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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, representado judicialmente por el abogado Miguel Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.447, contra la sociedad mercantil QUÍMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL CARIBE, S.A. (QSI CARIBE), representada judicialmente por los abogados Henry Sanabria y Esperanza Chacón Valencillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.596 y 95.026, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 24 de noviembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia, confirmó la decisión del 09 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación.
En fecha 1° de diciembre de 2021, es admitido el recurso de casación por el Juzgado Superior y se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2021.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Ahora bien, por cuanto el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día veintinueve (29) de septiembre de 2022, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado dicho acto, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplida con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Primeramente, debe puntualizar la Sala que resulta vaga e imprecisa la formalización del recurso de casación presentado por la parte recurrente, en virtud de que no se señala el basamento legal de las denuncias, no se invocan los motivos de recurribilidad previstos en el artículo 168 del texto adjetivo laboral o en el Código de Procedimiento Civil, no señala los fundamentos concretos de las denuncias, ni infracciones de normas, ni se especifican los motivos de tales infracciones, resultando a todas luces indeterminadas las delaciones.
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
Se constata en el caso concreto deficiencias en el escrito de formalización, razón por la cual se considera necesario citar el contenido de la sentencia número 697 del 18 de julio de 2016, dictada por ésta Sala que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización del recurso de casación, a tenor de lo siguiente:
…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pausible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)
De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma... (Sic)
Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis contiene alegatos de forma desordenada y confusa, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CASACIÓN DIFERIDA
La parte formalizante, formula una casación diferida, a tal efecto alega:
En efecto, el trabajador demandante ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, ejerció Recurso de Hecho, en contra del auto dictado el día 16 de enero de 2020, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Negó de forma expresa "Oír el Recurso de Apelación" opuesto por el ciudadano antes citado, el día 13 de enero de 2020, en contra de lo decidido por el aludido Iudex a quo en su auto de fecha 10/01/2020, mediante el cual negó la petición del Trabajador realizada el día 19/12/2019, de "dejar sin efecto la evacuación de un testigo promovido por la Representación de la Empresa Demandada (ciudadana Trina Prato) el cual es su propio representante legal", es decir, quien dio poder a los abogados, a los fines de evitar que se sigan dilatando ilegalmente la continuación y finalización de la Audiencia Oral de Juicio, que tenía casi seis (6) meses, sin concluirse, solo por el hecho de que está pendiente la evacuación del propio representante judicial de la Demandada sobre el cual existe prohibición legal de rendir declaración en juicio (art. 478 del CPC, aplicable supletoriamente por remisión de lo indicado en el art. 11 de la LOPT).
No obstante, el Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo, en el citado fallo del día 06 de febrero de 2020, se pronunció directamente del recurso de apelación negado, incluso analizó la audiencia oral de juicio para llegar a una conclusión: Que en realidad estaba vinculada directamente con el pronunciamiento de la apelación negada, y finalmente es cuando decidió de forma posterior "improcedente el recurso de hecho interpuesto" aplicando falsamente las consecuencia del articulo 6l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que el Iudex ad quem, tramitó el recurso de hecho como si fuera directamente el de apelación, cuando en realidad debía limitarse a verificar si el auto objeto de recurso de hecho era "en sí mismo apelable o no"', es decir que solo debió aplicar lo establecido en el artículo 161 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la demandada no actuó en esa instancia; y aunque la futura apelación negada fuese improcedente, esto no era parte del debate puesto que el objeto de la litis era la petición que se le hizo a una segunda instancia de verificar si un determinado auto catalogado como de tramite admitía o no recurso de apelación, es decir que no se configuran los supuestos del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 032, del 05/03/2020, Caso: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A,). Además de que en la continuación (cierre) de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 02/12/2020, el propio Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, desechó al testigo por ser apoderado judicial de la empresa. De manera pues, que esa serie de diferimientos que se hicieron con respecto a la continuación de la audiencia oral de juicio carecían de sentido, en razón de que el apoderado judicial de la demandada a la final, fue desechado del proceso como testigo por el Juez a quo. En tal sentido, respetuosamente pido que la casación aquí planteada sea declarada procedente, siendo pertinente la nulidad del fallo recurrido en lo que concierne a la condenatoria en costas… (Sic)
A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:
De forma preliminar, es menester destacar que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite interponer el recurso de casación en materia laboral, contra las decisiones interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, en lo que se ha denominado casación diferida, al disponer en su parte in fine que: “[a]l proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.
La precitada norma, prevé el principio de concentración procesal enunciado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero específicamente en lo atinente a la concentración de los recursos. Esta casación diferida trata sobre decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que causan un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, quedando el recurso de casación que se proponga contra las primeras –las interlocutorias–, comprendido en el anuncio que se formule contra la segunda –la definitiva–, y en consecuencia, no admisible de inmediato. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser resueltas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias.
