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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la demanda de acción posesoria agraria por despojo, interpuesta por el ciudadano JOHAN RAFAEL MARÌN LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.253, representado por el abogado Manuel Rivero Useche, inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.094, contra los ciudadanos NAUDY BELICIO SUÀREZ y NAUDY RAFAEL SUÀREZ DÌAZ, titulares de las cédulas Nros. 4.734.969 y 15.598.503, respectivamente, representados por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.853; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2016, declaró PRIMERO: Improcedente la solicitud de perención breve, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Improcedente, la cuestión previa de caducidad de la acción. TERCERO: Con relación a la falta de cualidad o interés para sostener la acción propuesta, con relación al ciudadano Naudy Rafael Suárez Díaz; conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito; decisión apelada por el apoderado judicial de los codemandados, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 31 de mayo de 2017, declaró PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, apoderado judicial de los ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016.
Contra esta decisión de Alzada de fecha 31 de mayo de 2017, la representación judicial de los codemandados, anunció recurso de casación, el día 29 de julio de 2019.
Siendo inadmitido en auto de fecha 12 de noviembre de 2019.
En fecha 23 de septiembre de 2019, la apoderada judicial del codemandado Naudy Belicio Suárez, ejerció el recurso de reclamo ante este Tribunal Supremo.
En fecha 10 de enero de 2020, se dio cuenta del expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala de Casación Social, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 23 de septiembre de 2019, la abogada Ariana Estefanía Valenzuela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.513, en condición de apoderada judicial del ciudadano Naudy Belicio Suárez, codemandado, antes identificado, presenta escrito ante esta Sala, alegando lo que a continuación se transcribe:
(…)
(…) estando en el lapso oportuno para formalizar el recurso de Casación anunciado oportunamente el 29-07-2019, paso hacerlo previa las siguientes consideraciones:
(…)
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo estipulado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), se solicita a ese Alto Tribunal que antes de pasar a conocer el contenido de las denuncias realizadas, se pronuncié sobre la admisión del presente recurso, puesto que, como será explicado en detalle en los próximos títulos, el Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara, expediente KP02-R-2016-000999, obvió su obligación de pronunciarse en el lapso debido, sobre la admisión del anuncio del recurso de casación realizado en fecha 29-07-2019.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 31-05-2017, el Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara, en el expediente KP02-R-2016-000999, dictó sentencia respecto a una Apelación que hiciera el mandante de mi representado sobre una sentencia referida a unas cuestiones previas opuestas y a una perención que como punto previo, se habían alegado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con Jurisdicción en el Estado Lara. Dicha sentencia salió fuera del lapso de diferimiento.
Como es sabido, la señalada sentencia (del Juzgado Superior), tenía que ser notificada a todas las partes, de acuerdo al artículo 251 in fine del CPC, pero como los codemandados no viven en Barquisimeto, sino en un Municipio foráneo, en fecha 24-11-2.017 se comisionó al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, logrando este notificar en fecha 07-03-2018 a mi representado únicamente. El 12-07-2018 es devuelta la comisión al Juzgado Superior Tercero, pero éste ya había decidido a través de un auto de fecha 22-05-2018, que se había verificado una "notificación tácita". Es aquí, ciudadanos Magistrados donde se origina el error del Tribunal Superior, el cual debió oficiar para saber el estatus de la comisión, porque, de haberlo hecho, se hubiere enterado de que sólo una de las partes había sido notificada y, al regresar la comisión, hubiera podido notificar al codemandado faltante a través de un edicto, correo, carteles o cualquier otra vía alterna, pero no lo hizo así, sino que a través de un auto de fecha 23-05-2018, indicó que había una notificación tácita, puesto que el abogado apoderado de mi mandante para la época, durante el lapso en que se estaba gestionado la notificación en el juzgado comisionado, pidió el expediente KP02-R-2016-000999 en el archivo del Superior Agrario. Ya por esto, de acuerdo al Tribunal Superior se constató una notificación tácita.
Pero esto no es todo, el precitado auto del 23-05-2018, fue emitido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de una forma, secreta o "Clandestina", ya que sin estar los codemandados a Derecho, porque no se les notificó tampoco del precitado auto, señaló que como está "Vencido el lapso establecido para ejercer los recursos pertinentes, se ordena remitir el recurso signado con el N° (...) al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con Jurisdicción en el Estado Lara".
