecho.

 

En efecto, de conformidad con establecido en los artículos 2 y 10 del Código de Procedimiento Civil, los bienes muebles o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de una jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir respecto del mencionado bien  ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

 

No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,  así como también establece completamente las instituciones familiares para las hijas en común, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es la “DIVISIÓN EQUITATIVA DEL PATRIMONIO CONYUGAL” establecida en el anexo c, de la sentencia extranjera y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acogiendo lo aplicado en un asunto análogo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia n° 2.958 del 12 de diciembre de 2001 (caso: Josefa María Colmenares), siendo ratificada por esta Sala en sentencia n° 1047 del 23 de noviembre de 2017 (caso: Josefa María Colmenares). Así se establece.

 

En consecuencia, sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, concede fuerza ejecutoria parcial de  la presente solicitud de exequátur, sólo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, no así en cuanto a la “DIVISIÓN EQUITATIVA DEL PATRIMONIO CONYUGAL”, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial a  la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio n° MI17D2219DR, dictada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Sucesoral y Familiar de la Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos JON PAUL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ  y  KATHRYN MARY RODRÍGUEZ CLARK.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de                                                                                                    dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Vicepresidente,                                                                            Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                              Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

EXEQ. Nº AA60-S-2019-000043

Nota: Publicada en su fecha a                  

     

La Secretaria