Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso judicial que por cobro de diferencias de acreencias laborales siguen los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ DELGADO PARRA, WILMER YSAIAS JIMÉNEZ DÍAZ, JOSÉ LUIS ACOSTA NÚÑEZ, GIOVANNY JOSÉ ZAMBRANO LINARES y FRANKLIN ANDRÉS SERRUDO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-11.392.345, V.-11.606.964, V.-11.865.697, V.-9.743.240 y V.-12.100.235, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Noé Ávila Medina, Alonso Soto Bohorquez, Eslineidys Reyes, Henry Meoli González Peña, José David Villalobos y Krystal Chiquinquira Barboza Anderson, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 108.504, 114749, 110.736, 289.905, 289.905 y 205.901, correlativamente, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el “Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., representada por los abogados Santiago Gimon Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimon Estrada, Ronald Arguinzones Terán, Jeanny Peña Uranga, Gustavo Adolfo Urbano Zabala, José Andrés Rauseo Zerpa, Ana Cristina Muñagorri, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín, Tomás Fermín, César Eizaga, Carlos Del Pino, Diego José Márquez Sifontes, Mariana Aime Lippo Andelo, Ramón Antonio Bonyorni, Freddy Rafael Ardila Azacon, José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, Reinaldo José Narvaez Subero, Milangela María Millán Gómez, Jesús Alberto Ramón Portillo, Luis Tadeo Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Luis Alejandro Marcano Giron, Luis Javier Marcano Giron, Lynseth Palima, Giuseppe Atria, Oscar Chávez, Carlos Rojas Chávez, Ljubica Josic Ramírez, Marilia Almari Guerrero Rivas, Thaymara Montes de Armas y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, con INPREABOGADO Nos 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2019, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sin lugar la apelación ejercida por la demandada y con lugar la demanda “por razones de justicia y equidad”, en consecuencia, modificó la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 22 de febrero de 2019, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. No hubo impugnación.

 

En fecha 2 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto del 14 de agosto de 2019, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 8 de octubre de 2019, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la cual fue diferida para el martes 15 de octubre de 2019, a las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala de Casación Social modifica el orden en el que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la representación judicial de la parte demandada C.A., Cervecería Regional, y procede a resolver la cuarta de las delaciones planteadas, como se presenta a continuación:

 

-IV-

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la errónea interpretación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período 1992 a 1998, así como las normas convencionales previstas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período 2015-2018.

 

Como sustento de su delación, expresa la parte recurrente que se desprende del cuerpo de la sentencia recurrida, que el ad quem condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias por concepto de días de descanso que coinciden con feriado y de los días de descanso trabajados que coinciden con feriado, concernientes a toda la relación laboral, con base al último salario devengado por los accionantes, lo que considera errado, puesto que fundó su decisión en razones de justicia y equidad, alejándose de la redacción de las normas indicadas como infringidas, que implantan que la remuneración como base de cálculo para las acreencias condenadas, deben ser obtenidas a través del salario promedio percibido durante los días laborados en la semana respectiva.

 

Vinculado a lo anterior, arguye el recurrente que el juzgado superior se “extralimitó en sus funciones”, por cuanto la parte actora no apeló “en tiempo oportuno en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, es decir, no mostró inconformidad alguna contra las sentencia dictada”, por lo que considera que la infracción argüida posee un efecto determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haberse interpretado adecuadamente las “normas infringidas” y “se hubiere respetado la garantía al debido proceso”, no se habría generado una condenatoria contraria a derecho como en el asunto debatido.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

La parte formalizante denuncia que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de errónea interpretación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad de comercio C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período 2015-2018, al obviar la juez de alzada el contenido de las mismas y haber condenado a la entidad de trabajo al pago de las diferencias de salario con base al último salario percibido por los accionantes.

 

Del análisis del hilo narrativo expuesto por la parte recurrente para fundamentar la denuncia de autos, esta Sala considera que lo pretendido es atribuirle al fallo impugnado el vicio de falta de aplicación del contenido de las precitadas normas de carácter convencional, atinentes al salario a utilizar para la cuantificación del concepto de días de descanso laborados, así como los no trabajados en días feriados, por lo que de seguidas procede a conocer la delación planteado bajo esos términos, de conformidad con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental-.

 

Ahora bien, conforme ha precisado este órgano jurisdiccional, a través de sus fallos, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

 

Bajo este contexto, con miras a verificar la comisión del vicio invocado resulta imperativo traer a colación el análisis que efectuó la juez de la recurrida de las aludidas pretensiones, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

 

Dilucidado como ha sido, el único punto de apelación delimitado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, procede esta Superioridad a realizar algunas consideraciones DE OFICIO al tratarse del derecho irrenunciable al descanso de cada trabajador y estar enmarcado él mismo, dentro de la esfera del orden público, aclarando que conoce y respeta esta Alzada la prohibición de reformar la decisión en contra del único apelante, (parte demandada) sin embargo, no puede pasar por alto dado los derechos tuitivos y protectorios del Derecho del Trabajo como hecho social, que el día de descanso de los trabajadores de marras, tanto laborados como no laborados, FUERON CANCELADOS DE MANERA INCORRECTA DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL, por lo que considera justo en virtud de la equidad, ordenar cancelar cada una de estas diferencias al último salario indicado por los trabajadores en su libelo de demanda, (ya que escapa de la controversia);  todo ello dada la protección del salario como sustento fundamental del trabajador y su familia y dada la pérdida del valor de la moneda. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se hace la salvedad que dado que no fue objeto del debate en apelación, se tomará en cuenta la forma de cálculo y el número total de días condenados a pagar por el Tribunal a-quo, con la única variación que se ordena cancelar con el último salario tal como se indicó ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

 

De la reproducción parcial efectuada al fallo recurrido, se desprende que, la juez de alzada de manera oficiosa, determinó conforme a la equidad que el salario a ser considerado para el pago de las acreencias laborales condenadas, debía ser la remuneración promedio percibida por los actores al momento de la interposición de la demanda.

 

En este orden argumentativo, resulta indispensable citar el contenido de las normas presuntamente infringidas, específicamente las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva 2015-2018, que reproducen el contenido de las normas convencionales mencionadas supra, pertenecientes a las distintas contrataciones colectivas aplicables durante la relación del vínculo entre los accionantes y la entidad de trabajo, las cuales disponen:

 

Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la entidad de trabajo pagará el salario (promedio) correspondiente al día de descaso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un (1) salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado. (Pago del día descanso semanal no trabajado).

 

Cláusula 69. En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicio en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además, dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio. (Pago del día descanso semanal trabajado).

 

De las normas convencionales reproducidas, se desprende que las mismas hacen referencia a la cláusula 66 de la Convención Colectiva 2015-2018, para identificar el salario que debe ser considerado para cuantificar el pago de los días de descanso no laborados o los trabajados que coincidan con domingo, la cual es del siguiente tenor:

 

Cláusula 66. La empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana (…). (Destacado de la Sala).

 

De la cláusula transcrita, se desprende fehacientemente que la forma de pago de los días de descanso, debe hacerse conforme al salario promedio de la semana en que fueron causados y no como erradamente lo condenó la juez de la recurrida, basando su decisión en la equidad, omitiendo los límites legales pactados por las partes a través del convenio colectivo suscrito.

 

En ese sentido, resulta indispensable citar el criterio de la Sala de Casación Social, emitido a través del fallo N° 1.062 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Perla de la Consolación Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.)

 

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende el análisis exhaustivo en cuanto al alcance de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, estableciéndose que la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados en los casos en que el trabador perciba una remuneración variable mensual, deben ser cancelados de conformidad con el salario promedio devengado mes a mes durante el vínculo existente entre el trabajador y su patrono, siendo éste el criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional.

 

Es de hacer notar, que entiende esta instancia jurisdiccional, la confusión que puede producirse en cuanto a la determinación del salario a utilizar para la obtención del quamtum, relacionado a la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados, derivados de una remuneración de carácter variable, puesto que en sentencias aisladas se ha establecido sin mayor explicación que el cálculo del referido concepto debe hacerse con base al último salario promedio devengado por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, es por ello, que esta Sala de Casación Social, en aras de garantizar una justicia íntegra, revestida de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, reitera que en atención del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al presente asunto y de los límites legales comprendidos en la misma, es trascendental ratificar que una aplicación distinta a la expuesta en el fallo citado supra, contraría el ordenamiento jurídico laboral.

 

Del extracto jurisprudencial citado, se denota que en los supuestos en que no se haya cancelado las incidencias de los días de descanso y feriados de manera acertada, las mismas deberán ser pagadas acorde al salario histórico de cuando debieron ser solventadas, por cuanto no existe una normativa de carácter legal, o en caso como el de autos, convencional, que contemple un modo de cálculo distinto.

 

Aunado a ello, en un caso análogo (Vid. Sentencia N° 415 del 18 de mayo de 2018, caso: Eoclide Ramón Morillo Osuna contra C.A. Cervecería Regional), la Sala ordenó el pago de las diferencias generadas debido al pago inadecuado de los días de descanso no laborados, así como los trabajados que coincidieran con día feriado                  –domingo–, al afirmar lo siguiente:

 

Decidido lo anterior, pasa a resolver esta Sala el siguiente punto de lo peticionado por la parte actora, esto es, el pago de días de descansos no trabajados que coinciden con feriado

 

Es necesario para esta Sala traer a colación lo establecido en la cláusula 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, del Convenio Colectivo de Trabajo (…) para el período 2010-2013, la cual establece:

 

(…Omissis…)

 

Resulta igualmente pertinente analizar lo establecido en las Cláusulas 66, 67, 68 y 69 de la convención colectiva 2013-2015, conforme a las cuales, la empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana…

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, analizado como ha sido, siendo evidente y reconocido la procedencia del día domingo como día feriado (tal como se señaló en la resolución del recurso de casación) en la relación laboral entre el actor y la demandada, ha de observarse que la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, suscribió cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso, remuneración que es distinta al caso cuando siendo el domingo (feriado) día descanso, el trabajador además preste servicios, en consecuencia, lo que se estableció contractualmente entre trabajadores y patrono es que los días domingos siempre se pagarán con un recargo de un salario promedio adicional cuando no se labore, esto es, se pagan doble; y con un recargo adicional al anterior, cuando se trabaje. Así se establece.

 

A los fines de establecer la cantidad de días domingos no trabajados, esta Sala observa que el actor señala en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo no laboró 525 domingos, que debían pagarse con el último salario normal.

 

(...Omissis…)

 

En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, domingos, a razón de 1 salario promedio de lo devengado en la semana, se debe tener presente que a partir del 1° de enero de 1989 (fecha alegada por el demandante), en la remuneración de los domingos no laborados, le corresponde al actor una diferencia salarial de 1 día por cada uno de dichos domingos, conforme a la aplicación de las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas (…), por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse doble conforme lo establecen las cláusulas contractuales aprobadas y suscritas durante la vigencia de la relación de trabajo; esto es, el salario correspondiente al día de descanso más un salario promedio correspondiente al día feriado, por haberlo así convenido expresamente las partes en los Contratos Colectivos. Así se establece.

 

Ahora bien, lo adeudado por cada uno de los 525 domingos no laborados, deberá ser calculado en razón al salario promedio (normal) devengado para el momento que se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido durante cada domingo no laborado; a los efectos de calcular el importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por este concepto, el cual será calculado por el experto bajo los parámetros señalados en los conceptos anteriores a fin de obtener lo percibido en cada semana.

 

En cuanto a la reclamación hecha por el actor por diferencia de días de descanso trabajados que coinciden con feriados

 

(…Omissis…)

 

De esta manera, al verificarse los domingos trabajados según las resultas de la inspección judicial se tiene que el actor laboró (…) hasta la culminación de la relación laboral, los cuales debían ser cancelados a 4,5 salarios promedios (total 132 domingos), como fue analizado previamente, y fueron cancelados (los 132 domingos) a 3 salarios promedios, según quedó demostrado en los recibos de pago que constan tanto en físico como digital, por lo que la entidad de trabajo demandada, le adeuda al actor 1 salario promedio por 44 domingos trabajados hasta el mes de junio de 2007 y 1,5 salario promedio por 88 domingos desde el 1° de julio de 2007 hasta la culminación de la relación laboral. Así se establece.

 

Ahora bien, para el pago de este concepto el experto designado tomara el salario promedio normal de la semana respectiva a pagar. (Destacado de la Sala).

 

Del fallo transcrito, se evidencia que este órgano jurisdiccional en análisis de un caso similar, amparado en la interpretación de las disposiciones de carácter convencional denunciadas como transgredidas, estableció como criterio que la remuneración que debe ser utilizada para la obtención del quantum de la diferencia salarial aducida, es la remuneración promedio de la semana respectiva, y no como erradamente lo determinó la juez ad quem, quien de manera oficiosa, pretendió ordenar el pago con un salario más conveniente a los accionantes, pero sin hacer un análisis exhaustivo del contenido de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período 2015-2018, lo que demuestra la comisión del vicio aludido, en cuanto a la redacción de las cláusulas destinadas a fijar como parámetro de cálculo el salario de la semana respectiva.

 

En mérito de las argumentaciones expuestas, encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa, a saber, falta de aplicación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013, las cláusulas 67, 69 y consecuencialmente la cláusula 66, atinentes al período 2015-2018, por cuanto la juez de alzada no consideró en su fallo las pautas determinadas para la cuantificación de los conceptos reclamados, referidos a la utilización del salario promedio de la semana respectiva, por ende, es forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

 

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con lo previsto artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procederá a efectuar en los términos siguientes: 

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte codemandante, en su libelo de demanda, especifica que el vínculo laboral sostenido con la entidad de trabajo accionada sociedad de comercio C.A., Cervecería Regional, se ha desempeñado de la manera siguiente: en cuanto al ciudadano Gustavo José Delgado Peña, que ingresó a prestar servicios el 20 de agosto de 1997, ocupando el cargo de Llenador de Segunda, teniendo como funciones principales operar las máquinas en funcionamiento en el área de envasado, realizar las sustituciones temporales a otros operadores de máquinas y procesos I y II, efectuar mantenimiento y limpieza a las referidas máquinas y mantener el orden y limpieza en el área de trabajo.

 

En lo relativo al ciudadano Wilmer Ysaias Jiménez Díaz, afirma que comenzó a prestar funciones el 17 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas y Procesos II, efectuando actividades como: i) manipular las máquinas en funcionamiento en el área de envasado, ii) realizar mantenimiento y limpieza a las referidas máquinas, y; iii) mantener el orden y limpieza en el área de trabajo.

 

En lo atinente al ciudadano José Luis Acosta Núñez, específica que ingresó el 20 de julio de 1997, desempeñando el cargo de Instrumentista, y realizando: i) mantenimiento preventivo y correctivo a maquinarias y sistemas de instrumentación del área de elaboración, y ; ii) orden y limpieza en el área de trabajo.

 

En lo que respecta al ciudadano Giovanny José Zambrano Linares, indica que empezó sus labores el 28 de mayo de 1997, en el cargo de Operador de Máquinas y Procesos II, desempeñando entre sus funciones: i) operar las máquinas en funcionamiento en el área de envasado, ii) realizar mantenimiento y limpieza a las referidas máquinas, y; iii) mantener el orden y limpieza en el área de trabajo.

 

En cuanto al ciudadano Franklin Andrés Serrudo López, asevera que ingresó a prestar servicios el día 3 de noviembre de 1997, en el cargo de Operador de Máquinas y Procesos II, cumpliendo dentro de sus funciones: i) operar las máquinas en funcionamiento en el área de envasado, ii) realizar mantenimiento y limpieza a las referidas máquinas, y; iii) mantener el orden y limpieza en el área de trabajo.

 

Alegan que están activos en la empresa, y que prestan su labor en horarios rotativos de tres (3) turnos; es decir, cada semana cambia su tanda de trabajo, una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; luego de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y posteriormente de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., y así sucesivamente, de conformidad con la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2015-2018.

 

Afirman que dichas guardias se realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso, comenzando desde la fecha arriba indicada hasta la actualidad, puesto que la relación de trabajo se mantiene activa.

 

Es por ello que, aseguran que la entidad de trabajo demandada ha incumplido con la aplicación irrestricta de las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva 2015-2018, las cuales se han mantenido vigentes durante la existencia de la relación de trabajo, en las anteriores convenciones colectivas, lo que demuestra que el pago del descanso ha sido cancelado erróneamente.

 

En ese contexto, aseguran que en ambos casos la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido la relación con sus dependientes, puesto que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de descanso con el pago de un salario y medio (1 ½) ; por lo que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa está en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador labore en domingo por ser considerado dicho día tanto feriado como de descanso.

 

Por tanto, consideran que la empresa ha generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un (1) salario promedio adicional por domingos no laborados y dos y medio (2 ½) salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997, y que inciden en las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, tal como lo dejó asentado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, contentiva en el expediente Nº VP01-R-2014-000465, confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de abril de 2017, identificado con el alfanumérico Nº AA60-S-2015-000432 (caso: Luís Francisco Osorio Picon contra Cervecería Regional).

 

En consecuencia, solicitan la diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con el descanso trabajado, según lo estipulado en las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente (cláusula 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2013-2015 y anteriores).

 

En ese mismo hilo argumentativo, exponen que la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde 2015 al 2018 establece que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente y así ha estado previsto históricamente en todas las convenciones colectivas, por lo que al no cumplir con el pago adecuado de los días feriados que coinciden con descanso trabajados y no trabajados, debe ser cancelada a su favor la diferencia de la prestación de antigüedad, según lo previsto en la cláusula 55 de la convención colectiva vigente, así como las diferencias generadas en las vacaciones estipuladas en la cláusula 73 de la referida contratación colectiva.

 

Así pues, demandan a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, para que convenga en pagarles la diferencia salarial de los días de descanso que coinciden con feriados trabajados y no trabajados al salario promedio del momento de la ejecución de la sentencia, criterio que se fundamenta en la naturaleza del concepto reclamado, “precisamente por razón de ser el descanso de los trabajadores, el cual tiene por objeto recuperar fuerzas y a la vez compartir con los suyos, como ocurre en el descanso vacacional”.

 

Agregan, que gozan de la misma naturaleza, tanto el descanso vacacional como el descanso del día domingo por lo que deben pagarse al último salario promedio, conforme lo establece el último aparte del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Por tales motivos, solicitan les sean cancelados los conceptos y montos peticionados, tomando en cuenta el último salario promedio, por lo que se especifica la acreencia de cada uno de los demandantes del modo siguiente:

1.- Gustavo José Delgado Peña: reclama el pago de los domingos transcurridos desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 4 de febrero de 2018, los cuales totalizan 1.072 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 95.121,22, resulta la cantidad de Bs. 100.733, 371,98, como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados -no laborados- conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.

 

En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral 20 de agosto de 1997 hasta 28 de mayo de 2017, fecha en la cual se laboraron los domingos, totalizan 1.032 días, que multiplicados por dos y medio (2 ½) salarios promedio -Bs. 95.121,22,-, asciende al monto total de Bs. 242.321.307,95.

 

En lo relativo a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018, asegura que al no haber sido cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincidan con feriados, y siendo que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente -así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas-, se ha generado una diferencia a pagar a su favor de Bs. 114.340.124,82.

 

Adicionalmente, peticiona el pago de las diferencias generadas tanto en vacaciones, como la prestación de antigüedad, para lo que solicita la realización de una experticia completaría del fallo, debido a que sostiene que dichos montos son “materialmente imposibles de cuantificar, ya que no [poseen] todos los recibos”. (Corchetes de la Sala)

 

Por lo que fija su demanda en el monto de BsF. 457.394.804,75.

 

2.- Wilmer Ysaias Jiménez Díaz: solicita el pago de los domingos transcurridos desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 4 de febrero de 2018, los cuales totalizan 1.068 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 85.694,79, resulta en la cantidad de Bs. 91.522.035,72, como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados -no laborados- conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.

 

En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral -17 de septiembre de 1997- hasta el 28 de mayo de 2017, fecha en la cual se laboraron los domingos, se totalizan 1.028 días, que multiplicados por dos y medios (2 ½) salarios promedio -Bs. 85.694,79-, considera que es acreedor a la cantidad de Bs. 220.235.610,30.

 

En lo relativo a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018, asegura que al no haber sido cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincidan con feriados, y siendo que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente -así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas-, se ha generado una diferencia a pagar a su favor de Bs. 103.908.823,42.

 

Adicionalmente, solicita el pago de las diferencias generadas tanto en vacaciones, como la prestación de antigüedad, para lo que requiere la realización de una experticia completaría del fallo, debido a que sostiene que dichos montos son “materialmente imposibles de cuantificar, ya que no [poseen] todos los recibos”. (Corchetes de la Sala).

 

Por lo que fija su demanda en el monto de BsF. 415.666.469,44.

 

3.- José Luís Acosta Núñez: reclama el pago de los domingos transcurridos desde el 2 de julio de 1997 hasta el 4 de febrero de 2018, los cuales integran 1.079 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 105.584,54, totalizan la suma de Bs. 112.553.119,64, como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados -no laborados- conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.

 

En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral -2 de julio de 1997- hasta el 28 de mayo de 2017, fecha en la que se laboraron los domingos, se totalizan 1.039 días, que multiplicados por dos y medios (2 ½) salarios promedio de Bs. 105.584,54, resulta en el monto reclamado de Bs. 70.824.345,10.

 

En lo relativo a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018, asegura que al no haber sido cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincidan con feriados, y siendo que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente -así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas-, se ha generado una diferencia a pagar a su favor de Bs. 127.779.709,00.

Asimismo, solicita el pago de las diferencias generadas tanto en vacaciones, como la prestación de antigüedad, para lo que requiere la realización de una experticia completaría del fallo, debido a que sostiene que dichos montos son “materialmente imposibles de cuantificar, ya que no [poseen] todos los recibos”. (Corchetes de la Sala)

 

Por lo que fija su demanda en el monto de BsF. 511.157.173,74.

 

4.- Giovanny José Zambrano Linares: reclama el pago de los domingos transcurridos desde el 28 de mayo de 1997 hasta el 4 de febrero de 2018, los cuales totalizan 1.084 días , que multiplicados por el salario promedio de Bs. 77.202,52, resulta en la cantidad de Bs. 83.687.531,68, como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados -no laborados- conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.

 

En el caso de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral -2 de julio de 1997- hasta el 28 de mayo de 2017, fecha en la cual se laboraron los domingos, totalizan 1.044 días, que multiplicados por dos y medios (2 ½) salarios promedio de Bs. 77.202,52, resulta en el monto reclamado de Bs. 201.498.577,20.

 

En lo relativo a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018, asegura que al no haber sido cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincidan con feriados, y siendo que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente -así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas-, se ha generado una diferencia a pagar a su favor de Bs. 95.052.530,09.

 

Igualmente, peticiona el pago de las diferencias generadas tanto en vacaciones, como la prestación de antigüedad, para lo que requiere la realización de una experticia completaría del fallo, debido a que sostiene que dichos montos son “materialmente imposibles de cuantificar, ya que no [poseen] todos los recibos”. (Corchetes de la Sala)

 

Por lo que fija su demanda en el monto de BsF. 380.238.638,97.

 

5.- Franklin Andrés Serrudo López: reclama el pago de los domingos transcurridos desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 4 de febrero de 2018, los cuales totalizan 1.053 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 77.202,52, resulta en la cantidad de Bs. 81.294.253,56, como pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados -no laborados- conforme a lo que establece la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.

 

En el supuesto de los domingos que han transcurrido desde el inicio de su relación laboral -3 de noviembre de 1997- hasta el 28 de mayo de 2017, fecha en la cual se laboraron los domingos, totalizan 1.013 días, que multiplicados por dos y medios (2 ½) salarios promedio -Bs. 77.202.52-, resulta en el monto reclamado de Bs. 195.515.381,90.

 

En lo relativo a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde el año 2015 al 2018, asegura que al no haber sido cancelados oportunamente los días de descanso legal que coincidan con feriados, y siendo que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33 % de lo generado por ellos anualmente -así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas-, se ha generado una diferencia a pagar a su favor de Bs. 92.260.651,50.

 

Paralelamente, solicita el pago de las diferencias generadas tanto en vacaciones, como la prestación de antigüedad, para lo que requiere la realización de una experticia completaría del fallo, debido a que sostiene que dichos montos son “materialmente imposibles de cuantificar, ya que no [poseen] todos los recibos”. (Corchetes de la Sala)

 

Por lo que fija su demanda en el monto de BsF. 369.070.286,96.

 

Por último, indica que la suma de los montos adeudados a cada uno de los accionantes totaliza la cantidad de Bs.F. 2.133.527.373,86, a lo que debe adicionársele las sumas resultantes de la experticia solicitada, los intereses de mora y la indexación.

 

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada C.A., Cervecería Regional, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes por ser improcedentes en su totalidad los conceptos y cantidades demandadas.

 

Indica como ciertas las fechas de ingreso, cargos y jornadas laboradas por cada uno de los actores.

 

Asegura, que es improcedente el supuesto incumplimiento de las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente y las anteriores, por lo que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores de que a pesar de ser un derecho adquirido la empresa nunca le ha cancelado el pago del día de descanso trabajado que coincida con feriado –domingo–, así como el pago de descanso que coincida con feriado –domingo–, generando un pasivo laboral con cada trabajador de la demandada equivalente a un (1) salario promedio adicional por los domingos no laborados y dos y medio (2 ½) salarios promedios por los domingos que si laboraron al menos desde 1997 en adelante.

 

Adicionalmente, afirma que tal negativa se debe a que no les adeuda a los actores por concepto de día de descanso trabajado que coincida con feriado –domingo– así como el pago de descanso que coincida con feriado –domingo–, por cuanto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes con anterioridad al año 1997, así como las vigentes desde esa fecha en adelante, que tienen carácter de derecho entre las partes, no se establece que el domingo sea un día feriado.

 

Alega que al otorgarle carácter de día feriado al domingo sin considerar el contenido de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil, C.A. Cervecería Regional en el estado Zulia (SINTRACREZ), se estaría transgrediendo lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atinente a la teoría del conglobamiento, al pretender la parte accionante que se aplique de manera simultánea lo más favorable de lo establecido en las leyes sustantivas laborales y “mixturizarlo” con lo más beneficioso de lo instaurado en las convenciones colectivas de trabajo.

 

Complementariamente expone que las convenciones colectivas suscritas prevén expresamente cuáles son los días considerados como feriados del año y cuáles son considerados como días de descanso, al igual de cómo es el pago y otorgamiento de beneficios en los mencionados días, lo cual se encuentra, a decir de la parte accionada estipulado en las cláusulas 4.1, 5.1 y 19.6 de la Convención Colectiva vigente para el año 1985; las cláusulas 3, 5.5, 24.1 y 24.7 de la Convención Colectiva vigente para el año 1998; las cláusulas 3, 5.5, 24.1, 24.7 y 35.2 de la Convención Colectiva vigente para el año 2001; las cláusulas 3, 5.5, 24.1 y 24.7 de la Convención Colectiva vigente para el año 2004; las cláusulas 3, 5.5, 24.1, 24.7, 24.8 y 35.2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010; las cláusulas 3, 5.5, 24.1, 24.7, 24.8 y 35.1 de la Convención Colectiva vigente para el período 2010-2013, y; las cláusulas 65, 66 y 71 de la Convención Colectiva vigente para el período 2015-2018.

 

En ese mismo contexto, asegura que de todas las convenciones colectivas aplicables al caso, se puede desprender que en ningún momento establece el día domingo como un día feriado, y al respecto manifiesta que el conjunto de normas contenidas en las referidas contrataciones colectivas resultan más beneficiosos para el trabajador que las establecidas en las leyes sustantivas del trabajo, razón por la cual deben ser aplicados en su integridad los convenios colectivos mencionados anteriormente a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 

Aunado a lo que antecede, afirma que de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones obrero-patronales, se desprende que el día domingo no es considerado como feriado sino únicamente como un día de descanso contractual, puesto que, únicamente los días feriados a los efectos de las convenciones colectivas y, por ende, aplicables a los trabajadores de C.A. Cervecería Regional, son los especificados en las mismas.

 

En ese mismo hilo argumentativo, asevera que de conformidad con las cláusulas citadas supra, se evidencia que es sólo a partir de la contratación colectiva vigente para el período 2010-2013, que se hace referencia a los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo de especial significación que, a pesar de tal mención, en dichas cláusulas se hace la determinación expresa de cuáles son los días considerados como feriados, indicando tanto los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los declarados por el Gobierno Nacional, los regionales y convencionales, excluyéndose claramente en su determinación el día domingo como feriado.

 

Además de ello, expone que en los casos en que el trabajador prestare servicios un día domingo, el cual era su día de descanso mas no era un día feriado, se pagaba un recargo conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas -cláusulas 24.1 y 24.3 de la Convención Colectiva 2010-2013 y cláusulas 66 y 68 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En ese mismo orden de argumentos, afirma que en los supuestos en que los trabajadores prestaron sus servicios los días domingos, los cuales eran días de descanso y no un día feriado como pretenden, la entidad de trabajo en aplicación irrestricta de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para cada momento, les canceló su día de descanso más dos (2) días de salario adicional, en el entendido que se pagaban tres (3) días de salario por un (1) solo día de descanso trabajado, es decir, los contratos colectivos aplicables para los laborantes contemplan un recargo superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el mismo supuesto de hecho.

 

En tal sentido, alega que en ningún momento los trabajadores han devengado beneficios que se encuentren por debajo a los establecidos en las normas sustantivas laborales.

 

Del mismo modo, dictamina que nada adeuda a los accionantes por el pago de días de descanso trabajados que coincidan con feriado –domingo–, así como el pago de descanso que coincida con feriado –domingo– y; asimismo niega, rechaza y contradice que en el caso de autos se deba de aplicar la sentencia dictada en el juicio seguido por Francisco Osorio Picón contra C.A. Cervecería Regional.

 

Niega la afirmación expuesta por los actores en su libelo, referida al monto de los últimos salarios promedios percibidos por los mismos al momento de la interposición de la demanda por cuanto la remuneración realmente percibida, está reflejada en los recibos de pago de salarios promovidos como prueba.

 

Refuta el alegato de los actores respecto a que los conceptos peticionados en el libelo de demanda deben ser calculados y pagados sobre el último salario promedio devengado por ellos a la fecha de la demanda, por cuanto nada les adeuda a los actores por los conceptos reclamados en el libelo.

 

No obstante, manifiesta que en el supuesto negado que los adeudara, los mismos nunca podrían ser calculados y menos pagados con base al último salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, puesto que tendrían que calcularse con base al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó supuestamente el pago de dichos conceptos.

 

Expone la parte demandada que los actores alegan que se les adeuda las cantidades indicadas en el libelo de demanda, por concepto de día de descanso trabajado que coincida con feriado –domingo–, así como el pago de descanso que coincida con feriado –domingo– no laborados, los cuales de manera imprecisa e indeterminada son reclamados en el escrito de demanda, puesto que únicamente se limitan a transcribir todos los días domingos correspondientes a las cincuenta y dos (52) semanas que conforman cada año, sin estipular cuales fueron los días de descanso laborados y no laborados, lo que produce un estado de indefensión que hace inadmisible la demanda y así solicita se aprecie y declare.

 

Rechaza que adeude por concepto de pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, las cantidades de días y dinerarias especificadas por los ciudadanos Gustavo José Delgado Peña, Wilmer Ysaias Jiménez Díaz, José Luis Acosta Núñez, Giovanny José Zambrano Linares y Franklin Andrés Serrudo López, no obstante, indica que en el supuesto negado que se le adeudare algún monto por el concepto reclamado a los accionantes, el mismo no podría ser calculado ni pagado con base al último salario promedio devengado, sino que en todo caso deberían calcularse de conformidad con el salario promedio normal devengado para el momento en que se generó el derecho.

 

Niega que deba cancelar monto alguno por concepto de pago de diferencia de los días feriados que coinciden con descanso trabajados conforme a lo establecido en las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente y cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y anteriores, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes hasta el 28 de mayo de 2017, por cuanto nada le adeuda a los accionantes, y en todo caso de ser condenado a algún pago, el mismo no podría ser calculado ni pagado con base al último salario promedio devengado al momento de la interposición de la demanda, sino que tendría que cuantificarse conforme al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó el derecho.

 

Niega, rechaza y contradice adeudarle por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad generadas por los feriados que coinciden con descansos trabajados cantidad alguna a los demandantes. En tal sentido, asegura que nada le adeuda a los accionantes por concepto de domingos que coinciden con descanso trabajados y no trabajados reclamados en el libelo de demanda, y que en el supuesto negado que se le debiera algún monto por las acreencias peticionadas, las mismos no podría ser calculadas ni pagadas con base al último salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, dado que tendría que calcularse con base al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó supuestamente el pago de los referidos conceptos.

 

Por último, solicita con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho reproducidos, que sea declarada sin lugar la demanda incoada y se condene a los codemandantes al pago de las costas del proceso.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social estima oportuno destacar que en numerosas sentencias emanadas de esta instancia jurisdiccional se ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Planteados como han quedado los hechos invocados por la parte actora, así como las excepciones opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia está destinada a evidenciar: i) si el día domingo debe ser considerado o no un día feriado, según lo dispuesto en las distintas convenciones de trabajo suscritas entre el C.A., Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ), ii) si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora en relación al pago del día de descanso que coincide con feriado, iii) verificar si existe un incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 65, 67 y 69 que han sido parte de la Convención Colectiva con diferentes numeraciones desde el año 1992, iv) la procedencia o no de las diferencias en el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad , y; v) evidenciar si los demandantes laboraron los domingos especificados en el libelo de demanda, y en caso de quedar demostrado, determinar si la parte accionada canceló de forma correcta los días de descanso laborados que coincidían con feriados.

 

Establecidos como han quedado los términos de la actual controversia, esta Sala de Casación Social procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

De las Documentales:

 

1.- Promovió marcados con los alfanuméricos “A1” al “A19” (ff. 7 al 25 de la pieza de pruebas N° 5), legajo de recibos pago emanados de la empresa C.A., Cervecería Regional, a los cuales, al no ser desconocidos por la parte a quien se le opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los mismos el salario que devengaban los demandantes en los días de descanso y feriados que laboraron. Asimismo, se denota que la entidad de trabajo cancelaba un (1) salario promedio semanal, más dos (2) salarios adicionales en los días que correspondía al descanso legal de los accionantes.

 

2.- Produjo identificada con la letra “B” (f. 26 de la pieza de pruebas N° 5), copia de acta convenio suscrita entre la entidad de trabajo C.A., Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ), de fecha 5 de agosto de 2015, a la cual -no siendo impugnada por la parte a quien se le opuso-, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae en su punto identificado “tercero” que la empresa acataría lo dispuesto en la sentencia que dictare esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Luis Francisco Osorio Picón, y aplicaría a todos los casos análogos, los criterios de hecho y de derecho que estableciera dicha sentencia.

 

3.- Aportó signado con los alfanuméricos “C1” al “C11”(ff. 27 al 37 de la pieza de pruebas N° 5), copias de extractos de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ), las cuales ostentan carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por ende, se consideran Derecho, de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho.

 

De la Prueba de Exhibición.

 

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago emitidos a favor de los demandantes desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta el 28 de abril de 2017. Ahora bien, siendo que se verificó que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte demandada no consignó los documentos solicitados, y tomando en consideración que los mismos, por presunción, deben encontrarse en posesión del empleador, este órgano jurisdiccional aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, y al efecto, verifica que se trata de los recibos consignados por la misma parte actora, y que ya fueron analizados anteriormente.

 

.- Solicitó la Exhibición del Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015. Respecto a esta prueba, esta Sala reproduce la valoración efectuada supra.

 

De la Prueba de Inspección Judicial.

 

.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la sociedad de comercio C.A., Cervecería Regional.

 

Al respecto, resulta imperativo para esta Sala reproducir lo expuesto por el tribunal ad quem, en cuanto a este medio probatorio, quien indicó en su fallo:

 

En relación al particular primero, se observó en el sistema los domingos laborados desde el año 1.999 hasta el 23-03-2018, por cada uno de los actores, ordenándose la impresión de lo arrojado por el sistema, constante de un total de dieciséis (16) folios útiles. En cuanto a los domingos no laborados el Tribunal dejó constancia que debido a que el sistema sólo arroja los domingos laborados, se verificarán los domingos no laborados restando los laborados del año calendario correspondiente desde el inicio de la relación laboral según cada trabajador hasta el 23 de marzo de 2018, lo cual será determinado en la definitiva de resultar procedente algún concepto peticionado. Así mismo, en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que el notificado manifestó, que dicha información ya no se encuentra en archivo en virtud de que los mismos son desincorporados cada 10 años, y que el sistema sólo arroja información desde el año 1999. En referencia al Segundo y Tercer punto solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el notificado manifestó la imposibilidad de presentar los recibos de pago por cuanto necesitaba una autorización del proveedor para generar los mismos, en vista que los recibos impresos le son entregados a cada uno de los trabajadores y no les queda respaldo; en tal sentido, este Tribunal concedió doce (12) días hábiles a los fines de realizar los trámites correspondientes para presentar los recibos de pago solicitados. Y con respecto a los recibos de los años anteriores al año 1999, el notificado manifestó que los mismos pueden reposar en un “archivo muerto”, a tal efecto el Tribunal a quo  le concedió el mismo lapso a los fines de que presente la información requerida, correspondiente a los años anteriores al 1999, según la fecha de inicio correspondiente a cada trabajador demandante, por lo que en dicha oportunidad se suspendió la Inspección Judicial, fijándose nuevo traslado a fin de dar continuidad a la practica de la inspección judicial para el día 12/11/2018 a las 9:30 a.m.

 

En el día y hora fijados se evacuó la continuación de la Inspección Judicial y se procedió a notificar a la ciudadana GENESIS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.061, en su condición de ESPECIALISTA DE CAPITAL HUMANO de la demandada, y al efecto el Tribunal le requirió la información solicitada conforme al acta de Inspección levantada en fecha 20 de octubre de 2018, y se procedió a dejar constancia en cuanto al Segundo Particular, la notificada hizo entrega al Tribunal disco compacto CD, contentivo de los recibos de pago donde constan los descansos legales laborados correspondientes a cada uno de los demandantes, desde el año 1999 y en cuanto a los años anteriores a 1999, informó que dichos recibos ya no existen en la empresa por cuanto los mismos son desechados después de 10 años. En cuanto a la forma de pago de los descansos legales laborados el Tribunal tomó de manera aleatoria un recibo de pago de los contenidos en el disco compacto CD presentado por la demandada, a los fines que explicara la forma de pago tomando como referencia al ciudadano GUSTAVO DELGADO PARRA, a lo que la notificada respondió, que se toma todo lo que representa salario, y que en el caso de dicho recibo sería: SALARIO, TIEMPO NOCTURNO, SUPLEMENTO NOCTURNO, TIEMPO DE ASEO, AJUSTE DE JORNADA y TRANSPORTE, que dichos conceptos son divididos entre los días laborados de la semana para obtener el promedio, luego el promedio se multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a la forma de pago de los descansos no laborados señaló que se realiza la misma operación antes indicada con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. En relación al Tercer Particular, la notificada hizo entrega de los recibos de pago correspondientes al último pago realizado semana cuarenta y cinco (45) en cinco (05) folios útiles.

          

La Inspección Judicial en referencia posee valor probatorio puesto que de ella puede verificarse el método por el cual se vale la empresa para cancelar los pagos correspondientes a los trabajadores los días domingos, los cuales a razón de lo explicado por el notificado en su carácter de especialista de capital humano, el mismo se cancela a razón de 2 salarios promedios de acuerdo a todos los conceptos percibidos en la semana. Igualmente pudo apreciar este Tribunal Superior, que la empresa sólo cancela el promedio de 2 salarios y medio los días de descanso (entiéndase sábado y domingo), que coincidan con los días feriados. ASI SE DECIDE. (Sic).

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 

De las Documentales.

 

1.- Promovió originales de recibos de pago de salarios de los ciudadanos Gustavo José Delgado Parra, Wilmer Ysaias Jiménez Díaz, José Luis Acosta Núñez, Giovanny José Zambrano Linares y Franklin Andrés Serrudo López, así como los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, y utilidades (Vid. cuaderno de pruebas Nos 1, 2, 3 y 4), a los cuales -no siendo impugnados por la parte a quien se le opuso-, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas probanzas se extrae el pago de los días de descanso no laborados, días de descanso laborados, así como el pago de días feriados, sin considerar el domingo como un día feriado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

 

Ahora bien, determinado como ha sido el objeto controvertido de este proceso a partir de los alegatos y contraargumentos de las partes y la valoración de sus pruebas, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el thema decidendum, ponderando los medios probatorios valorados supra.

 

En ese contexto, resulta oportuno precisar que la controversia está limitada a determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas por concepto de pago de los días de descansos laborados que coinciden con feriados, así como el pago de los días de  descansos no laborados que coinciden con feriados, según lo establecido en las contrataciones colectivas de trabajo vigentes para la prestación del vínculo entre las partes, el cual aun se encuentra vigente, por lo que de resultar procedentes en derecho las diferencias reclamadas, deberá este órgano jurisdiccional comprobar las diferencias generadas sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, así como la procedencia del depósito complementario que generen las diferencias salariales por los descansos que coinciden con feriados trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes.

 

En tal sentido, debe esta Sala pronunciase en primer término sobre la naturaleza del día domingo como día de descanso y la posibilidad de que el mismo sea considerado un día feriado no sólo legalmente sino convencionalmente.

 

Al respecto, es conveniente indicar que en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el trabajador tenía derecho a un (1) día de descanso semanal, tal como lo prevé el artículo 216 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. (…).

 

Ahora, en cuanto a la remuneración del día de descanso semanal obligatorio, el artículo 217 de la citada ley sustantiva laboral, prevé:

 

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

 

Así pues, en los casos de trabajadores contratados por unidad de tiempo, la remuneración del día de descanso semanal obligatorio está comprendida dentro del salario normal mensual convenido por las partes.

 

Importa destacar que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, el descanso semanal obligatorio es de dos (2) días continuos y remunerados (artículo 173); siendo en la práctica fijados como tal en la mayoría de entidades de trabajo los días sábados y domingos.

 

Respecto a qué día de la semana debe ser considerado como de descanso semanal, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, norma vigente, en virtud de que no fue derogada por la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, dispone:

 

Artículo 88. El trabajador o trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingoEn los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorioEn todos los casos de domingos trabajados deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 8 de fecha 19 de enero de 2012 (caso: Álvaro Sequery Otros contra Auto Servicios 2000, S.R.L.), establece:

(...) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

 

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio -remunerado-; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente,(…) el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó. (…).

 

(…Omissis…)

 

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, (…). (Negrilla de la cita).

 

Por su parte, el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a que hace referencia la norma reglamentaria transcrita supra y el criterio jurisprudencial que precede, fue recogida en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido prevé: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”.

 

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Así se establece.

 

Determinado lo anterior, resulta indispensable en segundo lugar, pronunciarse acerca del método de cálculo y pago del día de descanso semanal trabajado que coincida con día feriado. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia citada supra, indicó:

 

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que ‘en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado -adicional al comprendido en su remuneración-, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas -adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que en las empresas no susceptibles de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -hoy artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, por remisión del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador. Así se establece.

 

En el caso sub examine, advierte la Sala que las partes a través de los distintos contratos colectivos de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, aplicables durante la relación laboral en los períodos comprendidos entre los años 1992 y 2001, regularon dentro de los beneficios de carácter socioeconómicos, el pago del día descanso semanal tanto trabajado como no trabajado que coincida con feriado legal o contractual, en los términos siguientes:

Cláusula 5.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

 

Cláusula 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado, legal o contractual… percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 5.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 5.1, 5.2 y 5.3, a salario promedio o básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)

 

Cláusula 24.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

 

Cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el punto (cláusula) 24.2, percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 24.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)

 

Del mismo modo, el referido beneficio socioeconómico se mantuvo vigente en los sucesivos cuerpos normativos de carácter convencional, hasta que en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, se estableció lo siguiente:

 

Cláusula 24.2: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

Cláusula 24.4: En el caso de que el preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral (cláusula) 24.2, percibirá los dos (2) salarios indicados en el numeral (cláusula) 24.2 y además otros dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o salario básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)

 

Adicionalmente, el aludido beneficio socioeconómico continúa vigente en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018, donde se especifica lo que a continuación se reproduce:

 

Cláusula 67: Si el día de descanso semanal coincide con los feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la entidad de trabajo pagará el salario (promedio) correspondiente al día de descaso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un (1) salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

 

Cláusula 69: En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicio en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además, dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio. (Pago del día descanso semanal trabajado)

 

De las normas transcritas, se desprende que convencionalmente las partes pactaron la forma de pago que en caso de que el trabajador preste sus servicios en el día de descanso semanal que a su vez coincida con un feriado legal o contractual, éste tendrá derecho a percibir por el día de descanso dos salarios y adicionalmente por haberlo trabajado dos y medio salarios, para un total de cuatro salarios y medio (4 ½), cuyo pago se efectuará conforme a salario promedio o básico según sea el caso.

 

A los fines de demostrar el método de cálculo que realiza la sociedad de comercio accionada para pagar el día de descanso semanal trabajado que coincida con feriado, la parte actora promovió inspección judicial en la sede de la demandada, de cuyo tenor se desprende:

 

(…) En cuanto a la forma de pago de los descansos legales laborados el Tribunal tomó de manera aleatoria un recibo de pago de los contenidos en el disco compacto CD presentado por la demandada, a los fines que explicara la forma de pago (…) que dichos conceptos son divididos entre los días laborados de la semana para obtener el promedio, luego el promedio se multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a la forma de pago de los descansos no laborados señaló que se realiza la misma operación antes indicada con la diferencia que se paga un 1 salario promedio…

La Inspección Judicial en referencia posee valor probatorio puesto que de ella puede verificarse el método por el cual se vale la empresa para cancelar los pagos correspondientes a los trabajadores los días domingos, los cuales a razón de lo explicado por el notificado en su carácter de especialista de capital humano, el mismo se cancela a razón de 2 salarios promedios de acuerdo a todos los conceptos percibidos en la semana. Igualmente pudo apreciar (…), que la empresa sólo cancela el promedio de 2 salarios y medio los días de descanso (entiéndase sábado y domingo), que coincidan con los días feriados. (Negrillas de la Sala).

 

Con fundamento en el referido medio de prueba, la juez de alzada estableció que la empresa efectúa el pago del día de descanso semanal trabajado que coincida con día domingo a razón de dos y medio (2 ½) salarios; base de cálculo que resulta inferior a la prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo 2015-2018 –anteriormente cláusula 24.4 de la Convención Colectiva 2010-2013-, que prevé el derecho del trabajador de percibir por el día de descanso dos salarios y adicionalmente por haberlo trabajado a razón de dos y medio salarios, para un total de cuatro salarios y medio (4 ½).

 

Con base en lo expuesto, es evidente para este órgano jurisdiccional que la entidad de trabajo al haber pagado de forma incompleta el día de descanso semanal –domingo– no laborado, puesto que únicamente abonó el recargo contractual por no haberlos trabajado, atinente a un (1) solo día de salario promedio, cuando lo adecuado era cancelar los dos (2) salarios que le corresponden por ser su día de descanso semanal obligatorio, se genera a favor de los accionantes las diferencias peticionadas.

 

Asimismo, en lo concerniente al pago inadecuado del día de descanso trabajado que coincide con feriado –domingo–, se constata que únicamente le fueron cancelados a los accionantes dos y medio salarios (2 ½), cuando lo acertado era pagarle cuatro y medio (4 ½) salarios, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de las diferencias solicitadas y su incidencia en las utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad e intereses.  

 

Ahora bien, en cuanto al salario a utilizar para la cuantificación de las diferencias salariales reclamadas, esta Sala reproduce los argumentos expuestos en la resolución de la denuncia que permitió conocer del fondo del asunto debatido, y determina que la remuneración a ser considerada es “el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana”. (Vid. Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018). 

 

Adicionalmente, del examen de la decisión emitida por la segunda instancia, se denota que la parte demandada alega que la juez no solo obvió aplicar de manera total las normas citadas, sino que se “extralimitó en sus funciones, ya que la parte demandante no apeló (…), es decir, no mostró inconformidad alguna en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia…”, lo que se circunscribe dentro del hilo narrativo expuesto, a la violación de la “non reformatio in peius”.

 

Respecto al aludido vicio esta Sala en sentencia Nº 1.597 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Alida Violeta Medina Flores contra Inversiones Profesionales de Occidente, C.A. –Inverproca-), indicó:

 

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

 

Del extracto reproducido, se desprende la prohibición que tiene el administrador de justicia, de reformar la decisión apelada en detrimento de la única parte que ejerció el recurso de apelación, puesto que sus potestades están limitadas al conocimiento de los puntos impugnados por la parte que planteó a través del recurso idóneo, su inconformidad con el fallo de primera instancia.

 

En el caso sub-lite, la juez de alzada escuda su decisión en la potestad que tienen los jurisdicentes en efectuar consideraciones de oficio, por lo que advirtió que “al tratarse del derecho irrenunciable al descanso de cada trabajador y estar enmarcado él mismo, dentro de la esfera del orden público”, sin aras de irrespetar “la prohibición de reformar la decisión en contra del único apelante, (parte demandada)”, debían ser condenadas cada una de las diferencias salariales ordenadas con base al último salario, en aplicación irrestricta de la equidad.

 

Al respecto, se debe precisar que la juez de alzada pretende indagarle al concepto bajo análisis el carácter de orden público, aseverando que se trata del descanso de los laborantes, cuestión que no está discutida en el caso sub-examine, puesto que lo discutido es el pago erróneo del día descanso, y no el disfrute en sí mismo, por lo que es obvio que le está vedado actuar de oficio y colocar en desventaja a la única parte recurrente. 

 

Por tanto, esta Sala discurre con lo determinado por la juez superior, puesto que su argumento no estuvo basado en ninguna norma de carácter legal o convencional, en incluso a pesar de haber advertido que no pretendía violar el principio de la non reformatio in peius, con su actuación reformó el fallo cuestionado en perjuicio del único apelante, por lo que concedió una ventaja indebida a una de las partes y rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria (Vid. Sentencia N° 509 del 14 de abril de 2009, caso: Edilia Beltrán de Melchor contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela –CANTV–).

 

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la diferencia salarial reclamada por días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, desde su fecha de inicio; no obstante que la sociedad mercantil accionada no consignó a los autos la totalidad de los recibos de pagos, ni fueron exhibidos en el iter procesal destinado a la evacuación de las pruebas, así como tampoco fueron suministrados al momento de practicar la inspección judicial. Por tanto, se determina que los aludidos conceptos serán calculados tomando como referencia el salario promedio que se verifique de los recibos de pagos que se encuentran consignados en el expediente, como prueba documental o traídos mediante la evacuación de la prueba de inspección. En cuanto al período correspondiente a los años 1997 y 1998, se tomara como cierto lo alegado por los actores, puesto que la parte demandada aseguró no tener registro alguno de los salarios percibidos en dichos años, sino a partir de 1999 en adelante.

 

En referencia al pago reclamado de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, puesto que constan en actas recibos de pagos en los cuales se verifica que laboraban el segundo día de descaso legal -domingo-, y que los mismos les eran cancelados de forma incompleta, conforme se dejó sentado supra, se declara su procedencia así como las diferencias generadas de las vacaciones, utilidades y prestaciones de antigüedad, lo de seguidas se cuantificará según la pautas indicadas precedentemente, los cuales serán expresados en la denominación de bolívares fuertes, para luego ser convertidas en bolívares soberanos:

 

1.                      Gustavo José Delgado Parra.

 

.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

                Año

Mes

Semana

del año

Salario

promedio

Salarios

dejados de

pagar

según cláusula

Monto pagado

por día de

descanso

laborado

Recalculo

Por

aplicación

de la

cláusula

1997

Agosto-

Diciembre

19

55,19

2

-

2097,22

1998

Enero-

Diciembre

52

55,19

2

-

5739,76

1999

Enero-

Diciembre

52

55,19

2

-

5739,76

2004

Diciembre

51

55,19

2

110,38

110,38

2005

agosto

34

60,68

2

121,36

121,36

2005

agosto

35

49,26

2

98,53

98,52

2005

Noviembre

46

60,68

2

121,36

121,36

2005

Diciembre

50

46,3

2

92,6

92,6

2006

mayo

19

51,89

2

103,78

103,78

2006

julio

27

58,76

2

117,51

117,52

2006

julio

29

69,73

2

139,46

139,46

2006

agosto

32

70,73

2

141,46

141,46

2006

agosto

33

50,13

2

100,25

100,26

2006

agosto

35

69,73

2

139,46

139,46

2006

Septiembre

39

70,73

2

141,46

141,46

2006

Octubre

44

70,73

2

141,46

141,46

2006

Noviembre

45

55,31

2

110,63

110,62

2006

Noviembre

46

45,63

2

91,26

91,26

2006

Noviembre

47

52,65

2

105,3

105,3

2006

Noviembre

48

56,42

2

112,84

112,84

2006

Diciembre

50

69,73

2

139,46

139,46

2007

Enero

1

76,04

2

152,07

152,08

2007

Enero

5

56,73

2

113,45

113,46

2007

abril

17

57,15

2

114,3

114,3

2007

mayo

19

71,15

2

142,3

142,3

2007

junio

23

64,22

2

128,45

128,44

2007

junio

24

45,85

2

91,71

91,7

2007

junio

25

79,76

2

159,53

159,52

2007

junio

26

51,86

2

103,72

103,72

2007

julio

29

50,24

2

100,47

100,48

2007

Septiembre

36

69,01

2

138,02

138,02

2007

Octubre

40

93,88

2

187,76

187,76

2007

Octubre

41

73,85

2

147,7

147,7

2007

Octubre

43

86,96

2

173,92

173,92

2007

Noviembre

45

55,35

2

110,7

110,7

2077

Noviembre

46

92,28

2

184,56

184,56

2007

Noviembre

48

55,35

2

110,7

110,7

2007

Diciembre

51

47,52

2

95,03

95,04

2007

Diciembre

52

104,6

2

209,21

209,2

2008

Enero

1

74,98

2

149,96

149,96

2008

Enero

2

60,82

2

121,64

121,64

2008

Enero

5

60,82

2

121,64

121,64

2008

Febrero

7

75,68

2

151,37

151,36

2008

Febrero

9

103,05

2

206,1

206,1

2008

marzo

10

67,73

2

270,93

135,46

2008

abril

16

75,68

2

151,36

151,36

2008

julio

31

100,85

2

201,7

201,7

2008

agosto

34

92,02

2

184,04

184,04

2008

Septiembre

37

153,74

2

307,47

307,48

2008

Septiembre

38

77,45

2

154,9

154,9

2008

Septiembre

39

140,47

2

235,19

280,94

2008

Noviembre

47

117,6

2

235,19

235,2

2008

Diciembre

50

98,46

2

196,92

196,92

2008

Diciembre

53

96,71

2

193,43

193,42

2009

Enero

2

132,28

2

264,55

264,56

2009

Enero

3

116,81

2

233,61

233,62

2009

Febrero

6

113,12

2

226,24

226,24

2009

marzo

9

105,24

2

210,47

210,48

2009

mayo

20

132,28

2

264,55

264,56

2009

junio

24

105,24

2

210,47

210,48

2009

junio

26

114,31

2

228,61

228,62

2009

agosto

31

84,74

2

169,48

169,48

2009

agosto

32

114,72

2

229,44

229,44

2009

agosto

34

147,12

2

294,24

294,24

2009

Septiembre

35

119,34

2

238,68

238,68

2009

Septiembre

37

147,12

2

294,24

294,24

2009

Septiembre

38

107,79

2

215,58

215,58

2009

Octubre

40

144,78

2

289,56

289,56

2009

Octubre

42

100,27

2

200,54

200,54

2009

Octubre

43

118,07

2

236,13

236,14

2009

Noviembre

44

102,46

2

204,93

204,92

2009

Noviembre

47

112,3

2

224,6

224,6

2009

Diciembre

49

148,72

2

297,44

297,44

2009

Diciembre

50

115,69

2

231,38

231,38

2010

Enero

3

167,24

2

334,47

334,48

2010

Enero

4

132,63

2

265,26

265,26

2010

Febrero

7

144,95

2

289,91

289,9

2010

marzo

9

141,42

2

282,85

282,84

2010

marzo

10

135,51

2

271,02

271,02

2010

marzo

13

185,04

2

370,08

370,08

2010

abril

15

139,82

2

279,65

279,64

2010

mayo

19

109,87

2

219,75

219,74

2010

agosto

34

180,98

2,5

361,96

452,45

2010

Noviembre

45

207,06

2,5

414,12

517,65

2010

Noviembre

46

158,49

2,5

316,97

396,225

2010

Noviembre

48

250,26

2,5

316,97

625,65

2010

Diciembre

49

250,26

2,5

500,52

625,65

2010

Diciembre

50

185,86

2,5

371,72

464,65

2010

Diciembre

51

242,61

2,5

485,22

606,525

2010

Diciembre

52

177,56

2,5

355,11

443,9

2011

marzo

13

200,39

2,5

400,79

500,975

2011

mayo

19

189,87

2,5

379,74

474,675

2011

mayo

20

184,73

2,5

369,45

461,825

2011

mayo

21

293,06

2,5

586,12

732,65

2011

mayo

22

213,41

2,5

426,81

533,525

2011

agosto

31

254,43

2,5

508,85

636,075

2011

agosto

33

314,98

2,5

629,95

787,45

2011

Septiembre

37

281,28

2,5

562,55

703,2

2011

Octubre

40

281,28

2,5

562,55

703,2

2011

Octubre

43

253,56

2,5

507,12

633,9

2011

Noviembre

45

314,98

2,5

629,95

787,45

2011

Noviembre

46

254,43

2,5

508,85

636,075

2011

Diciembre

49

281,28

2,5

562,55

703,2

2011

Diciembre

50

188,23

2,5

376,46

470,575

2011

Diciembre

51

314,98

2,5

629,95

787,45

2012

Enero

3

221,84

2,5

443,68

554,6

2012

febrero

6

324,52

2,5

443,68

811,3

2012

julio

30

324,52

2,5

649,03

811,3

2012

agosto

32

358,81

2,5

717,61

897,025

2012

agosto

33

324,42

2,5

648,83

811,05

2012

Septiembre

39

324,42

2,5

648,83

811,05

2012

Octubre

42

384,22

2,5

768,45

960,55

2012

Noviembre

44

371,49

2,5

742,97

928,725

2012

Noviembre

48

321,74

2,5

643,47

804,35

2012

Diciembre

50

358,81

2,5

717,61

897,025

2012

Diciembre

51

310,18

2,5

620,35

775,45

2012

Diciembre

52

151,64

2,5

303,28

379,1

2013

Enero

1

470,21

2,5

940,43

1175,525

2013

enero

2

344,22

2,5

688,45

860,55

2013

Enero

4

380,72

2,5

761,44

951,8

2013

Febrero

7

566,67

2,5

1.133,35

1416,675

2013

Febrero

8

366,23

2,5

732,46

915,575

2015

abril

17

776,13

2,5

1.552,26

1940,325

2015

Septiembre

35

853,59

2,5

1.707,18

2133,975

2015

Noviembre

44

950,4

2,5

1.900,80

2376

2015

Noviembre

47

1.597,45

2,5

3.194,90

3993,625

2015

Diciembre

50

1.617,44

2,5

3.234,87

4043,6

2016

Enero

4

1.759,87

2,5

3.519,75

4399,675

2016

Febrero

6

3.322,10

2,5

6.644,21

8305,25

 

 

 

 

 

Total:

BsF. 83.677,80

 

.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados.

 

AÑO

MES

Domingos

no

laborados

Salario

promedio

Recalculo

por

aplicación

de la

cláusula

1997

agosto

2

16,22

32,44

1997

septiembre

4

16,22

64,88

1997

octubre

4

16,22

64,88

1997

noviembre

5

16,22

81,1

1997

diciembre

4

16,22

64,88

1998

enero

4

16,22

64,88

1998

febrero

4

16,22

64,88

1998

marzo

5

16,22

81,1

1998

abril

4

16,22

64,88

1998

mayo

4

16,22

64,88

1998

junio

5

16,22

81,1

1998

julio

4

16,22

64,88

1998

agosto

4

16,22

64,88

1998

septiembre

5

16,22

81,1

1998

octubre

4

16,22

64,88

1999

enero

4

16,22

64,88

1999

febrero

4

16,22

64,88

1999

marzo

5

16,22

81,1

1999

abril

4

16,22

64,88

1999

mayo

5

16,22

81,1

1999

junio

4

16,22

64,88

1999

julio

4

16,22

64,88

1999

agosto

5

16,22

81,1

1999

septiembre

4

16,22

64,88

1999

octubre

4

16,22

64,88

1999

noviembre

5

16,22

81,1

1999

diciembre

3

16,22

48,66

2000

enero

4

15,8

63,2

2000

febrero

4

15,8

63,2

2000

marzo

4

15,8

63,2

2000

abril

5

15,8

79

2000

mayo

4

15,8

63,2

2000

junio

4

15,8

63,2

2000

julio

5

15,8

79

2000

agosto

4

15,8

63,2

2000

septiembre

4

15,8

63,2

2000

octubre

5

15,8

79

2000

noviembre

4

15,8

63,2

2000

diciembre

4

15,8

63,2

2001

enero

3

21,22

63,66

2001

febrero

4

21,22

84,88

2001

marzo

4

21,22

84,88

2001

abril

3

21,22

63,66

2001

mayo

2

21,22

42,44

2001

junio

4

21,22

84,88

2001

julio

5

21,22

106,1

2001

agosto

3

21,22

63,66

2001

septiembre

4

21,22

84,88

2001

octubre

1

21,22

21,22

2001

noviembre

4

21,22

84,88

2001

diciembre

5

21,22

106,1

2002

enero

2

24,42

48,84

2002

febrero

4

24,42

97,68

2002

marzo

2

24,42

48,84

2002

abril

3

24,42

73,26

2002

mayo

4

24,42

97,68

2002

junio

5

24,42

122,1

2002

julio

4

24,42

97,68

2002

agosto

4

24,42

97,68

2002

septiembre

5

24,42

122,1

2002

octubre

4

24,42

97,68

2002

noviembre

2

24,42

48,84

2002

diciembre

0

24,42

0

2003

enero

4

15,66

62,64

2003

febrero

4

15,66

62,64

2003

marzo

5

15,66

78,3

2003

abril

4

15,66

62,64

2003

mayo

4

15,66

62,64

2003

junio

5

15,66

78,3

2003

julio

4

15,66

62,64

2003

agosto

5

15,66

78,3

2003

septiembre

4

15,66

62,64

2003

octubre

4

15,66

62,64

2003

noviembre

5

15,66

78,3

2003

diciembre

1

15,66

15,66

2004

enero

3

41,92

125,76

2004

febrero

3

41,92

125,76

2004

marzo

5

41,92

209,6

2004

abril

4

41,92

167,68

2004

mayo

4

41,92

167,68

2004

junio

5

41,92

209,6

2004

julio

4

41,92

167,68

2004

agosto

5

41,92

209,6

2004

septiembre

4

41,92

167,68

2004

octubre

4

41,92

167,68

2004

noviembre

4

41,92

167,68

2004

diciembre

4

41,92

167,68

2005

enero

3

58,09

174,27

2005

febrero

5

58,09

290,45

2005

marzo

3

58,09

174,27

2005

abril

3

58,09

174,27

2005

mayo

5

58,09

290,45

2005

junio

4

58,09

232,36

2005

julio

3

58,09

174,27

2005

agosto

1

58,09

58,09

2005

septiembre

3

58,09

174,27

2005

octubre

3

58,09

174,27

2005

noviembre

2

58,09

116,18

2005

diciembre

3

58,09

174,27

2006

enero

4

62,58

250,32

2006

febrero

3

62,58

187,74

2006

marzo

4

62,58

250,32

2006

abril

5

62,58

312,9

2006

mayo

4

62,58

250,32

2006

junio

3

62,58

187,74

2006

julio

2

62,58

125,16

2006

agosto

0

62,58

0

2006

septiembre

2

62,58

125,16

2006

octubre

3

62,58

187,74

2006

noviembre

3

62,58

187,74

2006

diciembre

2

62,58

125,16

2007

enero

2

74,97

149,94

2007

febrero

2

74,97

149,94

2007

marzo

4

74,97

299,88

2007

abril

4

74,97

299,88

2007

mayo

3

74,97

224,91

2007

junio

3

74,97

224,91

2007

julio

3

74,97

224,91

2007

agosto

2

74,97

149,94

2007

septiembre

3

74,97

224,91

2007

octubre

2

74,97

149,94

2007

noviembre

3

74,97

224,91

2007

diciembre

3

74,97

224,91

2008

enero

0

89,42

0

2008

febrero

2

89,42

178,84

2008

marzo

5

89,42

447,1

2008

abril

4

89,42

357,68

2008

mayo

4

89,42

357,68

2008

junio

5

89,42

447,1

2008

julio

3

89,42

268,26

2008

agosto

4

89,42

357,68

2008

septiembre

0

89,42

0

2008

octubre

3

89,42

268,26

2008

noviembre

3

89,42

268,26

2008

diciembre

1

89,42

89,42

2009

enero

3

100,05

300,15

2009

febrero

3

100,05

300,15

2009

marzo

4

100,05

400,2

2009

abril

4

100,05

400,2

2009

mayo

5

100,05

500,25

2009

junio

4

100,05

400,2

2009

julio

4

100,05

400,2

2009

agosto

4

100,05

400,2

2009

septiembre

1

100,05

100,05

2009

octubre

2

100,05

200,1

2009

noviembre

3

100,05

300,15

2009

diciembre

0

100,05

0

2010

enero

3

146,77

440,31

2010

febrero

2

146,77

293,54

2010

marzo

2

146,77

293,54

2010

abril

4

146,77

587,08

2010

mayo

5

146,77

733,85

2010

junio

2

146,77

293,54

2010

julio

3

146,77

440,31

2010

agosto

4

146,77

587,08

2010

septiembre

4

146,77

587,08

2010

octubre

4

146,77

587,08

2010

noviembre

1

146,77

146,77

2010

diciembre

2

146,77

293,54

2011

enero

4

229,15

916,6

2011

febrero

4

229,15

916,6

2011

marzo

2

229,15

458,3

2011

abril

3

229,15

687,45

2011

mayo

5

229,15

1145,75

2011

junio

4

229,15

916,6

2011

julio

4

229,15

916,6

2011

agosto

2

229,15

458,3

2011

septiembre

3

229,15

687,45

2011

octubre

3

229,15

687,45

2011

noviembre

2

229,15

458,3

2011

diciembre

2

229,15

458,3

2012

enero

4

282,93

1131,72

2012

febrero

4

282,93

1131,72

2012

marzo

3

282,93

848,79

2012

abril

5

282,93

1414,65

2012

mayo

4

282,93

1131,72

2012

junio

3

282,93

848,79

2012

julio

3

282,93

848,79

2012

agosto

2

282,93

565,86

2012

septiembre

4

282,93

1131,72

2012

octubre

3

282,93

848,79

2012

noviembre

2

282,93

565,86

2012

diciembre

3

282,93

848,79

2013

enero

1

511,94

511,94

2013

febrero

1

511,94

511,94

2013

marzo

2

511,94

1023,88

2013

abril

4

511,94

2047,76

2013

mayo

4

511,94

2047,76

2013

junio

5

511,94

2559,7

2013

julio

4

511,94

2047,76

2013

agosto

4

511,94

2047,76

2013

septiembre

5

511,94

2559,7

2013

octubre

1

511,94

511,94

2013

noviembre

2

511,94

1023,88

2013

diciembre

3

511,94

1535,82

2014

enero

4

718,32

2873,28

2014

febrero

4

718,32

2873,28

2014

marzo

5

718,32

3591,6

2014

abril

3

718,32

2154,96

2014

mayo

4

718,32

2873,28

2014

junio

5

718,32

3591,6

2014

julio

4

718,32

2873,28

2014

agosto

5

718,32

3591,6

2014

septiembre

4

718,32

2873,28

2014

octubre

3

718,32

2154,96

2014

noviembre

4

718,32

2873,28

2014

diciembre

2

718,32

1436,64

2015

enero

4

1272,67

5090,68

2015

febrero

3

1272,67

3818,01

2015

marzo

5

1272,67

6363,35

2015

abril

4

1272,67

5090,68

2015

mayo

5

1272,67

6363,35

2015

junio

4

1272,67

5090,68

2015

julio

4

1272,67

5090,68

2015

agosto

5

1272,67

6363,35

2015

septiembre

4

1272,67

5090,68

2015

octubre

2

1272,67

2545,34

2015

noviembre

3

1272,67

3818,01

2015

diciembre

2

1272,67

2545,34

2016

enero

3

2945,74

8837,22

2016

febrero

2

2945,74

5891,48

2016

marzo

4

2945,74

11782,96

 

 

 

 

BsF.182.273,84

 

.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

Período

Vacaciones

Bono

vacacional

Salario

promedio de

diferencia

Anual

Acumulado

1997

15

50

110,38

7174,7

1998

16

50

110,38

7285,08

1999

17

50

110,38

7395,46

2004

22

50

110,38

7947,36

2005

23

50

108,46

7917,58

2006

24

50

121,87

9018,38

2007

25

50

136,86

10264,5

2008

26

50

186,14

14146,64

2009

27

50

238,24

18344,48

2010

28

50

402,85

31422,3

2011

29

50

636,81

50307,99

2012

30

50

786,79

62943,2

2013

30

50

1064,02

85121,6

2015

30

50

2897,50

231800

2016

30

50

6352,46

508196,8

 

 

 

Total

Bs.F 1.059.286,07

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

Período

Vacaciones

Bono

vacacional

Salario

promedio de

diferencia anual

Acumulado

1997

15

50

242,84

15784,6

1998

16

50

239,16

15784,56

1999

17

50

239,16

16023,72

2000

18

50

243,76

16575,68

2001

19

50

239,16

16502,04

2002

20

50

239,16

16741,2

2003

21

50

239,16

16980,36

2004

22

50

234,56

16888,32

2005

23

50

216,92

15835,16

2006

24

50

198,02

14653,48

2007

25

50

210,99

15824,25

2008

26

50

232,68

17683,68

2009

27

50

248,17

19109,09

2010

28

50

380,45

29675,1

2011

29

50

679,25

53660,75

2012

30

50

1022,81

81824,8

2013

30

50

922,16

73772,8

2014

30

50

1134,96

90796,8

2015

30

50

2028,25

162260

 

 

 

Total

Bs.F 706.376,39

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 83.677,80, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 27.889,81, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 182.273,84, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 60.751,87, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota

Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario

integral

Acumulado

1997

110,38

12,26

36,79

159,44

9566,27

1998

110,38

12,26

36,79

159,44

9885,14

1999

110,38

12,26

36,79

159,44

10204,02

2004

110,38

12,26

36,79

159,44

11798,40

2005

108,46

12,05

36,15

156,66

11906,50

2006

121,87

13,54

40,62

176,03

13730,69

2007

136,86

15,21

45,62

197,69

15814,93

2008

186,14

20,68

62,05

268,87

22047,25

2009

238,24

26,47

79,41

344,12

28906,45

2010

402,85

44,76

134,28

581,89

50042,92

2011

636,81

70,76

212,27

919,84

80945,63

2012

786,79

87,42

262,26

1136,47

102282,70

2013

1064,02

118,22

354,67

1536,92

138322,60

2015

2897,50

321,94

965,83

4185,28

376675,00

2016

6352,46

705,83

2117,49

9175,78

825819,80

 

 

 

 

Total

BsF. 1.707.948,29

Bs.S 17,07

 

.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota

Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario

integral

Acumulado

1997

242,84

26,98

80,95

350,77

21046,13

1998

239,16

26,57

79,72

345,45

21418,11

1999

239,16

26,57

79,72

345,45

22109,01

2000

243,76

27,08

81,25

352,10

22534,26

2001

239,16

26,57

79,72

345,45

22109,01

2002

239,16

26,57

79,72

345,45

22109,01

2003

239,16

26,57

79,72

345,45

22109,01

2004

234,56

26,06

78,19

338,81

25071,86

2005

216,92

24,10

72,31

313,33

23813,00

2006

198,02

22,00

66,01

286,03

22310,25

2007

210,99

23,44

70,33

304,76

24381,07

2008

232,68

25,85

77,56

336,09

27559,65

2009

248,17

27,57

82,72

358,47

30111,29

2010

380,45

42,27

126,82

549,54

47260,34

2011

679,25

75,47

226,42

981,14

86340,22

2012

1022,81

113,65

340,94

1477,39

132965,30

2013

922,16

102,46

307,39

1332,01

119880,80

2015

1134,96

126,11

378,32

1639,39

147544,80

2016

2028,25

225,36

676,08

2929,69

263672,50

 

 

 

 

Total

BsF. 1.104.345,64

Bs.S 11,04

 

 

 

 

 

 

No obstante, la cuantificación efectuada en los ítems relativos a la diferencia de prestaciones sociales, debido a que la prestación del servicio no ha cesado, la incidencia de la diferencia salarial en las prestaciones sociales se calcula a los fines de que la empresa acredite la misma a favor del actor, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleva acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se termine la relación laboral.

 

En consecuencia, debe ser cancelado a favor del ciudadano Gustavo José Delgado Parra, la cantidad de Bs.F 2.120.255, hoy Bs.S 21,20, más la acreditación de los montos referidos supra en la prestación de antigüedad por Bs.S 28,11. Así se determina.  

 

2.                      Wilmer Ysaias Jiménez Díaz.

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

 

AÑO

MES

Semana del año

salario promedio

Salarios dejados de pagar según Cláusula

Monto pagado por día de descanso laborado

Recalculo por aplicación de la cláusula

1997

Septiembre-Diciembre

15

11,29

2

-

338,7

1998

Enero-Diciembre

52

11,29

2

-

1174,16

1999

diciembre

50

11,29

2

22,58

22,58

1999

diciembre

50

8,15

2

16,31

16,3

2001

abril

15

17,56

2

35,13

35,12

2001

mayo

21

16

2

32

32

2001

julio

28

15,9

2

31,81

31,8

2001

agosto

33

16,99

2

33,97

33,98

2001

diciembre

50

26,89

2

53,78

53,78

2001

diciembre

52

17,03

2

34,05

34,06

2003

diciembre

52

35,02

2

70,04

70,04

2004

diciembre

51

36,14

2

72,28

72,28

2005

abril

16

48,37

2

96,74

96,74

2005

agosto

34

49,41

2

98,82

98,82

2005

noviembre

46

53,67

2

107,34

107,34

2006

julio

27

62,67

2

125,34

125,34

2006

agosto

32

39,57

2

79,14

79,14

2006

agosto

34

76,22

2

152,45

152,44

2006

noviembre

46

76,22

2

152,45

152,44

2006

noviembre

47

49,53

2

99,06

99,06

2006

diciembre

50

61,67

2

123,34

123,34

2006

diciembre

52

80,04

2

160,08

160,08

2007

febrero

9

83,81

2

167,62

167,62

2007

mayo

19

55,45

2

110,89

110,9

2007

mayo

21

84,81

2

169,62

169,62

2007

junio

24

56,02

2

112,05

112,04

2007

octubre

40

75,25

2

150,5

150,5

2007

octubre

43

81,64

2

163,27

163,28

2007

noviembre

45

97,97

2

195,93

195,94

2007

noviembre

46

80,7

2

161,4

161,4

2007

noviembre

48

100,85

2

201,7

201,7

2007

diciembre

51

91,33

2

182,66

182,66

2007

diciembre

52

100,85

2

201,7

201,7

2008

enero

2

117,49

2

234,99

234,98

2008

febrero

8

117,12

2

234,25

234,24

2008

febrero

9

84,13

2

168,27

168,26

2008

septiembre

36

75,36

2

150,73

150,72

2008

septiembre

38

110,86

2

110,86

221,72

2008

septiembre

39

89,06

2

178,12

178,12

2008

noviembre

51

91,33

2

182,66

182,66

2008

diciembre

53

136,57

2

273,13

273,14

2009

febrero

6

127,39

2

254,78

254,78

2009

septiembre

36

128,99

2

257,98

257,98

2009

septiembre

39

128,99

2

257,98

257,98

2009

octubre

40

100,87

2

201,74

201,74

2009

noviembre

46

107,67

2

215,33

215,34

2009

diciembre

48

127,39

2

254,78

254,78

2009

diciembre

49

113,9

2

227,8

227,8

2009

diciembre

51

127,39

2

254,78

254,78

2009

diciembre

52

106,55

2

213,1

213,1

2010

enero

3

116,11

2

232,22

232,22

2010

marzo

9

120,03

2

240,07

240,06

2010

marzo

13

67,6

2

135,2

135,2

2010

abril

15

118,43

2

236,87

236,86

2010

abril

17

149,59

2

299,18

299,18

2010

noviembre

45

191,21

2,5

382,42

478,025

2010

noviembre

46

138,61

2,5

277,22

346,525

2010

diciembre

50

231,71

2,5

463,42

579,275

2010

diciembre

51

184,57

2,5

369,13

461,425

2011

marzo

11

168,11

2,5

336,21

420,275

2011

abril

14

188,26

2,5

376,51

470,65

2011

abril

16

297,99

2,5

595,97

744,975

2011

mayo

19

250,82

2,5

501,63

627,05

2011

mayo

20

167,9

2,5

335,79

419,75

2011

junio

26

240,83

2,5

481,66

602,075

2011

octubre

43

275,74

2,5

551,47

689,35

2011

noviembre

44

205

2,5

409,99

512,5

2011

noviembre

46

246,15

2,5

492,3

615,375

2011

diciembre

49

302,8

2,5

605,6

757

2012

enero

3

324,72

2,5

649,43

811,8

2012

mayo

21

324,72

2,5

649,43

811,8

2012

julio

30

402,49

2,5

804,98

1006,225

2012

julio

31

252,39

2,5

504,77

630,975

2012

agosto

33

364

2,5

728

910

2012

octubre

42

394,39

2,5

788,77

985,975

2012

noviembre

45

349,83

2,5

699,66

874,575

2012

diciembre

51

346,63

2,5

693,26

866,575

2013

febrero

6

341,7

2,5

683,39

854,25

2013

febrero

9

318,15

2,5

636,29

795,375

2013

abril

17

447,02

2,5

894,04

1117,55

2013

octubre

40

860,64

2,5

1.721,29

2151,6

2013

noviembre

47

799,69

2,5

1.599,38

1999,225

2013

diciembre

53

847,39

2,5

1.694,79

2118,475

2014

abril

15

858,63

2,5

1.717,26

2146,575

2014

septiembre

37

693,63

2,5

1.387,26

1734,075

2015

septiembre

39

680,33

2,5

1.360,65

1700,825

2015

diciembre

51

1.604,08

2,5

3.208,16

4010,2

2016

febrero

5

1.942,91

2,5

3.885,82

4857,275

2016

abril

14

1.924,90

2,5

3.849,80

4812,25

2016

abril

16

2.732,28

2,5

5.464,57

6830,7

2016

abril

17

1.924,90

2,5

3.849,80

4812,25

2016

mayo

19

2.410,81

2,5

4.821,62

6027,025

2016

mayo

20

2.201,38

2,5

4.402,77

5503,45

2016

junio

23

1.924,90

2,5

3.849,80

4812,25

 

 

 

 

 

Total:

Bs.F 80.758,06

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados.

AÑO

MES

Domingos

no

laborados

Salario

promedio

Recalculo

por

aplicación

de la

cláusula

1997

septiembre

4

9,72

38,88

1997

octubre

4

9,72

38,88

1997

noviembre

5

9,72

48,6

1997

diciembre

4

9,72

38,88

1998

enero

4

9,72

38,88

1998

febrero

4

9,72

38,88

1998

marzo

5

9,72

48,6

1998

abril

4

9,72

38,88

1998

mayo

5

9,72

48,6

1998

junio

4

9,72

38,88

1998

julio

4

9,72

38,88

1998

agosto

5

9,72

48,6

1998

septiembre

4

9,72

38,88

1998

octubre

4

9,72

38,88

1998

noviembre

5

9,72

48,6

1998

diciembre

4

9,72

38,88

1999

enero

5

9,72

48,6

1999

febrero

4

9,72

38,88

1999

marzo

4

9,72

38,88

1999

abril

4

9,72

38,88

1999

mayo

5

9,72

48,6

1999

junio

4

9,72

38,88

1999

julio

4

9,72

38,88

1999

agosto

5

9,72

48,6

1999

septiembre

4

9,72

38,88

1999

octubre

5

9,72

48,6

1999

noviembre

4

9,72

38,88

1999

diciembre

2

9,72

19,44

2000

enero

5

9,72

48,6

2000

febrero

4

9,72

38,88

2000

marzo

4

9,72

38,88

2000

abril

5

9,72

48,6

2000

mayo

4

9,72

38,88

2000

junio

4

9,72

38,88

2000

julio

5

9,72

48,6

2000

agosto

4

9,72

38,88

2000

septiembre

4

9,72

38,88

2000

octubre

5

9,72

48,6

2000

noviembre

4

9,72

38,88

2000

diciembre

5

9,72

48,6

2001

enero

4

18,39

73,56

2001

febrero

4

18,39

73,56

2001

marzo

4

18,39

73,56

2001

abril

4

18,39

73,56

2001

mayo

4

18,39

73,56

2001

junio

3

18,39

55,17

2001

julio

3

18,39

55,17

2001

agosto

4

18,39

73,56

2001

septiembre

5

18,39

91,95

2001

octubre

4

18,39

73,56

2001

noviembre

4

18,39

73,56

2001

diciembre

0

18,39

0

2002

enero

4

18,39

73,56

2002

febrero

4

18,39

73,56

2002

marzo

5

18,39

91,95

2002

abril

4

18,39

73,56

2002

mayo

4

18,39

73,56

2002

junio

5

18,39

91,95

2002

julio

4

18,39

73,56

2002

agosto

4

18,39

73,56

2002

septiembre

5

18,39

91,95

2002

octubre

4

18,39

73,56

2002

noviembre

4

18,39

73,56

2002

diciembre

5

18,39

91,95

2003

enero

4

35,02

140,08

2003

febrero

4

35,02

140,08

2003

marzo

5

35,02

175,1

2003

abril

4

35,02

140,08

2003

mayo

4

35,02

140,08

2003

junio

5

35,02

175,1

2003

julio

4

35,02

140,08

2003

agosto

5

35,02

175,1

2003

septiembre

4

35,02

140,08

2003

octubre

4

35,02

140,08

2003

noviembre

5

35,02

175,1

2003

diciembre

3

35,02

105,06

2004

enero

4

36,14

144,56

2004

febrero

5

36,14

180,7

2004

marzo

4

36,14

144,56

2004

abril

4

36,14

144,56

2004

mayo

5

36,14

180,7

2004

junio

4

36,14

144,56

2004

julio

4

36,14

144,56

2004

agosto

5

36,14

180,7

2004

septiembre

4

36,14

144,56

2004

octubre

5

36,14

180,7

2004

noviembre

4

36,14

144,56

2004

diciembre

3

36,14

108,42

2005

enero

5

50,48

252,4

2005

febrero

4

50,48

201,92

2005

marzo

4

50,48

201,92

2005

abril

3

50,48

151,44

2005

mayo

5

50,48

252,4

2005

junio

4

50,48

201,92

2005

julio

5

50,48

252,4

2005

agosto

3

50,48

151,44

2005

septiembre

4

50,48

201,92

2005

octubre

5

50,48

252,4

2005

noviembre

3

50,48

151,44

2005

diciembre

4

50,48

201,92

2006

enero

5

63,70

318,5

2006

febrero

4

63,70

254,8

2006

marzo

4

63,70

254,8

2006

abril

5

63,70

318,5

2006

mayo

4

63,70

254,8

2006

junio

4

63,70

254,8

2006

julio

4

63,70

254,8

2006

agosto

2

63,70

127,4

2006

septiembre

4

63,70

254,8

2006

octubre

5

63,70

318,5

2006

noviembre

2

63,70

127,4

2006

diciembre

3

63,70

191,1

2007

enero

4

82,60

330,4

2007

febrero

3

82,60

247,8

2007

marzo

4

82,60

330,4

2007

abril

5

82,60

413

2007

mayo

2

82,60

165,2

2007

junio

3

82,60

247,8

2007

julio

5

82,60

413

2007

agosto

4

82,60

330,4

2007

septiembre

5

82,60

413

2007

octubre

2

82,60

165,2

2007

noviembre

2

82,60

165,2

2007

diciembre

2

82,60

165,2

2008

enero

3

102,74

308,22

2008

febrero

2

102,74

205,48

2008

marzo

5

102,74

513,7

2008

abril

4

102,74

410,96

2008

mayo

4

102,74

410,96

2008

junio

5

102,74

513,7

2008

julio

4

102,74

410,96

2008

agosto

5

102,74

513,7

2008

septiembre

1

102,74

102,74

2008

octubre

4

102,74

410,96

2008

noviembre

4

102,74

410,96

2008

diciembre

4

102,74

410,96

2009

enero

4

118,79

475,16

2009

febrero

3

118,79

356,37

2009

marzo

5

118,79

593,95

2009

abril

4

118,79

475,16

2009

mayo

5

118,79

593,95

2009

junio

4

118,79

475,16

2009

julio

4

118,79

475,16

2009

agosto

5

118,79

593,95

2009

septiembre

2

118,79

237,58

2009

octubre

3

118,79

356,37

2009

noviembre

3

118,79

356,37

2009

diciembre

1

118,79

118,79

2010

enero

4

146,42

585,68

2010

febrero

4

146,42

585,68

2010

marzo

2

146,42

292,84

2010

abril

2

146,42

292,84

2010

mayo

2

146,42

292,84

2010

junio

4

146,42

585,68

2010

julio

4

146,42

585,68

2010

agosto

5

146,42

732,1

2010

septiembre

4

146,42

585,68

2010

octubre

5

146,42

732,1

2010

diciembre

4

146,42

585,68

2011

enero

5

234,36

1171,8

2011

febrero

4

234,36

937,44

2011

marzo

4

234,36

937,44

2011

abril

2

234,36

468,72

2011

mayo

2

234,36

468,72

2011

junio

3

234,36

703,08

2011

julio

5

234,36

1171,8

2011

agosto

4

234,36

937,44

2011

septiembre

4

234,36

937,44

2011

octubre

4

234,36

937,44

2011

noviembre

3

234,36

703,08

2011

diciembre

2

234,36

468,72

2012

enero

5

344,89

1724,45

2012

febrero

4

344,89

1379,56

2012

marzo

4

344,89

1379,56

2012

abril

5

344,89

1724,45

2012

mayo

3

344,89

1034,67

2012

junio

4

344,89

1379,56

2012

julio

4

344,89

1379,56

2012

agosto

4

344,89

1379,56

2012

septiembre

3

344,89

1034,67

2012

octubre

3

344,89

1034,67

2012

noviembre

3

344,89

1034,67

2012

diciembre

4

344,89

1379,56

2013

enero

4

602,43

2409,72

2013

febrero

2

602,43

1204,86

2013

marzo

5

602,43

3012,15

2013

abril

3

602,43

1807,29

2013

mayo

4

602,43

2409,72

2013

junio

5

602,43

3012,15

2013

julio

4

602,43

2409,72

2013

agosto

4

602,43

2409,72

2013

septiembre

5

602,43

3012,15

2013

octubre

3

602,43

1807,29

2013

noviembre

3

602,43

1807,29

2013

diciembre

4

602,43

2409,72

2014

enero

4

776,13

3104,52

2014

febrero

4

776,13

3104,52

2014

marzo

5

776,13

3880,65

2014

abril

3

776,13

2328,39

2014

mayo

4

776,13

3104,52

2014

junio

5

776,13

3880,65

2014

julio

4

776,13

3104,52

2014

agosto

5

776,13

3880,65

2014

septiembre

3

776,13

2328,39

2014

octubre

4

776,13

3104,52

2014

noviembre

5

776,13

3880,65

2014

diciembre

4

776,13

3104,52

2015

enero

4

1142,20

4568,8

2015

febrero

4

1142,20

4568,8

2015

marzo

5

1142,20

5711

2015

abril

4

1142,20

4568,8

2015

mayo

5

1142,20

5711

2015

junio

4

1142,20

4568,8

2015

julio

4

1142,20

4568,8

2015

agosto

5

1142,20

5711

2015

septiembre

3

1142,20

3426,6

2015

octubre

4

1142,20

4568,8

2015

noviembre

5

1142,20

5711

2015

diciembre

3

1142,20

3426,6

2016

enero

5

2151,73

10758,65

2016

febrero

3

2151,73

6455,19

2016

marzo

4

2151,73

8606,92

2016

abril

1

2151,73

2151,73

2016

mayo

3

2151,73

6455,19

2016

junio

3

2151,73

6455,19

 

 

 

Total

Bs.F 221.645,65

 

.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que  fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

Período

Vacaciones

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

Acumulado

1997

15

50

28,22

1834,3

1998

16

50

97,84

6457,44

1999

17

50

19,44

1302,48

2001

19

50

36,79

2538,51

2003

21

50

70,04

4972,84

2004

22

50

72,28

5204,16

2005

23

50

100,96

7370,08

2006

24

50

127,40

9427,6

2007

25

50

165,21

12390,75

2008

26

50

205,48

15616,48

2009

27

50

237,58

18293,66

2010

28

50

334,30

26075,4

2011

29

50

585,90

46286,1

2012

30

50

862,24

68979,2

2013

30

50

1506,07

120485,6

2014

30

50

1940,32

155225,6

2015

30

50

2855,51

228440,8

2016

30

50

5379,31

430344,8

 

 

 

Total

Bs.F 1.161.245,8

 

.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

 

Período

 

Vacaciones

 

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

 

Acumulado

1997

15

50

41,31

2685,15

1998

16

50

42,12

2779,92

1999

17

50

40,50

2713,5

2000

18

50

42,93

2919,24

2001

19

50

65,89

4546,41

2002

20

50

79,69

5578,3

2003

21

50

148,83

5657,99

2004

22

50

153,59

10715,76

2005

23

50

206,12

11212,07

2006

24

50

244,18

15252,88

2007

25

50

182,21

18313,5

2008

26

50

385,27

13847,96

2009

27

50

425,66

29665,79

2010

28

50

532,43

33201,48

2011

29

50

820,26

42061,97

2012

30

50

1322,07

65620,8

2013

30

50

2309,31

105765,6

2014

30

50

3233,87

184744,8

2015

30

50

4759,16

258709,6

2016

30

50

6813,81

380732,8

 

 

 

Total

Bs.F

1.196.725,52

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 80.758,06, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 26.916,66, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 221.645,65., se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF.73.874,49, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota

Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario

integral

Acumulado

1997

19,44

2,16

6,48

28,08

1684,80

1998

19,44

2,16

6,48

28,08

1740,96

1999

19,44

2,16

6,48

28,08

1797,12

2000

19,44

2,16

6,48

28,08

1853,28

2001

36,79

4,09

12,26

53,14

3613,60

2003

70,04

7,78

23,35

101,17

7284,16

2004

72,28

8,03

24,09

104,40

7725,93

2005

100,96

11,22

33,65

145,83

11083,16

2006

127,40

14,16

42,47

184,02

14353,73

2007

165,21

18,36

55,07

238,64

19090,93

2008

205,48

22,83

68,49

296,80

24337,96

2009

237,58

26,40

79,19

343,17

28826,37

2010

334,30

37,14

111,43

482,88

41527,49

2011

585,90

65,10

195,30

846,30

74474,40

2012

862,24

95,80

287,41

1245,46

112091,20

2013

1506,07

167,34

502,02

2175,43

195789,10

2014

1940,32

215,59

646,77

2802,68

252241,60

2015

2855,51

317,28

951,84

4124,63

371216,30

2016

5379,31

597,70

1793,10

7770,11

699310,30

 

 

 

 

Total

BsF. 1.870.042,40

Bs.S 18,70

 

 

 

 

 

 

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario

integral

Acumulado

1997

41,31

4,59

13,77

59,67

3580,20

1998

42,12

4,68

14,04

60,84

3772,08

1999

40,5

4,50

13,50

58,50

3744,00

2000

42,93

4,77

14,31

62,01

4092,66

2001

65,89

7,32

21,96

95,17

6471,86

2002

79,69

8,85

26,56

115,11

8057,54

2003

148,83

16,54

49,61

214,98

15478,32

2004

153,59

17,07

51,20

221,85

16417,06

2005

206,12

22,90

68,71

297,73

22627,40

2006

244,18

27,13

81,39

352,70

27510,95

2007

182,21

20,25

60,74

263,19

21055,38

2008

385,27

42,81

128,42

556,50

45633,09

2009

425,66

47,30

141,89

614,84

51646,75

2010

532,43

59,16

177,48

769,07

66139,64

2011

820,26

91,14

273,42

1184,82

104264,16

2012

1322,07

146,90

440,69

1909,66

171869,10

2013

2309,31

256,59

769,77

3335,67

300210,30

2014

3233,87

359,32

1077,96

4671,15

420403,10

2015

4759,16

528,80

1586,39

6874,34

618690,80

2016

6813,81

757,09

2271,27

9842,17

885795,30

 

 

 

 

Total

Bs.F 2.797.459,69

Bs.S 27,97

 

No obstante, la cuantificación efectuada en los ítems relativos a la diferencia de prestaciones sociales, debido a que la prestación del servicio no ha cesado, la incidencia de la diferencia salarial en las prestaciones sociales se calcula a los fines de que la empresa acredite la misma a favor del actor, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleva acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto concluya la relación laboral.

 

En consecuencia, debe ser cancelado a favor del ciudadano Wilmer Ysaias Jiménez Díaz, la cantidad de Bs.F 3.886.251,81, hoy Bs.S 38,86, más la acreditación de los montos referidos supra en la prestación de antigüedad por Bs.S 46,67. Así se determina. 

 

3. JOSÉ LUÍS ACOSTA NUÑEZ.

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

 

Año

Mes

Semana

del año

Salario promedio según recibo de pago

Salarios dejados de pagar según cláusula

Monto pagado por día de descanso laborado

Recalculo por aplicación de la cláusula

1997

Julio-Diciembre

26

16,22

2

-

843,44

1998

Enero-Diciembre

52

16,22

2

-

1686,88

1999

Diciembre

51

16,22

2

32,44

32,44

2000

enero

1

16,37

2

32,74

32,74

2000

Diciembre

51

15,23

2

30,47

30,46

2001

enero

1

20,55

2

41,11

41,1

2001

abril

15

20,31

2

40,62

40,62

2001

abril

16

12,65

2

25,3

25,3

2001

mayo

18

20,9

2

41,8

41,8

2001

mayo

22

15,42

2

30,84

30,84

2001

Agosto

34

17,16

2

34,32

34,32

2001

Septiembre

37

19,5

2

39

39

2001

Octubre

41

17,38

2

34,76

34,76

2001

Octubre

43

19,835

2

39,67

39,67

2001

Octubre

44

22,29

2

44,58

44,58

2001

Diciembre

49

24,1

2

48,21

48,2

2001

Diciembre

51

27,92

2

55,85

55,84

2001

Diciembre

52

30,49

2

60,98

60,98

2001

Diciembre

53

27,5

2

27,5

55

2002

enero

2

22,3

2

44,6

44,6

2002

enero

4

33,36

2

66,71

66,72

2002

marzo

9

15,16

2

30,31

30,32

2002

marzo

12

19,31

2

38,62

38,62

2002

abril

15

21,84

2

43,69

43,68

2002

Noviembre

46

38,09

2

76,19

76,18

2002

Noviembre

47

26,54

2

53,08

53,08

2002

Diciembre

48

18,77

2

37,55

37,54

2003

Diciembre

49

15,66

2

31,32

31,32

2003

Diciembre

50

15,66

2

31,32

31,32

2003

Diciembre

52

15,66

2

31,32

31,32

2004

enero

1

35,45

2

70,89

70,9

2004

Febrero

5

31,26

2

62,52

62,52

2004

Noviembre

45

33,71

2

67,42

67,42

2004

Diciembre

50

60,32

2

120,65

120,64

2004

Diciembre

51

48,82

2

97,64

97,64

2005

enero

2

45,15

2

90,3

90,3

2005

marzo

11

50,41

2

100,82

100,82

2005

abril

14

49,37

2

98,74

98,74

2005

julio

29

47,15

2

94,3

94,3

2005

Agosto

33

40,72

2

81,45

81,44

2005

Agosto

34

66,33

2

132,66

132,66

2005

Agosto

35

66,33

2

132,66

132,66

2005

Septiembre

38

66,33

2

132,66

132,66

2005

Octubre

41

66,33

2

132,66

132,66

2005

Noviembre

46

66,33

2

132,66

132,66

2005

Noviembre

47

66,33

2

132,66

132,66

2005

Diciembre

50

66,33

2

132,66

132,66

2006

enero

4

51,57

2

103,14

103,14

2006

Febrero

7

45,12

2

103,14

90,24

2006

mayo

19

57,62

2

115,24

115,24

2006

junio

25

56,62

2

113,24

113,24

2006

julio

27

77,22

2

154,45

154,44

2006

julio

28

71,96

2

143,91

143,92

2006

julio

30

87,65

2

175,3

175,3

2006

agosto

31

62,67

2

125,34

125,34

2006

Agosto

32

49,36

2

98,71

98,72

2006

Agosto

33

76,22

2

152,45

152,44

2006

Agosto

34

62,67

2

125,34

125,34

2006

Septiembre

36

76,22

2

152,45

152,44

2006

Septiembre

37

55,12

2

110,24

110,24

2006

Octubre

40

57,62

2

115,24

115,24

2006

Octubre

43

56,44

2

112,89

112,88

2006

Noviembre

46

61,67

2

123,34

123,34

2006

Diciembre

50

45,63

2

91,26

91,26

2006

Diciembre

51

76,22

2

152,45

152,44

2006

Diciembre

52

61,45

2

122,91

122,9

2007

enero

2

84,81

2

169,62

169,62

2007

enero

3

62,49

2

99,98

124,98

2007

Febrero

6

56,49

2

112,98

112,98

2007

Febrero

9

62,15

2

124,29

124,3

2007

abril

14

84,81

2

169,62

169,62

2007

mayo

20

80,69

2

161,38

161,38

2007

junio

25

44,06

2

88,12

88,12

2007

julio

27

68,8

2

137,6

137,6

2007

julio

30

81,64

2

163,27

163,28

2007

agosto

32

102,45

2

204,9

204,9

2007

agosto

33

81,64

2

163,27

163,28

2007

Septiembre

36

68,87

2

137,73

137,74

2007

Septiembre

39

76,85

2

153,7

153,7

2007

Octubre

42

66,02

2

132,04

132,04

2007

Octubre

43

62,06

2

124,13

124,12

2007

Noviembre

48

81,64

2

163,27

163,28

2007

Diciembre

50

102,45

2

204,9

204,9

2007

Diciembre

51

81,64

2

163,27

163,28

2008

enero

1

114,31

2

228,62

228,62

2008

enero

2

89,72

2

179,44

179,44

2008

enero

4

112,46

2

224,92

224,92

2008

enero

5

89,72

2

179,44

179,44

2008

Febrero

8

90,7

2

181,41

181,4

2008

Febrero

9

72,01

2

144,02

144,02

2008

marzo

10

110,86

2

221,72

221,72

2008

marzo

11

76,95

2

153,91

153,9

2008

julio

29

84,15

2

168,29

168,3

2008

agosto

35

84,15

2

168,29

168,3

2008

Septiembre

38

90,71

2

181,42

181,42

2008

Septiembre

39

72,01

2

144,02

144,02

2008

Septiembre

40

110,86

2

221,73

221,72

2008

Septiembre

41

82,55

2

165,09

165,1

2008

Octubre

44

72,14

2

144,27

144,28

2008

Noviembre

47

94,33

2

188,67

188,66

2008

Noviembre

51

57,04

2

114,07

114,08

2008

Diciembre

50

82,55

2

165,09

165,1

2008

Diciembre

52

110,86

2

221,73

221,72

2008

Diciembre

53

90,44

2

180,89

180,88

2009

enero

3

86,08

2

172,16

172,16

2009

Febrero

6

103,08

2

206,16

206,16

2009

marzo

9

86,08

2

172,16

172,16

2009

mayo

18

96,86

2

193,71

193,72

2009

junio

24

86,08

2

172,16

172,16

2009

Agosto

34

86,5

2

173

173

2009

Septiembre

36

94,91

2

189,82

189,82

2009

Septiembre

38

128,99

2

257,98

257,98

2009

Septiembre

39

104,68

2

209,36

209,36

2009

Octubre

40

76,3

2

152,6

152,6

2009

Octubre

42

104,68

2

209,36

209,36

2009

Noviembre

45

96,18

2

192,36

192,36

2009

Noviembre

47

140,44

2

280,89

280,88

2009

Diciembre

48

103,08

2

206,16

206,16

2009

Diciembre

49

79,5

2

159

159

2009

Diciembre

50

130,44

2

260,87

260,88

2009

Diciembre

51

103,08

2

206,16

206,16

2009

Diciembre

52

93,98

2

187,95

187,96

2010

enero

2

108,42

2

216,84

216,84

2010

enero

4

146,39

2

292,78

292,78

2010

Febrero

5

108,42

2

216,84

216,84

2010

Febrero

6

96,4

2

192,8

192,8

2010

marzo

11

110,02

2

220,04

220,04

2010

marzo

13

171,26

2

342,53

342,52

2010

abril

15

87,64

2

175,28

175,28

2010

junio

23

74,99

2

149,98

149,98

2010

junio

26

106,26

2

212,52

212,52

2010

julio

29

175,41

2,5

350,82

438,525

2010

Agosto

32

175,41

2,5

350,82

438,525

2010

Noviembre

46

231,71

2,5

463,42

579,275

2010

Noviembre

47

172,92

2,5

345,84

432,3

2010

Noviembre

48

152,59

2,5

305,17

381,475

2010

Diciembre

50

190,62

2,5

381,23

476,55

2010

Diciembre

52

239,89

2,5

479,77

599,725

2011

enero

4

191,34

2,5

382,68

478,35

2011

marzo

11

155,04

2,5

310,08

387,6

2011

marzo

13

150,9

2,5

301,8

377,25

2011

abril

16

233,31

2,5

466,61

583,275

2011

julio

29

180,97

2,5

361,94

452,425

2011

agosto

31

270,4

2,5

540,79

676

2011

agosto

34

196,55

2,5

393,1

491,375

2011

Septiembre

37

244,6

2,5

489,2

611,5

2011

Octubre

40

220,57

2,5

441,15

551,425

2011

Octubre

43

243,87

2,5

487,73

609,675

2011

Noviembre

45

302,8

2,5

605,6

757

2011

Noviembre

46

244,6

2,5

489,2

611,5

2011

Diciembre

49

270,4

2,5

540,79

676

2011

Diciembre

51

302,8

2,5

605,6

757

2012

enero

3

262,29

2,5

524,58

655,725

2012

marzo

10

204,57

2,5

409,15

511,425

2012

junio

24

236,52

2,5

473,04

591,3

2012

julio

27

241,95

2,5

483,9

604,875

2012

julio

30

313,51

2,5

627,03

783,775

2012

agosto

32

346,63

2,5

693,26

866,575

2012

agosto

33

279,98

2,5

559,96

699,95

2012

Septiembre

39

252,47

2,5

504,93

631,175

2012

Octubre

42

472,76

2,5

630,35

1181,9

2012

Noviembre

45

303,11

2,5

606,22

757,775

2012

Noviembre

48

317,97

2,5

635,95

794,925

2012

Diciembre

51

252,47

2,5

504,93

631,175

2012

Diciembre

52

193,98

2,5

387,97

484,95

2013

enero

1

398,95

2,5

797,89

997,375

2013

enero

2

297,67

2,5

595,34

744,175

2013

enero

4

368,55

2,5

737,09

921,375

2013

febrero

5

336,01

2,5

672,03

840,025

2013

febrero

7

539,24

2,5

1.078,48

1348,1

2013

febrero

8

355,23

2,5

710,46

888,075

2013

marzo

10

392,9

2,5

785,79

982,25

2013

marzo

11

283,03

2,5

566,06

707,575

2013

marzo

13

392,9

2,5

785,79

982,25

2013

Octubre

42

430,97

2,5

861,94

1077,425

2013

Octubre

43

756,84

2,5

1.513,69

1892,1

2013

octubre

44

796,06

2,5

1.592,11

1990,15

2013

Noviembre

46

756,84

2,5

1.513,69

1892,1

2013

Noviembre

47

598,01

2,5

1.196,03

1495,025

2013

Diciembre

49

692,89

2,5

1.385,77

1732,225

2013

Diciembre

52

794,97

2,5

1.589,95

1987,425

2014

abril

15

849,56

2,5

1.699,13

2123,9

2014

Octubre

42

617,08

2,5

1.234,15

1542,7

2014

Noviembre

45

617,08

2,5

1.234,15

1542,7

2014

Diciembre

48

753,94

2,5

1.507,88

1884,85

2014

Diciembre

51

753,94

2,5

1.507,88

1884,85

2015

Febrero

8

840,43

2,5

1.680,85

2101,075

2015

Septiembre

35

846,11

2,5

1.692,23

2115,275

2015

Octubre

40

1.066,16

2,5

2.132,31

2665,4

2015

Octubre

43

1.098,88

2,5

2.197,75

2747,2

2015

Noviembre

44

1.084,37

2,5

2.168,74

2710,925

2015

Noviembre

47

1.258,97

2,5

2.517,93

3147,425

2015

Diciembre

48

1.120,65

2,5

2.241,29

2801,625

2015

Diciembre

50

1.629,03

2,5

3.258,06

4072,575

2015

Diciembre

52

2.509,43

2,5

5.018,85

6273,575

2016

enero

4

1.947,16

2,5

3.894,32

4867,9

2016

Febrero

5

3941,11

2,5

3.894,32

9852,775

2016

Febrero

6

3.941,11

2,5

7.882,22

9852,775

2016

marzo

10

1.953,56

2,5

3.907,12

4883,9

 

 

 

 

 

Total:

Bs.F

127.903,1

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados.

 

Año

Mes

Domingos no laborados

Salario promedio

Recalculo por aplicación de la cláusula

1997

agosto

2

16,22

32,44

1997

septiembre

4

16,22

64,88

1997

octubre

4

16,22

64,88

1997

noviembre

5

16,22

81,1

1997

diciembre

4

16,22

64,88

1998

enero

4

16,22

64,88

1998

febrero

4

16,22

64,88

1998

marzo

5

16,22

81,1

1998

abril

4

16,22

64,88

1998

mayo

4

16,22

64,88

1998

junio

5

16,22

81,1

1998

julio

4

16,22

64,88

1998

agosto

4

16,22

64,88

1998

septiembre

5

16,22

81,1

1998

octubre

4

16,22

64,88

1999

enero

4

16,22

64,88

1999

febrero

4

16,22

64,88

1999

marzo

5

16,22

81,1

1999

abril

4

16,22

64,88

1999

mayo

5

16,22

81,1

1999

junio

4

16,22

64,88

1999

julio

4

16,22

64,88

1999

agosto

5

16,22

81,1

1999

septiembre

4

16,22

64,88

1999

octubre

4

16,22

64,88

1999

noviembre

5

16,22

81,1

1999

diciembre

3

16,22

48,66

2000

enero

4

15,8

63,2

2000

febrero

4

15,8

63,2

2000

marzo

4

15,8

63,2

2000

abril

5

15,8

79

2000

mayo

4

15,8

63,2

2000

junio

4

15,8

63,2

2000

julio

5

15,8

79

2000

agosto

4

15,8

63,2

2000

septiembre

4

15,8

63,2

2000

octubre

5

15,8

79

2000

noviembre

4

15,8

63,2

2000

diciembre

4

15,8

63,2

2001

enero

3

21,22

63,66

2001

febrero

4

21,22

84,88

2001

marzo

4

21,22

84,88

2001

abril

3

21,22

63,66

2001

mayo

2

21,22

42,44

2001

junio

4

21,22

84,88

2001

julio

5

21,22

106,1

2001

agosto

3

21,22

63,66

2001

septiembre

4

21,22

84,88

2001

octubre

1

21,22

21,22

2001

noviembre

4

21,22

84,88

2001

diciembre

5

21,22

106,1

2002

enero

2

24,42

48,84

2002

febrero

4

24,42

97,68

2002

marzo

2

24,42

48,84

2002

abril

3

24,42

73,26

2002

mayo

4

24,42

97,68

2002

junio

5

24,42

122,1

2002

julio

4

24,42

97,68

2002

agosto

4

24,42

97,68

2002

septiembre

5

24,42

122,1

2002

octubre

4

24,42

97,68

2002

noviembre

2

24,42

48,84

2002

diciembre

0

24,42

0

2003

enero

4

15,66

62,64

2003

febrero

4

15,66

62,64

2003

marzo

5

15,66

78,3

2003

abril

4

15,66

62,64

2003

mayo

4

15,66

62,64

2003

junio

5

15,66

78,3

2003

julio

4

15,66

62,64

2003

agosto

5

15,66

78,3

2003

septiembre

4

15,66

62,64

2003

octubre

4

15,66

62,64

2003

noviembre

5

15,66

78,3

2003

diciembre

1

15,66

15,66

2004

enero

3

41,92

125,76

2004

febrero

3

41,92

125,76

2004

marzo

5

41,92

209,6

2004

abril

4

41,92

167,68

2004

mayo

4

41,92

167,68

2004

junio

5

41,92

209,6

2004

julio

4

41,92

167,68

2004

agosto

5

41,92

209,6

2004

septiembre

4

41,92

167,68

2004

octubre

4

41,92

167,68

2004

noviembre

4

41,92

167,68

2004

diciembre

4

41,92

167,68

2005

enero

3

58,09

174,27

2005

febrero

5

58,09

290,45

2005

marzo

3

58,09

174,27

2005

abril

3

58,09

174,27

2005

mayo

5

58,09

290,45

2005

junio

4

58,09

232,36

2005

julio

3

58,09

174,27

2005

agosto

1

58,09

58,09

2005

septiembre

3

58,09

174,27

2005

octubre

3

58,09

174,27

2005

noviembre

2

58,09

116,18

2005

diciembre

3

58,09

174,27

2006

enero

4

62,58

250,32

2006

febrero

3

62,58

187,74

2006

marzo

4

62,58

250,32

2006

abril

5

62,58

312,9

2006

mayo

4

62,58

250,32

2006

junio

3

62,58

187,74

2006

julio

2

62,58

125,16

2006

agosto

0

62,58

0

2006

septiembre

2

62,58

125,16

2006

octubre

3

62,58

187,74

2006

noviembre

3

62,58

187,74

2006

diciembre

2

62,58

125,16

2007

enero

2

74,97

149,94

2007

febrero

2

74,97

149,94

2007

marzo

4

74,97

299,88

2007

abril

4

74,97

299,88

2007

mayo

3

74,97

224,91

2007

junio

3

74,97

224,91

2007

julio

3

74,97

224,91

2007

agosto

2

74,97

149,94

2007

septiembre

3

74,97

224,91

2007

octubre

2

74,97

149,94

2007

noviembre

3

74,97

224,91

2007

diciembre

3

74,97

224,91

2008

enero

0

89,42

0

2008

febrero

2

89,42

178,84

2008

marzo

5

89,42

447,1

2008

abril

4

89,42

357,68

2008

mayo

4

89,42

357,68

2008

junio

5

89,42

447,1

2008

julio

3

89,42

268,26

2008

agosto

4

89,42

357,68

2008

septiembre

0

89,42

0

2008

octubre

3

89,42

268,26

2008

noviembre

3

89,42

268,26

2008

diciembre

1

89,42

89,42

2009

enero

3

100,05

300,15

2009

febrero

3

100,05

300,15

2009

marzo

4

100,05

400,2

2009

abril

4

100,05

400,2

2009

mayo

5

100,05

500,25

2009

junio

4

100,05

400,2

2009

julio

4

100,05

400,2

2009

agosto

4

100,05

400,2

2009

septiembre

1

100,05

100,05

2009

octubre

2

100,05

200,1

2009

noviembre

3

100,05

300,15

2009

diciembre

0

100,05

0

2010

enero

3

146,77

440,31

2010

febrero

2

146,77

293,54

2010

marzo

2

146,77

293,54

2010

abril

4

146,77

587,08

2010

mayo

5

146,77

733,85

2010

junio

2

146,77

293,54

2010

julio

3

146,77

440,31

2010

agosto

4

146,77

587,08

2010

septiembre

4

146,77

587,08

2010

octubre

4

146,77

587,08

2010

noviembre

1

146,77

146,77

2010

diciembre

2

146,77

293,54

2011

enero

4

229,15

916,6

2011

febrero

4

229,15

916,6

2011

marzo

2

229,15

458,3

2011

abril

3

229,15

687,45

2011

mayo

5

229,15

1145,75

2011

junio

4

229,15

916,6

2011

julio

4

229,15

916,6

2011

agosto

2

229,15

458,3

2011

septiembre

3

229,15

687,45

2011

octubre

3

229,15

687,45

2011

noviembre

2

229,15

458,3

2011

diciembre

2

229,15

458,3

2012

enero

4

282,93

1131,72

2012

febrero

4

282,93

1131,72

2012

marzo

3

282,93

848,79

2012

abril

5

282,93

1414,65

2012

mayo

4

282,93

1131,72

2012

junio

3

282,93

848,79

2012

julio

3

282,93

848,79

2012

agosto

2

282,93

565,86

2012

septiembre

4

282,93

1131,72

2012

octubre

3

282,93

848,79

2012

noviembre

2

282,93

565,86

2012

diciembre

3

282,93

848,79

2013

enero

1

511,94

511,94

2013

febrero

1

511,94

511,94

2013

marzo

2

511,94

1023,88

2013

abril

4

511,94

2047,76

2013

mayo

4

511,94

2047,76

2013

junio

5

511,94

2559,7

2013

julio

4

511,94

2047,76

2013

agosto

4

511,94

2047,76

2013

septiembre

5

511,94

2559,7

2013

octubre

1

511,94

511,94

2013

noviembre

2

511,94

1023,88

2013

diciembre

3

511,94

1535,82

2014

enero

4

718,32

2873,28

2014

febrero

4

718,32

2873,28

2014

marzo

5

718,32

3591,6

2014

abril

3

718,32

2154,96

2014

mayo

4

718,32

2873,28

2014

junio

5

718,32

3591,6

2014

julio

4

718,32

2873,28

2014

agosto

5

718,32

3591,6

2014

septiembre

4

718,32

2873,28

2014

octubre

3

718,32

2154,96

2014

noviembre

4

718,32

2873,28

2014

diciembre

2

718,32

1436,64

2015

enero

4

1272,67

5090,68

2015

febrero

3

1272,67

3818,01

2015

marzo

5

1272,67

6363,35

2015

abril

4

1272,67

5090,68

2015

mayo

5

1272,67

6363,35

2015

junio

4

1272,67

5090,68

2015

julio

4

1272,67

5090,68

2015

agosto

5

1272,67

6363,35

2015

septiembre

4

1272,67

5090,68

2015

octubre

2

1272,67

2545,34

2015

noviembre

3

1272,67

3818,01

2015

diciembre

2

1272,67

2545,34

2016

enero

3

2945,74

8837,22

2016

febrero

2

2945,74

5891,48

2016

marzo

4

2945,74

11782,96

 

 

 

 

Bs.F

182.273,84

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

Período

Vacaciones

Bono

vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

Acumulado

1997

15

50

32,44

2108,6

1998

16

50

32,44

2141,04

1999

17

50

32,44

2173,48

2000

18

50

31,60

2148,8

2001

19

50

42,28

2917,32

2002

20

50

48,84

3418,8

2003

21

50

31,32

2223,72

2004

22

50

83,82

6035,04

2005

23

50

116,18

8481,14

2006

24

50

125,16

9261,84

2007

25

50

149,95

11246,25

2008

26

50

178,85

13592,6

2009

27

50

200,10

15407,7

2010

28

50

335,37

26158,86

2011

29

50

572,88

45257,52

2012

30

50

707,34

56587,2

2013

30

50

1279,85

102388

2014

30

50

1713,77

137101,6

2015

30

50

3181,67

254533,6

2016

30

50

7364,33

589146,4

 

 

 

Total

Bs.F 1.292.329,51

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

 

 

Período

 

 

Vacaciones

 

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

 

Acumulado

1997

15

50

61,63

4005,95

1998

16

50

6974,00

460284

1999

17

50

68,93

4618,31

2000

18

50

67,15

4566,2

2001

19

50

74,28

5125,32

2002

20

50

79,36

5555,2

2003

21

50

63,94

4539,74

2004

22

50

171,17

12324,24

2005

23

50

183,95

13428,35

2006

24

50

182,52

13506,48

2007

25

50

212,41

15930,75

2008

26

50

253,35

19254,6

2009

27

50

308,48

23752,96

2010

28

50

440,31

34344,18

2011

29

50

725,64

57325,56

2012

30

50

943,10

75448

2013

30

50

1535,82

122865,6

2014

30

50

2813,42

225073,6

2015

30

50

4772,51

381800,8

2016

30

50

8837,22

706977,6

 

 

 

Total

Bs.F

2.190.727,44

 

 

 

 

 

 

 

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 127.903,10, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 42.630,10, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 182.273,84, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 60.751,87 sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en la prestación de antigüedad

 

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

 

Alícuota Bono V.

 

Alícuota Utilidades

 

Salario integral

 

Acumulado

1997

32,44

3,60

10,81

46,86

2811,47

1998

32,44

3,60

10,81

46,86

2905,18

1999

32,44

3,60

10,81

46,86

2998,90

2000

31,60

3,51

10,53

45,64

3012,53

2001

42,28

4,70

14,09

61,07

4152,84

2002

48,84

5,43

16,28

70,55

4938,27

2003

31,32

3,48

10,44

45,24

3257,28

2004

83,82

9,31

27,94

121,07

8959,43

2005

116,18

12,91

38,73

167,82

12753,98

2006

125,16

13,91

41,72

180,79

14101,36

2007

149,95

16,66

49,98

216,59

17327,56

2008

178,85

19,87

59,62

258,34

21183,79

2009

200,10

22,23

66,70

289,03

24278,80

2010

335,37

37,26

111,79

484,42

41660,41

2011

572,88

63,65

190,96

827,49

72819,41

2012

707,34

78,59

235,78

1021,71

91954,2

2013

1279,85

142,21

426,62

1848,67

166380,5

2014

1713,77

190,42

571,26

2475,45

222790,1

2015

3181,67

353,52

1060,56

4595,75

413617,1

2016

7364,33

818,26

2454,78

10637,37

957362,9

 

 

 

 

Total

BsF 2.089.266,00

Bs.S 20,89

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

 

Alícuota

Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario

integral

Acumulado

1997

61,63

6,85

20,54

89,02

5341,27

1998

6974

774,89

2324,67

10073,56

624560,44

1999

68,93

7,66

22,98

99,57

6372,20

2000

67,15

7,46

22,38

96,99

6401,63

2001

74,28

8,25

24,76

107,29

7295,95

2002

79,36

8,82

26,45

114,63

8024,18

2003

63,94

7,10

21,31

92,36

6649,76

2004

171,17

19,02

57,06

247,25

18296,17

2005

183,95

20,44

61,32

265,71

20193,62

2006

182,52

20,28

60,84

263,64

20563,92

2007

212,41

23,60

70,80

306,81

24545,16

2008

253,35

28,15

84,45

365,95

30007,90

2009

308,48

34,28

102,83

445,58

37428,91

2010

440,31

48,92

146,77

636,00

54696,29

2011

725,64

80,63

241,88

1048,15

92236,91

2012

943,1

104,79

314,37

1362,26

122603,00

2013

1535,82

170,65

511,94

2218,41

199656,60

2014

2813,42

312,60

937,81

4063,83

365744,60

2015

4772,51

530,28

1590,84

6893,63

620426,30

2016

8837,22

981,91

2945,74

12764,87

1148838,60

 

 

 

 

Total

BsF 3.419.883,39

Bs.S 34,19

 

No obstante, la cuantificación efectuada en los ítems relativos a la diferencia de prestaciones sociales, debido a que la prestación del servicio no ha cesado, la incidencia de la diferencia salarial en las prestaciones sociales se calcula a los fines de que la empresa acredite la misma a favor del actor, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleva acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto termine la relación laboral.

 

En consecuencia, debe ser cancelado a favor del ciudadano José Luis Acosta Núñez, la cantidad de Bs.F 3.446.317,66, hoy Bs.S 34,46, más la acreditación de los montos referidos supra en la prestación de antigüedad por Bs.S 55,08. Así se determina. 

 

4.                      GIOVANNY JOSÉ ZAMBRANO LINARES.

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

 

Año

Mes

Semana del año

Salario promedio

Salarios dejados de pagar según cláusula

Monto pagado por día de descanso laborado

Recalculo por aplicación de la cláusula

1997

Mayo-Diciembre

31

8,03

2

-

497,86

1998

Enero-Diciembre

52

8,03

2

-

835,12

1999

febrero

5

8,03

2

16,06

16,06

2001

mayo

18

17,23

2

34,46

34,46

2001

mayo

21

16

2

32

32

2001

julio

29

20,87

2

41,74

41,74

2001

julio

30

17,53

2

35,06

35,06

2001

agosto

32

20,87

2

41,74

41,74

2001

septiembre

36

16

2

32

32

2001

septiembre

38

16

2

32

32

2001

octubre

44

29,83

2

59,66

59,66

2001

Noviembre

45

43,5

2

87

87

2001

Noviembre

47

25,6

2

51,2

51,2

2001

Diciembre

50

25

2

50

50

2001

Diciembre

52

11,93

2

23,86

23,86

2001

Diciembre

53

11,93

2

23,86

23,86

2002

abril

14

31,47

2

62,95

62,94

2002

Noviembre

46

31,73

2

63,46

63,46

2002

Diciembre

48

28,34

2

56,68

56,68

2003

Diciembre

48

29,71

2

59,41

59,42

2003

Diciembre

51

29,17

2

59,41

58,34

2003

Diciembre

52

28,5

2

57

57

2004

Diciembre

50

33,08

2

66,16

66,16

2004

Diciembre

51

55,19

2

110,38

110,38

2005

agosto

34

45,3

2

90,6

90,6

2005

octubre

43

45,3

2

90,6

90,6

2005

Noviembre

46

49,11

2

98,22

98,22

2005

Noviembre

48

55,52

2

111,04

111,04

2006

junio

23

60,4

2

120,8

120,8

2006

junio

25

51,89

2

103,78

103,78

2006

junio

26

41,71

2

83,43

83,42

2006

julio

27

70,73

2

141,46

141,46

2006

julio

28

64,67

2

129,33

129,34

2006

julio

30

80,19

2

160,37

160,38

2006

agosto

31

52,89

2

105,78

105,78

2006

agosto

33

69,73

2

139,46

139,46

2006

septiembre

36

69,73

2

139,46

139,46

2006

septiembre

37

57,42

2

114,84

114,84

2006

Noviembre

45

69,73

2

139,46

139,46

2006

Noviembre

47

47,42

2

94,85

94,84

2006

Noviembre

48

69,73

2

139,46

139,46

2006

Diciembre

51

69,73

2

155,34

139,46

2007

enero

2

77,67

2

155,34

155,34

2007

febrero

6

57,94

2

115,89

115,88

2007

abril

14

77,67

2

155,34

155,34

2007

mayo

22

46,89

2

93,79

93,78

2007

junio

23

77,6

2

155,34

155,2

2007

junio

24

62,03

2

124,06

124,06

2007

julio

29

80,89

2

161,78

161,78

2007

julio

30

74,71

2

149,42

149,42

2007

septiembre

36

75,38

2

150,75

150,76

2007

septiembre

38

97,81

2

195,62

195,62

2007

octubre

41

97,81

2

195,62

195,62

2007

Noviembre

45

82,5

2

165,01

165

2007

Noviembre

48

82,5

2

165,01

165

2007

Diciembre

50

82,5

2

165,01

165

2007

Diciembre

51

82,5

2

165,01

165

2007

Diciembre

52

82,5

2

165,01

165

2008

enero

1

82,5

2

165,01

165

2008

enero

2

82,5

2

165,01

165

2008

enero

4

82,5

2

165,01

165

2008

enero

5

82,5

2

165,01

165

2008

febrero

6

82,5

2

165,01

165

2008

febrero

8

82,5

2

165,01

165

2008

febrero

9

82,5

2

165,01

165

2008

marzo

10

82,5

2

165,05

165

2008

marzo

11

80,48

2

160,97

160,96

2008

marzo

12

62,34

2

124,6

124,68

2008

abril

14

77,28

2

154,56

154,56

2008

mayo

23

70,86

2

141,72

141,72

2008

mayo

26

74,88

2

149,75

149,76

2008

julio

29

70,86

2

141,72

141,72

2008

agosto

32

75,68

2

151,36

151,36

2008

agosto

34

146,73

2

293,46

293,46

2008

agosto

35

102,96

2

205,92

205,92

2008

septiembre

38

83,73

2

167,45

167,46

2008

septiembre

40

69

2

138

138

2008

octubre

44

80,43

2

160,86

160,86

2008

Noviembre

47

100,26

2

200,51

200,52

2008

Diciembre

50

83,72

2

167,44

167,44

2008

Diciembre

52

76,74

2

153,48

153,48

2008

Diciembre

53

76,74

2

153,48

153,48

2009

enero

3

108,73

2

217,46

217,46

2009

enero

4

97

2

193,99

194

2009

febrero

6

116,27

2

232,54

232,54

2009

marzo

9

86,45

2

172,91

172,9

2009

marzo

12

84,09

2

168,19

168,18

2009

mayo

19

53,28

2

106,55

106,56

2009

mayo

21

88,05

2

176,11

176,1

2009

junio

24

88,05

2

176,11

176,1

2009

junio

25

78,34

2

158,68

156,68

2009

julio

30

90,5

2

181

181

2009

agosto

32

123,45

2

246,9

246,9

2009

agosto

33

100,2

2

200,4

200,4

2009

agosto

34

74,59

2

149,18

149,18

2009

septiembre

35

123,14

2

246,27

246,28

2009

septiembre

36

91,1

2

182,21

182,2

2009

septiembre

37

74,59

2

149,18

149,18

2009

septiembre

38

141,08

2

282,16

282,16

2009

septiembre

39

123,13

2

246,27

246,26

2009

octubre

40

134,92

2

269,85

269,84

2009

octubre

41

162,09

2

324,17

324,18

2009

octubre

42

82,62

2

165,25

165,24

2009

Noviembre

44

149,16

2

298,32

298,32

2009

Noviembre

47

140,72

2

281,44

281,44

2009

Diciembre

48

88,94

2

177,89

177,88

2009

Diciembre

49

82,65

2

165,3

165,3

2009

Diciembre

50

146,84

2

293,67

293,68

2009

Diciembre

51

137,61

2

275,22

275,22

2009

Diciembre

52

106,12

2

212,24

212,24

2010

enero

2

104,86

2

209,71

209,72

2010

enero

3

87,64

2

175,28

175,28

2010

enero

4

119,38

2

238,76

238,76

2010

febrero

5

119,38

2

238,76

238,76

2010

febrero

6

137,23

2

514,59

274,46

2010

febrero

7

149,93

2

299,87

299,86

2010

febrero

8

149,93

2

299,87

299,86

2010

marzo

9

149,2

2

298,41

298,4

2010

marzo

10

129,79

2

259,59

259,58

2010

marzo

13

164,04

2

328,08

328,08

2010

abril

19

82,06

2

164,12

164,12

2010

abril

20

173,39

2

346,77

346,78

2010

junio

23

106,98

2

213,96

213,96

2010

junio

26

109,28

2

122,94

218,56

2010

julio

29

165,68

2,5

331,36

414,2

2010

agosto

31

281,48

2,5

562,97

703,7

2010

agosto

32

227,73

2,5

455,46

569,325

2010

agosto

34

214,07

2,5

428,14

535,175

2010

Noviembre

45

147,01

2,5

294,01

367,525

2010

Noviembre

46

226,85

2,5

453,7

567,125

2010

Noviembre

48

142,11

2,5

284,22

355,275

2010

Diciembre

50

186,69

2,5

373,38

466,725

2010

Diciembre

51

143,01

2,5

286,01

357,525

2010

Diciembre

52

251,96

2,5

503,92

629,9

2011

enero

1

176,26

2,5

352,52

440,65

2011

enero

2

174,93

2,5

349,85

437,325

2011

enero

3

214,32

2,5

428,65

535,8

2011

febrero

5

221,72

2,5

443,44

554,3

2011

marzo

11

152,14

2,5

304,28

380,35

2011

marzo

13

187,99

2,5

375,98

469,975

2011

mayo

20

179,19

2,5

358,58

447,975

2011

mayo

21

276,02

2,5

552,04

690,05

2011

mayo

22

201,09

2,5

402,17

502,725

2011

junio

23

165

2,5

330

412,5

2011

junio

25

204,21

2,5

408,41

510,525

2011

junio

26

185,11

2,5

370,22

462,775

2011

julio

28

236,5

2,5

473

591,25

2011

julio

29

178,07

2,5

356,14

445,175

2011

agosto

31

256,05

2,5

532,1

640,125

2011

agosto

32

178,07

2,5

356,14

445,175

2011

agosto

33

355,28

2,5

710,56

888,2

2011

agosto

34

230,6

2,5

461,19

576,5

2011

agosto

35

178,07

2,5

356,14

445,175

2011

septiembre

37

266,05

2,5

532,1

665,125

2011

octubre

40

236,5

2,5

473

591,25

2011

octubre

41

178,07

2,5

356,14

445,175

2011

octubre

43

240,91

2,5

481,81

602,275

2011

Noviembre

44

178,07

2,5

356,14

445,175

2011

Noviembre

45

297,93

2,5

595,87

744,825

2011

Noviembre

46

274,05

2,5

548,1

685,125

2011

Noviembre

47

297,93

2,5

595,87

744,825

2011

Noviembre

48

297,93

2,5

595,87

744,825

2011

Diciembre

49

240,67

2,5

481,34

601,675

2011

Diciembre

50

178,07

2,5

356,14

445,175

2011

Diciembre

51

297,93

2,5

595,87

744,825

2012

enero

3

313,47

2,5

626,94

783,675

2012

enero

4

191,06

2,5

382,12

477,65

2012

marzo

12

255,24

2,5

510,47

638,1

2012

mayo

19

194,34

2,5

388,68

485,85

2012

mayo

20

319,85

2,5

639,7

799,625

2012

mayo

21

285,63

2,5

571,27

714,075

2012

junio

24

253,91

2,5

507,81

634,775

2012

junio

25

194,34

2,5

388,68

485,85

2012

julio

27

258,34

2,5

516,67

645,85

2012

julio

28

313,76

2,5

627,53

784,4

2012

julio

29

313,76

2,5

627,53

784,4

2012

julio

30

360,28

2,5

720,57

900,7

2012

agosto

32

341,76

2,5

854,41

854,4

2012

agosto

33

309,01

2,5

618,03

772,525

2012

septiembre

36

338,61

2,5

677,22

846,525

2012

septiembre

37

260,72

2,5

521,45

651,8

2012

septiembre

38

436,62

2,5

873,24

1091,55

2012

septiembre

39

210,32

2,5

420,63

525,8

2012

octubre

40

210,32

2,5

420,63

525,8

2012

octubre

42

371,18

2,5

742,37

927,95

2012

octubre

43

240,49

2,5

480,97

601,225

2012

octubre

44

398,39

2,5

796,77

995,975

2012

Noviembre

45

326,52

2,5

1.306,08

816,3

2012

Noviembre

46

207,12

2,5

414,23

517,8

2012

Noviembre

48

280,14

2,5

560,29

700,35

2013

febrero

5

291,82

2,5

583,64

729,55

2013

febrero

6

237,01

2,5

474,02

592,525

2013

febrero

7

549,64

2,5

1.099,28

1374,1

2013

febrero

8

418,09

2,5

836,19

1045,225

2013

febrero

9

234,71

2,5

469,42

586,775

2013

marzo

10

392,9

2,5

785,79

982,25

2013

marzo

11

368,88

2,5

737,77

922,2

2013

marzo

13

392,9

2,5

785,79

982,25

2013

abril

15

234,71

2,5

469,42

586,775

2013

abril

17

410,34

2,5

820,68

1025,85

2013

abril

18

255,96

2,5

511,92

639,9

2013

mayo

19

451,02

2,5

902,04

1127,55

2013

junio

26

428,89

2,5

643,34

1072,225

2013

julio

31

449,76

2,5

899,53

1124,4

2013

agosto

35

381,7

2,5

763,39

954,25

2013

septiembre

37

448,02

2,5

896,05

1120,05

2013

octubre

40

760,04

2,5

1.520,09

1900,1

2013

octubre

41

673,02

2,5

1.346,04

1682,55

2013

octubre

42

430,97

2,5

861,94

1077,425

2013

octubre

43

756,84

2,5

1.513,69

1892,1

2013

octubre

44

666,59

2,5

1.333,18

1666,475

2013

Noviembre

45

427,77

2,5

855,54

1069,425

2013

Noviembre

46

756,84

2,5

1.513,69

1892,1

2013

Noviembre

47

662,12

2,5

1.324,24

1655,3

2013

Noviembre

48

427,77

2,5

855,54

1069,425

2013

Diciembre

49

692,97

2,5

1.385,93

1732,425

2013

Diciembre

51

427,77

2,5

855,54

1069,425

2013

Diciembre

52

795,07

2,5

1.590,15

1987,675

2013

Diciembre

53

701,38

2,5

1.402,75

1753,45

2014

enero

3

656,97

2,5

1.313,94

1642,425

2014

enero

4

473,96

2,5

947,92

1184,9

2014

julio

30

749,07

2,5

1.498,14

1872,675

2014

agosto

32

867,81

2,5

1.735,63

2169,525

2014

agosto

33

858,21

2,5

1.716,41

2145,525

2014

septiembre

35

946,05

2,5

1.892,09

2365,125

2014

septiembre

36

866,21

2,5

1.732,41

2165,525

2014

septiembre

39

760,34

2,5

1.520,68

1900,85

2014

octubre

40

571,35

2,5

1.142,70

1428,375

2014

octubre

42

757,14

2,5

1.514,28

1892,85

2014

Noviembre

44

940,5

2,5

1.881,00

2351,25

2014

Noviembre

45

757,14

2,5

1.892,85

1892,85

2014

Noviembre

46

544,01

2,5

1.450,68

1360,025

2014

Diciembre

48

753,94

2,5

1.507,88

1884,85

2014

Diciembre

51

753,94

2,5

1.507,88

1884,85

2015

enero

2

840,43

2,5

1.680,85

2101,075

2015

febrero

5

843,63

2,5

1.687,25

2109,075

2015

mayo

20

840,43

2,5

1.680,85

2101,075

2015

junio

23

843,63

2,5

1.687,25

2109,075

2015

agosto

32

932,87

2,5

1.865,73

2332,175

2015

septiembre

35

753,58

2,5

1.507,16

1883,95

2015

septiembre

37

650,9

2,5

1.301,80

1627,25

2015

septiembre

38

1.066,24

2,5

2.132,49

2665,6

2015

Noviembre

44

929,67

2,5

1.859,33

2324,175

2015

Noviembre

47

1.586,01

2,5

3.172,02

3965,025

2015

Diciembre

48

1.104,72

2,5

2.209,45

2761,8

2015

Diciembre

50

1.605,84

2,5

3.211,68

4014,6

2015

Diciembre

51

1.098,32

2,5

2.196,65

2745,8

2015

Diciembre

25

2.473,57

2,5

4.947,14

6183,925

2016

enero

2

1.324,39

2,5

2.648,78

3310,975

2016

enero

4

1.919,34

2,5

3.838,68

4798,35

2016

mayo

21

2.403,85

2,5

4,807,70

6009,625

 

 

 

 

 

Total

Bs.F 177.312,33

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados.

 

Año

Mes

Domingos no laborados

Salario promedio

Recalculo por aplicación de la cláusula

1997

mayo

4

8,03

32,12

1997

junio

5

8,03

40,15

1997

julio

4

8,03

32,12

1997

agosto

5

8,03

40,15

1997

septiembre

4

8,03

32,12

1997

octubre

4

8,03

32,12

1997

noviembre

5

8,03

40,15

1997

diciembre

4

8,03

32,12

1998

enero

4

8,03

32,12

1998

febrero

4

8,03

32,12

1998

marzo

5

8,03

40,15

1998

abril

4

8,03

32,12

1998

mayo

5

8,03

40,15

1998

junio

4

8,03

32,12

1998

julio

4

8,03

32,12

1998

agosto

5

8,03

40,15

1998

septiembre

4

8,03

32,12

1998

octubre

4

8,03

32,12

1998

noviembre

5

8,03

40,15

1998

diciembre

4

8,03

32,12

1999

enero

4

8,03

32,12

1999

febrero

3

8,03

24,09

1999

marzo

4

8,03

32,12

1999

abril

4

8,03

32,12

1999

mayo

5

8,03

40,15

1999

junio

4

8,03

32,12

1999

julio

4

8,03

32,12

1999

agosto

5

8,03

40,15

1999

septiembre

4

8,03

32,12

1999

octubre

5

8,03

40,15

1999

noviembre

4

8,03

32,12

1999

diciembre

4

8,03

32,12

2000

enero

5

8,03

40,15

2000

febrero

4

8,03

32,12

2000

marzo

4

8,03

32,12

2000

abril

5

8,03

40,15

2000

mayo

4

8,03

32,12

2000

junio

4

8,03

32,12

2000

julio

5

8,03

40,15

2000

agosto

4

8,03

32,12

2000

septiembre

4

8,03

32,12

2000

octubre

5

8,03

40,15

2000

noviembre

4

8,03

32,12

2000

diciembre

5

8,03

40,15

2001

enero

4

20,94

83,76

2001

febrero

4

20,94

83,76

2001

marzo

5

20,94

104,7

2001

abril

4

20,94

83,76

2001

mayo

2

20,94

41,88

2001

junio

5

20,94

104,7

2001

julio

3

20,94

62,82

2001

agosto

3

20,94

62,82

2001

septiembre

3

20,94

62,82

2001

octubre

3

20,94

62,82

2001

noviembre

2

20,94

41,88

2001

diciembre

2

20,94

41,88

2002

enero

4

30,51

122,04

2002

febrero

4

30,51

122,04

2002

marzo

5

30,51

152,55

2002

abril

3

30,51

91,53

2002

mayo

4

30,51

122,04

2002

junio

5

30,51

152,55

2002

julio

4

30,51

122,04

2002

agosto

5

30,51

152,55

2002

septiembre

4

30,51

122,04

2002

octubre

4

30,51

122,04

2002

noviembre

4

30,51

122,04

2002

diciembre

3

30,51

91,53

2003

enero

4

29,12

116,48

2003

febrero

4

29,12

116,48

2003

marzo

5

29,12

145,6

2003

abril

4

29,12

116,48

2003

mayo

5

29,12

145,6

2003

junio

4

29,12

116,48

2003

julio

4

29,12

116,48

2003

agosto

5

29,12

145,6

2003

septiembre

4

29,12

116,48

2003

octubre

4

29,12

116,48

2003

noviembre

5

29,12

145,6

2003

diciembre

1

29,12

29,12

2004

enero

5

44,13

220,65

2004

febrero

4

44,13

176,52

2004

marzo

4

44,13

176,52

2004

abril

4

44,13

176,52

2004

mayo

5

44,13

220,65

2004

junio

4

44,13

176,52

2004

julio

5

44,13

220,65

2004

agosto

4

44,13

176,52

2004

septiembre

4

44,13

176,52

2004

octubre

5

44,13

220,65

2004

noviembre

4

44,13

176,52

2004

diciembre

2

44,13

88,26

2005

enero

5

48,80

244

2005

febrero

4

48,80

195,2

2005

marzo

4

48,80

195,2

2005

abril

5

48,80

244

2005

mayo

4

48,80

195,2

2005

junio

4

48,80

195,2

2005

julio

5

48,80

244

2005

agosto

3

48,80

146,4

2005

septiembre

4

48,80

195,2

2005

octubre

4

48,80

195,2

2005

noviembre

2

48,80

97,6

2005

diciembre

4

48,80

195,2

2006

enero

4

62,56

250,24

2006

febrero

4

62,56

250,24

2006

marzo

4

62,56

250,24

2006

abril

5

62,56

312,8

2006

mayo

4

62,56

250,24

2006

junio

1

62,56

62,56

2006

julio

2

62,56

125,12

2006

agosto

2

62,56

125,12

2006

septiembre

3

62,56

187,68

2006

octubre

4

62,56

250,24

2006

noviembre

1

62,56

62,56

2006

diciembre

4

62,56

250,24

2007

enero

3

77,43

232,29

2007

febrero

3

77,43

232,29

2007

marzo

5

77,43

387,15

2007

abril

3

77,43

232,29

2007

mayo

3

77,43

232,29

2007

junio

3

77,43

232,29

2007

julio

2

77,43

154,86

2007

agosto

4

77,43

309,72

2007

septiembre

5

77,43

387,15

2007

octubre

4

77,43

309,72

2007

noviembre

2

77,43

154,86

2007

diciembre

2

77,43

154,86

2008

enero

0

83,02

0

2008

febrero

1

83,02

83,02

2008

marzo

2

83,02

166,04

2008

abril

3

83,02

249,06

2008

mayo

3

83,02

249,06

2008

junio

4

83,02

332,08

2008

julio

3

83,02

249,06

2008

agosto

2

83,02

166,04

2008

septiembre

2

83,02

166,04

2008

octubre

3

83,02

249,06

2008

noviembre

4

83,02

332,08

2008

diciembre

1

83,02

83,02

2009

enero

3

106,20

318,6

2009

febrero

3

106,20

318,6

2009

marzo

2

106,20

212,4

2009

abril

4

106,20

424,8

2009

mayo

3

106,20

318,6

2009

junio

2

106,20

212,4

2009

julio

3

106,20

318,6

2009

agosto

2

106,20

212,4

2009

septiembre

0

106,20

0

2009

octubre

2

106,20

212,4

2009

noviembre

2

106,20

212,4

2009

diciembre

0

106,20

0

2010

enero

2

157,07

314,14

2010

febrero

0

157,07

0

2010

marzo

1

157,07

157,07

2010

abril

2

157,07

314,14

2010

mayo

5

157,07

785,35

2010

junio

2

157,07

314,14

2010

julio

4

157,07

628,28

2010

agosto

3

157,07

471,21

2010

septiembre

4

157,07

628,28

2010

octubre

5

157,07

785,35

2010

noviembre

1

157,07

157,07

2010

diciembre

2

157,07

314,14

2011

enero

2

223,70

447,4

2011

febrero

3

223,70

671,1

2011

marzo

2

223,70

447,4

2011

abril

5

223,70

1118,5

2011

mayo

1

223,70

223,7

2011

junio

2

223,70

447,4

2011

julio

3

223,70

671,1

2011

agosto

0

223,70

0

2011

septiembre

3

223,70

671,1

2011

octubre

2

223,70

447,4

2011

noviembre

0

223,70

0

2011

diciembre

2

223,70

447,4

2012

enero

2

287,40

574,8

2012

febrero

4

287,40

1149,6

2012

marzo

4

287,40

1149,6

2012

abril

4

287,40

1149,6

2012

mayo

1

287,40

287,4

2012

junio

3

287,40

862,2

2012

julio

0

287,40

0

2012

agosto

2

287,40

574,8

2012

septiembre

1

287,40

287,4

2012

octubre

0

287,40

0

2012

noviembre

1

287,40

287,4

2012

diciembre

5

287,40

1437

2013

enero

4

487,08

1948,32

2013

febrero

2

487,08

974,16

2013

marzo

2

487,08

974,16

2013

abril

1

487,08

487,08

2013

mayo

3

487,08

1461,24

2013

junio

4

487,08

1948,32

2013

julio

3

487,08

1461,24

2013

agosto

4

487,08

1948,32

2013

septiembre

3

487,08

1461,24

2013

octubre

0

487,08

0

2013

noviembre

1

487,08

487,08

2013

diciembre

0

487,08

0

2014

enero

2

750,44

1500,88

2014

febrero

4

750,44

3001,76

2014

marzo

5

750,44

3752,2

2014

abril

4

750,44

3001,76

2014

mayo

5

750,44

3752,2

2014

junio

4

750,44

3001,76

2014

julio

3

750,44

2251,32

2014

agosto

3

750,44

2251,32

2014

septiembre

1

750,44

750,44

2014

octubre

2

750,44

1500,88

2014

noviembre

2

750,44

1500,88

2014

diciembre

2

750,44

1500,88

2015

enero

4

1112,13

4448,52

2015

febrero

3

1112,13

3336,39

2015

marzo

4

1112,13

4448,52

2015

abril

4

1112,13

4448,52

2015

mayo

4

1112,13

4448,52

2015

junio

3

1112,13

3336,39

2015

julio

4

1112,13

4448,52

2015

agosto

4

1112,13

4448,52

2015

septiembre

1

1112,13

1112,13

2015

octubre

5

1112,13

5560,65

2015

noviembre

2

1112,13

2224,26

2015

diciembre

0

1112,13

0

2016

enero

3

1882,53

5647,59

2016

febrero

4

1882,53

7530,12

2016

marzo

4

1882,53

7530,12

2016

abril

5

1882,53

9412,65

2016

mayo

3

1882,53

5647,59

 

 

 

Total

Bs.F

157.484,80

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

Período

Vacaciones

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

Acumulado

1997

15

50

62,23

4044,95

1998

16

50

69,59

4592,94

1999

17

50

16,06

1076,02

2001

19

50

41,89

2890,41

2002

20

50

61,02

4271,4

2003

21

50

58,25

4135,75

2004

22

50

88,27

6355,44

2005

23

50

97,61

7125,53

2006

24

50

125,13

9259,62

2007

25

50

154,86

11614,5

2008

26

50

166,05

12619,8

2009

27

50

212,40

16354,8

2010

28

50

355,52

27730,56

2011

29

50

559,25

44180,75

2012

30

50

718,51

57480,8

2013

30

50

1217,71

97416,8

2014

30

50

1876,10

150088

2015

30

50

2780,32

222425,6

2016

30

50

4706,31

376504,8

 

 

 

Total

Bs.F 1.060.168,47

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

 

Período

Vacaciones

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

Acumulado

1997

15

50

35,13

2283,45

1998

16

50

34,79

2296,14

1999

17

50

33,45

2241,15

2000

18

50

35,46

2411,28

2001

19

50

69,8

4816,2

2002

20

50

124,58

8720,6

2003

21

50

118,9

8441,9

2004

22

50

183,87

13238,64

2005

23

50

195,2

14249,6

2006

24

50

198,1

14659,4

2007

25

50

251,64

18873

2008

26

50

193,71

14721,96

2009

27

50

230,1

17717,7

2010

28

50

405,76

31649,28

2011

29

50

466,04

36817,16

2012

30

50

646,65

51732

2013

30

50

1095,93

87674,4

2014

30

50

2313,85

185108

2015

30

50

3521,74

281739,2

2016

30

50

7153,61

572288,8

 

 

 

Total

Bs.F

1.371.679,86

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 177.312,33, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 59.098,19, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 157.484,80, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 52.489,68, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en la prestación de antigüedad

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota Bono V.

Alícuota Utilidades

Salario integral

Acumulado

1997

62,23

6,91

20,74

89,89

5393,27

1998

69,59

7,73

23,20

100,52

6232,17

1999

16,06

1,78

5,35

23,20

1484,66

2000

41,89

4,65

13,96

60,51

3993,51

2001

61,02

6,78

20,34

88,14

5993,52

2003

58,25

6,47

19,42

84,14

6058,00

2004

88,27

9,81

29,42

127,50

9435,08

2005

97,61

10,85

32,54

140,99

10715,41

2006

125,13

13,90

41,71

180,74

14097,98

2007

154,86

17,21

51,62

223,69

17894,93

2008

166,05

18,45

55,35

239,85

19667,70

2009

212,40

23,60

70,80

306,80

25771,20

2010

355,52

39,50

118,51

513,53

44163,48

2011

559,25

62,14

186,42

807,81

71086,89

2012

718,51

79,83

239,50

1037,85

93406,30

2013

1217,71

135,30

405,90

1758,91

158302,30

2014

1876,10

208,46

625,37

2709,92

243893,00

2015

2780,32

308,92

926,77

4016,02

361441,60

2016

4706,31

522,92

1568,77

6798,00

611820,30

 

 

 

 

Total

BsF 1.710.851,31

Bs.S 17,10

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota

Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario

integral

Acumulado

1997

35,13

3,90

11,71

50,74

3044,60

1998

34,79

3,87

11,60

50,25

3115,64

1999

33,45

3,72

11,15

48,32

3092,27

2000

35,46

3,94

11,82

51,22

3380,52

2001

69,80

7,76

23,27

100,82

6855,91

2002

124,58

13,84

41,53

179,95

12596,42

2003

118,90

13,21

39,63

171,74

12365,60

2004

183,87

20,43

61,29

265,59

19653,66

2005

195,20

21,69

65,07

281,96

21428,62

2006

198,10

22,01

66,03

286,14

22319,27

2007

251,64

27,96

83,88

363,48

29078,40

2008

193,71

21,52

64,57

279,80

22943,87

2009

230,10

25,57

76,70

332,37

27918,80

2010

405,76

45,08

135,25

586,10

50404,41

2011

466,04

51,78

155,35

673,17

59238,86

2012

646,65

71,85

215,55

934,05

84064,50

2013

1095,93

121,77

365,31

1583,01

142470,90

2014

2313,85

257,09

771,28

3342,23

300800,50

2015

3521,74

391,30

1173,91

5086,96

457826,20

2016

7153,61

794,85

2384,54

10332,99

929969,30

 

 

 

 

Total

BsF 2.212.568,25

Bs.S 22,12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No obstante, la cuantificación efectuada en los ítems relativos a la diferencia de prestaciones sociales, debido a que la prestación del servicio no ha cesado, la incidencia de la diferencia salarial en las prestaciones sociales se calcula a los fines de que la empresa acredite la misma a favor del actor, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleva acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto concluya la relación laboral.

En consecuencia, debe ser cancelado a favor del ciudadano Giovanny José Zambrano Linares, la cantidad de Bs.2.878.233,33, hoy Bs.S 28,78, más la acreditación de los montos referidos supra en la prestación de antigüedad por Bs.S 39,22. Así se determina.

 

5.                      FRANKLIN ANDRÉS SERRUDO LOPEZ.

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

 

Año

Mes

Semana del año

Salario promedio

Salarios dejados de pagar según cláusula

Monto pagado por día de descanso laborado

Recalculo por aplicación de la cláusula

1997

Noviembre-Diciembre

8

14,82

2

237,12

1998

Enero-Diciembre

52

14,82

2

1541,28

1999

noviembre

47

14,82

2

29,63

29,64

1999

diciembre

50

14,06

2

28,12

28,12

1999

diciembre

51

13,59

2

27,17

27,18

1999

diciembre

52

8,74

2

17,47

17,48

2000

enero

2

14,92

2

29,85

29,84

2000

febrero

9

11,82

2

23,64

23,64

2000

noviembre

48

12,16

2

24,33

24,32

2001

marzo

11

13,63

2

27,27

27,26

2001

marzo

13

18,92

2

37,84

37,84

2001

abril

14

13,93

2

27,87

27,86

2001

abril

15

20,1

2

40,2

40,2

2001

abril

16

16,85

2

33,69

33,7

2001

abril

17

14,79

2

29,57

29,58

2001

mayo

19

17,17

2

34,35

34,34

2001

mayo

21

20,4

2

40,8

40,8

2001

mayo

22

17,47

2

34,95

34,94

2001

junio

23

13,93

2

27,85

27,86

2001

junio

26

13,93

2

27,85

27,86

2001

julio

29

13,63

2

27,25

27,26

2001

agosto

31

17,17

2

34,35

34,34

2001

agosto

32

13,93

2

27,87

27,86

2001

agosto

33

20,4

2

40,8

40,8

2001

agosto

34

17,17

2

34,35

34,34

2001

agosto

35

13,93

2

27,85

27,86

2001

septiembre

36

20,4

2

40,8

40,8

2001

octubre

41

12,63

2

25,26

25,26

2001

octubre

43

21,29

2

42,58

42,58

2001

noviembre

45

25,03

2

50,07

50,06

2001

noviembre

46

21,29

2

42,58

42,58

2001

noviembre

47

16,41

2

32,83

32,82

2001

diciembre

49

21,29

2

42,58

42,58

2001

diciembre

50

16,41

2

32,83

32,82

2001

diciembre

51

25,63

2

51,27

51,26

2001

diciembre

52

30,14

2

60,29

60,28

2001

diciembre

53

17,04

2

34,08

34,08

2002

enero

3

20,27

2

34,08

40,54

2002

enero

4

29,9

2

59,79

59,8

2002

febrero

5

26,54

2

53,08

53,08

2002

febrero

6

26,46

2

52,92

52,92

2002

marzo

12

22,01

2

44,03

44,02

2002

abril

14

27,42

2

54,84

54,84

2002

abril

15

21,43

2

42,87

42,86

2002

abril

17

26,71

2

53,43

53,42

2002

noviembre

46

37,68

2

75,37

75,36

2003

abril

13

26,27

2

52,55

52,54

2003

diciembre

49

38,15

2

76,31

76,3

2003

diciembre

52

30,63

2

61,26

61,26

2004

noviembre

45

35,99

2

71,98

71,98

2004

noviembre

46

30,11

2

60,21

60,22

2004

diciembre

49

36,41

2

72,81

72,82

2004

diciembre

50

54,65

2

109,3

109,3

2004

diciembre

51

43,3

2

86,6

86,6

2005

abril

15

39,93

2

79,85

79,86

2005

junio

6

47,69

2

95,39

95,38

2005

noviembre

45

39,93

2

79,85

79,86

2005

noviembre

46

65,57

2

131,14

131,14

2005

noviembre

47

46,44

2

92,89

92,88

2005

noviembre

48

40,97

2

81,93

81,94

2005

diciembre

50

53,91

2

107,83

107,82

2006

abril

14

45,73

2

91,46

91,46

2006

abril

16

52,8

2

105,59

105,6

2006

mayo

19

61,81

2

123,62

123,62

2006

mayo

22

51,71

2

103,42

103,42

2006

junio

23

44,73

2

89,46

89,46

2006

julio

27

70,08

2

140,16

140,16

2006

julio

28

62,23

2

124,47

124,46

2006

julio

29

45,77

2

91,54

91,54

2006

julio

30

86,79

2

173,58

173,58

2006

agosto

31

61,81

2

123,62

123,62

2006

agosto

32

31,22

2

62,44

62,44

2006

septiembre

36

50,96

2

101,92

101,92

2006

septiembre

37

55,72

2

111,44

111,44

2006

octubre

40

55,72

2

111,44

111,44

2006

octubre

41

46,77

2

93,54

93,54

2006

octubre

42

87,16

2

174,32

174,32

2006

octubre

43

68,2

2

136,41

136,4

2006

octubre

44

45,77

2

91,54

91,54

2006

noviembre

45

75,36

2

150,73

150,72

2006

noviembre

46

60,81

2

121,62

121,62

2006

noviembre

48

75,36

2

150,73

150,72

2006

diciembre

50

44,77

2

89,54

89,54

2006

diciembre

51

75,36

2

150,73

150,72

2007

enero

1

41,37

2

82,75

82,74

2007

enero

3

61,17

2

122,33

122,34

2007

enero

4

50,18

2

100,35

100,36

2007

enero

5

85,69

2

171,38

171,38

2007

febrero

6

71,2

2

142,4

142,4

2007

febrero

9

67,44

2

134,88

134,88

2007

marzo

10

50,22

2

100,43

100,44

2007

marzo

12

66,21

2

132,42

132,42

2007

abril

14

83,87

2

167,75

167,74

2007

abril

15

57,88

2

115,76

115,76

2007

mayo

21

66,86

2

133,72

133,72

2007

junio

24

66,86

2

133,72

133,72

2007

junio

25

50,22

2

100,43

100,44

2007

julio

27

52,71

2

105,43

105,42

2007

agosto

33

80,46

2

160,91

160,92

2007

septiembre

36

73,99

2

147,98

147,98

2007

septiembre

37

65,6

2

131,21

131,2

2007

octubre

41

101,27

2

202,54

202,54

2007

octubre

42

70,73

2

141,45

141,46

2007

octubre

43

60,88

2

121,77

121,76

2007

octubre

44

94,94

2

189,87

189,88

2007

noviembre

45

80,46

2

160,91

160,92

2007

noviembre

46

59,28

2

118,57

118,56

2007

noviembre

48

80,46

2

160,91

160,92

2007

diciembre

51

80,46

2

160,91

160,92

2007

diciembre

52

55,75

2

111,49

111,5

2008

enero

1

113,13

2

226,26

226,26

2008

enero

2

88,43

2

176,87

176,86

2008

enero

3

74,01

2

148,02

148,02

2008

enero

5

88,43

2

176,87

176,86

2008

febrero

8

90,03

2

180,07

180,06

2008

febrero

9

71,2

2

142,41

142,4

2008

marzo

10

115,84

2

231,68

231,68

2008

marzo

12

66,75

2

133,5

133,5

2008

abril

14

81,17

2

162,35

162,34

2008

abril

14

66,67

2

133,34

133,34

2008

mayo

21

66,68

2

133,35

133,36

2008

junio

26

81,18

2

162,36

162,36

2008

agosto

35

81,18

2

162,36

162,36

2008

septiembre

36

66,68

2

133,35

133,36

2008

septiembre

38

90,05

2

180,09

180,1

2008

septiembre

39

71,91

2

143,82

143,82

2008

septiembre

40

109,58

2

219,16

219,16

2008

octubre

44

79,63

2

159,26

159,26

2008

noviembre

45

66,76

2

133,51

133,52

2008

noviembre

46

92,97

2

185,94

185,94

2008

noviembre

51

65,16

2

130,31

130,32

2008

diciembre

50

90,05

2

180,09

180,1

2008

diciembre

52

115,13

2

184,21

230,26

2008

diciembre

53

89,16

2

178,32

178,32

2009

enero

3

94,73

2

189,46

189,46

2009

febrero

6

102,35

2

204,69

204,7

2009

julio

28

76,37

2

152,73

152,74

2009

agosto

34

65,86

2

131,72

131,72

2009

septiembre

35

127,53

2

255,07

255,06

2009

septiembre

36

93,05

2

186,1

186,1

2009

septiembre

37

82,43

2

164,85

164,86

2009

septiembre

39

115,9

2

231,8

231,8

2009

octubre

40

74,85

2

149,69

149,7

2009

octubre

42

93,13

2

186,26

186,26

2009

noviembre

46

74,85

2

149,69

149,7

2009

noviembre

47

130,44

2

260,87

260,88

2009

diciembre

48

101,63

2

203,26

203,26

2009

diciembre

49

74,85

2

149,69

149,7

2009

diciembre

50

125,93

2

251,87

251,86

2009

diciembre

51

101,63

2

203,26

203,26

2009

diciembre

52

89,59

2

179,18

179,18

2010

enero

2

118,39

2

236,77

236,78

2010

enero

3

91,88

2

183,76

183,76

2010

enero

4

153,02

2

306,04

306,04

2010

febrero

5

125,55

2

251,1

251,1

2010

febrero

8

93,48

2

186,96

186,96

2010

marzo

9

153,3

2

306,6

306,6

2010

marzo

11

118,28

2

236,55

236,56

2010

marzo

12

96,4

2

192,8

192,8

2010

marzo

13

169,61

2

339,23

339,22

2010

abril

15

85,99

2

171,98

171,98

2010

mayo

20

106,69

2

213,38

213,38

2010

mayo

21

89,19

2

178,38

178,38

2010

junio

24

133,9

2

267,79

267,8

2010

julio

28

232,63

2,5

465,26

581,575

2010

julio

29

193,26

2,5

386,51

483,15

2010

agosto

32

154,33

2,5

308,66

385,825

2010

noviembre

45

139,14

2,5

278,27

347,85

2010

noviembre

46

229,04

2,5

458,07

572,6

2010

noviembre

47

166,15

2,5

332,29

415,375

2010

noviembre

48

249,19

2,5

498,38

622,975

2010

diciembre

49

208,21

2,5

416,41

520,525

2010

diciembre

50

190,24

2,5

380,49

475,6

2010

diciembre

52

237,21

2,5

474,42

593,025

2011

febrero

5

155,16

2,5

310,32

387,9

2011

marzo

13

186,16

2,5

372,31

465,4

2011

abril

14

155

2,5

310

387,5

2011

abril

16

210,96

2,5

421,92

527,4

2011

mayo

19

223,73

2,5

447,46

559,325

2011

mayo

20

164,72

2,5

329,44

411,8

2011

mayo

21

277,71

2,5

555,42

694,275

2011

mayo

22

246,98

2,5

493,96

617,45

2011

junio

23

204,48

2,5

408,96

511,2

2011

julio

28

217,09

2,5

434,19

542,725

2011

octubre

40

217,09

2,5

434,19

542,725

2011

octubre

41

177,57

2,5

355,14

443,925

2011

noviembre

44

180,43

2,5

360,86

451,075

2011

noviembre

45

303,42

2,5

606,85

758,55

2011

noviembre

46

241,2

2,5

482,4

603

2011

diciembre

49

274,15

2,5

548,3

685,375

2011

diciembre

51

299,4

2,5

598,8

748,5

2012

enero

3

258,66

2,5

517,33

646,65

2012

marzo

10

238,32

2,5

476,65

595,8

2012

marzo

13

236,01

2,5

472,03

590,025

2012

abril

14

190,42

2,5

380,84

476,05

2012

mayo

19

193,62

2,5

387,24

484,05

2012

mayo

20

321,09

2,5

642,18

802,725

2012

mayo

21

259,33

2,5

518,66

648,325

2012

julio

27

273,19

2,5

546,38

682,975

2012

julio

30

313,05

2,5

626,1

782,625

2012

julio

31

221,55

2,5

443,11

553,875

2012

agosto

32

346,8

2,5

693,61

867

2012

agosto

33

279,81

2,5

559,62

699,525

2012

octubre

42

311,33

2,5

622,65

778,325

2012

octubre

43

218,48

2,5

436,97

546,2

2012

noviembre

45

317,56

2,5

635,13

793,9

2012

noviembre

46

203,27

2,5

406,53

508,175

2012

noviembre

48

251,74

2,5

503,47

629,35

2012

diciembre

52

285,2

2,5

380,27

713

2013

enero

1

395,1

2,5

790,19

987,75

2013

enero

2

329,14

2,5

658,29

822,85

2013

enero

3

219,31

2,5

438,62

548,275

2013

enero

4

364,47

2,5

438,62

911,175

2013

febrero

6

253,07

2,5

506,15

632,675

2013

febrero

7

493,19

2,5

986,39

1232,975

2013

febrero

8

350,9

2,5

701,81

877,25

2013

marzo

10

388,57

2,5

777,14

971,425

2013

marzo

11

278,7

2,5

557,41

696,75

2013

marzo

13

356,29

2,5

712,58

890,725

2013

abril

17

352,89

2,5

705,78

882,225

2013

abril

18

251,94

2,5

503,87

629,85

2013

octubre

43

794,97

2,5

1.589,95

1987,425

2013

noviembre

45

430,97

2,5

861,94

1077,425

2013

diciembre

51

427,77

2,5

855,54

1069,425

2013

diciembre

52

858,51

2,5

1.717,02

2146,275

2013

diciembre

53

494,46

2,5

988,93

1236,15

2014

abril

15

602,85

2,5

1.205,70

1507,125

2014

mayo

21

499,71

2,5

999,43

1249,275

2014

septiembre

38

788,16

2,5

1.576,33

1970,4

2014

octubre

43

567,35

2,5

1.134,70

1418,375

2014

noviembre

45

757,14

2,5

1.514,28

1892,85

2014

noviembre

46

487,86

2,5

975,71

1219,65

2014

diciembre

48

934,96

2,5

1.869,91

2337,4

2015

enero

2

759,62

2,5

1.519,24

1899,05

2015

febrero

5

759,62

2,5

1.519,24

1899,05

2015

febrero

8

840,43

2,5

1.680,85

2101,075

2015

marzo

13

1.043,46

2,5

2.086,92

2608,65

2015

abril

15

581,66

2,5

1.163,32

1454,15

2015

abril

17

837,23

2,5

1.674,45

2093,075

2015

mayo

20

840,43

2,5

1.680,85

2101,075

2015

junio

22

1.051,47

2,5

2.102,94

2628,675

2015

noviembre

44

734,98

2,5

1.469,95

1837,45

2015

noviembre

45

1.196,13

2,5

2.392,27

2990,325

2015

noviembre

47

1.586,01

2,5

3.172,02

3965,025

2015

diciembre

48

1.104,72

2,5

2.209,45

2761,8

2015

diciembre

50

1.605,84

2,5

3.211,68

4014,6

2015

diciembre

51

1.098,32

2,5

2.196,65

2745,8

2015

diciembre

52

2.473,57

2,5

4.947,14

6183,925

2016

enero

4

1.919,34

2,5

3.838,68

4798,35

2016

febrero

5

1.435,37

2,5

2.870,73

3588,425

2016

febrero

6

3.884,80

2,5

7.769,60

9712

2016

abril

16

1.919,34

2,5

3.838,68

4798,35

2016

mayo

19

1.922,54

2,5

3.845,08

4806,35

2016

mayo

21

2.409,71

2,5

4.819,43

6024,275

2016

junio

25

1.743,74

2,5

3.487,47

4359,35

2016

mayo

20

19.375,42

2,5

38,750,85

48438,55

 

 

 

 

 

Total:

Bs.F 204.476,21

 

.-Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados

Año

Mes

Domingos

no

laborados

Salario

promedio

Recalculo

por

aplicación

de la

cláusula

1997

noviembre

5

12,80

64,00

1997

diciembre

4

12,80

51,20

1998

enero

4

12,80

51,20

1998

febrero

4

12,80

51,20

1998

marzo

5

12,80

64,00

1998

abril

4

12,80

51,20

1998

mayo

5

12,80

64,00

1998

junio

4

12,80

51,20

1998

julio

4

12,80

51,20

1998

agosto

5

12,80

64,00

1998

septiembre

4

12,80

51,20

1998

octubre

4

12,80

51,20

1998

noviembre

5

12,80

64,00

1998

diciembre

4

12,80

51,20

1999

enero

4

12,80

51,20

1999

febrero

4

12,80

51,20

1999

marzo

4

12,80

51,20

1999

abril

4

12,80

51,20

1999

mayo

5

12,80

64,00

1999

junio

4

12,80

51,20

1999

julio

4

12,80

51,20

1999

agosto

5

12,80

64,00

1999

septiembre

4

12,80

51,20

1999

octubre

5

12,80

64,00

1999

noviembre

3

12,80

38,40

1999

diciembre

1

12,80

12,80

2000

enero

4

12,96

51,84

2000

febrero

3

12,96

38,88

2000

marzo

4

12,96

51,84

2000

abril

5

12,96

64,80

2000

mayo

4

12,96

51,84

2000

junio

4

12,96

51,84

2000

julio

5

12,96

64,80

2000

agosto

4

12,96

51,84

2000

septiembre

4

12,96

51,84

2000

octubre

5

12,96

64,80

2000

noviembre

3

12,96

38,88

2000

diciembre

5

12,96

64,80

2001

enero

3

18,03

54,09

2001

febrero

3

18,03

54,09

2001

marzo

3

18,03

54,09

2001

abril

0

18,03

0,00

2001

mayo

1

18,03

18,03

2001

junio

3

18,03

54,09

2001

julio

3

18,03

54,09

2001

agosto

0

18,03

0,00

2001

septiembre

4

18,03

72,12

2001

octubre

2

18,03

36,06

2001

noviembre

2

18,03

36,06

2001

diciembre

0

18,03

0,00

2002

enero

2

26,49

52,98

2002

febrero

2

26,49

52,98

2002

marzo

4

26,49

105,96

2002

abril

1

26,49

26,49

2002

mayo

4

26,49

105,96

2002

junio

5

26,49

132,45

2002

julio

4

26,49

105,96

2002

agosto

5

26,49

132,45

2002

septiembre

4

26,49

105,96

2002

octubre

4

26,49

105,96

2002

noviembre

4

26,49

105,96

2002

diciembre

4

26,49

105,96

2003

enero

4

31,68

126,72

2003

febrero

4

31,68

126,72

2003

marzo

5

31,68

158,40

2003

abril

3

31,68

95,04

2003

mayo

5

31,68

158,40

2003

junio

4

31,68

126,72

2003

julio

4

31,68

126,72

2003

agosto

5

31,68

158,40

2003

septiembre

4

31,68

126,72

2003

octubre

4

31,68

126,72

2003

noviembre

5

31,68

158,40

2003

diciembre

2

31,68

63,36

2004

enero

5

40,09

200,45

2004

febrero

4

40,09

160,36

2004

marzo

4

40,09

160,36

2004

abril

4

40,09

160,36

2004

mayo

5

40,09

200,45

2004

junio

4

40,09

160,36

2004

julio

5

40,09

200,45

2004

agosto

4

40,09

160,36

2004

septiembre

4

40,09

160,36

2004

octubre

5

40,09

200,45

2004

noviembre

2

40,09

80,18

2004

diciembre

1

40,09

40,09

2005

enero

5

47,77

238,85

2005

febrero

4

47,77

191,08

2005

marzo

4

47,77

191,08

2005

abril

4

47,77

191,08

2005

mayo

4

47,77

191,08

2005

junio

3

47,77

143,31

2005

julio

5

47,77

238,85

2005

agosto

4

47,77

191,08

2005

septiembre

4

47,77

191,08

2005

octubre

5

47,77

238,85

2005

noviembre

0

47,77

0,00

2005

diciembre

3

47,77

143,31

2006

enero

4

58,98

235,92

2006

febrero

4

58,98

235,92

2006

marzo

4

58,98

235,92

2006

abril

3

58,98

176,94

2006

mayo

2

58,98

117,96

2006

junio

3

58,98

176,94

2006

julio

1

58,98

58,98

2006

agosto

2

58,98

117,96

2006

septiembre

3

58,98

176,94

2006

octubre

0

58,98

0,00

2006

noviembre

1

58,98

58,98

2006

diciembre

3

58,98

176,94

2007

enero

0

68,31

0,00

2007

febrero

2

68,31

136,62

2007

marzo

3

68,31

204,93

2007

abril

2

68,31

136,62

2007

mayo

3

68,31

204,93

2007

junio

3

68,31

204,93

2007

julio

3

68,31

204,93

2007

agosto

3

68,31

204,93

2007

septiembre

3

68,31

204,93

2007

octubre

0

68,31

0,00

2007

noviembre

1

68,31

68,31

2007

diciembre

3

68,31

204,93

2008

enero

0

84,24

0,00

2008

febrero

2

84,24

168,48

2008

marzo

3

84,24

252,72

2008

abril

2

84,24

168,48

2008

mayo

4

84,24

336,96

2008

junio

3

84,24

252,72

2008

julio

4

84,24

336,96

2008

agosto

4

84,24

336,96

2008

septiembre

0

84,24

0,00

2008

octubre

3

84,24

252,72

2008

noviembre

2

84,24

168,48

2008

diciembre

1

84,24

84,24

2009

enero

4

95,59

382,36

2009

febrero

3

95,59

286,77

2009

marzo

4

95,59

382,36

2009

abril

4

95,59

382,36

2009

mayo

5

95,59

477,95

2009

junio

4

95,59

382,36

2009

julio

3

95,59

286,77

2009

agosto

4

95,59

382,36

2009

septiembre

0

95,59

0,00

2009

octubre

3

95,59

286,77

2009

noviembre

2

95,59

191,18

2009

diciembre

0

95,59

0,00

2010

enero

2

153,69

307,38

2010

febrero

2

153,69

307,38

2010

marzo

0

153,69

0,00

2010

abril

3

153,69

461,07

2010

mayo

3

153,69

461,07

2010

junio

3

153,69

461,07

2010

julio

3

153,69

461,07

2010

agosto

3

153,69

461,07

2010

septiembre

4

153,69

614,76

2010

octubre

5

153,69

768,45

2010

noviembre

0

153,69

0,00

2010

diciembre

1

153,69

153,69

2011

enero

5

219,72

1098,60

2011

febrero

3

219,72

659,16

2011

marzo

3

219,72

659,16

2011

abril

2

219,72

439,44

2011

mayo

0

219,72

0,00

2011

junio

3

219,72

659,16

2011

julio

4

219,72

878,88

2011

agosto

4

219,72

878,88

2011

septiembre

4

219,72

878,88

2011

octubre

5

219,72

1098,60

2011

noviembre

1

219,72

219,72

2011

diciembre

3

219,72

659,16

2012

enero

3

262,19

786,57

2012

febrero

4

262,19

1048,76

2012

marzo

3

262,19

786,57

2012

abril

3

262,19

786,57

2012

mayo

3

262,19

786,57

2012

junio

5

262,19

1310,95

2012

julio

1

262,19

262,19

2012

agosto

2

262,19

524,38

2012

septiembre

5

262,19

1310,95

2012

octubre

4

262,19

1048,76

2012

noviembre

1

262,19

262,19

2012

diciembre

4

262,19

1048,76

2013

enero

0

414,13

0,00

2013

febrero

1

414,13

414,13

2013

marzo

2

414,13

828,26

2013

abril

2

414,13

828,26

2013

mayo

4

414,13

1656,52

2013

junio

5

414,13

2070,65

2013

julio

4

414,13

1656,52

2013

agosto

5

414,13

2070,65

2013

septiembre

4

414,13

1656,52

2013

octubre

3

414,13

1242,39

2013

noviembre

4

414,13

1656,52

2013

diciembre

1

414,13

414,13

2014

enero

3

662,57

1987,71

2014

febrero

2

662,57

1325,14

2014

marzo

5

662,57

3312,85

2014

abril

2

662,57

1325,14

2014

mayo

4

662,57

2650,28

2014

junio

3

662,57

1987,71

2014

julio

4

662,57

2650,28

2014

agosto

5

662,57

3312,85

2014

septiembre

4

662,57

2650,28

2014

octubre

4

662,57

2650,28

2014

noviembre

3

662,57

1987,71

2014

diciembre

3

662,57

1987,71

2015

enero

4

1100,89

4403,56

2015

febrero

2

1100,89

2201,78

2015

marzo

3

1100,89

3302,67

2015

abril

2

1100,89

2201,78

2015

mayo

4

1100,89

4403,56

2015

junio

3

1100,89

3302,67

2015

julio

4

1100,89

4403,56

2015

agosto

5

1100,89

5504,45

2015

septiembre

4

1100,89

4403,56

2015

octubre

5

1100,89

5504,45

2015

noviembre

1

1100,89

1100,89

2015

diciembre

0

1100,89

0,00

2016

enero

4

2176,41

8705,64

2016

febrero

2

2176,41

4352,82

2016

marzo

4

2176,41

8705,64

2016

abril

4

2176,41

8705,64

2016

mayo

2

2176,41

4352,82

2016

junio

3

2176,41

6529,23

 

 

 

Total

Bs.F

165.490,89

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

Período

Vacaciones

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

Acumulado

1997

15

50

118,56

7706,4

1998

16

50

128,44

8477,04

1999

17

50

25,60

1715,2

2000

18

50

35,93

2443,24

2001

19

50

36,06

2488,14

2002

20

50

52,98

3708,6

2003

21

50

63,36

4498,56

2004

22

50

80,18

5772,96

2005

23

50

95,55

6975,15

2006

24

50

117,96

8729,04

2007

25

50

136,62

10246,5

2008

26

50

168,48

12804,48

2009

27

50

191,19

14721,63

2010

28

50

350,86

27367,08

2011

29

50

549,30

43394,7

2012

30

50

655,47

52437,6

2013

30

50

1035,33

82826,4

2014

30

50

1656,43

132514,4

2015

30

50

2752,24

220179,2

2016

30

50

10815,70

865256

 

 

 

Total

Bs.F

1.514.262,32

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las vacaciones y el bono vacacional.

 

Período

Vacaciones

Bono vacacional

Salario

promedio de

diferencia

anual

Acumulado

1997

15

50

57,60

3744

1998

16

50

55,47

3661,02

1999

17

50

50,13

3358,71

2000

18

50

54,00

3672

2001

19

50

36,06

2488,14

2002

20

50

94,92

6644,4

2003

21

50

129,36

9184,56

2004

22

50

157,02

11305,44

2005

23

50

179,14

13077,22

2006

24

50

147,45

10911,3

2007

25

50

148,01

11100,75

2008

26

50

196,56

14938,56

2009

27

50

286,77

22081,29

2010

28

50

371,42

28970,76

2011

29

50

677,47

53520,13

2012

30

50

830,27

66421,6

2013

30

50

1207,88

96630,4

2014

30

50

2319,00

185520

2015

30

50

3394,41

271552,8

2016

30

50

6891,97

551357,6

 

 

 

Total

Bs.F

1.370.140,68

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 204.476,21, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 68.151,92, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades: En virtud que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 165.490,89, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 55.158,11, sobre las utilidades, monto éste que se ordena a la demandada cancelar al actor. Así se decide.

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota

Bono V.

Alícuota

Utilidades

Salario integral

Acumulado

1997

118,56

13,17

39,52

171,25

10275,20

1998

128,44

14,27

42,81

185,52

11502,52

1999

25,6

2,84

8,53

36,98

2366,58

2000

35,93

3,99

11,98

51,90

3425,33

2001

36,06

4,01

12,02

52,09

3541,89

2002

52,98

5,89

17,66

76,53

5203,81

2003

63,36

7,04

21,12

91,52

6589,44

2004

80,18

8,91

26,73

115,82

8570,35

2005

95,55

10,62

31,85

138,02

10489,27

2006

117,96

13,11

39,32

170,39

13290,16

2007

136,62

15,18

45,54

197,34

15787,20

2008

168,48

18,72

56,16

243,36

19955,52

2009

191,19

21,24

63,73

276,16

23197,72

2010

350,86

38,98

116,95

506,80

43584,61

2011

549,3

61,03

183,10

793,43

69822,13

2012

655,47

72,83

218,49

946,79

85211,10

2013

1035,33

115,04

345,11

1495,48

134592,90

2014

1656,43

184,05

552,14

2392,62

215335,90

2015

2752,24

305,80

917,41

3975,46

357791,20

2016

10815,7

1201,74

3605,23

15622,68

1406041,00

 

 

 

 

Total

Bs.F 2.446.573,83

Bs.S 24,46

 

.-Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en la prestación de antigüedad.

 

Período

Salario

promedio de

diferencia

anual

Alícuota Bono V.

Alícuota Utilidades

Salario integral

Acumulado

1997

57,6

6,40

19,20

83,20

4992,00

1998

55,47

6,16

18,49

80,12

4967,65

1999

50,13

5,57

16,71

72,41

4634,24

2000

54

6,00

18,00

78,00

5148,00

2001

36,06

4,01

12,02

52,09

3541,89

2002

94,92

10,55

31,64

137,11

9597,47

2003

129,36

14,37

43,12

186,85

13453,44

2004

157,02

17,45

52,34

226,81

16783,69

2005

179,14

19,90

59,71

258,76

19665,59

2006

147,45

16,38

49,15

212,98

16612,70

2007

148,01

16,45

49,34

213,79

17103,38

2008

196,56

21,84

65,52

283,92

23281,44

2009

286,77

31,86

95,59

414,22

34794,76

2010

371,42

41,27

123,81

536,50

46138,62

2011

677,47

75,27

225,82

978,57

86113,96

2012

830,27

92,25

276,76

1199,28

107935,10

2013

1207,88

134,21

402,63

1744,72

157024,40

2014

2319

257,67

773,00

3349,67

301470,00

2015

3394,41

377,16

1131,47

4903,04

441273,30

2016

6891,97

765,77

2297,32

9955,07

895956,10

 

 

 

 

Total

Bs.F 2.210.487,73

Bs.S 22,10

 

No obstante, la cuantificación efectuada en los ítems relativos a la diferencia de prestaciones sociales, debido a que la prestación del servicio no ha cesado, la incidencia de la diferencia salarial en las prestaciones sociales se calcula a los fines de que la empresa acredite la misma a favor del actor, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleva acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto termine por terminada la relación laboral.

 

En consecuencia, debe ser cancelado a favor del ciudadano Franklin Andrés Serrudo López, la cantidad de Bs. 3.377.680,13 hoy Bs.S 33,77, más la acreditación de los montos referidos supra en la prestación de antigüedad por Bs.S 46,56. Así se determina.

 

.- Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, desde el momento en que debieron ser canceladas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en lo determinado en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

.- Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,  desde la notificación de la demanda –31 de mayo de 2018– para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Con fuerza de las argumentaciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos  Gustavo José Delgado Parra, Wilmer Ysaias Jiménez Díaz, José Luis Acosta Núñez, Giovanny José Zambrano Linares y Franklin Andrés Serrudo López contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional. Así se determina.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 15 de febrero de 2019; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de acreencias laborales incoada por los ciudadanos Gustavo José Delgado Parra, Wilmer Ysaias Jiménez Díaz, José Luis Acosta Núñez, Giovanny José Zambrano Linares y Franklin Andrés Serrudo López contra la entidad de trabajo C.A., Cervecería Regional.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La-

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

___________________________________

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

RC. N° AA60-S-2019-000184

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 La Secretaria,