Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el procedimiento que por homologación de pensión de jubilación y cobro de diferencia de pensión de jubilación sigue la ciudadana ADELFA FARÍAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.465.096, representada por los abogados Betsy del Carmen Machado Acevedo y Joel Rodríguez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.923 y 31.224, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito según Gaceta Oficial Extraordinario n° 40.378, del 25 de marzo de 2014, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo representado por los abogadas Lourdes Chiquinquira López y Aleyda Méndez de Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.371 y 11.243, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 13 de julio de 2015, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo del 22 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de junio de 2016, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala del 2 de febrero de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de mayo de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de Sala del 27 de enero de 2021, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 23 de marzo de 2021, a las doce del medio día (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada para el día 13 de abril de 2021.

 

Ahora bien, por auto del 13 de abril del 2021 se acordó reprogramar la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación para día martes 8 de junio de 2021, a las doce del medio día (12:00 m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

Respecto a las denuncias formuladas, debe ratificar esta Sala, el deber que tiene el formalizante de dar fundamentación al recurso de casación, de manera tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.

 

De igual forma se reitera el deber de subsumir las denuncias en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral, sin incurrir en acumulación indebida de denuncias.

 

No obstante lo indicado, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el propósito de determinar lo señalado por la formalizante.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-II-

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

 

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus “numerales 2 y 3, denuncia la vulneración de los artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir el ad quem en el vicio de error en la motivación y manifiesta ilogicidad de la misma, al establecer que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no ha homologado la pensión de jubilación de la actora, cuando a pesar de estar demostrado en autos que la misma -actora- percibe la pensión de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como con el cargo y el salario correspondiente a tal cargo, por lo que la demandada cumple a cabalidad con lo establecido en la norma que rige la materia, por lo que el juzgador ad quem infringe los artículos 1, 2, numeral 9 y el artículo 13 eiusdem, que de haberlos aplicado correctamente, habría declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

 

De igual forma, delatan los recurrentes que la sentencia impugnada vulnera el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia del 23 de enero de 2008 (caso CVG, Industria Venezolana del Aluminio, C.A.) mediante la cual se estableció que los trabajadores jubilados mal podrían recibir conceptos causados con ocasión a la labor efectuada, siendo que existen conceptos que están vinculados a la prestación efectiva de servicio, razón por la cual la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece cuales son los conceptos a percibir por los jubilados, razones que considera suficientes la demandada recurrente para que se declare con lugar el recurso de casación y sin lugar la demanda.

 

Para decidir la Sala observa:

 

En el caso bajo estudio, se delata en primer término, la incursión de la recurrida en la vulneración de los artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, tomando en cuenta la normativa denunciada, es necesario destacar la imposibilidad que tiene esta Sala de Casación Social de revisar violaciones a disposiciones de rango constitucional, por cuanto como se ha aseverado en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Carta Magna, y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que sean violadas de forma inmediata en el caso concreto. Por tal motivo, se procederá a conocer la denuncia en lo que concierne a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, numerales 9 y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2010 aplicable ratione temporis.

 

Ha sostenido la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Los artículos 1, 2, numeral 9 y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2010, aplicable ratione temporis, denunciados como infringidos establecen:

 

Artículo 1 La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

 

Artículo 2 Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. El Consejo Nacional Electoral.

4. La Defensoría del Pueblo.

5. Los estados y sus organismos descentralizados.

6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

8. Las fundaciones del Estado.

9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

 

Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se reproduce de la recurrida lo siguiente:

 

Así las cosas, no deja pasar inadvertida esta Superioridad la presente oportunidad sin antes hacer énfasis en la grave omisión gestada por la demandada de autos al negarle a la ciudadana ADELFA FARIAS el derecho a percibir una pensión ajustada a lo establecido en la primitiva decisión que condena a la demandada de autos a cancelar una pensión vitalicia mas los aumentos respectivos, debido a que no se ha cumplido con la cancelación del salario actual que devenga el respectivo cargo activo, en consecuencia, resulta imperativo traer a colación un extracto del artículo 91 de nuestra Carta Magna, el cual estipula lo siguiente:

 

Omissis.