Sin embargo, ello no releva al formalizante de la carga de atacar previamente la o las decisiones interlocutorias, atribuyéndole vicios por defecto de actividad o juzgamiento, aspecto que debe ser resuelto por la Sala previo al conocimiento de los vicios delatados contra la sentencia definitiva. Igualmente, el recurso de casación contra la decisión interlocutoria en estos casos, queda comprendido en el de casación contra la definitiva que no haya reparado el perjuicio o agravio de la interlocutoria, que será admisible únicamente en la medida que contra ésta –la interlocutoria– se hubieran agotado los recursos ordinarios –si existieren–, en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. sentencias Nros. 68 del 6 de febrero de 2014, caso: Cruz Honorio Hernández Arocha contra Travel Services; 1.108 del 1° de diciembre de 2015, caso: Luis Enrique Oviedo contra Alimentos Polar Comercial, C.A.; y 898 del 23 de septiembre de 2016, caso: Edwin Antonio Urdaneta Carrasquel contra Asociación para el Diagnóstico en Medicina, entre otras, de esta Sala de Casación Social).
Alega la parte recurrente la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130). Es decir, la falsa aplicación se verifica cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.
Adicionalmente, esta misma Sala, mediante sentencia N° 1.025 de fecha 24 de septiembre de 2010 (Caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra) indicó:
De otra parte, para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).
Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Destacado de esta Sala).
En el caso concreto bajo análisis, señala la parte recurrente como fundamento de la casación diferida que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 06 de febrero de 2020, decidió al fondo no como un recurso de hecho, sino como una apelación propiamente dicha y descendió a las actas declarando inadmisible el recurso de hecho planteado por su representado. Indica que ejerció un recurso de hecho contra un auto de fecha 16 de enero de 2020, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación del auto de fecha 10 de enero de 2020, que a su vez negó la petición de dejar sin efecto la evacuación de un testigo promovido por la demandada.
En tal sentido, no se señala por qué se aplica falsamente la norma jurídica invocada, ello es el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las costas procesales; ahora bien, considerando que la presente denuncia se analiza en el supuesto de una casación diferida, la parte debe indicar cuál es el agravio que se verifica con la decisión interlocutoria que se impugna. En este particular, el supuesto agravio que denuncia la parte recurrente es la condenatoria en costas establecida en el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2020, siendo ello, así dicho planteamiento resulta incierto, en virtud que la condenatoria en costas no debe considerarse como un agravio, sino como la consecuencia jurídica del mecanismo de un medio de impugnación infructuoso.
Por los motivos que anteceden se desecha la presente denuncia. Así se decide.
CAPÍTULO II
CASACION DE FONDO
-I-
Con base en lo señalado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denunció que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de Falsa Aplicación de Ley, específicamente del "articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo".
El recurrente en su escrito de formalización indicó lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: fue denunciado en segunda instancia tanto en el Capítulo IV del escrito de fundamentación, como en la audiencia oral de apelación: Que el Juzgado a quo había incurrido en un error de apreciación del contenidos de las actas procesales, ya que los conceptos demandados en sede judicial por el trabajador no eran los mismos que comprendía la transacción presentada en la Inspectoría del Trabajo Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2015; Que la homologación de dicha transacción ni siquiera señala que conceptos e indemnizaciones se están homologando; y en todo caso la cláusula cuarta de dicho acuerdo es una simple relación de derechos y conceptos laborales, siendo una transacción genérica, por tanto no existe identidad de objeto y menos cosa juzgada (Vid. Expediente judicial folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 3)…(Sic)
(omissis)
Ahora bien, contrario a lo señalado por el Iudex ad quem ut supra se evidencia de la citada transacción extrajudicial presentada por las partes en sede de la Inspectoría del Trabajo Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2015, específicamente de su cláusula tercera (Vid. Folios 8 al 10, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) que: "Empresa y Trabajador" convinieron en finiquitar la suma de Bs. 900.208,10, pagadero mediante cheque de gerencia Nro. 01127919, del Banco Provincial (Vid. Folio 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), (…). Es decir que en la cláusula tercera se describen los conceptos e indemnizaciones discutidos por el trabajador con su patrono. Sin embargo, inexplicablemente, en la cláusula cuarta de dicha transacción, se dice que el trabajador renuncia a cualquier acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual es totalmente contrario a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 de la LOTTT y 89 de la C.R.B.V,) (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social, Nro. 269 de fecha 13/05/2013, Expediente Nro. R.C. AA60-S-2011-1168, caso: "ciudadano Guillermo Antonio Guerra Guzmán vs. Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.,")… (Sic)
(omissis)
Por consiguiente, es totalmente ilógico que en la cláusula tercera de la citada transacción extrajudicial las partes fijaron una indemnización sobre la base de Bs. 900.208,10, donde se especificaban los conceptos laborales que se cubrían; pero repentinamente en la cláusula cuarta de dicho convenio, ahora resulta que la misma cantidad de Bs. 900.208,10, debe cubrir una serie de conceptos laborales que no están discriminados y no fueros discutidos por las partes debidamente en la clausula (sic) tercera. Lo cual denota a todas luces que dicha cláusula es una simple relación de derechos, y por tanto la transacción extrajudicial es genérica en este punto. Por otro lado, del escrito libelar presentado en sede judicial en fecha 08/08/2017, se aprecia que mi representado demandó diferencias de prestaciones sociales (resaltado y subrayado del original).