Ahora bien, de todo lo anterior se enteró el abogado apoderado de mi mandante en fecha 25-07- 2019, cuando pidió en el Tribunal Superior el expediente N° KP02-R-2Q16-00Q999, y le informaron que allí se había dado una notificación tácita, y que la causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con Jurisdicción en el Estado Lara. En la misma fecha, se trasladó a dicho tribunal y se cerciora de la veracidad de lo indicado y, a pesar de la sorpresa, diligenció requiriendo que fuera remitido el expediente al Superior, ya que el mismo tiene Recurso de Casación, de conformidad al artículo 233 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en adelante LTDA), en concordancia con el artículo 312 del CPC.
Posteriormente, en fecha 29-7-2019 (…) pide el expediente (…) ante al (sic) tribunal Superior agrario, informándosele que no estaba ahí. De inmediato, se dirigió al juzgado de Primera Instancia Agraria, y observó que continuaba allí la causa. En vista de lo anterior, no había certeza de cuándo llegaría el expediente al Superior, y en paralelo, el lapso para formalizar estaba transcurriendo, motivo por lo que se decidió anunciar ante éste Tribunal de Primera Instancia Recurso de Casación, contra la sentencia interlocutoria que le produce un Gravamen Irreparable de fecha 31-05-2017, expediente N° KP02-R-2016-000999, emitida por el Juzgado Superior Tercero Agrario Jurisdicción en el Estado Lara, ya que existió imposibilidad material de hacerlo ante el respectivo Superior Agrario, de conformidad con el artículos 314 del CPC en su primer aparte, en concordancia el artículo 233 de la LTDA.
Como puede ser advertido, nunca se notificó al otro codemandado Naudy Rafael Suárez Díaz, así como no se le notificó a mi representado Naudy Belicio Suárez, que había una notificación tácita por haber revisado el expediente el abogado apoderado de mi mandante en fecha 23-04-2018, por el hecho que el apoderado de mi representado en aquel entonces, hubiese requerido ese expediente en el archivo y, que en vista de ello el Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 22-05-2018 emitió un auto con una decisión en este sentido, la cual violó totalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, como se verá en la formalización del mismo, porque no se notificó de manera alguna ni se participó por ningún medio de tal decisión a ninguno de los codemandados, razón por la que también en la misma diligencia del 29-07-2019, se anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 22-05-2018, inserta en el mismo expediente N° KP02-R-201&.000999, emitida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara. Por lo que muy respetuosamente solicito se requiera al Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara, el envío del expediente KP02-R-2016-000999, a esta Sala, de conformidad al artículo 315 del CPC.
Realizados los planteamientos previos, necesarios para la comprensión del presente Recurso de Casación, paso a formalizarlo de conformidad al artículo 237 de la LTDA en concordancia con el artículo 315 del CPC, de la siguiente manera:
III
DEL AUTO RECURRIDO
Se formaliza el Recurso contra la decisión que consta en el auto de fecha 22-05-2018, inserta en el expediente N° KP02-R-2016-000999 (folios 105 al 108, ambos inclusive), para que en caso de ser Declarado Con Lugar, se reponga la causa al Estado de que el tribunal Superior Tercero Agrario deba notificar de tal decisión a la parte apelante, que es mi representado, y se abran los lapsos para recurrir de la interlocutoria que produce el gravamen irreparable de fecha 31-05-2017 expediente N° KP02-R- 2016-000999, o a los fines de declarar su nulidad. Por lo que, solo a los efectos de este proceso, retiro el anuncio del recurso de casación contra la interlocutoria que produce el gravamen irreparable de fecha 31-05-2017, expediente N° KP02-R-2016-00999, por no ser ahora, el momento procesal para interponerlo, reservándome de hacerlo en el momento oportuno.
