Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSÉ ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.897.485, 10.833.209 y 11.210.194, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Yenny Josefina Benavides, Félix Enrique Carrasquel Pérez y Gustavo Alberto Mata Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.358, 128.685 y 52.782, en su orden, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita en el “Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, [hoy Distrito Capital], en fecha 2 de Septiembre de 1.993, bajo el número 62, Tomo 97 A-pro.”, representada por los abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, María Gabriela Hernández del Castillo, Reinaldo José Narváez Subero, Milagros Salazar Bello, Eliana Delgado Acosta, Daniel González Medina, Luisa Mercedes Salazar Malaver y Cielo Defendini Ciano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números  6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 111.671, 87.446, 93.057 y 131.960, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 6 de julio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la defensa de prescripción y, en consecuencia, con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 8 de julio de 2021, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 3 de agosto de 2021, la representación judicial de la demandada presentó escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

En fecha 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 4 de julio de 2022, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social se REASIGNÓ la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.

 

En fecha 11 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Social dio por concluida la sustanciación del presente asunto.

 

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veinte (20) de octubre del mismo año, a las once de la mañana (11:00 am).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en los términos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Bajo el amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., denuncia la infracción por “falta de aplicación” de los artículos 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y de la doctrina pacífica y reiterada sobre la extensión de acuerdos colectivos.

 

Como sustento de su delación, expresa que la sentencia recurrida estableció que:

 

(…) En el caso sub examine, el hecho de que la empresa accionada a través de un proceso conflictivo llevado ante el ente administrativo del trabajo haya alcanzado y firmado un acuerdo resolutorio (…) a través de un pago único (…) desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de la suscripción del acuerdo en el año dos mil trece (2013), es decir, por trece (13) años de prestación de servicio a todos los trabajadores comprendidos en ese lapso, sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, ya que como señaló este juzgador, al no expresarlo las partes ni haber sido expresado por el funcionario que homologa el acuerdo, (…) la valoración más favorable de esa prueba documental es la que se establece quien decide, a favor de la masa trabajadora.

De esta manera, lo que ha debido es aplicar las normas mencionadas, pues al erradamente establecer la recurrida que “debe concluir quien sentencia que el referido convenio si le es extensible y aplicable a los demandantes de Autos”, sin aplicar las normas referidas a limitación de dicha extensión o no, ello fue determinante en el dispositivo del fallo pues de lo contrario, no se hubiera concluido que entonces el pliego beneficiaba a todos los trabajadores, aunque no estuvieran activos.

(Omissis)

De esta manera, no habiendo disposición en contrario de las partes, debe aplicarse la norma que como principio se conoce y aplica en esta materia, y no es otra que, los beneficios del pliego solo se extienden para quienes estuvieren en los supuestos de hechos específicos del pliego intentado por la coalición –que no es igual en sus efectos a un Contrato Colectivo–, y estuviese laborando en fecha 20 de junio de 2013 que fue la fecha del acuerdo. Está claro que aplica a “(…) todos los trabajadores que prestaron servicios del 2000 hasta la presente fecha (…)” pero se sobre entiende, como lo establece la ley – y por tanto no hay que estar haciendo esas aclaratorias que operan ope legis– que las partes se refieran a todos, pero dentro del universo de los que hayan estado activos al momento de la homologación. Carece de toda lógica, que se abarque y aplique a antiguos trabajadores con montos de prestaciones ya pagados, con acción procesal prescrita, y que ni siquiera formaron parte del pliego (Destacado de la cita).

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

De la fundamentación de la presente delación, esta Sala observa que lo denunciado por el formalizante es el vicio de falta de aplicación de los artículos 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este contexto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo. Así lo dejó sentado en sentencia Nro. 0437 de fecha 11 de mayo de 2010 (caso: Manuel Yánez Fernández contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. EICV), en la cual estableció lo siguiente:

 

“(…) como lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Social, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión…” [Destacado de esta Sala].

 

Del pasaje jurisprudencial anterior, se observa que el vicio enunciado se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada.

 

Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, Decreto Nº 4.447, de fecha 25 de abril de 2006), en su artículo 149, establece lo siguiente:

 

Artículo 149: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.”

 

De conformidad con el citado artículo, en los casos en que la Convención Colectiva de determinado grupo de trabajadores contenga alguna cláusula de carácter retroactivo, la misma solo beneficiará a quienes sean trabajadores para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

 

Por su parte, el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012), expresa:

 

Artículo 433: Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.”

 

La citada norma referida a las convenciones colectivas de trabajadores, incluidas las suscritas por la industria petrolera, contemplan una serie de beneficios de los cuales son acreedores todos los trabajadores que se encontraren activos para el momento de su depósito.

 

Ahora bien, en el caso concreto, conforme a las actas que cursan en el expediente, los trabajadores del sector petrolero gozan de una serie de beneficios establecidos en su Convención Colectiva. No obstante, en virtud del incumplimiento de dichos beneficios por parte de la empresa demandada desde el año 2000, el 2 de junio de 2010 el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialistas de Servicios Petroleros y similares (SINTRASEPET) introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio que finalizó el 20 de junio de 2013 con la homologación de un convenio laboral que acordó el pago a cada trabajador de un bono único de mil dólares americanos ($ 1000) por concepto de “indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencia (sic) que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego”.

 

Bajo esta premisa, estima imperativo esta Sala hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la cual estableció lo siguiente:

 

en cuanto a la aplicación de las estipulaciones contractuales petroleras a los demandantes, la empresa no aportó elementos probatorios que pudieran analizarse y excluir a los actores de la aplicación de dicha convención colectiva; más aún, la empresa accionada es una empresa que se dedica a actividades petroleras, y del legajo probatorio, deja en expresa y clara evidencia su actividad comercial, y el reconocimiento que hizo a una serie de trabajadores, de los cuales no explicó ni demostró los cargos que desempeñaban a los fines de hacerles extensibles el acuerdo suscrito que establecía un pago de Un mil dólares americanos (US$1.000), por cada año de servicios, desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo (sic) [Destacado de la Sala].

 

(Omissis)

 

En consecuencia, al no haber desvirtuado la aplicación de la normativa contractual petrolera a los demandantes de autos, y visto que fueron las partes mediante acta convenio suscrita entre el sindicato petrolero que agrupa a la masa trabajadora, y la entidad de trabajo hoy demandada, que acordaron el pago de un bono único (…) por año de servicio a todos los trabajadores en situación similar y que dicha bonificación tiene carácter de indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del presente pliego, debe forzosamente interpretarse y valorarse que sí le era aplicable [Destacado de esta Sala].

 

De la lectura de la citada decisión, se observa que la alzada consideró que la sentencia dictada por el a quo estuvo ajustada a derecho, cuando en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales, determinó que la indemnización retroactiva consistente en la cancelación de un bono único de mil dólares americanos ($ 1000), era aplicable a los demandantes, en virtud de que dicho acuerdo amparaba a todos los trabajadores que ostentaren tal condición en el período estipulado en el convenio laboral (2000-2013).

 

En tal sentido, observa esta Sala que, contrario a lo alegado por el formalizante, las disposiciones legales contenidas en los artículos  433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no son aplicables al caso bajo estudio, por cuanto los accionantes de autos eran trabajadores de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A. y, por tanto, beneficiarios de la contratación colectiva de la industria petrolera. Por ende, al reconocerse expresamente en el convenio laboral suscrito en el año 2013 el pago de una indemnización retroactiva de los conceptos laborales acordados en dicha convención colectiva y adeudados por la empresa desde el año 2000, los demandantes ya habían adquirido los derechos derivados de la aludida contratación colectiva no siendo cancelados en su oportunidad por la entidad de trabajo, aún cuando no se encontraban activos en la empresa al momento de la homologación del convenio laboral, lo que conlleva a esta Sala a desestimar la denuncia. Así se establece.

 

II

 

De conformidad con lo previsto en el numeral  3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante delata la infracción de los artículos 9, 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, la recurrida incurrió en el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación. En tal sentido expresó lo siguiente:

 

“(…)  La sentencia estableció:

(…) En el caso sub examine, el hecho de que la empresa (…) reconoce a través de un pago único las posibles diferencias que pudieron haberse generado en diferentes y variados conceptos producto de la relación laboral, desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de la suscripción del acuerdo en el año dos mil trece (2013), es decir, por trece (13) años de prestación de servicios a todos los trabajadores comprendidos en ese lapso, sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, ya que como señala este juzgados, al no expresarlo las partes no haber sido expresado por el Funcionario (sic) que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental la que se establece favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, concuerda este sentenciador con lo establecido por la jueza de instancia (sic) que en el caso bajo estudio no opera la prescripción de la acción. Así se decide.-

Acá estamos ante las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del acuerdo en Inspectoría, producto de una inferencia de orden intelectual totalmente errada. Todo ello consta en autos y está claro que mi representada no reconoce supuestas diferencias, pues de hecho así lo hemos alegado en el proceso –y así consta en la contestación– y en el expediente administrativo–.

1-   En primer lugar, mi representada no reconoce, y nunca ha reconocido que hayan existido diferencias en diferentes y varios conceptos producto de la relación laboral. De hecho, lo que consta es lo contrario, pues se refleja en autos el acta del expediente administrativo que se demostró que el régimen que aplicaba mi representada era mucho mas favorable a los trabajadores que el régimen legal y debería ser aplicado con preferencia conforme al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, además solo se llegó al acuerdo, vía transaccional, sin reconocer conceptos, pagando los montos genéricos acordados con el único animo de terminar la controversia (sic).

2-   En segundo lugar, al establecer la sentencia recurrida que al no expresarlo las partes ni haber sido expresado por el Funcionario (sic), que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental la que se establece favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, este sentenciador con lo establecido por la Jueza de Instancia (sic), que en el caso bajo estudio no opera la prescripción de la acción. Así se decide. De esta manera incurre en una errada presunción, en una inferencia equivocada. El juez de la recurrida toma lo dicho en el acta, y solo eso, como un elemento para inferir que al delimitarse los trabajadores que serían beneficiados serian los que trabajaron desde el año 2000 hasta la fecha de la suscripción del acuerdo, a su decir sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, y concluye el juez en que deben ser beneficiados todos los que en el pasado hayan prestado servicios, inclusive los que ya no estuvieran trabajando al momento del acuerdo.

De hecho, por el contrario, tanto en el acuerdo general como en los propios acuerdos individuales realizados posteriormente al acuerdo del pliego, y en la declaración conjunta donde se llega a los acuerdos dadas las mutuas peticiones y reciprocas concesiones, tanto la empresa como los trabajadores acordamos pagar:

un bono único de la suma de mil dólares ($1000) por año de servicio desde el año dos mil (2.000) para cada trabajador por todos los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y compensatorios, tiempo de viaje, pernocta (sic), ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, el cual se aplica a los solicitantes del pliego y a cualquier otro trabajador en situación similar.”

De esta manera queda claro que se trataba de trabajadores y no de ex trabajadores. Queda claro que se refería a todos los solicitantes del pliego y por otro lado a cualquier otro trabajador en situación similar, es decir, otros trabajadores activos que prestaban a la fecha servicios a la empresa en las mismas condiciones, aunque no hubiesen firmado el pliego. No implicaba que se extendía la aplicación a todo trabajador que haya podido existir en el pasado en todos esos años, aunque no estuviera prestando servicios a la fecha del acuerdo. Eso sería un sinsentido.

Por lo tanto el juez de la recurrida viola el Artículo 118 que establece que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al juez a la certeza del hecho investigado; como el Artículo 121 que establece que el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

Sin duda, las conclusiones a las que llega el juez son erradas. La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando solo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión. Está claro que un acuerdo solo aplica a los que estuvieren prestando servicios.

3-   Adicionalmente, por razonamiento lógico debe entenderse que no ha habido renuncia tácita a la prescripción, como lo aduce el juez de la recurrida sosteniéndose en el criterio esbozado en la sentencia del caso JOSE QUINTANA vs B.P. EXPLOTACION VENEZUELA LIMITED Y PDVSA del 17-12-2013, pues en este caso no ha habido nunca, en ningún momento, bajo ningún aspecto, renuncia tácita a la prescripción y mucho menos renuncia expresa.

Además, para que exista renuncia de prescripción tiene que haberse consumado la prescripción y luego, que haya habido un acto de reconocimiento por nuestra parte de una acreencia que tenga el demandante. Ello no ha ocurrido si en sede administrativa ni en sede judicial pues mi representada nunca ha realizado reconocimiento ni tácito ni expreso. Así lo ha dejado asentado esta misma Sala de Casación Social en diversas decisiones en las que se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción. Así en decisión N° 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:

Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto

Y es que, además, particularmente nunca pudo haber reconocimiento alguno con respecto a los demandantes, pues recordamos que ninguno de ellos estuvo en la solicitud del Pliego Conciliatorio, ni en el pliego conflictivo, y tampoco en el acuerdo final del pliego. Tampoco ha existido interrupción alguna de la prescripción de la acción procesal (sic).[Destacado del escrito]”.

