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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
En el proceso de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana MARÍA JENNY AGUIAR PITA, titular de la cédula de identidad número V-12.246.262, representada judicialmente por los abogados José Gerardo Palma Urdaneta, Freddy Duque Ramírez, Ketty Marisel García Osuna, Domingo Rodríguez, Rocío Valbuena y María Magdalena Mendoza Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.124, 28.321, 288.749, 50.594, 53.199 y 116.387, respectivamente, contra el ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, titular de la cédula de identidad número V-13.464.967, representado judicialmente por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Racery Rivero Riera, Julio César Castellano Pacheco, César Augusto Palacios Torres, Oriana Coromoto Mendoza García, Luís Antonio Lozada Castillo y Boris de Jesús Faderpower Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 23.361, 83.023, 199.643, 61.315, 183.450, 173.664, 90.029 y 47.652, en su orden; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, publicó sentencia el 2 de noviembre de 2021, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 2 de noviembre de 2021, ratificado el 8 y 16 del mismo mes y año, siendo admitido el 17 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior supra identificado.
La representación judicial de la parte recurrente, el 30 de noviembre de 2021, consignó escrito de formalización.
Mediante oficio del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, remitió a esta Sala el expediente judicial, el cual fue recibido el 25 de enero de 2022, y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura AA60-S-2022-000012.
En fecha 16 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación por ante la Sala de Casación Social.
El 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, la Secretaria Dra. Anabel del Carmen Hernández Robles y el Alguacil Sr. Yanluis Efraín Bottini Suárez.
En fecha 4 de julio de 2022, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto del 6 de octubre de 2022, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el jueves trece (13) de octubre 2022, a las doce y treinta (12:30 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente diferida para el día veinte (20) de octubre del año en curso, a las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 m.).
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, contempla expresamente y de manera simplificada los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación:“la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y que dicha simplificación de motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación.
Asimismo, la Sala establece que la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” y que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido; que los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo - previstos en el artículo 489-A, ibídem-, son independientes y autónomos y que deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.
Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios señalados por la parte que contesta, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.
En razón de lo expuesto, la delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, lo cual pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D ejusdem.
Sin embargo, esta Sala extremando funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver el presente recurso de casación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 del Código Civil, así como los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en “error de interpretación acerca del contenido y alcance…”, “de dichas normas, lo cual produjo un menoscabo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa de la parte demandada”.
Señala que en la sentencia impugnada “se ordena partir bienes propios del demandante, adquiridos por herencia, y por tanto excluidos de la comunidad conyugal”.
Esgrime quien recurre, que en el caso sub iudice la sentenciadora de alzada, debió excluir del procedimiento de partición el inmueble consistente al “apartamento distinguido con el No: 02, situado en el segundo piso del edificio del edificio (sic) denominado "Altamonte", por ser un bien propio adquirido por herencia y luego transmitidos los derechos de propiedad a otro comunero.
Adicionalmente señala que también se ha debido excluir del procedimiento de partición los vehículos: “a) placas: PAN73V, marca: Toyota, modelo: Camry V6 FMC, color: blanco, año: 2007; y; b) placas: A10CS8V, marca: Ford, modelo: Súper Duty, tipo: Pick-up, color: gris, año: 2016”; ya que a su decir no consta en autos “la prueba de la adquisición de la propiedad de dichos vehículos”; y en consecuencia, no son parte de los bienes objeto de partición.
Para decidir la Sala observa:
De los términos esgrimidos por la parte accionante recurrente al fundamentar su delación, se observa que incurre en una evidente falta de técnica al acumular vicios de naturaleza distinta, alegando el vicio de infracción ley, error de interpretación y falta de aplicación, así como la petición de tres bienes en una misma denuncia.
Asimismo, la Sala verifica que en la presente causa se denuncian artículos de carácter constitucional, la cual no le está dado a la Sala de Casación Social resolver peticiones, cuya competencia le es atribuida únicamente a la Sala Constitucional.
No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia antes indicada, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo argumentado por el formalizante.
