Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo S/N de efectos particulares de fecha 12 de diciembre de 2018, correspondiente a la certificación de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual se determinó que: “De los resultados de la investigación de los Expedientes Técnicos y de la Historia Médica Ocupacional efectuada, no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo, la patologías diagnosticadas al trabajador, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Sic)”, interpuesto por el ciudadano HENRY LISCANO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.956.625, representado judicialmente en la actualidad por la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 201.160, el Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Contra la aludida decisión, el ciudadano Henry Liscano Ruíz, asistido por el abogado Ramón Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.998, anunció recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, en fecha 24 de enero de 2022.

 

Por auto del 31 de enero de 2022, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de febrero de 2022, la abogado María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización del recurso de apelación ejercido.

 

Recibido el expediente, el 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

El 11 de mayo de 2022, se hizo constar mediante auto que, la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 13 de mayo de 2022, fue dictado auto reasignando la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse, con base en las consideraciones siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES

 

Se consignó escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2019, en el que el abogado Jhon Ortiz, Defensor Público con competencia en materia Laboral, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.308, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LISCANO RUÍZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio sin número, de fecha 12 de diciembre de 2018, contenido en los expedientes administrativos números MIR-29-IA16-05-95 y MIR-29-IE16-1166, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual determinó que: De los resultados de la investigación de los Expedientes Técnicos y de la Historia Médica Ocupacional efectuada, no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo, la patologías diagnosticadas al trabajador, tal como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT (sic) (…)”. [Destacados del texto original].

 

En dicho escrito, la representación judicial del accionante alegó, que el acto administrativo recurrido incurrió en los siguientes vicios:

 

Del vicio de falso supuesto de hecho.

 

Delató el recurrente que el acto administrativo está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto: “(…) no se evidencia del expediente administrativo (…) evaluación médica ni diagnóstico previo a la certificación y se tomo en cuenta criterios medicos que no aparecen en el expediente para la decisión (Sic)”.

 

Indicó que el ente administrativo no estimó las documentales cursantes al expediente, con la finalidad de formarse un criterio objetivo de la patología presentada por el trabajador y el supuesto origen ocupacional, considerando que el mismo se basó en elementos externos de convicción, “vale decir descripción de las actividades suscrita por el prenombrado trabajador (…). Informe de Investigación del Origen de Enfermedad, de la cual se desprenda que no se valoro de forma certera que la patología esgrimida para poder formar un criterio de discapacidad o de la cual se desprendiera la veracidad de la enfermedad ocupacional (…) (Sic)”.

 

Acorde con lo anterior, expresó que el funcionario de la Administración incurrió en el delatado vicio, por cuanto “no reposan en el expediente del órgano administrativo las pruebas, que se atribuyan como fundamento para la decisión dando por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, de manera que de haber existido los elementos suficientes y de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (Sic)”. Por lo tanto, a su juicio, tergiverso los hechos, apreciándolos equívocamente, dado que los supuestos de hecho o motivos del acto, no fueron comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por el ente administrativo, toda vez que los mismos no existen.

 

Del vicio de falso supuesto de derecho.

 

Sostuvo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por contener disposiciones que obran en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico laboral, y de las normas de orden público.

 

Alegó que: “(…) consta al folio 80 del expediente administrativo informe RX del Torax 2p, del médico radiólogo (…), de fecha 14/01/2016 el cual no fue tomado en cuenta al momento de realizar la certificación (…) (Sic), acudiendo su representado, al médico ocupacional de la empresa, quien emitió un informe en fecha 20 de enero de 2016, el cual no consta en el expediente administrativo, por lo que posteriormente, el referido médico remite al trabajador al cardiólogo de la entidad laboral, “el cual manifiesta en el resumen de cuadro clínico que la placa del Torax esta mal realizada de fecha 27/01/2016, diagnosticando (…) Disnea del sueño, el cual consta en el expediente administrativo, pero al momento de la decisión si fue tomado en cuenta para la certificación (…). (Sic)”.

