Ponencia del Magistrado Dr EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el N° 20, Tomo 25-A, representada judicialmente por la abogada Marbella Espinosa de Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.501, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019, en el cual se otorgó Titulo de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 433164422RAT0014803, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.900.318, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector “LA VENGANZA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183, has con 6.686 m2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por los ciudadanos Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera nacional Biruaca Achagua, Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Taitalb y Oeste: Vía de penetración la Nena.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo el 18 de abril del 2023, que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 160 y 162 numerales 3 y 4, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En fecha 9 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2023, la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Platanales, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019, en el cual otorgó Titulo de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 433164422RAT0014803, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector LA VENGANZA, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas., municipio Achaguas del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183 has con 6.686 m2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por los ciudadanos Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera nacional Biruaca Achagua, Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Taitalb y Oeste: Vía de penetración la Nena.

 

En dicho escrito, la representación judicial de la accionante alegó, lo que se indica a continuación:

 

Que: “nunca fue comunicado a nuestra representada el inicio de un proceso de adjudicación de tierras, a favor de TANIA SHALIMAR RODRIGUEZ OVIEDO, sobre el terrenos que son propiedad de nuestra representada, tampoco se le comunicó la expedición del citado y viciado “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario”.

 

Manifiesta que: “ni se le notificó de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019 a través de la cual se autorizó la citada adjudicación; tampoco estos actos (….) fueron publicados”.

 

Alega que: “de este pretendido Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (….) que lo autorizó, tuvimos conocimiento por vez primera después de ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pues fue en esta última fecha cuando el referido “Titulo” fue promovido con escrito de contestación a la acción reivindicatoria”.

 

De igual modo, indica que: “tampoco ha existido ningún procedimiento por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya dictado algún acto administrativo que hubiese declarado el inmueble como ocioso, porque siempre estuvo productivo, y tampoco ha existido ningún procedimiento por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya declarado algún rescate, porque siempre fue de origen privado debido al desprendimiento de la Nación”.

 

Señala que: “ (…) era y sigue siendo propiedad de nuestra representada, según consta de documento autenticado en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 4, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 27, folio 108 al 113 del Protocolo Primero”.

 

Arguye que: “Tampoco hubiese procedido el inicio de un proceso de rescate por cuanto este tipo de procedimiento no estaba previsto, para tierras privadas, para la fecha en la cual mi representada adquirió el inmueble (1994)”.

 

Señala que: “El procedimiento de rescate para tierras privada solo llegó a contemplarse a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) cuando como consecuencia de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se añadió esta posibilidad en su artículo 82”.

 

Esgrime que: “no ha existido ningún acto administrativo por el cual el Instituto Nacional de Tierras haya declarado las citadas tierras como ociosas; ni ha existido ningún proceso, ni acto administrativo, por el cual Instituto Nacional de Tierras haya cuestionado a nuestra representada su carácter de propietaria de las mencionadas tierras”.

 

Alega los vicios de falso supuesto de hecho y ausencia de base legal, al señalar que: “Los terrenos objeto de la írrita adjudicación agraria en referencia no eran baldíos; nunca pertenecieron al Instituto Agrario Nacional  pues desde 1824 habían dejado de pertenecer a la Nación en virtud del desprendimiento que, vía adjudicación de haberes militares, efectuó la Comisión de Repartimiento (…) desprendimiento de la Nación este que fue debidamente documentado y registrado (…)”.

Que: “El pretendido título de adjudicación se fundamentó en hechos inexistente (FALSO SUPUESTO DE HECHO) que determinaron la aplicación de normas que no eran aplicables a terrenos privados y se aprobó la adjudicación con total AUSENCIA DE BASE LEGAL porque no existe ninguna norma jurídica que habilite al Instituto Nacional de Tierras para adjudicar tierras que no sean de su propiedad”.

 

Que: “(…) tanto el viciado “Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” (…) y la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras  adoptada en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019, (…) violentaron los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución Nacional (…)´.

 

Que: “(…) el “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” otorgado al ciudadano TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, así como la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (…), están viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y artículo 25 de la Constitución Nacional (…)´.

 

Denuncia igualmente violación del principio de la legalidad administrativa en virtud de que: “El Instituto Nacional de Tierras no tiene, entre sus atribuciones ni facultad, el disponer de inmuebles pertenecientes a particulares mediante acto de adjudicación a terceras personas (…)”.