En tal sentido, del contenido de la formalización consignada por el demandado recurrente, se infiere que lo pretendido denunciar de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 del Código Civil al “ordenar partir bienes propios del demandante adquiridos por herencia”, específicamente el bien inmueble ubicado en Residencias Altamonte, piso 2, apartamento n° 02, sector el Piñal, Parroquia Santa de Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual describe como bien propio producto de una herencia materna y adicionalmente dos vehículos con la descripción a) vehículo placas: PAN73V, marca: Toyota, modelo: Camry V6 FMC, color: blanco, año: 2007; y b) vehículo placas: A10CS8V, marca: Ford, modelo: Super Duty, tipo: Pick-up, color: gris, año: 2016; los cuales manifiesta ¨por no estar acreditada en autos la prueba de la adquisición de la propiedad de dichos vehículos¨.
En este sentido, la Sala resolverá respecto a la denuncia expuesta por el recurrente, como primer punto sobre la base del bien inmueble antes descrito y, posteriormente como segundo punto, se pronunciará acerca de los dos bienes muebles, en virtud que en el caso en cuestión se delatan los mismos artículos de Ley como infringidos así como el “error de interpretación” sobre los tres bienes.
Pues bien, en relación con el vicio de “error de interpretación” alegado, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado, que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. (Ver, entre otros, el fallo N° 1143 del 4 de diciembre de 2017, caso: Ramón Idelfonzo Blanco Blanco contra Cargoport Logistics, C.A.).
Por otro lado, los artículos 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se delata, por errónea interpretación, consagran:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Se aprecia que el artículo transcrito supra, establece el deber que tienen los jueces de garantizar los derechos de las partes en el proceso sin preferencia, vale decir, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, equilibrio procesal, de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, así, cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, este incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Refiere que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.
Mientras que los artículos 151 y 152 del Código Civil disponen:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Del contexto normativo que precede, se colige que para que un bien se repute perteneciente a la comunidad conyugal, es de vital trascendencia que previamente se encuentre debidamente establecido el tiempo de duración de la misma, pues cuando se trata del matrimonio; este una vez celebrado da inicio a la comunidad de gananciales, en la comunidad conyugal al tratarse de una unión de hecho y está sometida a comprobación judicial para establecer el comienzo y culminación de la misma.
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º – Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Sentado lo anterior, resulta preciso traer a colación lo decidido por la juzgadora de alzada en cuanto a la incursión del vicio y la infracción de los artículos delatados como infringidos, cuyo tenor se reproduce a continuación:
De igual forma, como segundo punto previo alega en su escrito de formalización, la omisión del Tribunal al no llamar a los terceros interesados por cuanto manifiesta que el inmueble ubicado en Residencias Altamonte, es resultado de la partición de la comunidad sucesoral, para este punto esta juzgadora considera lo establecido en el Código Civil referente a los bienes propios de los cónyuges
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges (…)
(Omissis).
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge (…).
(Omissis).
Del extracto de la sentencia supra transcrito observa la Sala, que aunque la juez de Alzada se pronunció sobre el punto argüido por el recurrente, como segundo punto previo en su parte motiva, lo cual evidencia que ciertamente aplicó los artículos denunciados sin embargo, la precitada juzgadora nada dijo respecto a la relación existente de hecho y de derecho de acuerdo a lo peticionado por quien recurre, limitándose solo a transcribir lo preceptuado en los artículos 151 y 152 del Código Civil delatados como infringidos, sin efectuar un análisis propio y exhaustivo de la situación planteada en el caso bajo análisis, que permitiera evidenciar si la sentencia impugnada en apelación incurrió o no en la vulneración de los normas señalados como infringidas.
En sintonía con lo anterior, como primer punto peticionado esta Sala constata que el Tribunal ad quem al establecer “se confirma la decisión recurrida” yerra, al no verificar que el fallo impugnado en su parte motiva estableció respecto del bien inmueble reclamado “se exceptúa de esta comunidad conyugar (sic) esta alícuota parte que le corresponde por herencia” por lo que se traduce que el bien reclamado, no formó parte de los bienes declarados como objeto de partición; adicionalmente se evidencia en la parte dispositiva que se declara “CON LUGAR” la demanda de partición de la comunidad conyugal, siendo lo correcto declarar parcialmente con lugar la demanda, en virtud que no otorgó todo lo peticionado por la demandada y asimismo, se constata que señaló específicamente en el punto cuatro de la decisión que “queda exceptuado” el bien inmueble in commento, siendo contradictorio lo antes expuesto, por lo que hace presumir que el evidente error pudo ser de transcripción en lo establecido en la decisión.
