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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Mediante escrito del 13 de mayo de 2021, los abogados Luis Alfredo Lemus Sifontes y Oswaldo Rojas Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.403 y 23.305, representando al ciudadano NELSON EDGARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-3.158.451; solicitaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el avocamiento de la causa que cursa (en fase de ejecución) ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico AP21-L-2012-005141, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta contra las sociedades mercantiles CENCO-ZOTTI PLÁSTICA, S.A., CENCO-ZOTTI ANILINAS, S.A., CENCO-ZOTTI, S.A., CENCO-ZOTTI ALIMENTICIA, S.A., CENCO-ZOTTI FARMACÉUTICA, S.A., CENCO-ZOTTI QUÍMICA, S.A., TANATEX DE VENEZUELA, S.A., INDUSTRIAS EL TOCUYO, C.A., y AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.
El 22 de junio de 2021, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Relatan los solicitantes, que en nombre del ciudadano precedentemente mencionado interpuso contra las sociedades mercantiles Cenco-Zotti Plástica, S.A., Cenco-Zotti Anilinas, S.A., Cenco-Zotti, S.A., Cenco-Zotti Alimenticia, S.A., Cenco-Zotti Farmacéutica, S.A., Cenco-Zotti Química, S.A., Tanatex de Venezuela, S.A., Industrias El Tocuyo, C.A., y Agroforestal La Ceiba, C.A., demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Indica que a pesar de encontrarse la presente causa en fase de ejecución, el monto determinado en la experticia complementaria del fallo por concepto de “INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA ES UN ULTRAJE A LA JUSTICIA”, la cual debe prevalecer por encima de cualquier formalismo, por lo que se debe buscar cualquier medida legal para que los montos condenados se paguen ajustados a derecho, siendo esto el equivalente a la cantidad que debió pagar el deudor en el momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo que los montos decididos por los jueces deben ser transformados en divisas o petros en el momento de la interposición de la demanda y pagados su equivalente con la condena en bolívares.
Con base en lo expuesto, pide a esta Sala se avoque al conocimiento de la causa y resuelva lo planteado en la presente solicitud.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello de conformidad con el artículo 31, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone:
Articulo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.
Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Las normas transcritas, regulan la facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.
Respecto de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática
Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes, ambiente y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre una causa que se encuentra en fase de ejecución, en la que el actor, demandó a las sociedades mercantiles Cenco-Zotti Plástica, S.A., Cenco-Zotti Anilinas, S.A., Cenco-Zotti, S.A., Cenco-Zotti Alimenticia, S.A., Cenco-Zotti Farmacéutica, S.A., Cenco-Zotti Química, S.A., Tanatex de Venezuela, S.A., Industrias El Tocuyo, C.A., y Agroforestal La Ceiba, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, materia afín con la competencia atribuida a esta Sala de Casación Social, conforme al artículo 106, eiusdem, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
Con relación al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución.
Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.
En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, como se indicó supra, está referido a demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causa de naturaleza laboral, afín con la materia atribuida a esta Sala, acción de la que está conociendo en fase de ejecución el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
En cuanto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se desprende que el propio solicitante señaló de forma expresa (folio 4 del escrito de solicitud) que realizó “recurso de reclamo” el cual se encontraba en fase de decisión para el momento de interposición del presente avocamiento, de igual forma se observa del folio 32 del expediente diligencia de la representación judicial del actor donde expresan que el juzgado correspondiente dictó sentencia de la impugnación a la experticia complementaria del fallo, declarando parcialmente con lugar su solicitud, ante lo cual presentaron recurso de apelación, todo esto conlleva a esta Sala considerar que la parte proponente del avocamiento se encuentra ejerciendo los recursos ordinarios correspondientes, razones estas por las que no se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.
Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia n° 1.313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como : “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.
En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas por la parte solicitante, no califican como desorden procesal grave alguno, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, de los propios dichos del solicitante en el escrito de avocamiento, se observa que el juicio es tramitado conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la solicitud real del actor la desaplicación de un criterio pacifico y reiterado de esta Sala, razones estas por las que no se encuentra satisfecho el cuarto requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.
Como corolario a lo expuesto, considera la Sala que al no configurarse los supuestos previstos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Luis Alfredo Lemus Sifontes y Oswaldo Rojas Briceño, actuando en patrocinio del ciudadano NELSON EDGARDO RUIZ, debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
Esta Sala considera oportuno señalarle al solicitante que este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, aprobó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela el 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, por lo que, si para el momento de la ejecución de la decisión está en práctica en el tribunal ejecutor lo previsto en dicho instrumento, el juez procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento de la causa que cursa ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico AP21-L-2012-005141, presentada por el ciudadano NELSON EDGARDO RUIZ.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente, Magistrada,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
A. N° AA60-S-2021-0033
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,