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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2021. Años: 211° y 162°.
En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO, representado judicialmente por los abogados Wendy Fernández, Oriana Simanca y Arnoldo Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.004, 89.378 y 31.752, respectivamente, contra la ciudadana ONEIDA COROMOTO VALERA, representada judicialmente por los abogados Ramsés Gómez, Ricardo Gómez y Luis Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010, 133.461 y 110.678, en su orden, quienes son progenitores de ANTONELA MILAGROS SOSA VALERA, quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del juicio; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, repuso la causa al estado de “renovar” el decreto de ejecución forzosa dictado el 30 de julio de 2019, ordenándose en el mismo la entrega de los documentos de propiedad de los bienes adjudicados a cada uno de los comuneros conforme lo dispuesto en los artículos 1.080 del Código Civil, 529 del Código de Procedimiento Civil y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando su ampliación de fecha 8 de agosto de 2019 y las actuaciones subsiguientes, revocando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2019, que negó lo solicitado por la parte actora.
Contra la sentencia de alzada, el 4 de diciembre de 2020, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 13 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Adicionalmente, contempla el precitado dispositivo legal, que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Ahora bien, a fin de determinar la admisibilidad o no del recurso de control de la legalidad, previo al análisis de los elementos sustanciales del mismo, debe también atenderse a la naturaleza de la decisión recurrida. En tal sentido, se observa que el auto impugnado mediante el recurso de apelación, el cual da lugar a la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, es un auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
Con respecto a este tipo de decisiones cuando son dictadas en la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala en sentencia N° 975 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Yancy Carolina Parra Prieto contra Nazareth del Carmen Medina Brizuela), ratificada en fallo N° 735 del 7 de agosto de 2017, (caso: Tomás Antonio Navarro y otros contra Edgar Armando Navarro Quintero y otros), estableció lo siguiente:
En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador no previó la posibilidad de que el recurso de casación pudiera interponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia. En efecto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que únicamente son recurribles en casación, las siguientes decisiones:
Artículo 489. El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Sin embargo, en los casos no previstos expresamente en dicha norma, entre los que se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo serían impugnables, de manera excepcional, mediante el recurso de control de la legalidad, en caso de traer aparejada la violación de alguna norma de orden público. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias números 505 del 30 de julio de 2003 (caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A. (RETOCA).), 1287 del 7 de octubre de 2004 (caso: Carlos Eugenio Landaeta Medina contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).), y 1443 del 28 de junio de 2007 (caso: Jhonny Vladimir Díaz y otros contra Tipografía Moderna, C.A.). (Destacado añadido).
En armonía con lo antes expuesto es menester advertir, que las decisiones enunciadas, las cuales han sido dictadas en el ámbito del Derecho del Trabajo, pero consideradas asimilables a la especial materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, han determinado además ciertos presupuestos de admisibilidad del control de la legalidad cuando éste es dirigido a impugnar autos en fase de ejecución de sentencia. De modo que a los mismos se les otorga excepcionalmente el recurso de control de la legalidad únicamente cuando resuelven puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de control de la legalidad en los siguientes términos:
(…) El argumento falaz del recurrente dizque en poner a la orden del Tribunal -solo en papel- los bienes adjudicados a mi representada por el partidor, cuando más bien ha debido entregárselos a ésta, además de que nunca se los ha entregado, y solo entregó uno solo a la postre quedándose pendiente la entrega del 90% de los bienes adjudicados a mi representada que hoy por hoy yacen en su posesión y quizá hasta dispuso de estos ya, como hicimos en efecto sendas observaciones cuando ello ocurrió. (…)
(…) si bien es cierto el partidor en informe deja establecido finalmente a quién le pertenecen en propiedad los bienes previa adjudicación, tal señalamiento propiamente dicho no puede quedar como un saludo a la bandera, sería un flaco favor a la justicia que luego de cursar todo el procedimiento especial de partición (…) quede mancillada la tutela judicial efectiva de las partes en caso de incumplimiento total o parcial del informe de la partición, esto es, en caso de entrega única de los títulos de propiedad de los bienes, éstos no se entregaran, siquiera los bienes, pues es de lógica de deducir en buena fe en la praxis forense, que la otra parte que todo lo administró y posee los bienes, no solo entregará los documentos de propiedad de los bienes muebles, sino también que entregará éstos mismos bienes al unísono, ipso facto al propietario al que le quedó adjudicado (…).
(…) las obligaciones surgidas del informe del partidor, en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva de la entrega de los documentos de propiedad de los bienes muebles es entendible si los mismos los tuviera en posesión mi representada, que no es el caso, porque ni los tiene en posesión, ni mucho menos los documentos originales de la propiedad de los mismos, por tanto, el tracto sucesivo de la obligación que es “de dar” –no “de hacer” como impropiamente lo dejó establecido la Juez de la recurrida en caso de incumplimiento de la otra parte, para su materialización se debe seguir la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) distinto es el caso de la omisión del Tribunal en trasladarse a la formalización del acto de embargo, lo cual en lugar de ordenar se cumpliera tal formalidad omitida, sin que ello pudiera dar lugar a la nulidad de la aprehensión de la cosa, mucho menos del embargo ejecutivo decretado sobre la cosa porque el fin del acto se cumplió, cual es, la aprehensión material de la cosa, no procediendo en consecuencia nulidad procesal alguna. (Sic).
Ahora bien, en el caso sub iudice, a fin de abundar en cuanto al carácter de la decisión impugnada y para una mayor comprensión del asunto, resulta pertinente destacar algunas actuaciones en la presente causa:
Encontrándose en la primera fase del procedimiento de partición de herencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2018, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ordenando al partidor aplicar las reglas de la compensación y, homologó el acuerdo de las partes contentivo de cesión de derechos de propiedad sobre un bien mueble constituido por una moto, otorgado a la hija adolescente (folios 180 al 212 de la pieza N° 1), adquiriendo firmeza la referida decisión.
El 26 de junio de 2019, el partidor designado presentó el respectivo informe de partición (folios 46 al 50 de la pieza N° 2), contra el cual las partes no presentaron objeciones, declarándose concluida la segunda fase de la partición propiamente dicha, por auto de fecha 18 de julio de 2019 (folio 52 de la pieza N° 2).
Mediante auto del 30 de julio de 2019, en razón de no haber dado el accionante cumplimiento voluntario, conforme el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria, el juez encargado de la ejecución indica que “DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA” (folio 54 de la pieza N° 2).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior publica la sentencia hoy recurrida donde examinó la legalidad del procedimiento desarrollado en la fase de ejecución forzosa de la sentencia firme, indicando que los actos del proceso tienen que cumplirse en sus diferentes etapas para que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, refiere la alzada, que en la fase de ejecución forzosa se debe agotar la entrega a cada comunero de los bienes que le fueron adjudicados en propiedad -artículo 528 del Código de Procedimiento Civil-, y con ello, la entrega de los respectivos documentos de propiedad, a los fines de su protocolización o autenticación correspondiente, pudiendo incluso autorizarse al acreedor hacer ejecutar personalmente la obligación condenada (ex artículo 529 del Código de Procedimiento Civil) y, solo en el caso que el Juez deje constancia en autos que dicha obligación no puede ser cumplida, es que se procederá en sustitución, con el equivalente que solicita el recurrente, para ejecutar el pago de una cantidad dineraria, aplicando el 527 eiusdem (folios 162 al 179 de la pieza N° 2).
Ahora bien, el control de la legalidad bajo análisis, pretende la impugnación de la referida decisión, la cual se trata de un fallo dictado en etapa de ejecución de sentencia del procedimiento de partición, en el que se constató que en el auto de ejecución forzosa no se señaló que la partición queda establecida con base a las adjudicaciones contenidas en el informe del partidor, ni se ordenó la entrega de los bienes junto con la documentación pertinente, en virtud de lo cual el ad quem repuso la causa al estado de “renovar” el decreto de ejecución forzosa dictado el 30 de julio de 2019, ordenándose en el mismo la entrega de los documentos de propiedad de los bienes adjudicados a cada uno de los comuneros conforme lo dispuesto en los artículos 1.080 del Código Civil, 529 del Código de Procedimiento Civil y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando su ampliación de fecha 8 de agosto de 2019 y las actuaciones subsiguientes.
En consecuencia, el fallo recurrido dictado en fase de ejecución de sentencia, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; y tampoco provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de manera sustancial, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos objetivos indispensables para la admisión del medio de impugnación incoado, por lo tanto resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Guanare.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas.
El Presidente de la Sala,
_______________________________ EDGARD GAVIDIA RODRÍGUEZ |
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Vicepresidente Ponente,
__________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrada,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
_____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO |
La Secretaria,
__________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
C.L. Nº AA60-S-2021-000011
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,