Por lo que en base a las siguientes consideraciones a pesar de constatar el error cometido por la juzgadora de alzada, quien ha debido advertir y en consecuencia subsanar tal error, debe esta Sala concluir que no se configura que la sentencia impugnada haya incurrido en error de interpretación de los artículos denunciados, conforme al primer bien reclamado, toda vez que el mismo no formó parte de la partición de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, por tanto de desecha la presente delación. Así se decide.
Por otro lado, como segundo punto, nuevamente respecto a la infracción de los artículos 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 del Código Civil alegados como infringidos por la recurrida, mediante el vicio de error de interpretación, ya antes analizados por la Sala, conforme a lo señalado por quien recurre en virtud que la sentencia recurrida “ordenó la partición de bienes cuya adquisición a nombre de alguna de las partes durante el matrimonio no fue acreditada en autos mediante ningún medio probatorio, incurriendo en una clara y evidente infracción de las reglas de la carga de la prueba”, respecto a los dos vehículos reclamados por el recurrente; la Sala observa de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, que la juez de alzada como se señaló anteriormente, al confirmar la decisión recurrida en apelación, es evidente que ha incurrido en error de interpretación de los artículos denunciados, toda vez que el juzgador del tribunal a quo estableció en su parte motiva “SE ORDENO OFICIAR AL INTT a los fines de que sirvan informar a la mayor brevedad quien detente la titular de los siguientes vehículos”; sin embargo en la parte dispositiva del fallo recurrido en apelación se constata que el juzgador señaló ¨en consecuencia se reconocen como bienes de la comunidad conyugal:¨ y estableció específicamente en el punto “QUINTO: Un vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Camry V6 FMC, Color Blanco placas para el servicio particular PAN73V, Año 2007, Serial carrocería JTNBK40K673015652”, así como en el punto “SEXTO: Un vehículo Automotor Marca Ford, Modelo Pick-up, Color Gris, Súper Duty, Año 2016, placa A10CS8V, serial de carrocería 6YT7W2B69FGA02174”.
Establecido lo anterior, verifica la Sala que la juez de alzada aun cuando no fue muy clara en la motiva de la sentencia cuestionada, referente a las denuncias alegadas por el recurrente sobre los dos vehículos descritos, la Sala extremando sus funciones, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, verifica que la prueba de informe contentiva de la resulta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no se evidencia en físico, por lo que mal pudo el sentenciador a quo declarar los vehículos en cuestión como parte de la comunidad conyugal, por lo que se concluye que el error detectado es determinante en la resolución de la presente controversia.
Por los razonamientos antes expuestos, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.
La declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, conlleva a resolver CON LUGAR el recurso de CASACION anunciado por la parte demandada recurrente, ciudadano Giancarlo Mililli Mignano; y ello hace inofioso para la Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas. Por lo tanto se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto del 2 de noviembre de 2021, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
DECISION DE MERITO
Del libelo de la demanda
Señala la parte actora que el 4 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Giancarlo Mililli Mignano, mediante el cual procrearon una hija I. M. De A. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad actualmente.
Informó que el vínculo matrimonial fue disuelto por divorcio el 13 de agosto de 2018, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto.
Alega que adquirieron bienes de fortuna que conforman la comunidad de bienes gananciales matrimoniales, que deben ser divididos conforme a derecho, en proporciones iguales al ¨CINCUENTA POR CIENTO (50%) ¨ para cada uno de los dos como corresponde, de acuerdo a los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1- Un Fundo Agrícola de 130 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino "Sistema de riego Comedes, Sarare, Las Majaguas", Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Con un valor total de Bienhechurías existentes sobre la Unidad de Producción Agrícola señalada, valorado por la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolivares soberanos (Bs.4.000.000.000, 00).