 

Del texto antes transcrito, podemos resaltar la jerarquía constitucional de la teoría de a igual trabajo-igual salario, aplicando ello al caso de marras, resulta en una violación flagrante al referido artículo, encontrándose así transgredidos derechos inherentes a la trabajadora y que son de eminente rango constitucional, teniendo en cuenta que los empleados jubilados gozan por ley de los mismos derechos que los activos, es de notar que la accionada no ha mostrado durante todos estos años que preceden la mas mínima intensión de cancelarle a la actora su salario e incidencias al valor de lo que ha venido devengando por salario el trabajador activo, razón por la cual en atención al criterio previsto y reinante en la materia, establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 al respecto dejó sentado lo siguiente:

 

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

 

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.”

 

En este sentido, habiendo analizado el criterio antes invocado así como la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2014 de los mismos se desprende que a los trabajadores jubilados les corresponde ajustar inmediata y persistentemente sus salarios de manera lineal y ecuánime en función de los salarios devengados por los trabajadores activos, ciertamente resulta indiscutible que en el caso de marras no se cumplió tal precepto, en consecuencia, por todos los lineamientos antes explanados es por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declarar la IMPROCEDENCIA de las reclamaciones incoadas en apelación, por la parte demandada en función de la competencia de los Juzgados Laborales para conocer del caso, así como del aludido ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.-. (Sic). (Énfasis de la Sala).

 

En este orden, es ineludible mencionar la sentencia nº 400, del 7 de abril de 2014 de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Argenis Villafañe López, Beatriz Dolores Tillero y Nelly Margott Zaa Celis contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), parafraseada por el ad quem, donde deja asentado:

 

Con relación al reclamo de que se incluyan en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; al respecto se observa que tal y como lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades (sentencia 14 de abril de 2009, expediente 07-543, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, expediente 05-1969, entre otras) el salario base para fijar la pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas firmadas por la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, por lo que se ha concluido en las decisiones dictadas en casos análogos que “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional”, es por ello que se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

 

Pretenden los accionantes que se les incluya en el salario de cálculo de la pensión de jubilación los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos, con vigencia al 01-01-2003; al respecto se observa que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de una evaluación por productividad, solo pueden ser aplicables a éstos, pues dependen necesariamente de la prestación de servicios efectiva, están asociados a la cantidad,  calidad del servicio prestado y al cumplimiento de objetivos y metas, y es por ello, por la propia naturaleza del aumento, que no pueden ser extensivos a los jubilados, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional, en fecha 23 de enero de 2008, sentencia N° 5, (…).

 

Omissis.

 

Por las razones expuestas, se declara la improcedencia del reclamo relativo a la inclusión de los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad.

 

Omissis.

 

En cuanto a los aumentos del treinta por ciento (30%) aplicados al salario a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2006, no resulta procedente su inclusión en la pensión de jubilación, por cuanto el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el 18/06/2005 al 17/06/2007, regula la forma en que debe aumentarse a los trabajadores activos en el momento del depósito del Contrato Colectivo, en función de su productividad, con base en sus logros de objetivos y metas, estableciendo un rango porcentual que va a depender del promedio mensual de los montos devengados por cada trabajador por concepto de remuneración por productividad durante los 12 meses calendarios anteriores.

 

En relación a los aumentos de salarios que reclama la parte actora sean incluidos en la pensión de jubilación, relativos al treinta por ciento (30%), con efectividad a partir del 18 de junio de 2007 y del 18 de junio de 2008, se observa que, según lo estipulado en la cláusula 27, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia: 2007-2009, se otorga una mejora salarial, a realizarse el 18 de junio de cada uno de los años mencionados, cuya cantidad oscila entre 0 % hasta el 30 % sobre el salario de cada trabajador,  de acuerdo a la evaluación de productividad que debe realizarse mensualmente, es decir que esos incrementos  dependen del desempeño de cada trabajador mes a mes, razón por la cual no resulta extensible su aplicación a los jubilados.