(omissis)
Así pues, al comparar dicha transacción en su cláusula tercera con los conceptos demandados en sede judicial, podemos apreciar que no están comprendidos ninguno de dichos conceptos. De allí que no existe identidad de objeto y menos cosa juzgada como erradamente lo dictaminó el Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (…) [negrillas del original].
(omissis)
Conforme a lo señalado en el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso que nos ocupa yerra el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo ut supra, al aplicar falsamente al caso de autos los efectos jurídicos previstos en los "articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo", para confirmar una cosa juzgada que no existe, pues como se dijo antes, no existe identidad de objeto entre los conceptos laborales contenidos en la transacción extrajudicial presentada por las partes en sede de la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2015, con los conceptos laborales peticionados por el trabajador en su demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el día 08/08/2017, toda vez que la cláusula cuarta de dicho acuerdo transaccional (sobre la cual el Iudex a quo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estimó erradamente para declarar la cosa juzgada) se trata de una simple relación de derechos y por tanto estamos en presencia de una cláusula que hace a la Transacción genérica, de allí que dicho acuerdo solamente representa un adelanto de las prestaciones sociales imputable al quantum final de la demanda. (resaltado del original).
EN SEGUNDO LUGAR: el fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, igualmente adolece del vicio de Falsa Aplicación de Ley, específicamente de los "artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo", por las razones siguientes:
(omissis)
(…) en el caso de marras, no podía el Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicar lo contenido en los "artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo", a los efectos de ratificar la cosa juzgada, ya que para el momento en que el trabajador demandó en sede judicial, no se había producido la homologación de la citada transacción extrajudicial y por consiguiente, tal como lo dejó sentado esta misma Sala de Casación Social en la decisiones supra trascritas "los derechos contenidos en las transacciones son irrenunciables y por lo tanto, no podía el trabajador renunciar a unos derechos que aún no les habían sido declarados.".
Así pues, visto que no existe identidad de objeto y mucho menos cosa juzgada, lo correcto era que el Juzgado Superior Primero del Trabajo aplicara lo previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que al no haber cosa juzgada el ludex ad quem, debía acordar procedente el pago de las prestaciones sociales en atención a la intangibilidad, progresividad, realidad de las formas sobre las apariencias, así como la irrenunciabilidad de los derechos labores, y tomando en cuenta que en primera instancia se evacuaron pruebas y fueron debidamente aceptadas por la Empresa demandada todas las pruebas promovidas por el actor en juicio, especialmente la documental marcada "F-3"al folio 24 del cuaderno de recaudos N° l, donde el trabajador demuestra el pago de su salario mixto compuesto por comisiones (una base en bolívares y otra en dólares americanos), así como todos los recibos de pago donde la empresa usa la base de la tasa dólar Banco Central de Venezuela para pagarle al trabajador, el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo debió aplicar las previsiones del artículo 103 de la citada norma del Trabajo (LOTTT), relativo a la irrenunciabilidad del salario, ya que al trabajador le habían reducido su salario por políticas unilaterales del patrono desde 1998 hasta 2015. Finalmente la citada Alzada laboral debió aplicar lo establecido en los artículos 116, 119, y 122, de la (LOTTT), relativos a la protección del salario mixto (por comisiones) así como la garantía del pago de los sábados, domingos y feriados por la no inclusión del alícuota de las comisiones devengadas en divisas americanas, tomando en cuenta que fueron solicitados tales conceptos desde 1991 hasta 2005, toda vez que la demandada no trajo ni un solo recibo de pago de ese período, y todo esto debía considerarse para el pago de sus diferencias de prestaciones sociales. De allí que el recurso de casación aquí formalizado debe ser declarado procedente en este punto, siendo pertinente la nulidad total del fallo recurrido así respetuosamente pido a esta Sala de Casación Social se acuerde. …(Sic)
Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala reiteradamente, que la falsa aplicación de ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en todos aquellos casos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. En consecuencia, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no encuadra en el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
De manera tal que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada” (Vid. Sentencia N° 1.338/13-12-16 de la Sala Casación Social).
Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que el formalizante denuncia la infracción de los artículos supra mencionados, considerando que no existe identidad de objeto entre los conceptos laborales contenidos en la transacción extrajudicial realizada por las partes en sede de la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2015, con los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda. En tal sentido, considera que la cláusula cuarta del mencionado acuerdo transaccional (sobre la cual el juez ad-quem consideró que existía cosa juzgada), se trata de una simple relación de derechos, de allí que dicho acuerdo solamente representa un adelanto de las prestaciones sociales imputable al quantum final de la demanda.
Asimismo, arguye el recurrente que el Juzgado Superior Primero del Trabajo debió aplicar lo previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que -según sus dichos- al no existir cosa juzgada en la presente causa, debió acordar procedente el pago de las prestaciones sociales en atención a la intangibilidad, progresividad, realidad de las formas sobre las apariencias, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales; de igual forma considera que debió aplicar las previsiones del artículo 103 eiusdem, relativo a la irrenunciabilidad del salario, ya que al trabajador le habían reducido su salario por políticas unilaterales del patrono desde 1998 hasta 2015, así como los artículos 116, 119 y 122 de la citada normativa, garantizándole el pago de la garantía de los sábados, domingos y feriados por la no inclusión de la alícuota de las comisiones devengadas en divisas americanas, tomando en cuenta que fueron solicitados tales conceptos desde 1991 hasta 2005.
