Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.693.267, V-13.630.809, V-21.009.381 y V-27.690.748, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Mario José Castro Hernández y María de Lourdes Santos Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.402 y 92.615, en su orden; contra la sociedad mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA C.A., representada judicialmente por la abogada Licet Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.910; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 7 de abril de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de enero de 2022, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ MENESES y sin lugar la demanda propuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, ya identificados.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 12 de abril de 2022. En fecha 20 de abril de 2022, fue admitido dicho recurso por el ad quem.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de mayo de 2022, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

En fecha 21 de julio de 2022, se declaró concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa y entra el asunto en estado de fijación audiencia mediante auto separado.

 

El 02 de agosto de 2022, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.).

 

Esta Sala de Casación Social procede al examen de las denuncias que fueron planteadas en el escrito de formalización, a tenor de lo siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

Denuncia la parte demandante recurrente el vicio de prohibición de non reformatio in peius, en cuanto a que se desmejoró la condición del único apelante; en tal sentido, señala textualmente en su escrito de fundamentación lo siguiente:

… Con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita, por haber incurrido en reformatio in peius, infringiendo el artículo 159 eiusdem e inficionándose del vicio de anulabilidad de acuerdo con el numeral 4 del artículo 160 del mismo texto legal. (…)

 

(…) Ciudadanos Magistrados, el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, y el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en general, consagran el principio del doble grado de jurisdicción: la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o por los terceros que hayan sido agraviados por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, con lo cual someten a una nueva revisión el dictamen perjudicial por parte del juez superior.

 

La apelación se justifica por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente la parte recurrente. No obstante, en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la Alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el juez a quem debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de apelación. (…)

 

(…) Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda mediante sentencia de fecha 27/01/2022; por esa razón la parte demandante intento el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo el caso que la parte demandada no intento el recurso de apelación, ni se adhirió al intentado por la parte recurrente.

 

Entonces, el Tribunal a quem tenía limitada su potestad jurisdiccional en el sentido que no podía agravar la situación de la única parte recurrente (parte actora), es decir, en el peor de los casos para el recurrente y como límite del agravio, la Alzada solamente podía confirmar la decisión de la Primera Instancia, esto es: declarar parcialmente con lugar la demanda; pero, fue el caso concreto, que la recurrida declaró sin lugar la demanda, con lo cual desmejoró los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo, incurriendo en la prohibición de reformatio in peius, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por la vía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y violándose el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

(…) Por lo tanto, el proceder de la recurrida de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de la primera instancia (reformatio in peius) inficionó de anulabilidad la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad ultrapetita.

 

En consecuencia, se pide se anule la recurrida, se pronuncia sobre el fondo del asunto y se condene en costas del recurso a la parte demandada... (Sic)

 

De lo antes trascrito se desprende, que lo que quiso denunciar la recurrente fue el vicio de la non reformatio in peius, por considerar que la decisión impugnada perjudicó al único apelante (parte accionante), al declarar sin lugar la demanda, denuncia que se encuadra en un vicio in procedendo del numeral 1 del artículo 168 del texto adjetivo procesal laboral, por lesionar el derecho a la defensa de la parte recurrente.

 

En este sentido, la Sala señala:

 

Se estima imperativo traer a colación el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha ejercido recurso o no se ha adherido a la apelación.

 

Precisamente, sobre el principio enunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la interdicción al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, en correspondencia con el principio tantum apellatum quantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso (Sentencia Nro. 1.353 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A]).

 

El fallo recurrido estableció en relación a los puntos apelados lo siguiente:

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:

“… La apelación se encuentra basada en seis puntos, el primero de ellos el salario, puesto que en la sentencia recurrida, la Jueza ordena el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral a base de un salario mínimo declarado por el ejecutivo, cuando en realidad el representado percibía un salario mayor, así esto se encuentra establecido en el libelo de la demanda, y que se demuestra en el proceso que el salario estaba en base a un porcentaje de ventas diarias de la boletería de las unidades de transporte, por lo tanto se solicita que el salario que se aplique para el demandante sea el que se encuentra contenido en el libelo de la demanda. El segundo punto, se basa en cuanto a las prestaciones de antigüedad, la Jueza en la sentencia ordena aplicar el artículo 142 literal C de la LOTTT, desde el año 2012 hasta la fecha de terminación del 31 de diciembre de 2019, por lo que si se busca la fecha más favorable para el trabajador, se cuenta desde el año 1997 hasta el año 2019. El tercer punto se refiere a las vacaciones y el bono vacacional, las Jueza recurrida declara improcedente el pago de dinero por este concepto, por considerar que son conceptos extralegales, lo cierto es que las vacaciones y el bono vacacional están adheridos a cualquier relación laboral existente, y además en ninguna de las partes del proceso la parte demandada no logró desvirtuar si no se adeuda una cantidad de dinero por este concepto. El cuarto punto se refiere a las utilidades, la Jueza recurrida declaró la procedencia de este concepto solo desde el periodo del 2012 hasta el 2019 alegando una prescripción, cuya prescripción no fue alegada por la parte demandada en ninguna de las fases del procedimiento, por lo tanto, se acude a esta Instancia a que se proceda el pago completo de este concepto. El quinto punto se basa en cuanto a las horas extras y horas de descanso, en la cual la Jueza recurrida declara improcedente el pago de estos conceptos por considerarlos extralegales y que los cálculos que están en la demanda son exorbitantes, pero sin respetar los límites máximos establecidos en la norma laboral, pues se debe recordar que se debe de aplicar las presunciones favorables al trabajador, las cuales el Audiencia de Juicio se logró demostrar que la ejecución de las labores de mi representado y las funcionalidades de la demandada se encuentran en el terminal de pasajeros, siendo un hecho público y notorio que por la naturaleza de este trabajo no se tiene un horario fijo, trabajando de lunes a lunes en un horario sin salida (…) El sexto punto, sería la relación laboral de mis representados Luis Manuel Mata, Marelys Del Valle Meneses y Diomaris Yandilin Meneses, para estos tres ciudadanos la Jueza recurrida consideró que no existía una relación laboral entre la Empresa y ellos, pero lo cierto es que, en la Audiencia de Juicio se estableció por la representación de la parte demandada que, los demandantes prestaban sus servicios en las oficinas de la empresa bajo la dependencia de Manuel Meneses…” (Sic).

 

Conforme a lo antes trascrito los puntos apelados se circunscribían en determinar la procedencia de diferencias de salarios, el pago de prestaciones sociales durante todo el lapso reclamado por el actor, así como vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades y horas extraordinarias, todo lo anterior en relación a diferencias reclamadas por el actor Manuel Meneses, así como la procedencia de la demanda en relación a los accionantes Luis Manuel Mata, Marelys Del Valle Meneses y Diomaris Yandilin Meneses.

 

Por otra parte, la motiva del fallo impugnado señala lo siguiente:   

 

Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En sintonía con esa premisa, está alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 27 de enero de 2022, se encuentra viciada, por no haberse aplicado las normas correctamente y valorado las pruebas traídas al proceso, toda vez que, se determinó un salario qué es el señalado por ellos, de igual modo no aplicó la fecha señalada por ellos para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades, como la incorrecta valoración en el test de laboralidad. De tal manera que, la denuncia se concreta en que presuntamente la Jueza A-quo, erró en la aplicación de la normativa, para la valoración de las pruebas, ello deducido por esta sentenciadora, toda vez, que la representación judicial de la parte actora recurrente no señaló la norma infringida, de manera que a juicio de quién suscribe se tiene que la denuncia fue realizada deficiente en la Audiencia Oral y Pública, ante está alzada. De manera que lo denunciado se centra en la forma de valoración de las pruebas que realizó la Jueza A-quo. así se establece. (…)

 

(…) Aunado lo anteriormente señalado y adminiculando con las pruebas aportadas por la parte actora se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, por consiguiente, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que no se evidenció que los accionantes percibieran un salario, mucho menos que trabajarán bajo la subordinación de los codemandados, dado que en el presente caso al no existir la relación de trabajo, ya que no se demostró con pruebas contundentes que existe una prestación personal de servicio; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quién decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio y en esta alzada, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano Manuel Meneses, prestó servicios para la accionada o qué laboraban bajo la subordinación y dependencia de la misma, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, no demostraron la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, por lo que está alzada no puede establecer el hecho presumido por la ley (la existencia de una relación de trabajo). así se decide. (…)

 

(…) De lo anterior está alzada aprecia que, efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se confirma que el actor Manuel Meneses no logró demostrar la existencia de la prestación de servicios, o un vínculo laboral con la empresa accionada, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre o de indicios que el referido ciudadano efectivamente era trabajador de expresos la guayanesa, C.A., y que prestare servicios a la demandada, siendo las mismas esenciales para la decisión final, por cuánto es en base a las pruebas promovidas por las partes derivadas de la consecuencia de alegar los hechos y probarlos, en función de que son las partes que llevan sobre si la carga de probar los supuestos de hecho; ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso; y cómo se puede apreciar al no existir prueba alguna, y en virtud de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, correspondía los actores la carga de probar la relación de trabajo que alegan o la prestación del servicio, al haber negado la accionada de manera pura y simple la misma, en consecuencia, por inversión de la carga de la prueba; en consecuencia considera esta sentenciadora que no existe un medio de prueba dentro del proceso que demuestre que los actores prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la accionada la demanda. En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), y por cuánto estamos en presencia de hechos negativos absolutos, los cuales no fueron considerados por él examen realizada por la Jueza Tercero de Juicio Laboral, toda vez que aplicó el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad Frente a las Formas y Apariencias del Contrato, obviando la forma cómo fue realizada la contestación de la demanda e inobservando la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

Decidido lo anterior, se evidencia que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, dictada el 27 de enero de 2022, se encuentra inficionado del vicio de suposición falsa. (…) De tal modo, que enlazando lo anterior con lo analizado en los párrafos precedentes, evidencia está operadora de justicia que la sentencia objeto de estudio se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, por estar inmersa dentro del literal b de las tres hipótesis que caracterizan el vicio, toda vez que, la Jueza A-quo, dio por sentado una relación laboral sin pruebas que la respaldase, dado que no hubo una deficiencia de prueba, por la parte actora quién debía de probar los hechos negados por la parte demandada subsumiéndolas en las consecuencias establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el test de laboralidad. Así se decide.

