SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO CARRASQUEL, WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERÁN y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, representados en juicio por el abogado en ejercicio Nieves Bautista Díaz Durán, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.102, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Néstor Rafael Martínez Gómez, Nairovys López, Rafael Bethermyt Hernández y Carlos Prato, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números: 51.482, 50.000, 76.863 y 111.508, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 18 de febrero de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y en virtud de ello, revocó la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, y en ese sentido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, siendo recibido 24 de mayo de este mismo año.

 

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de formalización dentro del lapso legal para ello, de lo cual se deja expresa constancia.

 

En fecha 13 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 8 de octubre de 2019, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.); no obstante, en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, a petición de ambas partes, se acordó la suspensión de dicha audiencia.

 

El 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2021-2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Luego en fecha 17 de septiembre de 2021, se acordó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, fijándose a tales efectos, el día 26 de octubre de 2021, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).

Celebrada la audiencia en la oportunidad indicada, con la comparecencia de las partes, se procedió a dictar de manera inmediata y en forma oral, decisión a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa esta Sala a reproducir por escrito su decisión, todo ello de conformidad a lo establecido en la citada disposición legal, quedando redactada en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, al señalar lo siguiente:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(…)

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.666 de fecha 30 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio, toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, como es el caso de la disposición legal adjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por analogía según el artículo 11 de la referida ley procesal laboral, que establece la nulidad de la sentencia, cuando ésta incurra en motivación contradictoria, que es uno de los tipos del vicio de inmotivación. Al respecto es preciso destacar, que ya esta Sala se ha pronunciado en casos similares y ha procedido a casar de oficio la sentencia, cuando ha observado que éstas han incurrido en motivación contradictoria y las partes no han advertido tal vicio, en sentencias números: 820/16-12-03; 1.170/11-08-05 y 1.247/03-08-09, respectivamente. 

 

En cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno resaltar que éste se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

 

          Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denóminado vicio de silencio de prueba.

 

          Ahora bien, observa esta Sala, que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, por una parte, declara la improcedencia del concepto de horas extraordinarias peticionadas por los actores, y mas adelante, declara procedente el mismo concepto, condenando el pago del mismo, lo cual indica, que los motivos utilizados por la recurrida, se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, haciendo ello inejecutable la decisión impugnada. Es así, que ha sido criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto.

 

En efecto, la recurrida en su parte pertinente, expresa:

 

(…) Conforme a lo señalado anteriormente, la jornada solo podrá prolongarse por horas extraordinarias, y de acuerdo al literal B), únicamente “cien (100) horas extraordinarias por año”, y habiendo quedado demostrada la jornada de trabajo alegada por los actores, la misma excede de lo permitido en la norma legal ut-supra, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de todos los documentos originales correspondientes al control de mesoneros extras, así como el libro de registro de horas extras debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo, donde se deben asentar y llevar el correspondiente control del personal, a lo que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo para el correspondiente control y contradicción de las misma, la demandada no cumplió con lo requerido, y visto que los actores al no presentar instrumentales constituidas por copias fotostáticas que pueda referenciar, y que demuestren a esta Sentenciadora lo alegado, limitándose únicamente a señalar en su escrito libelar como en su escrito probatorio la solicitud de la exhibición de lo requerido, no cumpliendo en su defecto con la afirmación aportar datos que conozca acerca del contenido de la documental requerida, es por ello, que no se observa de las instrumentales suministradas presunciones para así poder aplicar el sensato arbitrio, es por lo que lleva a esta alzada a la firme convicción de declarar la improcedencia a la solicitud del pago de horas extraordinarias señaladas por los accionantes. Y así se establece. (Subrayado de la Sala). (sic) 

 

Por otra parte, en el mismo fallo, se señaló lo siguiente:

(…)

A los fines de decidir, establece esta Sentenciadora que habiendo quedado admitido el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, y que los mismos en el ejercicio del cargo de mesoneros de avances, su jornada de trabajo se realizaba de acuerdo a la calificación y la manera como eran distribuidos los eventos, es por ello, que corresponde a los actores el demostrar lo alegado en su libelo de la demanda con respecto a la jornada de trabajo y que estos horarios efectivamente trabajaron 100 horas extras nocturnas requeridas por año y que son legalmente permitidas los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y especificado como se encuentra en el libelo de la demanda el correspondiente calculo de cuántas horas extras fueron trabajadas por cada uno de los accionantes, y que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo para el correspondiente control y contradicción de las misma, la demandada no cumplió con la presentación del libro de Registro autorizado de horas extras, y visto que no se evidencia del acervo aprobatorio que consta a los autos copias fotostáticas aportadas por los actores de las documentales cuya exhibición se solicita, mas sin embargo, se desprende del libelo de la demanda que indican los accionantes en su afirmación todos los datos que debe contener y realiza cálculos sobre los conceptos reclamados, e invoca normas, es por lo cabe indicar que estos beneficios reclamados por los actores representan el derecho a percibirlos, a tenor de lo establecido en la contratación colectiva y lo instaurado en los artículo 182, 183 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, ello no exime al actor promovente de la carga de aportar a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, de allí que al cumplir con la carga objetiva impuesta en el artículo 82 eiusdem, como es el hecho de indicar la afirmación de los datos realizando los cálculos y normas que contienen el reclamo de sus beneficios, es lo que hace aplicable la consecuencia jurídica a la demandada prevista en la norma, y tenerse como ciertos los datos afirmados por los accionantes, acerca de cada uno de las aseveraciones realizadas en la demanda con respecto a los documentos indicados y solicitados por los promoventes, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que de acuerdo a dichas aseveraciones y normas invocadas y convenciones colectivas suministradas es que esta sentenciadora aplica el sensato o prudente arbitrio, que me lleva a la firme convicción de declarar procedente la solicitud del pago de horas extraordinarias reclamados por los accionantes, calculo que deberá ser establecido en la experticia complementaria del fallo aplicando las normas establecidas para ello y los beneficios contractuales indicados en las convenciones colectivas vigentes para el momento de la relación de trabajo existente. Y así se establece. (Subrayado de esta Sala). (sic)

 

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente señalado, esta Sala constata que en efecto, la recurrida incurre en el tercer supuesto de inmotivación, es decir, contradicción en los motivos, el cual está referido al quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica, ya que por una parte, declara la improcedencia del concepto de horas extraordinarias peticionadas por los actores, y mas adelante, declara procedente el mismo concepto, condenando su pago, evidenciándose con ello, la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, como es el caso del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley procesal laboral, que establece la nulidad de la sentencia, cuando ésta incurra en motivación contradictoria, que es uno de los tipos del vicio de inmotivación. Así se establece.

 

En ese sentido, siendo que la contradicción de los motivos en el que incurre el Juez de Alzada, versa sobre un mismo punto, los cuales se destruyen los unos con los otros, haciendo inejecutable la sentencia impugnada, se casa de oficio la decisión recurrida y en virtud de ello, declara la nulidad de la misma y se procede en consecuencia a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

DECISIÓN DE FONDO

 

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 

          Alegan los demandantes en su libelo de la demanda que: “…Ingresaron a prestar servicios a la demandada: 1) José Gregorio Pinto Carrasquel, en fecha 15/08/1989 hasta el día 15/12/2015, 2) William Enrique Atencio Terán, en fecha 01/06/1996 hasta el día 15/12/2015; 3) Jean Carlos Patiño Espinoza, en fecha 15/07/1992 hasta el 15/12/2015.


          Indican como cargo desempeñado, el de: “mesoneros de avances fijos”, ejerciendo una jornada laboral comprendida en horarios según la calificación de la empresa, de la siguiente manera: Desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. Almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. Cenas de 3:00 p.m. a 11 p.m. Refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y, Fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.


         Señalan, que servían en la semana de lunes a miércoles como mesoneros eventuales fijos o de avances, o extras fijos, sirviendo en los siguientes horarios: Desayunos de: 6:00 a.m. a 11:00 a.m. Refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. Almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.,  mientras que de jueves a sábado, (incluso redoblando el horario y laboraban los días domingo, desde las: 03:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., sirviendo igualmente de mesoneros en los horarios siguientes: Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y Fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.


En ese sentido, reclaman los siguientes conceptos:

 

a) Bono de post vacacional, conforme a lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), cuya cantidad debió ser cancelada al regreso de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula N° 41 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009), y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), que señala, que es igualmente convenido que la empresa concederá a todos los trabajadores amparados un bono salarial de Bs. 100.000,00.

 

b) Bono de Utilidades por años de servicios cumplidos, de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece, que además se le concederá una bonificación única por año de Bs. 100.000,00. Esta bonificación será por años cumplidos de servicios y en caso de fracción de año de servicio, le corresponderá proporcionalmente su pago, que la empresa no ha cumplido con el pago, por lo que se les adeuda el beneficio contractual señalado en la cláusula referida.


c) Días feriados que coincidan con su día de descanso, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo (domingo), los días feriados laborados diferentes a los domingos, establecidos en la cláusula señalada y que son adeudados, dejando sentado dicha norma contractual que cuando el trabajador no labore, pero coincida su día descanso con un día feriado, cobraran en esa semana 8 salarios, por lo que reclaman que se les adeuda el día libre y un día de salario adicional semanal por coincidir este día de descanso con el domingo, que viene siendo día feriado por disposición de lo previsto en el artículo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.


d) Vacaciones conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), así como el pago de Utilidades, según la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al referido año.


e) Recargo del 10% del servicio de alimentos y bebidas a sus clientes y huéspedes, sobre el monto de lo consumido en banquetes, restaurantes, bares, servicios de piso, barra y mini-bares, según la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo.


f) Aumento del salario, conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), que establece el aumento del salario a todos los trabajadores.

 

g) Beneficio Social Único, a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/03/2013, por cuanto la entidad de trabajo se comprometió a pagar a cada uno de los trabajadores en la tercera semana del mes de abril de 2013, y establecido en la cláusula N° 90 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


h) Caja de Ahorros, establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el Beneficio de Uniformes, conforme a la cláusula N° 30 ejusdem, el pago de los días libres, los días feriados diferentes a los domingos, las horas extras, así como la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso.


En ese sentido, indican que la suma por los 15 conceptos anteriormente señalados, se determina el salario integral, el cual arroja la cantidad mensual de Bs. 254.545,80, es decir, Bs. 8.484,86, como salario integral diario, para pagar los conceptos reclamados, cuyos montos se encuentran determinados en el libelo de la demanda y se señalan a continuación:


Respecto a los conceptos adeudados y reclamados por el trabajador José Gregorio Pinto Carrasquel:


Fecha de ingreso: 15 de agosto de 1989

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2015

Motivo de terminación relación de trabajo: Despido injustificado

 

1) Aumento de Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), no pagado por la empresa, por lo que le adeuda la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días que se cuentan desde el 16/02/2007, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el 15/12/2015, fecha en que finalizo la relación de trabajo.


2) Aumento del 10% de salarios, según la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), no pagado por la empresa por lo que le adeuda Bs. 339.197,94, por concepto de 34 meses, que se cuentan desde el día 01/03/2013, fecha de la última firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el día 15/12/2015.

 

3) Beneficio Social Único, por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), por lo que la empresa le adeuda la suma mensual de Bs. 6.000,00, por concepto de Beneficio Social Único a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 01/03/2013, por cuanto quedo establecido en la cláusula N° 90, que la accionada incumplió a partir de la tercera semana del mes de abril de 2013, pagar dicho bono único.


4) Caja de Ahorros, establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 4.424.000,00 equivalente al aporte del 55% del salario ahorrado por el trabajador.


5) Beneficio de Uniformes, conforme a la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala que la entidad de trabajo deberá suministrar gratuitamente a los trabajadores, cuatro dotaciones de uniformes completos al año, hecho este que jamás cumplió, por lo que reclama la suma de Bs. 2.640.000,00.


6) Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso, por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 31, 32 y 39 de la ley que regula dicho concepto, por lo que alega que la entidad de trabajo le adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por despido injustificado, y no haber cumplido con los parámetros establecidos en la norma relativa a dicho beneficio no otorgado, por cuanto no se afilió al trabajador.


7) Indemnización por Antigüedad, conforme el artículo 666, letra a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que la accionada le adeuda la suma de Bs. 2.038.766,40, correspondiente a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses al 19/06/1997.

8) Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 142 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de 585 días, equivalentes a 30 días por año desde el 19/06/1997 hasta el 15/12/2015, por un total de tiempo de servicio de: 26 años, 4 meses, desde el 15/08/1989, hasta el 15/12/2015, con un salario integral diario de Bs. 8.484,86, mensual de Bs., 254.545,80.


9) Días adicionales, conforme al artículo 142, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por lo que le adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días adicionales, y que establece que le corresponden 2 días adicionales por mes, desde el 19/06/97 hasta el 15/12/2015, con un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses, desde el 15/08/1989 al 15/12/2015.


10) Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días, por un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses, desde el 15/08/1989 al 15/12/2015, con un salario integral de Bs. 8.484,86.


11) Vacaciones vencidas no canceladas, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 12.435.386,95 por concepto de 1.735 días de vacaciones cumplidas según la referida cláusula.


12) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 186.351,62, por la fracción de 26 días de vacaciones y 78 días por la fracción de bono vacacional, según la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2013-2016).


13) Bono post-vacacional, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 5.200,00; cuya cantidad debió ser cancelada al regreso de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula N° 41 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009), y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


14) Porcentaje por periodo vacacional en base al 8% de puntos, conforme a la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), así como lo establecido en la cláusula N° 38 de la CCT (2013-2016), la cantidad de Bs. 624.000,00.


15) Utilidades adeudadas por la suma de Bs. 23.975.889,60 por concepto de 3.120 días de utilidades a razón de Bs. 7.684,58 por día, de acuerdo a la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009).

 

16) Utilidades fraccionadas, por la suma de Bs. 307.383,20, equivalente a la fracción de 40 días, según la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


17) Bono de utilidades, adeudadas por años cumplidos por la suma de Bs. 2.600,00, conforme a la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 100,00 por año que se multiplica por los 26 años cumplidos en la empresa que se cuentan desde el 15/08/1989 hasta el 15/12/2015.


18) Horas Extraordinarias Nocturnas, Bs. 30.803.731,20, que es el equivalente a 100 horas extras nocturnas por año, que se multiplican por los 26 años y 4 meses, las que son procedentes como consecuencia del horario de trabajo que tenía en la empresa, ya que servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros según la calificación de la empresa, eventuales o avances o extra fijos, lo que demuestra que laboraban 69 horas por semana por cuanto el horario diurno ha debido ser de 8 horas por día, y 40 horas por semana, pero laboraba 9 horas por día y 72 horas por semana de lunes a miércoles inclusive, y laboraba 42 horas por semana en el horario referido de jueves a sábado, ambos inclusive, cuando ha debido laborar 7 horas por día y 21 horas en los días referidos a jueves a sábado, por lo que laboraba 69 horas por semana, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).


19) Días libres semanales, adeudados como es un día por semana, desde el 15/08/1989 al 30/04/2013, por la suma de Bs. 7.653.687,21, por concepto de 1.233 días, en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana, a la suma por día de Bs. 6.207,37.


20) Días libres semanales, adeudados por dos días por semana, desde el 30/04/2013 al 15/12/2015, por la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de 264 días, por el nuevo horario de 40 horas por semana con un total de 132 semanas.


21) Días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo), según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 9.310.269,15, equivalente a 1.365 días de descanso adicionales.


22) El equivalente a 2.5 días adicionales por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 15/08/1989 al 15/12/2015, fecha de su despido, Bs. 4.751.966,31, que es el equivalente a 663 días feriados diferentes a los domingos.


Total: Bs. 112.347.091,50, es decir, Bs. 112,35, con motivo de la Reconversión del Ejecutivo Nacional vigente a partir del 1° de octubre de 2021.

 

Respecto a los conceptos adeudados y reclamados por el trabajador William Enrique Atencio Terán:

 

Fecha de ingreso: 1 de junio de 1996

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2015

Motivo de terminación relación de trabajo: Despido injustificado

 

1) Aumento de Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), no pagado por la empresa, por lo que le adeuda la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días que se cuentan desde el 16/02/2007, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el 15/12/2015, fecha en que finalizó la relación de trabajo.


2) Aumento del 10% de salarios, según la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), no pagado por la empresa por lo que le adeuda Bs. 339.197,94, por concepto de 34 meses, que se cuentan desde el día 01/03/2013, fecha de la última firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el día 15/12/2015.

 

3) Beneficio Social Único, por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), por lo que la empresa le adeuda la suma mensual de Bs. 6.000,00, por concepto de Beneficio Social Único a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 01/03/2013, por cuanto quedó establecido en la cláusula N° 90, que la accionada incumplió a partir de la tercera semana del mes de abril de 2013, pagar dicho bono único.

 

4) Caja de Ahorros, establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 3.283.000,00, equivalente al aporte del 55% del salario ahorrado por el trabajador.


5) Beneficio de Uniformes, conforme a la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala que la entidad de trabajo deberá suministrar gratuitamente a los trabajadores, cuatro dotaciones de uniformes completos al año, hecho este que jamás cumplió, por lo que reclama la suma de Bs. 1.960.000,00.


6) Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso, por despido injustificado, el 60% de la suma mensual de cinco meses de sueldo al momento del despido injustificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 31, 32 y 39 de la ley que regula dicho concepto, por lo que alega que la entidad de trabajo le adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por despido injustificado, y no haber cumplido con los parámetros establecidos en la norma relativa a dicho beneficio no otorgado, por cuanto no se afilió al trabajador.


7) Indemnización por Antigüedad, conforme el artículo 666, letra a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada le adeuda la suma de Bs. 254.845,80, correspondiente a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses al 19/06/1997.


8) Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 142 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de 585 días, equivalentes a 30 días por año desde el 19/06/1997 hasta el 15/12/2015, por un total de tiempo de servicio de: 19 años, 6 meses y 14 días, desde el 01/06/1996, hasta el 15/12/2015, con un salario integral diario de Bs. 8.484,86, mensual de Bs., 254.545,80.


9) Días adicionales, conforme al artículo 142, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por lo que le adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días adicionales, y que establece que le corresponden 2 días adicionales por mes, desde el 19/06/97 hasta el 15/12/2015, con un total de tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 14 días, desde el 01/06/1996 al 15/12/2015.


10) Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días, por un total de tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 14 días, desde el 01/06/1996 al 15/12/2015, con un salario integral de Bs. 8.484,86.


11) Vacaciones vencidas no canceladas, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 8.565.007,15 por concepto de 1.195 días de vacaciones cumplidas según la referida cláusula.


12) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 291.174,41, por la fracción de 26 días de vacaciones y 75 días por la fracción de bono vacacional, según la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2013-2016).


13) Bono post-vacacional, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 3.800,00; cuya cantidad debió ser cancelada al regreso de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula N° 41 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009), y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


14) Porcentaje por periodo vacacional en base al 8% de puntos, conforme a la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), así como lo establecido en la cláusula N° 38 de la CCT (2013-2016), la cantidad de Bs. 456.000,00.


15) Utilidades adeudadas por la suma de Bs. 17.520.842.40, por concepto de 2.280 días de utilidades a razón de Bs. 7.684,58 por día, de acuerdo a la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009).


16) Utilidades fraccionadas, por la suma de Bs. 499.497,70, equivalente a la fracción de 45 días, según la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


17) Bono de utilidades, adeudadas por años cumplidos por la suma de Bs. 1.900,00, conforme a la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 100,00 por año que se multiplica por los 19 años cumplidos en la empresa que se cuentan desde el 01/06/1996 hasta el 15/12/2015.


18) Horas Extraordinarias Nocturnas, Bs. 22.927.777,20, que es el equivalente a 100 horas extras nocturnas por año, que se multiplican por los 19 años, 6 meses y 14 días, las que son procedentes como consecuencia del horario de trabajo que tenía en la empresa, ya que servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros según la calificación de la empresa, eventuales o avances o extra fijos, lo que demuestra que laboraban 69 horas por semana por cuanto el horario diurno ha debido ser de 8 horas por día, y 40 horas por semana, pero laboraba 9 horas por día y 72 horas por semana de lunes a miércoles inclusive, y laboraba 42 horas por semana en el horario referido de jueves a sábado, ambos inclusive, cuando ha debido laborar 7 horas por día y 21 horas en los días referidos a jueves a sábado, por lo que laboraba 69 horas por semana, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


19) Días libres semanales, adeudados como es un día por semana, desde el 01/06/1996 al 30/04/2013, por la suma de Bs. 5.456.278,23, por concepto de 879 días, en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana, a la suma por día de Bs. 6.207,37.

 

20) Días libres semanales, adeudados por dos días por semana, desde el 30/04/2013 al 15/12/2015, por la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de 264 días, por el nuevo horario de 40 horas por semana con un total de 132 semanas.


21) Días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo), según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 6.936.662,07, equivalente a 1.017 días de descanso adicionales.


22) El equivalente a 2.5 días adicionales por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 01/06/1996 al 15/12/2015, fecha de su despido, Bs. 3.798.706,10, que es el equivalente a 530 días feriados diferentes a los domingos.


Total: Bs. 85.143.350,88, es decir, Bs. 85,14, con motivo de la Reconversión del Ejecutivo Nacional vigente a partir del 1° de octubre de 2021.

 

Respecto a los conceptos adeudados y reclamados por el trabajador Jean Carlos Patiño Espinoza:

Fecha de ingreso: 15 de julio de 1992

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2015

Motivo de terminación relación de trabajo: Despido injustificado

 

1) Aumento de Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), no pagado por la empresa, por lo que le adeuda la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días que se cuentan desde el 16/02/2007, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el 15/12/2015, fecha en que finalizó la relación de trabajo.


2) Aumento del 10% de salarios, según la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), no pagado por la empresa por lo que le adeuda Bs. 339.197,94, por concepto de 34 meses, que se cuentan desde el día 01/03/2013, fecha de la última firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el día 15/12/2015.

 

3) Beneficio Social Único, por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), por lo que la empresa le adeuda la suma mensual de Bs. 6.000,00, por concepto de Beneficio Social Único a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 01/03/2013, por cuanto quedó establecido en la cláusula N° 90, que la accionada incumplió a partir de la tercera semana del mes de abril de 2013, pagar dicho bono único.

 

4) Caja de Ahorros, establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 3.934.000,00, equivalente al aporte del 55% del salario ahorrado por el trabajador.


5) Beneficio de Uniformes, conforme a la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala que la entidad de trabajo deberá suministrar gratuitamente a los trabajadores, cuatro dotaciones de uniformes completos al año, hecho este que jamás cumplió, por lo que reclama la suma de Bs. 2.350.000,00.


6) Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso, por despido injustificado, el 60% de la suma mensual de cinco meses de sueldo al momento del despido injustificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 31, 32 y 39 de la ley que regula dicho concepto, por lo que alega que la entidad de trabajo le adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por despido injustificado, y no haber cumplido con los parámetros establecidos en la norma relativa a dicho beneficio no otorgado, por cuanto no se afilió al trabajador.


7) Indemnización por Antigüedad, conforme el artículo 666, letra a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada le adeuda la suma de Bs. 1.274.229,00, correspondiente a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses al 19/06/1997.

 

8) Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 142 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de 585 días, equivalentes a 30 días por año desde el 19/06/1997 hasta el 15/12/2015, por un total de tiempo de servicio de 23 años, 5 meses, desde el 15/07/1992, hasta el 15/12/2015, con un salario integral diario de Bs. 8.484,86, mensual de Bs., 254.545,80.


9) Días adicionales, conforme al artículo 142, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por lo que le adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días adicionales, y que establece que le corresponden 2 días adicionales por mes, desde el 19/06/97 hasta el 15/12/2015, con un total de tiempo de servicio de 23 años y 5 meses, desde el 15/07/1992 al 15/12/2015.

 

10) Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días, por un total de tiempo de servicio de 23 años y 5 meses, desde el 15/07/1992 al 15/12/2015, con un salario integral de Bs. 8.484,86.


11) Vacaciones vencidas no canceladas, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 10.758.222,37 por concepto de 1.501 días de vacaciones cumplidas según la referida cláusula.


12) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 229.953,12, por la fracción de 32 días de vacaciones y fracción de bono vacacional, según la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2013-2016).


13) Bono post-vacacional, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 4.600,00; cuya cantidad debió ser cancelada al regreso de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula N° 41 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009), y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


14) Porcentaje por periodo vacacional en base al 8% de puntos, conforme a la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), así como lo establecido en la cláusula N° 38 de la CCT (2013-2016), la cantidad de Bs. 552.000,00.