Siendo ello así, resulta imperativo traer a colación lo establecido por la recurrida, quien dispuso lo siguiente:
(…) Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que resultaron vulnerados los derechos irrenunciables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, así como los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el a quo no se acoge al criterio de la Sala de Casación Social para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ello así, observa esta alzada que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de mecanismos de autocomposición entre patrono y trabajador, como la conciliación o la transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos laborales.
Entonces, del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador. (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior).
En este orden de ideas, se evidencia igualmente que, gran parte de los argumentos que fundamentan la apelación de la parte actora recurrente, se sostienen en que basado en el principio iura novit curia, el A quo al percatarse de la fecha de la homologación no debió darle valor probatorio, y así no producir la sentencia en los términos que hoy se discuten.
Al respecto, rescata esta alzada que el principio procesal iura novit curia, versa sobre el conocimiento que el juez tiene sobre el derecho y que las partes lo que deben hacer es probar los hechos mas no los fundamentos de derecho aplicables; en ningún caso, tal principio establece que le corresponde al juzgador sustituirse en una de las partes y asumir argumentos de fondo que deben ser utilizados por la parte misma para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no puede pretender el apelante que la sentencia proferida se encuentra viciada de falso supuesto al valorar la transacción homologada, al reconocer su carácter de cosa juzgada, cuando no hubo ni argumento ni prueba alguna en el debate contradictorio en fase de juicio que pretendiera desvirtuar o que desvirtuara efectivamente el acto de homologación de la transacción presentada por su oponente, que socavara tal carácter; en contrario, la parte se sirvió del instrumento con base en el principio de la comunidad de la prueba para sustentar su posición sobre la no inclusión en dicho instrumento de los conceptos discutidos en la demanda y considerarla como anticipo de prestaciones sociales, amén que como se indicó en las líneas que preceden, aportó como material probatorio el Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo tanto por el demandante como por la entidad de trabajo, en la cual solicitan la homologación del acuerdo transaccional, al tiempo que produce igualmente la transacción suscrita ante esa institución.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social ha reiterado su criterio según el cual los jueces no pueden suplir alegatos de las partes porque ello viola el principio de igualdad de las partes en el proceso. El demandante alegó un vicio de la sentencia de primera instancia según el cual el juez no ha debido tomar en consideración la transacción homologada por cuanto el auto de homologación surgió mucho tiempo después de haberse celebrado la misma, pero es que advierte quien suscribe que tal situación no fue debidamente denunciada en fase de juicio, por tanto al no ser alegado por la parte, mal pudo existir falsa suposición de un hecho no denunciado, mas (sic) aún cuando la parte misma se está sirviendo de dicho instrumento para fundar sus alegatos.
Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1515, de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: David José Campos vs. PEPSI COLA VENEZUELA, la omisión del demandante no podía ser suplida, por considerar que “…suplir alegatos a la parte recurrente (…), vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso…” y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la denuncia del vicio, puesto que aquélla no cumplió con la carga de expresar “…los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido…” de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Mayuscula del original).
Por otra parte, al señalar el recurrente que la entidad de trabajo “le llevó” la transacción al Inspector del Trabajo para que la homologara, denuncia craso desconocimiento de dicho procedimiento, toda vez que la misma norma invocada por el recurrente, artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, en su parágrafo primero establece la obligación por parte del funcionario de cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Lo que quiere decir por una parte, que la transacción se celebró en presencia del funcionario del trabajo, y por la otra que, si el Inspector del Trabajo homologó la transacción, debió haber verificado todos los extremos de ley, presunción ésta respaldada en el principio de buena fe y de fe pública del cual se encuentran investidas las autoridades administrativas, lo cual se desprende del folio 21 del cuaderno de recaudos número 3, así como del folio 2 del cuaderno de recaudos número 1, Acta suscrita ante el funcionario del trabajo tanto por la representación de la empresa como por el trabajador demandante, en la cual solicitan a la homologación del acuerdo transaccional. Así se establece.
En todo caso, es harto conocido por todos que para enervar la validez de un acto administrativo la ley contempla el denominado Recurso de Nulidad, que no es más que una demanda mediante la cual se denuncian los vicios de los que se considera adolece una acto administrativo a juicio de quien demanda su ilicitud, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y al no haberse alegado y demostrado en autos que el acto de homologación de la transacción se encuentra declarado nulo por una autoridad judicial, el mismo surte todos los efectos de ley, tal como se lo atribuyó el sentenciador A quo.
En lo atinente al argumento referido a la falta de identidad de los conceptos contenidos en la transacción laboral homologada, con los conceptos demandados en el presente asunto, se observa que los conceptos contemplados en la transacción versan exclusivamente sobre las comisiones devengadas por el trabajador demandante a lo largo de la vigencia del vínculo laboral desde su nacimiento el 03 de agosto de 1991 hasta el momento de su finalización 09 de junio de 2015, y que no fue sino hasta el 2015 que se inició el procedimiento de revisión de tales diferencias bajo reclamación del trabajador, no como lo ha alegado el recurrente que tales conceptos incluidos en la transacción sólo corresponden al año 2015. Así se establece.
Hay un reconocimiento en dicho documento que tales comisiones adeudadas generaron diferencias en los pagos realizados por la empresa en vacaciones, bono vacacional, utilidades canceladas durante la vigencia del nexo, y que en dicha transacción se recogen las comisiones adeudadas con las respectivas incidencias que las mismas generaron, incluyendo las prestaciones sociales que para el momento de realización de la transacción ya habían sido canceladas, detallándose en el documento inclusive los intereses por mora en el pago de las comisiones. Situación ésta que fue detalladamente analizada por el A quo en la sentencia que hoy se recurre, para luego concluir que existía identidad de objeto entre lo que se demandó y los conceptos propios de la transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo, cuya homologación además solicitaron de mutuo y común acuerdo. Así se establece.
Entonces, debe acotarse que el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó que la transacción que consta por escrito, celebrada una vez finalizada la relación laboral, entre el ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA y la entidad de trabajo QSI CARIBE S. A., cumplió con la voluntad libre y espontánea de las partes, y contuvo una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente), debiendo destacarse al respecto, que al entrar al estudio de dicha decisión y de la lectura del escrito en virtud del cual la parte, hoy recurrente, demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de comisiones adeudadas durante la vigencia del vínculo laboral, se advirtió que los conceptos laborales reclamados por el actor, son los mismos contenidos en la transacción suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en razón de lo cual el prenombrado Juzgado estimó procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el referido juicio. Así se establece.
Por todo lo anterior, observa esta Alzada que los elementos fácticos que revisten el hecho en concreto y que originaron la disputa sobre el cobro de diferencia de los conceptos laborales reclamados por el actor recurrente en apelación, fueron ampliamente analizados y resueltos tanto en vía extrajudicial, a través de la homologación, por parte del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Miranda Este en la transacción celebrada ante su competente autoridad, como en vía judicial, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por la entidad de trabajo demandada.
Finalmente, refiere el recurrente que las comisiones eran devengadas en divisas, por tanto, sus diferencias también deben ser calculadas en divisas específicamente dólares americanos, y que así deben ser canceladas, por ello reclama la cantidad de ochenta y ocho mil dólares Americanos (USD. 88.000,00), pero luego indica que se generaban en dólares y se calculaban en bolívares para su cancelación al trabajador, por lo que reclama que estos conceptos, a su decir no incluidos en transacción alguna, deben ser calculados y convertidos en bolívares a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela. A este respecto, en primer lugar se aprecia contradicción en sus dichos, los pagaban en dólares americanos o en bolívares a la tasa oficial del momento, lo cual aclara este despacho al descender al estudio de las actas procesales para evidenciar que las ventas realizadas por el demandante, en algunos casos eran ventas internacionales, por lo que las mismas eran pagadas por los compradores en dólares americanos y en euros, conforme la documentación acreditada por las partes y que reposan en los cuadernos de recaudos, no obstante, cuando la empresa realizaba el cálculo y el consecuente pago al trabajador, lo hacía en bolívares, y que la revisión que se hiciera de la transacción laboral arroja que la misma fue hecha precisamente sobre las comisiones, cuyos cálculos en todos los conceptos demandados fueron realizados en bolívares igualmente, por lo que a juicio de quien decide, no ha lugar a dicha reclamación, coincidiendo con la conclusión a la cual llegó el juzgador en primer grado. Así se establece…(Sic).
De lo anterior se desprende que, el ad-quem consideró de la revisión de las actas procesales y de los puntos de apelación esgrimidos en la segunda instancia, que el escrito transaccional realizado en la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con la voluntad libre y espontánea de las partes y contuvo una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, (previo la verificación de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente), considerando que se demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de comisiones adeudadas durante la vigencia del vínculo laboral, estando los mismos contenidos en la transacción suscrita por las partes ante la referida Inspectoría, en razón de lo cual el prenombrado Juzgado llegó a la misma decisión del a-quo estimando procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el referido juicio.
En este orden de ideas, es importante señalar que la transacción se corresponde a una de las formas de autocomposición procesal establecidas en el marco normativo laboral, más comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, y se prevé como mecanismo que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).