 

Siguiendo el orden argumentativo, está alzada no pasa a descender al estudio de los demás puntos por haber quedado demostrado que no existió Relación Laboral entre la demandada expresos la guayanesa c.a. y el ciudadano Manuel José Meneses, por consiguiente para verificar el sexto punto delatado por la parte recurrente, relativo a la existencia de la relación laboral de Luis Manuel Mata, Marelys Del Valle Meneses y Diomarys Yandilin Meneses, toda vez que la Jueza recurrida consideró que no existía una relación laboral entre la Empresa y ellos. Al respecto se constata que la Jueza A-quo declaró sin lugar la demanda con respecto a los referidos ciudadanos (…)

 

(…) De la reproducción parcial efectuada, aprecia está jurisdicente que la Juez A-quo en el estudio de los hechos alegados y no probados con relación a los ciudadanos Luis Manuel mata cariaco, Arelys del Valle Meneses Villazana y Diomarys Yandilin Meneses Rivero, que en este caso es de recalcar una vez más que los presuntos trabajadores, eran quiénes debían aportar las pruebas que considerasen pertinentes a fin de demostrar la Relación Laboral que los unió con la empresa expreso la guayanesa C.A., correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente el uso de la presunciones establecidas favor de los trabajadores, si es probada la prestación personal del servicio, y por cuanto quedó determinado en la sentencia objeto de impugnación, que no trajeron prueba fehaciente para demostrar sus alegatos, criterio que comparte está alzada, y cómo se explicó en párrafos anteriores que en el presente proceso se detectó que los trabajadores tuvieron una deficiencia de pruebas, trayendo al mismo documentales que no aportaron hechos que llevaran a la convicción de la jueza que contrariaran la negativa absoluta de la parte demandada, por consiguiente es criterio de esta alzada que el fallo recurrido no se encuentra infeccionado de algún vicio en lo que respecta a lo decidido por la Jueza A-quo para con los referidos ciudadanos, toda vez que aplicó correctamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se encuentra ajustado a derecho la sentencia del 27 de enero 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

 

En virtud de todo lo expresado, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, por haberse detectado el vicio de Suposición Falsa, lo que hace que la sentencia sea revocada parcialmente. Dado que los argumentos expuestos por la parte actora recurrente ante está alzada no fueron convincentes para declarar en derecho lo solicitado, pues es forzoso para este juzgado declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Mario Castro, representante judicial de la parte actora.

 

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: primero: sin lugar el Recurso Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada el 27 de enero de 2022, por el tribunal tercero de juicio del trabajo del estado sucre; segundo: se revoca parcialmente la sentencia dictada el 27 de enero de 2022; por el tribunal tercero de juicio del trabajo del estado sucre; tercero: sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos Manuel José Meneses, luis Manuel mata cariaco, mArelis del valle Meneses villazana y  diomarys yandilin meneses Rivero (…) (Sic).

 

 

De la extensa pero necesaria cita de la sentencia impugnada, se constata que en el asunto in commento, el Juzgador ad-quem en su decisión incurre en evidente contradicción ya que primeramente indica en base al principio non reformatio in peius cuáles eran los puntos apelados y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (única apelante), y no conforme con ello, desciende a las actas procesales valora las pruebas aportadas por las partes y concluye que no se demuestra en el presente asunto la prestación del servicio del ciudadano Manuel José Meneses (accionante), a quien el Tribunal de Primera Instancia había declarado parcialmente procedente su petición, ello sin tomar en cuenta que perjudicó al único apelante en este caso, ello es, a las partes actoras quebrantando el principio tantum apellatum quantum devollutum.

 

Siguiendo el planteamiento anterior, conforme al principio tantum apellatum quantum devollutum, en lo que respecta al recurso de apelación, la competencia de alzada se circunscribe a la resolución de los puntos apelados y a su tramitación, correspondiéndole al órgano jurisdiccional revisor en alzada circunscribirse únicamente al análisis de los mismos, por lo que debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

 

De la revisión de la sentencia proferida por la recurrida, se evidencia que ésta enerva la posición jurídica del único apelante del fallo de la primera instancia, a saber, la parte actora (toda vez que la sentencia del a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda con respecto al ciudadano Manuel José Meneses), y el tribunal de alzada modifica el alcance del dispositivo del fallo impugnado, afectando su condición en el juicio, declarando sin lugar la sentencia con respecto al referido actor, sin que mediara el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

 

De esta forma, es evidente que el ad-quem infringió los artículos 11 (principio de la legalidad de los actos procesales) y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al violentar el derecho a la defensa de la parte actora y vulneró el principio de la non reformatio in peius. Así se decide.

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente denuncia, anulando la decisión recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

1. Con respecto el accionante Manuel José Meneses, se indica que ejercía labores para la empresa Expresos La Guayanesa C.A., dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, ocupando el cargo de Jefe de Operaciones, con una fecha de ingreso desde el día 05 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 2019, trabajando ininterrumpidamente con una jornada laboral de lunes a domingo con un horario de trabajo de 06:00 am. a 03:00 pm., con horario rotativo, es decir, laboraba 9 horas continuas, 45 horas semanales, sin disfrutar horas de descanso, laborando horas extraordinarias sin autorización de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, horas de descanso, reposo por jornada, días feriados y domingos, sin recibir el pago por concepto de horas extraordinarias, horas de descanso, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingos, durante toda la relación laboral. Señala que en fecha 31 de diciembre de 2019, fue despedido sin justa causa, que para el momento de su despido devengaba un salario diario variable, siendo el último salario diario variable de Bs.S.733.333,33 e integral de Bs.S.916.666,67, que le corresponde un tiempo de servicio de 39 años, 7 meses y 26 días, que hasta la fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales. Reclama lo conceptos y montos que se detallan a continuación:


 

 

Concepto

Monto en Bolívares Soberanos

Conversión a Bolívares

Prestación de Antigüedad con intereses

Bs.S.859.251.250,00

Bs.859,25

Vacaciones Y Bono Vacacional no Disfrutados durante toda la relación laboral

Bs.S.1.570.311.111,11

Bs.1.570,31

Utilidades no pagadas durante toda la relación de trabajo

Bs.S.2.200.000.008,00

Bs.2.200,00

Cesta Tickets

Bs.S.46.093.287,24

Bs.46,09

Horas extraordinarias

Bs.S.1.864.500.000,00

Bs.1.864,50

Horas de Descanso Laboradas

Bs.S.1.864.500.000,00

Bs.1.864,50

Días Feriados sin cancelar

Bs.S.597.666.665,58

Bs.597,66

Días domingos laborados sin cancelar

Bs.S.2.071.666.662,90

Bs.2.071,66

Días de Descanso laborados no disfrutados

Bs.S.2.837.999.994,84

Bs.2.837,99

Indemnización por despido

Bs.S.632.500.000,00

Bs.632,50

Intereses moratorios de indemnización por despido

Bs.S.39.051.604,17

Bs.39,05

Intereses moratorios por prestaciones sociales

Bs.S.39.051.604,17

Bs.39,05

TOTAL

Bs.S.14.622.592.188,01

Bs.14.622,59

 

2. En relación al actor Luis Manuel Mata Cariaco, se señala en el escrito libelar que el mismo ejercía labores para la empresa Expresos La Guayanesa C.A., dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, ocupando el cargo de Coordinador de Operaciones, con una fecha de ingreso desde el día 15 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2020, trabajando ininterrumpidamente con una jornada laboral de lunes a domingo con un horario de trabajo de 06:00 am. a 03:00 pm., con horario rotativo, es decir, laboraba 9 horas continuas, 45 horas semanales sin disfrutar horas de descanso, laborando horas extraordinarias sin autorización de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, horas de descanso, reposo por jornada, días feriados y domingos, sin recibir el pago por concepto de horas extraordinarias, horas de descanso, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingos, durante toda la relación laboral. Señala que en fecha 19 de enero de 2020, fue despedido sin justa causa, que para el momento de su despido devengaba un salario diario variable, siendo el último salario diario variable de Bs.S.73.333,33 y salario diario integral de Bs.S.91.666,67, que le corresponde un tiempo de servicio de 17 años, 0 meses y 4 días, que hasta la fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales. Reclama lo conceptos y montos que se detallan a continuación:

 

Concepto

Monto en Bolívares Soberanos

Conversión a Bolívares

Prestación de Antigüedad con intereses

Bs.S.48.146.656,25

Bs.48,14

Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados durante toda la relación laboral

Bs.S.52.848.888,89

Bs.52,84

Utilidades no pagadas durante toda la relación de trabajo

Bs.S.77.061.113,91

Bs.77,06

Cesta Tickets

Bs.S.36.799.633,20

Bs.36,79

Horas extraordinarias

Bs.S.152.658.000,00

Bs.152,65

Horas de Descanso Laboradas

Bs.S.152.658.000,00

Bs.152,65

Días Feriados sin cancelar

Bs.S.47.849.999,13

Bs.47,84

Días domingos laborados sin cancelar

Bs.S.164.083.330,35

Bs.164,08

Días de Descanso laborados no disfrutados

Bs.S.245.483.328

Bs.245,48

Indemnización por despido

Bs.S.21.608.888,89

Bs.21,60

Intereses moratorios de indemnización por despido

Bs.S.1.358.316,67

Bs.1,35

Intereses moratorios por prestaciones sociales

Bs.S.1.358.316,67

Bs.1,35

TOTAL

Bs.S. 1.030.111.797,08

Bs. 1.030,11

 

3. Con respecto a la demandante Marelys Meneses, se menciona en el escrito libelar que la misma ejercía labores para la empresa Expresos La Guayanesa C.A., dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, ocupando el cargo de Secretaria, con una fecha de ingreso desde el día 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, trabajando ininterrumpidamente con una jornada laboral de lunes a domingo con un horario de trabajo de 06:00 am. a 03:00 pm., con horario rotativo, es decir, laboraba 9 horas continuas, 45 horas semanales sin disfrutar horas de descanso, laborando horas extraordinarias sin autorización de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, horas de descanso, reposo por jornada, días feriados y domingos, sin recibir el pago por concepto de horas extraordinarias, horas de descanso, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingos, durante toda la relación laboral. Señala que en fecha 31 de diciembre de 2019, fue despedida sin justa causa, que para el momento de su despido devengaba un salario diario variable, siendo el último salario diario variable de Bs.S.15.000,00 e integral de Bs.S.18.291,67, que le corresponde un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 29 días, que hasta la fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales. Reclama lo conceptos y montos que se detallan a continuación:


 