 

15) Utilidades adeudadas por la suma de Bs. 21.209.440,80, por concepto de 2.760 días de utilidades a razón de Bs. 7.684,58 por día, de acuerdo a la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de Trabajo (2007-2009).


16) Utilidades fraccionadas, por la suma de Bs. 384.229.00, equivalente a la fracción de 50 días, según la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009) y la cláusula N° 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016).


17) Bono de utilidades, adeudadas por años cumplidos por la suma de Bs. 2.300,00, conforme a la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), Bs. 100,00 por año que se multiplica por los 23 años cumplidos en la empresa que se cuentan desde el 15/07/1992 hasta el 15/12/2015.

 

18) Horas Extraordinarias Nocturnas, Bs. 27.419.988,00, que es el equivalente a 100 horas extras nocturnas por año, que se multiplican por los 19 años, 6 meses y 14 días, las que son procedentes como consecuencia del horario de trabajo que tenía en la empresa, ya que servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros según la calificación de la empresa, eventuales o avances o extra fijos, lo que demuestra que laboraban 69 horas por semana por cuanto el horario diurno ha debido ser de 8 horas por día, y 40 horas por semana, pero laboraba 9 horas por día y 72 horas por semana de lunes a miércoles inclusive, y laboraba 42 horas por semana en el horario referido de jueves a sábado, ambos inclusive, cuando ha debido laborar 7 horas por día y 21 horas en los días referidos a jueves a sábado, por lo que laboraba 69 horas por semana, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.


19) Días libres semanales, adeudados como es un día por semana, desde el 15/07/1992 al 30/04/2013, por la suma de Bs. 6.716.374,34, por concepto de 1.082 días, en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana, a la suma por día de Bs. 6.207,37.

 

20) Días libres semanales, adeudados por dos días por semana, desde el 30/04/2013 al 15/12/2015, por la suma de Bs. 1.638.745,68, por concepto de 264 días, por el nuevo horario de 40 horas por semana con un total de 132 semanas.


21) Días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo), según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 8.293.983,36, equivalente a 1.216 días de descanso adicionales.


22) El equivalente a 2.5 días adicionales por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 15/07/1992 al 15/12/2015, fecha de su despido, Bs. 4.501.108,36, que es el equivalente a 628 días feriados diferentes a los domingos.


Total: Bs. 100.818.288,20, es decir, Bs. 100,82, con motivo de la Reconversión del Ejecutivo Nacional vigente a partir del 1° de octubre de 2021.

 

TOTAL DEMANDADO: Bs. 298.308.730,60, es decir, Bs. 298,31, de acuerdo a la Reconversión de Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2021.

 

            Asimismo, solicitan el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora de los conceptos adeudados a partir de la fecha en que nació el derecho de cada trabajador a percibirlo y la indexación judicial, conforme a la jurisprudencia.

 

ALEGATOS DE LA DEMANDADA


          
La empresa accionada, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que los accionantes estuvieren vinculados con la misma por la existencia de una relación de trabajo, en forma continua, ininterrumpida y permanente; alega que los mismos eran trabajadores de forma eventual u ocasional, que se desempeñaron como mesoneros avances contratados para eventos especiales, tales como desayunos, almuerzos, cenas, refrigerios, cócteles, comuniones, bautizos, bodas, cumpleaños, graduaciones y banquetes; por lo que los servicios prestados eran de forma discontinua, independiente, sin subordinación, ni ajenidad.

Niega rechaza y contradice que eran mesoneros de avances fijos y que hayan prestado servicios de lunes a domingo, “debido a que la prestación de sus servicios siempre fue en forma discontinua, vale decir, no continua y no permanente”. Asimismo, niega que laboraran todos los días de la semana en los horarios por ellos señalados, así como niegan “que laboraban 69 horas por semana y menos aún que se le adeuden 30 horas extras diurnas por semana”, por cuanto los mismos eran trabajadores eventuales y ocasionales.

           Niega que devenguen o reciban un salario “variable diario en los términos y condiciones que alegan en el libelo”; en virtud de que siendo “un salario variable mensual y variable o fijo como lo señalan y copian en el libelo, por cuanto no prestaban servicios diariamente, ni todos atienden todos los eventos diarios”. De igual forma niega que el promedio diario variable sea de Bs. 8.484,86, pues, señalan que su valor por la labor prestada, siempre fue tasado por las diversas convenciones colectivas de trabajo las cuales están vigentes desde 1974, hasta nuestros días.

 

Asimismo, procede a negar que haya existido un salario variable diario, “debido a que la prestación de servicios siempre fue en forma discontinua, vale decir, no continua y permanente, nunca prestaron servicios todos los días de la semana”, además indica que no “descansaban un día a la semana como lo alegan falsamente en el libelo, por las mismas razones de ser eventuales u ocasionales”.

Niega que les adeude a los accionantes, los conceptos peticionados contenidos en cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Hotel Tamanaco y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), a saber: 1) Bono vacaciones, 2) Bono utilidades por años cumplidos, 3) feriado que coincida con su día de descanso, cláusula 46 de la convención colectiva (domingo), 4) Feriados laborados diferentes a los domingos, cláusula 46 de la convención colectiva adeudados, 5) Pago por vacaciones, cláusula 48 de la C.C. año 2013-2016, 6) Pago por utilidades, cláusula 49 C.A., año 2013-20176, 7) Porcentaje diez por ciento (10%), cláusula 33 de la convención colectiva, 8) Aumento de salario, cláusula 31 de la convención colectiva, 2007-2009, 9) Beneficio social único a la firma (del contrato colectivo 1° de marzo de 2013), 10) Cláusula N° 51 caja de ahorro, 11) Cláusula N° 30 (uniformes para los trabajadores o trabajadoras), 12) Días libres, 13) Días feriados diferentes a los domingos, 14) Horas extras, 15) Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso. Indica que todos conceptos señalados anteriormente, deben ser declarados improcedentes, en virtud de que los accionantes, eran trabajadores eventuales u ocasionales.

          Luego procede a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente cada uno de los hechos señalados por los accionantes, tales como el cargo que indican haber ellos desempeñados en la empresa; la fecha de ingreso y egreso señaladas por los actores en su libelo; el despido injustificado invocado por los actores; la jornada y el horario de trabajo invocado por cada uno de ellos, alegando al respecto, no adeudar a los accionantes, horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, por cuanto jamás fueron trabajadas por éstos; el carácter permanente y continuo de la relación de trabajo invocada por cada accionante; alegando al respecto, que éstos fueron trabajadores eventuales u ocasionales y que desempeñaron cargos de Mesoneros de Avance, devengando un salario, cuyo valor siempre fue tasado por las diversas convenciones colectivas de trabajo, las cuales están vigentes desde 1974, hasta nuestros días, y no como lo sostienen los actores, que percibían un salario variable. En consecuencia, la demandada niega y rechaza de manera pormenorizada, la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados por los actores en su escrito libelar y en virtud de ello, solicita que la demanda, sea declarada sin lugar.

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por los accionantes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, es preciso destacar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Asimismo, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio.

 

En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar -en fase probatoria- aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

 

Por otra parte, conforme al criterio sostenido por esta Sala respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), se aprecia, que no resultó objeto de la controversia, el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, no así el carácter permanente e ininterrumpido de la misma, correspondiendo a la accionada demostrar, que la labor desempeñada por los accionantes era de forma eventual u ocasional, así como la demostración de la modalidad de salario devengada por los actores, con excepción de las circunstancias extraordinarias, cuya carga probatoria les corresponde a los demandantes, y en función de ello, deberá esta Sala, determinar la procedencia o no, de los conceptos peticionados en el libelo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Hotel Tamanaco y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), que rige  las relaciones jurídicas de los prestadores de servicios para la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio y la carga de la prueba, esta Sala pasa a analizar las pruebas  promovidas y evacuadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba:

 

En la oportunidad procesal para ello -inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Juzgado que conoció en fase de juicio, la presente causa:

 

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

 

Documentales:

 

1.- Corren insertas a los folios 71 al 76, inclusive de la pieza principal identificada con el N° 1, instrumentos poderes debidamente notariados otorgados por cada uno de los trabajadores en su condición de parte actora en el proceso a su representación legal, así como corren insertos a los folios 85 y 86, de la misma pieza la sustitución del mismo en abogados allí identificados; al respecto, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. 


2.- Corren insertas a los folios 03 al 274, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, copias fotostáticas simples de los contratos colectivos, suscritos entre la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (Fetrahosven), el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y los Miembros del Comité de la empresa demandada, correspondientes a los periodos de vigencia desde 01/12/79 al 01/12/82; 01/01/86 al 01/01/89; 01/01/89 al 01/01/92; 01/01/92 al 01/01/95; 01/01/95 al 01/01/98; 01/01/98 al 01/01/2001; 01/01/2001 al 01/01/2004; 01/01/2004 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2009; 01/01/2013-31/12/2016; notificación de convocatoria realizada en fecha 24/08/2015 por la Junta Directiva del Sindicato, para la lectura y aprobación de la modificación del a convención colectiva de trabajo y su correspondiente autorización para la introducción de la modificación; Acta de Modificación celebrada el 16/09/2015.- Este Tribunal, evidencia que las mismas tienen su origen en un acuerdo de voluntades lo que puede ser asimilada a una norma, por lo que se considera Derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el respecto de los hechos aducidos por las partes en el juicio, tal como lo ha establecido en distintas sentencias, tanto la Sala Constitucional y esta Sala, al considerar que dichos contratos colectivos constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no es una circunstancia fáctica y las mismas no son objeto del debate probatorio. Así se establece.


3.- Corren insertas a los folios 277, 278, 279, 281, 282, 284, 285, 287, 288, 290, 291, 293, 294, 296, 298, 300, 301, 303, 304, 306, 307, 309, 310 y 312, del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, copias fotostáticas simples de los controles de mesoneros extras, extras de banquetes y comprobantes de pago en efectivo, de los que se desprenden nombre de actores, cedulas de identidad, cargos mesoneros de avance, códigos y descripción de los conceptos, asignaciones, fecha, numero de recibo, semana que corresponda. Al respecto observa esta Sala, en relación a las precedentes instrumentales, que la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el a-quo, impugnó las referidas copias fotostáticas, no obstante, se considera que las mismas se corresponden a recibos elaborados por la demandada y que fueron aportados por ésta en el cuaderno de recaudos N° 2, que hacen referencia a las relaciones que se hace ella misma para tener un control, un soporte legal para el pago de impuestos y otros fines legales, evidenciándose que coinciden en la descripción de los conceptos, eventos, fechas de emisión, porcentajes diurnos, porcentaje nocturnos, total a pagar;  razón por la cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ello, el pago que se hacía por concepto de nómina a favor de los accionantes. Así se establece.

 

4.- Corren insertas a los folios 280, 283, 286, 289, 292, 295, 299, 302, 305, 308 y 311, del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, formato que se identifica como: “Extras Banquetes”, del que se desprende el evento, fecha de emisión, montos, nombre de la brigada fija, puntos diurnos, puntos nocturnos, porcentaje diurno, porcentaje nocturno, total a pagar.  Al respecto observa esta Sala, que las precedentes instrumentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio oral, sin embargo, al realizarse el estudio de las pruebas aportadas por la demandada, se considera que las mismas se corresponden a recibos elaborados por la demandada y que fueron aportados por ésta en el cuaderno de recaudos N° 2, que hacen referencia a las relaciones que se hace ella misma para tener un control, un soporte legal para el pago de impuestos y otros fines legales, evidenciándose que coinciden en la descripción de los conceptos, eventos, fechas de emisión, porcentajes diurnos, porcentaje nocturnos, total a pagar;  razón por la cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ello, el pago que se hacía por concepto de nómina a favor de los accionantes. Así se establece.