2- Sociedad Mercantil, denominada "AGROPEMI, C.A"., modificada el 22 de Junio del año 2016. Con un valor total del Capital Social por la cantidad de Un Mil Bolivares soberanos (Bs.1.000.000.000,00).
3- Un Inmueble “Apartamento” ubicado en el Proyecto Urbanístico Habitacional Integral "Parque la Música",piso 2 de la Urbanizacion Santa Elena, Avenida Caracas con Avenida Madrid, en Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Valorado por la cantidad de Dos Cientos Millones de Bolivares soberanos (Bs.200.000.000,00).
4- Un Inmueble “Apartamento”, ubicado las "RESIDENCIAS ALTAMONTE", sector El Piñal, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. Valorado en Dos Cientos Cincuenta Millones de Bolívares soberanos (Bs.250.000.000,00).
5- Un Inmueble “Apartamento”, ubicado en la “Residencias Las Clavellinas, Urbanizacion El Parque, Calle Los Comuneros, con Calle 2 y Calle B-2, Manzana 1, Parcela C, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Valorado en la cantidad de Dos Cientos Millones de Bolivares soberanos (Bs.200.000.000,00).
6- Vehículo automotor, Marca Toyota, Modelo Camrry V6 FMC, Color Blanco, Placas PAN73V, para el Servicio particular, Año 2007, Serial Carrocería JTNBK40K673015652, valorado en la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares soberanos (Bs.4.000.000,00).
7- Un Vehículo automotor, Marca Ford, Modelo Pick-up, Color Gris, Súper Duty, Año 2016, Placas (no indica), para el servicio de carga valorada en la cantidad de Diez Millones de Bolivares soberanos (Bs.10.000.000,00).
En tal sentido demanda la liquidación de los bienes correspondientes de la comunidad conyugal y a su vez, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los tres bienes inmuebles antes descritos.
De la contestación de la demanda
Señala la parte demandada que existe irregularidad en la tramitación de la compulsa de notificación por parte de la actora.
Como defensa de fondo, se opone a la partición incoada por la ciudadana María Jenny Aguiar Pita, por cuanto a su decir “maliciosamente” procedió a demandar “bienes propios adquiridos con ocasión a una herencia”, específicamente el bien inmueble relativo a un apartamento ubicado en Residencias Altamonte, piso 2, n° 02, sector el Piñal, Parroquia Santa de Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Arguye que la parte actora ocultó de “manera maliciosa” la existencia de la empresa ATRIUM BOUTIQUE C.A. que es de su propiedad y objeto de partición, por lo que consignó documento constitutivo como prueba en el asunto KP02-V-2018-1080.
Alega que se opone al otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, por cuanto a su decir “resultan manifiestamente infundadas e improcedentes, siendo que en realidad lo que pretenden es causar daño patrimonial”.
Y finalmente, planteados los argumentos expuestos solicita la parte accionada, que la demanda sea declarada “IMPROCEDENTE” por no cumplirse los extremos legales establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Límites de la controversia
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta Sala establece que en efecto la litis se encontraba circunscrita a determinar si los bienes muebles e inmuebles objeto de partición señalados por la actora, constituían o no bienes comunes, producto de la unión matrimonial que existió entre la demandante y el accionado, o si los mismos pertenecen a bienes propios del recurrente, toda vez que la actora en su libelo de demanda afirmó que el demandado “pretende quedarse con todo el patrimonio, que también yo ayudé a conformar y aumentar en el devenir de los años que estuvimos juntos”; por otro lado alega el accionado en su escrito de contestación, que el bien inmueble descrito como el apartamento ubicado en Residencias Altamonte piso 2, apartamento n° 02, sector el Piñal, Parroquia Santa de Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, fue adquirido con ocasión a un acervo hereditario de su difunta madre y posteriormente hubo una cesión de derechos por parte de los coherederos, por lo tanto considera que no debe ser objeto de partición, asimismo, arguye que respecto a los dos bienes muebles contentivo de los dos vehículos supra, peticionados por la actora, no debieron ser declarados parte de los bienes de partición de la comunidad conyugal, a su decir no se probó la titularidad de la propiedad de los mismos.
