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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323 tomo 1, expediente Nro. 779, cuya última modificación se evidencia en el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 7 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nro. 40, tomo 34-A, representada judicialmente por la abogada Elisabetta Pasta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 204.667, contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico ANZ/084/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI, SUCRE-NUEVA ESPARTA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual declaró con lugar la propuesta sanción y, en consecuencia, impuso una multa en contra la referida entidad de trabajo por la suma de Doce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 CMTS (Bs. 12.460.800,00); el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2020, dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente.
Tal remisión se efectúa, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez recibido el expediente, el 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 12 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con el alfanumérico ANZ/084/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Lic. Nelson Joves, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, con ocasión al incumplimiento previsto en el artículo 120 numeral 10º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la suma total de Doce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 CMTS (Bs. 12.460.800,00).
Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., delató los siguientes vicios:
“De la violación al principio de globalidad de la decisión”.
Sostiene que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA), no apreció todos los hechos esgrimidos por las partes, pues en el acto administrativo objeto de impugnación, la Administración debió valorar el material probatorio aportado por su representada.
Destaca que en ningún momento la parte recurrente incumplió con su deber legal de constituir, registrar y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, correspondiente al centro de trabajo denominado “Planta Oriente”, siendo completamente falso que haya habido incumplimiento alguno, cuando de manera continua, hasta esa fecha, se reciben los registros de las actuaciones del Comité adscrito al centro de trabajo.
Señala que, aún cuando su representado consignó documentos en original ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la autoridad administrativa desechó su valor probatorio, cuyo resultado condujo al procedimiento sancionatorio.
Del falso supuesto de hecho.
Sostiene que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho por un error en la apreciación probatoria, que llevó a la autoridad administrativa a desechar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte recurrente, los cuales son fundamentales a los fines de demostrar su improcedencia en el procedimiento sancionatorio.
De la violación del supuesto de derecho.
Señala que producto de la errónea interpretación por parte de la Administración, se impuso injustamente a su representada una sanción por un supuesto incumplimiento que a su decir, jamás se materializó, y de haberse interpretado correctamente la disposición legal, en ningún momento, se hubiese sancionado a la empresa recurrente.
Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares antes descrito y, por ende, la nulidad absoluta del acto impugnado.
II
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., contra el acto administrativo signado con el alfanumérico Nro. ANZ/084/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOÁTEGUI, SUCRE-NUEVA ESPARTA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:
Con relación a la violación del “principio de globalidad” la recurrida expuso lo siguiente:
El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurre en el vicio de violación del Principio de Globalidad arguyendo que la GERESAT no procedió a valorar todos los elementos o argumentos expuestos durante el transcurso del procedimiento, pues desecho (sic) el valor probatorio de las documentales aportadas por dicha representación, las cuales reposan en sede administrativa, ya que los informes mensuales de las actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral, fueron presentados de manera oportuna ante el Geresat, igualmente indica en su narración que el último de los informes fue presentado en mayo de 2017, por lo que a su decir, no incumplieron por la presentación de los mismos.
(…) evidencia quien decide, que el ente administrativo “NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO” a las documentales presentadas por la recurrente, aduciendo que éstos son documentos privados suscritos entre el Representante del Patrono y por los Delegados de Prevención, los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, este Tribunal estima necesario destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, mediante el cual ha quedado sentado que el denominado sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En el caso bajo estudio, se observa que el ente sancionador en la narrativa de la Providencia Administrativa ANZ/084/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, al momento de la valoración de la pruebas documentales consignadas por la hoy recurrente en sede administrativa, identificado con las marcadas “A”, “B” y “C” que en su orden se corresponden con el Registro de Reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral (CSSL) PLANTA ORIENTE EN EL LIBRO DE ACTAS (DE ENERO 2016 HASTA JUNIO 2017) MINUTAS DE REUNIONES DEL COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (CSSL), PLANTA ORIENTE, COMUNICADO SOLICITANDO EL PRONUNCIAMIENTO ANTE LA NEGATIVA DE ACTUALIZACIÓN (sic) DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, PLANTA ORIENTE, la Administración dictaminó que: (…) son documentales privados suscritos por Representantes del Patrono y por los Delegados de Prevención, por lo que necesariamente debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO (…) (sic) siendo que con dicha prueba la referida empresa trata de demostrar sus alegatos, referidos al cumplimiento de la presentación de los informes mensuales del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los cuales en todo caso, serían valorados en el acto administrativo definitivo, una vez constatado con el resto del material probatorio.