 

5.- Corren insertas a los folios 313 al 337, del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, originales de un formato que se identifica como: “Comida Extra”, escrito en letra molde a mano alzada, a favor de cada uno de los accionantes, de los que se desprende la identificación del departamento, posición, fecha de emisión y quien lo autoriza, asimismo se visualiza en cada uno de los recibos un sello húmedo que se lee: Tamanaco Internacional Caracas, Dirección de Seguridad. Esta Sala aprecia, que la demandada en la audiencia oral de juicio, reconoció éstas documentales, es por ello que a las mismas se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Exhibición de documentos:


Se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) Originales de los recibos de pago a favor de los codemandantes, desde su fecha de inicio hasta su culminación, las cuales son las siguientes: José Gregorio Pinto Carrasquel: 15/08/1989 al 15/12/2015, con un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses; William Enrique Atencio Terán: 01/06/1996 al 15/12/2015, con un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 15 días; y, Jean Carlos Patiño Espinoza: 15/07/1992 al 15/12/2015, con un tiempo de servicio de 23 años y 5 meses, por encontrarse los originales en poder de la demandada y cuyas copias se acompañan al libelo de la demanda, marcados con la letra “B”, y que se corresponden a recibos de pagos, b) control de mesonero extras, c) recibo de extras banquetes, d) comida extras de los actores, y e) el libro de Registro autorizado de horas extras. Al respecto se observa, que la demandada en la audiencia de juicio oral, no exhibió las documentales antes señaladas, bajo el argumento de no estar obligada a exhibirlas por cuanto los accionantes estuvieron vinculados a través de una relación de trabajo eventual u ocasional y no de carácter permanente e ininterrumpida. En ese sentido, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

 

        El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

 

(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…). (Subrayado por la Sala).

 

          La norma parcialmente transcrita establece la facultad que tiene la parte que necesite servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para solicitar su exhibición, para lo cual, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Igualmente dispone la norma in comento, que para la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará solo con que el trabajador solicite su exhibición, sin que sea necesaria la presentación de medio de prueba alguno, y en consecuencia, el juzgador ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. También dispone dicha norma, que si el instrumento de que se trate no fuere exhibido en la oportunidad indicada, y no fuese posible constatar por el tribunal, que dicha prueba no se halla en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, y como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

En el presente caso, siendo que no se encuentra controvertido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes del presente juicio, sino que por el contrario, la controversia se circunscribe en determinar, si dicha vinculación fue de manera permanente e ininterrumpida, o de forma eventual u ocasional, como lo afirma la demandada, razón por la cual, en análisis de la referida disposición legal, solo resta verificar si los instrumentos cuya exhibición se solicitan, son de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador o no, y en caso afirmativo, verificar igualmente, si el promovente cumplió con la carga de acompañar una copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos.

 

Ahora bien, aprecia esta Sala que los documentos cuya exhibición solicita el promovente, son de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, como es el caso de; a) recibos de pago de salario, b) control de mesonero extras, c) recibo de extras banquetes, d) comida extras de los actores, y e) el libro de Registro autorizado de horas extras, respectivamente. En ese sentido se observa, que respecto a los instrumentos señalados en las letras a, b, c y d, el promovente consignó copias fotostáticas de éstos, razón por la cual siendo que la demandada reconoció dichas documentales en la audiencia de juicio oral, es por lo que en correspondencia con la valoración que hiciera esta Sala en los puntos 3 y 4, respecto a las documentales consignadas por la actora, se tienen como exacto el texto de cada uno de los documentos tal como aparece en las copias fotostáticas presentadas por el promovente, las cuales cursan a los folios 277 al 312, ambos inclusive, cuyos documentos están referidos a los conceptos indicados en las letras a), b), c) y d); todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que cabe indicar que estos beneficios reclamados por los actores representan el derecho a percibirlos, a tenor de lo establecido en la contratación colectiva y lo instaurado en los artículo 182, 183 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 

Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de exhibición del libro de Registro autorizado de horas extras, señalado en la letra e), es preciso señalar que la parte promovente indicó en su escrito de promoción de pruebas cursante en la pieza N° 1 del expediente, específicamente al folio 110, lo siguiente:

 

(…) CAPITULO XI. De la Prueba de Exhibición. Libro de Registro Autorizado Horas extras. Solicito que la accionada HOTEL TAMANACO, C.A., (sic) los siguientes documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…). La exhibición DEL LIBRO DE REGISTRO AUTORIZADO por el Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde la accionada HOTEL TAMANACO, C.A., deben asentar y llevar el control de Horas extras trabajadas por el personal de su Sociedad de conformidad con los artículos 182, 183 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también aquellas solicitudes de Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para trabajar Horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 208 ejusdem, (…).

 

Al respecto, esta Sala puede apreciar, que si bien el documento cuya exhibición solicita el promovente, es de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, no se desprende ni del libelo de demanda, ni del escrito de promoción de pruebas del solicitante, que éste haya hecho la afirmación de los datos acerca del contenido de dicho documento, ni mucho menos que haya consignado al expediente, copia fotostática del mismo, lo cual para el presente caso, era su carga, motivo por el cual no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de la no exhibición por parte de la accionada. Así se establece.

 

Testimoniales:


            De los testigos promovidos por la actora, solamente compareció a rendir declaración en el presente juicio, el ciudadano Williams Osmar Aragón Páez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.128, tal como expresamente dejó constancia el a quo   al momento del control y contradicción de los medios probatorios promovidos por los actores. Ahora bien, revisada y analizada la declaración del referido testigo por esta Sala a través del material audiovisual de la audiencia de juicio, tanto las respuestas a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de los actores, como sus respuestas a las repreguntas que les formuló la representación judicial de la accionada, se puede concluir, que su declaración, en modo alguno, no aportan certeza sobre la veracidad de sus dichos, razón por la cual se desecha dicha testimonial del material probatorio en el presente juicio. Así se establece.

 

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

 Documentales:

1.- Corren insertas a los folios 89 al 91, inclusive de la pieza principal identificada con el N° 1, instrumentos poderes debidamente notariados, otorgado por la parte demandada en el proceso a su representación legal, así como corren insertos a los folios 189 y 190, de la misma pieza la sustitución del mismo en abogados allí identificados; al respecto, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora. 

 

2.- Corren insertas desde el folio 3 al 294, ambos inclusive; desde el folio 297 al 354, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el N° 2, documentales consistentes en recibos de pago en originales, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el pago de salario a los accionantes por los servicios prestados a favor de la empresa accionada. Dichos recibos de pago, se describen a continuación: 

 

Recibos de pago en originales a favor del accionante: José Gregorio Pinto Carrasquel, cedula N° V-12.097.581, de los cuales se describe: mesoneros extras, código de descripción del concepto, asignaciones, deducciones, de la siguiente forma:


Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nómina: 17/07/2005,

Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nómina: 08/05/2005,

Semana del: 06/06/2005 al 12/06/2005, fecha de nómina: 12/06/2005,

Semana del: 09/05/2005 al 15/05/2005, fecha de nómina: 15/05/2005,

Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nómina: 23/01/2005,

Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nómina: 23/01/2005;

Semana del: 03/07/2006 al 09/07/2006, fecha de nómina: 09/07/2006,

Semana del: 14/08/2006 al 20/08/2006, fecha de nómina: 20/08/2006;