 

Delata por otra parte violación del derecho de propiedad por cuanto el “el Instituto Nacional de Tierras, no tenía en su patrimonio el derecho de propiedad sobre el referido inmueble; tampoco lo tenía ningún otro ente público y todo ello pues en 1824 la Nación se desprendió de los derechos de propiedad, sobre el descrito inmueble, vía la adjudicación de haberes militares, con sujeción al régimen jurídico vigente para la época (…)”.

 

Finalmente esgrime que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “vulneró la garantía del debido proceso y, específicamente el derecho a la defensa de nuestra representada, contemplado en ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”.

 

En fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas le dio entrada a la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora y ordenó la notificación a las parte interesadas, asimismo la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El 4 de abril de 2023, el abogado ciudadano Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.834, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario, solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo entregó escrito de consignación de antecedentes administrativos.

 

El 18 de abril de 2023, el aludido Tribunal Superior Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los estados Apures y Amazonas, declaró inadmisible la demanda, siendo apelada dicha decisión en fecha 26 de abril de 2023.

 

El 28 de abril de 2023, el referido juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Por auto del 18 de abril de 2023, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apures y Amazonas, declaró inadmisible la demanda de autos, con fundamento en la motivación que a continuación se expresa:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agraria, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de transito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 20 Tomo 25-A, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 19, Tomo 18, folio 91 al 93, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado "Agropecuaria Integral Don Alberto", ubicado en el Sector la Venganza, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara, Sur: Carretera Nacional Biruaca Achaguas, Este: Terrenos ocupado por Agropecuaria TAITALB y Oeste: Vía de penetración La Nena.

 

(Omissis).

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

 

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2019, en Reunión ORD 1100-19, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y le corresponde a ésta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

 

(Omissis).

 

Ahora bien, me permito señalar al respecto la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, donde estableció que la admisión del recurso contencioso administrativo, constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

 

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso de nulidad obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria Ello obliga entonces al Juzgador o Juzgadora a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

 

De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:

 

Este tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al ordinal 1° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: "(...) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (...)". De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde señala: "Se hace constar que el Directorio del Instituto, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, otorgado a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.900.318, sobre un lote de terreno denominado "Agropecuaria Integral Don Alberto", ubicado en el Sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupados por Geobanny Aparicio y Caño Payara; Sur: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; Este: Terrenos ocupado por Agropecuaria Integral TAITALB y Oeste: Vía de penetración La Nena.

 

2º) Que riela a los folios 82 al 85 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual, queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

 

3°) Que a decir de los recurrentes, el "Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Acto Administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019", vulneraron la Constitución Nacional, en sus artículos 23, 25, 49, 115, 116, 137 y 141, 253 y 257, y los artículos 18, 19, 23, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual, queda en evidencia que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

 

4°) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:

 

Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copias simples con vista a los originales de la cadena titulativa de la Agropecuaria Platanales, CA, objeto de la presente causa, los cuales rielan a los folios 91 al 323, ambos inclusive del presente expediente.

 

En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:

(Omissis)

 

de lo antes expuestos,  esta Juzgadora  verificó  que los recurrentes  cumplen con el cuarto de los requisitos  establecidos  en el artículo  160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

 

5º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar los recurrentes su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que los recurrentes estimaron

 

Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

 

1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

 

2°) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el articulo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

 

3°) En cuanto al particular tercero, se hace necesario establecer lo siguiente:

 

En relación a la caducidad, nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

 

(Omissis).

 

Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son "formalidades" per se. susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.

 

Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, es la nulidad del Acto Administrativo, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado "Agropecuaria Integral Don Alberto", ubicado en el Sector la Venganza, Parroquia Achaguas. Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2). En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que tuvieron conocimiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). en reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, por vez primera el día 08 de noviembre de 2022, tal como se evidencia en el folio número 05 del escrito libelar, debidamente recibido ante este despacho, en fecha 12 de enero de 2023, por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrieron sesenta y cinco (65) días continuos, asimismo, se desprende que el instrumento fue otorgado en fecha 12 de abril de 2019, es decir, que han transcurriendo tres (3) años y diez (10) meses desde su emisión, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad

 

Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar la falta de cualidad o interés de los accionantes, con el estudio de las causales de inadmisibilidad como es el caso del numeral 4to del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe entenderse la cualidad como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción, lo cual este órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que éste pueda emitir un pronunciamiento.