 

También pretenden los demandantes que se iguale su pensión de jubilación al 100% del salario integral al cual tendrían derecho de estar activos, no obstante, el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva establece que la pensión de jubilación se fija con base en un 4,5% por ciento por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de un 1% por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados, razón por la cual no procede lo peticionado.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

 

De la cita de la sentencia recurrida, así como de las normas delatadas como infringidas y del criterio establecido por esta Sala, se observa de manera indubitable, que la juzgadora ad quem no subsume los hechos en el derecho, al no percatarse en principio que la norma aplicable a las jubilaciones de los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010) aplicable ratione temporis, por remisión expresa de las distintas convenciones colectivas de la demandada, siendo tal ley la que establece los porcentajes y conceptos a pagarles a los trabajadores jubilados de la administración pública, siendo esta la verificación que debía realizar el juzgador ad quem con el fin de establecer si procedía o no en derecho el pago de diferencia alguna a favor de la actora.

 

Considera oportuno para esta Sala señalar que, el criterio expuesto en la sentencia nº 400, del 7 de abril de 2014 de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Argenis Villafañe López, Beatriz Dolores Tillero y Nelly Margott Zaa Celis contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), se señaló de forma inequívoca en dicho caso que los conceptos salariales correspondientes a los trabajadores activos como consecuencia de la productividad o ejercicio fáctico no le corresponden a los trabajadores jubilados, ratificando de esta manera la sentencia n° 5 de la Sala Constitucional, del 23 de enero de 2008.

 

De igual forma, yerra el ad quem al pretender subsumir una situación fáctica como fue la relación de trabajo de Cantv, compañía anónima del Estado que sufrió un proceso de privatización y posterior reincorporación a la República, donde la convención colectiva establecía el régimen de jubilaciones y pensiones, a la relación jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, quien en sus distintas convenciones colectivas señala de forma inequívoca que las jubilaciones y pensiones se pagaran conforme a Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010) aplicable ratione temporis.

 

Por todo lo antes expuesto considera esta Sala que el tribunal superior yerró al condenar diferencias en el pago del beneficio de jubilación otorgado por la demandada a la accionante sin constatar la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010) aplicable ratione temporis, por lo que es forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia.

 

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora.

 

Que el 1° de agosto de 1976, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Jefe de División de Formación Profesional para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces; antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa).

 

Que el 18 de agosto de 2003, se dictó sentencia en la que se le otorgó el beneficio de jubilación, con una asignación mensual igual a la remuneración que percibía la parte actora (en el mencionado cargo de Jefe de División de Formación Profesional).

 

Que la accionada dio cumplimiento al fallo en cuestión y fue ingresada a la nómina del personal jubilado por lo que es beneficiaria de una pensión de jubilación vitalicia.

 

Que todo lo adeudado y causado en el referido juicio le fue cancelado en fecha 10 de agosto de 2011.

 

Que es beneficiaria (como trabajadora pensionada) de todas las indemnizaciones legales y contractuales de las que goza el personal activo demandado por convención colectiva de trabajo.

 

Que la pensión devengada por la accionante esta discriminada de la siguiente manera: un bono compensatorio de Bs. 204,93, una subvención económica para jubilados y pensionados de Bs. 1.350,00, así como una asignación por pensión de jubilación; que éstos tres montos mensuales suman la cantidad Bs. 3.490,40 aproximadamente, pero que el último cargo que desempeñó (como trabajadora activa), devenga en la actualidad un monto aproximado de Bs. 6.216,76 mensuales.

 

Que invoca el texto de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

 

Que en los casos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta debe ser ajustada de conformidad con la Carta Magna.

 

Que a su decir de nada vale otorgar una pensión, si al cabo de un tiempo, ésta no resulta suficiente para el sostenimiento económico de una persona, ello como consecuencia de la desvalorización de la moneda.

 

Que el reajuste de los salarios del personal activo debe resultar equitativo para los que ya han dejado de trabajar, ello de tal manera que éstos últimos puedan gozar de los respectivos aumentos de la misma forma que los trabajadores activos.

 

Que invoca el contenido de la sentencia n° 3, que fuera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2005.