 

Concepto

Monto en Bolívares Soberanos

Conversión a Bolívares

Prestación de Antigüedad con intereses

Bs.S.2.825.719,53

Bs.2,82

Vacaciones Y Bono Vacacional no Disfrutados durante toda la relación laboral

Bs.S.2.548.416,67

Bs.2,54

Utilidades no pagadas durante toda la relación de trabajo

Bs.S.5.484.452,39

Bs.5,48

Cesta Tickets

Bs.S.11.993.321,34

Bs.11,99

Horas extraordinarias

Bs.S.8.910.000,00

Bs.8,91

Horas de Descanso Laboradas

Bs.S.8.910.000,00

Bs.8,91

Días Feriados sin cancelar

Bs.S.2.932.500,00

Bs.2,93

Días domingos laborados sin cancelar

Bs.S.9.825.000,00

Bs.9,82

Días de Descanso laborados no disfrutados

Bs.S.19.612.500,00

Bs.19,61

Indemnización por despido

Bs.S.2.195.000,00

Bs.2,19

Intereses moratorios de indemnización por despido

Bs.S.135.522,96

Bs.0,13

Intereses moratorios por prestaciones sociales

Bs.S.135.522,96

Bs.0,13

TOTAL

Bs.S. 76.154.967,43

Bs.76,15

 

4.- Por último, con respecto a la demandante Diomarys Yandelin Meneses Rivero, se indica en el escrito libelar que la misma ejercía labores para la empresa Expresos La Guayanesa C.A., dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, ocupando el cargo de Secretaria, con una fecha de ingreso desde el día 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, trabajando ininterrumpidamente con una jornada laboral de lunes a domingo con un horario de trabajo de 06:00 am. a 03:00 pm., con horario rotativo, es decir, laboraba 9 horas continuas, 45 horas semanales sin disfrutar horas de descanso, laborando horas extraordinarias sin autorización de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, horas de descanso, reposo por jornada, días feriados y domingos, sin recibir el pago por concepto de horas extraordinarias, horas de descanso, cesta tickets, días de descanso, días feriados, días domingos, durante toda la relación laboral. Manifiesta que en fecha 19 de enero de 2020, fue despedida sin justa causa, que para el momento de su despido devengaba un salario diario variable, siendo el último salario diario variable de Bs.S.15.000,00 e integral de Bs.S.18.208,33, que le corresponde un tiempo de servicio de 3 años, que hasta la fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales. Reclama lo conceptos y montos que se detallan a continuación:

 

Concepto

Monto en Bolívares Soberanos

Conversión a Bolívares

Prestación de Antigüedad con intereses

Bs.S.1.687.707,66

Bs.1,68

Vacaciones Y Bono Vacacional no Disfrutados durante toda la relación laboral

Bs.S.1.440.000,00

Bs.1,44

Utilidades no pagadas durante toda la relación de trabajo

Bs.S.3.277.499,40

Bs.3,27

Cesta Tickets

Bs.S.7.199.992,80

Bs.7,19

Horas extraordinarias

Bs.S.5.343.750,00

Bs.5,34

Horas de Descanso Laboradas

Bs.S.5.343.750,00

Bs.5,34

Días Feriados sin cancelar

Bs.S.1.800.000,00

Bs.1,80

Días domingos laborados sin cancelar

Bs.S.5.925.000,00

Bs.5,92

Días de Descanso laborados no disfrutados

Bs.S.11.775.000,00

Bs.11,77

Indemnización por despido

Bs.S.1.638.750,00

Bs.1,68

Intereses moratorios de indemnización por despido

Bs.S.101.179,16

Bs.0,10

Intereses moratorios por prestaciones sociales

Bs.S.101.179,16

Bs.0,10

TOTAL

Bs.S.45.633.808,18

Bs.45,63

 

Lo total demandado por los actores antes mencionados, asciende a la suma de Bs.S. 15.744.492.260,69, hoy en día Bs.15.774,49.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada Expresos La Guayanesa C.A., esgrimió los siguientes alegatos:

 

De las oposiciones:

 

1.- Incompetencia por el territorio: Manifiesta la incompetencia por razón del territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que señalan que el lugar donde se celebró el contrato fue en Puerto Ordaz, por lo cual señala que corresponde el conocimiento de la causa a los tribunales laborales de Puerto Ordaz, por lo tanto, solicitan sea declinada la competencia por razón del territorio.

 

2.-  Solicita sea aplicada la reconversión monetaria, en los cálculos efectuados, primeramente, de los años 2008 y 2018.

 

Contestación al fondo:

 

Hechos admitidos:

 

En relación al ciudadano Manuel José Meneses, admite como cierto que el mismo es propietario de una firma personal Representaciones Meneses, y que la misma mantiene su licencia de comercio por ante la Alcaldía de Cumaná y presta servicios en el terminal de pasajeros, casilla 27 de la ciudad de Cumaná y es la empresa que mantuvo una relación comercial con su representada. 

Manifiesta que admite que mantuvo una relación comercial con Representaciones Meneses, a través de su sociedad mercantil y para lo cual firmaron un contrato de servicios entre Representaciones Meneses firma personal con la empresa Expresos La Guayanesa C.A., que el pago dependía de las ventas mensuales hechas a los buses de la empresa demandada.

 

Admite que el actor materializó reclamos ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, estipulando pagos mensuales distintos a los alegados en la demanda. Admite que su representada mantuvo una relación comercial con la empresa Representaciones Meneses y era una empresa independiente que realizaba su declaración de ingresos brutos ante la Administración Tributaria de la Alcaldía de Cumaná por sus servicios prestados en el terminal de pasajeros, casilla 27 de la ciudad de Cumaná y prestando servicio comercial a su patrocinada.      

 

Señala que admite que al actor Manuel José Meneses se le canceló por su labor comercial el 10% del valor de cada boleto, y para ello, el actor descontaba en cada boleto el porcentaje en cada salida, quedando el pago hecho al instante.

 

En cuanto a los actores Luis Manuel Mata Cariaco, Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses, admite que dichos ciudadanos laboraban para la empresa Representaciones Meneses, bajo la responsabilidad del ciudadano Manuel José Meneses, quien mantenía con la demandada una relación comercial, y que sus pagos dependían de las ventas mensuales hechas a los buses de la demandada.

 

Hechos negados en forma pormenorizada:

 

1.- En relación al actor Manuel José Meneses, negó, rechazó y contradijo que el demandante mantuviera con su representada una relación laboral; niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que sostiene que no mantenían una relación de carácter laboral.

 

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo del actor haya iniciado el 5 de mayo de 1980, indica que para esa época la empresa no se encontraba constituida. Niega, rechaza y contradice que el actor tuviera salario alguno por argumentar que no era trabajador, en consecuencia, niega que el actor devengara un último salario diario variable de Bs.S.733.333,33 e integral diario de Bs.S.916.666,67, que equivalen a Bs.21.999.999,95 mensual y Bs.27.506.000,10 mensual integral; ya que considera que el actor no fue trabajador de su representada, y que el actor se contradice al referirse a sus ganancias mensuales en el libelo de demanda y el reclamo efectuado por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná; adicional a ello, señala que el actor pretende materializar un último salario inexistente, calculando intereses como si se tratase del salario devengado, sin detallar las dos reconversiones monetarias que han acontecido en el país.

 

Rechaza, niega y contradice la antigüedad señalada por el actor de 39 años, 7 meses y 26 días, que le corresponda el monto reclamado por antigüedad; asimismo, niega rechaza y contradice lo reclamado por fideicomiso o intereses de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice lo señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional; rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 1980, en principio por considerar que el actor no es trabajador de la accionada y que en caso de considerarse tal situación, debe estimarse dicho concepto desde la entrada en vigencia de la Ley Laboral de junio de 1996.

 

Rechaza, niega y contradice el monto reclamado por concepto de utilidades, argumenta que el actor no es trabajador de la empresa y en caso de que se declare la procedencia del concepto, deben ser calculadas desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley, ello es junio de 1996.

 

Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto de cesta tickets socialista, argumentando que no es trabajador de la demandada. Niega, rechaza y contradice que las horas de salidas son únicamente en la mañana.

 

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado días feriados y días domingos y el monto reclamado por estos conceptos, argumenta que las salidas eran únicamente en horas de la mañana y que no se trabajaba días domingos.

 

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido y el monto reclamado por concepto de indemnización por despido, ya que sostiene que el actor mantenía una relación de carácter comercial con su representada y no era trabajador; asimismo, niega, rechaza y contradice los montos reclamados por intereses moratorios, por indemnización por despido y el total reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos.

 

2.- En relación al actor Luis Manuel Mata Cariaco: Alega la prescripción de la acción por señalar que el actor culminó su relación de trabajo el 16 de enero de 2010, y que a la fecha de introducción de la demanda la acción se encuentra prescrita. Negó, rechazó y contradijo que el demandante mantuviera con su representada relación laboral alguna; Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que sostiene que no mantenían una relación de carácter laboral.

 

Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo del actor haya iniciado el 15 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2010. Niega, rechaza y contradice que el actor tuviera salario alguno por argumentar que no era trabajador, en consecuencia, niega que el actor devengara un último salario diario variable de Bs.S.73.333,33 e integral de Bs.S.91.866,67, y mensual de Bs.2.506.000,10; ya que considera que el actor no fue trabajador de su representada, indica que el actor pretende materializar un último salario inexistente, calculando intereses como si se tratase del salario devengado, sin detallar las dos reconversiones monetarias que han acontecido en el país. Rechaza, niega y contradice la antigüedad señalada por el actor de 17 años y 4 días, que le corresponda el monto reclamado por antigüedad; asimismo, niega, rechaza y contradice lo reclamado por fideicomiso o intereses de prestaciones sociales, rechaza, niega y contradice lo señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional; rechaza niega y contradice que la empresa le adeude al actor el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 15 de enero de 2002, en principio por considerar que el actor no es trabajador de la accionada y que en caso de considerarse tal situación, debe aplicarse las reconversiones monetarias acaecidas en los años 2008 y 2018.