En este sentido, esta Sala de la revisión de la sentencia recurrida constató que las partes en el caso concreto, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos y que las mismas se ajusta a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, considerándose que en el presente caso se materializó la cosa juzgada material, tal y como se establecen en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
A mayor abundamiento, en relación a la cosa juzgada, es menester para este alto Tribunal destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 134 de fecha 22 de febrero de 2012, ratificando lo proferido en el fallo N° 1.114 de fecha 12 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado]…(Sic)
Conforme a lo anterior, se reitera que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Asimismo, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 dispone:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De modo que, en virtud de las consideraciones que antecedieron, considera esta Sala que en el caso bajo estudio, no se materializó la falsa aplicación de la norma invocada, en virtud de la transacción realizada en la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas Este, motivo por el cual, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-II-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció en este acto que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de "Errónea Interpretación de Ley", por los motivos siguientes:
(…) El Iudex ad quem Superior Primero (1°) del Trabajo, para confirmar la decisión apelada, estimó en su decisión del día 24/11/2021, con ocasión al acuerdo transaccional presentado por las partes en sede administrativa en fecha 26/06/2015, -en su criterio- "(...) cumplió con la voluntad libre y espontanea de las partes, y contuvo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron y de los derechos en ella comprendidos (previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente), (...)" incurrió en el delatado vicio de Errónea Interpretación de Ley, dado que: al comparar los conceptos e indemnizaciones previstas en la cláusula tercera de la transacción presentada por las partes en la Inspectoría del Trabajo Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2015, con los conceptos demandados en sede judicial, podemos apreciar que no están comprendidos ninguno de dichos conceptos. Asimismo, la cláusula cuarta de dicho acuerdo es una simple relación de derechos y conceptos laborales, siendo una transacción genérica, por tanto, no existe identidad de objeto y menos cosa juzgada (Vid. Sala de Casación Social: decisión Nro. 112 de fecha 16/03/2015, Exp. R.C. AA60-S-2011-001515, caso: "ciudadano Eric Gerardo Cedeño vs. sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, y otras"). Igualmente no podía la Alzada Laboral, aplicar las consecuencias jurídicas de la cosa Juzgada de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que referido acuerdo transaccional extrajudicial fue homologado en fecha 19/10/2017/por tanto, se produjo dos (2) meses después de que el trabajador había demandado en sede judicial (08/08/2017), es decir, que la aludida homologación no existía para el monto en que el trabajador había demandado (Vid. Sala de Casación Social: sentencia Nro. 0137 de fecha 06/03/2017, Expediente: R.C. AA60-S-2013-00138, caso: "enfermedad profesional del ciudadano Otilio Antonio Rodríguez"), y por consiguiente no existe cosa juzgada. Además de que en dicha homologación ni siquiera señala que conceptos e indemnizaciones se están homologando. De allí que el recurso de casación aquí formalizado debe ser declarado procedente en este punto, siendo pertinente la nulidad total del fallo recurrido y así respetuosamente pido a esta Sala de Casación Social se acuerde. (Subrayado y negrillas del original).
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Sala que el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación de ley, afirmando que el Juez Superior al comparar los conceptos previstos en la cláusula tercera de la transacción extrajudicial, celebrada en la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2015 con el pedimento en sede judicial, no están comprendidos ninguno de dichos conceptos. Además, considera que la cláusula cuarta de la referida transacción es una simple relación de derechos y conceptos laborales, siendo genérica y manifestando que no existe identidad de objeto y cosa juzgada.
Para resolver la presente denuncia, esta Sala observa que la delación que precede es redactada en términos similares a la primera denuncia ya examinada, por lo que se reproducen los argumentos planteados en dicha oportunidad en relación a que, para el momento de la suscripción de la transacción, se explanaron todos y cada uno de los conceptos acordados por ambas partes, generando con ello el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual es forzoso para este Alto Tribunal descartar la presente denuncia. Así se decide.
-III-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció que el Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de incongruencia negativa en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2021. Señalando para ello lo siguiente:
Fue denunciado: tanto en el Capítulo III, particular Segundo del Recurso de Apelación, como en la misma audiencia oral de apelación por ante el Iudex ad quem que el fallo apelado adolecía del vicio de violación al principio de irretroactividad y vigencia de la ley. Toda vez que el referido acuerdo transaccional extrajudicial fue homologado en fecha 19/10/2017, por tanto, dicha homologación se produjo dos (2) meses después de que el trabajador había demandado en sede judicial (08/08/2017), es decir, que dicha homologación no existía para el monto en que el trabajador había demandado, y por consiguiente no existía cosa juzgada, de allí que el Juzgador a quo, había violentado el principio de prohibición de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle a la providencia administrativa contentiva de la homologación de fecha 19/10/2017 efectos "ex nunc" y "ex tune", es decir, hacia el presente y hacia el pasado, y tomando en cuenta que lo denunciado ante la Alzada Laboral fue un vicio de orden público, era deber del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo, hacer mención expresa de tal vicio, y no lo hizo en forma alguna, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo, siendo que el delatado vicio es determinante en el fallo sometido a casación, pues de haber analizado correctamente el Iudex ad quem, lo relativo a la irretroactividad y vigencia de ley, se habría percatado que no se puede aplicar una decisión administrativa de forma retroactiva, en franca violación de la vigencia de la ley, y en perjuicio de los principios de intangibilidad, progresividad, realidad de las formas sobre las apariencias, así como la irrenunciabilidad de los derechos labores al trabajador (numerales 2o, 3o y 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) para establecer una cosa juzgada que no existe. De allí que el recurso de casación aquí formalizado debe ser declarado procedente en este punto, siendo pertinente la nulidad total del fallo recurrido y así respetuosamente pido a esta Sala de Casación Social se acuerde. (Subrayado y negrillas del original).