 

En relación a la Agropecuaria Platanales C.A, si bien es cierto, quienes actúan como actores o recurrentes, aunado a ello si los terceros interesados pueden intervenir en estas causas, no es menos cierto, que al igual que el actor o recurrentes deben aportar los medios a través de los cuales se ostenta el interés o la cualidad alegada; cabe señalar que la cualidad activa en la presente causa está dada para el beneficiario de los actos emitidos a su favor o en contra del administrado, en el caso bajo análisis, la parte recurrente carece de cualidad activa o pasiva, ya que no demuestra en sus pruebas la propiedad del derecho que se acredita, al no consignar la certificación de la cadena titulativa que el ente agrario Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde le confirme la propiedad que de acuerdo a la copia certificada del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativa inserta en los antecedentes administrativos, resulta insuficiente, mal podría esta juzgadora otorgarle la cualidad a la parte recurrente del presente recurso, cuando existen elementos que demuestran que no es suficiente la documentación presentada. Así se establece.

De igual manera, se evidencia en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos, que en fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana Miguelina Coromoto Martínez de Higuera, le fue otorgado mediante Carta de Registro Agrario, la adjudicación de un lote de terreno denominado "Doña Carlota", ubicado en el sector La Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, con una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (194 has con 940 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Payara; Sur Carretera Nacional Achaguas San Fernando; Este: Fundo Don Remigio y Oeste Terreno ocupado por fundo Mata del Medio.

 

 De lo que se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), viene disponiendo y administrando el lote de terreno con adjudicaciones anteriores a la que hoy se pretende su nulidad. En este sentido, del informe jurídico emitido por la Unidad de Cadena Titulativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), referente al estudio de Cadena Titulativa de la finca denominada "San Andrés", ubicada en la jurisdicción del Municipio Achaguas, de fecha 02 de junio de 2010, donde se determinó; “que se pierde el principio de consecutividad de la Cadena Titulativa, motivo por el cual dicha documentación resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad", lo que se infiere que existe insuficiencia documental para acreditarse la propiedad y como resultado la cualidad activa para actuar en el presente juicio, visto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le desconoce a la parte accionante la titularidad del derecho de propiedad, cabe destacar, que la parte presento documentales con el escrito libelar, con el cual pretende acreditarse la cualidad, por cuanto no son suficientes y más aun cuando el acto atacado de nulidad, el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no le da la cualidad, en virtud, de no constar en auto prueba alguna que demuestre la cualidad alegada y al ser manifiesta la misma y menos puede ser suplida por quien aquí decide, el presente recurso se encuentra incurso dentro de la presente causal. Así se establece.

 

En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, en contra del acto administrativo de efectos particulares, número 43316422RAT0014803, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, donde otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.900.318, sobre un lote de terreno denominado "Agropecuaria Integral Don Alberto", ubicado en el Sector la Venganza, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (183. has con 6.686 m2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se declara. (Énfasis de la cita).

 

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La apoderada judicial de la parte actora, a través de escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2023, apela de la decisión definitiva emanada del precitado Tribunal, conforme a los argumentos siguientes:

 

Alega que: “La apelación que en este acto formalizamos se ejerce por haber la sentencia infringido normas jurídicas de orden público, de rango legal y constitucional, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de mi representada”.

 

Señala que: “la sentencia apelada, (…) declaró la caducidad de la acción aun cuando esta se interpuso el día cuarenta y nueve (49) del lapso de sesenta (60) días continuos que concede el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la interposición del recurso contagioso administrativo agrario de nulidad”.

 

Arguye que: “Esta declaratoria de caducidad es contraria a derecho por las razones siguientes:”.

 

Que: “NO EXCLUYÓ, DEL COMPUTO DE 60 DÍAS, EL PERÍODO DE VACACIONES JUDICIALES Y NO CONSIDERÓ QUE EL PRIMER DÍA DE DESPACHO DE 2023 FUE EL 12/01/2023”.