Procedo entonces a Formalizar el Recurso de Casación contra la decisión contenida en el auto de fecha 22-05-2018, expediente N° KP02-R·2016-000999, emanado por el tribunal Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara que produjo un Gravamen Irreparable al haber decidido que se había verificado una "notificación tácita", cuyo anuncio fue realizado en fecha 29-07-2019 y, subido el expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual no se pronunció sobre el Anuncio del Recurso de Casación, por lo que, de conformidad con el artículo 315 del CPC, haciéndolo en los siguientes términos:
IV
DEFECTO DE ACTIVIDAD. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313, en concordancia con los artículos 7, 12, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), la Recurrida cometió en el vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al principio de Igualdad Procesal de las Partes.
Como es sabido, la parte demandada y apelante, ahora Recurrente, promovió en la contestación de la Demanda como punto Previo la Perención de la Instancia y una Cuestión Previa, que el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara declaró sin lugar. Se Apeló oportunamente, y en fecha 31-05-2017, el Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara, en el expediente KP02-R-2016-000999, dictó sentencia, que salió fuera del lapso de diferimiento. Dicha sentencia debió ser notificada a todas las partes.
Ahora, como los codemandados que debían ser notificados, viven fuera de Barquisimeto, se comisionó al tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara a tal efecto, logrando éste notificar a uno solo de los codemandados. Siendo aquí el momento donde el Tribunal Superior incurrió en la violación de los artículos denunciados, porque la Recurrida, en vez de notificar a través de un edicto, correo, carteles o cualquier otra vía alterna, al codemandado que faltaba, no lo hizo, sino que través de una interlocutoria, producto del Auto de fecha 22-05-2018, señaló lo siguiente:
"Ahora bien, revisado y consultado del libro de préstamo de expedientes que el abogado Nelson José Valenzuela Peroza en fecha 23 de abril de 2018 solicito el expediente Nº KP02-R-2016-000999 y el mismo le fue prEstado por el Tribunal, corroborándose que dicha, representación revisó el expediente, razón por la cual en acatamiento a la sentencia anteriormente invocada este Tribunal declara la Notificación Tácita. En consecuencia se da por notificado a partir de la fecha en que fue revisado dicho expediente Así se Decide.
Vencido el lapso establecido para ejercer los recursos pertinentes, se ordena remitir el recurso signado con el Nº KP02-R-2016-000999 de Acción Posesoria agraria por Despojo (Apelación), intentada por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suarez Díaz, parte demandada, dándole cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del día treinta y uno (31) de Mayo de 2017, remitiéndola al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara".
Sano es que se deba aclarar, que la sentencia en que se basa la recurrida para hacer su pronunciamiento, no tiene fecha de Decisión, número de expediente ni número interno, sólo el nombre de la ponente, la Sala y las partes, por lo que es prácticamente imposible corroborar la misma.
Igualmente, una decisión de esta magnitud pone en contradicho el articulado procesal porque lo hace ineficiente, ya que entonces, quien debe impartir Justicia, se quedará esperando a que se revise un expediente para, de esa forma, dejar a un lado toda la normativa que existe para las notificaciones, cuando dicho sea de paso, con un edicto o un cartel es más que suficiente para evitar esta clase de sorpresas violatorias de la normativa procesal, la buena fe de una de las partes y, por supuesto al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad de las partes.
Es así como la decisión Recurrida irrespeto la forma de los actos procesales, por lo que el juez se apartó de la búsqueda de la verdad, ya que no mantuvo el equilibrio entre las partes, saliéndose del contenido normativo procesal pautado para las notificaciones, desviándose hacia nuevos procesos en que abunde la indefensión para una de las partes, violando así el contenido y esencia de los artículos que a continuación señalo:
ARTÍCULO 7°CPC: (…)
ARTICULO 12 CPC: (…)
ARTÍCULO 15 del CPC: (…)
ARTICULOO 233 CPC: (…)
Artículo 26 de la CRBV: (…)
ARTÍCULO 49 DE LA CRBV: (…)
Artículo 257 DE LA CRBV: (…)
De acuerdo a lo señalado por Duque Sánchez, José Román, en su libro, Manual de Casación Civil, UCAB. MANUALES DE DERECHO. Ccas 1984.Pag 124, este vicio acontece (indefensión) cuando "el fallo hubiere producido (...) menoscabo al derecho de defensa de una de las partes, o concedido a la otra derechos no acordados por la ley con perjuicio de la contraria. Se salvaguarda así con este recurso el equilibrio procesal garantizado en el artículo 21 antes transcrito (ahora 15 del CPC), así como el derecho a la defensa que es inviolable en todo Estado y grado del proceso, por mandato del artículo 68 de nuestra Carta Fundamental" (artículo 49,1 de nuestra CRBV).