Esta Sala examinando la anterior denuncia, evidencia que la parte recurrente delata que el fallo recurrido, adolece de una serie de vicios entre los cuales están el “vicio de incongruencia negativa” y “vicio de violación al principio de irretroactividad y vigencia de la ley”, observando una evidente falta de técnica, incurriendo en imputaciones vagas o imprecisas, relacionando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, tal como se expuso en el punto previo de la presente decisión. No obstante, este Alto Tribunal extremando funciones considera que el formalizante sigue insistiendo en que el acuerdo transaccional presentado no cumple con los requisitos de ley, así como tampoco con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle a la providencia administrativa contentiva de la homologación de fecha 19 de octubre de 2017 efectos "ex nunc" y "ex tune".
En relación al argumento planteado por el recurrente, de que la homologación de la transacción no existía para el momento de la interposición de la demanda (8 de agosto de 2017), siendo homologada en fecha 19 de octubre de 2017, alegando la cosa juzgada como una defensa de fondo. En este sentido, esta Sala observa que si bien fue consignada la demanda en fecha antes mencionada, durante los lapsos de notificación, fijación de la audiencia oral y desarrollo de la fase de mediación fue que la demandada consigna la transacción homologada, siendo que no es hasta la oportunidad del juicio que se puede oponer la defensa de la cosa juzgada por la demandada al proceder a instancia de parte, con lo cual se constata además de la existencia de la cosa juzgada, la temeridad con la que actúa el apoderado de la parte actora, quien ha estado en conocimiento de que la transacción se consignó como medio de autocomposición procesal, considerando que la decisión emanada del juzgado ad-quem no incurrió en los vicios denunciados.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera una vez más que la delación que precede es redactada en términos similares a la primera denuncia ya examinada, por lo que se reproducen los argumentos planteados en dicha oportunidad, insistiéndose que la decisión del ad-quem no incurrió en vicio alguno, en virtud que el acuerdo transaccional gozaba del carácter de cosa juzgada, teniendo similitud con los conceptos explanados en sede judicial, motivo por el cual es forzoso para este Alto Tribunal desechar la presente denuncia. Así se decide.
-IV-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció en este acto que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de "Errónea Apreciación de los Hechos", por los motivos siguiente:
Que el fallo apelado adolecía de vicios de orden público, ya que el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio aplicó retroactivamente en violación de la vigencia de la Ley la homologación de un Supuesto acuerdo transaccional extrajudicial presentado por las partes en sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2015, el cual fue homologado (en fecha 19/10/2017), más de dos (2) meses después de que el trabajador había demandado en sede judicial (08/08/2017), es decir que dicha homologación no existía para el monto en que el trabajador había demandado (Vid. Expediente judicial: folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 3), y en consecuencia el Tribunal Séptimo (7°) de Juicio, declaró una cosa juzgada que no existe, violentando normas de orden público relativas a la irretroactividad y vigencia de ley (artículo 24 de la C.R.B.V.), al darle a la providencia administrativa contentiva de la homologación de fecha 19/10/2017 efectos "ex nunc" y "ex tune", es decir, hacia el presente y hacia el pasado, aplicando al trabajador las consecuencias de la cosa juzgada en franca violación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos labores; igualmente se señaló que dicha providencia administrativa no estaba firme y por tanto no crea estado, ya que se produjo dos (2) años después de que había sido presentada y al trabajador nunca lo notificaron en sede administrativa, de allí que es contrario a la lógica y la razón humana pensar que el trabajador deba atacar en nulidad una decisión administrativa que: "para el momento que él había demandado en sede judicial, la misma no existía en el mundo jurídico, ya que lo que se impugna en nulidad no es el acuerdo transaccional sino su homologación. De allí que el Juzgador Séptimo (7o) de Juicio violentó el debido proceso judicial aplicable a las actuaciones administrativas y omitió la aplicación del principio iura novit curia pues de haberse percatado que dicha homologación de la transacción no existía para el momento en que el trabajador había demandado, no podía aplicársela retroactivamente ya que tal homologación esta surte efectos jurídicos a partir de su publicación y no con efectos hacia el pasado.
(omissis)
Ahora bien, contrario a lo señalado por la citada Alzada Laboral, lo que fue denunciado en apelación son vicios propios del orden público y no se trata de hechos nuevos como erradamente lo aprecio el Iudex ad quem, ya que la vigencia de la ley; el principio de irretroactividad de la norma (artículo 24 de la C.R.B.V.), y el Debido Proceso son defensas de derecho, las cuales pueden ser invocadas en segunda instancia cuando un fallo apelado viola el orden público, y las mismas pueden igualmente ser contradichas por la parte contraria en fase de apelación, por tanto, no podía el Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo en su sentencia de fecha 24/11/2021, catalogar dichas defensas como hechos nuevos no debatidos en primera instancia, ya que para el momento en que el Tribunal Séptimo (7°) de Juicio, tramitó la fase de juicio y celebró la audiencia oral de juicio no se había materializado tales vicios de orden público. Sin embargo, cuando ese Jugador a quo, estimó que la transacción celebrada por las partes había sido homologada y de pasó erradamente dijo que no fue impugnada, para finalmente declarar en fecha 09/12/2021, en definitiva: "Con Lugar: La Cosa Juzgada opuesta por la Parte Demandada y en consecuencia sin lugar la demanda". Es en esta oportunidad que se configuraron los delatados vicios de orden público los cuales pueden ser perfectamente denunciados en fase de apelación.
