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19-0202
Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio alfanumérico 0464/2019 del 22 de marzo de 2019, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil SANFORD BRAND VENEZUELA L.L.C., constituida de conformidad con la leyes de Delaware, Estados Unidos de América, originalmente domiciliada en Caracas, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1998, bajo el número 48, Tomo 249-A-Qto, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de diciembre de 2005, bajo el número 40, Tomo 74-A, representada por los abogados Douvelin Serra González, Eyda Andreina Ortega Girón, Gustavo Ignacio Nieto, Carmen García, Elsy Castillo, Ernesto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.041, 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732, respectivamente, contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico ARA-0073-2017, proferido el 03 de mayo 2017, por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT), órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos- conforme al cual fue certificada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que acarrea síndrome de hombros dolorosos bursitis sub-acromial derecho e izquierdo, a la ciudadana MÓNICA REBECA PACHECO DURAND, titular de la cédula de identidad n° V.-15.863.094, asistida por el abogado Nelson Pineda, quien se desempeñó como operadora (obrera) en la referida empresa y que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 2019, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Recibido el expediente, el 14 de agosto de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Designados los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinaria) N.6.696 extraordinario del 27 del 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Por auto del 13 de mayo del 2022, se asigna la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Aragua, demanda de nulidad por la sociedad mercantil Sanford Brand Venezuela L.L.C., contra el acto administrativo contenido en la Certificación n° ARA-0073-2017 del 03 de mayo de 2017, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERASAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, presenta “síndrome hombros dolorosos bursitis sub-acromial derecho e izquierdo”considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexo-extensión de cervical-lumbar, levantar, halar, empujar peso, permanecer períodos bipedestación, sedestación y marchas prolongadas, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores con prono-supinación de manos y muñecas.
Señala la demandante que, mediante la Orden de Trabajo Nro. ARA-17-0038, fue asignado al ciudadano Miguel Saavedra en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERASAT), la investigación del "origen de enfermedad" de la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand -beneficiaria del acto administrativo impugnado-, cuyas actuaciones constan en el expediente Nro. ARA-07-IE-17-0036.
Alega que, con posterioridad al levantamiento del informe correspondiente a la investigación del origen de enfermedad, realizado -a su decir- en “sólo” dos días, el 23 y 24 de enero de 2017, sin haber sustanciado un verdadero procedimiento administrativo en el que se le hubiera garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, así como un lapso de tiempo razonable para aportar alegatos y pruebas que obraran a favor de la accionante, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERASAT) dictó acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2017, conforme al cual se certificó la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo de la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, la cual supuestamente padece:
" (…) Prominencia C3-C4-C4-C5 C5-C6-C6-C7 (CÓDIGO CIÉ O-M-50.0) Profusión L5-S1 (CÓDIGO CIÉ ¡O-M-50.1, Síndrome Hombros Dolorosos Bursitis Sub-acromial Derecho e Izquierdo (CÓDIGO CIÉ 10 M-75.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le origina a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente... determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de. Trabajo un porcentaje por Discapacidad de Treinta y Tres (33%) Por-ciento (...) "
Refiere la empresa que, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERASAT), se pronunció apoyada únicamente en el informe de investigación de origen de la enfermedad, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral a la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, a los fines de establecer la relación de causalidad entre el agravamiento con ocasión al trabajo de la enfermedad supuestamente "ocupacional" y la labor que desempeñó en la sociedad mercantil Sanford Brand Venezuela L.L.C.
Arguye que, las condiciones y medio ambiente de trabajo en los cuales se encontraba la beneficiaria del acto administrativo durante el desempeño de sus labores, eran seguros y cónsonos con las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo.
Finalmente expone la demandante que, sin haberse demostrado en un verdadero procedimiento administrativo de investigación mediante las respectivas evaluaciones médicas y demás elementos probatorios se determinó que la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand padecía de una condición médica, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, síndrome hombros dolorosos bursitis sub-acromial derecho e izquierdo, tal como se refirió anteriormente.