(…) la (sic) instrumentales referidas (…) al no ser valoradas, incurre en perjuicio del derecho a la defensa que asiste a la hoy recurrente, más aun si los mismos reposan ante la GERESAT (…)
(…) cabe concluir quien suscribe que el acto administrativo cuestionado, es violatorio del derecho constitucional a la defensa, y por ende, debe estimarse la procedencia en derecho de la denuncia examinada. Así se establece. [Destacado de origen].
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, expuso lo siguiente:
La administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, en el presente caso aduce el recurrente que, la administración incurrió en el referido vicio por cuanto no apreció y se desecho (sic) en su valor probatorio medios de pruebas cuyos originales reposan en la Geresat Anzoátegui, los cuales resultan fundamentales para demostrar la improcedencia de la sanción definitiva, de la lectura realizada a las pruebas aportadas por la hoy recurrente en nulidad, puesto que esté (sic) solo se limito (sic) a desechar su valor probatorio argumentando que eran documentos de índole privado, los cuales necesitaban ser ratificados para poder ser tomados en cuenta, apartándose del criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 1239 de fecha 08 de diciembre de 2010, razón suficiente para que prospere dicha denuncia. Y así se decide. [Destacado de origen].
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho la recurrida, señalo lo siguiente:
Por cuanto en su decir, el ente administrativo desecho el valor probatorio de la prueba (…) al ser desestimados por la administración, es por lo que hizo prosperar la sanción y la imposición de la misma, razón por la cual le asiste la razón al recurrente en cuanto a dicha denuncia. Y así se decide. [Destacado de origen].
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes transitoriamente para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Igualmente, en los casos en los que no se ejerza el recurso de apelación, esta Sala conocerá en consulta obligatoria cuando la decisión proferida afecte los intereses del Estado. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.
En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria sometida a su consideración por el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra el acto administrativo signado con el alfanumérico ANZ/084/2017 emanado en fecha 24 de octubre de 2017, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui-Sucre-Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA), del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala de Casación Social advierte que la presente causa fue remitida a este Máximo Tribunal, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la providencia administrativa signada con el alfanumérico Nro. ANZ/084/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue creada mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció en la oportunidad de su creación.
Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, las decisiones proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), serán sometidas a consulta, pues al tratarse de un instituto público goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, conforme con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, pues a través de la figura de la consulta, se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, a los fines de que el mismo sea revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello y contra el cual no se haya ejercido el recurso de apelación.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario “a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”, en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que de éste modo, proceda a revisar si la misma está ajustada o no a derecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa signada con el alfanumérico Nro. ANZ/084/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determinó el incumplimiento en el mantenimiento y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, estipulado en artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), e impuso una multa por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CMTS (Bs. 12.460.800,00), tal como lo refiere el acto administrativo que a continuación se transcribe:
Del contenido de la propuesta de sanción (…) se desprende que la misma tiene su fundamentación según orden de servicio Nº ANZ-16-1534 de fecha 29/11/2016, donde consta que el funcionario antes mencionado realizó visita de cumplimiento de ordenamientos de fecha 29/08/2013, en las instalaciones del centro de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., RIF N J-00006372-9 dejó constancia de haber incurrido presuntamente en los incumplimientos estipulados en el artículo 120 numeral 10º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) .
(…) vistos los alegatos de defensa expuestos por la representación patronal, quien NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO tales afirmaciones (…) sin que la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., aportará elementos suficientes para lograr desvirtuar los incumplimientos señalados y revisados (…).
