Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el proceso que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, representado judicialmente por los abogados Eugenio González de la Vega Benedico, Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Luis Manuel Palis Acquatella, María Fátima Da Costa, Daniel Alberto Fragiel Arenas, Sarai Cecilia Barrios Ramírez, Adriana Virginia Bracho, María Alejandra González Yánez, Anna Caterina Salvaggio Melillo, María Carolina García Ocando, Natrhalia Valentina Pagés Díaz, Giselle Carolina Thourey Rodríguez y Lubmila Yoverrxi Martínez Giménez contra las sociedades mercantiles HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECHNOLOGIES, CO LTD. y HUAWEI TECH INVESMEN, CO. LTD., la primera representada judicialmente por los abogados Ramón Alvins Santi, Juan Carlos Pro-Risquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Flavia Zarins Wilding, Yanet Aguiar da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Andrés Wallis Hiller, Reinaldo Guilarte Lamuño, Norah M. Chafardet Grimaldi, Fabiana Benaim Mendoza, María de los Ángeles González Calles, Carlos David Nunes Gomes, Diego José Bustillos Cornejo, Carlos Navarro Capriles, María Gabriela Maldonado Marín, María Michelle Alegrett, Valentina Albarrán, y las otras dos empresas codemandadas supra mencionadas, representadas judicialmente por los abogados Ramón Alvins Santi, Juan Carlos Pro-Risquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Flavia Zarins Wilding, Yanet Aguiar da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Andrés Wallis Hiller, Reinaldo Guilarte Lamuño, Norah M. Chafardet Grimaldi, Fabiana Benaim Mendoza, María de los Ángeles González Calles, Carlos David Nunes Gomes, Diego José Bustillos Cornejo, Victor Alberto Durán Natera, Pedro Saghy Cadenas, Federica Alcalá Szokoloczi, Larissa Elena Chacín Jiménez, Claudio Sandoval Velásquez, Valentina Albarrán Luttinger, María Fernanda Sierra Ravelo, María Patricia Jiménez García, María Gabriela Vicent Allende, Lynne Hope Glass, Yeoshua Mariano Bograd Lamberti, María José González Páez, Azael Socorro Márquez, Rodny Rolando Valbuena Toba y José Rafael Caraballo Marrero; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2019, declaró sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el juez de juicio fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, anulando la decisión de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

El 21 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de noviembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionó indefensión y violación de la garantía de tutela judicial efectiva por reposición mal decretada.

Señala el formalizante que el juez de alzada, supuestamente amparándose en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, sancionó la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral, por el hecho de que la audiencia de juicio fue presidida primero por un juez y luego se continuó con otro juez que dictó la sentencia definitiva.

Considera, que este caso se diferencia de los casos decididos por la Sala Constitucional en que no se trata de que la sentencia fue dictada por un juez distinto al que presenció el debate, sino que un juez evacuó pruebas documentales y otro juez continuó con la audiencia, evacuó otras pruebas, interrogó y oyó a las partes; y, dictó la sentencia definitiva.

Sostiene, que en la audiencia de juicio precedida por el primer juez sólo se evacuaron pruebas documentales, por lo que la actividad procesal de las partes se limitó al reconocimiento, desconocimiento o impugnación de los instrumentos; que la sentencia de primera instancia dejó constancia de ello, revisó el contenido de las pruebas, su naturaleza y su carácter probatorio, sin que la no presencia del juez en el debate sobre dichos instrumentos haya afectado su función de juzgar, sobre lo cual nada apeló la parte demandada.

Concluye, que los criterios citados por la recurrida no resultan aplicables a este caso porque el juez que dictó la sentencia continuó con la realización de la audiencia, evacuó las pruebas de informes y realizó el interrogatorio de partes, incluso cuestionó a la parte demandada sobre aspectos fundamentales relativos al fondo del asunto, por lo que sí hubo inmediación, contacto directo con las pruebas y con las partes y sí se oyeron sus argumentos, por lo que se cumplió con la finalidad de la audiencia oral, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia de primera instancia constituye una reposición inútil y constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La Sala observa:

Advierte la Sala que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, según la sentencia Nº 1805 de fecha 6 de noviembre de 2006 (caso: Iris Antonia Aseche Carrer contra C.A.N.T.V.), comporta el cumplimiento de una técnica especial que exige:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 íbidem, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, señala el formalizante que la alzada anuló la sentencia de primera instancia al considerar que se violentó el principio de inmediación al haber dictado la sentencia un juez que no presenció todo el debate probatorio incurriendo en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando una reposición mal decretada que le causó indefensión.