 

Manifestó también que el trabajador realizó todas las actuaciones pertinentes, con la finalidad de establecer la enfermedad ocupacional, “pero cabe destacar que las documentales presentadas no fueron tomadas en cuenta informe médico de neumología, entregado en fecha 8/11/2016, y vuelto a consignar en fecha 06/06/2019 en virtud del recurso jerárquico, informe médico consulta general entregado en fecha 08/11/2016. (…) el informe presentado por el médico ocupacional de la entidad de trabajo de fecha 25/11/2016, hace constar todos los informes médicos realizados (…) y los cuales fueron presentados en su debida oportunidad, y vueltos a consignar en fecha 26/11/2016 (…)”.

 

Del desorden procesal existente en el expediente administrativo

 

Entorno a ello, argumentó el recurrente que “(…) Evidenciando (…) el desorden procesal, existente en el procedimiento administrativo, ya que no hubo seguimiento de las actuaciones y correlación de las mismas, en principio el expediente se apertura por un accidente luego por enfermedad (Sic) (…)”.

 

En mérito de las argumentaciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

 

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, traída a la presente decisión por notoriedad judicial, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

 

(…) Este Tribunal procede a esgrimir las razones planteadas por las partes señalando en primer lugar que, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, es necesario explorar si la disposición del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

 

(…Omissis…)

 

(…) de la revisión del escrito libelar presentado, por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, (…) señala como fundamento al Falso Supuesto de Hecho (hechos inciertos, ausencia total de los elementos que deben sustentar el acto), y adicionalmente señala que al momento de realizar dicha certificación no fueron considerados informes médicos presentados por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ. Sin embargo, de las actas del expediente administrativo se desprende que desde Agosto de 2015, fecha para la cual presentó dificultad respiratoria razón por la cual acude al Servicio Médico de la entidad de trabajo, quienes lo refieren a una evaluación cardiológica en la cual le fue diagnosticado Disnea Paroxística Nocturna (Enfermedad Común), es cuando asiste a la sede del INPSASEL, oportunidad en la que es evaluado y referido a un especialista en neumonología en el IVSS sede Chacao, y luego de la realización de estudios complementarios diagnostican Bronquiectasias Tubulares Cilíndricas (Enfermedad Común), diagnostico el cual se encuentra ratificado por distintos especialistas (Cardiólogo, Neumonólogo y Radiólogo). Procediendo, consecutivamente a ser evaluado por el médico especialista en Salud Ocupacional, quien coincidió con el criterio médico de los anteriores expertos. Adicionalmente, se realizó un estudió ambiental relativo a la calidad del aire en la mencionada entidad de trabajo, con énfasis en los espacios donde más transitaba el trabajador Henry Liscano Ruiz, específicamente en el Estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio, mediante el cual se evidenció que a pesar de que existen factores de riesgo químico (gases, humo) y físicos (partículas respirables), existe un adecuado sistema de extracción y ventilación que permite que no exista riesgo alguno para la salud del trabajador HENRY LISCANO RUIZ.

 

Del mismo modo, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, realizó la inspección correspondiente al Accidente de Trabajo denunciado por el ciudadano Henry Liscano Ruiz, quien señaló que sufrió dicho incidente en fecha 03 de Noviembre de 2008, en el cual resultó lesionada su rodilla izquierda, dicho accidente no fue reportado ante el Condominio, ni en la Gerencia de Seguridad, y tampoco fue notificado a Recursos Humanos, sin embargo, asistió a la consulta de traumatología, de la cual se evidenció que el trabajador presentaba Sinovitis, hidrartrosis, Condromalacia patelar grado I y II de la rodilla izquierda.

 

Finalmente, de los resultados de la investigación realizada por el organismo competente determinaron, que no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo, las patologías diagnosticadas al trabajador.

 

Todo lo anteriormente señalado, se encuentra descrito en el informe que sustenta el acto administrativo, por lo que mal podría afirmarse que no fueron valorados por el organismo, las opiniones médicas presentadas por los distintos especialistas que evaluaron al ciudadano Henry Liscano Ruiz. Así se establece.