Semana del: 04/09/2006 al 10/09/2006, fecha de nómina: 10/09/2006,

Semana del: 27/11/2006 al 03/12/2006, fecha de nómina: 03/12/2006,

Semana del: 16/10/2006 al 22/10/2006, fecha de nómina: 22/10/2006,

Semana del: 23/10/2006 al 29/10/2006, fecha de nómina: 29/10/2006,

Semana del: 23/10/2006 al 29/10/2006, fecha de nómina: 29/10/2006

Semana del: 13/11/2006 al 19/12/2006, fecha de nómina: 19/12/2006

Semana del: 25/10/2006 al 01/10/2006, fecha de nómina: 01/10/2006

Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nómina: 10/12/2006

Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nómina: 10/12/2006

Semana del: 20/11/2006 al 26/11/2006, fecha de nómina: 26/11/2006

Semana del: 24/07/2006 al 30/07/2006, fecha de nómina: 30/07/2006

Semana del: 10/07/2006 al 16/07/2006, fecha de nómina: 16/07/2006

Semana del: 19/06/2006 al 25/06/2006, fecha de nómina: 25/06/2006

Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nómina: 17/06/2007

Semana del: 07/05/2007 al 13/05/2007, fecha de nómina: 13/05/2007

Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nómina: 20/05/2006

Semana del: 21/05/2007 al 27/05/2006, fecha de nómina: 27/05/2006

Semana del: 30/04/2007 al 06/05/2007, fecha de nómina: 06/05/2007

Semana del: 19/03/2007 al 25/03/2007, fecha de nómina: 25/03/2007

Semana del: 19/03/2007 al 25/03/2007, fecha de nómina: 25/03/2007

Semana del: 18/06/2007 al 24/06/2007, fecha de nómina: 24/06/2007

Semana del: 23/04/2007 al 29/04/2007, fecha de nómina: 29/04/2007

Semana del: 23/04/2007 al 29/04/2007, fecha de nómina: 29/04/2007

Semana del: 23/07/2007 al 29/07/2007, fecha de nómina: 29/07/2007

Semana del: 30/07/2007 al 05/08/2007, fecha de nómina: 05/08/2007

Semana del: 13/08/2007 al 19/08/2007, fecha de nómina: 19/08/2007

Semana del: 03/09/2007 al 09/09/2007, fecha de nómina: 09/09/2007

Semana del: 26/11/2006 al 02/12/2007, fecha de nómina: 02/12/2007

Semana del: 16/07/2007 al 22/07/2007, fecha de nómina: 22/07/2007

Semana del: 01/10/2007 al 07/10/2007, fecha de nómina: 07/10/2007

Semana del: 24/09/2007 al 30/09/2007, fecha de nómina: 30/09/2007

Semana del: 24/09/2007 al 30/09/2007, fecha de nómina: 30/09/2007

Semana del: 08/10/2007 al 14/10/2007, fecha de nómina: 14/10/2007

Semana del: 08/10/2007 al 14/10/2007, fecha de nómina: 14/10/2007

Semana del: 25/06/2007 al 01/07/2007, fecha de nómina: 01/07/2007

Semana del: 02/07/2007 al 08/07/2007, fecha de nómina: 08/07/2007

Semana del: 09/07/2007 al 09/07/2007, fecha de nómina: 11/07/2007

Semana del: 09/07/2007 al 15/07/2007, fecha de nómina: 15/07/2007

Semana del: 04/06/2007 al 10/06/2007, fecha de nómina: 10/06/2007

Semana del: 28/05/2007 al 03/06/2007, fecha de nómina: 03/06/2007

Semana del: 10/09/2007 al 16/09/2007, fecha de nómina: 16/09/2007

Semana del: 10/09/2007 al 16/09/2007, fecha de nómina: 16/09/2007

Semana del: 26/05/2008 al 01/06/2008, fecha de nómina: 01/06/2008

Semana del: 12/10/2009 al 18/10/2009, fecha de nómina: 18/10/2009

Semana del: 05/10/2009 al 11/10/2009, fecha de nómina: 11/10/2009

Semana del: 28/09/2009 al 04/10/2009, fecha de nómina: 04/10/2009

Semana del: 23/11/2009 al 29/11/2009, fecha de nómina: 29/11/2009

Semana del: 14/12/2009 al 20/12/2009, fecha de nómina: 20/12/2009

Semana del: 30/11/2009 al 06/12/2009, fecha de nómina: 06/12/2009

Semana del: 30/11/2009 al 06/12/2009, fecha de nómina: 06/12/2009

Semana del: 07/06/2010 al 13/06/2010, fecha de nómina: 13/06/2010

Semana del: 22/03/2010 al 28/03/2010, fecha de nómina: 28/03/2010

Semana del: 29/03/2010 al 04/04/2010, fecha de nómina: 04/04/2010

Semana del: 28/06/2010 al 04/07/2010, fecha de nómina: 04/07/2010

Semana del: 19/07/2010 al 25/07/2010, fecha de nómina: 25/07/2010

Semana del: 05/04/2010 al 11/04/2010, fecha de nómina: 11/04/2010

Semana del: 08/02/2010 al 14/02/2010, fecha de nómina: 14/02/2010

Semana del: 21/02/2010 al 28/02/2010, fecha de nómina: 28/02/2010

Semana del: 15/02/2010 al 21/02/2010, fecha de nómina: 21/02/2010

Semana del: 09/11/2010 al 14/11/2010, fecha de nómina: 14/11/2010

Semana del: 01/11/2010 al 07/11/2010, fecha de nómina: 07/11/2010

Semana del: 20/09/2010 al 26/09/2010, fecha de nómina: 26/09/2010

Semana del: 12/07/2010 al 18/07/2010, fecha de nómina: 18/07/2010

Semana del: 27/09/2010 al 03/10/2010, fecha de nómina: 03/10/2010

Semana del: 06/12/2010 al 12/12/2010, fecha de nómina: 12/12/2010

Semana del: 30/05/2010 al 06/06/2010, fecha de nómina: 06/06/2010

Semana del: 02/08/2010 al 08/08/2010, fecha de nómina: 08/08/2010

Semana del: 14/08/2010 al 22/08/2010, fecha de nómina: 22/08/2010

Semana del: 24/07/2010 al 01/08/2010, fecha de nómina: 01/08/2010

Semana del: 09/08/2010 al 15/08/2010, fecha de nómina: 15/08/2010

Semana del: 10/10/2010 al 17/10/2010, fecha de nómina: 17/10/2010

Semana del: 25/10/2010 al 31/10/2010, fecha de nómina: 31/10/2010

Semana del: 15/03/2010 al 21/03/2010, fecha de nómina: 21/03/2010

Semana del: 18/10/2010 al 24/10/2010, fecha de nómina: 24/10/2010

Semana del: 29/08/2010 al 08/09/2010, fecha de nómina: 05/09/2010

Semana del: 01/03/2010 al 07/03/2010, fecha de nómina: 07/03/2010

Semana del: 06/09/2010 al 12/09/2010, fecha de nómina: 12/09/2010

Semana del: 08/03/2010 al 14/03/2010, fecha de nómina: 14/03/2010

Semana del: 10/05/2010 al 16/05/2010, fecha de nómina: 16/05/2010

Semana del: 17/05/2010 al 23/05/2010, fecha de nómina: 23/05/2010

Semana del: 03/05/2010 al 09/05/2010, fecha de nómina: 09/05/2010

Semana del: 12/04/2010 al 18/08/2010, fecha de nómina: 18/04/2010

Semana del: 05/07/2010 al 11/07/2010, fecha de nómina: 11/07/2010

Semana del: 29/11/2010 al 05/12/2010, fecha de nómina: 05/12/2010

Semana del: 01/02/2010 al 07/02/2010, fecha de nómina: 07/02/2010

Semana del: 01/02/2010 al 07/02/2010, fecha de nómina: 07/02/2010

Semana del: 01/02/2010 al 07/02/2010, fecha de nómina: 07/02/2010

Semana del: 20/06/2011 al 26/06/2011, fecha de nómina: 26/01/2011

Semana del: 14/02/2011 al 20/02/2011, fecha de nómina: 20/02/2011

Semana del: 20/06/2011 al 26/06/2011, fecha de nómina: 26/01/2011

Semana del: 14/03/2011 al 20/03/2011, fecha de nómina: 20/03/2011

Semana del: 21/01/2011 al 21/01/2011, fecha de nómina: 21/01/2011

Semana del: 17/11/2011 al 23/01/2011, fecha de nómina: 23/01/2011

Semana del: 21/03/2011 al 27/03/2011, fecha de nómina: 27/03/2011

Semana del: 24/01/2011 al 30/01/2011, fecha de nómina: 30/01/2011

Semana del: 27/12/2010 al 02/01/2011, fecha de nómina: 02/01/2011

Semana del: 13/06/2011 al 19/06/2011, fecha de nómina: 19/06/2011

Semana del: 09/05/2011 al 15/05/2011, fecha de nómina: 15/05/2011

Semana del: 11/07/2011 al 17/07/2011, fecha de nómina: 17/07/2011

Semana del: 19/12/2011 al 25/12/2011, fecha de nómina: 25/12/2011

Semana del: 12/12/2011 al 18/12/2011, fecha de nómina: 18/12/2011

Semana del: 01/08/2011 al 07/08/2011, fecha de nómina: 07/08/2011

Semana del: 25/07/2011 al 31/07/2011, fecha de nómina: 31/07/2011

Semana del: 17/10/2011 al 23/10/2011, fecha de nómina: 23/10/2011

Semana del: 24/10/2011 al 30/10/2011, fecha de nómina: 30/10/2011

Semana del: 31/10/2011 al 06/11/2011, fecha de nómina: 06/11/2011

Semana del: 10/10/2011 al 16/10/2011, fecha de nómina: 16/10/2011

Semana del: 29/08/2011 al 04/09/2011, fecha de nómina: 04/09/2011

Semana del: 19/09/2011 al 25/09/2011, fecha de nómina: 25/09/2011

Semana del: 26/09/2011 al 02/10/2011, fecha de nómina: 02/10/2011

Semana del: 20/06/2011 al 26/06/2011, fecha de nómina: 26/06/2011

Semana del: 10/09/2012 al 16/09/2012, fecha de nómina: 16/09/2012

Semana del: 30/01/2012 al 06/11/2011, fecha de nómina: 05/02/2012

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 23/07/2012 al 29/07/2012, fecha de nómina: 27/07/2012

Semana del: 30/04/2012 al 06/05/2012, fecha de nómina: 06/05/2012

Semana del: 23/01/2012 al 29/01/2012, fecha de nómina: 29/01/2012

Semana del: 17/09/2012 al 23/09/2012, fecha de nómina: 23/09/2012

Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nómina: 20/05/2012

Semana del: 27/02/2012 al 04/03/2012, fecha de nómina: 04/03/2012

Semana del: 04/06/2012 al 06/11/2011, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 06/02/2012 al 12/02/2012, fecha de nómina: 12/02/2012

Semana del: 09/04/2012 al 15/04/2012, fecha de nómina: 15/04/2012

Semana del: 13/02/2012 al 19/02/2012, fecha de nómina: 19/02/2012

Semana del: 05/03/2012 al 11/03/2012, fecha de nómina: 11/03/2012

Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nómina: 23/06/2013

Semana del: 27/05/2013 al 02/06/2013, fecha de nómina: 02/06/2013

Semana del: 21/01/2013 al 27/01/2013, fecha de nómina: 27/01/2013

Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nómina: 17/12/2006

Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nómina: 17/12/2006

Semana del: 06/11/2012 al 12/11/2006, fecha de nómina: 12/11/2006

Semana del: 27/08/2012 al 02/09/2012, fecha de nómina: 02/09/2012

Semana del: 21/05/2012 al 27/05/2012, fecha de nómina: 27/05/2012

Semana del: 23/07/2012 al 29/07/2012, fecha de nómina: 29/07/2012

Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nómina: 09/12/2012

Semana del: 10/12/2012 al 16/12/2012, fecha de nómina: 16/12/2012

Semana del: 10/12/2012 al 16/12/2012, fecha de nómina: 16/12/2012

Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nómina: 25/11/2012

Semana del: 26/11/2012 al 02/12/2012, fecha de nómina: 02/12/2012

Semana del: 25/06/2012 al 01/07/2012, fecha de nómina: 01/07/2012

Semana del: 06/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 23/04/2012 al 29/04/2012, fecha de nómina: 29/04/2012

Semana del: 20/08/2012 al 26/08/2012, fecha de nómina: 26/08/2012

Semana del: 09/07/2012 al 15/07/2012, fecha de nómina: 15/07/2012

Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nómina: 08/07/2012

Semana del: 28/05/2012 al 03/06/2012, fecha de nómina: 03/06/2012

Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nómina: 08/07/2012

Semana del: 13/08/2012 al 19/08/2012, fecha de nómina: 19/08/2012

Semana del: 11/06/2012 al 17/06/2012, fecha de nómina: 17/06/2012

Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nómina: 20/05/2012

Semana del: 16/07/2012 al 22/07/2012, fecha de nómina: 22/07/2012

Semana del: 11/06/2012 al 17/06/2012, fecha de nómina: 17/06/2012

Semana del: 21/05/2012 al 27/05/2012, fecha de nómina: 27/05/2012

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 16/11/2009 al 22/11/2009, fecha de nómina: 22/11/2009

Semana del: 28/08/2006 al 03/09/2006, fecha de nómina: 03/09/2006

Semana del: 28/02/2011 al 06/03/2011, fecha de nómina: 06/03/2011

Semana del: 21/02/2011 al 27/02/2011, fecha de nómina: 27/02/2011

Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nómina: 08/07/2012

Semana del: 02/10/2006 al 08/10/2006, fecha de nómina: 08/10/2006

Semana del: 25/04/2011 al 15/05/2011, fecha de nómina: 15/05/2011

Semana del: 21/06/2010 al 27/06/2010, fecha de nómina: 27/06/2010

Semana del: 14/06/2010 al 20/06/2010, fecha de nómina: 20/06/2010


Recibos de pago en originales, a favor del accionante: William Enrique Atencio Terán, titular de la cedula N° V-11.157.599, de los cuales de describe: mesoneros extras, código de descripción del concepto, asignaciones, deducciones, de la siguiente forma:


Semana del: 28/05/2012 al 03/06/2012, fecha de nómina: 03/06/2012,

Semana del: 13/08/2012 al 19/08/2012, fecha de nómina: 19/08/2012

Semana del: 28/05/2012 al 11/06/2012, fecha de nómina: 17/06/2012

Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nómina: 20/05/2012

Semana del: 30/07/2012 al 05/08/2012, fecha de nómina: 05/08/2012

Semana del: 16/07/2012 al 22/07/2012, fecha de nómina: 22/07/2012

Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nómina: 08/07/2012

Semana del: 21/05/2012 al 27/05/2012, fecha de nómina: 27/05/2012

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 23/04/2012 al 29/04/2012, fecha de nómina: 29/04/2012

