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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2021. Años: 211° y 162°.
En la solicitud de avocamiento consignada en fecha 12 de abril de 2021, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, por los profesionales del derecho John Alexander Martínez Silva y José de Jesús González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 16.575 y 91.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, en su condición de madre del niño J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual solicitan el avocamiento de la causa por supuestas irregularidades en la sustanciación del expediente signado con el número AP51-V-2020-002706P, junto con sus cuadernos separados que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.307.248. En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió escrito de adhesión del avocamiento consignado por el profesional del derecho Antonio José Puppio González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 8.730, en representación del ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero.
Dicho avocamiento fue admitido por esta Sala en sentencia N° 0100 fecha 18 de agosto de 2021, ordenándose al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la remisión del expediente principal y sus cuadernos separados contentivo del procedimiento de demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero.
En fecha 28 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José de Jesús González Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.352 y el apoderado judicial de la parte accionante profesional del derecho Antonio Puppio González inscrito en el Inpreabogado N° 8.730, presentan escrito, por medio del cual solicitan en nombre de sus representados autorización para viajar a favor del niño J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En atención a las anteriores consideraciones, siendo oportunidad procesal para decidir en relación a la solicitud de autorización de viaje, pasa esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA
En primer término, es menester pronunciarse sobre la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud planteada. Al respecto, se observa que esta Sala se avocó al conocimiento de la causa en Decisión N° 100 de fecha 18 de agosto de 2021, en cuya oportunidad requirió a los Tribunales de Instancia específicamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la remisión del expediente principal y sus cuadernos separados contentivo del procedimiento de demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal de la República, en concordancia con el artículo 31.1 eiusdem.
En consecuencia, visto que el asunto versa sobre la materia de protección de niños, niñas y adolescentes sobre la cual se pronunció previamente esta Sala en decisión N° 100 de fecha 18 de agosto de 2021, es por lo que asume la competencia para conocer de la solicitud de homologación de autorización de viaje presentada por las partes, por tratarse de una materia afín a su ámbito competencial, conteste con el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En efecto, exponen las partes en la solicitud de autorización para viajar lo siguiente:
“…Por cuánto cursa solicitud de avocamiento ante está Sala Social del Expediente signado con el número: N° AP51-V-2020-002706P, de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, cuyo conocimiento estaba cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y debido a la suspensión de la causa el referido expediente se encuentra en esta Sala, no siendo posible solicitar el otorgamiento del permiso de viaje, ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que respetuosamente presentamos esta solicitud de permiso de viaje para que el niño José Andrés oliveros Claveríe titular de la cédula identidad N° V-32.975.149, comparta con su padre las vacaciones correspondientes al mes de diciembre de 2021, lo cual hacemos en los siguientes términos: El niño de autos y su papá acordaron disfrutar el período de las vacaciones correspondiente al mes de diciembre 2021, de la siguiente manera: (…) viajará en compañía de su madre Karla Claveríe malpica, el día primero (1) de diciembre de 2021, y pernoctará con su padre desde ese día, hasta el cuatro (4) de diciembre se lo devolverá a su madre a las 3:00 p.m., asimismo la madre nuevamente le entregará el niño a su padre el día diez (10) de diciembre de 2021 a las 3:00 p.m., y estará con su padre hasta el viernes 27 de Diciembre de 2021, hasta las 6 p.m., hora que se lo entregará a su madre. Asimismo, El niño viajará a Madrid-España con su progenitora ya identificada el día 29/12/2021 hasta el once (11) de enero 2022. El viaje Caracas-Miami estado de Florida, se realizará el 01/12/2021, en la línea aérea lAser AIRlines, vuelo: QL9962J a las 9:30 a.m., ese mismo día viajará desde Santo Domingo República Dominicana a la ciudad de Miami estado de Florida, con la línea aérea SWIFT AIR, vuelo: WQ201 J, a las 13:45 P.M.- Queda igualmente autorizado el niño (…), para viajar acompañado de su madre la ciudadana karla claverie malpica, el 29/12/2021, a la ciudad de madrid-españa, retornando el 11/01/2022. El viaje se realizará con el siguiente itinerario: desde la ciudad de Miami estado de Florida, a la ciudad de Madrid-España con la línea aérea AIR EUROPA vuelo: UX98, a las 21:45 hrs. El regreso será el día 11/01/2022, desde Madrid-España, hasta la ciudad de Estambul-Turquía, con la línea aérea TURKISH AIRLINES, en el vuelo TK 1860, y desde la ciudad de Estambul-Turquía hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Caracas-Venezuela, vuelo: TK 223.- Por lo que muy respetuosamente solicitamos a está honorable Sala, autoricé el viaje del niño de autos, tanto a la ciudad de Miami estado de Florida como a la ciudad de Madrid-España conforme al itinerario señalado…” (Sic).
