TRIBUNAL     SUPREMO    DE   JUSTICIA.     SALA   DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2021. Años: 211º y 162°

 

 

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto, se evidencia que existe conexión procesal entre el asunto signado con el n° AA60-S-2021-000063 con la causa identificada con el n° AA60-S-2021-000065 -ambos relativos a la institución familiar de custodia- y recibidos por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de julio del 2021, emanados del Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectúan las siguientes consideraciones, vinculadas a la necesidad de acumular ambos expedientes, en los términos que a continuación se señalan:

 

El Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de apelación atendiendo el principio de concentración, por lo que realizó en un mismo acto la audiencia de apelación de dos causas (AA60-S-2021-000063 y AA60-S-2021-000065).

 

Ahora bien, considera menester esta Sala sobre la base de lo expuesto, señalar que el principio de concentración procesal, es aquel cuya naturaleza jurídica estriba en nuclear en un solo acto la mayor cantidad de actividades de carácter procesal, ello, con la finalidad de evitar la dispersión de las mismas, dicho principio se encuentra estrechamente vinculado con los principios de inmediación, economía procesal y celeridad entre otros.

 

A tenor de ello, el Principio de Concentración, como principio procesal, tal como lo señala la doctrina, es el que por medio del cual los actos del juicio se realizan con la mayor aproximación posible en el tiempo, contribuyendo de esta forma a la más rápida solución del conflicto que motiva el proceso.

 

Así las cosas, es claro que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal c) consagra como principio rector la concentración, indicando lo siguiente: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”; es decir deben realizarse sin demora.

 

Del literal antes transcrito se colige que la concentración como garantía del debido proceso, simplifica las actuaciones procesales, en virtud de que todos los actos procesales que componen una litis determinada, se realice en una audiencia donde se dejen todas las cuestiones planteadas por las partes, las cuales deben ser resueltas en la sentencia que se profiera del fondo del asunto, respetando las reglas legales establecidas. Quedando claramente sentado que la concentración procesal está enmarcada en la unificación de los actos procesales en un solo momento, con la finalidad de evitar demora en los mismos y lograr rapidez en la solución de los conflictos legales que se someten al arbitrio de los jueces.

 

Esta Sala considera, que si bien el ad quem actuó dando cumplimiento al principio de concentración procesal, no es menos cierto, que existen remedios procesales los cuales, los juzgadores tienen el deber de observar y verificar su pertinencia o no, de esta manera se subsumirá cada caso en la norma pertinente, coadyuvando de esta manera a salvaguardar el debido proceso.

 

Es por lo antes expuesto, que conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia en referencia, a la sentencia del once (11) de febrero de 2010, (caso: Mireya Arenales contra José Luis Guerra Bueno), en la cual estableció:

 

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…).

 

Así, de la revisión efectuada a las actas que integran los expedientes en referencia, se verifica que ambas causas tienen pretensiones compatibles en razón de las partes que las integra, en cuanto a la materia y el objeto sobre la cual recae.

 

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal.

 

El artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, establece:

 

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

 

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

 

Habida cuenta, del análisis de los supuestos de procedencia, se verifica que las causas en referencia cumplen con los requisitos indicados supra, toda vez que, las partes intervinientes en ambos expedientes son las mismas, es decir, existe identidad de personas: JAIR EFRAIN DE FREITAS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 13.715.230 y LILIANA CRISTINA OCHOA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V- 14.501.099. De igual forma, también se comprueba la identidad del objeto y título en razón que en ambos casos las partes pretenden la asignación de la responsabilidad de crianza (custodia), así como ejercer el control de la legalidad en contra de la misma sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de abril de 2021, con los mismos argumentos.

 

Es importante señalar los motivos por el cual este pronunciamiento no lo realiza el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social -a quien en principio le correspondería decidir la presente acumulación-, lo cual ocurre en virtud que el Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad correspondiente en lugar de pronunciarse sobre la acumulación solicitada de las 2 causas llevadas por las partes, señala que aplicaría el “principio de concentración”, pronunciándose en una sola sentencia sobre dichas causas existentes y ordenando que se publicara en ambos expedientes la única decisión tomada, vulnerando de esta manera el debido proceso, el principio de celeridad y economía procesal, cuando debía ordenar la acumulación de las causas.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala actuando conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la acumulación es PROCEDENTE y necesaria, y así se acuerda oficiosamente en este acto, con el fin de evitar sentencias contradictorias y resolver el asunto en un mismo fallo; en consecuencia, ordena: 1°) Incorporar las actuaciones correspondientes del expediente n° AA60-S-2021-000065, cuya nomenclatura se suprime informáticamente para todos los efectos de ley, al expediente n° AA60-S-2021-000063, el cual quedará vigente; 2°) Corregir las carátulas correspondientes; 3°) Agregar copia certificada del presente auto a las piezas que contiene la causa n° AA60-S-2021-000065 para que forme parte del mismo. 4°) Continuar con los trámites procesales pertinentes. Cúmplase lo ordenado. Agréguese al expediente. Así se decide.

 

OBITER DICTUM

 

En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, esta Sala considera oportuno dictar las parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en los asuntos planteados ante esta Sala de Casación Social, todo en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”, concatenado con el artículo 91 numeral 3 eiusdem que establece “Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación (…) electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejara constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso” de ahí que sea jurídicamente válido fijar los siguientes lineamientos:

 

PRIMERO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordará por medio de su Secretaria la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal.

 

SEGUNDO: La Secretaria de la Sala de Casación Social remitirá las actuaciones necesarias para la práctica de la notificación electrónica a la persona a quien se practicará la mencionada notificación.

 

Las notificaciones realizadas fuera del horario de atención al público, de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., se entenderán entregadas al día hábil siguiente.

 

Se insta a las partes a señalar de manera expresa en las causas que intervengan su correo electrónico, con el fin de agilizar y optimizar los procesos de notificación.

 

TERCERO: La Secretaria de la Sala de Casación Social, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento), certificándose en el expediéntela la práctica de la notificación, dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas, dando inicio al día siguiente al lapso procesal correspondiente.

 

CUARTO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Secretaria, podrá emitir copias simples por vía electrónica a solicitud de las partes y, con el debido uso de la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario autorizada o autorizado para tal fin, una vez verificada la legitimidad de la peticionaria o el peticionario y evaluada la procedencia de la solicitud.

 

Las copias simples así otorgadas, serán remitidas únicamente y por una única vez, al correo o medio electrónico que utilice tecnologías de la información mediante el cual se hizo la solicitud o al que proveyera la parte al momento de la solicitud.

 

QUINTO: Cuando se trate de copias certificadas, éstas deberán estar suscritas con la firma electrónica del Secretario o la Secretaria y de la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social.

 

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica y la emisión de copias simples y certificadas por medios electrónicos en la Sala de Casación Social”. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN por lo que se ordena: 1) incorporar las actuaciones correspondientes del expediente n° AA60-S-2021-000065, cuya nomenclatura se suprime informáticamente para todos los efectos de ley, al expediente n° AA60-S-2021-000063, el cual quedará vigente; 2°) Corregir las carátulas correspondientes; 3°) Agregar copia certificada del presente auto a las piezas que contiene la causa n° AA60-S-2021-000065 para que forme parte del mismo. 4°) Continuar con los trámites procesales pertinentes.

 

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica y la emisión de copias simples y certificadas por medios electrónicos en la Sala de Casación Social”.

 

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Vicepresidente,                                                                                                  Magistrada,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO          MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Magistrada,                                                                                                      Magistrado,

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

C.L. N° AA60-S-2021-063

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,