Semana del: 20/08/2012 al 26/08/2012, fecha de nómina: 26/08/2012

Semana del: 01/10/2012 al 07/10/2012, fecha de nómina: 07/10/2012

Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nómina: 09/12/2012

Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nómina: 09/12/2012

Semana del: 26/11/2012 al 02/12/2012, fecha de nómina: 02/12/2012

Semana del: 17/08/2009 al 23/08/2009, fecha de nómina: 23/08/2009

Semana del: 09/10/2006 al 15/10/2006, fecha de nómina: 15/10/2006

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nómina: 10/06/2012

Semana del: 28/08/2006 al 03/06/2006, fecha de nómina: 03/06/2006

Semana del: 02/10/2006 al 08/10/2006, fecha de nómina: 08/10/2006

Semana del: 25/06/2012 al 01/07/2012, fecha de nómina: 01/07/2012

Semana del: 17/12/2012 al 23/12/2012, fecha de nómina: 23/12/2012

Semana del: 10/12/2012 al 16/12/2012, fecha de nómina: 16/12/2012

Semana del: 22/10/2012 al 28/10/2012, fecha de nómina: 28/10/2012

Semana del: 12/11/2012 al 18/11/2012, fecha de nómina: 18/11/2012

Semana del: 21/01/2012 al 27/01/2012, fecha de nómina: 27/01/2012

Semana del: 21/01/2013 al 27/01/2013, fecha de nómina: 27/01/2013

Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nómina: 14/04/2013

Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nómina: 14/04/2013

Semana del: 06/05/2013 al 12/05/2013, fecha de nómina: 12/05/2013

Semana del: 06/05/2013 al 12/05/2013, fecha de nómina: 12/05/2013

Semana del: 22/04/2013 al 28/04/2013, fecha de nómina: 28/04/2013

Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nómina: 23/06/2013

Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nómina: 23/06/2013

Semana del: 27/05/2013 al 02/06/2013, fecha de nómina: 02/06/2013

Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nómina: 23/06/2013

Semana del: 15/07/2013 al 21/07/2013, fecha de nómina: 21/07/2013

Semana del: 22/07/2013 al 28/07/2013, fecha de nómina: 28/07/2013

Semana del: 22/07/2013 al 28/072013, fecha de nómina: 28/07/2013

Semana del: 14/01/2013 al 20/01/2013, fecha de nómina: 20/01/2013

Semana del: 29/10/2012 al 04/11/2012, fecha de nómina: 04/11/2012

Semana del: 05/11/2012 al 11/11/2012, fecha de nómina: 11/11/2012

Semana del: 30/01/2012 al 05/02/2012, fecha de nómina: 05/02/2012

Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nómina: 25/11/2012

Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nómina: 25/11/2012

Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nómina: 20/05/2012

Semana del: 06/02/2012 al 12/02/2012, fecha de nómina: 12/02/2012

Semana del: 05/03/2012 al 11/03/2012, fecha de nómina: 11/03/2012

Semana del: 20/02/2012 al 26/02/2012, fecha de nómina: 26/02/2012

Semana del: 13/02/2012 al 19/02/2012, fecha de nómina: 19/02/2012

Semana del: 09/04/2012 al 15/04/2012, fecha de nómina: 15/04/2012

Semana del: 24/09/2012 al 30/09/2012, fecha de nómina: 30/09/2012

Semana del: 09/07/2012 al 15/07/2012, fecha de nómina: 15/07/2012

Semana del: 11/06/2012 al 17/06/2012, fecha de nómina: 17/06/2012

Semana del: 17/09/2012 al 23/09/2012, fecha de nómina: 23/09/2012

Semana del: 23/01/2012 al 29/01/2012, fecha de nómina: 29/01/2012

Semana del: 23/07/2012 al 29/07/2012, fecha de nómina: 29/07/2012

Semana del: 10/09/2012 al 16/09/2012, fecha de nómina: 16/09/2012

Semana del: 10/10/2011 al 16/10/2011, fecha de nómina: 16/10/2011

Semana del: 12/12/2011 al 18/12/2011, fecha de nómina: 18/12/2011

Semana del: 14/11/2011 al 20/11/2011, fecha de nómina: 20/11/2011

Semana del: 07/11/2011 al 13/11/2011, fecha de nómina: 13/11/2011

Semana del: 26/09/2011 al 02/10/2011, fecha de nómina: 02/10/2011

Semana del: 24/10/2011 al 30/10/2011, fecha de nómina: 30/10/2011

Semana del: 07/12/2009 al 13/12/2009, fecha de nómina: 13/12/2009

Semana del: 05/10/2009 al 11/10/2009, fecha de nómina: 11/10/2009

Semana del: 12/10/2009 al 18/10/2009, fecha de nómina: 18/10/2009

Semana del: 28/09/2009 al 04/10/2009, fecha de nómina: 04/10/2009

Semana del: 25/06/2007 al 01/07/2007, fecha de nómina: 01/07/2007

Semana del: 02/07/2007 al 08/05/2007, fecha de nómina: 08/07/2007

Semana del: 16/07/2007 al 22/07/2007, fecha de nómina: 22/07/2007

Semana del: 30/07/2007 al 05/08/2007, fecha de nómina: 05/08/2007

Semana del: 18/06/2007 al 24/06/2007, fecha de nómina: 24/06/2007

Semana del: 18/06/2007 al 24/06/2007, fecha de nómina: 24/06/2007

Semana del: 28/05/2007 al 03/06/2007, fecha de nómina: 03/06/2007

Semana del: 05/04/2007 al 15/04/2007, fecha de nómina: 15/04/2007

Semana del: 04/06/2007 al 10/06/2007, fecha de nómina: 10/06/2007

Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nómina: 17/06/2007

Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nómina: 17/06/2007

Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nómina: 20/05/2007

Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nómina: 20/05/2007

Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nómina: 20/05/2007

Semana del: 21/05/2007 al 27/05/2007, fecha de nómina: 27/05/2007

Semana del: 07/05/2007 al 13/05/2007, fecha de nómina: 13/05/2007

Semana del: 19/03/2007 al 25/03/2007, fecha de nómina: 25/03/2007

Semana del: 19/06/2006 al 25/06/2006, fecha de nómina: 25/06/2006

Semana del: 19/06/2006 al 25/06/2006, fecha de nómina: 25/06/2006

Semana del: 03/07/2006 al 09/07/2006, fecha de nómina: 09/07/2006

Semana del: 10/07/2006 al 16/07/2006, fecha de nómina: 16/07/2006

Semana del: 23/10/2006 al 29/10/2006, fecha de nómina: 29/10/2006

Semana del: 04/09/2006 al 10/09/2006, fecha de nómina: 10/09/2006

Semana del: 21/08/2006 al 27/08/2006, fecha de nómina: 27/08/2006

Semana del: 18/12/2006 al 24/12/2006, fecha de nómina: 24/12/2006

Semana del: 16/10/2006 al 22/10/2006, fecha de nómina: 22/10/2006

Semana del: 30/10/2006 al 05/11/2006, fecha de nómina: 05/11/2006

Semana del: 06/11/2006 al 12/11/2006, fecha de nómina: 12/11/2006

Semana del: 06/11/2006 al 12/11/2006, fecha de nómina: 12/11/2006

Semana del: 13/11/2006 al 19/11/2006, fecha de nómina: 19/11/2006

Semana del: 13/11/2006 al 19/11/2006, fecha de nómina: 19/11/2006

Semana del: 20/11/2006 al 26/11/2006, fecha de nómina: 26/11/2006

Semana del: 27/11/2006 al 03/12/2006, fecha de nómina: 03/12/2006

Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nómina: 17/12/2006

Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nómina: 23/01/2005

Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nómina: 23/01/2005

Semana del: 31/01/2005 al 06/02/2005, fecha de nómina: 06/02/2005

Semana del: 27/12/2004 al 02/01/2005, fecha de nómina: 02/01/2005

Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nómina: 23/01/2005

Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nómina: 08/05/2005

Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nómina: 08/05/2005

Semana del: 30/05/2005 al 05/06/2005, fecha de nómina: 05/06/2005

Semana del: 06/06/2005 al 12/06/2005, fecha de nómina: 12/06/2005

Semana del: 06/06/2005 al 12/06/2005, fecha de nómina: 12/06/2005

Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nómina: 17/07/2005

Semana del: 27/06/2005 al 03/07/2005, fecha de nómina: 03/07/2005

Semana del: 20/12/2005 al 26/12/2005, fecha de nómina: 26/12/2005


Recibos de pago en originales, a favor del accionante: Jean Carlos Patiño Espinoza, titular de la cedula N° V.-16.599.921, de los cuales de describe: mesoneros extras, código de descripción del concepto, asignaciones, deducciones, de la siguiente forma:

Semana del: 08/07/2013 al 14/07/2013, fecha de nómina: 14/07/2013,

Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nómina: 23/06/2013

Semana del: 06/05/2013 al 12/05/2013, fecha de nómina: 12/05/2013

Semana del: 15/04/2013 al 21/04/2013, fecha de nómina: 21/04/2013

Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nómina: 14/04/2013

Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nómina: 14/04/2013

Semana del: 20/01/2013 al 27/01/2013, fecha de nómina: 27/01/2013

Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nómina: 09/12/2012;

Semana del: 26/11/2012 al 02/12/2012, fecha de nómina: 02/12/2012

Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nómina: 25/11/2012

Semana del: 03/09/2012 al 09/09/2012, fecha de nómina: 09/09/2012

Semana del: 27/08/2012 al 02/09/2012, fecha de nómina: 02/09/2012

Semana del: 20/08/2012 al 26/08/2012, fecha de nómina: 26/08/2012

Semana del: 28/11/2011 al 04/12/2011, fecha de nómina: 04/12/2011

Semana del: 07/11/2011 al 13/11/2011, fecha de nómina: 13/11/2011

Semana del: 17/10/2011 al 23/10/2011, fecha de nómina: 23/10/2011

Semana del: 13/12/2010 al 19/12/2010, fecha de nómina: 19/12/2010

Semana del: 06/12/2010 al 12/12/2010, fecha de nómina: 12/12/2010

Semana del: 22/11/2010 al 28/11/2010, fecha de nómina: 28/11/2010

Semana del: 02/11/2009 al 08/11/2009, fecha de nómina: 08/11/2009

Semana del: 05/10/2009 al 11/10/2009, fecha de nómina: 11/10/2009

Semana del: 28/09/2009 al 04/10/2009, fecha de nómina: 04/10/2009

Semana del: 21/09/2009 al 27/09/2009, fecha de nómina: 27/09/2009

Semana del: 14/09/2009 al 20/09/2009, fecha de nómina: 20/09/2009

Semana del: 20/07/2009 al 26/07/2009, fecha de nómina: 26/07/2009

Semana del: 29/06/2009 al 05/07/2009, fecha de nómina: 05/07/2009

Semana del: 22/06/2009 al 28/06/2009, fecha de nómina: 28/06/2009

Semana del: 08/06/2009 al 14/06/2009, fecha de nómina: 14/06/2009

Semana del: 01/06/2009 al 07/06/2009, fecha de nómina: 07/06/2009

Semana del: 01/06/2009 al 07/06/2009, fecha de nómina: 07/06/2009

Semana del: 25/05/2009 al 31/05/2009, fecha de nómina: 31/05/2009

Semana del: 25/05/2009 al 31/05/2009, fecha de nómina: 31/05/2009

Semana del: 18/05/2009 al 24/05/2009, fecha de nómina: 24/05/2009

Semana del: 11/05/2009 al 17/05/2009, fecha de nómina: 17/05/2009

Semana del: 04/05/2009 al 10/05/2009, fecha de nómina: 10/05/2009

Semana del: 09/02/2009 al 15/02/2009, fecha de nómina: 15/02/2009

Semana del: 02/02/2009 al 08/02/2009, fecha de nómina: 08/02/2009

Semana del: 05/01/2009 al 11/01/2009, fecha de nómina: 11/01/2009

Semana del: 29/12/2008 al 04/01/2009, fecha de nómina: 04/01/2009

Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nómina: 17/06/2007

Semana del: 28/05/2007 al 03/06/2007, fecha de nómina: 03/06/2007

Semana del: 21/05/2007 al 27/05/2007, fecha de nómina: 27/05/2007

Semana del: 12/03/2007 al 18/03/2007, fecha de nómina: 18/03/2007

Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nómina: 17/12/2006

Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nómina: 10/12/2006

Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nómina: 10/12/2006

Semana del: 04/09/2006 al 10/09/2006, fecha de nómina: 10/09/2006

Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nómina: 17/07/2005

Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nómina: 17/07/2005

Semana del: 27/06/2005 al 03/07/2005, fecha de nómina: 03/07/2005

Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nómina: 08/05/2005

Semana del: 25/04/2005 al 01/05/2005, fecha de nómina: 01/05/2005

Semana del: 07/02/2005 al 13/02/2005, fecha de nómina: 13/02/2005

Semana del: 31/01/2005 al 06/02/2005, fecha de nómina: 06/02/2005

Semana del: 24/01/2005 al 30/01/2005, fecha de nómina: 30/01/2005

Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nómina: 23/01/2005

Semana del: 13/05/2004 al 13/05/2004, fecha de nómina: 13/05/2004

Semana del: 08/07/2002 al 14/07/2002, fecha de nómina: 14/07/2002


3.- Corren insertos a los folios 355 al 369, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el N° 2, copias fotostáticas simples del horario de trabajo del Hotel Tamanaco Intercontinental, C.A., a los Departamentos: Gerencia General, Administración A&B, Recursos Humanos, Contabilidad, Costos, Créditos & Cobranzas, Compras y Almacén, Departamento de Banquetes, Departamento de Bell Boys (Recepción) Departamento: Cajeros de A&B, Departamento: Cocina, Departamentos: Mercadeo & Ventas, Relaciones Publicas, Imprenta y Business Center, Departamento: Ingeniería, Departamento: Mayordomos (Recepción), Departamento: Recepción y I Service (Teléfonos y Reservas), Restaurantes: Café Cacique, La Cabaña, La Pizzería y Bares, Departamento: Room Service, Departamento: Seguridad, Departamentos: Sistemas, Departamento: Steward (aseadores), Departamento: Ama de llaves, Lavandería y Piscina. Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio oral impugnó dichas documentales por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la cual son desechadas del material probatorio, por cuanto la parte promovente, no insistió en la validez de las mismas, haciendo uso de algún otro medio probatorio auxiliar. Así se establece.