La recurrida observó lo siguiente:

Que mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, fijó para el día 19 de marzo de 2015 la celebración de la audiencia de juicio, la cual le correspondió al Dr. Herbert Castillo, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, llevar a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes realizaron sus exposiciones orales (conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral) y se evacuaron pruebas documentales promovidas por las partes, suspendiéndose la evacuación de las restantes pruebas para día 11 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. (ver folios 64 y 65 de la pieza Nº4).

Que en fecha 07 de mayo de 2015, se reprogramó la audiencia para el día 06 de julio de 2015, siendo que en esa oportunidad el Dr. Herbert Castillo, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, aperturó el acto de continuación de la evacuación y control, el medio de prueba de inspección judicial como el requerimiento de informes, solicitado al SNC; la parte actora consigna 22 folios útiles, a los fines de insistir en el valor probatorio de documentos promovidos, se acuerda suspender la audiencia y fijar para el día 30 de julio de 2015, a las 9:00 a.m. nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas restantes y continuar con la instrucción de la causa. (Ver folios 143 y 144 de la pieza Nº 4).

Que en fecha 30 de julio de 2015, el Dr. Herbert Castillo, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, aperturó el acto de continuación de la evacuación de las restantes pruebas, a saber, “...se evacuó y controló, el contenido del disco de datos cursante al folio 293, cursante a la pieza numero 3, como las traducciones de la carta rogatoria y correos electrónicos...”, estableciendo que “...al cesar se extrema por última oportunidad la tramitación de las cartas rogatorias dirigidas al Salvador...”, siendo que procedió a suspender para día 30 de septiembre de 2015, la evacuación de dicha probanza. (Ver folios 247 y 248 de la pieza Nº 4).

Que en fecha 17 de febrero de 2016, se aboca un nuevo Juez al conocimiento de la causa, el Dr. Luis SANZ, en virtud de la renuncia al cargo del Dr. Hebert Castillo, quien ordena notificar a las partes, estableciendo que una vez que las mismas estén a derecho, y vencido el lapso de Ley, se reanudaría la causa al estado procesal en que ese encontraba. (Ver folio 3 de la pieza Nº 5); lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo de 2016 y en fecha 03 de mayo de 2016, ordenó se librara carta rogatoria y oficios respectivos, en virtud de que no constaban las resultas de las pruebas de informes. Se deja constancia que en fecha 27 de enero de 2016, se realizaron actuaciones con antelación al abocamiento señalado, cuya omisión se reflejó en auto de fecha 17/02/2016.

Que en fecha 28 de junio de 2018, se recibe correspondencia de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que en fecha 09 de enero de 2019, la parte demandante desiste de la prueba de informes dirigida a Citibank Panamá.

Que en fecha 18 de enero de 2019, el Dr. Luis SANZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto fijando para el día 08 de abril de 2019, a las 9:00 a.m., la apertura de una audiencia de juicio, empero, solo a los efectos de la evacuación de la prueba de informes pendiente. (Ver folios 148 y 149, de la pieza Nº 6).

Que en fecha 22 de abril de 2019, el Dr. Luis SANZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, apertura su segunda audiencia y dicta el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de la cantidad de $ 4.395.704,14, condenando en costas a las empresas accionadas. (Ver folios 150 al 151 de la pieza Nº 6).

Que en fecha 29 de abril de 2019, el Dr. Luis SANZ, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publica el fallo, en el cual declaró que la demanda era con lugar, y en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de $ 4.395.704,14, condenándose en costas a las empresas accionadas. (Ver folios 154 al 225 de la pieza Nº 6).

De la transcripción anterior se desprende que el primer juez de juicio que conoció de la causa, oyó las exposiciones orales (conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral) y presenció la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes; en la prolongación, continuó con la evacuación y control del medio de prueba de inspección judicial y del requerimiento de informes solicitado al “SNC”; en la nueva prolongación, continuó con la evacuación del contenido del disco de datos cursante al folio 293, de la pieza numero 3, y de las traducciones de la carta rogatoria y correos electrónicos, estableciendo que se otorgaba una última oportunidad para la tramitación de las cartas rogatorias dirigidas al Salvador, fijando para el día 30 de septiembre de 2015, la evacuación de dicha probanza.

Por otra parte, el juez de juicio que se abocó al conocimiento de la causa, continuó fijando la última prolongación de la audiencia de juicio donde se evacuó y controló la carta rogatoria dirigida al SCOTIABANK en la República del Salvador, declaró concluida la evacuación de las pruebas y difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.