 

Que: “la Juzgadora, al afirmar en su sentencia que el recurso de había interpuesto el día 65, incurrió en un grave e inexcusable error. Es evidente que no excluyó del periodo cómputo de plazo de caducidad el periodo de vacaciones judiciales que hubo desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el viernes 6 de enero de 2023, incurriendo así en inobservancia norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

 

Que: “(…) si hacemos el ejercicio de contabilizar el periodo del 22/12/2022 al 6/01/2023 dentro del lapso (aunque es contrario a derecho hacerlo), tampoco habría operado la caducidad de la acción porque en ese escenario el día 60 habría sido 7/01/2023 que fue sábado y el primer día de despacho siguiente fue el 12/01/2023 que fue la fecha en la cual se interpuso el recurso”.

 

 

Que: “El juzgador que dictó la sentencia apelada se contradijo, incurrió en incongruencia y destruyó su propia argumentación cuando al motivar su decisión citó la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2022”.

 

Manifiesta que: “(…) el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto no fue extemporáneo y fue presentado dentro de sesenta (60) días continuos que concede la ley, lapso que comenzó a correr después del 08/11/2022, pues fue después de esa fecha cuando mi representada tuvo conocimiento del título viciado de nulidad, por haber sido acompañado a escrito de contestación de la acción reivindicatoria interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial (expediente A-0444-22)”.

 

Continua señalando que: “LA DECISIÓN APELADA TOMA COMO PUNTO DE PARTIDA, PARA EL COMPUTO DE LA CADUCIDAD, LA FECHA DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO Y NO LA FECHA EN QUE TUVIMOS CONOCIMIENTO DEL MISMO”.

 

Que  “la grave violación al orden público procesal y constitucional en que incurrió el Juzgador (….) en su sentencia, pues este no consideró que el acto el cual se refiere no había sido notificado, ni publicado y contabilizó el lapso de caducidad partiendo de la fecha del acto objeto del recurso (…) y no de la fecha en la cual el afectado tuvo información del mismo, lo cual es una gravísima afrenta al derecho y un craso (sic) error inexcusable que atenta contra los más elementales principios del derecho procesal y contra las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional (…)”.

 

Indica que: “Cómo Agropecuaria Platanales, .C.A iba a presentar un recurso contra un acto del cual no tenía conocimiento? Del título impugnado tuvo información después de 08/11/2022 y de la supuesta resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ni siquiera había visto su contenido, por lo que mal podría computarse un período previo.”.

 

Manifiesta que: “El sentenciador de primera instancia vulneró el orden público procesal pues para computar el lapso de caducidad no consideró que debía partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del acto (después del 08/11/2022 pues no hubo notificación alguna ni publicación).

 

Infiere que: “(…) tampoco consideró el juzgador en su sentencia que los títulos de adjudicación no solo deben ser notificados, sino que también deben ser publicados en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional para que puedan surtir efectos”.

 

Deduce que: “(…) el Juzgador Superior Agrario (…) al dictar su sentencia, no observó las disposiciones contenidas en los artículos 63, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 73 y 74 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativos y no aplicó correctamente el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

 

Colige que: “[Juzgador Agrario] vulneró también sagradas normas constitucionales que amparan a mi representada, como son las establecidas en los artículos 49 (…) 253 (…) 257 (…) 26 (…) y el PRINCIPIO PRO ACTIONES”. [Agregado de la Sala],

 

Alega SOBRE LA DECLARATORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, lo siguiente:

 

Que: “(…) la sentencia apelada sustentó la falta de cualidad en un supuesto informe de fecha 02 de junio de 2010 que nunca fue entregado a mi mandante; que es un mero estudio jurídico interno y no definitivo. El carácter de estudio preliminar que el citado informe tiene se evidencia de su propio texto, en el cual se observa que concede a Agropecuaria Platanales, C.A un lapso de quince (15) días hábiles para completar la documentación que señala como faltante y que por cierto fue acompañada al recurso (…) que dio inicio a este proceso”.

 

Que: “el Inti reconoce en este informe a AGROPECUARIA PLATANALES; C.A. como parte interesada, pero no la notifica de su contenido, no se le entrega, por lo que el mismo no pasó de ser un informe interno”.