 

Rechaza, niega y contradice el monto reclamado por concepto de utilidades, argumenta que el actor no es trabajador de la empresa y que su representada no paga la cantidad 60 días de utilidades al año. Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto de cesta tickets socialista, señalando que no es trabajador de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias y de descanso, así como lo reclamado por dichos conceptos, señalando que el actor no es trabajador de la demandada y que las horas de salidas son únicamente en la mañana. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado días feriados y días domingos y el monto reclamado por estos conceptos, argumenta que las salidas eran únicamente en horas de la mañana y que no se trabajaba días domingos. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido y el monto reclamado por concepto de indemnización por despido, ya que sostiene que el actor no era trabajador de su representada; asimismo, niega, rechaza y contradice los montos reclamados por intereses moratorios, por indemnización por despido y el total reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos.

 

3.- En relación a la accionante Diomarys Meneses Rivero: Negó, rechazó y contradijo que la demandante mantuviera con su representada relación laboral alguna; niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que sostiene que no mantenían una relación de carácter laboral.

 

Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo de la actora haya iniciado el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019. Niega, rechaza y contradice que la demandante tuviera salario alguno por argumentar que no era trabajadora, en consecuencia, niega que devengara un último salario diario variable de Bs.15.000,00, que equivale a 450.000,00 mensual e integral diario de Bs.18.208,33, y mensual de Bs.546.249,90; ya que considera que no fue trabajadora de su representada, indica que la actora pretende materializar un último salario inexistente, calculando intereses como si se tratase del salario devengado, sin detallar las dos reconversiones monetarias que han acontecido en el país.

 

Rechaza, niega y contradice la antigüedad señalada por la actora de 3 años, que le corresponda el monto reclamado por antigüedad; asimismo, niega rechaza y contradice lo reclamado por fideicomiso o intereses de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice lo señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional; rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude a la actora el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 01 de enero de 2015, en principio por considerar que la actora no es trabajadora de la accionada y que en caso de considerarse tal situación debe considerarse las reconversión monetaria acaecidas en el año 2018.

 

Rechaza, niega y contradice el monto reclamado por concepto de utilidades, argumenta que la actora no es trabajadora de la empresa y que su representada no paga la cantidad 60 días de utilidades al año. Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto de cesta tickets socialista, señalando que no es trabajadora de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya laborado horas extraordinarias y de descanso, así como lo reclamado por dichos conceptos, señalando que la actora no es trabajadora de la demandada y que las horas de salidas son únicamente en la mañana.

 

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado días feriados y días domingos y el monto reclamado por estos conceptos, argumenta que las salidas eran únicamente en horas de la mañana y que no se trabajaba días domingos. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida y el monto reclamado por concepto de indemnización por despido, ya que sostiene que la actora no era trabajadora de su representada; asimismo, niega, rechaza y contradice los montos reclamados por intereses moratorios, por indemnización por despido y el total reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos.

 

4. Con respecto a la accionante Marelys del Valle Meneses: Negó, rechazó y contradijo que la demandante mantuviera con su representada relación laboral alguna; niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que sostiene que no mantenían una relación de carácter laboral.

 

Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo de la actora haya iniciado el 02 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019. Niega, rechaza y contradice que la demandante tuviera salario alguno por argumentar que no era trabajadora, en consecuencia, niega que devengara un último salario diario variable de Bs.15.000,00, que equivale a 450.000,00 mensual e integral diario de Bs.18.291,87, y mensual de Bs.548.756,10; ya que considera que no fue trabajadora de su representada, indica que la actora pretende materializar un último salario inexistente, calculando intereses como si se tratase del salario devengado, sin detallar las dos reconversiones monetarias que han acontecido en el país. Rechaza, niega y contradice la antigüedad señalada por la actora de 4 años, 11 meses y 29 días, que le corresponda el monto reclamado por antigüedad; asimismo, niega rechaza y contradice lo reclamado por fideicomiso o intereses de prestaciones sociales; rechaza, niega y contradice lo señalado por concepto de vacaciones y bono vacacional; rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude a la actora el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 02 de enero de 2015, en principio por considerar que la actora no es trabajadora de la accionada y que en caso de considerarse tal situación debe considerarse las reconversión monetaria acaecidas en el año 2018.

 

Rechaza, niega y contradice el monto reclamado por concepto de utilidades, argumenta que la actora no es trabajadora de la empresa y que su representada no paga la cantidad 60 días de utilidades al año. Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto de cesta tickets socialista, señalando que no es trabajadora de la demandada. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya laborado horas extraordinarias y de descanso, así como lo reclamado por dichos conceptos, señalando que la actora no es trabajadora de la demandada y que las horas de salidas son únicamente en la mañana. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado días feriados y días domingos y el monto reclamado por estos conceptos, argumenta que las salidas eran únicamente en horas de la mañana y que no se trabajaba días domingos. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida y el monto reclamado por concepto de indemnización por despido, ya que sostiene que la actora no era trabajadora de su representada; asimismo, niega, rechaza y contradice los montos reclamados por intereses moratorios, por indemnización por despido y el total reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos.

 

El punto central en la presente causa se circunscribe en determinar el carácter o naturaleza de la prestación del servicio del actor Manuel José Meneses y la demandada, toda vez que en la contestación de la demanda la parte accionada negó la relación de trabajo argumentando que la relación existente entre el actor Manuel José Meneses y la demandada era de naturaleza comercial, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con Manuel José Meneses, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya presunción –iuris tantum- opera en el presente asunto, en caso de no demostrarse el carácter comercial de la relación con Manuel José Meneses y aplicarse la presunción de laboralidad le corresponde a la demandada demostrar el salario devengado por el accionante, la fecha de ingreso y egreso, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y a la parte actora le corresponde demostrar los conceptos exorbitantes reclamados, ello es, horas extraordinarias, horas de descanso, días domingos y feriados trabajados. Con respecto a los demás actores al negarse la prestación del servicio les corresponde a los demandantes Luis Manuel Mata Cariaco, Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses la demostración de tal particular.

 

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados:

 

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

 

PARTE ACCIONANTE:

 

A.- DOCUMENTALES:

 

1.- Marcado con la letra A, al folio 52, promovió copia de carnet donde se indican los nombres de los accionantes Manuel José Meneses, Luis Mata y Marelys Meneses, emitida por la empresa Expresos La Guayanesa C.A., la misma fue impugnada en su oportunidad procesal, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al consignarse en copia simple y al no constatarse su veracidad con los originales.

 

2.- Marcado “B”, cursante a los folios 53 y 54 del expediente, registro de contribuyente emitido por la Administración Tributaria Dirección de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, al consignarse en originales y tratarse de documentos públicos administrativos se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se evidencia que se emitió el registro de contribuyentes del rubro impuesto sobre publicidad comercial de la Administración Tributaria y Municipal de la Dirección de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre a nombre de la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C.A., con dirección terminal de pasajeros de Cumaná y se indica como representante al ciudadano Manuel Meneses, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

 

3.- Marcada “C”,  al folio 55, original de acta de fiscalización N° 01402-14, emitida por la Administración Tributaria Municipal Dirección del Poder Popular para las Finanzas Públicas Coordinación de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; la referida documental fue impugnada en su oportunidad procesal, sin embargo, al consignarse en original y tratarse de un documento públicos administrativo se valora de acuerdo a de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se observa que se realizó inspección en el establecimiento de la entidad de trabajo La Guayanesa C.A., en el terminal de pasajeros de Cumaná; en dicho documento se señaló que el encargado de la empresa era el ciudadano Manuel Meneses, quien suscribe la mencionada acta, siendo preciso adminicularlo con el resto del material probatorio.

 

4.- Marcadas “D”, cursantes a los folios 56 y 57, recibos de cobro y facturas emanadas del Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros de Cumaná, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013,  treinta (30) de julio de 2014, veintidós (22) de mayo de 2017 y cuatro (4) de mayo de 2018; dichas documentales fueron impugnadas en su oportunidad procesal, no obstante, se tienen como documentos públicos administrativos. Estas pruebas nada aportan a la resolución del presente asunto.

 

B.- EXHIBICIÓN:       

 

1.- La parte accionante solicitó la exhibición de los documentos que se indican a continuación:

Recibos originales de pago de salarios efectuado a los actores, recibos de contratación y movimientos de cuenta de tarjetas electrónicas de la actora, registros de controles de vacaciones de los accionantes, recibos de utilidades de los accionantes, registros de controles de asistencia, registros o controles de horas extraordinarias, autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, registros o controles de horas de descanso de los actores, registros o controles de días de descanso y feriados laborados por los actores, relaciones de ventas diarias de boletos de pasajeros, relación de salidas de unidades de transporte terrestre.

 

Se evidencia que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales antes descritas, sin embargo, al no cumplir la parte actora con los extremos previstos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, ello es, no acompañó copia de los documentos a exhibir, ni señaló la afirmación de los datos sobre los mismos, ni aportó medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, no siendo posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo.

 

PARTE DEMANDADA:

 

A.- DOCUMENTALES:

 

1.- Marcada “1”, cursante al folio 92, copia de planilla de cuenta individual emitida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano Manuel José Meneses; dicha documental fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, sin embargo, al tratarse de un documento público administrativo se aprecia. Del contenido del mismo se constata que el actor esta registrado bajo la dependencia de la firma personal de Manuel José Meneses y se encuentra activo, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

 

2.- Marcada “2”, cursante a los folios 93 y 94, copias fotostáticas de contrato de servicios entre Expresos La Guayanesa C.A., y Representaciones Meneses; dicha documental fue impugnada por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido, visto que fue consignada en copia fotostática y en virtud de que la parte promovente no presentó los originales de dicha documental, ni aportó otro medio de prueba a los fines de constatar su existencia, es por lo que se resulta forzoso desechar la misma por carecer de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

3.- Marcada “3 y 4”, cursantes en los folios 95 y 96, copias fotostáticas de Aviso de Cobro emitidas por la Administración Tributaria Municipal Dirección del Poder Popular para las Finanzas Públicas Coordinación de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, las cuales a pesar de haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, se valoran al tratarse de documentos públicos administrativos; se evidencian avisos de cobros dirigidos a Representaciones Meneses por el impuesto de declaración de ingresos brutos, considera esta Sala que la misma nada aporta a la resolución de la controversia. 

 

4.- Marcado “5”, cursantes a los folios 97 al 104, originales de la notificación y reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre por el ciudadano Manuel José Meneses contra la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C.A.; la citada documental se valora al tratarse de un documento público administrativo. En dicho reclamo el actor expuso que inició su relación de trabajo en fecha 19 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2019, ocupando el cargo de encargado, que fue despedido injustificadamente, que tenía un horario de 06:00 am. A 01:00 pm, que el salario diario es de Bs.212.707,36 y como salario integral diario el monto de Bs.380.831,39, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de un pronunciamiento.