 

Que por todo lo antes anunciado es por lo que demanda para que el accionado convenga y proceda a la homologación de la Pensión de Jubilación que actualmente devenga, con el salario que percibe el actual Jefe de la División de Formación Profesional, ello a partir de la fecha de admisión de la demanda, siendo que solicita que se ordene la inclusión de la homologación respectiva en la nómina, debiendo el demandado cancelarle las diferencias de la pensión de jubilación de cada mensualidad que se generen durante el curso del procedimiento, ello hasta el pago efectivo del reajuste de la pensión que se decida (con los respectivos aumentos que se causen en lo sucesivo).

 

Que solicita la indexación del monto que se acuerde, así como que el accionado sea condenado por los intereses moratorios que se generen.

 

Alegatos de la parte demandada.

 

La apoderada judicial de la accionada de autos, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces; antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

 

Que invoca la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del procedimiento por la materia, ello de conformidad con los artículos 12, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera arguye lo establecido en los artículos 49 (numeral 4to), 144, 335 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 93, Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 6 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

 

Afirma que la accionante era funcionaria de carrera adscrita al demandado y que le fue otorgada la jubilación de conformidad con lo que establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como de los artículos 11 y 14 de su Reglamento (con vigencia a partir del día 31/08/2011).

 

Que fueron suprimidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces; antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa) las Asociaciones Civiles, ello a través del Reglamento de la Ley del INCE en el 2003, esto de conformidad con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial n° 37.809.

 

Que la demandada es un Instituto Autónomo, como persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional.

 

Que todas las personas que prestan servicios en la accionada se catalogan como personal, funcionario o servidor público vinculado con el Estado por una relación de empleo público.

 

Que la relación que existió entre las partes era de carácter funcionarial, razón por la que la presente causa debió ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente.

 

De los hechos que niega:

 

Que la actora haya efectuado gestiones para que la empresa homologue sus pensiones de jubilación.

 

Que deba convenir de manera voluntaria o que los tribunales deban decidir mediante sentencia, ello mediante la homologación de la pensión de jubilación, que devenga la actora al salario que percibe el actual Jefe de la División de Formación Profesional, mucho menos a partir de la admisión de la acción de la propuesta, así como la inclusión a la nómina de la homologación ordenada.

 

Que la empresa tenga que cancelarle las diferencias de las pensiones de jubilación a la actora, así como tampoco, de las mensualidades que se generen y que se sigan generando durante el presente proceso, ello hasta el reajuste de la pensión de éste y con los aumentos respectivos a partir del momento que se produzcan.

 

Que tenga que reconocerle beneficios adicionales a la demandante.

 

Que no es cierto que los conceptos reclamados sean procedentes, ni que se esté ante una deuda de valor que se haya desvalorizado por efecto de la inflación derivada de la relación de trabajo.

 

Que niega la procedencia de la indexación salarial sobre el monto que ha de condenar este Tribunal.

 

Que niega la condenatoria de los intereses moratorios peticionados y causados por la tardanza en el pago de los supuestos beneficios e indemnizaciones laborales, dizque adeudadas a la reclamante.

 

Que si es cierto que la actora instauró un procedimiento para que el accionado le otorgara una pensión de jubilación.

 

Que una vez concedida la misma, al igual que al resto de trabajadores en la misma condición, se le han venido homologando sus pensiones de jubilación, ello en tanto en cuanto aumentan los salarios de los servidores públicos de la Institución.

 

Que éstos reciben aumentos proporcionales de acuerdo a los porcentajes en que se otorgaren sus jubilaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica.

 

Límites de la controversia:

 

Esta Sala encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, están dirigidos a determinar y precisar la procedencia o no de la homologación de pensión peticionada, ello en los términos planteados por la demandante.

 

Procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la parte actora.

 

1.- Documentales:

 

1.1.- Promovió copias certificadas de actuaciones relativas al expediente n° VH01-L-2001-0003, en el que se dictó sentencia el 18 de agosto de 2003, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se extrae que se condena a la parte demandada el otorgamiento del beneficio de jubilación a la actora. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

 

1.2.- Promovió copia simple de constancia del 16 de septiembre de 2013, en la que se extrae que la pensión devengada por la actora, estaba disgregada de la siguiente manera: bono de Bs. 400,00, subvención económica de jubilados y pensionados de Bs. 1.605,00, así como una asignación por pensión de Bs. 2.702,00, como Jefe de División de Formación Profesional. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, extrayendo de la misma que la demandante percibe un monto correspondiente por pensión con base al cargo Jefe de División de Formación Profesional.

