Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y daño material, que sigue la ciudadana MARITZA GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.909.595, quien actúa en su condición de tutora definitiva, según sentencia definitivamente firme de fecha 3 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de su hijo ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, titular de la cédula de identidad                          N° V-19.371.829, representada judicialmente por el abogado Barczynski Lapa Sczepan Gonzalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.614, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, representada judicialmente por los abogados Ramón J.Alvins Santi, Juan Carlos Pró-Rísquez, Víctor Alberto Durán, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, Federica Antonia Alcalá Slokoloczi, Clarissa Elena Chacin Jiménez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patrica Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, Rodny Valbuena Toba, Azael Socorro Márquez y María José González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070, 225.420 respectivamente, el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria dictada el 3 de febrero de 2022, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial del Trabajo, que declaró improcedente la oposición de fraude procesal solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentándose en que(…) el solicitante no manifestó en la oportunidad los supuestos para la interposición del fraude procesal (…) igualmente no constituyó en la oportunidad procesal los elementos probatorios que acompañe la oposición (…)”.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, el 17 de marzo de 2022 la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, en razón de lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 4 de noviembre de 2022, mediante sentencia N° 0232 fue admitido el recurso de control de la legalidad.

 

El 23 de noviembre  de 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante los medios telemáticos que constan en el expediente. Seguidamente, el 25 del mismo mes y año, el Alguacil adscrito a esta Sala de Casación Social dejó constancia del acuse de recibo.  

 

Por auto del 10 de febrero de 2023, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 23 de febrero de 2023, a las once de la mañana              (11:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia, una vez oída los alegatos de las ambas partes y concluido el debate, el Presidente de la Sala Magistrado Dr. Edgar Gavidia, “instó a las partes a la promoción de los medios alternativos para la resolución de conflictos con la dirección de la Sala”, quienes aceptaron la propuesta, suspendiéndose el dispositivo oral de la sentencia.

 

El 6 de junio de 2023, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social los abogados Víctor Alberto Duran Negrete y Sczepan Gonzalo Barczynski Lapa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, quienes presentaron escrito que fue ratificado en fechas 21 y 27 de julio de 2023, mediante el cual solicitaron la remisión a la Sala de los expedientes signados con los alfanuméricos AP21-L-2019-00248 y AP21-L-2023-0019, cursantes ante los Juzgados Quinto de Primera Instancia de Juicio y Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su orden, con el objeto de que esta Sala de Casación Social, se pronuncie en torno a la homologación del acuerdo transaccional al que llegaron las partes para poner fin al proceso, producto de la mediación llevada a cabo ante esta Máxima Instancia en conocimiento del recurso de control de la legalidad ejercido en la incidencia de fraude procesal opuesta por el actor.

 

En fecha 10 de agosto de 2023, la Sala ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recabar de los Juzgados Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la referida Circunscripción Judicial, los expedientes signados con los alfanuméricos AP21-L-2019-00248 y AP21-L-2023-0019, correspondientemente, con el objeto de que fuesen remitidos a esta Máxima Instancia para emitir pronunciamiento con relación a la transacción judicial suscrita por los apoderados de las partes.

 

El 14 de agosto de 2023, se recibió oficio N° 0735/2023, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió los expedientes solicitados por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2023.

 

En fecha 19 de septiembre de 2023, se ordenó agregar a los autos e incorporar al expediente las respectivas piezas principales signados con los alfanuméricos AP21-L-2019-00248 y AP21-L-2023-0019.

 

El 27 de septiembre de 2023, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Sczepan Gonzalo Barczynski Lapa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Gamboa, quien actúa en su condición de tutora definitiva del ciudadano Eliezer David De Laurentis Gamboa, presentando escrito mediante el cual, dado el error en que incurrió en la identificación de la nomenclatura del expediente tramitado ante la alzada cuya remisión requirió a esta Sala, solicitó la devolución del expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2023-000019, al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma, solicitó se oficiara a la Presidencia del referido Circuito Judicial Laboral, con el objeto que sea remitido a esta Sala el expediente alfanumérico AP21-R-2023-000019, el cual sí guarda relación con la presente causa, reposando en el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por auto de fecha  20 de octubre del año en curso, se ordenó el desglose del asunto alfanumérico AP21-L-2023-000019, a los fines de su remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se requirió a la Presidencia del referido Circuito Judicial, remitir a esta Sala el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2023-000019. Asimismo, se exhortó a los profesionales del derecho involucrados en el presente asunto, evitar incurrir en este tipo de errores que ocasionan un retardo procesal.

 

El 7 de noviembre de 2023, se recibió mediante oficio N° 0833/2023 de fecha  23 de octubre del año en curso, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto signado bajo el alfanumérico AP21-R-2023-000019, contentivo del juicio por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano Eliezer David De Laurentis Gamboa contra la sociedad mercantil C.A Cigarrera Bigott Sucesores, ordenándose agregar a los autos e incorporar las respectivas piezas.

 

ÚNICO

 

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, para realizarla, deben –las partes– tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga carácter de cosa juzgada, mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca.