 

Requerimiento de informes

 

Se solicitó requerimiento de información, a las sociedades mercantiles: 1.- Hotel Paseo las Mercedes; 2.- Hotel Eurobuilding; 3.- Hotel Lincoln Suites, 4.- Hotel Avila; Hotel Cumberland; 5.- Hotel Marriot; 6.- Hotel Embassy; a fin de que informen, si los accionantes han prestado servicios como mesoneros extras, eventuales u ocasionales, en cualesquiera de los eventos realizados en las dependencias que disponen los mencionados hoteles, para la realización de actividades. Así como a las siguientes instituciones públicas, como son: 7.- Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe si los accionantes cotizan con las contribuciones parafiscales a que se encuentran obligados al poseer una relación laboral y quien se describe como patrono; 8.- Instituto de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), para que informe si los hoy accionantes contribuyen del salario que pudieran obtener, con la contribución parafiscal, objeto de este organismo; y 9.- BANAVIH, para que informe si los accionantes contribuyen con el objeto establecido en la Ley Orgánica del Régimen de Vivienda y Habitat. Al respecto, aprecia esta Sala del material audiovisual de la audiencia de juicio oral, que la parte promovente desistió de la evacuación de este medio probatorio, de lo cual se deja expresa constancia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En primer lugar, dada la modalidad bajo la cual se presta el servicio en función de su duración, lo cual no constituye óbice para la existencia de una relación de trabajo, se tiene como admitida la misma, tal como se señaló supra. Por lo que le corresponde a esta Sala, verificar si los trabajadores accionantes -denóminados mesoneros avances o mesoneros extras- prestaban servicios temporal o eventualmente, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria, la cual se extinguía al concluir la labor encomendada, entendida la misma como una forma discontinua del vínculo laboral que se contrapone a la máxima que impera en el derecho del trabajo, a saber, el carácter permanente, regular e ininterrumpido de la relación laboral, ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así, le correspondía a la parte demandada demostrar que los accionantes eran contratados como trabajadores eventuales u ocasionales.

 

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), define el trabajador eventual como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De lo plasmado en dicho artículo se puede derivar que para calificar la relación de trabajo como ocasional o eventual, el servicio prestado no se debe cumplir de forma regular, ni en forma continua ni ordinaria, máxime debe ser irregular, discontinuo, extraordinario y cesar al terminar la labor encomendada. 

 

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:

 

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(Omissis).

 La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(Omissis).

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

 

Del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición doctrinal antes mencionadoa, se desprende claramente que es significativo, para calificar al trabajo como eventual u ocasional, escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que exista entra esta y la actividad o negocio que explota el empleador.

 

En el presente caso, no es tema de discusión que los litis-consortes ingresaron a prestar servicios como “mesoneros eventuales o mesoneros extras” en el Hotel Tamanaco, sino el hecho de que los mismos trabajaron de forma eventual u ocasional, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en las cláusulas 11 y 38, según sea la norma convencional que rija, dependiendo de la oportunidad en que se suscita el hecho, a saber, la Convención Colectiva suscrita entre el Hotel Tamanaco Inter-Continental y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera Bares y Similares del Distrito Capital y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), que rigieron en los períodos comprendidos desde 1986 hasta 2000; y la suscrita entre el referido hotel y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Capital que rigió 2001-2004 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el  Hotel Tamanaco Intercontinental y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) (2004-2006), (2007-2009 y 2013-2016; en la cual se establece que en los casos que la empresa necesite contratar “Mesoneros Avances”, la misma debe hacerse mediante el Sindicato que agrupe a sus trabajadores y que a través de éste, los contratados se insertan en la empresa para hacer una labor eventual o de avance; los cuales además tendrían unos beneficios distintos al resto de los trabajadores como era inclusive una póliza de seguro y unos beneficios anuales allí establecidos.

 

De lo plasmado en dicha cláusula convencional, se colige que para contratar mesoneros de forma eventual u ocasional en la referida sociedad mercantil -calificados como mesoneros avances- se debía hacer a través de las organizaciones sindicales que hacen vida dentro de dicha sociedad mercantil accionada.

 

Así las cosas, resulta claro que al no quedar demostrado de los medios probatorios, que la entidad accionada le hubiere dado cumplimiento a tal condición, aunado a que tal como lo refirieron los actores, a los mismos se les contrataba de manera directa a través de los metres o capitanes, concatenado con lo reflejado en los recibos de pago consignados por las partes, en los cuales se constata, que los coaccionantes recibían pagos por su labor periódicamente -semanalmente- por cada evento, que queda comprobado en los listados que lleva la accionada promovidos por los demandantes que no fue atacado por la demandada -en los que se lleva el control de los ingresos y salidas de los actores a dichos eventos-, razón que conduce a esta Sala a concluir que dada la continuidad (periodicidad) con la que eran contratados los accionantes para trabajar como mesoneros en la sociedad mercantil demandada, dentro de lo que se corresponde con una de las actividades de la misma, que la modalidad de la prestación de servicios fue continua y repetitiva, desdibujándose así el carácter eventual u ocasional de la relación de trabajo.

 

Por tanto, al no acreditar la demandada a los autos, la modalidad eventual o permanente de la relación de trabajo, se tiene que la misma fue de carácter permanente, regular e ininterrumpida. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, esta Sala deja establecido que, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, en el sentido de haberse negado todos los hechos y circunstancias expuestas en el libelo, bajo el argumento de la presunta existencia de una relación de trabajo de manera eventual u ocasional, lo cual no fue demostrado por la demandada, se concluye que han quedado admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio que al respecto estableció esta Sala en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), los siguientes hechos conexos a la relación de trabajo, con excepción de las circunstancias o hechos extraordinarios, cuya carga probatoria les corresponde a los demandantes: a) Fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que vinculo a cada una de las partes del presente juicio: (1) José Gregorio Pinto Carrasquel: 15/08/1989, hasta el día 15/12/2015, 2) William Enrique Atencio Terán: 01/06/1996 hasta el día 15/12/2015; y 3) Jean Carlos Patiño Espinoza: 15/07/1992 hasta el 15/12/2015; b) Forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo: despido injustificado; c) Cargo desempeñado por cada uno de los actores: Mesoneros; y d) Monto y tipo de salario devengado por los actores. Así se establece.

 

Como consecuencia de lo anterior, al haberse establecido que los litisconsortes prestaron servicios como mesoneros de forma permanente en la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., les son aplicables a los mismos, los beneficios demandados sobre la base de lo establecido en las normas convencionales que rige para los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hotel Tamanaco Inter-Continental y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera Bares y Similares del Distrito Capital y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), que rigieron en los períodos comprendidos desde 1986 hasta 2000) y la suscrita entre el referido hotel y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera Bares y Similares del Distrito Capital que rigió 2001-2004 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hotel Tamanaco Intercontinental y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) (2004-2006), (2007-2009) y (2013-2016), suscritas por la referida entidad de trabajo y las organizaciones sindicales de trabajadores mesoneros, industria Hoteleras , bares y sus derivados, según sea la fecha. Así se decide.

          

           Ahora bien, corresponde ahora dilucidar la jornada de trabajo que cumplían los coaccionantes, quienes alegaron que estaban sometidos a un horario de trabajo rotativo de lunes a miércoles, sirviendo en los siguientes horarios: Desayunos de: 6:00 a.m. a 11:00 a.m. Refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. Almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.,  mientras que de jueves a sábado, (incluso redoblando el horario y laboraban los días domingo, desde las: 03:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., sirviendo igualmente de mesoneros en los horarios siguientes: Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. Graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., y Fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m,  admitido por la demandada que prestaron servicios en tales eventos, negando que “laboren en los horarios y días que se alegan” sobre la base de que “cuando laboraban lo hacían de manera eventual u ocasional y sólo en eventos especiales” procediendo además a negar que los accionantes, “laboraban 69 horas por semana”. En ese sentido, visto que la demandada negó tal afirmación alegando un hecho nuevo, le correspondía a ésta, demostrar cuál era el horario efectivamente laborado por los trabajadores cuando se les contrataba, para así desvirtuar la jornada por ellos señalada, por tanto, dado que nada probó al respecto, queda establecido que la modalidad horaria de la jornada de trabajo de los accionantes, se hacía en turnos rotativos. Así se establece.

 

Dado lo anterior, resta en determinar las horas extraordinarias peticionadas por los codemandantes, para ello, se debe recurrir a lo establecido en los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuyo articulado se establece:

 

Artículo 201

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

 

Artículo 206

Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

 

 

De lo plasmado en dichos artículos se colige que cuando el trabajo se efectúe por turnos, el mismo podrá excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores a cuyo efecto se deben establecer previsiones compensatorias en caso de exceso y a condición de que el total de horas laboradas por cada trabajador en un ciclo de ocho (8) semanas no exceda del límite de 44 horas por semana, es decir, que en ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas, lo cual estaría dentro de los límites establecidos por la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, y lo que exceda de ese tope legal establecido, es lo que se considerará hora extraordinaria. Así se establece.

 

Por otra parte, en cuanto al salario devengado por los accionantes, se desprende de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, que quienes se desempeñen como trabajadores de la sociedad mercantil demandada devengan un salario representado por una porción fija y una porción variable que va a depender del porcentaje a recargar, todo lo cual conduce a precisar que es evidente que los demandantes devengaron un salario mixto, compuesto por dicha porción fija y la porción variable, lo cual además se evidencia de los recibos de pago que cursan a los autos y que fueron debidamente valorados por esta Sala, visto así, se concluye que la modalidad de salario devengado por los trabajadores demandantes, es del denóminado salario mixto, el cual está representado por una porción fija y una porción variable. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, se procede en consecuencia a determinar cuáles conceptos le corresponden a los actores y cuáles no, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 

CONCEPTOS QUE NO PROCEDEN:

 

Horas Extraordinarias Nocturnas:

 

Siendo lo anterior así, al pretender lo codemandantes el pago del máximo legal de horas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b) -cien (100) horas extraordinarias por año-, considera esta Sala que a los fines de tal petición, se requiere que éstos, además de demostrar que la jornada de trabajo en la que efectivamente prestaron sus servicios, superaba el tope legal permitido conteste con los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, les correspondía indicar cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas, así como los demás elementos que llevaren a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, por lo que al evidenciarse de las actas procesales que los accionantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo (máximo legal de horas extraordinarias) por cada concepto laboral en exceso demandado, es razón suficiente para que esta Sala, declare como en efecto lo hace, la improcedencia del pago de horas extraordinarias reclamadas por los accionantes. Así se decide.

 

Recargo del 10% del servicio de alimentos y bebidas a sus clientes y huéspedes, sobre el monto de lo consumido en banquetes, restaurantes, bares, servicios de piso, barra y mini-bares, según la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Conforme a lo previsto en la cláusula 33, según sea la Convención Colectiva de Trabajo que rija en el respectivo período, peticionan los actores el concepto denóminado “puntos 9% bares” sobre la base de que la empresa cobró dicho porcentaje a los clientes; al respecto  esta Sala considera menester destacar, que el supuesto de hecho consagrado para la procedencia de dicho concepto, es que la sociedad mercantil demandada recargue del 10% a los beneficiarios de los servicios de comidas y bebidas de clientes y huéspedes sobre lo consumido en banquetes, restaurant, bares servicios de piso, barra y mini bar, porcentaje este del cual se extrae el 9% para ser distribuido entre los Maitres, capitanes, somelier, mesoneros, por tanto, visto el carácter extraordinario del mismo, le correspondía a los actores demostrar para el cálculo de tales conceptos, que la demandada hizo el respectivo recargo en el servicio que prestaron en los términos descritos, para que sobre dicho porcentaje les nazca el derecho a obtener ese 9% a repartir, por lo que al no evidenciarse que los codemandantes cumplieran con su carga procesal de demostrar cada uno de esos elementos o factores indicados, pues solo se limitaron a peticionar sin fundamentación alguna, este concepto, que –a su entender- les corresponde, razón por la cual forzosamente esta Sala declara la improcedencia del mismo, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

 

Días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo), según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 8.293.983,36, equivalente a 1.216 días de descanso adicional.

 

En cuanto al día de descanso que coincide con feriado, cuyo pago se pretende de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que rija para los distintos períodos, esta Sala considera necesario establecer, que visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo por turnos, de lunes a sábado, que también podía ser de martes a domingo –lo cual se estableció como cierto–, asumió la carga de demostrar cuáles días de descanso coincidieron con feriados; en este orden de ideas, es necesario resaltar que, por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba de los mismos le corresponde a los accionantes, y sólo en caso de ser demostrados, procede su inclusión en el salario normal, así como su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de aquella y su procedencia en el no pago. Por ende, visto que los codemandantes no cumplieron con su carga procesal, se declara improcedente este reclamo. Así se declara.

 

El equivalente a 2.5 días adicionales por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

           En cuanto a este reclamo, cuyo pago se pretende de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que rija para los distintos períodos, esta Sala considera necesario establecer, que visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo por turnos, de lunes a sábado, que también podía ser de martes a domingo –lo cual se estableció como cierto–, asumió la carga de demostrar cuáles días feriados diferentes a los domingos trabajaron; en este orden de ideas, es necesario resaltar que, por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba de los mismos le corresponde a los accionantes, y sólo en caso de ser demostrados, procede su inclusión en el salario normal, así como su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de aquella y su procedencia en el no pago. Por ende, visto que los codemandantes no cumplieron con su carga procesal, se declara improcedente este reclamo. Así se declara.