En efecto, al no permitir la recurrida que se notificara del auto donde emitía su decisión sobre la notificación tácita, menoscabó el derecho a la Defensa de mi representado, rompió el equilibrio procesal de las partes, razón por la cual se debe Anular la Sentencia Recurrida de fecha 22-05-2018, y Reponer la Causa al Estado de que el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, notifique a las partes, en especial a mi representado Naudy Belicio Suárez, y al otro codemandado Naudy Rafael Suárez Díaz de que existe una decisión de fecha 22-05-2018 y, se abra el lapso respectivo, a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa e invocar los recursos y alegatos contra esa Decisión, que a bien tengan hacer. Y así pido sea decidido.
V
INFRACCIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN
De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313, en concordancia con los artículos 251, 7 del CPC, la Recurrida incurre en el vicio de Violación de ley, por falta de aplicación del artículo 251 del CPC.
La parte demandada y apelante, ahora Recurrente, promovió en la contestación de la Demanda como punto Previo la Perención de la Instancia y una Cuestión Previa, que el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara declaró sin lugar. Se Apeló oportunamente, y en fecha 31-05- 2017, el Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara, en el expediente KP02- R-20 16-000999, dictó sentencia, que salió fuera del lapso de diferimiento.
Ahora, la señalada sentencia (del Juzgado Superior Agrario), debió ser notificada a todas las partes, de acuerdo al artículo 251 in fine del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), que indica: (…)
De igual manera, el artículo 7 del CPC, en relación con la forma de realización de los actos procesales indicó: (…)
A ese respecto, como los codemandados viven fuera de la ciudad de Barquisimeto, se comisionó al tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara para que efectuara la notificación, la cual realizó, pero a uno sólo de los codemandados. Siendo aquí el momento donde el Tribunal Superior incurrió en un error, porque, en vez de realizar los actos procesales en la forma prevista en este Código, sea notificando a través de un edicto, correo, carteles o cualquier otra vía alterna, al codemandado que faltaba, dictó una Interlocutoria, producto del Auto de fecha 23-05-2018 (sic) en que señaló lo siguiente:
"Ahora bien, revisado y consultado del libro de préstamo de expedientes que el abogado Nelson José Valenzuela Peroza en fecha 23 de abril de 2018 solicito el expediente Nº KP02-R-2016-000999 y el mismo le fue prEstado por el Tribunal, corroborándose que dicha, representación revisó el expediente, razón por la cual en acatamiento a la sentencia anteriormente invocada este Tribunal declara la Notificación Tácita. En consecuencia se da por notificado a partir de la fecha en que fue revisado dicho expediente Así se Decide.
Vencido el lapso establecido para ejercer los recursos pertinentes, se ordena remitir el recurso signado con el Nº KP02-R-2016-000999 de Acción Posesoria agraria por Despojo (Apelación), intentada por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suarez Díaz, parte demandada, dándole cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del día treinta y uno (31) de Mayo de 2017, remitiéndola al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara".
De lo anterior, se deriva claramente que la recurrida violó de manera flagrante el artículo 251 y 7 del CPC, improvisando así un procedimiento no previsto en ninguna norma, al no aplicar la normativa que se adecúa al caso, lo cual sucede, cuando el juez elude, hace caso omiso y/o desconoce las normas correspondientes, es decir, no las aplica. En este sentido, Duque Corredor, Román José, en La nueva Casación Civil. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Ccas 1991,pag. 57., señala que el juez incurre en el vicio de fala (sic) de aplicación "Cuando desconoce de manera absoluta una Ley o una norma Jurídica".