En consecuencia, es necesario para esta Sala analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
· Documentales:
A) Promovió copia fotostática de acta de matrimonio sentada bajo el N° 3, folio 6, del año 2003, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Cursante a los folios n°14, de la pieza n° 1 del expediente. Se le concede valor probatorio en virtud de evidenciar la unión matrimonial entre las partes desde el 4 de junio de 2002 al 13 de agosto de 2018, siendo adminiculada como medio probatorio con el resto de las pruebas aportadas por la parte actora; sin embargo la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
B) Promovió copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme de los ciudadanos María Jenny De Aguiar Pita y Giancarlos Mililli Mignano, mediante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Barquisimeto. Cursante a los folios n°15 al 17 de la pieza n° 1 del expediente Se le concede valor probatorio en virtud de evidenciar que el vínculo conyugal fue disuelto por divorcio el 13 de agosto de 2018. Así se establece.
C) Promovió copia certificada de documento privado emitido por el ciudadano Rafael Antonio Guerrero, en favor de la ciudadana María Jenny De Aguiar, en virtud de la renuncia de los derechos de posesión de un fundo agrícola sobre un lote de terreno signado con las alfanuméricas UNO K-TREINTA Y UNO K-TREINTA Y UNO (1K-30 y 1K-31), ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes, Sarare - Las Majaguas, Sector Pimpinela, Municipio Páez, Parroquia Pimpinela, Estado Portuguesa, constante de veintiséis hectáreas con quinientos metros cuadrados, (26,0500 M²). Cursante agregada al folio n° 20 de la pieza n° 1 del expediente. A los fines de reclamar las bienhechurías y mejoras realizadas como parte del patrimonio de los bienes gananciales de la comunidad conyugal. No se le concede valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que sobre dicho inmueble solo pesa título de adjudicación socialista agrario 1808-29.184, el cual fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras en fechas 25-01-2019 y 21-02-2019, por lo que esté bien no es susceptible de partición y en cuanto a las bienhechurías y maquinarias, la parte actora no demostró existencia alguna de estas. Así se establece.
D) Promovió copias certificadas de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPEMI, asentada en los libros del Registro del Mercantil Segundo del estado Portuguesa del 02-08-2006 con domicilio en la carretera 4, cruce con canal M7, Sector Pimpinela, Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Donde acredita como accionista al ciudadano Giovanni Mililli Mignano. Cursante a los folios n° 28 al 88 de la pieza n° 1 del expediente. En el cual se pretende demostrar que el lote de acciones correspondientes al demandado pertenece a la comunidad conyugal. Se valora con pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
E) Promovió copias certificadas de documento de propiedad, del inmueble constituido por un apartamento modelo SI, tipo 2 distinguido con el n° 2.6, en el proyecto urbanístico Parque La Música, de la urbanización Santa Elena en Barquisimeto, Estado Lara. Cursante a los folios n° 89 al 106 la pieza n° 1 del expediente. En el cual se pretende demostrar que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Se le concede valor probatorio, sin embargo, en virtud que el demandado no logró probar que el bien inmueble antes descrito fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro inmueble propio, se determina que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
F) Promovió copias certificadas de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Altamonte, piso 2, apartamento n° 02, sector el Piñal, Parroquia Santa de Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Cursante a los folios n° 121 al 127 de la pieza n° 1 del expediente, sobre la cual se pretende demostrar que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Se valora con pleno valor probatorio, y en virtud que la parte demandada consigna documento de cesión del bien (compra- venta), otorgado por el resto de los co-herederos de su difunta madre la de cujus Giovanna Mignano de Mililli, sobre el cual le correspondía una alícuota parte al demandado en cuestión, esta Sala excluye del referido bien inmueble de la comunidad conyugal, esta alícuota parte. Así se establece.
G) Promovió copias fotostáticas de documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Residencias Las Clavellinas, Urbanización El Parque, Parroquia Catedral del Estado Lara. Cursantes a los folios 130 al 135 de la pieza n° 1 del expediente., sobre la cual se pretende demostrar que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Se valora con pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
H) Un vehículo marca Toyota, modelo camrry, año 2007. Dicha documental no consta en el expediente. Con lo cual se pretende demostrar que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. No se le concede valor probatorio, por lo tanto se excluye de la comunidad conyugal, toda vez que la parte demandante a quien le correspondía probar la titularidad del precitado bien, no consignó documento de propiedad. Así se establece.