 

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme con estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

 

En este contexto, la Sala debe verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

 

Asimismo, la transacción judicial, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas normas disponen lo siguiente:

 

Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

 

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

 

Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

 

Artículo 11.- (…) A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.

 

En armonía con las disposiciones legales precedentes, en el asunto bajo análisis, cursa en autos transacción judicial de fecha 27 de julio de 2023, consignada por los abogados Víctor Alberto Duran Negrete y Sczepan Gonzalo Barczynski Lapa, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, mediante el cual exponen lo siguiente:

 

(…) hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: 1.- El DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda: A. Que laboró para la COMPAÑÍA como ayudante de procesos entre el 6 de diciembre de 2010 y el 5 de septiembre de 2019 cuando la relación termino por renuncia. B. Que padece una enfermedad lumbar causada por el trabajo para la COMPAÑÍA y por ello reclama el pago de: (i) la cantidad de ochenta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares Soberanos (BsS. 84.996.864,00) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal quinto (5o) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"). (ii) el pago de la cantidad de un millón cien mil Bolívares Soberanos (BsS. 1.100.000,00) por concepto de daño moral; y (iii) el pago de la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil trescientos Bolívares Soberanos (BsS. 585.300,00) por concepto de daño material (daño emergente). 2.- En el trámite del juicio y al ejercer ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de control de legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2022, que la demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional presentada en fecha 27 de septiembre de 2019, la transacción suscrita en el presente juicio en fecha 11 de octubre de 2019 y la solicitud de homologación de la misma con la finalidad de dar por terminada la relación laboral constituyen el supuesto de fraude procesal por colusión; por lo cual y con el alegato de que fue indebidamente separado de su cargo pese a tener una discapacidad intelectual desde el nacimiento, el DEMANDANTE reclama el pago de la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,00) por concepto de daños. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones; pues: 1.- si bien el DEMANDANTE comenzó a prestar servicios como ayudante de procesos entre el 6 de diciembre de 2010 y desempeñó dicho cargo hasta el 5 de septiembre de 2019, la terminación de la relación de trabajo por renuncia no puede considerarse como una separación indebida o ilegal del cargo pues el DEMANDANTE era legalmente capaz, no había sido declarada su interdicción y fue asistido por su madre, la ciudadana MARITZA GAMBOA quien junto con el DEMANDANTE también suscribió la carta de renuncia. Además, al término de la relación de trabajo, la COMPAÑÍA pagó al DEMANDANTE la cantidad total de doscientos catorce millones cuatrocientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares Soberanos con quince céntimos (Bs. 214.499.149,15) discriminados así: (i) la cantidad de ochenta y nueve millones tres mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares Soberanos con cuatro céntimos (BsS. 89.003.355,04) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de naturaleza legal y convencional devengados durante la relación de trabajo, y (ii) la cantidad de ciento veinticinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro Bolívares Soberanos con once céntimos (BsS. 125.495.794,11) por concepto de "Prestación Social Transaccional", y la cual constituye un monto compensable con cualquier eventual crédito que el DEMANDANTE pudiera tener contra la COMPAÑÍA. 2.- La COMPAÑÍA niega que adeude o haya adeudado monto alguno al DEMANDANTE por concepto de indemnización por enfermedad profesional, pues el DEMANDANTE no padece ni ha padecido enfermedad profesional alguna, causada o agravada por el trabajo prestado (…) y a los únicos fines de terminar el presente juicio con la intención de terminar con el presente juicio celebró con el DEMANDANTE un acuerdo transaccional conviniendo en: (i) el pago de una cantidad treinta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y dos Bolívares Soberanos con veintitrés céntimos (BsS. 37.648.792,23), mediante la entrega en dicho acto de un cheque de gerencia contra el Banco Venezolano de Crédito signado con el N° 00017434 por la cantidad indicada; (ii) la extensión por dos años, hasta el 5 de septiembre de 2021, inclusive, de la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad para el trabajador y su grupo familiar, a pesar de haber terminado el 5 de septiembre de 2019 la relación de trabajo, que era la circunstancia que hacía exigible para la COMPAÑÍA su inclusión en dicha póliza colectiva, y (III) la extensión por un año, hasta el 5 de septiembre de 2020, inclusive, de la póliza de Servicios Funerarios para el trabajador, a pesar de haber terminado el 5 de septiembre de 2019 la relación de trabajo, que era la circunstancia que hacía exigible para la COMPAÑÍA su inclusión en dicha póliza colectiva. 3.- La COMPAÑÍA niega que la demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional presentada en fecha 27 de septiembre de 2019, la transacción suscrita en el presente juicio en fecha 11 de octubre de 2019 y la solicitud de homologación constituyeran el supuesto de fraude procesal por colusión denunciado, pues es pertinente y conforme a las obligaciones profesionales que los representantes de las partes en juicio soliciten a los jueces competentes la homologación de las transacciones por ellas suscritas, y la circunstancia que finalmente se haya negado la homologación de la transacción suscrita en el presente juicio en fecha 11 de octubre de 2019 evidencia que en ningún momento la COMPAÑÍA o sus representantes legales y apoderados participaron en situación alguna que pudiera constituir un siempre negado fraude procesal. 4.-Finalmente, la Compañía niega haber causado ningún tipo de daños al DEMANDANTE y niega deberle por dicho concepto o por cualquier otro, la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,00). TERCERA: CONVENIO ENTRE LAS PARTES: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo, acción o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el DEMANDANTE y la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍA RELACIONADAS, una prestación social especial transaccional por la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$  33.313,46), equivalentes a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsD. 968.755,41) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el veinticinco (25) de julio de 2023 de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS POR DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (BsD. 29,08 * US$ 1,00). La anterior Prestación Social Especial Transaccional las partes convienen y acuerdan que es pagada por la COMPAÑÍA en su propio nombre y en nombre y representación de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, mediante transferencia bancaria en una cuenta de la ciudadana MARTIZA GAMBOA, ya identificada, cuyos datos han sido provistos privadamente con anterioridad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a fecha de la homologación del presente acuerdo transaccional. Dentro del referido plazo se consignará en el expediente constancia de la realización de dicha transacción. También dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a fecha de la homologación del presente acuerdo transaccional la COMPAÑÍA hará un pago extraordinario al abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, ya identificado, de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (US$ 9.994,04) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsD. 290.626,68) a la ya referida tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el veinticinco (25) de julio de 2023 de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS POR DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (BsD. 29,08 * US$ 1,00), con el cual comprende el pago de cualquier monto que por honorarios profesionales o por cualquier otro concepto judicial o extrajudicial, el DEMANDANTE o la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS le pudieran adeudar, inclusive por el procedimiento de interdicción, por lo cual el DEMANDANTE y su apoderado renuncian a cualquier reclamo de costas, de costos o de honorarios profesionales. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El DEMANDANTE, conviene y reconoce que: (i) la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA y/o con COMPAÑÍAS RELACIONADAS y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documentó o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos de Sueldos, Prestaciones Sociales y los intereses correspondientes, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado y por Utilidades vencidas y fraccionadas, así como tampoco por cualquier otro concepto de naturaleza legal o convencional, inclusive por la denuncia del negado fraude procesal, (ii) La cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE reclama en el presente juicio por enfermedad profesional, inclusive el reclamo de indemnización por la ocurrencia de la enfermedad profesional como consecuencia de incumplimientos por parte de la COMPAÑÍA de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, prevista en la LOPCYMAT, y los reclamos por daño moral y por daño material, así como cualquier reclamo de indemnización por fraude procesal. En consecuencia, el DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), LOPCYMAT, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, la legislación laboral y de seguridad social y de higiene y seguridad de Venezuela, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción por ante esta Sala de Casación Social, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, inclusive cualquier reclamo o indemnización por fraude procesal. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con la COMPAÑÍA, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, inclusive por enfermedades profesionales o por fraude procesal. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SÉXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió, en consecuencia, declara que con la cantidad convenida con la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Sala de Casación Social, otorga el más amplio y formal finiquito y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la cantidad convenida establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificado en este documento. La COMPAÑÍA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados, ni por la terminación de los mismos, ni por la negada denuncia de fraude procesal. Igualmente reconoce y acepta que el pago acordado y convenido en este acto por ante esta Sala de Casación Social, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE acuerda que ni él ni persona alguna en su nombre y representación presentará reclamo alguno contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en relación con los servicios prestados para la COMPAÑÍA o cualquier entidad relacionada o de cualquier otra naturaleza. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Así mismo, la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS le otorga el más amplio finiquito al DEMANDANTE, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, en consecuencia declaran que el DEMANDANTE nada le queda a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados en Venezuela y/o, ni por la terminación de los mismos.