 

Beneficio de Uniformes, conforme a la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo:

 

         Respecto a este reclamo, el cual se fundamenta en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo que rija para los distintos periodos; esta Sala considera necesario establecer, que la referida cláusula prevé una obligación de hacer para la empresa demandada, como lo es la dotación gratuita a sus trabajadores de cuatro (4) uniformes nuevos durante cada año de servicio mientras exista la relación de trabajo, sin que ello implique, que tal obligación se convierta en una obligación de dar una vez extinguida la relación de trabajo, lo que implica que en el presente caso, siendo que la vinculación jurídica que existió entre los actores y la empresa demandada, finalizó en fecha 15 de diciembre de 2015, se establece que no existe obligación para la demandada de cumplir con lo establecido en la referida cláusula, ni mucho menos pagar por equivalente el costo de los uniformes que reclaman los actores, aunado a que los actores no demostraron en juicio, que tal dotación no se les hizo, lo cual era su carga al tratarse de una circunstancia o hecho exorbitante, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.

 

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:

 

1) Antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales:

 

Este concepto, corresponde en derecho a cada uno de los accionantes según su tiempo laborado y en consideración al régimen legal aplicable para la época, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), literales “a” y “b”, 665, 668 y 108 ejusdem, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: (1) José Gregorio Pinto Carrasquel: 15/08/1989, hasta el día 15/12/2015, 2) William Enrique Atencio Terán: 01/06/1996 hasta el día 15/12/2015; y 3) Jean Carlos Patiño Espinoza: 15/07/1992 hasta el 15/12/2015. El cálculo de este concepto que corresponda a cada trabajador, se hará a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar los distintos salarios devengados por cada uno de los actores durante la existencia de la relación de trabajo y que están señalados en el cuerpo de la presente decisión y que quedaron admitidos por la demandada, dada la forma en que fue contestada la demanda. Así se establece.

 

2) Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.  

 

             Alegan los codemandantes, que fueron despedidos sin justa causa. En ese sentido, siendo que ha quedado admitido en el presente juicio la forma de terminación de la relación de trabajo, dada la forma en que fue contestada la demanda, se declara la procedencia en derecho de este reclamo a favor de los accionantes, cuyo monto representará el valor de una indemnización equivalente a la cantidad que le corresponda a cada trabajador por sus prestaciones sociales, conforme lo establece referido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.

 

3) Vacaciones vencidas no canceladas; Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado y Bono post-vacacional, conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

En cuanto a éstos conceptos, corresponden en derecho su pago a cada uno de los accionantes, por todo el tiempo que duro la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en los respectivos convenios colectivos que rigieron para los periodos donde se materializó la prestación del servicio, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hotel Tamanaco Inter-Continental y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera Bares y Similares del Distrito Capital y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), que rigieron en los períodos comprendidos desde 1986 hasta 2000 y la suscrita entre el referido hotel y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hoteleras Bares y Similares del Distrito Capital que rigió el período 2001-2004, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hotel Tamanaco Intercontinental y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) (2004-2006), (2007-2009) y (2013-2016), en las cláusulas 12, 58, 57, 40, 48 y 49, según el momento que rija, las cuales deben ser calculadas conforme a lo antes expuesto, sobre la base del salario promedio mixto normal devengado por cada trabajador durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, cuyo monto quedó admitido en el presente juicio, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello de conformidad al criterio establecido de manera reiterada por esta Sala, respecto al pago de vacaciones vencidas no canceladas oportunamente. Igualmente corresponde el pago del bono post vacacional, previsto en las referidas cláusulas, las cuales establecen que el mismo se paga al regreso de las vacaciones, además no tiene naturaleza salarial y es por un monto único, el cual se pagará en los términos previsto en la normativa convencional. Estos conceptos, serán igualmente determinados a través de experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

 

4) Utilidades, utilidades fraccionadas y bono único anual de utilidades, conforme a las cláusulas 48y 41 CCT (2007-2009) y 49 CCT (2013-2016).

 

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas o participación en los beneficios -denóminación según la convención colectiva que rija para los periodos respectivos-, corresponde el pago a cada uno de los accionantes de conformidad a lo previsto en las mencionadas cláusulas contractuales, que rigieren en la vigencia de la relación laboral. Asimismo, se condena el pago del denóminado bono único anual de utilidades, previsto en la normativa convencional citada, pero compensando los montos que ellos han recibido en aplicación de la cláusula 30 en su numeral 9 del Contrato Colectivo referido, las cuales se encuentran reflejadas en los recibos de pago valorados. Estos conceptos, serán igualmente determinados a través de experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario normal promedio mixto devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho para cada trabajador, todo ello de conformidad al criterio establecido por esta Sala al respecto, en sentencias números: 1.778 del 6 de diciembre de 2005, 2.246 del 6 de noviembre de 2007, 226 del 4 de marzo de 2008, 255 del 11 de marzo de 2008, 1.481 del 2 de octubre de 2008 y 1.793 del 18 de noviembre de 2009. Así se decide.

 

5) Días libres semanales desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 30 de abril de 2013, a razón de un (1) día libre por semana; y a partir del 1 de mayo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2015, a razón de dos (2) días libre por semana

 

Respecto al día libre reclamado, cabe citar lo establecido en la cláusula 45 denóminada  “Pago del Día Libre de los Trabajadores”, en la cual se dispone que el pago de los días libres de los trabajadores semanales se hará con base al salario normal, es decir la retribución efectivamente devengada por el trabajador en forma regular y permanente en los cinco (5) o seis (6) días inmediatamente anteriores al día de descanso; se tomará como base el salario  normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva (artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el caso de los trabajadores semanales con retribución fija el pago día de descanso es la séptima parte de la cantidad convenida como pago para la semana. El pago del día de descanso semanal para los trabajadores con remuneración variable será retribuido con el promedio de lo devengado en la semana respectiva (artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo). Concepto este estipulado en la convención colectiva a partir del período 1995-1998, en la cláusula 75, igualmente en la que rigió para el 2001-2004, y en la cláusula 45 en las que rigieron con posterioridad a dicha fecha, sobre el cual los accionantes enmarcaron su petición, en el número de días libres que les correspondió en el tiempo que prestaron sus servicios.

 

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre tal concepto, considera pertinente señalar que al ser el mismo propio de la relación de trabajo, es decir, que se origina como consecuencia del servicio prestado, en el entendido del descanso semanal obligatorio, y no consta a los autos, que se haya pagado en los términos expuestos, se declara procedente el mismo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la cual el experto para la cuantificación de este concepto, deberá tomar en consideración la fecha de inicio y terminación de cada relación de trabajo, así como el monto percibido por los actores por concepto de la porción fija del salario en la semana respectiva y la porción variable en la referida semana, para así proceder a determinar el día de descanso obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

6) Aumento de Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), contados desde el día 16/02/2007, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el 15/12/2015, fecha en que finalizó cada relación de trabajo.

 

         Al respecto, establecida como ha que quedado la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, y en virtud que no consta en autos el pago de este concepto, lo cual constituye una obligación de dar por parte de la empresa demandada, es por lo que se ordena el pago a cada uno de los accionantes por este concepto, calculado desde la fecha de la firma de la Convención Colectiva, esto es el 16/02/2007 hasta el día de la culminación de cada relación de trabajo, esto es el día 15/12/2015, conforme lo establece la Convención Colectiva 2007-2009, cuyo calculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.  Así se establece.

 

7) Aumento del 10% de salarios, según la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), calculado desde el día 01/03/2013, fecha de la última firma de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el día 15/12/2015, fecha en que finalizó cada relación de trabajo.

 

           Establecida como ha que quedado la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, y en virtud que no consta en autos el pago de este concepto, lo cual constituye una obligación de dar por parte de la empresa demandada, es por lo que se ordena el pago a cada uno de los accionantes por este concepto, calculado desde la fecha de la firma de la Convención Colectiva, esto es el 01/03/2013 hasta el día de la culminación de cada relación de trabajo, esto es el día 15/12/2015, conforme lo establece la Convención Colectiva 2013-2016, cuyo calculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.  Así se establece.

 

8) Beneficio Social Único, por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2016), por Bs. 6.000,00, cuya firma se realizó en fecha 01/03/2013.

 

           Al respecto, siendo que no se desprende de autos el pago de este concepto, lo cual era carga procesal de la demandada, y constituyendo un derecho para cada trabajador demandante, por cuanto quedó establecida la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se ordena el pago para cada trabajador del monto aquí solicitado, tomando en consideración la entrada en vigencia de la reciente reconvención que entró en vigencia en el país, a partir del 1° de octubre del corriente año. Así se establece.

 

9) Beneficio por Caja de Ahorros, conforme a lo establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al aporte del 55% del salario ahorrado por cada trabajador.

 

            Aprecia esta Sala, que los actores reclaman por concepto de dicho beneficio del aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por cada trabajador, que de acuerdo a la referida cláusula, debe ser aportado por la demandada a cada uno de los empleados, siempre y cuando no exceda del 10% de lo devengado por el empleado; al respecto se observa, que no consta en autos documentación alguna que indique la liberación de esta obligación por parte de la demandada, lo cual era su carga procesal en el presente juicio, razón por la cual se declara la procedencia de este reclamo y en virtud de ello, se ordena el pago a cada trabajador, aplicándose la convención colectiva correspondiente y vigente para el cumplimiento de lo reclamado, calculado desde la fecha de inicio de cada relación de trabajo hasta el 15/12/2013, cuyo cálculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en consideración lo previsto en la mencionada cláusula y los distintos salarios devengados por cada trabajador, los cuales quedaron admitidos por la demandada, dada la forma en que fue contestada la demanda.  Así se establece.

 

10) Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso.

 

       Reclaman los actores por este concepto, el equivalente al 60% de la suma mensual de cinco (5) meses de sueldo por despido injustificado, conforme a la ley que regula la materia. Al respecto, es preciso señalar, que el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, establece:

 

Artículo 55

Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligación del Seguro Social deberán Inscribirse en él. Igualmente, deberán informar al Seguro Social acompañando, documentación correspondiente, acerca de la cesación de actividades, cambios de razón social, arrendamiento de la empresa o establecimiento, o el traspaso de su dominio a cualquier título. (…).

 

          En ese sentido, siendo que de autos no se desprende el pago de tal concepto por parte de la empresa obligada, toda vez que en el presente juicio quedó demostrada la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado o causa ajena a la voluntad del trabajador), es por lo que esta Sala, ordena el pago del Beneficio del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), correspondiente a un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, por el tiempo efectivo del servicio, más los intereses correspondientes por mora, cuyo cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en consideración el período de cada relación de trabajo. Así se establece.

 

Tal como se indicara supra, a los fines de calcular los montos de los conceptos declarados procedentes a favor de los actores, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que será designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión, debiendo tomar en consideración dicho auxiliar de justicia, que a partir del 1° de octubre del corriente año, entró en vigencia una nueva reconversión nacional de la moneda. Así se establece.

 

De los intereses moratorios

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de cada relación de trabajo, vale decir, 15 de diciembre de 2015, hasta el decreto de ejecución. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designadoconsiderando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasAdemás, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

 

Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, desde la fecha de culminación de cada relación laboral, vale decir, 15 de diciembre de 2015 y, para el resto de los conceptos laborales declarados procedentes, desde la notificación de la última de la demandadas, hasta el decreto de ejecuciónexcluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y continuará calculando los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

Asimismo advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

 Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se declararon procedente todos los conceptos pretendidos por los accionantes, ello es motivo para declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia recurrida en casación por ambas partes. SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO CARRASQUEL, WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERÁN y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A.

 

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de   la Independencia y 162º de la Federación.

                                                                                 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGARD GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                                                                                                                  

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                                                

                     Magistrada,

 

 

 

 _________________________________

  MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

                                                

                     Magistrado,

 

 

 

  _____________________________

   DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

  

 

      ____________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES.

 

 

R.C. Nº AA60-S-2019-000153

Nota: Publicada en su fecha a                                              

 

 

La Secretaria,