En virtud de las consideraciones expuestas, se delatan los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:
1°) Falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión únicamente sobre la base del informe de “investigación del origen de enfermedad” de la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, informe que incurre en una serie de errores e imprecisiones que constituye sin ninguna duda el vicio supra delatado.
Al respecto, expone que el señalado informe fue levantado precipitadamente, con errores, falsedades, imprecisiones y de forma atropellada en tan sólo “dos (2) días (el 23 y 24 de enero de 2017)”, sin haber sustanciado un verdadero procedimiento administrativo en el que se le hubiera brindado al demandante un lapso de tiempo razonable y adecuado para aportar alegatos y pruebas que obraran a favor de la entidad de trabajo accionante, tal como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contrario el Órgano Administrativo concluye erróneamente que incurrió en una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, de lo cual deviene la existencia de una supuesta "enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo", que nunca fue demostrada, que le ocasiona a la beneficiaria del acto administrativo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuando en realidad se trata de patologías músculo-esqueléticas comunes que padecía por causas no relacionadas con su trabajo en la sociedad mercantil Sanford Brand Venezuela L.L.C.
Agrega que la investigación de origen de enfermedad, arroja que la beneficiaria del acto administrativo estuvo expuesta a factores de riesgo, sin tomar en consideración otros factores, tales como: el proceso de envejecimiento, su grupo etario, entre otros. Por lo tanto, al no existir ningún elemento de convicción, ni mucho menos un estudio médico relacionado con las tareas realizadas por la trabajadora, es forzoso concluir que la certificación hoy impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la condición “músculo esquelética” como de origen ocupacional y agravada por el trabajo, determinando erróneamente una discapacidad parcial y permanente del treinta y tres por ciento (33%).
Afirma la demandante que, el “informe de investigación de origen de enfermedad” establece erróneamente que la entidad de trabajo demandante incumplió con la obligación de dar información por escrito sobre los riesgos a los cuales estaba expuesta la trabajadora, sobre los principios para prevenirlos (notificación de riesgos), en dar formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, no contaba con la descripción especifica del cargo de la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, incumplió con su obligación de practicar los exámenes médicos anuales, pre y post vacacionales, no contaba con un sistema de vigilancia epidemiológico, lo cual -a su decir- es falso por cuanto ha cumplido cabalmente con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Adicionalmente señala que, no existe elemento, indicio o criterio alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre la supuesta patología músculo-esquelética común que alega padecer la beneficiaria del acto administrativo y el trabajo que desempeñó en la sociedad mercantil Sanford Brand Venezuela L.L.C, siendo imprescindible elementos de prueba que demuestren la relación causa-efecto entre las patologías padecidas por la trabajadora y su supuesto origen o agravamiento de la enfermedad ocupacional.
Concluye la demandante señalando que, todos estos errores e inexactitudes supra denunciadas vician inevitablemente a la certificación y por ende al informe pericial hoy impugnados del vicio de falso supuesto de hecho que conllevan insubsanablemente a su nulidad absoluta.
2°) Relación de causalidad entre el trabajo o servicio prestado y la enfermedad padecida por la beneficiaria del acto administrativo.
Refiere que, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como ocupacional o gravada por el trabajo, debe existir una relación de causalidad (no demostrada en el caso que nos ocupa) entre el trabajo o servicio prestado, vale decir, considerando las condiciones en que se realizaba el mismo y la enfermedad padecida por la trabajadora.
Afirma que, del expediente administrativo no se evidencia que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la beneficiaria del acto administrativo, teles como: edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad padecida y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad, al contrario las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesta durante el desempeño de sus labores eran seguros y cónsonos con las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene, salud y seguridad industrial.
Finalmente expone que, el informe de investigación de enfermedad resulta insuficiente para sostener que la supuesta enfermedad es de “origen ocupacional”, por cuanto, no existe elemento alguno que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre la enfermedad de origen ocupacional padecida por la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, su agravamiento y la labor desempeñada en la entidad de trabajo demandante.