En este orden, se evidencia el acuerdo de ambas partes a los fines de que el niño J.A.O.C., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, viaje acompañado de su madre ciudadana KARLA CLAVERÍE MALPICA fuera del territorio Nacional, para encontrarse con su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, quien reside en los Estados Unidos de América y disfrutar el período de las vacaciones correspondiente al mes de diciembre 2021, en tal sentido esta Sala de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo de las partes relativos a la solicitud de autorización para viajar con el fin de que el niño J.A.O.C., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, viaje acompañado de su madre ciudadana KARLA CLAVERÍE MALPICA fuera del territorio Nacional, en los términos delimitados en la cita que precede. Así se Decide.-
Es importante, resaltar en cuanto a las autorizaciones para viajar al exterior de niños, niñas y adolescentes, que esta Sala estableció lineamientos en Sentencia N° 356 de fecha 17-09-2019, a tenor de lo siguiente:
En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.
SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan, garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.
El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.
TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.
CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.
SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie la investigación sobre el presunto desacato…
Conforme a la cita que precede el jurisdiscente que acuerda la autorización o permiso de viaje al exterior de niños, niñas y adolescentes, debe velar por el cumplimiento de las partes de los límites de temporalidad fijados en la autorización que a tal efecto dicte, en tal sentido, debe activar todos los mecanismos jurisdiccionales para constatar el cumplimiento de los parámetros fijados en las autorizaciones de viaje, ello es, verificar el reingreso de los niños, niñas y adolescentes al territorio Nacional una vez transcurrida la fecha de retorno establecida en el permiso.
En atención a lo anterior, a los fines de verificar los parámetros delimitados por esta Sala, se constata que el presente asunto versa sobre un avocamiento, en cuya causa principal se ventila un régimen de convivencia internacional, en donde se señala que el progenitor del niño J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO reside en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de América, por lo cual se comprueba la utilidad del viaje ya que se realiza a los fines de que el niño de autos pueda pasar vacaciones decembrinas con su padre, con lo cual en principio se evidencia que el viaje no se realiza con fines de desarraigar al niño de su entorno. En tal sentido, la progenitora del niño J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, deberá informar a esta Sala, sobre el reingreso del niño antes mencionado al Territorio Nacional en un lapso de 20 días hábiles posteriores a la fecha de retorno establecida en la presente decisión.
Vista la manifestación de voluntad de ambas partes, en cuanto a que se expida autorización para viajar a favor del niño J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), esta Sala de Casación Social de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente autoriza a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, para que viaje acompañada de su hijo J.A.O.C., titular de la cédula identidad N° V-32.975.149 (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las fechas e itinerarios de vuelo que se especifican a continuación: Saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía estado La Guaira - Venezuela con destino a Santo Domingo - República Dominicana, en fecha 01/12/2021, en la línea aérea LASER AIRLINES, vuelo: QL9962J hora 9:30 A.M., en la misma fecha Santo Domingo - República Dominicana con destino a Miami, Florida- Estados Unidos de América, Línea Aérea SWIFT AIR, vuelo: WQ201 J, a las 13:45 P.M, posteriormente, en fecha 29/12/2021, desde la ciudad de Miami, Florida – Estados Unidos de América a la ciudad de Madrid - España con la línea aérea AIR EUROPA vuelo: UX98, a las 21:45 hrs. Con retorno el día 11/01/2022, desde Madrid - España, hasta Estambul - Turquía, con la línea 0aérea TURKISH AIRLINES, en el vuelo TK 1860, y desde la ciudad de Estambul - Turquía hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado de La Guaira - Venezuela, vuelo: TK 223. Número telefónico de contacto: 0412-2596889 y 0212-9911071. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo de las partes relativo a la solicitud de autorización para viajar con el fin de que el niño J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), viaje acompañado de su madre ciudadana KARLA CLAVERÍE MALPICA fuera del territorio Nacional, en los términos delimitados en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: Se CONCEDE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, para que viaje acompañada de su hijo J.A.O.C, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en las fechas e itinerarios de vuelo que se especifican en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ACUERDA oficiar a la Policía Migratoria y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y continúese con el trámite de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
__________________________________ _________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2021-000026
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,