 

5.- Marcadas “A, B y C”, cursantes en los folios del 105 al 107, copias fotostáticas de planillas de declaración jurada de ingresos brutos, emitidas por la Administración Tributaria Municipal Dirección del Poder Popular para las Finanzas Públicas Coordinación de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal, sin embargo, se aprecian al tratarse de documentos públicos administrativos. De los mismos se evidencia que la planilla se emite a nombre de Representaciones Meneses y el periodo de declaración es desde el 01-10-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-07-2007 al 30-09-2007, como actividad económica se indica servicio de transporte público, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

 

B.- EXHIBICIÓN:

 

1.- La parte demandada solicitó la exhibición a los demandantes de los documentos que se indican a continuación:

 

Recibos de pago de los demandantes bien con la empresa Expresos La Guayanesa C.A., y con Representaciones Meneses, patente o licencia de comercio de Representaciones Meneses, Registro de Comercio de Representaciones Meneses, Planillas de Declaración Juradas de Ingresos Brutos desde el año 2019 de Representaciones Meneses, Planilla 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contrato de servicios con la empresa Expresos La Guayanesa C.A.

 

Se evidencia que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionante no exhibió las documentales antes descritas, no obstante, al no llenarse los extremos previstos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, ello es, no acompañó copia de los documentos a exhibir, ni señaló la afirmación de los datos sobre los mismos, ni acompañó medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, no siendo posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo.

 

C.- PRUEBA DE INFORMES: Dirigidas a los siguientes entes:     

 

a.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a los ciudadanos Luis Manuel Mata Cariaco, Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses, cuyas resultas constan en los folios 141 al 152 del expediente, mediante la cual se informa que Luis Manuel Mata Cariaco está inscrito pagando cotizaciones de forma individual por él mismo desde el 18 de septiembre de 2018; se indica que la ciudadana Diomarys Meneses Rivero no se encuentra registrada como asegurada y que la ciudadana Marelys del Valle Meneses Villamizar aparece registrada a partir del 11 de agosto de 2015, por la empresa Restaurant Tepuy C.A.

 

D.- PRUEBA DE TESTIGOS:

 

Se promovió la testimonial de los ciudadanos ALQUIMEDES JOSÉ PÉREZ y JUAN CARLOS BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.918.809 y V-8.638.124, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo cual no existe prueba testimonial que apreciar.

 

Del análisis conjunto del material probatorio en orientación del principio de comunidad de la prueba se desprende que el accionante Manuel José Meneses fungía como encargado de la empresa Expresos La Guayanesa C.A., según consta de acta de fiscalización, asimismo, que dicho ciudadano interpuso un reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la referida empresa por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre donde se indica como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997 y fecha de egreso el 31 de diciembre de 2019, salario diario normal Bs.212.707,36, y la causa de terminación de la relación de trabajo la cual fue por despido justificado.


 

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente asunto se observa que demandan cuatro ciudadanos, Manuel José Meneses, Luis Manuel Mata Cariaco, Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses, a la empresa Expresos La Guayanesa C.A., alegando relaciones de trabajo con fechas de ingreso y salarios distintos; en tal sentido, la contestación de la demanda se realiza de forma individualizada para cada actor, de modo que, con respecto al ciudadano Manuel José Meneses la empresa alega que no existe relación de carácter laboral sino que la relación existente con este ciudadano es de carácter comercial, ya que aducen que el mismo, constituyó una firma personal denominada Representaciones Meneses y que la relación de Expresos La Guayanesa C.A., era comercial con la referida firma personal; por tanto, la demandada debió demostrar el carácter comercial de la prestación de servicios con respecto a dicho ciudadano, a los fines de desvirtuar la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del texto sustantivo laboral.

 

Con respecto al ciudadano Luis Manuel Mata Cariaco, la demandada alega la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de ley para determinar la prescripción de la acción y que el actor prestó servicios fue para Representaciones Meneses.

 

Con relación a las ciudadanas Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses niega la prestación de servicios.

 

En lo que respecta a lo señalado por la parte accionada en relación a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio al aducir que la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz estado Anzoátegui y que la demanda fue incoada en el estado Sucre, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la prestación de servicios de los actores se llevó a cabo en la ciudad de Cumaná estado Sucre, en tal virtud el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente lo siguiente:

 

Artículo 30.

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

 

En tal sentido, considerando que el lugar donde se prestó el servicio conforme a lo señalado en el escrito libelar y en las pruebas cursantes en autos fue en la Ciudad de Cumaná estado Sucre y que la demanda fue incoada en los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción del estado Sucre, es por lo que se desecha el argumento de incompetencia alegado por la parte demandada. Así se decide.

 

En consecuencia, se procederá a emitir pronunciamiento de forma separada para cada uno de los actores prenombrados de acuerdo a la forma en que dio contestación a la demanda.

 

1.- Manuel José Meneses:

 

Con respecto a este accionante el punto medular es determinar el carácter o naturaleza de la prestación del servicio entre el accionante y la demandada, toda vez que en la contestación de la demanda la parte accionada negó la relación de trabajo argumentando que la relación existente entre las partes era de naturaleza comercial.

 

En este orden de ideas, al negarse la existencia de la relación de trabajo sosteniendo la accionada que la misma era de índole comercial, en virtud de alegar que la relación entre las partes era con la firma personal Representaciones Meneses que señala es propiedad del actor, para la venta de boletos de transporte terrestre, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza comercial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 eiusdem, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, dispone:

 

Artículo 53. Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

 

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

 

Asimismo, es preciso destacar que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que es ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria en varias decisiones, entre otras en sentencia emanada de ésta Sala Nº 194 de fecha 29 de marzo de 2005, que señala lo siguiente:

 

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

 

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)

 

(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. 

 

Ahora bien, del contenido de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter comercial.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

 

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

 

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

 

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

 

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

 

 

En este orden de ideas, los hechos controvertidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cuál fue el tipo de relación que unió a las partes:

1.     Forma de determinación de las labores:

Las actividades desplegadas por el demandante consistían en prestar servicios como encargado a la empresa Expresos La Guayanesa C.A., en la sede del Terminal de pasajeros de Cumaná vendiendo boletos de transporte a los usuarios.

 

2.     Tiempo y Condiciones de Trabajo:

La demandada Expresos La Guayanesa C.A. no justificó en autos que tales actividades las ejecutaba el demandante en forma independiente, por el contrario, del Registro de Contribuyentes emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre se evidencia que el actor Manuel Meneses funge como encargado, asimismo, el servicio se prestó en el terminal de pasajeros de Cumaná, casilla 27, estado Sucre.

 

3.     Forma de ejecutarse el pago:

En el presente caso la parte demandada, señaló en su contestación que cancelaba un porcentaje del 10% de las ventas diarias de boletería de viajes a distintos destinos, conforme a la certificación de ruta emitida por el INTTT.

 

4.     Trabajo personal, control y régimen disciplinario:

La demandada Expresos La Guayanesa C.A., tampoco demostró que la tarea del accionante se caracterizara por un marco de autonomía, por el contrario, éste sólo podía vender boletos a los usuarios de la empresa Expresos La Guayanesa C.A. en los destinos señalados para la misma.

 

5.     Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:

Al respecto, de la revisión de los autos del expediente se observa, que el actor efectuaba la venta de boletos de transporte terrestre en las rutas asignadas a Expresos La Guayanesa C.A., y los viajes se realizaban en los autobuses propiedad de la demandada, es decir, los equipos, materiales e instrumentales eran propiedad de la demandada.

 

Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la demandada Expresos La Guayanesa C.A.” no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor del demandante Manuel José Meneses; ello significa que la demandada debía probar el carácter comercial de la prestación de servicios y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, en este particular, de las pruebas y del test precedentemente analizado, la parte demandada no demuestra la relación comercial que presuntamente unió a Expresos La Guayanesa C.A. con Representaciones Meneses, firma personal del actor, sino que por el contrario se demuestra que el encargado de la oficina del terminal de Cumaná donde efectuaba la venta de boletos de transporte terrestre de la demandada era el ciudadano Manuel José Meneses; asimismo, que en dicha relación se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que los lazos que unieron a Expresos La Guayanesa, C.A. y al ciudadano Manuel Meneses, eran de carácter laboral dependiente. Así se decide.

 

Por otra parte, respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto que para la fecha de inicio de la relación de trabajo del trabajador Manuel José Meneses señalada en el escrito libelar, a saber, el 01° de mayo de 1980, la empresa demandada Expresos La Guayanesa C.A., no se encontraba constituida ya que la misma se conformó el 12 de agosto de 1982. Ello así, se evidencia de las actas procesales en documentales que corren a los folios 98 al 102, del presente expediente, que fue interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre por parte del accionante Manuel José Meneses, indicándose que la fecha de ingreso del mismo fue el 19 de junio de 1997, cuyo argumento no fue negado por la parte demandada en sede administrativa; de modo que considerando que se trata de una prueba que fue debidamente apreciada por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, determinándose como fecha de ingreso del actor el 19 de junio de 1997, fecha en la cual ya se encontraba constituida la entidad de trabajo demandada por lo que se desestima el argumento bajo análisis.

 

Delimitado lo anterior se procede a revisar la procedencia de los conceptos demandados, a tenor de lo siguiente:

 

De acuerdo a las pruebas cursante en autos, se verificó que la relación de trabajo inició en fecha 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2019, que el cargo desempeñado fue de encargado, que fue despedido injustificadamente, su horario era de 06:00 am. a 01:00 pm, que el salario diario normal ascendía al monto de Bs.S.212.707,36.

 

a.- En relación a los conceptos de horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laboradas, días feriados, días domingos, días de descanso no disfrutados, durante toda la relación de trabajo:

 

Reclama el demandante horas extraordinarias desde el mes de julio 1998 de forma ininterrumpida hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en diciembre de 2019, por la cantidad de Bs.S.1.864.500.000,00; asimismo, por concepto de horas de descanso laboradas desde el mes de julio de 1998 de forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2019, el monto de Bs.S.1.864.500.000,00; por concepto de días feriados laborados sin cancelar desde el mes de enero de 1998, todos los días feriados hasta el mes de diciembre de 2019, la suma de Bs.S.597.666.665,58; por concepto de días domingos, reclama todos los días domingos desde el mes de enero de 1998, hasta diciembre de 2019, por la cantidad de Bs. S. 2.071.666.662,90, por concepto de días de descanso laborados no disfrutados ni pagados todos los días de descanso, incluso repitiendo los días domingos reclamados en el concepto anterior desde el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 2019, por el monto de Bs.S.2.837.999.994,84.

