Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.926.468, y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.919.882, en su condición de herederos y miembros de la Sucesión Villegas de Villegas María Rosalía, representado judicialmente por el abogado Pedro José Vale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.752, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) -sin representación judicial acreditada en autos- en reunión Nros: i) ORD. 798-17 de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008655, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno denominado “Los Rosales”, Asentamiento Campesino sin información, ubicado en el Sector Tonojo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con un superficie de seis hectáreas con dos mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (6 has con 2.485 mts2) y ii) ORD 800-17, de fecha 1° de junio de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008659, a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Higos”, ubicado en el Sector Tonojo de Campos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de seis hectáreas con tres mil trescientos noventa y seis metros cuadrados (6 has con 3396 mts2); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 1° de abril de 2022 dictó sentencia mediante la cual “(…) repone la causa al estado en el que se encontraba para el 2 de septiembre de 2021, es decir, la elaboración de la nueva boleta de notificación del tercero beneficiario ciudadano Luis Alberto Villegas Villegas (…)”.

 

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, debidamente fundamentado en escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2022.

 

El 18 de abril de 2022, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en fecha 31 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona el 21 de julio de 2022, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social procede a resolver, previa las consideraciones siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 25 de abril de 2018, los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA (+) y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, previamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nros: i) ORD. 798-17 de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008655 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno denominado “Los Rosales”, Asentamiento Campesino sin información, ubicado en el Sector Tonojo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con un superficie de seis hectáreas con dos mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (6 has con 2.485 mts2) y ii) ORD 800-17, de fecha 1° de junio de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008659, a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Higos”, ubicado en el Sector Tonojo de Campos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de seis hectáreas con tres mil trescientos noventa y seis metros cuadrados (6 has con 3396 mts2).

 

En dicho escrito, el accionante alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:

 

En primer término, manifestó que “a la muerte de nuestra causante MARÍA ROSALÍA VILLEGAS DE VILLEGAS, en nuestra condición de cónyuge sobreviviente e hijo respectivamente, conjuntamente con CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y PABLO RAMÓN VILLEGAS VILLEGAS, en su condición de hijos, integramos la precitada Sucesión, tal y como se evidencia de Declaración Definitiva Sucesoral N° 1890001200 Expediente 009-2018 presentada ante el SENIAT: siendo que dentro de los bienes hereditarios se encuentran tres lotes de terreno de vocación agrícola, los cuales conforman un solo cuerpo, el cual se conoce como Los Higos de aproximadamente 37 hectáreas, destinado para la explotación agrícola ubicados en el sector Tonojo del Campo Árbol Redondo, Parroquia Cruz carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: El Primero: Por la Cabecera Israel Villegas, por el Pié Quebrada de Campos; por el Lado Derecho Cirilo Pacheco y por el Lado izquierdo Silverio Pacheco. El Segundo: Parados en una peñita inmediata a un tinajero, se sigue diagonal a la derecha buscando un corte y por este siguiendo por donde había una empalizada arriba desemboque del zanjón, del zanjón arriba a dar con una peña, se sigue a la derecha por el derrame de un borde que es donde está la carretera, de allí carretera arriba hasta dar con el lindero de Los Higos, por allí hacia abajo hasta dar con el tinajero, donde empezó. Y el tercero: Empezando por la quebrada de la montaña, colindando con terreno de Israel Villegas, por allí zanjón arriba hasta salir a la puerta de entrar para Los Higos, línea recta a la carretera, carretera arriba hasta llegar al lindero Estrella Villegas. Dichos lotes de terreno pertenecían a nuestra causante tal y como se evidencia la Octava Adjudicación del documento de partición de bienes hereditarios registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo Estado Trujillo en fecha 08 de diciembre de 1977, anotado bajo el N° 69, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por herencia de su legitimo padre ANDRES ANTONIO VILLEGAS, quien a su vez adquirió por compra hecha a Graciano Rojas, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo Estado Trujillo en fecha 05 de septiembre de 1940, anotado bajo el N° 47, folios 67 vto. al 69”. (Sic) (Destacado del original).

 

Por otra parte, expresó que: “en dicho lote de terreno de explotación agrícola y en vida de nuestra causante y luego de su muerte, todos los miembros de la sucesión hemos realizado labores agrícolas y se edificaron dos (02) viviendas, las cuales han sido ocupadas y se han realizado labores agrícolas por todos los miembros de la sucesión, en la condición de familiares directos e integrantes de la sucesión; e igualmente se ha construido e instalado toda la infraestructura para la explotación agrícola, por ser de propiedad y posesión común a los 5 integrantes de la sucesión”.