(…) y vista la propuesta de sanción presentada, tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) es criterio de quien decide, que constituye un hecho cierto, la incursión de la accionada en lo previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el funcionario actuante dejó asentado en el Informe de Inspección de fecha 30 de Noviembre de 2016, lo siguiente: “…Acto seguido se solicitó el listado de trabajadores, firmado y sellado, actualizado a la fecha de hoy, el cual fue consignado en esta misma actuación, al igual que la última planilla de actualización en copia fotostática, presentando como última fecha de actualización 18 de junio de 2015, con cinco (05) integrantes del Comité de SSL por parte de los trabajadores y cinco (05) en representación del empleador. En el caso de los representantes de los trabajadores FRANK MARIN titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.913.0323, renunció como trabajador en fecha 17-10-2016 (se anexa copia fotostática); los trabajadores LUIS DIAS, LUIS SALCEDO e IVAN PATIÑO, se encuentran suspendidos por parte de los representantes del empleador, quienes manifestaron que habían notificado sobre esta medida de suspensión de actividades dentro de esta planta por falta de materia prima; por otra parte se le preguntó a los representantes del empleador si habían notificado al INPSASEL, sobre la suspensión de los tres (03) trabajadores que se encuentran actualmente suspendidos y son miembros del Comité en Representación de los Trabajadores quienes desde el 21 de Abril de 2016, no se les permite el acceso a las instalaciones de esta planta, por tal motivo este Comité de Seguridad y Salud Laboral no se encuentra en funcionamiento…” (copia Textual) por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la misma, por aplicación analógica del artículo 76 de la LOPCYMAT; otorgándosele carácter de documento público al Informe de Inspección, tanta veces referido. ASI SE DECIDE. [Destacado de origen].
Dicha providencia administrativa parcialmente transcrita, fue objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., invocando en su escrito libelar los vicios de violación al principio de globalidad, falso supuesto de hecho y de derecho. En este sentido, esta Sala de Casación Social, pasa de seguidas a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta.
“De la violación al principio de globalidad de la decisión”
En cuanto al alegado vicio de “violación al principio de globalidad de la decisión”, la parte recurrente delató que en las documentales presentadas en original por su representada consignadas ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui-Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA), la Administración omitió pronunciamiento sobre los elementos y argumentos expuestos por su representada, pues, a su decir, procedió a desechar erróneamente su valor probatorio.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado a quo señaló con relación a “la violación del principio de Globalidad”, lo siguiente:
Así las cosas, y siendo que, el Principio de Globalidad o de Exhaustividad, se traduce en la obligación de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de la revisión realizada al acto administrativo objeto de impugnación, evidencia quien decide, que el ente administrativo ‘NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO’ a las documentales presentadas por la recurrente, aduciendo que éstos son documentos privados suscritos entre el Representante del Patrono y por los Delegados de Prevención, los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, este Tribunal estima necesario destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, mediante el cual ha quedado sentado que el denominado sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En el caso bajo estudio, se observa que el ente sancionador en la narrativa de la Providencia Administrativa ANZ/084/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, al momento de la valoración de la pruebas documentales consignadas por la hoy recurrente en sede administrativa, identificado con las marcadas “A”, “B” y “C” que en su orden se corresponden con el Registro de Reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral (CSSL) PLANTA ORIENTE EN EL LIBRO DE ACTAS (DE ENERO 2016 HASTA JUNIO 2017) MINUTAS DEL REUNIONES DEL COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (CSSL), PLANTA ORIENTE, COMUNICADO SOLICITANDO EL PRONUNCIAMIENTO ANTE LA NEGATIVA DE ACTUALIZACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, PLANTA ORIENTE, la Administración dictaminó que: (…) son documentales privados suscritos por Representantes del Patrono y por los Delegados de Prevención, por lo que necesariamente debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO (…) (sic) siendo que con dicha prueba la referida empresa trata de demostrar sus alegatos, referidos al cumplimiento de la presentación de los informes mensuales del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los cuales en todo caso, serían valorados en el acto administrativo definitivo, una vez constatado con el resto del material probatorio.
(…) cabe concluir quien suscribe que el acto administrativo cuestionado, es violatorio del derecho constitucional a la defensa, y por ende, debe estimarse la procedencia en derecho de la denuncia examinada. Así se establece. [Destacado del fallo].
De la sentencia recurrida antes transcrita, se desprende que el juez a quo consideró que el órgano administrativo había incurrido en la “violación del principio de globalidad” al no otorgarle el valor probatorio a las documentales presentadas por el recurrente, y establecer que las mismas debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, lo cual a su decir, atenta contra el sistema de libertad de los medios de prueba, que hace, que sea absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducente a sus pretensiones, por lo que al desechar las instrumentales promovidas por las parte recurrente, la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa del recurrente, que a su juicio, incidió en cierta manera en el establecimiento de la imposición de la sanción.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 292, de fecha 26 de febrero de 2014, con relación al vicio de globalidad o exhaustividad administrativa, que señalo lo siguiente:
Respecto al principio de globalidad o exhaustividad administrativa la Sala ha establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (ver sentencias números 11 del 12 de enero de 2010 y 1.276 del 9 de diciembre de 2010). El mencionado principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Asimismo esta Sala ha manifestado, respecto al aludido principio, que la omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: [S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez (ver sentencia números 42 del 17 de enero de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).