 

2.- Inspección judicial:

 

Promovió Inspección Judicial que se efectuó en la sede de la accionada, ubicada en el edificio INCE, Avenida 4 (Bella Vista), entre calles 86 y 87, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que el Tribunal de Juicio se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada el 4 de junio de 2014, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

 

“(…) JOEL RODRÍGUEZ y LOURDES LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.767.310 y V-8.501.988, quienes tienen las acreditadas condiciones de “JEFE DE FINANZAS” y APODERADA JUDICIAL de la parte demandada. De seguidas y respecto de la información relativa a los salarios y demás conceptos laborales (sueldo, compensación salarial, bono de transporte, cláusula 69 y otros), que en forma mensual integran la remuneración correspondiente al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL (ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA – CON STATUS ACTIVO), ello desde el mes de noviembre de 2012, hasta la fecha, tenemos que se entregó al Tribunal una impresión con sello húmedo de la institución, suscrita por el mencionado notificado, en la que constan de manera detallada los datos requeridos, la cual se ordenó agregar como parte integrante de la presente acta.”

 

De la prueba antes señalada se observan las percepciones recibidas por el jefe de división de formación profesional en calidad de activo, de los cuales se extraen el salario del Jefe de División de Formación Profesional, así como las percepciones por el cumplimiento efectivo de sus funciones.

 

3.- Informes:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela (Agencia ubicada en la Av. Bella Vista, sector Las Mercedes – Maracaibo), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto esta Sala observa que de la misma se extraen los montos percibidos por la parte demandada por concepto de jubilación.

 

Pruebas de la demandada.

 

1.- Documentales:

 

- Promovió copias certificadas por la Jefe de División de Recursos Humanos de la parte demandada, contentivas de recibos de pagos de pensión de jubilación cancelados a la actora; ello a los fines de demostrar que ésta recibe su pensión de jubilación homologada. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la actora, de la misma se extraen que la demandada paga la jubilación de la actora de conformidad con Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

- Promovió copias simples de notificación del 31 de mayo de 2011, dirigida a la actora, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada; ello a los fines de evidenciar que la Institución ordenó su inclusión en la nómina de jubilados así como el pago de las pensiones que le adeudaban. En relación a tales documentales, se observa que éstas no fueron impugnadas por la reclamada, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

 

Motivaciones para decidir.

 

Punto previo:

 

Como punto previo tenemos que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, invocó la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer y decidir en el presente procedimiento, manifestando que la unión que mantuvo respecto de la querellante fue estrictamente de carácter funcionarial, insistiendo en que los tribunales del trabajo no tienen la competencia por la materia, esto de conformidad con los artículos 12, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, esta Sala en virtud de lo invocado por la accionada, hace saber, que una vez revisado el acervo probatorio compuesto por el material aportado por ambas partes, pudo evidenciar en principio la existencia de una sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de agosto del 2003, ello en la causa seguida por la parte actora, también en contra de la parte demandada (en el presente caso), donde fue condenada a pagar Pensión de Jubilación a la parte actora, juicio este, dilucidado por la jurisdicción ordinaria laboral, y en la que hoy se pretende el cobro de diferencias.

 

De igual forma del mismo escrito de fundamentación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconoce que la relación de trabajo que existió con la actora fue con la antigua y extinta asociación civil del Inces, por lo que la trabajadora no era funcionaria de carrera sino empleada pública, razón esta indubitable para determinar que los Tribunales del Trabajo son los competentes al no probarse que la demandante era funcionaria de carrera.