En efecto, La Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N° 2836/2003, recogida en su fallo N° 1631 del 3 í de octubre de 2008, ratificada por esa misma Sala en decisión Nro. 52, de fecha 14/02/2013, Exp. 12-0735, caso: "sociedad mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A.," dispuso que "(...) los indicados efectos procesales da la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, (...)".
Ahora bien, tomando en cuenta que el delatado vicio es de una naturaleza tan determinante, que de haber analizado el Iudex ad quem, las citadas defensas de derecho invocadas en fase de apelación, otro hubiese sido el resultado de su dispositivo, es evidente a todas luces que la configuración del vicio de "Errónea Apreciación de los Hechos", acarrea la nulidad total del fallo sometido a casación, y así respetuosamente pido a esta Sala de Casación Social se acuerde. (Subrayado y negrillas del original).
Antes de entrar a conocer el vicio denunciado, aprecia esta Sala que el formalizante incurre en un error y a su vez en falta de técnica, al delatar vicios del juzgado de primera instancia y no del tribunal que conoce en segundo grado de jurisdicción. Sin embargo, infiere esta Sala que la parte recurrente insiste en denunciar vicios sobre la sentencia del juzgado ad quem relacionado con el acuerdo transaccional, antes comentado, delatando en este caso el vicio de "Errónea Apreciación de los Hechos".
Para dar respuesta al vicio denunciado, esta Sala reitera nuevamente que el mismo es redactado en términos análogos a la primera delación ya examinada, por lo que se reproducen los argumentos planteados en dicha oportunidad, insistiéndose que la decisión del ad-quem, no incurrió en vicio alguno, en virtud que el acuerdo transaccional gozaba del carácter de cosa juzgada, en razón que se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual es forzoso para este Alto Tribunal desechar la presente denuncia. Así se decide.
-V-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció en este acto que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de "Errónea Motivación", por los motivos siguientes:
En el caso que nos ocupa, el Iudex ad quem, motivó su fallo de forma errónea al considerar que las defensas invocadas por mi representado en los capítulos III, particular segundo y siguientes del Recurso de Apelación, así como en la misma audiencia oral de apelación, eran supuestamente hechos nuevos, cuando en realidad son denuncias de vicios de orden público, de los que adolecía el fallo apelado, lo cual era necesario denunciarlos: específicamente lo relativo a que el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio aplicó retroactivamente en violación de la vigencia de la Ley la homologación de un supuesto acuerdo transaccional extrajudicial presentado por las partes en sede de. la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2015, el cual fue homologado (en fecha 19/10/2017), más de dos (2) meses después de que el trabajador había demandado en sede judicial (08/08/2017), es decir que dicha homologación no existía para el monto en nuc el trabajador había demandado (Vid. Expediente judicial: folios l0 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 3); igualmente se señaló que dicha providencia administrativa no estaba firme y por tanto no crea estado, ya que se produjo dos (2) años después de que había sido presentada, y al trabajador nunca lo notificaron en sede administrativa, de allí que es contrario a la lógica y la razón humana pensar que el trabajador deba atacar en nulidad una decisión administrativa que: para el momento que él había demandado en sede judicial, la misma no existía en el mundo jurídico, ya que tal homologación surte efectos jurídicos a partir de su publicación y no hacia el pasado.
Así pues, Esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0343, del 18/03/2009, Exp. 06-1256 (caso: Alfonso Guatache Vs. CANTV)" sostuvo: "en primer término, debe indicarse que el vicio de motivación errónea o error en los motivos se verifica cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, (...)"; y en el caso de marras el Iudex adquem, no resolvió el recurso de apelación interpuesto con arreglo a las "las excepciones o defensas opuestas". Siendo su motivación errónea de tal magnitud que confirmó una decisión (la del Juzgado 7° de juicio), que adolecía de serios vicios de orden público, por tanto, al ser determinante dicha motivación errónea, el Recurso de Casación aquí formalizado debe ser declarado procedente en este punto, siendo pertinente la nulidad total del fallo recurrido y así respetuosamente pido a esta Sala de Casación Social se acuerde. (Subrayado y negrillas del original).
En relación a los argumentos expuestos en el escrito de formalización por la parte recurrente, se observa que denuncia el vicio de “Errónea Motivación” en virtud que las defensas invocadas por su representado en el Recurso de Apelación, así como en la misma audiencia oral de apelación, eran supuestamente hechos nuevos, cuando – a su decir - en realidad son denuncias de vicios de orden público que adolecía el fallo.
Ahora bien, esta Sala a los fines de resolver la delación antes planteada, observa que la misma es redactada en términos análogos a la primera denuncia ya examinada, por lo que se reproducen los argumentos planteados en dicha oportunidad, considerándose que el recurrente sigue insistiendo que el ad-quem incurre en una falsa aplicación de ley sobre el contenido y alcance del acuerdo transaccional, siendo el mismo ampliamente estudiado en la primera denuncia, motivo por el cual es forzoso para este Alto Tribunal desechar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala procede a declarar sin lugar el recurso de casación, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2021-000174.
Nota: Publicada en su fecha a las