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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio que por indemnización de terminación anticipada de contrato de obra y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos Jorge Antonio Chiarelli Araujo, María Mercedes Delgado Colmenarez, Jesús Manuel Marcano Navarro, Karina Josefina Torres Malloney, Anibal José Flores, Santiago Ramón Mendoza Guillermo, Evelyn Cristina Ruiz Aldana, Alex Asunción León Silva, Ernesto Luís Cassarino Maigua, Margy Carolina Guerra Chacón, Meddiz José Medrano Díaz, Armin Alfredo Arteaga Atencio, Luís Alberto Ynfante Jaramillo, Yacsilber José Urbina Bandres, Manlio José Porcelli García, Nicolas Wladimir Franco Silva y Félix Alexander Osorio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-6.972.901, V-17.081.922, V-17.934.150, V-18.108.558, V-4.875.386, V-4.837.521, V-9.649.187, V-4.048.869, V-8.302.977, V-15.909.299, V-6.833.246, V-5.819.524, V-11.369.616, V-21.231.583, V-17.372.428, V-8.250.309 y V-8.266.268, en su orden, representados judicialmente por los abogados Gerardo Henríquez Carabaño, Francisco Seijas Ruíz y Rodolfo Díaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente; contra las Sociedades Mercantiles YPERGAS, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, anotada bajo el N° 39, Tomo 206-A-VII, con reformas estatutarias posteriores, siendo su última Acta de Junta Directiva celebrada el 2 de junio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil arriba mencionado, el 22 de julio de 2010, bajo el No. 41, Tomo 79-A, representada en juicio por los abogados Antonio José Rodríguez Carrera, Mayra Alejandra Itriago, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Alejandro José Alexis Sánchez, Carolina García, Estefano Renier Petrascu Borges, Manuel Antonio Malavé, Eynal (sic) José Pérez Duin, Tomás Ignacio Hernández Bello, Nikary Vásquez Gámez, Yoseira Escobar Rivas, Reinaldo Alfonzo Tang, Carlos Domínguez Hernández, John David Tucker Barboza, José Faustino Flamarique Riera, Carlos García Soto, Mark Melilli Silva, Lisette García Gandica, María Elena Subero Marcano, Carlos Henríquez Salazar, Natalia de Paz Garmendia, Luís Augusto Azuaje, Andrés Mejía Barboza, Francisco Javier Ure Hernández, Isabel Pestana de Freites, Katiuska Margarita Mendoza Padilla, Lorena Margarita Rivas Cordido, Luís Daniel León Delgado, Ninaylin Anais Torres Ruiz, Teylu Margarita Sepúlveda Chirinos y Wilder Márquez Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.803, 84.761, 10.932, 28.526, 99.059, 177.659, 28.523, 163.443, 162.646, 28.653, 58.677, 75.202, 102.521, 32.322, 31.491, 81.672, 66.226, 115.635, 79.506, 106.695, 57.101, 17.879, 86.839, 119.056, 219.327, 138.690, 178.500, 297.656, 90.290, 142.752, 298.269, 139.374 y 145.571, respectivamente; TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1994, anotada bajo el N° 65, Tomo 19-A Pro, tomo A-3, representada en juicio por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, María Eugenia Kattar Hueck, Carlos Alberto Arriaga, Sandra Castillo, Vanessa Mancini, Amaranta Lara, Fabiola Pantoja, Pedro Elías Rodríguez, Julimar Sanguino Pérez, Gustavo Adolfo Domínguez Florido, José Gabriel Martín Saavedra, Oswaldo Domínguez Hernández y Mercedes Alfon Bentolila, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115, 90.331, 145.287, 181.496, 181.735, 197.511, 110.679, 65.592, 1.955, 2.590, 16.569, en su orden; REPSOL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19-A.Cto, cuya modificación de domicilio social consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía celebrada en fecha 21 de agosto de 2001 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2001, bajo el No. 75, Tomo 65 A-Cto. y posteriormente inscrita, por dicho cambio de domicilio procesal, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, tomo A-65, cuya última modificación de su razón social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de mayo de 20212 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 26 de junio de 2012, bajo el NO. 37, Tomo 46-A RM3ROBAR; representada en juicio por los profesionales del derecho, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emmna Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, María Eugenia Kattar Hueck, Carlos Alberto Arriaga y Sandra Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, correlativamente; OTEPI INVERSIONES, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1989, anotada bajo el N° 8, Tomo 30-A-Pro; representada en juicio por los profesionales del derecho Ángel Álvarez Oliveros, Ana Álvarez Torrealba, Dhaniel H. Mata, Dhaisy Paredes Guzmán, Daniel Abreu González y Yaneth Tiniacos Chirinos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.212, 20.193, 216.812, 216.938, 209.910 y 36.956, respectivamente; INEPETROL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1997, bajo el No. 41, Tomo 363-A-Sgdo., modificado en la mencionada oficina de Registro, en fecha 12 de enero de 2000, con el No. 44, Tomo 124-A-Sgdo. y en el Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el primero de marzo de 2014, registrada el 29 de agosto de 2014, bajo el No. 73, Tomo 47-A-Sdo; representada por los abogados Luís Esteban Palacios W., José Manuel Ortega Pérez, Gilberto A. Jorge Rodríguez, Gabriela L. Longo V., Fátima Viviana de Freitas, Dhaniel H. Mata y Nestor Castro Godoy, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.317, 7.292, 79.081, 130.518, 217.127, 216.812 y 37.555, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 23 de marzo de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada YPERGAS, S.A.; con lugar el recurso de apelación ejercido por las co-demandadas INEPETROL, S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V. y OTEPI INVERSIONES, S.A; asimismo, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por las representaciones judiciales de TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA, S.A., OTEPI INVERSIONES, S.A. e INEPETROL, S.A. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los actores, contra la entidad de trabajo YPERGAS, S.A., solidariamente con las entidades de trabajo TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA, S.A., OTEPI INVERSIONES, S.A. e INEPETROL, S.A. En consecuencia, revocó el fallo apelado, declarando con lugar la demanda contra la entidad de trabajo YPERGAS. S.A. y con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por las co-demandadas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA, S.A., OTEPI INVERSIONES, S.A, e INEPETROL, S.A.
Contra la decisión del Ad Quem, ambas partes interpusieron recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo contestación.
En fecha 25 de mayo de 2022, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
En fecha 25 de octubre de 2022, la parte actora solicita ante esta Sala de Casación Social, se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes.
Los apoderados judiciales de la parte actora señalan en su escrito textualmente, lo siguiente:
El presente caso se trata de una demanda intentada por un grupo de trabajadores que fueron despedidos por YPERGAS, S.A., quien es operadora de la concesión de Gas en Altagracia de Orituco, junto con las empresas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., REPSOL VENEZUELA, S.A., OTEPI INVERSIONES, S.A, e INEPETROL, S.A.
El caso se inicia en el 2015 con la presentación de tres (3) demandas independientes intentadas por nuestros representados contra el patrono YPERGAS, S.A. y solidariamente contra las demás empresas indicadas, en virtud de que todas manejan dicha concesión gasífera otorgada por el estado venezolano.
El patrono YPERGAS, S.A. en las tres demandas alegó que el despido de los trabajadores fue justificado porque la obra para la que habían sido contratados fue culminada y en consecuencia que a los trabajadores no les correspondía indemnización alguna en razón de ese despido.
La primera demanda fue decidida en casación por la Sala Social en fecha 5 de Noviembre de 2019, la cual declaró con lugar nuestro recurso y parcialmente con lugar la demanda, acordando una serie de indemnizaciones perfectamente delimitadas en la sentencia, ordenándose su cálculo a través de experticia complementaria al fallo.
Posteriormente a ello, al bajar el expediente para calcular esas indemnizaciones, entre el Covid y los retrasos injustificados por parte del Juez 39 de sustanciación, mediación y ejecución (sic) han transcurrido ya casi tres años.
Los primeros retrasos consistieron en otorgar innumerables prorrogas al experto contable designado para consignar su experticia, y luego que finalmente es consignada, el Juez declara que la misma es nula por extemporánea, razón por la cual nos vimos en la necesidad de intentar un amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar y otorgó pleno valor a la experticia en cuestión.
Esa experticia se consignó en Agosto de 2021 y arrojó que las indemnizaciones eran el equivalente a US$ 2.800.000,00 La experticia fue impugnada por todas las empresas. Luego, con la asesoría de dos expertos el juez ejecutor (un año después de consignada la misma y más de diez (10) meses luego de declarado con lugar el amparo en su contra) decidió en Agosto de 2022 que las indemnizaciones según su criterio eran por el equivalente a US$ 220.000,00, en virtud que no respetó los terminos (sic) establecidos en la sentencia dictada por esta Sala para el cálculo de tales indemnizaciones, sino que procedió a interpretarla a su libre antojo. Esta decisión fue apelada y estamos esperando pase el lapso de suspensión otorgado por notificación a la procuraduría para que el expediente sea remitido al Juzgado Superior, lo cual constituye otra traba adicional para proseguir con la ejecucion (sic).
Es de resaltar que contra la sentencia de la Sala Social de fecha 5 de Noviembre de 2019 las cuatro empresas codemandadas (más no la demandada principal YPERGAS, S.A.) intentaron Recurso de revisión Constitucional, únicamente en lo que respecta a su solidaridad, por lo que obviando esto, la demandada YPERGAS, S.A. está definitivamente condenada al pago de las indemnizaciones.
Esta representación solicitó en agosto de 2022 la acumulación de estas cuatro (4) revisiones constitucionales, por cuanto todas tienen el mismo petitorio y además son las mismas partes. Una vez se ordene la acumulación de estas solicitudes de revisión, la que previene tiene asignada como ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez.
También se debe resaltar que la sentencia dictada con motivo de la acción de amparo intentada por nosotros y que le dio valor a la experticia fue apelada por todas las codemandadas (no por el Juez Ejecutor) y dicha apelación se encuentra para decisión en la Sala Constitucional en el expediente AA50T-2021-000832 y la magistrada designada es igualmente Gladys Gutiérrez.
Las otras dos demandas fueron intentadas por dos grupos de trabajadores diferentes, pero por la misma causa (despido injustificado) y contra las mismas empresas, por lo que básicamente van a correr la misma suerte que la ya decidida, de hecho, la segunda de ellas ya fue declarada con lugar con expresa condenatoria en costas por un Juzgado Superior y se encuentra para decisión en la Sala de Casación Social, y aún está en espera de asignación de número de expediente y fijación de audiencia.
Como se observa han pasado más de siete (7) años desde iniciados los procesos en cuestión y más de tres (3) años para lograr la ejecución del primer proceso ya terminado y ello aún no ha sido posible por las razones antes expresadas.
Por las razones antes expresadas, es por lo que en este acto respetuosamente solicitamos se proceda a fijar un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes…
Así las cosas, vista la solicitud efectuada, relacionada con que se fije un acto conciliatorio; esta Sala de Casación Social, considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una Mesa de Mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso expuestas en la respectiva solicitud, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, vista la Mesa de Mediación como un método para alcanzar la autocomposición procesal, siendo una muy efectiva, expedita y económica forma para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.
Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 256, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Mandato Constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que el asunto planteado por la parte demandante se circunscribe a solicitudes de indemnización por terminación anticipada de contrato de obra y otros conceptos laborales; es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizados las particularidades del presente asunto esta Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la Mesa de Mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha Mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa las cuales a continuación se exponen:
PRIMERO: La Mesa de Mediación estará constituida por:
a. Dos (2) mediadores designados ad hoc por esta misma Sala, a objeto que dirijan, orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación, quienes serán profesionales, con experiencia en mediación y asuntos laborales, con una conducta proba y honesta.
b. Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta Mesa de Mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.
c. Los mediadores podrán designar un secretario(a) encargado del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que se aporten a la Mesa de Mediación.
d. Asimismo, los mediadores podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la Mesa de Mediación.
e. Los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas que deben fijar los directores de debate durante el desarrollo de las reuniones en la Mesa de Mediación, se ajustaran a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Está Sala de Casación Social en esta misma oportunidad procede a designar a los ciudadanos PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL y MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.745 y V-16.617.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.602 y 123.260, en su orden, como directores ad hoc de la Mesa de Mediación.
TERCERO: Los mediadores o sus sustitutos al tercer (3°) día de despacho, luego de su notificación deberán comparecer ante esta Sala para su aceptación o juramentación, para lo cual se designa al Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, para recibir el juramento de los mediadores, en compañía del Secretario de la misma Sala. Así mismo, dicho Magistrado será el encargado de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la Mesa de Mediación, estando facultado para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.
CUARTO: Quienes participen en la Mesa de Mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:
QUINTO: Los mediadores previa opinión de las partes, fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para estas su asistencia de modo puntual.
SEXTO: La Mesa de Mediación dispondrá de un lapso de tres (3) meses para que las partes alcancen un acuerdo, pudiendo a solicitud de estas ante la Sala prorrogarse dicho proceso de mediación.
SÉPTIMO: La Mesa de Mediación levantará un Acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los directores de debate, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos. Asimismo, los mediadores deberán presentar informe mensual al Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, sobre los avances de las reuniones conciliatorias.
OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentaran a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, para su respectiva homologación, de ser el caso.
NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso antes señalado proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.
DÉCIMA: Los honorarios de los mediadores, del secretario designado por ellos y demás auxiliares que deban participar en la Mesa de Mediación y emolumentos que se incurran, serán por cuenta de las partes, quienes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar atendiendo a los principios de racionalidad y proporcionalidad y demás condiciones.
DÉCIMA PRIMERA: La Mesa de Mediación se instalará al tercer (3) día de despacho siguiente a la juramentación de los mediadores, sin previa notificación de las partes en la sede de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las diez de la mañana (10:00 am).
DÉCIMA SEGUNDA: Visto que la solicitud de que se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes, fue la petición que dio lugar a la instalación de la Mesa de Mediación en los términos y en el tiempo supra especificado; la que a su vez, fue iniciativa de la parte actora, es por lo que se considera necesario notificar a la parte demandada, a los fines que sea enterada y así se pueda dar curso a lo acordado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se acuerda LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La Mesa de Mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se designa a los ciudadanos PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL y MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.745 y V-16.617.690, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.602 y 123.260, en su orden, como directores ad hoc de la Mesa de Mediación; CUARTO: Se ordena la notificación de los directores ad hoc de la Mesa de Mediación ciudadanos PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL y MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA, ya identificados; QUINTO: Se ordena la notificación del Abg. WILDER MÁRQUEZ ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada YPERGAS, S.A.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
_____________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-000130
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,