De lo anterior se evidencia, que la única prueba que evacuó, presenció y controló el juez que dictó la sentencia fue la carta rogatoria dirigida al Salvador, ya que el resto del material probatorio fue incorporado bajo la dirección del primer juez.

Considera la Sala, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en sentencias N° 952 de 17 de mayo de 2002; Nº 2807 de fecha 27 de octubre de 2003; N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificadas en sentencia N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004 y Nº 1628 del 30 de julio de 2007, ha definido el principio de inmediación y su aplicación en los procesos por audiencias orales, concluyendo que, con base en dicho principio, el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, debe ser quien pronuncie la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

La Sala Constitucional ha hecho énfasis en la interpretación constitucional del principio de inmediación en los procedimientos orales, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que no ha diferenciado en los tipos de pruebas que se evacuen en la audiencia, ni en las prolongaciones de la misma, sobre lo cual, esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, sentencia Nº 270, de fecha 22 de marzo de 2016, explicó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

En primera instancia, la juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto.

Con el criterio anterior transcrito, la Sala de Casación Social en marzo de 2016 estableció claramente, que como la audiencia de juicio es una sola, el juez que dicte el fallo debe presidir toda la audiencia, no solo parte de ella, so pena de viciar de nulidad la sentencia por violación del principio de inmediación judicial y del derecho constitucional al debido proceso.

En el caso concreto, la recurrida observó detalladamente, que la audiencia de juicio fue presidida inicialmente por un juez; y, posteriormente, 4 años después, su continuación fue dirigida por otro, quien evacuó la última prueba y dictó el dispositivo oral del fallo, concluyendo la alzada que con ello se trasgredieron los principios de oralidad, inmediación y concentración, vulnerándose con tal actuar los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que en materia laboral sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Social, y en consecuencia anuló la sentencia de primera instancia y repuso la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Considera la Sala que la alzada no incurrió en violación de formas procesales que causen indefensión, pues decidió conforme a los principios procesales en materia laboral previstos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó correctamente los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, garantizando los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206, 208, 209, 211, 213 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionó indefensión y violación de la garantía de tutela judicial efectiva por reposición mal decretada.

Señala, que el juez a quo sí presenció la audiencia pues realizó la continuación de la misma, evacuó pruebas e interrogó y oyó los alegatos de las partes, por lo que considera que si la infracción de formas procesales es la continuación de la audiencia de juicio, ello no implica la nulidad de la sentencia de primera instancia.

Alega, que la nulidad de la continuación de la audiencia es extemporánea, impertinente e improcedente pues la parte demandada apelante, supuestamente afectada, en ningún momento reclamó al juez sobre la continuación de la audiencia, ni solicitó oportunamente la reposición.

Concluye, que de conformidad con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de que hubiera lugar a alguna nulidad por la continuación de la audiencia de juicio por parte de un nuevo juez, resulta jurídicamente imposible que se decrete la nulidad  pues el acto alcanzó su fin y la parte, supuestamente afectada no pidió la nulidad en la misma audiencia, ni después de la misma, en el plazo fijado para dictar el dispositivo del fallo.

Aduce que la recurrida causó indefensión a la parte actora pues con su actuación está subsanando la falta de diligencia de la parte accionada, quien no atacó ni impugnó en ningún momento la continuación de la audiencia por un nuevo juez, ni solicitó la reposición, sino que esperó la sentencia, y al resultarle adversa, solicitó en segunda instancia una nulidad a todas luces improcedente.

La Sala observa:

Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

Argumenta el formalizante, que la nulidad de la continuación de la audiencia de juicio no acarrea la nulidad de la sentencia; que es extemporánea, impertinente e improcedente pues la parte demandada apelante, supuestamente afectada, en ningún momento reclamó al juez sobre la continuación de la audiencia, ni solicitó oportunamente la reposición; y, que es ilegal puesto que el acto alcanzó su finalidad.

En primer lugar, es necesario examinar lo decidido por la recurrida, que en su dispositivo declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2019; en consecuencia se tiene la misma por no interpuesta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD y HUAWEI TECH INVESTMENT, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Nula la decisión recurrida. CUARTO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, sin la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Del dispositivo de la sentencia transcrito se observa que se anuló el fallo de primera instancia y toda la audiencia de juicio; pues el reiterado criterio constitucional sobre el principio de inmediación, es que es nula la sentencia dictada por el juez que no haya presenciado el debate; y, en consecuencia, para que el nuevo juez pueda decidir la causa, tiene que realizar nuevamente la audiencia. De esta manera, es evidente que la recurrida no decretó la nulidad de la continuación de la audiencia, como lo señala el formalizante, sino de toda la audiencia.

En relación con la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto que haya alcanzado el fin al cual está destinado, considera la Sala que es necesario analizar las dos previsiones de la norma.

Sobre la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto; la alzada advirtió el defecto procesal al ser dictada una sentencia por un juez que no presidió toda la audiencia, corrigió la falta anulando la sentencia y la audiencia de juicio; y, repuso la causa al estado de que el juez que resulte competente celebre nuevamente la audiencia con su respectiva decisión, aplicando correctamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la imposibilidad de declarar la nulidad del acto que haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; se desprende del criterio de la Sala Constitucional sobre el principio de la inmediación, que la audiencia de juicio que sea dirigida por jueces distintos, no puede cumplir su finalidad, que es producir una sentencia cumpliendo los principios procesales y garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la recurrida no incurrió en falsa aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la infracción de los artículos 211 y 213 eiusdem, el primero de ellos no resulta aplicable pues el principio de inmediación hace imprescindible que la audiencia sea dirigida por el mismo juez que dicta el fallo, por lo que la audiencia es esencial para la existencia de la sentencia; y, el artículo 213 referido debe interpretarse conjuntamente con los artículos 206 y 208 antes mencionados, que facultan al juez para declarar la nulidad o corregir una falta, no solo a instancia de parte, sino también de oficio.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206, 208, 209, 211, 213 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionó indefensión y violación de la garantía de tutela judicial efectiva por reposición mal decretada.

Señala, que la recurrida no podía ni debía decretar la reposición de la causa, habida cuenta que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico prevé la nulidad de los actos previos al acto nulo.

Considera, que en el supuesto negado de que se declare la nulidad de la sentencia, el juez debe determinar el alcance de dicha nulidad, que no puede tener efectos retroactivos, como por ejemplo, anular las pruebas ya evacuadas, en cuanto éstas pertenecen al proceso, al haberse promovido y evacuado legalmente y ser pertinentes a la controversia.

Sostiene, que nuestra legislación solo prevé tres tipos de nulidades procesales: la nulidad de un acto aislado del procedimiento (artículo 207 del Código de Procedimiento Civil); la nulidad de actos consecutivos a un acto írrito (artículo 211 íbidem); y la nulidad de la sentencia definitiva (artículo 211 eiusdem), por lo que la nulidad de la sentencia de primera instancia no puede anular los actos anteriores y mucho menos las pruebas ya lícitamente evacuadas, ya que ninguna norma contiene tal supuesto de anulación.

Concluye, que la reposición sería inútil pues si un nuevo juez realizara nuevamente la audiencia de juicio, no podría obviar las confesiones hechas, ni el reconocimiento de documentos privados al haber sido legalmente evacuadas y ya adquiridas por el proceso, teniendo que limitarse a oír los alegatos de las partes, cuestión que ya hizo el juez que profirió la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Como se explicó en la denuncia anterior, la audiencia es esencial para dictar el fallo, cuyo dispositivo será pronunciado oralmente en la propia audiencia, como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida anuló la audiencia y su respectiva sentencia.

En relación con las nulidades, se reitera lo expresado previamente: el juez, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anuló la audiencia y todos los actos subsiguientes, por ser este acto esencial para su validez.

Por último, es necesario aclarar al formalizante que anulada la audiencia no existe ningún acto que hubiera formado parte de ella, lo que incluye las pruebas ya que no han sido evacuadas, razón por la cual, la audiencia debe ser celebrada en forma íntegra, por el juez que haya de dictar la sentencia.

Con los argumentos anteriores, se evidencia que la recurrida no incurrió en infracción alguna de los artículos 15, 206, 208, 209, 211, 213 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, no causó indefensión a la parte actora, sino por el contrario, garantizó el debido proceso acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

Toda vez y como quiera que la conducta del juez de juicio generó una dilación indebida en el proceso, en virtud de la flagrante violación al principio de inmediación propio del proceso en materia laboral, es por lo que se apercibe al referido juzgador a quo para que en lo sucesivo se abstenga de cometer infracciones al orden público procesal en detrimento de la correcta administración de justicia, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de remitir copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo y el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva remisión al Juez de Juicio. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2019-000255.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,