3°) Falso supuesto por desproporcionalidad en el grado de discapacidad determinado en la certificación impugnada.
Afirma la demandante que, al considerarse que la supuesta “prominencia c3-c4-c4-c5-c5-c6-c6-c7, prolusión l5-s1, síndrome hombros dolorosos bursitis sub-acromial derecho e izquierdo" que alega padecer la beneficiaria del acto administrativo fue producto del trabajo realizado en la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C, sin que medien elementos de prueba y sin tomar en consideración otros factores de riesgos no relacionados con el trabajo, deviene en que la certificación impugnada determine erróneamente una "discapacidad parcial permanente" del treinta y tres por ciento (33%), la cual- a su decir- es exagerada, toda vez que la consideración de la supra referida condición como de origen ocupacional generó una desproporcionalidad o incremento en el grado de discapacidad dictaminado por el ente administrativo, aplicando incorrectamente el Baremo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), viciándolo de nulidad por estar basado en falso supuesto.
Por todas las razones precedentemente expuestas, solicita la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de la certificación hoy impugnada.
Adicionalmente, solicita la demandante medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el juicio de nulidad.
Argumenta en cuanto al requisito del fumus boni iuris que, los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado.
Con relación al periculum in mora, arguye que la ejecución del acto administrativo impugnado genera eventuales daños y perjuicios, todo en virtud que podría ser utilizado por la beneficiaria del mismo, como documento fundamental en un juicio laboral en el que puede pretender indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y grado de discapacidad que dice padecer.
Conforme a lo expuesto sostiene la parte actora que, “el tribunal superior no podría reparar en su sentencia definitiva” los daños y perjuicios económicos de un fallo condenatorio en contra de la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C, por lo tanto es evidente que le asiste razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos de la certificación impugnada, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad.
Por su parte la tercera interesada, ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, manifestó que en virtud del principio de la comunidad de la prueba insiste en la valoración del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se desprende que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la investigación fue realizada por los funcionarios de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Aragua (GERESAT) y estuvo ajustada conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, en consecuencia la entidad de trabajo demandada tuvo pleno acceso y participación en la investigación tal y como se demuestra de los informes que constan en el expediente.
Finalmente solicita que se ratifique la certificación de enfermedad ocupacional Nro. 0777-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por la de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Aragua (GERESAT), acto administrativo decido conforme a derecho y en pleno cumplimento de las normas y leyes del Estado.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 09 de mayo del 2019, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
(…) Valorado los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado a dilucidar el vicio alegado por la parte accionante, de la siguiente manera:
Vicio de falso supuesto de hecho:
La parte accionante alegó: "...el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Gerencia estadal de salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua, fundamentó su decisión únicamente en el informe de origen de enfermedad elaborado por el inspector en solo dos días y si haber efectuado previamente una evaluación médica integral de la trabajadora, que distorsiona y no determina que hechos constituyeron las causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, no determinó si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por la ciudadana MONICA REBECA PACHECO DURAND y el daño sufrido..."
Visto lo anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte recurrente en nulidad denuncia que el acto se fundamentó es un hecho distorsionado y no determinó que hechos constituyeron las causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, no determinó si hubo o no vinculación causal.
Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 03 de mayo de 2017, que concluye:
"...Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora antes mencionado por el funcionario Ing. MIGUEL SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.235.283, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la institución en su momento, según la Orden de Trabajo N° ARA-17-0038, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N°ARA-07-IE-17-0036, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de nueve (09) años y ocho (08) meses, hasta la fecha de investigación. Actividad que consiste de la siguiente manera. Ensambladora de marcadores (tiempo de permanencia 01 año); Ensambladora de bolígrafos; Área de gomas (tiempo de permanencia 08 años); Material con banda marrón y rojo; Cortador de plugs; Área de pesaje; Área de empaque de bandas; Empaque de colores de cera y de plástico; Área de madera (08) meses; Maquina calibradora 1 y 2, Maquina encasquilladora 1,2,3,4 y 5; Maquina Clybourn 1 y 2;"
"... actividades en la que la trabajadora adoptaba posturas de bipedestación y sedestación prolongadas con movimientos de flexo -extensión de columna cervical-lumbar, rotación de tronco, movimiento de flexo-extensión de miembros superiores con prono-supinación de manos y muñecas, dentro de un horario rotativo..."