 

Que: “El que en el referido estudio se haya concedido esos quince (15) días hábiles demuestra, por sí solo, que no es un pronunciamiento definitivo y que solo es un estudio jurídico preliminar que no fue más allá porque nunca lo entregaron a mi representada como puede evidenciarse de la ausencia de acuse de recibo, ni se avanzó en algún proceso administrativo”.

 

Que: “El Instituto Nacional de Tierras nunca cuestionó a mi mandante su derecho de propiedad, nunca declaró tierra improductiva, nunca inició un proceso de rescate, nunca notificó el proceso de adjudicación impugnada”.

 

Que: “(…) ese estudio jurídico preliminar, no definitivo y no entregado a mi mandante, tampoco formó parte del expediente administrativo del proceso de la adjudicación impugnada; sino que fue remitido por el Instituto Nacional de Tierras, junto a otros que certificó este año, como un documento adicional a ese expediente administrativo”.

 

Que: “Ese informe preliminar de junio de 2010, pero no como parte del expediente administrativo de la impugnada adjudicación, como tampoco forman parte del deferido expediente administrativo, el resto de los documentos que Inti remitió con certificaciones de 2023”.

 

Que “Lo que sí forma parte del expediente administrativo de la írrita adjudicación, es un mal llamado “Informe Registral”, de fecha 19 de junio de 2022, con el cual se pretende atribuir el derecho de Propiedad al Instituto Nacional Agrario y consiguientemente al Instituto Nacional de Tierras, cuando ya el inmueble había sido objeto de desprendimiento de la Nación en 1824 (…)”.

 

Que: “se han vulnerado los derechos a mi representada mediante actuaciones carentes de todo valor jurídico contra los cuales la administración encarnada en el Instituto Nacional de Tierras y ahora la vía jurisdiccional a través de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, han impedido a mi mandante su acceso a la justicia para obtener, previa la sustanciación de un debido proceso, la nulidad de las írritas actuaciones”.

 

Que: “(…) el Juzgado Superior Agrario que dictó la sentencia apelada tiene vedado pronunciarse, mucho menos in limini litis, sobre la titularidad del derecho de propiedad del recurrente como es el caso de mi representada-, pues ese punto es una cuestión de fondo (…)”.

 

Que: “conforme a derecho y en caso de existir controversia, amerita el desarrollo de un proceso judicial contencioso en el cual se brinde a las partes contrapuestas la posibilidad de esgrimir sus argumentos (…)”.

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala del alto Tribunal, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en fecha 18 de abril del 2023, que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 160, 162 numerales 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula en el artículo 156, lo relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.  Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.  La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”. (Destacado de esta Sala).

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, entre las que se prevé:

 

Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 (Omissis).

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. (Destacado de esta Sala).

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un pronunciamiento a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, declaró inadmisible en fecha 18 de abril de 2023, el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por la sociedad de mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019, otorgar Titulo de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 433164422RAT0014803, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector “LA VENGANZA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183, has con 6.686 m2), esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento que debe emitirse en cuanto al asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, se advierte que esta Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2016 publicó el fallo n° 869, [Caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], a través del cual estableció que:

 

(…) resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario (…). [Énfasis de la cita].

 

Por lo cual, al ser el caso de autos una apelación contra la inadmisibilidad de una demanda de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no evidenciándose violación al orden público agrario, corresponde emitir la decisión sin la realización de la audiencia oral de informes.

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2023, por la representación judicial de la sociedad de mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A., contra la decisión dictada el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, para lo cual observa:

 

En cuanto a la caducidad de la acción:

 

Indica la parte apelante que la sentencia del a quo incurrió en inobservancia de norma jurídica, específicamente la falta de aplicación del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “no excluyó del computo del plazo de caducidad el periodo de vacaciones judiciales que hubo desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el viernes 6 de enero de 2023.

 

Por su parte el juez a quo declaró inadmisible la demanda por considerarla caduca, y que fue presentada fuera del lapso establecido en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 160, 162 numerales 3 y 4 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo al respecto lo siguiente:

 

Que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que tuvieron conocimiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). en reunión ORD 1100-19, de fecha 12 de abril de 2019, por vez primera el día 08 de noviembre de 2022, tal como se evidencia en el folio número 05 del escrito libelar, debidamente recibido ante este despacho, en fecha 12 de enero de 2023, por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrieron sesenta y cinco (65) días continuos, asimismo, se desprende que el instrumento fue otorgado en fecha 12 de abril de 2019, es decir, que han transcurriendo tres (3) años y diez (10) meses desde su emisión, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.