 

En relación a los conceptos anteriores, los mismos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes. Al respecto ha sido sumamente reseñado por esta Sala de Casación Social, el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro.° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:

 

(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

 

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

 

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, aprecia la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se decide.

 

De los Salarios a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas:

 

Se evidencia que el salario mencionado en las pruebas cursantes a los folios 98 y siguientes del presente asunto, asciende al monto de Bs.S.212.707,36  como último salario diario, de modo que, este salario será considerados a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se establece.

 

b.- Del Bono de Alimentación:

 

Respecto a este concepto se observa, que tanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004; así como la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se excluía del disfrute de dicho beneficio a aquellos trabajadores que perciban más de tres (3) salarios mínimos. En este orden de ideas, en el presente caso quedó establecido de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, que el actor Manuel José Meneses percibió durante toda la relación de trabajo un salario que excedía los 3 salarios mínimos a que hace alusión la norma, razón por la cual en el caso sub examine, no procede el pago del bono de alimentación durante el lapso reclamado desde 1998 hasta el 22 de octubre de 2015. Así se decide.

 

En ese contexto, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, se elimina la exclusión de los trabajadores que devengan más de 3 salarios mínimos del beneficio del cesta tickets, por lo cual se declara la procedencia de dicho concepto a favor del actor Manuel José Meneses a partir del 23 de octubre de 2015, a la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2019. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, resulta menester establecer la unidad de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado:

 

En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:

 

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

 

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.

 

No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

En consecuencia, conforme al artículo in commento en el presente asunto, se aplicará el valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha; por lo tanto, en ejecución de lo anterior, no se efectuará la reconversión tributaria al monto que arroje el cálculo del concepto del beneficio de cesta tickets ni corrección monetaria, por el contrario, desde el 1° de septiembre de 2018, fecha en la cual empieza a calcularse el monto de cesta tickets en bolívares, se debe efectuar al monto definitivo la reconversión monetaria correspondiente al año 2021.

 

Delimitado lo anterior en relación al cálculo del concepto de cesta tickets reclamado, los parámetros para el otorgamiento del beneficio en lo atinente a la cantidad de Unidades Tributarias que corresponden por día laborados y los montos en Bolívares, son establecidos en los siguientes cuerpos normativos:

 

a.- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 23 de octubre de 2015 al 18 de febrero de 2016, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 1,5 Unidades Tributarias.

 

b.- Decreto N° 2.242, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.852 de fecha 19 de febrero de 2016, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 19 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2016, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 2,5 Unidades Tributarias.

 

c.- Decreto N° 2.307, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.893 de fecha 29 de abril de 2016, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de mayo de 2016 al 30 de octubre de 2016, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 3,5 Unidades Tributarias.

 

d.- Decreto N° 2.504, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del beneficio del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario de fecha 28 de octubre de 2016, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 12 Unidades Tributarias.

 

e.- Decreto N° 2.504, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.296 Extraordinario de fecha 02 de mayo de 2017, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de mayo de 2017 al 30 de junio de 2017,  tomando como valor diario del beneficio la cifra de 15 Unidades Tributarias.

 

f.- Decreto N° 2.967, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.313 Extraordinario de fecha 02 de julio de 2017, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de julio de 2017 al 31 de agosto de 2017, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 17 Unidades Tributarias.

 

g.- Decreto N° 3.069, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 41.231 de fecha 07 de septiembre de 2017, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 21 Unidades Tributarias.

 

h.- Decreto N° 3.139, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y modalidad para el pago del beneficio del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 41.269 de fecha 1º de noviembre de 2017, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 31 Unidades Tributarias.

 

i.-  Decreto N° 3.233, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y modalidad para el pago del beneficio del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.354 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2017, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de enero de 2018 al 28 de febrero de 2018, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de 61 Unidades Tributarias.

 

j.- Decreto Presidencial N° 3.602, publicado en Gaceta Oficial N° 6.403 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2018, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 180,00, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de septiembre de 2018 al 30 de noviembre de 2018.

 

k.- Del 1° de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019, el valor del Cesta Ticket Socialista fue modificado por anuncio Presidencial, a la cantidad mensual de Bs.450,00, por lo que el referido valor debe considerarse para el cálculo respectivo.

 

l.- Del 15 de enero de 2019 al 15 de abril de 2019, el valor del Cesta Ticket Socialista fue modificado por anuncio Presidencial, a la cantidad mensual de Bs.1.800,00, por lo que el referido valor debe considerarse para el cálculo respectivo.

 

ll.- Decreto Presidencial N° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 16 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2019, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de Bs. 833,33, y valor mensual Bs.25.0000,00.

 

o.- Decreto Presidencial N° 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019, cuya aplicabilidad debe considerarse desde el 1° de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, tomando como valor diario del beneficio la cantidad de Bs. 5.000,00; y como valor mensual la cantidad de Bs.150.0000, 00.

 

Conforme a lo anterior, le corresponde al actor los montos que se detallan a continuación:

 

Años

Meses

Cantidad de días

Unidad Tributaria (UT) diaria

Valor en Bs de última UT

Cantidad en Bs. De Cesta tickets desde 01-09-2018

Totales de los montos calculados en base a UT

Totales de los montos en Bs desde 01-09-2018

2015

Oct

7

1,5

0,40

 

4,2

 

2015

Nov

30

1,5

0,40

 

18

 

2015

dic

30

1,5

0,40

 

18

 

2016

ene

30

1,5

0,40

 

18

 

2016

feb

18

1,5

0,40

 

10,8

 

2016

Feb

10

2,5

0,40

 

10

 

2016

Mar

30

2,5

0,40

 

30

 

2016

Abr

30

2,5

0,40

 

30

 

2016

May

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Jun

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Jul

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Ago

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Sept

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Oct

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Nov

30

12

0,40

 

144

 

2016

Dic

30

12

0,40

 

144

 

2017

ene

30

12

0,40

 

144

 

2017

feb

30

12

0,40

 

144

 

2017

mar

30

12

0,40

 

144

 

2017

abr

30

12

0,40

 

144

 

2017

may

30

15

0,40

 

180

 

2017

jun

30

15

0,40

 

180

 

2017

jul

30

17

0,40

 

204

 

2017

ago

30

17

0,40

 

204

 

2017

sept

30

21

0,40

 

252

 

2017

oct

30

21

0,40

 

252

 

2017

nov

30

31

0,40

 

372

 

2017

dic

30

31

0,40

 

372

 

2018

ene

30

61

0,40

 

732

 

2018

feb

30

61

0,40

 

732

 

2018

mar

30

61

0,40

 

732

 

2018

abr

30

61

0,40

 

732

 

2018

may

30

61

0,40

 

732

 

2018

jun

30

61

0,40

 

732

 

2018

jul

30

61

0,40

 

732

 

2018

ago

30

61

0,40

 

732

 

2018

sept

30

6

180

2018

oct

30

6

180

2018

nov

30

6

180

2018

dic

30

15

450

2019

ene

14

15

210

2019

feb

16

60

960

2019

mar

30

60

1.800

2019

abr

30

60

1.800

2019

may

14

60

840

2019

jun

16

833

13.328

2019

jul

30

833

24.990

2019

ago

30

833

24.990

2019

sep

30

833

24.990

2019

oct

30

833

150.000

2019

sept

30

833

150.000

2019

oct

30

5000

150.000

 

 

 

 

 

Totales montos UT

           9.127,00

 

 

 

 

 

 

 

Totales montos en Bs. Desde 01-09-2018

544.898

 

 

 

 

 

 

Total en Bs. Aplicando la Reconversión Monetaria

Bs.0,60

 

 

 

 

 

 

Total definitivo

Bs.9.127,60

 

Ahora bien, en cuanto al monto de Bs.9.127,60 a favor del demandante ciudadano Manuel José Meneses, por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base a la unidad tributaria vigente para la presente fecha.

 

c.- De las Vacaciones y Bono Vacacional:

 

En relación con las vacaciones y el bono vacacional, el apoderado judicial de la parte actora Manuel José Meneses, solicitó el pago de todas sus vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, es decir, alega que nunca disfrutó vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional.

 

En tal virtud, considerando que la fecha de ingreso demostrada en autos es el 19 de junio de 1997 y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2019, para un tiempo de servicio de 22 años, 6 meses y 12 días, asimismo, visto que la parte demandada no aportó pruebas a los fines de demostrar que el trabajador le hayan sido canceladas y disfrutadas sus vacaciones durante este período es por lo que se acuerda tal concepto, desde la fecha de ingreso y egreso antes indicada.

 

Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente pro tempore establecía en sus artículos 219 y 223, lo siguiente:

 

Artículo 219 Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

 

Artículo 223 Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. (Subrayado de la Sala).

 

Conforme a lo anterior, se determina que la cantidad de días que le corresponde al actor para los cálculos de vacaciones y bono vacacional, es decir 15 días de vacaciones más un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 15 días, y 7 días  de bono vacacional más un día por años de servicios hasta un total de 21 días, computados desde el 19 de junio de 1997 al 7 de mayo de 2012.

 

Por otra parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.916 de fecha 7 de mayo de 2012, vigente a la fecha, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan 1 año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de 15 días hábiles.

 

Por su parte, el artículo 192 eiusdem, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio hasta un total de 30 días.