"...En cuanto a la verificación de las condiciones disergonomicas encontramos que la empresa posee estudios ergonómicos para el puesto de trabajo en el área de marcadores y gama aplicando el método de REBA, INSHT Y NIOHS por parte de una firma personal de la Ing. Rosa Isabel olivero de fecha 05 de abril de 2016 al 04 octubre de 2016"
".. .que una vez evaluado el departamento médico con el historial medica ocupacional N° ARA-2014-1430, quien refiere enfermedad actual desde el 2014, cuando comenzó a presentar dolor en cuello con irradiación a miembros superiores, acude al médico quien le indica estudios de resonancia magnética de fecha 30/07/2014 con Dx prominencia C4-C5-C5-C6, ameritando tratamiento médico, tiempo después refiere ambos hombros y dolor muscular su medico la evalúa y le indica RM de fecha 08/06/2016 con Dx prominencia C3-C4-C4-C5-C5-C6-C6-C7, Rm de fecha 07/09/2016 con Dx bursitis sub-cromial en ambos hombros, RM de fecha 18/07/2016 con Dxprotusión lumbar L5-S1ambos ameritando tratamiento médico y rehabilitación..."
"...La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presta servicios."
Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizó la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, las actividades realizadas como operadora obrera, y que para realizar dichas actividades debía permanecer en bipedestación y sedestación prolongada con movimientos repetitivos flexión y extensión de columna cervical-lumbar, rotación de tronco, movimiento de flexo-extensión de miembros superiores con prono-supinación de manos y muñecas. Apoyandose el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece. (Sic).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente, consignó el 24 de septiembre del año 2019, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, bajo las siguientes consideraciones:
Aduce que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su entender- “erró al reproducir el vicio de falso supuesto de hecho contenido en la certificación impugnada”, la certificación como el fallo cuestionado se apoyan en el mismo informe de "investigación de origen de enfermedad" del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), levantado de forma precipitada sin haber sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de investigación, en el cual se le concediera a la accionante un lapso de tiempo razonable para aportar alegatos y pruebas a su favor, encontrándose en consecuencia plagado de errores e inexactitudes.
Agrega que en el informe de investigación de origen de enfermedad, se establece erróneamente que la actora incumplió con su obligación de dar información por escrito a la beneficiaria del acto administrativo sobre los riesgos a los que estaba expuesta y sobre los principios para prevenirlos (Notificación de Riesgos), cuando lo cierto es que la demandante notificó por escrito a la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, en varias oportunidades y en todos sus cargos, sobre los riesgos a los que estaba expuesta y sobre los principios para prevenirlos.
Igualmente se determinó que la parte actora incumplió con su obligación de dar formación periódica a la trabajadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, en particular del año 2007 al 2010, lo cual es falso, por cuanto la entidad de trabajo accionante cuenta con un programa de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, impartiéndoseles a los trabajadores charlas y talleres en forma regular y permanente, en los cuales participaba la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand.
Continua aduciendo que, el referido informe establece inexactamente que la recurrente no contaba con la descripción específica del cargo de la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C, si cuenta con una detallada descripción de todos los cargos de operarios, con sus respectivas funciones.
Asimismo, se estableció el incumplimiento de la obligación de practicar a la beneficiaria del acto administrativo los exámenes médicos anuales o pre y post vacacionales durante los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, lo cual es falso, toda vez que la empresa cuenta con un programa de salud ocupacional a través del cual practica a todos sus trabajadores exámenes médicos anuales o pre y post vacacionales durante todos los años de servicio.