 

De análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el juez superior agrario estableció que transcurrieron sesenta y cinco (65) días continuos, desde que la parte recurrente tuvo conocimiento del acto recurrido (8 de noviembre de 2022), hasta la fecha de la presentación de la demanda de nulidad (12 de enero de 2023), asimismo señaló que habían transcurriendo tres (3) años y diez (10) meses desde que el acto impugnado fue otorgado (12 de abril de 2019).

 

Como quiera que la figura de la caducidad es de orden público, estima esta Sala necesario, examinar la denuncia que sobre este punto invoca el apelante, ello en atención a los argumentos de la recurrida para desestimar la misma.

 

Asimismo cabe reiterar, que la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

 

Por su parte el artículo 162 en su numeral 3, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

 

 “Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(Omissis).

 

3.  En caso de la caducidad del recurso por haber  transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.(Destacado de este fallo).

(Omissis).

 

Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:

 

Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

 

Las normas transcritas consagran el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días continuos desde que sea notificado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose estos supuestos a efectos de empezar a computar el aludido lapso.

 

Ahora bien, en concatenación con lo estatuido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresamente dispone que el período de caducidad de la acción de nulidad de acto administrativo, es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem, que señala lo siguiente:

 

Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

 

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264, de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Salvador Rendón Carrillo, expediente N° 00-1281, señaló en relación sobre el lapso de vacaciones judiciales lo siguiente:

 

(…) debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.

 

(Omissis).

 

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

 

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.

 

Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

En conexión con lo anterior, observa esta Sala que el juzgado a quo tomó como fecha cierta para empezar el computo de los sesenta (60) días continuos que establece la norma, lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, donde indicaron lo siguiente: “…tuvimos conocimientos por vez primera después del ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)”. (Ver folio 5 de la pieza principal). (Destacados de la Sala).

 

En tal sentido, tomando en consideración que la pretensión de nulidad se interpuso en fecha 12 de enero de 2023, y el inicio del lapso para demandar en nulidad, en este caso comenzó a correr a partir del 8 de  noviembre del 2022, en consecuencia el lapso de los sesenta (60) días continuos, a que refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, transcurrió de la siguiente manera:

 

Noviembre : 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, (Total 23 días).

 

Diciembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, (Total 23 días).

 

Diciembre: Se excluyen del lapso por Vacaciones Judiciales, del día 24 de Diciembre al día 6 de Enero, y continúa así:

 

Enero: 7, 8, 9, 10, 11, 12, (Total 6 días).

 

Para un total de días transcurridos desde la fecha de notificación, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad de 52 días, continuos.

 

Por lo cual, esta Sala concluye, que en la presente causa no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 162, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el Tribunal de la causa, yerra al computar dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que tiene la parte para acudir a la vía jurisdiccional, el periodo de vacaciones judiciales, comprendido del 24 de diciembre de 2022 al 6 de enero de 2023, de conformidad con lo estatuido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, motivo por el cual se estima que la parte recurrente, interpuso la acción dentro del lapso que prevé la ley para este tipo de causas.

 

En consecuencia es procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

En cuanto a la falta de cualidad para recurrir:

 

Denuncia la representación judicial de la parte actora que:  “la sentencia apelada sustento la falta de cualidad en un supuesto informe de fecha 02 de junio de 2010 que nunca fue entregado a mi mandante; que es un mero estudio jurídico interno y no definitivo. El carácter de estudio preliminar que el citado informe tiene se evidencia de su propio texto, en el cual se observa que concede a Agropecuaria Platanales, C.A un lapso de quince (15) días hábiles para completar la documentación que señala como faltante y que por cierto fue acompañada al recurso (…) que dio inicio a este proceso”.

 

Señala que: “El Instituto Nacional de Tierras reconoce en este informe a AGROPECUARIA PLATANALES; C.A. como parte interesada, pero no la notifica de su contenido, no se le entrega, por lo que el mismo no pasó de ser un informe interno”.

 

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 4 de abril de 2023 presentó escrito de solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, y los antecedentes administrativos (folios 460 al 463) señalando lo siguiente:

 

(Omissis).