 

Ahora bien, el artículo 195 de la referida Ley, prevé el derecho que tienen los trabajadores cuando la relación de trabajo termina sin que éstos hayan disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, de que el patrono les pague la remuneración correspondiente calculada en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Mientras que el artículo 196 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 

En el caso analizado, se declara la procedencia de vacaciones y bono vacacional, en el entendido que al no haberse cancelado dicho concepto durante toda la relación de trabajo debe pagarse con el último salario diario, en los términos que se reflejan en los cuadros explicativos a continuación:

 

Del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 7 de mayo de 2012:

 

Períodos

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

Total días

Salario Diario

Totales

1997-1998

15

7

22

212.707,36

4.679.561,92

1998-1999

16

8

24

212.707,36

5.104.976,64

1999-2000

17

9

26

212.707,36

5.530.391,36

2000-2001

18

10

28

212.707,36

5.955.806,08

2001-2002

19

11

30

212.707,36

6.381.220,80

2002-2003

20

12

32

212.707,36

6.806.635,52

2003-2004

21

13

34

212.707,36

7.232.050,24

2004-2005

22

14

36

212.707,36

7.657.464,96

2005-2006

23

15

38

212.707,36

8.082.879,68

2006-2007

24

16

40

212.707,36

8.508.294,40

2007-2008

25

17

42

212.707,36

8.933.709,12

2008-2009

26

18

44

212.707,36

9.359.123,84

2009-2010

27

19

46

212.707,36

9.784.538,56

2010-2011

28

20

48

212.707,36

10.209.953,28

2011-2012

29

21

50

212.707,36

10.635.368,00

Total

114.861.974,4

Reconversión Monetaria

Bs.115

 

Del período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019:

 

Períodos

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

Total días

Salario Diario

Totales

2012-2013

30

22

52

212.707,36

11.060.782,72

2013-2014

30

23

53

212.707,36

11.273.490,08

2014-2015

30

24

54

212.707,36

11.486.197,44

2015-2016

30

25

55

212.707,36

11.698.904,80

2016-2017

30

26

56

212.707,36

11.911.612,16

2017-2018

30

27

57

212.707,36

12.124.319,52

2018-2019

30

28

58

212.707,36

12.337.026,88

Total

81.892.333,60

Reconversión Monetaria

Bs.82

 

Pues bien, de los cuadros explicativos se extrae, que al actor Manuel José Meneses le corresponde un monto de Bs.197, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

 

d.- De las Utilidades:

 

En relación con las utilidades, igualmente, el actor reclama este concepto durante toda la relación de trabajo, en tal sentido, considerando que la fecha de ingreso demostrada en autos es el 19 de junio de 1997 y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2019, para un tiempo de servicio de 22 años, 6 meses y 12 días, se acuerda la procedencia de este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo.

 

En este orden de ideas, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente pro tempore establecía lo relativo a la participación de los beneficios lo que equivale al concepto de utilidades en la ley actual, señalaba que dicha obligación tendría como límite mínimo el equivalente a 15 días y límite máximo 4 meses.

 

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo un límite mínimo de 30 días de salario hasta un máximo de 4 meses.

 

En el caso del demandante Manuel José Meneses, con respecto a las utilidades acordadas para período comprendido desde el año 1997  hasta diciembre de 2019, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece que el salario a utilizar es el último salario que se demuestra de autos, ello en virtud de que no se aportan pruebas al proceso donde se evidencie el salario normal devengado por el actor en cada ejercicio anual conforme al texto sustantivo laboral, de modo que el concepto de utilidades se detalla en los respectivos cuadros realizados a continuación:

 

Del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 7 de mayo de 2012:

 

Períodos

Días por utilidades

Salario Diario

Totales

jun 1997 a dic 1997

7,5

212.707,36

1.595.305,20

1998

15

212.707,36

3.190.610,40

1999

15

212.707,36

3.190.610,40

2000

15

212.707,36

3.190.610,40

2001

15

212.707,36

3.190.610,40

2002

15

212.707,36

3.190.610,40

2003

15

212.707,36

3.190.610,40

2004

15

212.707,36

3.190.610,40

2005

15

212.707,36

3.190.610,40

2006

15

212.707,36

3.190.610,40

2007

15

212.707,36

3.190.610,40

2008

15

212.707,36

3.190.610,40

2009

15

212.707,36

3.190.610,40

2010

15

212.707,36

3.190.610,40

2011

15

212.707,36

3.190.610,40

A abril 2012

5

212.707,36

1.063.536,80

Total

47.327.387,60

Reconversión Monetaria

Bs.47,32

 

Del período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019:

 

Períodos

Días por utilidades

Salario Diario

Totales

junio 2012 a dic 2012

17,5

212.707,36

3.722.378,80

2013

30

212.707,36

6.381.220,80

2014

30

212.707,36

6.381.220,80

2015

30

212.707,36

6.381.220,80

2016

30

212.707,36

6.381.220,80

2017

30

212.707,36

6.381.220,80

2018

30

212.707,36

6.381.220,80

2019

30

212.707,36

6.381.220,80

Total

48.390.924,40

Reconversión Monetaria

Bs.48,39

De los cuadros explicativos que anteceden se desprende, que la parte demandada debe pagar al ciudadano Manuel José Meneses la cantidad de Bs.95,71, por concepto de utilidades. Así se decide.

 

e.- Prestaciones Sociales:

 

En cuanto a las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la cantidad que corresponde al trabajador por las prestaciones de antigüedad establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), las mismas deben incorporarse al nuevo sistema, entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se evidencia que el último salario es lo que más favorece al accionante, ello es el salario diario normal de Bs.212.707,36, tal y como se detalla a continuación:

 

1.- Prestaciones Sociales, se ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 19 de junio de 1997 y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2019, considerando el último salario diario normal de Bs.212.707,36.  En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:

 

Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1997

Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2019

Tiempo de Servicio: 22 años, 6 meses y 12 días.

Salario Diario: Bs.S.212.707,36

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.S.16.543,90 (SD * 28 días de bono vacacional / 360 días).

Alícuota de Utilidades: Bs.S.17.725,61 (SD * 30 días de utilidades / 360 días).

Salario Integral: Bs.S.246.976,87

 

Conforme al literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, resultando lo siguiente: 23 años X 30 días = 690 días X Bs.S. 246.976,87 = Bs.S.170.414.040,30; por lo que le corresponde al actor, aplicando la Reconversión Monetaria establecida en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 8 de agosto de 2021, la cantidad de Bs.170,41, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

 

f.- De la indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fuera por una causa distinta a la invocada en el escrito libelar. En tal sentido, la demandada deberá pagarle al actor Manuel Jesús Meneses, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, ello es la cantidad de Bs.S.170.414.040,30; por lo que le corresponde al actor, aplicando la Reconversión Monetaria establecida en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 8 de agosto de 2021, la cantidad de Bs.170,41, como indemnización por despido injustificado. Así se decide.

2.- En relación al actor Luis Manuel Mata Cariaco

 

a.- Sobre la Prescripción de la acción alegada por la demandada:

 

La demandada Expresos La Guayanesa, C.A., indicó en la contestación de la demanda que la acción del actor Luis Manuel Mata Cariaco se encontraba prescrita porque señaló en el escrito libelar como fecha de terminación de la relación de trabajo el año 2010, por lo que aduce que desde esa fecha a la vigente para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido el lapso de ley para declarar prescrita la acción.

 

A los fines de la resolución de este punto se observa en el escrito libelar que riela al vuelto del 24 del expediente, que se indica como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de enero de 2020, por lo que lo señalado por la demandada en la contestación de la demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 19 de enero de 2010, obedece a un error de tipeo que es subsanado tanto en los folios antes mencionados, como en todos los cálculos establecidos en los cuadros descriptivos de las operaciones aritméticas efectuadas en el escrito libelar, por lo que se desecha tal argumento y se declara que no procede la prescripción delatada por la demandada. Así se decide.

 

Por otra parte, resulta imperioso señalar que la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción del actor Luis Manuel Mata Cariaco; en tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado que cuando se aduce la prescripción de la acción como defensa de fondo y no subsidiaria se asume la relación de trabajo, tal y como se ha establecido en Sentencia N° 1.401 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de esta Sala de Casación Social, que señaló lo siguiente:

 

En ese sentido, la prescripción de la acción cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

 

Así lo estableció esta Sala, en sentencia N° 0864 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso: José Antonio Villegas contra C.A. Cervecera Nacional y otra), de la manera siguiente:

 

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

 

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que la demandada, en la contestación de la demanda, alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral de Luis Manuel Mata con la demandada Expresos La Guayanesa C.A. Así se decide.

 

Delimitado lo anterior, se ordena el pago de los conceptos y montos reclamados a tenor de lo siguiente:

 

Estableciéndose que la fecha de ingreso del actor, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar es del 15 de febrero de 2002 y la fecha de egreso el 19 de enero de 2020, con un tiempo de servicio de 17 años y 11 meses, se considerara lo anterior a los fines de los cálculos correspondientes.

 

b.- De los Salarios a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas:

 

Se evidencia que de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, el actor devengó como último salario diario la cantidad de Bs.S.73.333,33, de modo que, esta suma será considerados a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se establece.

 

c.- En relación a los conceptos de horas extraordinarias laboradas, horas de descanso laboradas, días feriados, días domingos, días de descanso no disfrutados, durante toda la relación de trabajo:

 

En lo atinente a estos conceptos se reitera que correspondía a la parte actora la carga de la prueba ya que se tratan de conceptos exorbitantes, y al no haber sido demostrados por el actor no le corresponde su procedencia en derecho. Así se decide.

 

d.- Del Bono de Alimentación:

 

Con relación a este concepto se reitera, que tanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004; así como la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se excluía del disfrute de dicho beneficio a aquellos trabajadores que perciban más de tres (3) salarios mínimos. En este orden de ideas, en el presente caso quedó establecido de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, que el actor Luis Manuel Mata Cariaco durante toda la relación de trabajo devengó un salario que excedía los 3 salarios mínimos a que hace alusión la norma, razón por la cual en el caso sub examine, no procede el pago del bono de alimentación durante el lapso reclamado desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 22 de octubre de 2015. Así se decide.