La sentencia parcialmente transcrita, consagra el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, el cual consiste en la obligación que tiene la Administración al momento de dictar su decisión -que se asimila al deber que tiene el juez que se encuentra conociendo de una causa- de resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento hasta la definitiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice se desprende en el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2017, que la parte recurrente promovió pruebas en los siguientes términos:
“La documental marcada ‘A’, REGISTRO DE REUNIONES DE COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (CSSL) PLANTA ORIENTE EN EL LIBRO DE ACTAS (DE ENERO 2016 HASTA JUNIO 2017).
La documental marcada “B”, MINUTAS DE REUNIONES DE COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (CSSL) PLANTA ORIENTE.
La documental marcada “C”, COMUNICADO SOLICITANDO PRONUNCIAMIENTO ANTE LA NEGATIVA DE ACTUALIZACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL PLANTA ORIENTE”.
De lo anterior, observa esta Sala con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., marcadas con las letras “A”, “B” y “C” correspondientes al Registro de Reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral (CSSL), Planta Oriente, contenido en el libro de actas (Enero 2016-Junio 2017), Minutas de Reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral (CSSL) y comunicación relativa a la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral Planta Oriente, que las mismas fueron desechadas en la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2017, por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), señalando lo siguiente:
Que son documentos privados suscritos por Representantes del Patrono y por los Delegados de Prevención, por lo que necesariamente debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Despacho, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO. [Destacado del original].
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresamente establecido en los artículos 395 y 399 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. [Destacado de la Sala].
Las disposiciones antes transcritas constituyen una ampliación de los medios de pruebas regulados por nuestro ordenamiento jurídico; ampliación que encuentra justificación en la viabilidad que tienen las partes de aportar al proceso cualquier medio no regulado expresamente, haciendo posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez o la Administración. De igual forma, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del juez o la Administración sobre la admisión de los medios probatorios, siempre y cuando no haya oposición por la parte contraria, se les otorga a las partes el derecho a que tales providencias silenciadas sean evacuadas, vale decir, dichos medios se deben tener por admitidos e incorporados a la sustanciación del procedimiento.
Conteste con lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 0968 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, ratificada en la decisión N° 00685 del 21 de mayo de 2009, que estableció lo siguiente:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
(…Omissis…)
(…) destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (...).
(…Omissis…)
(…) entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas (…).
(…) una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...).
Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Social determina que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, por lo que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, en razón de lo cual, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios, siempre y cuando no haya oposición por la parte contraria, dichos medios se deben tener por admitidos e incorporados a la sustanciación del procedimiento.
No obstante, es pertinente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 2205 de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Sanford Brand Venezuela L.L.T.), con relación a la valoración de la prueba que efectúa la Administración sobre los medios probatorios incorporados en los procedimientos administrativos, que estableció lo siguiente:
Los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, que los mismos se circunscriben al hecho que el ente administrativo transgrede los derechos constitucionales invocados tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, bajo el argumento que la administración no valoró las pruebas promovidas por ella, lo cual a su entender originó que la decisión no haya sido basada bajo los elementos de convicción que se lograrían demostrar de las pruebas propuestas en el procedimiento sancionatorio, las cuales hubiesen llevado a una conclusión distinta a la apreciada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.
En este sentido, esta Sala observa de la revisión de las copias certificadas correspondientes al procedimiento administrativo sancionatorio (…) que la administración sí realiza pronunciamientos respecto al valor probatorio que de ellos emanan, conforme se desprende del propio contenido de la providencia administrativa recurrida cursante en los folios 597 al 644 de la primera pieza del expediente, no debiendo entenderse que cuando la autoridad administrativa deseche cualquier medio probatorio, implica perse una transgresión de los principios que rigen la valoración de los medios probatorios, pues si bien en el presente asunto las pruebas aducidas por la parte recurrente presuntamente no apreciadas por la administración, fueron admitidas, su apreciación finalmente derivó al momento en que fue dictada la providencia o acto administrativo; en ese sentido, se resalta que la desestimación y las conclusiones distintas demostradas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración haya incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales.[Destacado de esta Sala].