I) Un vehículo marca Ford, modelo pick-up, color gris, Súper Duty, Año 2016, Placas (no indica). Con lo cual se pretende demostrar que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. No se le concede valor probatorio, por lo tanto se excluye de la comunidad conyugal, toda vez que la parte demandante no consignó documento de propiedad del referido bien. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
· Documentales:
A) Promovió copias fotostáticas de documento de propiedad, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencias Las Uvitas, Urbanización El Pilar, Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Cursante a los folios n° 232 al 243 de la pieza n°2 del expediente, a los fines de determinar que el bien no fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Se le concede valor probatorio, en virtud que se evidencia que el mismo fue adquirido el 20-02-2002, por lo tanto se excluye de la partición, toda vez que se constata que el bien antes mencionado no fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
B) Promovió copias fotostáticas de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Proyecto Urbanístico Habitacional Integral "Parque la Música", Urbanización Santa Elena, Avenida Caracas con Avenida Madrid, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Cursante a los folios n° 244 al 248 de la pieza n° 2 del expediente. A fin de probar que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de otro bien inmueble el cual describe como “bien propio”. Se le concede valor probatorio no obstante, esta Sala determina que en virtud que el demandado no logró probar que el bien inmueble antes descrito fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro inmueble propio, el apartamento denominado "Parque la Música", fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
C) Promovió copias certificadas de documento de cesión de derechos de sucesión. Cursante a los folios n° 244 al 248 de la pieza n° 2. A los fines de demostrar la existencia de una sesión de derechos. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia el otorgamiento de una cesión de derechos por el resto de los co-herederos de su difunta madre, la de cujus Giovanna Mignano de Mililli, en virtud de corresponderle una alícuota parte del inmueble “Residencias Altamonte” al demandado en cuestión. Así se establece.
D) Promovió copias fotostáticas de documento de expediente de declaración sucesoral n° 0608-2015 de la causante Giovanna Mignano De Mililli. Cursante a los folios n° 270 al 273 de la pieza n°2 del expediente a los fines de demostrar la existencia de bienes hereditarios. Se valora con pleno valor probatorio, toda vez que el mismo se adminicula con la prueba descrita anteriormente. Así se establece.
E) Promovió copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Atrium buotique C.A.”. Cursante a los folio n° 178 al 185 de la pieza n°2 del expediente. A fin de demostrar el carácter común de las acciones. Se valora con pleno valor probatorio, toda vez que el bien antes mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
A) Al Instituto Nacional De Tierras (Inti) Central en Caracas, a fin de informar de la existencia de revocatoria del título de adjudicación socialista agrario número 500-12 del 18-12-2012 n° 1824612322013RAT218261, del cual era beneficiario el ciudadano Giancarlo Mililli titular de la cédula de identidad v- 13.464.967. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala desestima el contenido de la certificación de inscripción. Cursante al folio n° 40 de la pieza n°1 del expediente, descrita con el n° 17-81960, de la cual se evidencia que es una solicitud de carta agraria e inscripción en el registro agrario, toda vez que la misma tiene fecha de vencimiento el 22-11-2008 y nada aporta en la resolución de la partición. Así se establece.
B) Al Instituto Nacional De Tierras (Inti) Central en Caracas, a fin de informar de la existencia de revocatoria del título de adjudicación socialista agrario, del cual era beneficiaria la ciudadana María Jenny de Aguilar Pita, titular de la cedula de identidad v- 12.246.262. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala desestima la presente solicitud, toda vez que la resulta no cursa en autos y nada aporta en la resolución de la partición. Así se establece.
