Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana NOHELI DEL VALLE VERA RASQUIDES, titular de la cédula de identidad número V- 13.846.539, representada judicialmente por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont, Vicente de Jesús Boada, Aixa Stefany Hernández Cardoza y Vicente de Jesús Boada Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.066, 75.855, 315.877 y 315.876  respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental, C.A., siendo modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, como consecuencia del proceso de transformación de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO COMERCIAL a BANCO UNIVERSAL, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de septiembre de 2008, inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de febrero de 2009, inserta bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto., cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por última vez, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de agosto de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A, representada judicialmente por los abogados Tulio Alfredo Coronado Contreras y Andrés Felipe Salazar Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.800 y 69.791 respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 24 de abril de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial el 09 de febrero de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 28 de abril de 2023, el cual fue admitido el 3 de mayo del mismo año.

 

Mediante oficio del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial; recibido el 16 de mayo de 2023; y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico Nro. AA60-S-2023-000191.

 

El 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Sala de Casación Social el escrito de formalización del recurso de casación.

 

Por su parte, el 6 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación.

 

 El 9 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de julio de 2023, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado.

 

Por auto del 29 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves 19 de octubre de 2023, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), siendo reprogramada la misma para el día jueves 09 de noviembre de 2023 a las (10:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

 

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

 

Respecto a las denuncias formuladas, ratifica esta Sala, el deber que tiene el formalizante de dar fundamentación al recurso de casación, de manera tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.

 

De igual forma se reitera el deber de subsumir las denuncias en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que alude los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral, sin incurrir en acumulación indebida de denuncias.

 

No obstante lo indicado, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el propósito de determinar lo señalado por la formalizante.

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse violado máximas de experiencia al valorar una prueba documental y consecuentemente del articulo 82 eiusdem y del artículo 1368 del Código Civil y del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación.

 

La parte actora solicitó la exhibición de un documento privado, el original (Renuncia) y acompañó a efectos de la exhibición una copia del instrumento privado, que no tienen ningún valor, como lo ha manifestado la sentencia N° 376 del 01 de julio de 2015, Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los documentos privados, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ.

 

La recurrida le otorgó valor probatorio a la copia de un instrumento privado desaplicando el Artículo 1368, del Código Civil, lo cual establece: Los documentos privados solo pueden presentarse en original, de haber aplicado el Artículo Supra, el sentenciador, la decisión hubiese sido distinta. Se evidencia que el Sentenciador fundamentó su decisión en un Falso Supuesto de hecho, esto es que otorgó valor probatorio a una copia simple de un documento privado, no valorando el documento original privado; son a los que se les otorga valor probatorio. En consecuencia existe un supuesto falso de Derecho al ordenar el pago de la indemnización por despido, conducta que lesiona la tutela judicial efectiva. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

De la lectura de la denuncia bajo análisis, entiende esta Sala pese a lo vago, genérico e impreciso del planteamiento realizado, que lo pretendido por el recurrente es a todas luces cuestionar la forma en que la juez de alzada valoró una documental (indeterminada además), así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó la sentenciadora en torno a uno de los puntos debatidos (pago de la indemnización por despido). 

 

Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Así, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración  de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

 

De igual modo, se ha explicado en múltiples oportunidades que esta Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, insistiendo en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

 

En consecuencia, no prospera la denuncia propuesta. Así se decide.

 

-II-

Plantea la parte recurrente la denuncia en los términos que de seguidas se transcriben:

 

De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión. La recurrida ordenó el pago correspondiente de los días feriados, sábados y domingo, donde se observa en el escrito de la contestación de la Demanda que la parte demandada negó la prestación de servicio, monto reclamado por este concepto en razón que la accionada no labora los días feriados. En consecuencia, el un hecho negativo absoluto y la carga de la prueba recae sobre la Trabajadora, no consta en auto medios de pruebas que evidencien la prestación de servicios en los días reclamados. En tal sentido, es contrario a Derecho el pago ordenado por la Alzada, fundamentado la decisión sobre un supuesto Hecho y Derecho, violando la tutela efectiva de nuestra representada Banco Activo. El fallo dictado por el Juez A quo y el Juez Ad quem, adolece de vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, citadas ut supra, por falta de aplicación, en razón a la flagrante omisión del respeto de los parámetros de las garantias constitucionales y legales relativas al ORDEN PUBLICO, por lo que el presente proceso surtió viciado de irregularidades que configuran el desconocimiento de derechos y garantías constituciones y que asisten a nuestra representada, siendo que la ciudadana Juez de la sentencia recurrida como Directora del proceso, lejos de poner fin a las flagrantes violaciones del debido proceso, y omite pronunciarse sobre el resguardo del ORDEN PÚBLICO, y de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de carácter imperativa, si el sentenciador de la recurrida hubiere cumplido su labor de analizar y verificar el cumplimiento de todas las garantias y derechos constitucionales que le asisten a la demandada y no hubiese INOBSERVADO sus fundamentos habría advertido, en virtud del principio Iura novit curia, que significa literalmente que el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, estando obligado a Sentenciar con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es a lo alegado y probado en autos. En el caso de las marras, en el entendido que el Juez conoce el derecho, y que si su obligación legal es controlar el cumplimiento efectivo de la ley, por lo cual el desconocimiento de las normativas denunciadas, causa un gravamen procesal que deja estado de indefensión a la parte actora de este proceso, ya que inobservó y dejando de aplicar los artículos 21 numeral 2, 26, 49 numeral 1 y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.368 del Código Civil. (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Se ha considerado pertinente realizar la cita anterior a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser del recurso de casación, la cual es especialísima y responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de verdaderos vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado tal recurso. 

 

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la parte recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, vaga, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester insistir en la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requería el cumplimiento de ésta, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata (Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1606, del 17 de noviembre de 2005, caso Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas).

 

En el caso sub iudice, aun cuando la parte recurrente anuncia el recurso de casación  contra la sentencia proferida por el juzgado superior, se evidencia de la lectura de la presente denuncia, que no se indican con meridiana claridad y coherencia las razones o fundamentos por los cuales la referida decisión es susceptible de anulación, al no invocar la causal o motivo de recurribilidad en sede casacional, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la necesidad de presentar un escrito de formalización del recurso extraordinario de casación suficientemente razonado, en el que se incluyan los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo impugnado.

 

En tal sentido,  aun cuando esta Sala procura en todo momento preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 651 del 30 de mayo de 2013 (caso: Saleh Same Saleh de Abu y Saleh Ali Uzam contra  Abraham Younes Haffar y Angelina Younes Haffar y la sociedad mercantil El Palotal C.A.), en la cual se estableció que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no obstante, dicha prohibición no apunta a proscribir los requisitos de la formalización,  pues no se trata de relegar o soslayar las formas procesales, en el presente caso, se observa que el recurrente no cumplió con la esencial técnica de casación en su escrito de formalización, por cuanto no delimita en forma lógico-jurídica los motivos de recurribilidad en esta sede, lo cual imposibilita a este máximo órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente denuncia, toda vez que los argumentos que sustentan la delación no son lo suficientemente diáfanos para colegir la verdadera pretensión del formalizante, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

En relación a la infracción de los artículos 21 numeral 2, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se conoce de la misma, ya que se ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible a esta Sala revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 266 numeral 1° de nuestra Carta Fundamental.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2023; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

  

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                             El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

RC. N° AA60-S-2023-000191

Nota: Publicada en su fecha a                                            

 

  La Secretaria,Ir al documento