 

Pues bien, realizando un análisis del informe que sustenta el acto administrativo denunciado, se puede denotar que no se configuran ninguna de las condiciones para considerar que exista el vicio de Falso Supuesto de Hecho a saber: Hechos inexistentes, ya que a lo largo del informe no se desprenden hechos distintos a los manifestado y comprobados mediante informes médicos presentados por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, adicional a la evaluación realizada por el organismo, de las cuales se desprende un mismo criterio. Hechos Falsos, de los elementos presentado se evidencia que el organismo verificó los informes presentados y adicionalmente solicitó la practica de diligencias adicionales, a los fines de comprobar si efectivamente el medio ambiente de trabajo pudo influir en alguna de las enfermedades presentas por el trabajador, Hechos No Relacionados, lo cual debe interpretarse como la adecuación de las circunstancias de hecho probadas en el expediente, desprendiéndose de los elementos de pruebas presentados, que el acto administrativo fue dictado fundamentándose únicamente en los hechos señalados y probados en relación a los diagnósticos del trabajador.

 

Ahora bien, en cuando al Falso Supuesto de Derecho manifestado por el accionante, de su escrito solo se limitó a señalar que: “… se encuentra viciado de nulidad, por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral”, pero no señala cuales son las normas aplicadas al caso de manera errónea.

 

(…Omissis…)

 

En razón de lo anteriormente señalado, y en análisis con los medios de pruebas presentados, tenemos que aún cuando el accionante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, de las evidencias presentadas se desprende que la norma empleada al caso concreto fue aplicada correctamente, y completo apego a la hipótesis que ellas establecen, y en razón de ello las consecuencia jurídica correspondiente. Lo cual restó eficacia al argumento esgrimido por el accionante, quedando ilusoria su pretensión. Así se establece.

 

Con respecto al desorden procesal del acto administrativo, (…) ésta se refiere a los actos que pueden subvertir el proceso conllevando a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, creando un estado de indefensión a las partes, circunstancia que no se aprecia a los autos, ni que se puede entender al no tomarse en consideración en Sede Administrativa los informes médicos identificados como “H”, “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “E5”, cuyos diagnósticos son iguales a los que arribaron los médicos especialistas adscritos al Servicio de Salud Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, amén que el desorden procesal no se puede entender como un vicio del acto administrativo; motivo por el cual, este Juzgador declara improcedente el desorden procesal alegado por el recurrente. Así se establece.

 

(…) resulta indefectible para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo de efectos particulares (…) por considerar que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos establecidos para declarar su Nulidad. Así se decide. (Sic). [Resaltado de esta Sala].

 

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 18 de febrero de 2022, la abogada María Teresa Berroterán, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano Henry Liscano Ruíz, fundamentó su recurso de apelación de la forma siguiente:

 

Respecto del accidente ocupacional.

 

Alegó la recurrente, que en el año 2008, su poderdante sufrió un accidente de trabajo, que trajo como consecuencia una lesión en su rodilla izquierda, expresando en su escrito de apelación, lo que se transcribe a continuación:

 

(…) sin embargo, en inspección realizada a las instalaciones (…), en fecha 23 de mayo de 2016, la empresa niega saber algo sobre dicho accidente porque según sus propias palabras, el trabajador no les hizo saber nada, a su vez, el juez sexto superior señala en la sentencia estas mismas palabras (…), al igual que lo señala INPSASEL, en la decisión de la certificación de fecha 12 de diciembre de 2018 (…), con respecto a esto, es importante resaltar que, dentro del expediente administrativo se encuentra consignado una serie de documentos probatorios suficientes, como los es reposos médicos, constancias de rehabilitación, certificado de incapacidad del IVSS, entre otros todos y cada uno, firmados y sellados por la empresa (beneficiaria) con fecha de 2008, 2009, (…) con ello queda demostrado el SILENCIO ADMINISTRATIVO, dado que en la decisión de la negativa a la certificación no fueron tomados en cuenta, conllevo a ello al FALSO SUPUESTO DE HECHO el cual es producido cuando la Administración (…), al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (tal como señaló que no se reúnen elementos necesarios para certificar) siendo esto falso, ya que están consignadas las pruebas que dicho ente no valoró para fundamentar su decisión, además de demostrar conjuntamente que la empresa ha estado mintiendo desde principios de los incidentes, actuación temeraria que ha hecho que la realidad se distorsione y por ende entorpezca el procedimiento, conllevando el INPSASEL, a que el tribunal sexto superior incurra en error al sentenciar (…), esto violenta o amenaza con violentar las normas de orden público laboral, provocando DESORDEN PROCESAL, en vista que si la administración hubiese tomado en cuenta las pruebas existentes dentro del expediente administrativo, el presente caso hubiese tomado su rumbo normal (…) (Sic). [Resaltado del original].

 

Continúo expresando que:

 

(…) el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberian ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial (…).

 

Por otra parte, la administración señala (…) referente a la misma decisión que 'amen a que los presuntos testigos no aportaron evidencias de las ocurrencia real del presunto accidente, solo refieren que el trabajador tuvo un accidente no describen el mismo', estando aquí en presencia de otro hecho falso, dado que en el expediente administrativo se encuentra consignados 02 testimoniales con fecha 26 y 30 de mayo de 2016, donde cada testigo expresa lo sucedido de lo que vio o presenció (ningún testigo debe aportar evidencias, solo relatar lo que observó en un momento dado). (…) (Sic). [Resaltado del original].

 

Bajo el contexto anterior, indicó que en el expediente administrativo se encuentra el informe técnico de investigación de accidente, de fecha 23 de mayo de 2016, cuya conclusión es que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), demostrando los vicios supra mencionados, en los que incurrió la Administración al obviar estos medios probatorios y no fundamentar su decisión en hechos reales “violentando así, el principio contenido en el numeral 2 del artículo 89 Constitucional, el cual señala, a los derechos laborales como irrenunciables, por lo tanto es NULA toda acción (…) (Sic)”. [Resaltado del original].

 

En este orden argumentativo, arguyó que “(…) el numeral 3 del (…) artículo 89 de la Carta Magna la cual hace referencia al principio IN DUBIO PRO OPERARIO, impulsando a los jueces a aplicar lo más favorable al trabajador en caso de haber dudas, sin embargo se espera que luego de todo lo explanado (…), con pruebas, ya consignadas en su momento, sea declarada con lugar la presente y sea nula de toda nulidad la sentencia recurrida, así como la negativa de la certificación administrativa. (…) (Sic)”. [Resaltado del original].

 

Finalmente, sostuvo:

 

(…) que dentro del expediente administrativo, también está contenida un documento llamado ORDEN DE TRABAJO (…), con ello se ratifica los vicios anteriormente delatados, como es, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento establecido legalmente tomando en cuenta cada prueba, inspección e informe aportado en el expediente para tomar tal decisión, al no cumplir con esto, se ha impedido de manera absoluta que los particulares (el trabajador) cuyos derechos e intereses están resultando afectados por un acto administrativo, y el ente, participando en la formación del mismo. (…) (Sic). [Resaltado del original].

 

En cuanto a la enfermedad”, sostuvo lo siguiente:

 

Sobre el particular, el recurrente argumentó lo siguiente: “(…) la sentencia recurrida señala 'Sin embargo, de las actas del expediente administrativo se desprende que desde Agosto de 2015, fecha para la cual presentó dificultad respiratoria razón por la cual acude al servicio Médico de la entidad de trabajo' (…)”, siendo ello un hecho falso aplicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), causando daños al trabajador, toda vez que el motivo de la consulta médica fue el examen pre vacacional correspondiente, por lo que causa desconcierto que un ente administrativo o judicial exprese hechos que no están comprobados, −o sean contrarios a las pruebas−, y a favor de una de las partes pero en perjuicio del débil jurídico, ocultando así la realidad de los hechos.

 

Sostuvo que la decisión del Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que: “(…) realizando un análisis del informe que sustenta el acto administrativo denunciado, se puede denotar que no se configuran ninguna de las condiciones para considerar que exista el vicio de Falso Supuesto de Hecho a saber: Hechos inexistentes, ya que a lo largo del informe no se desprenden hechos distintos a los manifestado y comprobados mediante informes médicos presentados por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, adicional a la evaluación realizada por el organismo (…)" (Sic). [Resaltado del original].

 

Acorde con lo expresado, adujo que dentro del expediente judicial, se encuentran los distintos estudios médicos relativos a la enfermedad respiratoria, y ninguno hace referencia de que se trata de una enfermedad común, tal como lo quiere hacer ver el acto administrativo, toda vez que cada estudio médico señala el tipo de patología, como lo es "Aumento De Radiotransparencia Pulmonar, (…) siendo considerado trastorno pulmonar según investigaciones propias, 'Bronquiectasia Cilindrica' es la perforación milimétrica de los bronquios”, lo que conllevó a que la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitará estudios en neumonología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que arrojó los resultados antes expuestos.

 

Adicionalmente, alegó textualmente lo que se transcribe a continuación:

 

(…) si bien, un médico señalo que había error en un examen, también está, el resto de profesionales de la salud quienes dieron como bien practicado (…) RX de tórax, es decir la mayoría lo tomó como cierto y así debe ser considerado por quien decide o juzga, (…) la responsable de la decisión del acto administrativo, consideró la opinión de un solo médico y no la opinión de la mayoría, por otro lado, el baremo hace saber que hay enfermedades ocupacionales respiratorias no especificadas con detalles como tal, pero son reconocidas como “otras afecciones respiratorias agudas y subagudas debido a inhalación de gases, humos, vapores y sustancias químicas”, es decir que no porque no las señale con nombre especifico, no significa que no existan y si están presentes según estudios médicos, no se debe obviar (…).

 

(…Omissis…)

 

(…) se verifica que el tribunal solo repite lo que dice el INPSASEL, cabe señalar que la empresa no consigno ningún tipo de prueba, que por lógica debió consignar, estudios según el basamento legal plasmado en el reglamento de la LOPCYMAT (…) Si no existe (…) información médica o no se suministra la información oportunamente a las autoridades, se PRESUMEN CIERTOS los alegatos del trabajador, hasta prueba en contrario. Entonces pues aquí debe prevalecer la primacía de la realidad y favorecer al trabajador en cuanto a las decisiones.

 

(…) vale considerar que en las inspecciones se verifico que si hay factores de riesgo en las instalaciones donde laboraba el trabajador, tal como lo señaló las conclusiones del INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD 'estuvo expuesto a procesos peligrosos donde se evidencian agentes químicos, tales como gases, vapores y polvo que pudieran generar o agravar trastornos a nivel del aparato respiratorio' constante de 04 folios y sus vueltos, los cuales se consignan en este acto (…), en copia certificada, denotadas con la letra F1, F2, F3 Y F4 (riela folio 59, 60, 61 y 62). (…) (Sic). [Resaltado del original].

 

Solicitó: “1.- Sea declarada con lugar la Nulidad, dado los vicios comprobados. (…) (Sic)”.

 

Asimismo, acompañó anexo al escrito de formalización del recurso de apelación una serie de actuaciones cursantes al expediente administrativo Nro.MIR-29-IA16-05-95 contentivo de la solicitud de certificación del mismo accidente ocupacional ocurrido el 3 de noviembre de 2008, tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a saber: i) copia simple de constancia médica emitida por la Sala de Rehabilitación Integral de la Misión Barrio Adentro SEFAR-MACARAO, a favor del ciudadano Henry Liscano Ruíz; ii) copia simple del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano Henry Liscano Ruíz; iii) copia simple de informe médico de fecha 1 de abril de 2009, emitido por la Dra. Alida Domínguez, medico fisiatra del centro de Programas Personalizados de Rehabilitación Integral; iv) copia certificada de “informe técnico de investigación de accidente” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); v) copia certificada de “orden de trabajo Nro. MIR16-0687 elaborada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sus respectivos anexos; vi) notificación del 9 de julio de 2019, al ciudadano Henry Liscano Ruíz, por medio de la cual se le informó sobre la nueva certificación médica ocupacional con motivo de accidente de trabajo, de fecha 17 de mayo de 2019; e igualmente, consignó copia certificada de informe complementario de investigación de origen de enfermedad realizado por el referido Instituto, el cual cursa en el expediente administrativo Nro. MIR-29-IE16-11-66.

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes transitoriamente para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social, igualmente, en los casos en los que no se ejerza el recurso de apelación, esta Sala conocerá en consulta obligatoria cuando la decisión proferida afecte los intereses del Estado. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Henry Liscano Ruíz, contra el fallo proferido en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y en consecuencia ratificó el contenido del mismo. Así se declara.

 

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Henry Liscano Ruíz, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual estableció, que no se reúnen los elementos necesarios para certificar las patologías diagnosticadas al trabajador como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo.

 

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de fundamentación de la apelación, y visto que el mismo hace referencia, primero, a un “accidente ocupacional”, y, segundo, a una “enfermedad”, esta Sala procede a resolver los mismos en el orden en que se plasmaron en dicho escrito.

 

i) Del accidente ocupacional”.

 

En cuanto a la apelación relacionada con el accidente laboral, esta Sala de Casación Social, previo al pronunciamiento de fondo con relación a los vicios alegados por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares que negó la certificación de un accidente de trabajo, se indica lo siguiente:

 

Esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, realizó un estudio de las actas del expediente y constató que la representación judicial del ciudadano Henry Liscano Ruíz, consignó junto al escrito contentivo del recurso de apelación, copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales corren insertas de los folios 45 al 75 de la pieza número 2 del expediente, marcados “B1 a la B3”, “C1 a la C8”, “D1 a la D17” y “E1 a la E3”, contentivas de la notificación de certificación de accidente de trabajo, contenido en el acto administrativo de efectos particulares, oficio Nro. GM-SSL/0679-19, expediente administrativo identificado con el alfanumérico MIR-29-IA16-0595, de fecha 9 de julio de 2019, lo que constituye un hecho nuevo traído al proceso con respecto al caso bajo estudio. Extrayéndose de la mencionada notificación lo que se transcribe a continuación:

 

Por medio de la presente, se le notifica que en fecha 17 de mayo  de 2019, esta GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), emitió la Certificación Médica Ocupacional, signada bajo el N° MIR-0939-2019, a nombre del ciudadano (a) HENRY LISCANO RUÍZ (…), suscrita por el funcionario (a) Dr., GUSTAVO BARRAGAN., (…), en su condición de Médico (a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (Sic) (…). [Resaltado del original].

 

De la referida notificación, se evidencia que versa sobre el mismo accidente ocupacional del caso sub iudice, respecto al cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), había realizado previamente un estudio por presunto accidente de trabajo padecido por el ciudadano Henry Liscano Ruíz en fecha 3 de noviembre de 2008, en el sitio de trabajo, específicamente en la “rampa de la entrada principal del Centro Comercial San Ignacio”, afectándose su rodilla izquierda, lo que dio origen a una “Sinovitis Traumática de Rodilla Izquierda”.

 

Adicionalmente, importa destacar que del contenido del informe técnico que dio lugar a la emisión de la referida notificación sobre la certificación del accidente ocupacional, −hecho nuevo traído a los autos−, se extrae que el empleado consignó ante la empresa informes médicos emanados del Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en el Cipres Macarao, del Centro Nacional de rehabilitación y del Módulo Barrio Adentro, recibidos por la entidad laboral los días miércoles 5, lunes 17 y martes 25 de noviembre de 2008, respectivamente, los cuales establecieron el diagnostico de “Sinovitis Traumática de Rodilla Izquierda”, dejando sentado que el empleador sí estaba en conocimiento de la patología padecida por el trabajador; conllevando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyera en la declaratoria de la existencia de un accidente de trabajo, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 

Con relación a los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala de Casación Social en decisión número 1.198 de fecha 5 de noviembre de 2012, (caso: Harry Yhoel Cortez Ortega contra Tuberías Rígidas De PCV, C.A. y Derivados Plásticos, C.A.), sostuvo lo siguiente:

 

(…) esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –26 de julio del año 2005– este informe emanado del referido instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma ley especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

 

Apunta también esta interpretación que, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio, y en este sentido reitera que, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso (…).

 

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se colige que los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tienen en materia probatoria el mismo carácter del documento público, haciendo plena fe frente a terceros, en lo relativo a la naturaleza de la enfermedad o accidente padecido por el trabajador, y de los hechos que declare el funcionario haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, por lo que al tener el carácter de documento público, pueden producirse en cualquier estado y grado del proceso.

 

Conforme con lo anterior, esta Sala estima que los documentos cursantes de los folios 45 al 75 de la pieza número 2 del expediente, marcados “B1 a la B3”, “C1 a la C8”, “D1 a la D17”,y “E1 a la E3”, contentivos del procedimiento administrativo llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativo al informe técnico de investigación de accidente, y certificación del referido accidente de trabajo, constituye un documento público que puede ser consignado en cualquier etapa del proceso, por lo que la parte recurrente en apelación lo consignó oportunamente.

 

Determinado lo anterior, en relación al accidente laboral, esta Sala concluye que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, al emitir en el expediente administrativo Nro. MIR-29-IA16-0595, en fecha 17 de mayo de 2019, otra resolución administrativa identificada con el alfanumérico MIR-0939-2019, notificada al trabajador el 9 de julio de 2019, mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano Henry Liscano Ruíz; produjo que el acto objeto de impugnación perdiera sus efectos jurídicos y que pasara la referida certificación a ocupar su lugar, quedando vigente, en consecuencia, en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del accionante con relación al accidente de trabajo. Así se decide.

 

ii) De la “enfermedad”.

 

De la lectura del escrito de apelación consignado por el recurrente, se observa que la parte apelante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el Juez Superior ratificó lo expuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que la empresa consignara alguna prueba, siendo que en caso de no suministrarse información oportuna, se presumen como ciertos los alegatos del trabajador. Adicionalmente, expresó que el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, cursante de los folios 59 al 62 (pieza número 2 del expediente), se verificó que en las instalaciones de la empresa sí hay factores de riesgos.

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal, el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Es un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., correlativamente).

 

Al respecto, con la finalidad de determinar si el Juez Superior incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, esta Sala observa necesario analizar la motiva del fallo, en el cual se determinó lo siguiente:

 

(…) Este Tribunal procede a esgrimir las razones planteadas por las partes señalando en primer lugar que, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, es necesario explorar si la disposición del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

 

(…Omissis…)

 

(…) de las actas del expediente administrativo se desprende que desde Agosto de 2015, fecha para la cual presentó dificultad respiratoria razón por la cual acude al Servicio Médico de la entidad de trabajo, quienes lo refieren a una evaluación cardiológica en la cual le fue diagnosticado Disnea Paroxística Nocturna (Enfermedad Común), es cuando asiste a la sede del INPSASEL, oportunidad en la que es evaluado y referido a un especialista en neumonología en el IVSS sede Chacao, y luego de la realización de estudios complementarios diagnostican Bronquiectasias Tubulares Cilíndricas (Enfermedad Común), diagnostico el cual se encuentra ratificado por distintos especialistas (Cardiólogo, Neumonólogo y Radiólogo). Procediendo, consecutivamente a ser evaluado por el médico especialista en Salud Ocupacional, quien coincidió con el criterio médico de los anteriores expertos. Adicionalmente, se realizó un estudió ambiental relativo a la calidad del aire en la mencionada entidad de trabajo, con énfasis en los espacios donde más transitaba el trabajador Henry Liscano Ruiz, específicamente en el Estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio, mediante el cual se evidenció que a pesar de que existen factores de riesgo químico (gases, humo) y físicos (partículas respirables), existe un adecuado sistema de extracción y ventilación que permite que no exista riesgo alguno para la salud del trabajador HENRY LISCANO RUIZ.

 

(…Omissis…)

 

Finalmente, de los resultados de la investigación realizada por el organismo competente determinaron, que no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo, las patologías diagnosticadas al trabajador.

 

Todo lo anteriormente señalado, se encuentra descrito en el informe que sustenta el acto administrativo, por lo que mal podría afirmarse que no fueron valorados por el organismo, las opiniones médicas presentadas por los distintos especialistas que evaluaron al ciudadano Henry Liscano Ruiz. Así se establece.

 

Pues bien, realizando un análisis del informe que sustenta el acto administrativo denunciado, se puede denotar que no se configuran ninguna de las condiciones para considerar que exista el vicio de Falso Supuesto de Hecho a saber: Hechos inexistentes, ya que a lo largo del informe no se desprenden hechos distintos a los manifestado y comprobados mediante informes médicos presentados por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, adicional a la evaluación realizada por el organismo, de las cuales se desprende un mismo criterio. Hechos Falsos, de los elementos presentado se evidencia que el organismo verificó los informes presentados y adicionalmente solicitó la práctica de diligencias adicionales, a los fines de comprobar si efectivamente el medio ambiente de trabajo pudo influir en alguna de las enfermedades presentas por el trabajador, Hechos No Relacionados, lo cual debe interpretarse como la adecuación de las circunstancias de hecho probadas en el expediente, desprendiéndose de los elementos de pruebas presentados, que el acto administrativo fue dictado fundamentándose únicamente en los hechos señalados y probados en relación a los diagnósticos del trabajador. (Sic). (…). [Resaltado del original].

 

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgado Superior efectuó un análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, determinando que después de los estudios médicos realizados al ciudadano Henry Liscano Ruíz, y ratificados por diversos especialistas, −incluyendo el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)−, le fue diagnosticado al trabajador Bronquiectasias Tubulares Cilíndricas, considerada como una enfermedad “común”. Adicionalmente, observó la existencia de un estudio ambiental en las instalaciones de la empresa, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio, referente a la calidad del aire de la entidad laboral, que estableció la existencia de un adecuado sistema de extracción y ventilación que permite que no exista riesgo alguno para la salud del trabajador, lo que conllevó al sentenciador a concluir, que lo anterior fue tomado en cuenta por el órgano administrativo, al ser valorado y plasmado en el informe respectivo, en consecuencia, determinó que no incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones realizó un estudio a las actas del expediente, observando lo siguiente:

 

Corren insertos de los folio 15 al 140 de la pieza número 1 del expediente, copias certificadas de expediente administrativo S/N, llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de cuyas documentales se extrae:

 

i)                        Acto administrativo de efectos particulares S/N, de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el referido ente determinó que, de los resultados de la investigación de los expedientes técnicos y de la historia médica ocupacional efectuada, no se reúnen los elementos necesarios para certificar como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo.

 

ii)                      Informes médicos de fechas 20 de septiembre y 7 de noviembre de 2016, y 20 de enero de 2017, en los cuales se indicó que el ciudadano Henry Liscano Ruíz, sufre de Bronquiectasias Cilíndricas a nivel Infra Hiliar Bilateral, por lo que se diagnosticó Bronquiectasias Bilaterales; asimismo, se observa informe médico emanado del médico neumonologo del servicio de investigación de enfermedades respiratorias del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de fecha 25 de abril de 2019, en la cual se expresó que el referido ciudadano desde el año 2007, comenzó a presentar infecciones respiratorias bajas y bronco espasmos persistentes, que se repitieron en los años sucesivos, hasta dos y tres veces por año, diagnosticando una Enfermedad Pulmonar Intersticial difusa, Bronquiectasias Bibasales, Rinopatia Obstructiva y Rinitis Alérgica.

 

Conforme con el contenido supra transcrito y de la revisión de las actas del expediente, esta Sala constató que de las pruebas cursantes a los autos, no se extrae que los distintos informes médicos hayan determinado que el padecimiento del trabajador constituyera una enfermedad “común”, por lo tanto, el Juez de Alzada estableció erradamente que se trataba de una enfermedad común, supuestos de hecho que no se verificaron en el presente caso, tal como fue alegado por la parte apelante.

 

Asimismo, al indicar el acto administrativo de efectos particulares S/N, de fecha 12 de diciembre de 2018, que el ciudadano Henry Liscano Ruíz padece “de Bronquiectasias Tubulares Cilíndricas (Hallazgo Imagenológico de enfermedad común) (Sic). (…). [Resaltado del original], incurrió en el delatado vicio, toda vez que como se indicó supra, no se extrae a los autos prueba alguna que indique que la enfermedad padecida por el trabajador constituyera una enfermedad “común”.

 

En consecuencia, en la presente causa se configura el falso supuesto de hecho alegado por el apelante, es decir el vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, tal como debió haber sido declarado por el sentenciador de primera instancia.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2021, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual se revoca. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, con relación al accidente de trabajo alegado por el ciudadano Henry Liscano Ruíz; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la enfermedad ocupacional alegada por el referido ciudadano; TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: NULO el acto administrativo recurrido, en cuanto a la enfermedad ocupacional.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El  Vicepresidente,                                                                 Magistrado Ponente,

 

 

 

________________________________      _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria

 

 

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                                  ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

 

R.A. AA60-S-2022-000030

Nota: publicada en su fecha a                                              

 

 

 

La Secretaria,