 

Ahora bien, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto.

 

A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.

 

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

 

Así, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 1631 de fecha 28 de octubre de 2008, (casoDoly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A.), respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:

 

La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.

 

En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

 

Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala, a los fines del pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó -como en efecto hizo precedentemente- las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

 

Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que la actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, y la sociedad mercantil demandada C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, a través de su representante judicial, debidamente constituidos y facultados para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos en copias simples a los folios 179 al 185 de la pieza N°1 expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

 

En este orden, en cuanto a los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre la ciudadana Maritza Gamboa, tutora definitiva del ciudadano Eliezer David De Laurentis Gamboa y la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, que versan sobre indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y daño material, “así como cualquier reclamo de indemnización por fraude procesal (…) y que pudieran corresponderle por cualquier concepto” derivado de la relación laboral -pretendidos por el trabajador en su escrito libelar y discriminados detalladamente en el acuerdo-, se observa que se trata de derechos disponibles discutidos en el proceso.

 

Por tanto, al evidenciarse la facultad para transigir y la disponibilidad de los derechos objeto del proceso, aunado a que la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

 

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social, conforme a la disposiciones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código Adjetivo Civil, homologa la transacción judicial suscrita por las partes respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARITZA GAMBOA, en su condición de tutora definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la ciudadana MARITZA GAMBOA, en su condición de tutora definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA y la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. SEGUNDO: Se da por terminado el proceso.

 

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                      El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

                            

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. Nº AA60-S-2022-000114

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,