Finalmente se establece erróneamente en el informe de investigación de origen de enfermedad, que la demandante no contaba con un sistema de vigilancia epidemiológico en los últimos dos trimestres, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo demandante lleva a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo un sistema para el registro epidemiológico con todas las patologías de los trabadores, cumpliendo cabalmente con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Refiere la apelante que, todos estos errores supra denunciados vician a la sentencia del a quo y a la certificación impugnada de falsos supuestos de hecho que conducen a su nulidad absoluta y los cuales fueron determinantes en el dispositivo del fallo.
Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en que nuevamente incurrió el juzgador a quo, toda vez que no existe en autos ningún elemento, indicio o criterio alguno que sea suficiente para demostrar la existencia de la relación de causalidad entre la supuesta condición padecida por la beneficiaria del acto administrativo, su origen ocupacional y el agravamiento de la enfermedad por la labor desempeñada en la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C, lo que evidentemente vicia a la certificación y a la sentencia impugnada de falsos supuestos que conllevan insubsanablemente a su nulidad absoluta.
Arguye la recurrente que, se evidencia del expediente administrativo que la administración determinó que la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand estuvo expuesta a factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas, sin tomar en consideración otros factores de riesgos, los cuales son degenerativos normales del cuerpo humano, tales como: el proceso de envejecimiento, su grupo etario, malas posturas, causas congénitas, entre otros. Cuando la verdad es que se trata de patologías músculo-esqueléticas comunes que padece la trabajadora, como muchas otras personas, por causas no relacionadas con su trabajo en la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C.
Destaca finalmente la apelante que, al no existir ningún elemento de convicción ni mucho menos un estudio médico concatenado con las tareas realizadas por la beneficiaria del acto administrativo, que haya permitido determinar las lesiones músculo-esqueléticas, se hace forzoso concluir que tanto la certificación como la sentencia impugnada incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la mencionada enfermedad como una condición de origen ocupacional y agravada por el trabajo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.
En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la sociedad Mercantil Sanford Brand Venezuela L.L.C. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil Sanford Brand Venezuela L.L.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo del año 2019, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y firme la certificación médica impugnada.
Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto del recurso de apelación interpuesto, se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C.
Invocó el mérito favorable de autos, esta Sala observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano.
De las Documentales:
1.- Promovió documental marcada "A", copia de constancia de notificación de riesgo general por área de trabajo, firmado por la trabajadora en todas sus páginas y con su huella dactilar de fecha 24 de abril de 2007, constante de 10 folios útiles los cuales rielan a los folios 83 al 92. Se desprende de su contenido que pertenece al área de trabajo de madera, asimismo se observa que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnó la presente por ser copia fotostática, y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
2.- Produjo identificada con la letra "B", copia de análisis de seguridad de puesto de trabajo firmado por la trabajadora en todas sus páginas y con su huella dactilar de fecha 07 de junio de 2013, constante de 09 folios útiles los cuales rielan a los folios 93 al 101. Se evidencia de su contenido que el análisis pertenece únicamente al cargo de operario de la empacadora CLYBOAR. La beneficiaria del acto administrativo impugnó la presente por ser copia fotostática y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
3.- Aportó signado documental marcada "C", legajo de copia de hoja de asistencia a charlas de seguridad, invitaciones a capacitación/entrenamiento y registro de asistencia a capacitación, firmados por la trabajadora entre 2007 y 2017, constante de 21 folios útiles inserto a los folios 102 al 122. Se observa que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnó la presente por ser copia fotostática, y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió documental marcada "D", copia de descripción del cargo de operario de producción, firmada por la trabajadora en todas sus páginas y con su huella dactilar, en abril de 2007, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 123 y 124. Se observa que la parte beneficiaria del acto administrativo impugno la presente por ser copia fotostática y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
5.- Aportó documental marcada "E", copia de examen médico pre-empleo de la trabajadora del 19 de abril de 2007, constante de un folio útil, inserto al folio 125. Se observa que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnó la presente por ser copia fotostática, y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
