Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PARABABIERE, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.295.630, representado por el abogado Ángel Ramírez Lira, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.514, contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa N° 00075-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, sin representación judicial acreditada en autos, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sobre el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 2 de agosto de 2019, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra dicha Providencia Administrativa, decisión ésta contra la cual el demandante ejerció recurso de apelación.

 

En fecha 14 de mayo de 2021, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Luis Parababiere.

 

En fecha 27 de mayo de 2022 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó decisión mediante la cual ordena la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, invocando el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta obligatoria.

 

Una vez recibido el expediente, en fecha 21 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 21 de septiembre del año 2017, la representación judicial del ciudadano José Luis Parababiere, abogado Ángel Ramírez Lira, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa N°00075-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo  "Alberto Lovera" de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

 

Expone que  una vez admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre del 2017, tal dependencia se trasladó hasta la dirección del patrono, a fin de hacer efectiva la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, siendo recibida por la Coordinadora de Recursos Humanos Doris Aricaguan, quien negó y rechazó tal pedimento, alegando que el trabajador había firmado una renuncia de su puesto de trabajo, negando la relación de trabajo y solicitando que se abra el lapso probatorio correspondiente.

 

Que una vez controvertido dicho procedimiento, se abrió el expediente administrativo a pruebas con lo cual ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas.

 

Que una vez analizadas las pruebas, la Inspectora del Trabajo decidió en su motiva que estaban llenos los extremos a que hace referencia el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que de su análisis no hubo por parte de la empresa ningún tipo de coacción que hiciere posible la firma de dicha carta, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos incoado.

 

Que la ciudadana Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona, no tomó en consideración las pruebas aportadas en el procedimiento que se impugna, ni tomó en consideración principios fundamentales como la primacía de la realidad de los hechos sobre formas y apariencias,  ya que con una simple lectura del expediente administrativo se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas, que sí fue objeto no solo de coacción para firmar un documento en blanco, que después fue utilizado como medio de prueba, sino también de las más viles estrategias y actos inhumanos como son la violación de los sagrados derechos humanos, siendo maltratado, vejado por parte de funcionarios que hoy son investigados y que es evidente que existe la presunción de que todo fue producto de una orden emanada de la entidad de trabajo.

 

Que la Inspectoria del Trabajo omitió la valoración de las pruebas aportadas que corroboran la intención de mantener su puesto de trabajo y su derecho a la estabilidad laboral.

 

Que al declararse sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos, incurrió la mencionada Inspectoría en un evidente silencio de prueba e inmotivación, lo cual se materializó al ignorar por completo el mérito probatorio.

 

Que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Que el procedimiento administrativo, comporta la consecución por parte de la Administración de una serie de fases que definen la actuación administrativa para la realización de su fin, esto es, que se produzca un acto administrativo siendo imperativo el que en el decurso del proceso, se le permita a los involucrados pleno acceso al proceso, a la defensa, al proceso debido, a hacer las peticiones en forma oportuna, a promover y evacuar pruebas, a controlar las pruebas promovidas por los otros involucrados, a que se le resuelvan (en forma exhaustiva) todos sus alegatos, en fin, para que el proceso sea un instrumento de la justicia  necesario en el que haya pleno goce de las garantías de los involucrados con el asunto.

 

Que el vicio de silencio de prueba  que puede afectar a un acto administrativo ha sido definido en repetidas ocasiones por la jurisprudencia venezolana, así se explica resumidamente en qué consiste este defecto jurídico en la Sentencia N° 1.245 de fecha 6 de noviembre del 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

 

Que es falso que haya firmado una renuncia voluntaria de forma espontánea y sin coacción.

 

Que es obligación de todo órgano administrativo cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones que haga en su decisión con los hechos alegados y probados por las partes durante el proceso.

 

Que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados, es decir debe atenerse el juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos, debiendo en consecuencia no solo pronunciarse sobre lo alegado sino que debe hacerlo sobre todo lo argumentado y solicitado so pena de violentar la causa del acto por carecer de la exhaustividad requerida.

 

Que el acto recurrido en lugar de motivarse en razonamientos y evidencias derivadas de lo alegado por una de las partes y omitir las pruebas promovidas por la otra, es evidente la inmotivación por silencio de prueba y viciando al elemento causal del mismo  por errónea aplicación de una norma.