En efecto, el juez desconoció de manera categórica, los artículos 251 y 7 del CPC, por tanto, no los aplicó, ya que de haberlo hecho, el resultado de la presente Litis hubiese sido otro porque, de haberlos aplicado, se estaría recurriendo la sentencia interlocutoria de fecha 31-05-2017, producida por este mismo Juzgado Superior Tercero Agrario con Jurisdicción en el Estado Lara, expediente KP02-R- 2016.000999, y mi representado no estaría en este Estado tan difícil e innecesario, violatorio de la normativa adecuada para la realización de notificaciones, pero no, la recurrida se inclinó por un procedimiento no estipulado en la norma, evitando la aplicación de ésta. Aunque esta pareciere una conducta rutinaria en éste tribunal (falta de aplicación de normas), ya que dicho juzgado no se pronunció en el lapso debido, respecto al anuncio de casación que se hiciera oportunamente.
En relación con la notificación tácita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 378 de fecha 06-02-01, con ponencia del magistrado Ornar Alfonso Mora Díaz, indicó que una actuación no realizada en el expediente no debe producir efectos como citación tácita en el juicio donde no se haya verificado y, por tanto, no conste en el correspondiente expediente. De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2326 de fecha 18-12-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo (sic) que:
" ... En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÒ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE" (Resaltado fuera del texto)
Como puede observarse, de la sentencia Recurrida, del contenido del artículo 7 y 251 del CPC y de la jurisprudencia antes mencionada, no procede la notificación tácita, cuando se pide por archivo el expediente, porque los actos del proceso no reposan en el libro de préstamos del expediente, sino en el expediente mismo (artículo 25 CPC), por tanto, solo podría suscitarse la notificación tácita de las actuaciones que reflejen en éste, verificándose así una auténtica contradicción y una total falta de aplicación del artículo 251 del CPC.
Razones y argumentos éstos, por los que se debe declarar la nulidad total de la Sentencia Recurrida de fecha 22-05-2018, y aplicar el referido artículo 251 del CPC, ordenando al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que continúe con la notificación del codemandado que falta, Naudy Rafael Suárez Díaz, como debió haberlo hecho desde un principio, para que se ejerzan los recursos a que hubiese lugar contra la interlocutoria de fecha 31-05- 2017, expediente N° KP02-R-2016-000999, que ha debido de ser el camino correcto procesalmente hablando, que ha debido seguir el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Y así pido sea decidido.
VI
PETITUM
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Ese alto Tribunal se pronuncie sobre la admisión o negativa del anuncio del recurso de casación. SEGUNDO: Pido se anule la sentencia recurrida de fecha 22-05-2018, emitida por el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, inserta en el expediente KP02-R-2016-000999, y reponga la causa al Estado de que el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara notifique a las partes, Naudy Belicio y Naudy Rafael Suárez Díaz de que existe una decisión de fecha 22-05-2018, y se abra el lapso respectivo, para que ejerzan su derecho a la defensa y puedan invocar luego los recursos y alegatos que a bien tengan hacer. TERCERO: De no declararse con lugar lo solicitado en el punto segundo, solicito se declare la nulidad total de la sentencia recurrida de fecha 22-05-2018, emitida por el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, expediente KP02-R-2016-000999 y se aplique el contenido del artículo 251 del CPC, ordenando al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que continúe con la notificación del codemandado que falta, Naudy Rafael Suárez Díaz. CUARTO: En caso de que existan infracciones de orden público y constitucional en la decisión recurrida, diferentes a la alegada, solicito formalmente a esa Sala que pase a conocer de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias de la Sala de Casación Civil signadas bajo los números RC.000244 de fecha 13-06-2011, y RC.000432 de fecha 28-06-2017.
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto al escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, presentado en este Tribunal Supremo, ante la Secretaría de esta Sala, por la representación judicial del ciudadano Naudy Belicio Suárez, codemandado, indicando como punto previo una serie de irregularidades ocurridas entre estas que el tribunal de alzada obvió su obligación de pronunciarse en el lapso debido, no emitió un pronunciamiento expreso sobre la admisión del anuncio del recurso de casación, el cual fue anunciado en fecha 29 de julio de 2019 contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017 y además denuncia la situación relacionadas con la tramitación de la notificación efectuada con ocasión de haberse dictado la sentencia fuera del lapso, cuando el mismo tribunal ordenó la notificación de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
De la norma anterior se desprende que una vez que el Juez dicte la sentencia fuera del lapso pertinente, sin que medie auto de diferimiento, o habiendo emitido el mismo, se debe notificar a las partes a fin de que estas tengan conocimiento de la fecha en que fue proferida dicha sentencia y puedan ejercer los recursos de ley.
En este contexto, la Sala considera que en el caso bajo análisis, al tratarse de un reclamo conforme con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionado (…), sin perjuicio de que se declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación (…)”
Siendo el reclamo procedente en los siguientes casos: 1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación. 2) Contra la conducta de cualquier otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación. 3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso. 4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, [Ver. sentencia de la S.C.Civil, N° 122 del 16 de marzo de 2015, Caso: Luisa Margarita Suárez contra Oswaldo José Tahárn Ramírez].
En ese sentido, la Sala, constata que la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, ordenó la notificación de las partes al ser dictada fuera del lapso conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, el 24 de noviembre de 2017, ya que los codemandados no viven en Barquisimeto, sino en un municipio foráneo, lográndose notificar en fecha 7 de marzo de 2018 al ciudadano Naudy Belicio Suárez, únicamente. Siendo devuelta el día 12 de julio de 2018, la comisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En ese orden, se observa que las aludidas irregularidades están referidas a la decisión dictada en auto de fecha 22 de mayo 2018 por el Juzgado Superior, el cual decidió que se había verificado una "notificación tácita", por cuanto el abogado apoderado judicial para la época, durante el lapso en que se estaba gestionado la notificación en el Tribunal comisionado, solicito el expediente KP02-R-2016-000999 en el archivo del Juzgado Superior Agrario, el cual remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideró que se había vencido el lapso establecido para ejercer los recursos pertinentes.
Ahora bien constata, la Sala, que en la decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la cual fue apelada ante el Superior por los codemandados Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, ya identificados, domiciliados en la población de Duaca, carrera 13, entre calles 12 y 13, sector Pueblo Nuevo, municipio Crespo, Estado Lara, representados por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.853, para ese lapso en que fue dictado el auto de fecha 22 de mayo de 2018, ambos codemandados estaban siendo representados por el mismo abogado y tenían la misma dirección.
De tal manera, que el apoderado judicial abogado Nelson José Valenzuela Peroza de los codemandados, Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, al revisar el expediente tuvo conocimiento de las actuaciones existentes en el proceso, que pudieran considerarse como una notificación tácita.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 226, Exp. N° 14.1208, de fecha 29 de marzo de 2016, con motivo de un recurso de revisión, señaló lo siguiente:
(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el Estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)
Sobre el particular de la notificación tácita, la Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, [caso: Emiliana Graciela Rodríguez (viuda de Núñez), Sandra Margarita Núñez Rodríguez y otros contra Víctor Riobueno Zambrano], estableció lo siguiente:
“…en el caso de autos el abogado Víctor Riobueno, parte demandada en el presente juicio, se hizo presente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de abril de 2012, y solicitó copias simples del presente expediente (Folio 176 de la pieza 2 de 2), lo que significa que el recurrente quedó notificado tácitamente y se encuentra a derecho, por consiguiente, ha debido impulsar la notificación de la parte demandante, a los fines de la formalización del aludido recurso de casación, lo cual no hizo, pues hasta el momento de publicarse esta sentencia, no existe en los autos una sola actuación dirigida a tales fines.
Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…”. (Negrillas de la cita).
Por consiguiente, al detectar esta Sala, que ambos codemandados tienen la misma dirección y estaban representados por el mismo abogado en ese momento, con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente desde el día 22 de mayo de 2018, en nombre y representación de sus poderdantes, por lo tanto, la recurrida no causó violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que no era procedente ordenar la notificación a través de edicto, correo, carteles o cualquier otra vía alterna, porque había ocurrido una notificación tácita.Así se decide.
De manera que el anunciado recurso se interpone contra las decisiones de fecha 22 de mayo de 2018, es decir el auto que decidió "notificación tácita", antes analizado contra el cual no procede el recurso de casación anunciado de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, se considera que el presente reclamo es improcedente, ya que la conducta del juez no tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación. Así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por la representación judicial del codemandado NAUDY BELICIO SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.734.969, contra la actuación de la ciudadana, abogada Karina Lisbeht Nieves Martínez, Jueza del Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, del Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma-
gistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
RECLAMO. N° AA60-S-2019-000317.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,