 

En relación al reclamo desde el 23 de octubre de 2015 al 19 de enero de 2020, se tiene lo siguiente, con base a las consideraciones ya explanadas en relación a la unidad de cálculo a utilizar:

 

Años

Meses

Cantidad de días

Unidad Tributaria (UT) diaria

Valor en Bs de última UT

Cantidad en Bs. De Cesta tickets desde 01-09-2018

Totales de los montos calculados en base a UT

Totales de los montos en Bs desde 01-09-2018

2015

Oct

7

1,5

0,40

 

4,2

 

2015

Nov

30

1,5

0,40

 

18

 

2015

dic

30

1,5

0,40

 

18

 

2016

ene

30

1,5

0,40

 

18

 

2016

feb

18

1,5

0,40

 

10,8

 

2016

mar

10

2,5

0,40

 

10

 

2016

abr

30

2,5

0,40

 

30

 

2016

may

30

2,5

0,40

 

30

 

2016

jun

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

Jul

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

ago

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

sept

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

oct

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

nov

30

3,5

0,40

 

42

 

2016

dic

30

12

0,40

 

144

 

2017

ene

30

12

0,40

 

144

 

2017

Feb

30

12

0,40

 

144

 

2017

mar

30

12

0,40

 

144

 

2017

abr

30

12

0,40

 

144

 

2017

may

30

12

0,40

 

144

 

2017

jun

30

15

0,40

 

180

 

2017

jul

30

15

0,40

 

180

 

2017

ago

30

17

0,40

 

204

 

2017

sept

30

17

0,40

 

204

 

2017

oct

30

21

0,40

 

252

 

2017

nov

30

21

0,40

 

252

 

2017

dic

30

31

0,40

 

372

 

2018

ene

30

31

0,40

 

372

 

2018

feb

30

61

0,40

 

732

 

2018

mar

30

61

0,40

 

732

 

2018

abr

30

61

0,40

 

732

 

2018

may

30

61

0,40

 

732

 

2018

jun

30

61

0,40

 

732

 

2018

jul

30

61

0,40

 

732

 

2018

ago

30

61

0,40

 

732

 

2018

sept

30

61

0,40

 

732

 

2018

oct

30

 

 

6

 

180

2018

nov

30

 

 

6

 

180

2018

dic

30

 

 

6

 

180

2019

ene

30

 

 

15

 

450

2019

feb

14

 

 

15

 

210

2019

mar

16

 

 

60

 

960

2019

abr

30

 

 

60

 

1.800

2019

may

30

 

 

60

 

1.800

2019

jun

14

 

 

60

 

840

2019

jul

16

 

 

833

 

13.328

2019

ago

30

 

 

833

 

24.990

2019

sept

30

 

 

833

 

24.990

2019

oct

30

 

 

5000

 

150.000

2019

nov

30

 

 

5000

 

150.000

2019

dic

30

 

 

5000

 

150.000

2020

ene

19

 

 

5000

 

95.000

 

 

 

 

 

Totales montos UT

       9.127,00

 

 

 

 

 

 

 

Totales montos en Bs. Desde 01-09-2018

614.708

 

 

 

 

 

 

Total en Bs. Aplicando la Reconversión Monetaria

Bs.0,61

 

 

 

 

 

 

Total definitivo

Bs.9.127,61

 

De acuerdo al cuadro que precede le corresponde al actor Luis Manuel Mata Cariaco,  la cantidad de Bs.9.127,61 por concepto de beneficio de alimentación; dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base a la unidad tributaria vigente para la presente fecha. Así se decide.

 

e.- De las Vacaciones y Bono Vacacional:

 

Con relación a las vacaciones y el bono vacacional, el apoderado judicial de la parte actora Luis Manuel Mata Cariaco, solicitó el pago de todas sus vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, es decir, alega que nunca disfrutó vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional desde su ingreso el 15 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2020, por lo que alegó no haber disfrutado vacaciones en un lapso de 17 años y 11 meses.

 

En tal sentido, en vista de que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos antes señalados se acuerdan las vacaciones y bono vacacional en base al último salario diario la cantidad de Bs.S.73.333,33, conforme a la siguiente explicación:

 

Del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 7 de mayo de 2012:

 

Períodos

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

Total días

Salario Diario

Totales

2002-2003

15

7

22

73.333,33

1.613.333,26

2003-2004

16

8

24

73.333,33

1.759.999,92

2004-2005

17

9

26

73.333,33

1.906.666,58

2005-2006

18

10

28

73.333,33

2.053.333,24

2006-2007

19

11

30

73.333,33

2.199.999,90

2007-2008

20

12

32

73.333,33

2.346.666,56

2008-2009

21

13

34

73.333,33

2.493.333,22

2009-2010

22

14

36

73.333,33

2.639.999,88

2010-2011

23

15

38

73.333,33

2.786.666,54

2011-2012

24

16

40

73.333,33

2.933.333,20

Total

22.733.332,3

Reconversión Monetaria

Bs.23

 

 

Del período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019:

 

Períodos

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

Total días

Salario Diario

Totales

2012-2013

25

17

42

73.333,33

3.079.999,86

2013-2014

26

18

44

73.333,33

3.226.666,52

2014-2015

27

19

46

73.333,33

3.373.333,18

2015-2016

28

20

48

73.333,33

3.519.999,84

2016-2017

29

21

50

73.333,33

3.666.666,50

2017-2018

30

22

52

73.333,33

3.813.333,16

2018-2019

30

23

53

73.333,33

3.886.666,49

Total

24.566.665,55

Reconversión Monetaria

Bs.25

 

De los cuadros explicativos que preceden, se constata que la parte demandada debe pagar al ciudadano Luis Manuel Mata Cariaco, la cantidad de Bs.48,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

 

f.- De las Utilidades:

 

En lo que respecta a las utilidades reclamadas, se acuerda tal concepto tomando en cuenta el último salario diario la cantidad de Bs.S.73.333,33, toda vez que no se aportan pruebas al proceso donde se evidencie el salario normal devengado por el actor en cada ejercicio anual conforme al texto sustantivo laboral, a tenor de lo siguiente:

 

Del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 7 de mayo de 2012:

 

Períodos

Días por utilidades

Salario Diario

Totales

2002

15

73.333,33

1.099.999,95

2003

15

73.333,33

1.099.999,95

2004

15

73.333,33

1.099.999,95

2005

15

73.333,33

1.099.999,95

2006

15

73.333,33

1.099.999,95

2007

15

73.333,33

1.099.999,95

2008

15

73.333,33

1.099.999,95

2009

15

73.333,33

1.099.999,95

2010

15

73.333,33

1.099.999,95

2011

15

73.333,33

1.099.999,95

A abril 2012

5

73.333,33

366.666,65

Total

11.366.666,15

Total

Reconversión Monetaria

Bs.11,36

 

Del período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019:

 

Períodos

Días por utilidades

Salario Diario

Totales

junio 2012 a dic 2012

17,5

73.333,33

1.283.333,28

2013

30

73.333,33

2.199.999,90

2014

30

73.333,33

2.199.999,90

2015

30

73.333,33

2.199.999,90

2016

30

73.333,33

2.199.999,90

2017

30

73.333,33

2.199.999,90

2018

30

73.333,33

2.199.999,90

2019

30

73.333,33

2.199.999,90

Total

16.683.332,58

Reconversión Monetaria

Bs.17

 

De lo anterior, se observa que la parte demandada debe pagar al ciudadano Luis Manuel Mata Cariaco, la cantidad de Bs.28,36, por concepto de utilidades. Así se decide.

 

g.- Prestaciones Sociales:

 

         En cuanto a la prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la cantidad que corresponde al trabajador por las prestaciones de antigüedad establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), las mismas deben incorporarse al nuevo sistema, entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se evidencia que el último salario es lo que más favorece al accionante, ello es el salario diario normal de Bs.S. 73.333,33, tal y como se detalla a continuación:

 

1.- Prestaciones Sociales, se ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de febrero de 2002 hasta el 19 de enero de 2020, considerando el último salario diario normal de Bs.S.73.333,33. En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:

 

Fecha de Ingreso: 15 de febrero de 2002

Fecha de Egreso: 19 de enero de 2020

Tiempo de Servicio: 17 años y 11 meses.

Salario Diario: Bs.S.73.333,33.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.S.4.277,75 (SD * 21 días de bono vacacional / 360 días).

Alícuota de Utilidades: Bs.S.6.111,08 (SD * 30 días de utilidades / 360 días).

Salario Integral: Bs.S.83.722,16

 

Conforme al literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, resultando lo siguiente: 18 años X 30 días = 540 días X Bs.S.83.722,16 = Bs.S.45.209.966,40; por lo que le corresponde al actor, aplicando la Reconversión Monetaria establecida en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 8 de agosto de 2021, la cantidad de Bs.45.21, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.


 

 

h.- De la indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fuera por una causa distinta a la invocada en el escrito libelar. En tal sentido, la demandada deberá pagarle al actor Luis Manuel Mata Cariaco, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, ello es la cantidad de Bs.S.45.209.966,40; por lo que le corresponde al actor, aplicando la Reconversión Monetaria establecida en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 8 de agosto de 2021, la cantidad de Bs.45.21, como indemnización por despido injustificado. Así se decide.

 

      3.- En relación a las ciudadanas Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses:

 

En lo que respecta a las ciudadanas Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses, al haberse negado la prestación de servicios correspondía a las mismas demostrar el vínculo laboral; en tal sentido, no aportaron elementos de prueba alguno que demostraran que hayan prestado servicio de carácter laboral para con la demandada Expresos La Guayanesa C.A., por lo que con respecto a dichas accionantes resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda al no haberse demostrado en vínculo laboral con respecto a las mismas. Así se decide.

 

Delimitado lo anterior, se concluye que los conceptos y montos a pagar por cada actor se resumen a tenor de lo siguiente:

 

1.- Manuel José Meneses

 

Concepto

Monto con Reconversión Monetaria

Bono de Alimentación o CestaTickets

Bs. 9.127,60

Vacaciones y Bono Vacacional

Bs.197

Utilidades

Bs.95,71

Prestaciones Sociales

Bs.170,41

Indemnización por despido

Bs.170,41

TOTAL

Bs.9.761,13

 

2.- Luis Manuel Mata Cariaco

 

Concepto

Monto con Reconversión Monetaria

Bono de Alimentación o CestaTickets

Bs. 9.127,61

Vacaciones y Bono Vacacional

Bs.48

Utilidades

Bs.28,36

Prestaciones Sociales

Bs.45,21

Indemnización por despido

Bs.45,21

TOTAL

Bs.9.294,39

 

Con respecto a estos actores, se ordena el pago de intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a los siguientes parámetros:

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

 

Conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.

 

Así también, en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicada ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo. 

 

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa activa, para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las partes demandantes MANUEL JOSÉ MENESES, LUIS MANUEL MATA CARIACO, MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 7 de abril de 2022. SEGUNDO: SE ANULA la anterior decisión. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ MENESES y LUIS MANUEL MATA CARIACO, en contra de la demandada EXPRESOS LA GUAYANESA C.A.; asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas MARELYS DEL VALLE MENESES VILLAZANA y DIOMARYS YANDILIN MENESES RIVERO contra la precitada empresa demandada. CUARTO: SE ORDENA a la demandada antes mencionada a cancelar a los accionantes, los conceptos y montos que se especifican en la motiva del presente fallo y las que resulten de la experticia complementaria del fallo.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la índole de la decisión y en virtud de que no hubo vencimiento total tampoco procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                                  El Magistrado,

 

 

 

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2022-000162.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,