 

Que la Administración del trabajo resolvió el asunto sin fundarse en los hechos que constan de los autos, de tal suerte que por la forma como actuó la Administración, se menoscabó el derecho de ser sometido a juzgamiento administrativo mediante la aplicación de una norma en su integridad, ya que de lo que desplegó la motiva de la decisión del Inspector del Trabajo, se tomó íntegramente solo lo alegado por la representación de la entidad de trabajo, sin que ésta llegare a probar nada en el proceso, es decir, la Administración de manera errónea y sin la más mínima aplicación de criterios de apreciación fundamentó su decisión de manera inmotivada y silenciando todo medio probatorio que favorecía al trabajador, siendo ello una manifestación del vicio de inmotivación por silencio de pruebas que afecta el acto cuestionado.

 

Que el acto impugnado es inmotivado por sustentarse en argumentos que se destruyen entre sí (es contradictorio).

 

Que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha considerado oportuno reiterar cuando acaece el vicio de contradicción y así lo ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los Nros. 00884, 00833 y 567 dictados en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.; Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente.

 

Que quien decidió la no procedencia del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos, omitió de manera consiente en el procedimiento administrativo una serie de instrumentales probatorias que demuestran sus pretensiones.

 

Que desde el punto de vista procesal, la Administración dejó de valorar hechos concretos y probados en el procedimiento como la declaración de testigos, omitiendo en su fallo no solo estas declaraciones sino también la valoración de la impugnación y oposiciones efectuadas en el procedimiento, lo que hace conteste que la funcionaria de manera voluntaria esgrimió su fallo violentando principios de valoración de pruebas procesales en su detrimento, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión ya que en su motiva no valoró las pruebas aportadas por el demandante, con lo cual hubo una falta de razonamiento lógico y una clarísima falta de motivación de la decisión y un evidente silencio de prueba.

 

Que tales acciones desplegadas por el funcionario Inspector del Trabajo dejaron vacío de motivos al acto recurrido y en consecuencia lo viciaron de nulidad.

 

Cabe destacar, que en fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, admite la demanda de nulidad interpuesta, ordenando las respectivas notificaciones.

 

Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2019, dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, declara sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano José Luis Parababiere, contra la Providencia Administrativa N° N°00075-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo  "Alberto Lovera " de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

 

En fecha 8 de agosto de 2019, la representación judicial del ciudadano José Luis Parababiere, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.

 

Luego en fecha 14 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, profiere sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Luis Parababiere, nula la providencia administrativa N° 0075-2017 de fecha 28 de abril de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo  "Alberto Lovera" de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y, con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir.

 

En fecha 27 de mayo de 2022,  el precitado Tribunal Superior, dicta decisión mediante la cual ordena la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, por motivo de Consulta Legal Obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

 

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emana del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui con sede en Barcelona, actuando en segunda instancia, quien la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

A tal efecto, a los fines de emitir un pronunciamiento es preciso indicar lo siguiente:

 

Observa esta Sala que el presente asunto versa sobre una acción de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo"Alberto Lovera " de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el cual fue ejercida demanda de nulidad por la representación judicial del ciudadano José Luis Parababiere, abogado Ángel Ramírez Lira, siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Contra la decisión de primera instancia el ciudadano José Luis Parababiere interpuso recurso de apelación, en cuyo caso el Tribunal Superior actúo como segunda instancia, conforme al criterio establecido en sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010.

 

En este particular, resulta trascendente aclarar que la consulta a que se someta el fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

 

Siguiendo este orden argumentativo, conviene destacar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de diciembre de 2011 y ratificado en decisión N° 1.834 del 5 de diciembre de 2014 (caso: Janeth Paredes contra Inspectoría del Trabajo del estado Barinas), en la que se dejó sentado que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no se admite ningún recurso. Sostuvo la Sala, en la nombrada sentencia, lo siguiente:

 

Observa esta Sala que el caso de autos trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, lo cual motiva que se realice una pequeña disertación sobre la naturaleza de los tribunales del trabajo a la luz de las materias que conforman el ámbito de su competencia. Así, en cuanto conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En este orden, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, debe destacar que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela que los juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia, es decir, que no es admisible ningún recurso extraordinario contra este tipo de sentencias.

 (…)

De manera que, el criterio imperante sigue siendo el tradicional que no admite ningún recurso contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Conforme a lo anterior, la sentencia emanada del Tribunal Superior no es revisable en consulta al agotarse la segunda instancia con dicho pronunciamiento y no admitirse recursos contra dicha decisión.

 

A mayor abundamiento, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

 

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

 

Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto resulta improcedente la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior, aunado al hecho de que se constata que se interpuso un recurso de apelación por el beneficiario del acto administrativo, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, por los motivos supra señalados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                                  El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

CONSULTA. N° AA60-S-2022-000217.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,