 

Expuso que, “(…) el ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS conjuntamente con CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, falseando la realidad de los hechos y en total desconocimiento de nosotros y de PABLO RAMÓN VILLEGAS VILLEGAS, realizaron gestiones ante el Instituto Nacional de Tierras, abrogándose la condición de ocupantes y negando su condición de co-herederos y copropietarios obteniendo cada uno de ellos un TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de parte del Directorio, sobre 2 lotes de terreno propiedad de la Sucesión de María Rosalía Villegas de Villegas de similares dimensiones (un lote de 6 has con 2485 m2 y el otro de 6 has con 3396 m2); siendo que el procedimiento administrativo se llevó a nuestras espaldas y con total desconocimiento del mismo, pues nunca fuimos notificados de su apertura y por ende no realizamos intervención alguna en la fase de sustanciación, tendiente a refutar la falsedad de los hechos, ni promovidos medios probatorios, ni controlamos las fraudulentas pruebas que pudiera haber promovido el solicitantes; razón por la cual hubo total y absoluta violación del derecho a la defensa y violación del debido proceso (…)”. [Destacado del original].    

 

Finalmente, destacó que “el lote de terreno sobre el cual se le otorgó a LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, el TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, se encuentra enclavado dentro de los terrenos de la Sucesión María Rosalía Villegas de Villegas y por ende él es coheredero y copropietario y con tal carácter ocupa y realiza labores agrícolas al igual que lo hemos estado ocupando, poseyendo y realizando labores agrícolas todos los demás integrantes de la sucesión” (Destacado del original).   

El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando practicar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República y de los terceros interesados.

 

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el precitado Juzgado Superior ordenó la acumulación del expediente Nro. 1.017 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Idelfonso Villegas Villegas y Rafael María Villegas Villegas contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. ORD 800-17, de fecha 1° de junio de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008659, a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, al expediente Nro. 1.018 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Idelfonso Villegas Villegas y Rafael María Villegas Villegas contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. ORD. 798-17 de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008655, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, y a su vez acordó fijar la audiencia oral de informes.

 

En fecha 9 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

 

Mediante decisión de fecha 1° de abril de 2022, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado en que se encontraba para el 2 de septiembre de 2022, es decir, la elaboración de la nueva boleta de notificación de los terceros beneficiarios ciudadanos Luis Alberto Villegas Villegas y Carmen Antonio Villegas Villegas.

 

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia de fecha 1° de abril de 2022, argumentó lo siguiente:

 

“(…) previo al análisis de la disposición legal antes expresada y de la situación planteada por el fallecimiento del ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA y de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, el Tribunal haciendo una revisión de las actas procesales observa, que mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, cursante al folio 101 de actas, ordenó elaborar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto confutado, ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, identificado en actas, una vez que la parte recurrente aportara con claridad el domicilio del tercero beneficiario del acto atacado de nulidad y el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 (folio 102) dejó sentado el domicilio en el que se debería haber notificado a dicho beneficiario del acto atacado de nulidad y este sentenciador obvió involuntariamente ordenar la notificación de dicho ciudadano, por lo que los actos posteriores al auto de fecha 02 de septiembre de 2021, que cursa del folio 115 al folio 116 de actas exclusive en adelantes son nulos, salvo la constancia dejada en actas del fallecimiento del co recurrente IDELFONSO VILLEGAS VALERA y la citación espontánea hecha por el abogado PEDRO VALE actuando en representación del co-recurrente RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS; en virtud que la notificación es un acto trascendental del proceso por tener incidencia discreta en el ejercicio del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.

 