 

Por último, es importante señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2010 aplicable ratione temporis, establece en su artículo 1:

 

Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

 

De la norma antes señalada se observa de manera inequívoca que dicha Ley es aplicable tanto a funcionarios, como empleados de la administración pública por lo que el argumento señalado por la parte accionada donde expone que al ser la demandante beneficiaria del beneficio de jubilación con base a la norma antes mencionada, basta tal hecho para que sean los juzgados contenciosos administrativos los competentes en conocer la presente causa, razonamiento este errado al ser esta norma aplicable tanto a funcionarios como empleados públicos de manera indistinta.

 

Por todo lo antes expuesto se establece que son los tribunales laborales los competentes para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

En lo que respecta a las diferencias reclamadas por la parte actora, al solicitar que le sea homologada la pensión de jubilación con los conceptos y montos percibidos por un trabajador activo que ocupe el mismo cargo, debemos citar la sentencia n° 5 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional (caso CVG, Industria Venezolana de Aluminio, C.A.) donde desarrolla un criterio al evaluar la procedencia de un concepto salarial en particular, que recibe un trabajador por la prestación efectiva de sus labores y si esta sería aplicable a la jubilación de un trabajador en esa condición:

 

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

 

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción (…). Negritas de esta Sala

 

 

De igual forma considera oportuno esta Sala citar la sentencia n° 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional (caso Luis Rodríguez Dordelly y otros), en cuanto a las pensiones y jubilaciones:

 

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

 

 “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

 

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. Énfasis de la cita.

 

De las sentencias antes mencionadas debe esta Sala concluir que en materia de jubilaciones los conceptos concernientes a la actividad propia de la actividad laboral mal podrían pagarse al personal jubilado al dejar de ostentar tal condición y no realizar la actividad fáctica correspondiente, salvo que la convención colectiva respectiva así lo establezca, de igual forma, esta Sala debe señalar y reiterar que ninguna pensión o jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado, así como el deber de aumentarse paulatinamente los montos de las pensiones cuando existan variaciones en los salarios de los trabajadores activos, lo que tampoco se debe entender como un mandato expreso a la homologación al salario de tales trabajadores, en razón que cada jubilación cumple con unos parámetros y porcentajes de procedencia los cuales deben respetarse.

 

Una vez analizadas las documentales correspondientes y los hechos expuestos por las partes esta Sala observa que la pretensión de la actora es percibir además de los beneficios concernientes exclusivamente a los jubilados (cláusula 33 de la convención colectiva) como se observa del recibo de pago inserto en el folio 221 de la pieza anexa, pretende que se le pague además del salario como Jefe de División de Formación Profesional (que le es pagado por la demandada), los conceptos como, ayuda de transporte, prima de jerarquía y responsabilidad, prima de complejidad y compensación salarial de alto nivel, cada concepto inherente al cumplimiento factico de funciones.

 

Considera la Sala oportuno citar los artículos 7, 8, 9 y 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2010 aplicable ratione temporis:

 

Artículo 7 A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

 

Artículo 8 El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

 

Artículo 9 El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

 

Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De la norma citada se extrae la formula primigenia de computar la jubilación de un trabajador que le sea aplicable dicha ley, de la misma se observa que la pensión se calculará al momento de ser otorgada con base a los beneficios denominados sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y que el monto a otorgar no podrá exceder del 80% del equivalente al salario base calculado, de igual forma se establece que el monto se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el trabajador en servicio activo y por último que el montó otorgado “podrá ser revisado periódicamente es decir que tal revisión es potestativa, la cual al adminicular con las sentencias reiteradas de esta Sala y la Sala Constitucional, observamos el criterio en protección a los trabajadores que las pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo.

 

Por todo lo antes expuesto y al observar esta Sala que la ciudadana Adelfa Farías Gutiérrez, ha recibido los aumentos correspondientes al último cargo desempeñado en su pensión por jubilación, que lo pretendido es que se le paguen los conceptos inherentes a la prestación efectiva de servicio así como percibir los beneficios exclusivos como jubilada, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de lo reclamado y sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 13 de julio de 2015; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ADELFA FARÍAS GUTIÉRREZ.

 

No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de  noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Presidente y ponente de Sala,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Vicepresidente,                                                                                                 Magistrada,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO          MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,                                                                                                       Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. AA60-S-2016-000505

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,