TRIBUNAL     SUPREMO    DE      JUSTICIA.    SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas,  tres (3) días de noviembre de 2020. Años: 210º y 161º

 

En el proceso que por liquidación y partición de la comunidad conyugal sigue la ciudadana JOANNA TSICLISTAS LARA, titular de la cédula de identidad                     Nro. 13.650.062, representada judicialmente por la abogada, Carmen Teresa Colmenares Huerfano, con INPREABOGADO Nro. 86.143, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANIELLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad            Nro. 8.760.249, representado judicialmente por los abogados Maritza Quintero, Angela Pérez Palma, Daniel Verdin Fernández y Trina Abreu, con INPREABOGADO                  Nros. 14.010, 129.718, 144.376 y la última sin identificación judicial acreditada en autos, en su orden; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial que en fecha 21 de junio de 2019, declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda por partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

 

Contra la decisión emitida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el 19 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante recurrente, interpuso recurso de casación el 2 de octubre de 2019, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 9 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso incoado, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido el 2 de octubre de 2019, por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial que en fecha 21 de junio de 2019, declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda por partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

 

Al respecto, debe esta Sala precisar sí en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

Artículo 489-D. Formalización

 

Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

 

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

 

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente, a través de un escrito que contenga los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Del mismo modo, la citada disposición legal impone la declaratoria de la perención del recurso, como consecuencia jurídica en el supuesto de falta de formalización, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos.

 

Ahora bien, esta máxima instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 9 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte demandante recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

 

De esta forma quedó demostrado que desde el día 4 de octubre de 2019                día hábil siguiente al lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar el anuncio, hasta el 25 de octubre del mismo año, transcurrieron veintidós (22) días consecutivos, incluyendo el término de la distancia correspondiente de dos (2) días previstos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, los días del término de la distancia serían los siguientes: 4 y 5 de octubre de 2019 y los veinte (20) días consecutivos corresponderían a los días: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de octubre de 2019, sin que la parte demandante  recurrente presentase el aludido escrito.

 

Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por lo antes expuesto, aun cuando fue anunciado oportunamente no puede esta máxima instancia conocer y decidir el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana JOANNA TSICLISTAS LARA, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

 

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 489 H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

 MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

R.C.  AA60-S-2019-000294

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

                                                                         La Secretaria,