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, es posible deducir que la desestimación de las pruebas promovidas por el recurrente por parte de la Administración, que da lugar a la determinación de conclusiones distintas demostradas a las pretensiones del recurrente, no puede entenderse como una vulneración de los derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, en el caso sub iudice, específicamente en la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2017, signada con el alfanumérico ANZ/084/2017 suscrita por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui-Sucre-Nueva Esparta (GERESAT-ANZOÁTEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se verifica que la Administración desestimó previa valoración de las pruebas promovidas por la recurrente marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por considerar que eran documentos privados suscritos por los representantes del Patrono y por los Delegados de Prevención, que a su juicio, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que es distinto a lo alegado por el recurrente, sobre la inadmisión de la prueba por manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia; no obstante, importa destacar que su desestimación, no debe entenderse como una vulneración de los principios que rigen la valoración de los medios probatorios, ni del derecho a la defensa de la parte recurrente, pues, al ser valorados en el acto administrativo definitivo de fecha 24 de octubre de 2017, se entiende que fueron previamente admitidas por el órgano administrativo de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aunado a ello, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se observa que las instrumentales antes descritas, o escrito de prueba alguno, permita precisar el objeto de lo pretendido por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., y desvirtúen en forma fehaciente el incumplimiento por parte del recurrente, previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
De igual modo, observa la Sala que contrario a lo alegado por el recurrente, en la providencia administrativa supra descrita de fecha 24 de octubre de 2017, el Inspector de Seguridad y Salud laboral, dejó constancia de lo siguiente:
El funcionario actuante dejó sentado asentado en el Informe de Inspección de fecha 30 de Noviembre de 2016, lo siguiente: “…Acto seguido se solicitó el listado de trabajadores, firmado y sellado, actualizado a la fecha de hoy, el cual fue consignado en esta misma actuación, al igual que la última planilla de actualización en copia fotostática, presentando como última fecha de actualización 18 de junio de 2015, con cinco (05) integrantes del Comité SSL por parte de los trabajadores y cinco (05) en representación del empleador. En el caso de los representantes de los trabajadores FRANK MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.913.323, renunció como trabajador en fecha 17-10-2016 (…) los trabajadores LUIS DIAS; LUISA SALCEDO e IVAN PATIÑO se encuentran suspendidos por parte de los representantes del empleador, quienes manifestaron que habían notificado sobre esta medida de suspensión de actividades dentro de esta planta por falta de materia prima; por otra parte se le preguntó a los representantes del empleador si habían notificado al INPSASEL sobre la suspensión de los tres (03) trabajadores que se encuentran actualmente suspendidos y son miembros del Comité en Representación de los Trabajadores quienes desde el 21 de Abril de 2016, no se les permite el acceso a las instalaciones de esa planta, por tal motivo este Comité de Seguridad y Salud Laboral no se encuentra en funcionamiento (…). [Destacado de la Sala].
Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación concluye que en la providencia administrativa a la cual hace referencia el recurrente, el funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), dejó constancia del incumplimiento de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. con relación al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en la empresa, y la falta de notificación de los representantes de los trabajadores de la suspensión de sus funciones, motivos que conducen a declarar sin lugar la referida denuncia. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho.
Con referencia al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, en razón del error en la apreciación de las pruebas por parte de la Administración, que la llevó a no apreciar y desechar el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, promovidas por la entidad de trabajo antes descrita, cuyos originales, a su decir, reposan en la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOÁTEGUI, SUCRE-NUEVA ESPARTA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales, a su juicio, son fundamentales para demostrar la improcedencia de la sanción definitiva y, cuya falta de valoración por el órgano administrativo de Seguridad y Salud en el Trabajo condujo a declarar la improcedencia del procedimiento sancionatorio, la sentencia del Tribunal a quo determinó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el ente administrativo no valoró las pruebas aportadas por el hoy recurrente en nulidad, pues, a su decir la Administración, se apartó del criterio establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de diciembre de 2010, que establece en ese caso, “la violación del derecho a la defensa de la parte apelante, al no valorar los elementos probatorios aportados por ella al expediente por el órgano administrativo al momento de tomar su decisión”.