 

Para decidir la sala observa:

 

Arguye la representación judicial de la parte formalizante, que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, en virtud de que el jurisdicente extrajo conclusiones erradas del “acuerdo [celebrado] en Inspectoría”, pues, a su decir, i) infirió equivocadamente del acta contentiva del convenio laboral, que el mismo favorecía a “toda la masa trabajadora” desde el año 2000 hasta la fecha de suscripción del acuerdo, basándose en que ni las partes ni el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo especificaron si era extensiva a trabajadores activos o no. En razón de lo cual, su representada no reconoce la existencia de diferencias en los conceptos laborales, pues el régimen aplicable por la contratación colectiva era más favorable que el régimen previsto en la ley, por lo que en el acuerdo, vía transaccional, no se reconocieron conceptos específicos; y ii) no podía entenderse que hubo una renuncia tácita a la prescripción en sede administrativa o judicial, tal como fue indicado por el juzgador.  

 

A este respecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que la falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, se presenta cuando las razones dadas por el juzgador son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

En el caso de autos, observa esta Sala que con relación al punto i), relativo a que el juez infirió erradamente que el convenio laboral era aplicable a los demandantes de autos, siendo que estos no se encontraban activos para la oportunidad en que dicho convenio fue homologado, el mismo ya fue resuelto en la denuncia anteriormente analizada, por lo que se tiene por reproducida en la presente delación.

 

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a que no puede considerarse que la entidad de trabajo renunció tácitamente a la oposición del alegato de prescripción, cuando en el convenio laboral acordó el pago de un bono único a la masa trabajadora, esta Sala estima pertinente hacer referencia a lo expresado por la recurrida respecto al aludido alegato:

 

 (…) Señala el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor hace el reconocimiento del derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, asimismo, el artículo 1.957 eiusdem, el cual dispone que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el caso de la renuncia tácita, resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esa defensa, por lo que en los supuestos en que el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, en el caso del reconocimiento que realice su obligación pendiente de pago, debe ser considerado por el legislador como un acto susceptible de interrumpir la prescripción en curso, y esa conducta del obligado, es un acto concluyente de carácter abdicativo respecto a la prescripción ya verificada y en consecuencia debe apreciarse como signo inequívoco de renuncia a esta excepción.

 

(…) En el caso sub examine, el hecho de que la empresa accionada a través de un proceso colectivo llevado ante el ente Administrativo del Trabajo, haya alcanzado y firmado un acuerdo resolutorio mediante el cual, reconoce a través de un pago único, las posibles diferencias que pudieran haberse generado en diferentes y variados conceptos propios de la relación laboral, desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de la suscripción del acuerdo en el año dos mil trece (2013); es decir, por trece (13) años de prestación de servicios, a todos los trabajadores comprendidos en ese lapso, sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, ya que, como señaló este juzgador, al no expresarlo las partes ni haber sido expresado por el funcionario que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental, es la que se establece quien decide, a favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, concuerda este sentenciador con lo establecido por la Jueza de Instancia, que en el caso bajo estudio, no opera la prescripción de la acción. Así se decide.

 

(Omissis)

 

En el caso de autos, la parte accionada recurrente alegó, que a los demandantes no les era extensible el acuerdo suscrito, por cuanto no le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, así como el alegato de que en dicha Acta no les era extensible a todos los trabajadores. Por tanto, la carga de la prueba le correspondía a la empresa accionada demostrar los mismos.

 

En cuanto a la no aplicación de las estipulaciones contractuales petroleras a los demandantes, la empresa no aportó elementos probatorios que pudieran analizarse y excluir a los actores de la aplicación de dicha convención colectiva (…) y el reconocimiento que hizo a una serie de trabajadores, de los cuales no explicó ni demostró los cargos que desempeñaban a los fines de hacerle extensible, el acuerdo suscrito que establecía un pago de un mil dólares americanos (US$ 1000) por cada año de servicios, y que estuviese comprendido sus servicios desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos dejados de percibir durante el tiempo de prestación de servicios, siendo reclamados en el pliego conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo (…) para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en SITUACIÓN SIMILAR. (…)

 

(Omissis)

 

En consecuencia, al no haber desvirtuado la aplicación de la normativa contractual petrolera a los demandantes de autos y visto que fueron las partes mediante acta convenio suscrita entre el sindicato petrolero que agrupaba a la masa trabajadora, y la entidad de trabajo hoy demandada, que acordaron el pago de un bono único de mil (1.000$) por año de servicio, a todos los trabajadores en situación similar, y que dicha bonificación tiene carácter de indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego, debe forzosamente interpretarse y valorarse que si le era aplicable. Así se decide.- (sic) [Destacados de la decisión].

 

De la citada sentencia, se observa que una vez que la recurrida analizó lo relativo a la carga de la prueba que correspondía a la demandada por haber negado la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera a los hoy demandantes, así como lo concerniente a la defensa de prescripción opuesta, concluyó que sí les era aplicable lo acordado mediante el pacto conciliatorio a éstos, por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a los supuestos de renuncia tácita a la misma, en los casos en que el patrono –deudor– expresa voluntariamente el reconocimiento de la deuda de valor que poseía frente a la masa trabajadora.

 

En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, la recurrida no se encuentra inficionada por el aludido vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto la conclusión a la que arribó el sentenciador cuando estableció que el pago acordado para los trabajadores que laboraron desde el año 2000 hasta la homologación del pliego -como una indemnización retroactiva-, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, en razón que debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado– perder el derecho a oponer la prescripción, según los términos empleados por el legislador en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, quedando demostrada la interrupción de la misma, resulta clara, lógica y debidamente fundamentada en derecho, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.

 

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en los siguientes términos:

 

“La recurrida en el folio 131, luego de determinar que hay que pagar los DIECIOCHO MIL DOLARES (US$ 18.000), establece correctamente conforme a la ley que “(…) deben ser convertidos a nuestra moneda nacional (Bolívares Fuertes), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…)”. De seguidas, rechaza nuestros argumentos relativos al tipo de tasa de interés aplicable– que alegamos debe ser la correspondiente a dicho signo monetario dólar de los Estados Unidos de América (US$) – y no la tasa de interés de Bolívares (Bs.), un signo monetario distinto al de la obligación. No se pueden aplicar instrucciones y porcentajes  que informan y son parte de la moneda de la obligación, como medio de cambio, deposito de valor y unidad de cuenta, a una moneda distinta. En efecto, difieren en su concepción, su distinta valoración, nominaciones, efectos de interés aplicables, cantidad de masa monetaria, capacidad de ahorro, sistema de pagos.

Luego la recurrida establece:

En tal sentido comparte esta alzada la decisión tomada por el tribunal A quo, que la tasa de interés aplicable la presente caso, para el cálculo de los intereses moratorios condenados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la tasa activa aplicable al supuesto a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras y no la señalada por el apoderado judicial de la parte recurrente, por cuanto nos encontramos en territorio (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y es la legislación venezolanas  (sic) las encargadas de regir las relaciones laborales existentes entre (sic) las partes en el presente juicio (sic) ASI SE ESTABLECE (subrayado nuestro).

Consideramos muy respetuosamente, que los magistrados deben detenerse en esta denuncia y decidir conforme a derecho a fin de evitar se sigan cometiendo este tipo de decisiones confusas, distintas unas de otras, violatorias de la ley económica, de tratados internacionales y del mas mínimo sentido de congruencia al aplicar tasa de interés a signos monetarios extranjeros.

En este particular, el artículo 128 de la LOTTT establece

Articulo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Veamos detalladamente aquel razonamiento de la sentencia:

-Asume que el artículo 128 de la LOTTT establece que se deben generar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, pero debe entenderse que es para el caso de que se trate de la moneda Bolívar.

-Debe entenderse por su lado, conforme al articulo 128 de la Ley Organica del Banco Central de Venezuela, que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago y en este particular deben leerse como en el mercado para la moneda en la cual esta denominada la obligación.

-En efecto hacemos referencia al artículo escrito por el académico James Otis Rodner denominado LEY APLICABLE A LA ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA, el cual puede ser consultado in extenso en la red de redes internet, en la página web (…)

Allí se establece claramente por el reputado doctrinario y autoridad reconocida en materia del pago de obligaciones en moneda extranjera (como tantos otros, G. Kummerov, Gramcko, etc), que la tasa de interés que debe ser usada para una obligación en moneda extranjera, aplicando la tasa de interés que debe ser usada para una obligacion en moneda extranjera, aplicando la “Ley de la Moneda” conforme a la normativa internacional de la materia, que contiene los Principios Unidroit de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte, es la tasa de interés del signo monetario de la obligación. Dichos principios son conocidos como las reglas generales establecidas para regular contratos internacionales. (…)

-Es claro que una obligación en dólares de los Estados Unidos de América (US$) como la del caso de marras, debe aplicarse el interés de dicho signo monetario, aunque la deuda sea pagadera en Venezuela, y después aplicar la normativa local referida al cálculo de dicho monto conforme a la tasa cambiaria vigente al momento del pago.

-Ello viene dado porque, a decir de Rodner, el Principio Unidroit, el cual es aplicable en Venezuela (…), esta ratificado por el concepto general de tasa corriente en el mercado, consagrado en el propio Código de Comercio venezolano. En efecto, el Código de Comercio venezolano, como es conocido, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero devengan de pleno derecho interés corriente en el mercado (C.Com. Ven., articulo 108). La disposición del artículo 108 del Código de Comercio debe leerse como en el mercado para la moneda en la cual esta denominada la obligación.

De esta manera, al decir la recurrida que la tasa a aplicar en la cantidad condenada en moneda extranjera es la tasa activa aplicable al supuesto a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se viola la ley por falsa aplicación, y ello, y ello fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no haber sido así, no se usaría la tasa de interés del signo monetario Bolívar (Bs.) al monto condenado en el signo monetario Dólar de los Estados Unidos de América (USD). Calcularlo como establece la sentencia es injusto, es ilegal, se convierte en un cálculo de interés irracional, excesivo y que desnaturaliza el valor de la obligación, que además ya tendría actualizado el valor de la tasa cambiaria vigente a la fecha del pago.  

 

A los fines de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

 

La parte formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por cuanto estima que en el asunto bajo análisis, el tipo de tasa de interés aplicable al pago de intereses moratorios, debe ser el correspondiente al signo monetario de dólar de los Estados Unidos de América y no la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela -en Bolívares-, conforme a la normativa internacional que rige la materia y contiene los “Principios Unidroit de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte”.

 

En cuanto al enunciado vicio de falsa de aplicación de una norma legal, reiteradamente la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha precisado que el mismo se concibe como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual se patentiza cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, de allí que se traduzca en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. Específicamente, en la sentencia N° 1025, de fecha 24 de septiembre de 2010, (Caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra) indicó lo siguiente:

 

(…) falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).

 

Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

 

De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada” [Destacado de esta Sala].

 

Siendo ello así, a los fines de resolver la presente denuncia, es necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que la mora ocasionada en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones –como es el caso que nos ocupa– genera intereses, los cuales deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 

Por otra parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece que en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

 

De las referidas normas delatadas como infringidas, se colige que la mora en el pago de las obligaciones referidas al salario, prestaciones sociales e indemnizaciones generaran la obligación para el deudor del pago de intereses asociado a ésta, según las reglas establecidas en nuestra legislación, así como la conversión que pueda hacerse de la aludida deuda, que habiendo sido pactada en moneda extranjera, pudiera ser cumplida en bolívares, al valor de la tasa de cambio vigente para el momento de la ejecución de dicha obligación.

 

Cónsono con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que si bien es cierto que, tal como lo señala el formalizante, la obligación contenida en el convenio laboral se encuentra pactada en moneda extranjera, no es menos cierto que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, por lo que la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación de las normas previstas en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela respecto al cálculo de los interés moratorios con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que, tal como lo señaló “nos encontramos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y es la legislación Venezolanas las encargadas (sic) de regir las relaciones laborales existentes entre las partes en el presente juicio”.

 

Asimismo, visto que el caso de autos versa sobre una indemnización retroactiva acordada en el pacto celebrado entre los trabajadores, su sindicato y la empresa demandada, respecto a unas cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata calculado desde la suscripción y deposito del Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo y no de un contrato internacional, resulta evidente que no es aplicable la normativa internacional que contiene los “Principios Unidroit de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte”, como alude el recurrente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se establece.-

 

En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de julio de 2021; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado Ponente,

 

 

__________________________________           _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

____________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R. C. N° AA60-S-2022-000017

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,