 

De la misma forma, CONSIGNO también, copias con sus originales as effectum videndi legajo de tres (03) folios marcados con la letra "F", contentivos del documento INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS N° CJ-UCT 2.876, del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02 de junio del año 2.010, en el cual se expresa que, en virtud de la solicitud de reconocimiento de origen privado realizado por la hoy accionante, Agropecuaria Platanales, C.A, representada por la ciudadana Paula Elena Mayaudon Grau, y durante el estudio se evidenciaron ciertas rupturas dentro del tracto sucesivo documental analizado, motivo por el cual dicha documentación presentada RESULTO INSUFICIENTE a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad.-

 

La Pertinencia y Utilidad de la referida documentación, va dirigida en demostrar a esta honorable juzgadora que la hoy accionante Agropecuaria Platanales, C.A, representada por la ciudadana Paula Elena Mayaudon Grau, está en conocimiento pleno que el bien objeto de la presente acción es propiedad de mi representado el Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia es el único administrador, redistribuidor y regularizador de la posesión de todos los terrenos con vocación de uso agrícola en el país, tal como lo prevé el artículo 115, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo adjudicarla de conformidad a los principios de dicha ley, en cumplimiento al mandato constitucional garantista de seguridad alimentaria de la población establecido en el artículo 305, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV.

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, estableció en su sentencia que “la parte recurrente carece de cualidad activa o pasiva, ya que no demuestra en sus pruebas la propiedad del derecho que se acredita, al no consignar la certificación de la cadena titulativa que el ente agrario Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde le confirme la propiedad que de acuerdo a la copia certificada del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas inserta en los antecedentes administrativos, resulta insuficiente”.

 

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad de la parte actora esta Sala de Casación Social considera indispensable traer a colación la sentencia Nro. 3592, del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Cólon), en la cual, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

 

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…). (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, del análisis de las actas procesales de la presente causa, observa que la demandante sociedad mercantil Agropecuaria Platanales, C.A., al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietaria del fundo sobre el cual se dictó el acto administrativo impugnado, y consignó en copias simples con vista a los originales las pruebas documentales que consideró constituían su cadena titulativa (vid. folios 91 al 323 de la pieza principal del expediente) sobre el fundo en controversia, a fin de demostrar la cualidad que tiene para demandar como supuesta propietaria de dichas tierras, sin embargo el tribunal actuando en primera instancia declaró inadmisible la pretensión, por cuanto consideró que no consignó la certificación de la cadena titulativa por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde le confirme la propiedad, dado que “el Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas inserta en los antecedentes administrativos, resulta insuficiente”.

 

Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la parte actora sociedad mercantil Agropecuaria Platanales, C.A., si tiene cualidad activa para sostener el presente juicio de nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud que consignó los documentos que consideró constituían la cadena titulativa de la tierras que señaló como de su propiedad, y que están afectada por el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) es decir, que existe entonces la identidad lógica requerida por la demandante, lo que le da la legitimación ad -causam o cualidad necesaria para acceder a la vía jurisdiccional, quedando por decidirse como una cuestión de mérito o fondo de lo litigado, la validez o no de dichos documentos, y si el demandante cumplió con su carga de demostrar su tracto sucesivo o cadena titulativa suficiente para acreditar la propiedad que invoca a su favor.

 

En consecuencia, resulta procedente la denuncia delatada. Así se declara.

 

Dadas las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se anula la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, de fecha 18 de abril del 2023, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019, en el cual se otorgó Titulo de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 433164422RAT0014803, a favor de la ciudadana Tania Shalimar Rodríguez Oviedo, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA INTEGRAL DON ALBERTO”, ubicado en el Sector “LA VENGANZA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (183 has con 6.686 m2), y se ordena admita la demanda y le dé curso de ley hasta sentencia definitiva o de fondo. Así se decide.-

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora sociedad mercantil AGROPECUARIA PLATANALES C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en fecha 18 de abril del 2023, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado. SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia, por los motivos expuestos en este fallo. TERCERO: Se ordena al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, admitir la demanda de nulidad incoada y continuar con el trámite respectivo, conforme a lo ya dispuesto en este fallo.

         

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace imposición de costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado

 

________________________________                _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO           ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La-

 Secretaria,

 

__________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

A.A°.AA60-S-2023-000199

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria.