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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014 ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 13.633.638, representada por el abogado Víctor del Carmen Hernández Silva, interpuso solicitud de exequátur de la sentencia número 101 dictada el 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Número Diez (10) de Alicante, Reino de España, el cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA, así como el pago de manutención, custodia y demás responsabilidades parentales respecto a su hijo (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El referido Tribunal mediante decisión dictada el 28 de mayo de 2014, se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez planteó conflicto negativo de competencia en sentencia de fecha 28 de abril de 2015 y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46 de fecha 16 de marzo de 2016, declaró competente para conocer de la presente solicitud a esta Sala de Casación Social.
El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 14 de octubre 2016, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia N° 965, mediante el cual acepta la competencia para conocer de la presente solicitud y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, acordando oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama, asimismo ordenó notificar a la Fiscal General de la República para que emita su opinión sobre el presente asunto.
Posterior a ello, en fecha 10 de enero de 2017, la abogada María Cristina Vispo López, en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, presentó comunicación en la que hace saber que fue comisionada para atender el presente caso.
Ahora bien, mediante oficio número 07947, recibido el 13 de febrero de 2017, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Julio Velasco, actuando en su carácter de Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) informó que el ciudadano Juan Ibáñez, registra movimientos migratorios, anexando hoja de datos certificados de los mencionados registros.
En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidía Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Mediante auto número 2248, de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de agotar la citación personal de la parte contra quien obra el exequátur ordenó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que en la brevedad posible remita el último domicilio registrado en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama.
En respuesta de lo solicitado, mediante oficio número 2708, recibido el 19 de septiembre de 2018, por esta Sala de Casación Social, el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez, actuando en su carácter de Director de Verificación y Registro, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) informó que el ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama, no aparece registrado en los archivos del organismo, ni como ciudadano venezolano, ni como extranjero.
Por lo antes expuesto, en fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vista la respuesta emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y constatado como fue, que el ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama; no tiene, ni tuvo domicilio registrado en la República Bolivariana de Venezuela, información ésta que se desprende de los movimientos migratorios enviados por la oficina pública requerida, donde se deja constancia que el prenombrado ciudadano no se encuentra en el país, se procedió a librar cartel de notificación en la dirección de la sede de este Alto Tribunal, a fin de hacer de su conocimiento de la presente solicitud, dejándose constancia que deberá comparecer en un horario comprendido entre las 8:30 a.m a 3:00 p.m., dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades del cartel a dar contestación a la solicitud previamente señalada, advirtiéndole que de no comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial dentro del lapso establecido se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la notificación y demás actos procesales.
En fecha 8 de noviembre de 2018, vencido el lapso de emplazamiento sin que se hubiese logrado la comparecencia personal o mediante apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama, el Juzgado de Sustanciación designó al abogado William Alberto Ramos Aguilar, Defensor Público Tercero (3°) con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien aceptó dicha designación mediante comunicación consignada el 20 de noviembre de 2018.
El 30 de enero de 2019, con motivo de la ratificación de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidía Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia para la presentación de informes orales para el día veintiocho (28) de enero de 2020.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral de informes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), en la sede de este Alto Tribunal.
Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El abogado Víctor del Carmen Hernández Silva, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, solicitó el exequátur para la sentencia número 101 dictada el 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Número Diez (10) de Alicante, Reino de España, el cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA, así como el pago de manutención, custodia y demás responsabilidades parentales respecto de su hijo (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sostiene que en fecha 18 de junio de 2007, su representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina Parroquial del Registro Civil Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama, mayor de edad, extranjero, asesor comercial, natural de Logroño, España, alegando que luego de transcurrido un año y medio aproximadamente de convivencia, se suscitaron hechos que imposibilitaron la vida en común por lo que voluntariamente el prenombrado ciudadano decidió irse de la casa, posteriormente introduce solicitud de divorcio contencioso número 001015/2009 por ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Alicante, Reino de España y luego de un largo proceso judicial, el día 22 de febrero de 2010, el referido Juzgado, bajo sentencia firme, declara la disolución del matrimonio antes mencionado, afirmando que la solicitud de exequátur es procedente por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
SENTENCIA EXTRANJERA
El fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez (10) de Alicante, Reino de España, en sentencia N°101 de fecha 22 de febrero de 2010, declaró lo siguiente:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
N.I.G: 03014-42-2-2009-0022281
Procedimiento; DIVORCIO CONTENCIOSO -001015/2009-C1
De: D/ña. JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA
Procurador/a Sr/a. Martí Sáez, Carolina
Contra: D/ña. Norelin del Valle Quintero
(omisis)
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N° DIEZ de Alicante, Dña. Susana Martínez González, los presentes autos de juicio verbal N° 1015/09, entre partes, de una, como demandante D. JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA, representado por la Procuradora Sra. MARTÍ SÁEZ y asistido de la letrada Sra. MARTÍNEZ BAUDÍ y de otra, como demandada DÑA. NORELÍN DEL VALLE QUINTERO, representado por la Procuradora Sra. DÍAZ GARCÍA y asistida por la letrada Sra. BURRILLO BERNABEU, sobre Divorcio contencioso, con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación antes indicadas se presentó demanda contra la expresada demandada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes y que aquí se dan por reproducidos, terminaba suplicando se dictase sentencia acordando la disolución del matrimonio formado por las partes, adoptando las medidas que solicitaba (…)
SEGUNDO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la anterior demanda, que fue admitida a trámite y, emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal, estos contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, y que en esta resolución se dan por reproducidos (…)
TERCERO.- Teniéndose por contestada la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que es de ver en los autos, quedando los mismos conclusos para la sentencia
(omisis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Solicitada la disolución del matrimonio mediante el ejercicio de la acción de divorcio se ha de dar lugar a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil (…)
SEGUNDO: En las sentencias de separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los arts. 92 y siguientes del Código Civil las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad con relación a los hijos (…)
TERCERO: En el presente caso, habiendo llegado las partes a un acuerdo sobre la guardia y custodia del hijo del menor, régimen de visitas y uso de la vivienda familiar, contando con el informe favorable del Ministerio Fiscal procede a su aprobación (…)
CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos a favor del hijo, esta es una de las mediadas de adopción necesarias en el caso de la existencia de hijos conforme lo dispone el artículo 93 del Código Civil (…)
QUINTO: Solicita la esposa se señale pensión compensatoria en su favor. La pensión compensatoria, se encuentra regulada en el artículo 97 del Código Civil, según el cual, “el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial”
FALLO
(…) Que ESTIMANDO en parte las demandas, debo declarar y declaró la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 18 de junio de 2007, entre las partes, D. JUAN DE DIOS IBÁNEZ VALDERRAMA y DÑA. NORELÍN DEL VALLE QUINTERO, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1°.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica
2°.- El hijo menor de edad del matrimonio, (omissis), sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de que, conforme al contenido de la patria potestad, cada progenitor deberá de mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria del hijo, debiendo recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que, por la distancia, afecten al régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentes, sobre todo de cirugía estética, y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante a la vida del menor
3°.- Se estableciéndose como régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 20:00 horas, dos tardes entre semana, a elección del padre, preavisando a la madre con 24 horas y los siguientes periodos vacacionales:
- Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el 1 hasta el 31 de julio con el padre y desde el 1 hasta el 31 de agosto con la madre. Los años impares se invertirá el orden.
- Navidad.- Años pares: desde el 24 de diciembre a las 10:00 horas al 31 de diciembre a las 10:00 horas, con el padre y desde el 31 de diciembre a las 10:00 horas hasta el 6 de enero a las 13:00 horas con la madre. Los años impares al contrario. El día de Reyes será compartido entre ambos progenitores, de manera que el progenitor que tenga consigo a su hijo hasta el 5 de enero, estará con él por la mañana (hasta las 13:00 horas) y el otro podrá pasar con él la tarde del día de Reyes.
Semana Santa: .- Años Pares: miércoles Santo a lunes de Pascua con el padre, Martes de Pascua hasta el domingo siguiente con la madre. Los años impares a la inversa.
Ambos progenitores se comprometen, asimismo, a que durante los periodos vacaciones se informarán mutuamente donde se encuentre con el menor, permitiendo la comunicación telefónica directa entre éste y el progenitor que no lo tenga consigo. Los periodos vacacionales interrumpirán el régimen ordinario de visitas de fines de semana e intersemanales, correspondiendo el primer fin de semana posterior al periodo vacacional a aquel de los progenitores que no haya tenido a la menor durante el último periodo vacacional.
La madre podrá viajar en compañía del menor a su país de origen, por tiempo de hasta 30 días anuales, sin necesidad de autorización del padre, bastando para ello la simple comunicación previa. A tal efecto, la madre se compromete a no alterar el calendario escolar del menor y a intentar respetar lo máximo posible los derechos de visita del padre, modificando, en su caso, los turnos establecidos previamente.
Los días festivos intersemanales se repartirán alternativamente por mitades entre ambos progenitores, comenzando la rotación la madre durante los años pares y el padre los impares. Los puentes escolares se entenderán unidos al fin de semana más cercano. En ambos casos el menor será recogido a la salida del colegio de último día lectivo anterior al puente o festivo y será devuelto el último día festivo a las 20:00 horas.
En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es día lectivo) a las 20:00 horas.
El progenitor que los tenga deberá de entregar al contrario, junto con el menor, la ropa y documentación relativa a la misma que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, etc., así como la mediación que, en su caso, necesite.
Ambos progenitores facilitaran la comunicación telefónica, postal o telemática del menor con el progenitor que no la tenga en su compañía, debiendo este respetar, en todo caso los horarios de descanso y estudio del menor.
Las entregas y recogidas de la menor se podrán hacer por el propio progenitor o por tercero autorizado por el mismo.
4°.- Se señala la cantidad de TRESCIENTOS (300) euros que deberá de abonar el padre por concepto de alimentos del hijo, cantidad que deberá de abonar en la cuenta que al efecto designe la madre y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será objeto de revisión anual conforme a las variaciones del IPC.
Así mismo corresponderá a ambos las variaciones cónyuges el abono, al 50% de los gastos extraordinarios del menor, entre los que no se incluyen los gastos de matricula escolar, libros y material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios, conforme a la definición jurídica de alimentos establecida en el artículo142 del Código Civil, según el cual además de entenderse por alimentos lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de alimentista, los mismos comprenden también la educación e instrucción del alimentista. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido en su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad.
En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose por el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.
5°.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar sita en Alicante, calle Velero, núm. 13, puerta 9 a la esposa y al hijo menor del matrimonio.
6°.- Se establece como pensión de alimentos a favor de la Sra. Del Valle Quintero la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros mensuales, por un periodo máximo de 6 meses, que el Sr. Ibáñez Valderrama deberá de ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe aquélla. (sic)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Emy Noremy Rivero Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión con relación a la solicitud de exequatur de la sentencia numero 101, dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 Alicante, Reino de España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante y al ciudadano JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA, así como el pago de manutención, custodia y demás responsabilidades parentales respecto a su hijo (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y concluyó que:
(…) Por consiguiente, se concluye que el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce la disolución del vinculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y lo relativo a las instituciones familiares concebidas en los artículos 347, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no deja de ser una sentencia apegada al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al interés superior del niño y en definitiva con el orden público procesal, lo cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, acorde con el criterio expresado por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes expuesto.
Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia número 101/2010 dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Alicante, Reino de España, presentada por el abogado Víctor Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORELIN DEL VALLE QUINTERO, al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) (Resaltado del original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la petición formulada, se observa que toda solicitud de exequatur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de dicho enunciado normativo y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En definitiva, se considera cumplido este primer requisito previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Al respecto, se observa que corre inserto al folio 12 del expediente, marcada con la letra “C”, certificación del Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Alicante, Reino de España; mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:
CERTIFICACIÓN
PEDRO GONZALEZ DE PEREDA, secretario judicial, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, certifico que en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO-001015/2009 consta SENTENCIA FIRME, de fecha 22 de Febrero de 2010, que literalmente se pasa a transcribir a continuación (Resaltado de la Sala).
Del contenido de la copia certificada, emanada en fecha 20 de abril de 2012, por el funcionario competente (Secretario Judicial) se evidencia el carácter definitivo y de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, cumpliéndose de tal manera con el segundo requisito analizado.
Adicionalmente, al folio 22 del expediente cursa la legalización correspondiente con la Apostilla de La Haya, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se desprende que no se hace mención a bienes del matrimonio a ser divididos, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:
Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (Destacados añadidos).
De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que el Tribunal determina que tiene jurisdicción sobre este caso y que “… En este procedimiento se han observado todas la prescripciones legales...”. En consecuencia, no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto y debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Estima la Sala que el derecho a la defensa de la parte demandada fue debidamente garantizado, toda vez que en la decisión del 22 de febrero de 2010, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada, como fue precisado supra, se dejó constancia, de lo siguiente:
(...) Visto por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° DIEZ de ALICANTE, Dña. SUSANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, los presentes autos de juicio verbal N° 1015/09, entre partes, de una, como demandante D. JUAN DE DIOS IBAÑEZ VALDERRAMA, representado por la Procuradora Sra. MARTÍ SÁEZ y asistido de la letrada Sra. MARTÍNEZ BAUDÍ y de otra, como demandada DÑA. NORELÍN DEL VALLE QUINTERO, representado por la PROCURADORA Sra. DÍAZ GARCÍA y asistida por la letrada Sra. BURILLO BERNABEU, sobre Divorcio contencioso, con intervención del Ministerio Fiscal (...) (Resaltado de esta Sala ).
(Omissis)
SEGUNDO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la anterior demanda, que fue admitida a trámite y, emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal, estos contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, y que en esta resolución se dan por reproducidos (…) (Resaltado esta Sala).
TERCERO.- Teniéndose por contestada la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que es de ver en los autos, quedando los mismo conclusos para la sentencia (Resaltado esta Sala)
Si bien el cumplimiento de esta última actuación referida a la citación de la sentencia, no puede evidenciarse de la propia decisión cuya ejecutoria se solicita, si evidencia esta Sala del contenido de la misma, que la demandada fue debidamente emplazada para comparecer a juicio, en virtud que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la referida audiencia y fueron debidamente asistidos de las profesionales del derecho antes mencionadas, todo ello conforme a la ley procesal del país en donde fue seguido el mismo, de modo que resulta sustancialmente equivalente a la forma legal aceptada en el derecho venezolano, con lo cual se considera que le fue garantizado a la demandada su derecho a la defensa.
Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
Asimismo, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano respecto a la causal que sustentó el fallo, pues la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido de manera novedosa por la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) que interpretó el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala Constitucional)
Del mismo modo, consta del fallo extranjero que las partes tienen un hijo en común, menor de edad (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante del presente exequátur con el ciudadano Juan de Dios Ibáñez Valderrama, y acordó el pago de la obligación de manutención, custodia, régimen de convivencia familiar y la patria potestad compartida, respecto el hijo en común, de forma compatible con los principios esenciales del orden público venezolano.
Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, Reino de España, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Norelin del Valle Quintero y Juan de Dios Ibáñez Valderrama, que estableció las instituciones familiares antes referida sobre el hijo de la pareja (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que podrá ejecutarse en la Oficina de Registro Civil respectiva. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Alicante, Reino de España, en fecha 22 de febrero de 2010, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos norelin del valle quintero y JUAN DE DIOS IBÁÑEZ VALDERRAMA y estableció las instituciones familiares sobre el hijo de la pareja (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
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La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Vicepresidente Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
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Magistrado,
______________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ Ma
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gistrada,
____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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Magistrado,
__________________________ DANILO MOJICA MONSALVO
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La Secretaria,
_____________________________________ MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO |
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Exeq. N° AA60-S-2016-000715
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,