Ahora bien, para dicha fecha (02 de septiembre de 2021) no había precluido el lapso otorgado a la Procuraduría General de República y por ende, tampoco había comenzado a transcurrir el lapso de oposición al Ente Agrario que produjo el acto Confutado, según consta en cómputo hecho por secretaría ordenado por auto de esta misma fecha y ambos constan en autos, en consecuencia está dentro de la oportunidad para ser notificado el tercero beneficiario del acto atacado de Nulidad ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILEGAS, en tal sentido, es obligante para este sentenciador evitar la creación de un desorden procesal que deviene en nulidades y reposiciones ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico que de ella dependen, para mantener asi los principios de estabilidad del proceso y el de economía procesal, este sentenciador repone la causa al estado en que se encontraba para el día 02 de septiembre de 2021, se ordena notificar al beneficiario del acto confutado a través de boleta, con el mismo contenido expresado en la boleta de notificación que fue elaborada con ocasión a la admisión del Acto Administrativo atacado de nulidad, así mismo al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a este último con copia certificada de la presente decisión para que una vez que conste en autos la citación personal de los herederos conocidos y por edicto a los herederos desconocidos, conforme a lo dispuesto en la presente decisión, la cual ha de realizarse por medio de boleta, expresando que al cumplirse tal formalidad regulada en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil y la constancia en las actas de haber sido notificado, los trámites procesales del presente recurso continuará su curso normal que tenía para el día 02 de septiembre de 2021 exclusive (…)”     

En fecha 4 de abril de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó la ampliación de lo dispuesto en la decisión que antecede de fecha 1° de abril de 2022, fundamentando lo siguiente:

 

“(…) en lo que respecta al acto administrativo atacado de nulidad dictado a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, inicialmente tramitado en el expediente 1018, no se ordenó la citación a los demás herederos conocido y desconocidos del ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA, por lo que salvo, al co-recurrente ciudadano RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, que se dio por citado a través de su apoderado judicial, no se ordenó la citación a los demás herederos conocidos y desconocidos a través de edicto de de cujus ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA. Ante la situación planteada y observando la decisión de acumulación de fecha 02 de septiembre de 2021, que riela en el folio 115 y 116 y sus vueltos de autos y entendido que los herederos conocidos del de cujus ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA, son los mismos, este sentenciador en aras de hacer efectivo el Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia y por ello en cumplimiento de la economía procesal, previstos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se AMPLÍA lo dispuesto en la decisión que antecede de fecha 01 de abril de 2022, cursante a los folios 213 al 215 de autos, en el sentido, que en la citación personal y por EDICTO se incorporen la identificación de las partes y los actos administrativos confutados inicialmente tramitados en los expedientes 1017 y 1018 (…)”.

 

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, abogado Pedro Vale, antes identificado, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

 

Expone que “en fecha 21 de febrero del presente año, falleció mi representado IDELFONSO VILLEGAS VALERA, lo cual participé oportunamente al Tribunal en fecha 08 de marzo, acompañando Acta de Defunción, lo que al tenor de lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), produce ipso iure LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA MIENTRAS SE CITE A LOS HEREDEROS; en tal sentido las únicas actuaciones que pueden realizar las partes y el Juez, son las encaminadas a lograr la Citación de los herederos, no pudiendo realizarse ninguna otra actuación, porque las mismas estarían viciadas de Nulidad Absoluta; sin embargo y en contravención a lo ordenado por el precitado Artículo, el cual es de obligatorio cumplimiento. Usted como Juez y ante mi petición de Citación de los Herederos de IDELFONSO VILLEGAS, se extralimitó y además de lo solicitado, decretó una Reposición de la Causa, lo cual a todas luces es manifiestamente ilegal, al violar lo establecido en el precitado Artículo, por cuanto ya la causa estaba suspendida desde el mismo que se consignó el Acta de Defunción; y en tal sentido solicito al Tribunal se revoque por contrario imperio dicha Reposición, a fin de evitar futuras nulidades y reposiciones” (Sic).      

 

En otro contexto, expresó que “(…) se establece como causa de la Reposición acordada por este Tribunal, en la Decisión aquí apelada, que el ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, quien es un Tercero que intervino o participó en la vía administrativa, para la obtención del Acto Administrativo que otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su favor, no fue debidamente notificado, a pesar de que el Alguacil de este Tribunal quien es el funcionario idóneo para realizar las notificaciones, le hizo entrega de dicha notificación, la cual el notificado no quiso firmar ni recibir dicha notificación, a pesar de que en ese momento se enteró del objetivo de la misma, alegando que tenía que hablar con su abogado; sin embargo en la presente causa fue publicado el Cartel de Notificación llamando a los terceros interesados, que a tenor del citado artículo 163 son las personas que han sido notificados o han participado en la vía administrativa, como es el caso del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS, en condición de beneficiario (…)” (Sic).

 

Por consiguiente, manifiesta que “(…) al Usted decretar la Reposición, está confundiendo la figura procesal de la NOTIFICACIÓN, con la de CITACIÓN, pues la Notificación persigue poner al notificado en conocimiento de un hecho y por tal razón, se puede dar por notificado por el solo hecho de haberla recibido por cualquier persona en su casa de habitación o morada, aunque no se tenga certeza de la entrega real y efectiva al notificado, lo cual pudiera no ocurrir, y con más razón, se debe tener como notificado a quien haya sido personalmente informado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Alguacil de este Tribunal (…)”.   

 

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala del Alto Tribunal determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 1° de abril de 2022, en la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 2 de septiembre de 2022.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

 

Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

 

Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(Omissis)

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 2 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide. 

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social en cuanto al recurso de apelación incoado, se estima pertinente ratificar el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro. 0869 de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas vs. Instituto Nacional de Tierras.), con relación al pronunciamiento correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de informes, cuando se trate de las apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho. En efecto, estableció lo siguiente:

 

“(…) En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

 

Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.  

 

Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia (…)”.

 

En consideración al criterio jurisprudencial supra transcrito, al tratarse el caso sub iudice de un recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 1° de abril de 2022, y su ampliación de fecha 4 de abril de 2022, en la que se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de septiembre de 2022, es decir, la elaboración de la nueva boleta de notificación de los terceros beneficiarios ciudadanos Luis Alberto Villegas Villegas y Carmen Antonio Villegas Villegas, por ser un punto de mero derecho, que debe ser resuelto a la mayor brevedad, sin necesidad de celebrar la audiencia de informes, a los fines de evitar trámites que retarden la decisión que ponga fin a estas incidencias; esta Sala pasa de seguidas a resolver el asunto, con base a las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, la reposición fue decretada por el a quo indicando “este sentenciador obvió involuntariamente ordenar la notificación de dicho ciudadano”, refiriéndose a Luis Alberto Villegas Villegas, de igual forma expuso: “que para dicha fecha (02 de septiembre de 2021) no había precluido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, y por ende, tampoco había comenzado a transcurrir el lapso para la oposición al ente agrario que produjo el acto confutado”.

 

De lo anterior se desprende, que la parte apelante pretendió denunciar que el Juzgado a quo infringió lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber acordado de manera errónea la reposición de la causa.   

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social observa, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 eiusdem preceptúa:

 

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

 

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

 

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.

 

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

 

“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

 

De esta manera, toda reposición debe tener implícita una utilidad que justifique la nulidad de los actos procesales llevados a cabo en el proceso, por ende, se deben analizar cada caso con detalles, a los fines de evitar que se generen nulidades de procesos que hayan sido tramitados en su totalidad.

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, aprecia de las actas procesales que conforman el expediente N° 1017 seguido por los ciudadanos Idelfonso Villegas Villegas y Rafael María Villegas Villegas contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. ORD 800-17, de fecha 1° de junio de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008659, a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, que en fecha 29 de octubre de 2018 fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA (+) y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° ORD 798-17, de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado bajo el N° 21317159217RAT0008655 a favor del ciudadano Luis Alberto Villegas Villegas, en los siguientes términos:

 

“(…) CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificado o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevara a cabo, de conformidad con artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como también, de acuerdo con lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en lo era “Diario Los Andes” y hoy seminario “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderado judicial, supra de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado a LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, domiciliado presuntamente en un lote de terreno denominado “LOS ROSALES” ubicado en el sector TONOJO, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras (…)”.

 

Riela al folio 80 de la pieza N° 1, cartel librado a las terceras personas que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA (+) y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° ORD 798-17, de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado bajo el N° 21317159217RAT0008655 a favor del ciudadano Luis Alberto Villegas Villegas.

 

El 4 de abril de 2019, el abogado de la parte demandante mediante diligencia, consignó ejemplar de la edición de fecha 29 de marzo de 2019, del Diario Los Andes, en cuya página 11 aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal. 

 

Cursa al folio 97 de la pieza N° 1, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, donde expone: “(…) el día 04 de enero de 2020, me traslade hasta el sitio conocido como Sector Andrés Bello, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a entregar Boleta de Notificación al Ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, al llegar al sitio mencionado salió el ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y me manifestó que no me recibía la boleta porque primero tenía que hablar con al abogado, boleta que consigno en el estado en que se encuentra en este acto para que sea agregada al expediente respectivo (…)”.

 

En fecha 2 de septiembre de 2021, se acumuló el expediente 1017 seguido por los ciudadanos Idelfonso Villegas Villegas y Rafael María Villegas Villegas contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. ORD 800-17, de fecha 1° de junio de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008659 a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, al expediente 1018 seguido por los ciudadanos Idelfonso Villegas Villegas y Rafael María Villegas Villegas contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. ORD. 798-17 de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008655, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales agregadas al expediente N° 1018 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Idelfonso Villegas Villegas y Rafael María Villegas Villegas contra acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. ORD. 798-17 de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 21317159217RAT0008655, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS (acumulado en el expediente N° 1017), se evidencia que riela en el folio 82 (de la pieza anexa) la admisión del recurso de nulidad del acto administrativo agrario, bajo los siguientes términos:

 

“(…) CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, asi como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como también, de acuerdo con lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en lo era “Diario Los Andes” y hoy seminario “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderado judicial, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad número 4.919.964, presuntamente domiciliada un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Tonojo de Campos, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines (…)” (Destacado de la Sala).

 

Riela al folio 95 (de la pieza anexa) cartel librado a las terceras personas que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA (+) y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° ORD 800-17, de fecha 1° de junio de 2017, mediante el cual se acordó otorgar titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 21317159217RAT0008659 a favor del ciudadano Carmen Antonio Villegas Villegas.

 

El 4 de abril de 2019, el abogado de la parte demandante mediante diligencia, consignó ejemplar de la edición de fecha 29 de marzo de 2019, del Diario Los Andes, en cuya página 11 aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal.

 

Cursa al folio 111 de la pieza anexa, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, donde expone: “(…) Consigno Boleta de Notificación Suscrita por la Ciudadana Liset Villegas titular de la Cédula de Identidad Número 13.926.467, quien manifestó ser Hija del ciudadano Carmen Antonio Villegas Villegas, para que sea agregada al expediente número 1018 de la numeración particular de este despacho (…)”.

Con relación a lo expuesto, el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

 

Artículo 163: “El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada”.

 

Del artículo precedente, se desprende que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros para que procedan a oponerse o no al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Sin embargo, en esta disposición existía una ausencia del procedimiento para realizar dicha notificación.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante, la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su aplicación en el tiempo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. En efecto, el aludido fallo determinó:

 

“Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 2649 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 2649 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa”.

 

De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuna la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la ausencia de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.

 

Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante, la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia.

 

No obstante, observa esta Sala de Casación Social en el caso de autos que la parte recurrente en su escrito recursivo hace mención sobre la notificación de los ciudadanos Luis Alberto Villegas Villegas y Carmen Antonio Villegas Villegas, en su condición de terceros interesados, por ser beneficiarios del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 21317159217RAT0008659; por tal razón, el Tribunal a quo, ordenó librar la notificación de los referidos ciudadanos de forma personal y, de igual forma se libró el cartel de notificación a los terceros interesados respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Ahora bien, evidencia la Sala que el ciudadano Luis Alberto Villegas Villegas, se negó a recibir la boleta de notificación librada de forma personal por el Juzgado Superior Agrario; mientras que la boleta de notificación del ciudadano Carmen Antonio Villegas fue recibida por su hija, todo ello constatado por el Alguacil del Tribunal en fecha 6 de enero de 2020 (folio 111 de la pieza anexa), la cual no realizó ninguna otra actuación en el expediente.

 

De igual forma se constata que la parte actora cumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los autos, a los terceros interesados quienes no se presentaron al proceso ni en forma personal, ni por medio de apoderado, ni realizaron actuaciones tendientes a ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, no se justifica la reposición de la causa al estado de notificación del tercero interesado, por haberse realizado conforme al criterio vinculante dictado por Sala Constitucional en sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de 2011.

 

En este sentido, si bien no era necesario notificar en forma personal a los beneficiarios de acto, el Juez lo realizó dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión; motivado a ello la reposición era inútil, más aún cuando se había librado el cartel de notificación de los terceros interesados en cumplimiento con las formalidades de Ley; por tanto considera esta Sala que en el caso de autos, el fallo recurrido menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, infringiendo los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por tal razón, se revoca la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2022, y su ampliación de fecha 4 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba antes de la

 

decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2021. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA (+) y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 1° de abril de 2022, y su ampliación de fecha 4 de abril de 2022 en la que se acordó reponer la causa; SEGUNDO: SE REVOCA la referida sentencia por los motivos expuestos en el presente fallo. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado en el que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2021.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.A. N°  AA60-S-2022-000189

Nota: Publicada en su fecha a                     

 

La Secretaria,