C) A la Sociedad Mercantil Inversiones Brickert C.A., a fin de remitir el expediente administrativo del ciudadano Giancarlo Mililli titular de la cedula de identidad v- 13.464.967, en virtud de la compra del bien inmueble descrito apartamento modelo SI, tipo 2, n° 2.6, Proyecto Urbanístico “Parque La Música”, de la urbanización Santa Elena Barquisimeto, Estado Lara; mediante el cual se evidencia a los folios 92 al 102 de la pieza n°1 del expediente, línea de crédito otorgada por el Mercantil C.A., Banco Universal y Brickert C.A., sobre la adquisión del apartamento antes descrito; De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede valor probatorio, sin embargo se determina que el bien no forma parte de la comunidad conyugal, toda vez que el demandante no logró demostrar que el inmueble fue adquirido con dinero proveniente de la venta de un bien propio. Así se establece.
D) A SUDEBAN a fin de instruir al Banco Mercantil Banco Universal, remitir los movimientos de la cuenta de ahorros del ciudadano Ignazio Mililli, titular de la cédula de identidad v- 7.330.456, correspondientes al mes de agosto del 2012, a objeto de demostrar la existencia de un débito en su cuenta número 0105-0102-41-0102319235, por la cantidad de 550.000 Bolívares, para acreditarlo a la cuenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Brickert C.A bajo el recibo n° 1813144. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que dicha prueba es cursante al folio n°252 de la pieza n° 2 del expediente, con lo cual se constata en los movimientos bancarios un debito por la cantidad señalada en el presente asunto. En tal sentido esta Sala desestima la presente solicitud, toda vez que la resulta nada aporta en la resolución de la controversia. Así se establece.
E) A SUDEBAN a fin de instruir al Banco Occidental de Descuento, remitir estados de cuenta correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 de la cuenta número 0106-0146-44-0006039383, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPEMI C.A., identificada bajo el número de Rif J-316255956. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala evidencia que la misma no es cursante en autos por lo que desestima la presente prueba de informe. Así se establece.
F) A SUDEBAN a fin de instruir al Banco Plaza, remitir estados de cuenta correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPEMI C.A., identificada bajo el número de Rif J-316255956, de la cuenta N° 0138-0012-07-0120274450, para que remitan el estado de cuenta de los años perteneciente a la empresa AGROPEMI C.A., Rif J-316255956. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala evidencia la recepción de los estados de cuenta de la cuenta antes descrita, cursantes al folio 300 de la pieza n°2 del expediente, correspondientes a los años 2017, 2018 “únicamente” mediante cd. Así se establece.
G) Al Registro Subalterno del Distrito Páez, Estado Portuguesa, a fin informar la existencia de un traspaso efectuado entre los ciudadanos Ignazio Mililli titular de la cédula de identidad v- 7.330.456 y Giancarlo Mililli, titular de la cédula de identidad v- 13.464.967, mediante documento protocolizado de fecha 06-02-1995, inserto bajo el n° 13 protocolo primero, folios 1 al 4, tomo 4, designándose como correo especial a la ciudadana Abogada Oriana Mendoza. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala evidencia que no cursa en autos la resulta de lo antes peticionado. Así se establece.
H) Al Instituto Nacional De Transito Terrrestre (INTT), a los fines de que sirvan informar quien detente la titularidad del vehículo marca Toyota modelo camrry, año 2007. Color blanco, placas PAN73V serial de carrocería JTNBK40K673015652. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala evidencia que no cursa en autos la resulta de lo antes peticionado. Así se establece.
I) Al Instituto Nacional De Transito Terrrestre (INTT), a los fines de que sirvan informar quien detente la titularidad del vehículo marca Ford, modelo F-250, año 2016, color plata, placa A10CS8V, serial de carrocería 6YT7W2B69FGA021,74. De conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala evidencia que no cursa en autos la resulta de lo antes peticionado. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valorado el material probatorio cursante en autos conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Sala a resolver el asunto bajo análisis.
Preliminarmente, debe dejarse establecido que los límites de la controversia se circunscriben a determinar los bienes objeto de la partición y liquidación requerida, habidos durante la vigencia de la unión matrimonial alegada y reconocida por ambas partes.
Al respecto, debe considerarse la premisa general contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Destacado de la Sala)
Por tanto, resultan aplicables supletoriamente a las uniones estables de hecho, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil, a saber:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Destacado de la Sala)
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula. (Destacado de la Sala)
Por otra parte, resulta pertinente precisar que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos en la comunidad matrimonial. En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Adicionalmente, el artículo 768 del Código Civil venezolano prevé:
Artículo 768.-A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…).
