Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue  el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°: V-6.523.605, representado judicialmente por los abogados Antonio Zapata y Rubén Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.714 y 162.743, en su orden, contra la sociedad mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por las abogadas Karelys Chacón y Anelsa Ravelo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.328 y 101.343, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 8 de noviembre del año 2021, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así, el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 18 de enero de 2022.

 

En fecha 20 de febrero del mismo año, la representación judicial de la parte demandada recurrente formalizó su recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Remitido y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de marzo de 2022, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 26 de abril de 2022, en virtud de la designación de las Magistradas, Magistrados y Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva y se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de octubre del año 2022, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de octubre del mismo año, a las 10:30 a.m.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

En el caso bajo análisis observa esta Sala de Casación Social, que la representación judicial recurrente en fecha 15 de marzo de 2022, realizó una diligencia en el presente expediente mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba sobrevenida y sus respectivos anexos.

 

En tal sentido, resulta de suma importancia para la Sala, indicarle a la parte recurrente lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 173: Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

 

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente. (Subrayado por la Sala).

 

De la norma transcrita meridianamente se aprecia, que si bien el procedimiento del recurso extraordinario de casación permite la promoción de pruebas, las mismas deben ser consignadas junto al escrito de formalización del recurso o en la contestación u oposición al mismo, siempre y cuando el recurso esté fundamentado en un error procesal relativo a la forma como se realizó un acto y su discrepancia con lo establecido en la sentencia.

 

En atención a lo dispuesto por la norma supra  citada, en el caso bajo análisis se observa, que la  intención de la representación judicial de la parte formalizante es fundamentalmente, convertir a esta Sala de Casación Social en una tercera instancia y que en tal sentido, descienda a las actas del expediente y se pronuncie sobre la declaración rendida por los testigos, específicamente la del ciudadano Rodolfo Rodríguez, lo cual es imposible para la Sala en atención al poder discrecional de los jueces en la valoración de las pruebas en las causas que conozcan. Aunado al hecho de que, la prueba en referencia no fue promovida oportunamente, toda vez que de la revisión de las actas del expediente se constata, que el recurso de casación fue formalizado en fecha 4 de febrero de 2022, mientras que el escrito de promoción de prueba fue presentado el 15 de marzo del mismo año, lo que forzosamente conlleva a la inadmisibilidad de la prueba antes indicada; y en consecuencia, se le apercibe a la representación judicial recurrente, para que en lo adelante evite distorsionar las funciones de esta Máxima Instancia,  so pena de ser multado si se repite esta situación. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 10 eiusdem, por defecto de actividad, ya que en su opinión, el juez de la recurrida violentó las máximas de experiencias, al no indicar en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron preguntados y repreguntados los testigos y las deposiciones que le dieron por demostrados los hechos alegados por el ciudadano Rodolfo Rodríguez y que fueron determinantes para declarar con lugar la demanda en contra de la entidad de trabajo accionada, basándose solamente en la prueba testimonial para ello. En este orden de ideas indica, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que es de relevante importancia que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar las pruebas, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos y las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.

 

Para decidir se observa:

 

Aduce la representación judicial formalizante, que el juez de la recurrida infringió las máximas de experiencia por no señalar en la recurrida de manera pormenorizada, los elementos integrantes de las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, según los cuales determinó la procedencia del pago de una porción del salario en divisas.

 

Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo - (Línea SurEste), estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, de la manera siguiente:

 

(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación (…). (Subrayado por la Sala).

 

Igualmente  es importante resaltar, que esta Sala, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), mediante la cual se dejó establecido, que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando éste deja de hacerlo.

 

A mayor abundamiento,  la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

 

(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).

 

En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.

 

En el caso sub judice se observa, que la representación judicial de la accionada recurrente no cumplió con la técnica casacional reseñada supra, toda vez que no identificó la máxima de experiencia que en su criterio fue infringida, ni tampoco delató la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,  siendo ésta la normativa para cuya aplicación sirve de base la máxima de experiencia y el vicio de infracción de ley que se le imputa, razón por la cual en principio impide a esta Sala, entrar a conocer la denuncia.

 

Sin embargo, en un caso análogo al de autos, en el que se denunció la violación de máxima de experiencia, incumpliendo con la técnica casacional anteriormente reseñada, esta Sala en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios,  prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo así y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precedente criterio jurisprudencial, de seguidas pasa esta Sala de Casación Social, a resolver la denuncia analizando la pretensión de la demandada recurrente, que no es otra cosa que alegar la errónea valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano Rodolfo Rodríguez los cuales,  a su decir, sirvieron de fundamento para declarar con lugar la demanda.

 

Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, de seguidas se transcribe lo indicado por la recurrida al respecto:

 

(…) Como se observa del extracto anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de su evacuación procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio a esa prueba documental, el Juez de Juicio sin motivación o justificación alguna en derecho, no le otorga valor probatorio. Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de la referida documental, observa que la misma se refiere a la copia simple de la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente, a solicitud del demandante en fecha 23 de octubre de 2019, por el ente financiero Banesco Panamá, asimismo se anexa a dicha carta, copia simple de las coordenadas para recibir fondos por transferencia internacionales.

 

De la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente se pudo verificar que consta de firma electrónica plasmada al pie de la página por la vicepresidencia de banca internacional, un logo que identifica a dicha institución bancaria, con el número de referencia 20191023.02.004. Indicándose además que para validar la información de dicho correo electrónico, suministran diferentes números telefónicos tanto desde Panamá como desde Venezuela, bien pudo el a quo de oficio utilizar dichos medios para la validación de la información allí suministrada.

 

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, el juez de instancia con respecto a la anterior documental, incurre en un error de interpretación al señalar que por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero y que se presentare en copias simple, carece de valor probatorio en razón de su virtualidad.

 

(Omissis)

 

En el Capítulo IV promueve las siguientes testimoniales:

 

De los ciudadanos Saturio Reyes Salazar, Roberto Rojas, José Mercedes Gómez, y Edwin Alcalá Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.648.311, 16.054.913, 8.951.647 y 24.412.369, respectivamente.

 

Se verifica que comparecieron en las oportunidades de la celebración de las audiencias de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual pudo observar esta Alzada que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, y que tenían conocimiento de que el actor recibía una bonificación en moneda extranjera, motivo por el cual a las declaraciones expresadas, este Sentenciador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son los trabajadores que conocen en este caso las obligaciones que el patrono tiene con sus empleados, y mas  aun la forma como se realizaba el pago, realizando así un fraude a la ley. (Sic).

 

Con respecto al ciudadano Saturio Ramón Reyes Salazar, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración motivo por el cual se declaró desierto el acto, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar.

 

(Omissis)

 

En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo por la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda, referente al pago realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria; por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así se decide (…).

 

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia,  se le condenó al pago de dicho concepto.

 

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis.  Así se declara.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir,  la recurrida está  fundamentada en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la indicada por ésta. En tal sentido arguye, que el ad quem condena el pago en moneda extranjera solo basándose en testimonios referenciales, cuestionables y contradictorios sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el fundamento de la condena, lo cual fue determinante en el dispositivo.

 

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

La parte formalizante arguye, que el ad quem incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que se basa en hechos inexistentes o que sucedieron de otra manera a la establecida por éste en la recurrida y en consecuencia, condenó el pago de una porción del salario en divisas basándose en testimonios referenciales y cuestionables.

 

En tal sentido, es importante señalarle a la parte formalizante, que en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la técnica para atacarla no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

A mayor abundamiento, respecto a la suposición falsa esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la misma debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

 

En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).

 

En este orden de ideas, en la denuncia bajo análisis observa la Sala, que la misma  se basa, al igual que la anterior delación, en la disconformidad de la parte demandada con la valoración dada por el juzgador de la recurrida a las declaraciones de los testigos, toda vez que en su opinión, fue en base a las mismas que el ad quem condenó el pago de la porción del salario en divisas, razón por la cual, se da por reproducida la motivación dada para la resolución de la anterior denuncia y en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. 

 

-III-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: 

 

(…) denunció la contradicción entre los motivos y los dispositivos de las sentencia en virtud que del acervo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en moneda extranjera (dólar) al actor, tal como lo estableció el aquo cuando realiza el análisis del acervo probatorio "... En este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, mediante contrato de trabajo por obra determinada, que la relación de trabajo estuvo regida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante y que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago alguno correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera por la cantidad de trescientos dólares americanos... "(Negrita y Puntos Suspensivos Nuestros). Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, para ,que las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre mi representada y el actor se haya acordado el pago que hoy pretende, sin embargo, el a que sin tomar en cuenta el resto de las pruebas y solo basándose en testimonios contradictorios y referenciales establece en su sentencia: : "...debe forzosamente establecerse de conformidad con declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así decide..."(…). (Sic). (Negrita por la representación judicial).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Delata la parte formalizante, que la recurrida está viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que a su decir, del cúmulo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en divisas al demandante. Al respecto indica, que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social reiteradamente, las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, pero es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre la accionada y el actor se haya acordado el pago en divisas.

 

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Dicho esto, respecto a la denuncia formulada aprecia la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo -I- de la presente decisión se pudo constatar, que en el caso sub examine el juez de alzada de manera clara y expresa estableció, los motivos de hecho y de derecho según los cuales resultó procedente la condenatoria al pago de los conceptos demandados por el actor, incluyendo la porción del salario en divisas equivalente a trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que no se explica esta Sala, de qué manera se verifica la delatada contradicción en los motivos de la recurrida, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, del contenido de la sentencia objetada inteligiblemente se observan las razones fácticas y jurídicas según las cuales se declaró con lugar  la pretensión del actor. Ello así, para resolver la presente delación se da por reproducida la motivación señalada en el capítulo I de la esta sentencia, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara.

 

En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la entidad laboral demandada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 8 de diciembre del año 2021. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                                  El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2022-000040.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

La Secretaria,