En este sentido, esta Sala de Casación Social considera que en la resolución del acápite que antecede fue suficientemente dilucidada la apuntada disconformidad, por lo que se dan por reproducidos todos los argumentos señalados en el análisis de dicha delación.
No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento, cabe señalar que en la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2017, se observa que el acto administrativo para la imposición de la multa se fundamentó en el informe de inspección realizado en fecha 30 de noviembre de 2016, en las instalaciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., donde quedó demostrado el incumplimiento por parte de la entidad patronal con relación al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo que devino en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 120 numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se demostró que el recurrente incumplió con la referida norma legal.
En este sentido, la Sala verifica que en la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2017, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la parte recurrente, razones por las cuales se concluye que el acto administrativo impugnado no se encuentra inmerso en el delatado vicio de falso supuesto de hecho.
Del vicio de falso supuesto de derecho.-
Sostiene la parte recurrente que el acto administrativo yerro en la interpretación de la norma, al imponerle injustamente, a su decir, una sanción a su representado por el supuesto incumplimiento que en la realidad de los hechos jamás se materializó.
En este sentido, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, consideró que al desechar el ente administrativo las pruebas promovidas por la parte recurrente, prospero la sanción y la imposición de multas.
Al respecto, esta Sala de Casación Social considera que en la resolución de los acápites que anteceden fue suficientemente dilucidada la apuntada disconformidad en relación a la desestimación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, por lo que se dan por reproducidos todos los argumentos señalados en el análisis de dicha delación.
A mayor abundamiento, se hace necesario resaltar, que en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la representación patronal se invocó el vicio de falso supuesto de derecho sin hacer mención expresa de la norma sobre la cual había incurrido, limitándose a señalar que le había impuesto una sanción por un supuesto incumplimiento que jamás se materializó, no obstante, de la revisión de la sentencia recurrida y de la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui-Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI, SUCRE, NUEVA ESPARTA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se entiende que el vicio que pretende invocar la parte recurrente es el falso supuesto de derecho previsto en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que contempla lo siguiente:
De las infracciones muy graves
Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando.
(…Omissis…)
10.-No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (…).
Del aludido artículo, se evidencia que una de las conductas consideradas como infracción muy grave, es no constituir o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que es precisamente el supuesto por el cual fue sancionada la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente “En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. (…)”. [Destacado de la Sala].
De la normativa transcrita supra, se extrae que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de constituir, sino de asegurar la constitución y mantener el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado Comité sea creado y su funcionamiento.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que en la providencia administrativa de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui-Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA) se dejó constancia que en la orden de servicio Nº ANZ-16-1534 de fecha 29 de noviembre de 2016, consta la inspección realizada por el funcionario de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien señala que no se encuentra en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. De igual manera, no se evidencia a los autos que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., haya acatado la orden impartida tras la falta en el funcionamiento del referido Comité de Salud y Seguridad Social dentro de la Planta por falta de materia prima, lo que originó la sanción impuesta.
Adicionalmente, se observa en la providencia administrativas antes mencionada, que la representación del empleador señaló que sí habían notificado al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la suspensión de tres de los trabajadores que conforman el Comité de Seguridad y Salud y Seguridad Laboral, por lo que, no se les permitió el acceso a las instalaciones de la planta, razón por la cual aquel no se encuentra en funcionamiento. Al respecto, cabe señalar que el artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) prevé que los empleadores deben participar activamente en la constitución y en la formación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que son los principales responsables de la creación del mismo, no pudiendo excusarse bajo el argumento de que ello constituye una carga de los trabajadores, toda vez que es deber de la empresa fomentar y promover las políticas y los mecanismos necesarios para cumplir con la conformación del aludido Comité.
Bajo este contexto, es evidente que la sociedad de comercio CERVECERÍA POLAR C.A., incurrió en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, en el presente caso sí resulta aplicable el artículo antes descrito, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Con fundamento en el análisis precedente, resultando indefectible para esta Sala declarar sin lugar el presente vicio. Así se establece. En consecuencia, se revoca el fallo de fecha 11 de febrero de 2020, y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2020, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Cervecería Polar C.A. y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nro. ANZ/084/2017, emanado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui-Sucre y Nueva Esparta (GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: FIRME el acto administrativo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los efectos legales consiguientes.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
Consulta N° AA60-S-2022-000103
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,