6.- Produjo identificada con la letra "F", legajo de copia de algunas constancia de entrega de uniforme y equipo de protección personal firmados por la trabajadora, entre 2007 y 2017, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 126 al 128. Se observa que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnó la presente por ser copia fotostática, y visto que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Valoradas las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación ejercido por la demandante conforme a los alegatos expuestos en el escrito de apelación en los siguientes términos:
Denuncia la parte apelante que, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, considera que la certificación como el fallo cuestionado se apoyan en el informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), levantado de forma precipitada sin haber sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de investigación, en el cual se le concediera a la demandante un lapso de tiempo razonable para aportar alegatos y pruebas a su favor, encontrándose en consecuencia plagado de errores e inexactitudes.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la decisión parcialmente transcrita se puede colegir que el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la Certificación identificada con el alfanumérico n° ARA-0073-2017 del 03 de mayo de 2017, se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el ciudadano Ing. Miguel Saavedra, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, bajo la orden de trabajo identificada con el alfanumérico ARA-17-0038, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad descrito con el alfanumérico ARA-07-IE-17-0036, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que la trabajadora Mónica Rebeca Pacheco Durand tenía un tiempo de permanencia en la empresa de nueve (9) años y ocho (8) meses para el momento de la investigación, que se desempeñó en el cargo de operadora, realizando actividades de ensambladora de marcadores (tiempo de permanencia 1 año), la cual consistía en verificar que el envase tinta estuviese lleno, posteriormente llenaba las tolvas de barriles y tapas con envase plástico con un peso de 2 kilos aproximados, para esto debía buscar la caja de transores en la misma área, actividad que realiza de manera repetitiva por cuanto el vacio de la tolva era de manera natural y dependiendo de la actividad de la máquina de 15 a 30 minutos.
En este orden de ideas, continua señalando el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, que las actividades efectuadas por la beneficiaria del acto administrativo, implicaban elevación de los miembros superiores por encima del nivel de los hombros y las tareas predominantes para ejercer el cargo implicaban bipedestación y sedestación prolongada con movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna cervical-lumbar, rotación de tronco, movimientos flexión-extensión de miembros inferiores con prono-supinación de manos y muñecas.
Ahora bien, visto que en la Certificación se concluyó que la patología que presenta la ciudadana Mónica Rebeca Pacheco Durand constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora en el desempeño de su actividad laboral, conjuntamente con el diagnóstico derivado de las evaluaciones médicas, lo cual denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada con la lesión corporal sufrida; esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a derecho y conforme a los hechos existentes, lo cual sí explica el nexo causal entre las labores realizadas por la trabajadora y el diagnóstico médico, tal y como lo estableció el sentenciador de la recurrida, por consiguiente apreció y fundamentó correctamente los hechos relacionados con el asunto objeto de decisión, a los fines de declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
En este mismo sentido, el a quo además de desechar el referido vicio, por cuanto el acto administrativo se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, de conformidad con lo se señalado supra, determina adicionalmente que fue realizada a la trabajadora una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, igualmente consideró que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto, en consecuencia al establecer la recurrida los hechos en base al estudio de las actas del expediente, no incurrió en el vicio que se le indilga, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.
Con base en lo precedentemente expuesto, así como del examen exhaustivo del acto administrativo hoy cuestionado y de las pruebas aportadas por la empresa accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Sanford Brand Venezuela L.L.C., se confirma el fallo apelado al no verificarse los vicios delatados y, en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado contenido en la certificación de enfermedad ocupacional signado bajo el alfanumérico ARA-0073-2017, proferido 03 de mayo 2017, emanado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SANFORD BRAND VENEZUELA L.L.C., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2019, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos expuestos. TERCERO: Queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
A.L. Nº AA60-S-2019-000202
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,