En consecuencia, se concede a toda persona que posee bienes en comunidad el derecho a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella. No obstante, por mandato de las normas precedentemente enunciadas, durante las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria, se aplican a dicho vínculo los mismos efectos patrimoniales previstos en el artículo 156 del Código Civil para el matrimonio, entendiéndose como bienes de la comunidad, los siguientes:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de la Sala).
En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad matrimonial, el demandado tendrá la carga de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice fue alegado por el demandado algunos bienes, cuya partición se demanda no pueden reputarse como habidos durante la vigencia del matrimonio (4 de junio del 2002 al 13 de agosto de 2018), en virtud de tratarse específicamente del bien inmueble un bien propio fomentado por acervo hereditario.
Por otra parte, de las pruebas supra valoradas se evidencia que el bien inmueble cuya partición y liquidación se reclama, contentivo de un bien inmueble descrito como un apartamento ubicado en las Residencias Altamonte, piso 2, apartamento n° 02, sector el Piñal, Parroquia Santa de Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, adquirido mediante una cesión de derechos sucesorales, por parte del resto de los coherederos de su difunta madre, la de cujus Giovanna Mignano de Mililli, sobre el cual le correspondía al demandado una alícuota parte.
En este orden de ideas, esta Sala como director del proceso, en estricto apego de la búsqueda de la igualdad sustancial o material a fin de resolver el presente, procedió a realizar interrogatorio a la representación judicial de ambas partes tenor literal siguiente:
Parte demandante.
El Magistrado ponente Dr. Edgar Gavidia preguntó ¿diga usted cual es el origen de procedencia del bien en discusión?
La abogada María Mendoza respondió: Es producto de una cesión de derechos recibida por sus hermanos. (Resaltado de la Sala).
Parte demandada recurrente.
El Magistrado ponente Dr. Edgar Gavidia preguntó ¿diga usted cual es el origen de procedencia del bien en discusión?
El abogado Luís Lozada respondió: La procedencia es producto de una declaración sucesoral por acervo hereditario mediante acuerdo de los comuneros. (Resaltado de la Sala).
De tal manera que respecto al bien inmueble descrito “Residencias Altamonte", ubicado en el sector El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, se constata que fue un bien adquirido con ocasión a una herencia por lo tanto, la Sala declara que el mismo queda excluido de los bienes de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos María Jenny Aguiar Pita y Giancarlos Mililli Mignano. Así se decide.
En torno a los bienes muebles reclamados por el accionado y recurrente en casación, la Sala observa que pese a las deficiencias encontradas en el fallo impugnado, conforme al análisis del acervo probatorio, respecto a los vehículos automotores: Marca Toyota, Modelo Camrry V6 FMC, Color Blanco, Placas PAN73V, Año 2007, Serial Carrocería JTNBK40K673015652; y Marca Ford, Modelo Pick-up, Color Gris, placa A10CS8V, Año 2016, la Sala declara que en virtud que la parte demandante no logró demostrar la titularidad de la propiedad de los vehículos reclamados en el libelo de la demanda, los mismos quedan en cuestión, excluidos de los bienes de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos María Jenny Aguiar Pita y Giancarlos Mililli Mignano. Así se decide.
De lo anterior deviene imperativo para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada ciudadano Giancarlos Mililli Mignano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, publicada el 2 de noviembre de 2021, siendo reconocidos como bienes de la comunidad conyugal, las acciones de la Sociedad Mercantil AGROPEMI; las acciones de la Sociedad Mercantil Atrium Boutique; el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Proyecto Urbanístico Habitacional Integral Parque la Música, Urbanización Santa Elena, Avenida Caracas con Avenida Madrid, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; el bien inmueble constituido por apartamento ubicado en la Residencias Las Clavellinas, Urbanización El Parque, Parroquia Catedral del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano GIANCARLOS MILILLI MIGNANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, el 2 de noviembre de 2021. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre dos mil veintiuno. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA
La-
Secretaria
__________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. n° AA60-S-2022-0012
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria