Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ,  titular de la cédula de identidad número V- 25.853.990, representada judicialmente por los abogados Miriladys González y Miguel Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 60.581 y 60.494, en su orden, contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 9 de marzo de 2012, bajo el número 38, Tomo 23-A 485, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Montiel, Egar Romero Rincón, Lirolaiza Núñez García y Rodolfo Hayde, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.083, 9.170, 74.617 y 30.883, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada dictó sentencia el 8 de noviembre del año 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda,  modificando así, el fallo apelado el cual fue dictado el 18 de julio del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró  con lugar la demanda.

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente anunció recurso de casación el 14 de noviembre de 2023, siendo admitido el 16 de ese mismo mes y año.

 

El 30 de noviembre de 2023, el representante judicial de la parte demandante recurrente, formalizó el recurso de casación. No hubo impugnación.

 

El 1° de febrero de 2024, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Social y se dio cuenta, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 12 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Social dictó auto mediante el cual declaró concluida la sustanciación en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 2 de octubre de 2024, se fijó la audiencia pública y contradictoria, para el día martes 15 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., a cuyo acto asistió el apoderado judicial de la parte actora recurrente, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día martes 5 de noviembre del mismo año, a las 12:40 p.m.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 eiusdem, en los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

 

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia número 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), al señalar lo siguiente:

 

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

(Omissis)

 

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).

 

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia número 1666 de 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), estableció lo siguiente:

 

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…). (Sic).

 

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio  ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. Criterio que ha sido ratificado, de igual forma, en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A).

 

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio dado que, de la revisión del expediente de la causa se pudo constatar la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, específicamente la falta de aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber determinado el ad quem el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de forma distinta a la contemplada en la mencionada disposición normativa, por cuanto estableció el salario base conforme al promedio que resultó de la sumatoria del salario inicial (que es igual al último), más el salario intermedio, dividido entre dos.

 

En este sentido, el artículo 122 de la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

 

Artículo 122: El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

 

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

 

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

 

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario (…).

 

De la norma transcrita se desprende que, para el cálculo del referido concepto se tendrá como base el último salario percibido por el trabajador o trabajadora y se deberán incluir todos los conceptos laborales percibidos por éstos. Siendo que, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, incluyendo igualmente todos los conceptos laborales percibidos por el trabajador o trabajadora.

 

A la vista de lo anterior, el juez superior al desarrollar lo atinente al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales indicó lo que sigue:

 

(…) En lo que se refiere al salario, establece este Superior que conforme a las actas aparece un salario mínimo de lis. 130.00 mensuales que alega el demandante y toma el tribunal a quo, y en virtud del principio de la reforma en perjuicio no se establece otro en esta instancia. Sin embargo, por la declaración de los testigos de la parte actora, y por máximas de experiencia no es lógico que la accionante laborase en el o los cargos para con la demandada, sólo por esa cantidad. Antes por el contrarío, tiene lógica la alegación corroborada vía testimonial de que había otro ingreso. Ahora bien, no se demostró el pacto ni la eventual regularidad del pago en divisas, y es por lo que a los efectos del cálculo se tomará en cuenta un salario promedio en divisas, empero para el cómputo, pero para su pago en moneda nacional como lo es el bolívar.

 

El salario promedio se toma en base a lo declarado por los testigos de la parte accionante, e inspección judicial y la declaración de parte, entre otros medios de prueba, es decir, hubo un salario inicial uno intermedio y otro final, el primero y el último corresponden al mismo cargo y se indica en el monto equivalente a USD$120, y el intermedio en el equivalente a USD$.300,00, que promedia USDS.210,00. Así se establece (…). (Sic)

 

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que, tal y como se indicó supra, el juez al momento de establecer el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó una operación aritmética que dista de lo estatuido en la ley sustantiva laboral, por cuanto a su criterio “el [salario] primero y el último corresponden al mismo cargo y se indica en el monto equivalente a USD$120” (agregados de la Sala), al cual adicionó el “salario intermedio en el equivalente a USD$.300,00”, dividiendo el resultado de estos montos entre dos, arrojando la cantidad de 210 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Siendo que, el juez de la recurrida, para determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, debió aplicar los parámetros establecidos en el artículo 122 eiusdem.

 

En conexión con lo anterior, resulta imperativo recalcar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y menos aún por el juez como conocedor del Derecho y director del proceso, de tal manera que el desconocimiento de las mismas representa una flagrante violación al orden público.

 

Por tanto, concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso bajo estudio el juzgador ad quem incurre en una flagrante violación de normas de orden público laboral, como lo es la relativa al salario que se debe utilizar como base para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se casa de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Del libelo de la demanda:

 

En su escrito libelar la ciudadana Isabella Graterol González  adujo:

 

Que inició la relación de trabajo el 13 de junio de 2020 y culminó el  30 de mayo de 2022, es decir, prestó servicio para la entidad demandada por 1 año, 11 meses y 17 días, en el área de Team Social, como Social Media Manager al tiempo fue nombrada como Coordinadora de Social Media Manager, básicamente realizando funciones como responsable de establecer, gestionar y administrar la comunidad online alrededor de una marca en las redes sociales, creando y manteniendo relaciones estables y duraderas con sus clientes, su comunidad y, en general, durante toda la relación laboral, trabajó en horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., con el día domingo de descanso, es decir, laboró durante todo su vínculo laboral cinco (5) horas extras semanales, las cuales jamás le fueron pagadas y laboró un día de descanso legal (sábado) que no se le cancelaba y menos le otorgaban el día compensatorio de descanso; que la relación culminó mediante despido injustificado.

 

Que durante el vínculo laboral, desde su ingreso el salario estaba integrado por una parte en bolívares (salario mínimo) y una porción en dólares norteamericanos. Siendo que esta última porción nunca fue tomada en cuenta para el cálculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos para realizar el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, aun cuando siempre ha mantenido dicho pago en dólares.

 

En este sentido, la actora procedió a realizar el cálculo en el escrito  libelar de forma diferenciada en dólares y bolívares. En este sentido, los beneficios legales de la porción del salario en bolívares, lo realizó de la siguiente forma: El salario mínimo mensual lo divide entre 30 días y se obtiene el salario básico diario; posteriormente, calculó el salario normal así: Al salario básico se le adiciona las horas extras y los sábados laborados (salario básico mensual: 130,00 bolívares. Salario básico diario: 4,33 bolívares).

 

Salario integral diario + alícuotas de utilidades y bono vacacional: 6,80 bolívares.

 

Que conforme a lo antes indicado, demanda el pago de las cantidades en bolívares relativos a los conceptos que de seguidas se expresan:

 

·         Antigüedad: Artículos 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 408,00), a razón de 60 días.

·         Intereses de antigüedad: La cantidad de treinta y seis bolívares con 72/100 bolívares (Bs. 36,72).

·         Horas Extras Diurnas: La cantidad de cuatrocientos seis 25/100 bolívares (Bs. 406,25).

·         Sábados Trabajados (Días de descanso): La cantidad de un mil ochenta y tres con 33/100 bolívares (Bs. 1.083,33).

·         Utilidades en los periodos 2020-2022: la cantidad de trescientos treinta y dos bolívares con 67/100 bolívares (Bs. 332,67).

·         Vacaciones y bono vacacional 2020-2022: La cantidad de trescientos treinta y dos con 67/100 bolívares (Bs. 332,67).

·         Indemnización por despido injustificado: La cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. 445,00).

·         Pre- retiro: La cantidad de seis con 05/100 bolívares (Bs. 6,05). Que los conceptos y montos de la porción del salario en bolívares generados en la relación laboral de la ciudadana Isabela Graterol González, asciende a un monto de tres mil cincuenta con 98/100 bolívares (BS, 3.050,98), el cual reclama y solicita sea condenada a la empresa demandada a cancelar dicha cantidad, y en consecuencia, sea declarado con lugar.

 

Los beneficios legales de la porción del salario en dólares americanos,  lo realizó en el libelo de la siguiente forma: El salario integral lo calculó con el salario normal y se adicionan las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

 

En este sentido, señaló que se debe tomar en cuenta para el cálculo del salario los últimos 6 meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su primer aparte que resulta en un salario promedio de 286,67 dólares americanos (salario básico mensual: 286,67 dólares americanos. Salario básico diario: 9,56 dólares americanos).

 

Salario integral diario, más alícuotas de utilidades y bono vacacional: 16,35 dólares americanos.

 

Que en virtud de los anteriores señalamientos, solicita el pago en dólares americanos de las cantidades que se enuncian a continuación, por los siguientes conceptos:

 

·         Antigüedad: Artículo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de novecientos ochenta con 96/100 dólares americanos  ($ 980,96), a razón de 60 días.

·         Intereses de antigüedad: La cantidad de cuarenta y cinco con 38/100 dólares americanos ($ 45,38).

·         Horas extras diurnas: Que solicita le sea cancelado por este concepto la cantidad de ochocientos noventa y cinco con 83/100 dólares americanos  ($ 895,83), y así sea declarado con lugar.

·         Sábados trabajados (días de descanso): La cantidad de dos mil trescientos ochenta y ocho con 89/100 dólares americanos  ($ 2.388,89).

·         Utilidades en los periodos 2020-2022: La cantidad de setecientos noventa y nueve con 29/100 dólares americanos  ($ 799,29).

·         Vacaciones y bono vacacional 2020-2022: La cantidad de setecientos noventa y nueve con 29/100 dólares americanos  ($ 799,29).

·         Indemnización por despido en dólares: La cantidad de un mil veintiséis dólares americanos  con 33/100 dólares americanos  ($ 1.026,33).

·         Pre- retiro: La cantidad de catorce con 53/100 dólares americanos  ($ 14,53).

 

Que los conceptos y montos del salario en dólares americanos generados de la relación laboral de la ciudadana Isabella Graterol González, asciende a un monto de seis mil novecientos cincuenta con 49/100 dólares americanos ($. 6.950,49), el cual reclama y solicita sea condenada la empresa demandada cancelar dicha cantidad, en consecuencia, sea declarado con lugar la demanda.

 

Dentro de este orden argumentativo explana, que existen dos montos que reclama, a saber, un monto en bolívares, por la cantidad de tres mil cincuenta con 98/100 bolívares (BS. 3.050,98) y otro monto en dólares americanos, por un monto de seis mil novecientos cincuenta con 49/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 6.950,49).

 

Que solicita la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan a la trabajadora, así como  los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

También demanda el pago de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio, calculadas prudencialmente por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por último solicita, que sea admitida la demanda y se le dé continuidad a todo el proceso laboral y al final de este sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

 

De la contestación de la demanda:

 

Por su parte, la representación judicial de la entidad laboral demandada indicó lo siguiente al momento de dar contestación a la demanda:

 

Como punto previo arguyó que, la accionante no dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que en un principio se dictó un despacho saneador; sin embargo pasando por alto dicha norma se le dio entrada a la presente causa.

 

Que del libelo de demanda se evidencia que la accionante no identificó plenamente a la empresa demandada y mucho menos señaló el nombre o nombres a quienes debe notificarse del objeto de la demanda, todo lo cual los hace caer en una grave indefensión. Pues, se está demandando a una empresa de nombre Marketing Design Network, de la cual su representada no tiene ni siquiera conocimiento de su existencia jurídica; totalmente distinta al de la empresa que hoy representan, cuyo nombre es "MDN Publicidad Compañía Anónima"; e incluso se podría presentar el inconveniente que en caso de ser dictada sentencia en contra de dicha empresa, la misma no podría ejecutarse por cuanto su representada no es la misma que la actora demandó.

 

En otro orden de ideas, reconoce que la demandante laboró para su representada "MDN Publicidad C.A."; sin embargo, niega rotundamente que el inicio de su relación laboral fuera el día 13 de junio de 2020, toda vez que ingresó el 1° de octubre del año 2020, por lo tanto, niegan que la ciudadana Isabella Graterol González, hubiese laborado para su representada por el periodo de un año, once meses y 17 días.

 

Que es cierto que la relación laboral de la actora con su representada "MDN Publicidad C.A.", concluyó el día 30 de mayo de 2022, aunque niegan que la causa de terminación de la relación laboral fuera el despido injustificado, pues el verdadero motivo fue por renuncia.

 

Que es cierto que la demandante ingresó como Social Media Manager y luego fue nombrada como Coordinadora de Social Media Manager.

 

Niegan que la ciudadana Isabella Graterol González, haya laborado como lo indica, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 6 p.m., toda vez la jornada laboral durante toda la relación fue de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m., y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con 2 días de descanso.

 

Que la actora jamás laboró ningún día sábado, a pesar que la misma se había comprometido a laborarlo, cuando su representada se lo exigiera debido a las necesidades o requerimientos de sus clientes.

 

Rechazan que la demandante haya laborado 1 hora extra diaria, ni 5 horas extras cada semana, durante toda la relación laboral.

 

Refutan que desde el ingreso de la accionante como trabajadora para su representada "MDN Publicidad C.A.", su salario estuviese integrado por una parte en bolívares (salario mínimo) y una porción del salario en dólares americanos, pues la verdad como se evidencia en el contrato de trabajo era en bolívares y en ningún caso se refiere a un salario en dólares americanos, ni a ningún otro tipo de divisas. Por lo que niegan que su representada haya pagado a la demandante, desde el 1° de diciembre de 2021 al 30 de abril de 2022, las cantidades establecidas en el libelo de demanda.

 

Niegan el promedio de $286,67, así como que el salario normal diario más alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades sea de $16,35, por lo que rechazan, que su representada esté obligada a pagar ni mucho menos adeude la cantidad de novecientos ochenta dólares americanos ($980) por el concepto de antigüedad, por todas las razones expuestas. Igualmente, niegan que nuestra representada deba ni tenga que pagar la suma de $45,38 por concepto de intereses de antigüedad.

 

Que la demandada no estaba obligada, ni lo está, a pagar al momento que le canceló el bono vacacional, las vacaciones y utilidades anuales tomando con base ese supuesto salario en dólares, como tampoco estaba obligada a calcular el pago de los intereses de antigüedad legal, cualquier suma generada o referida en dólares americanos, ni por ningún otro concepto como pre-retiro, ni mucho menos indemnización por despido, en este último caso, ni siquiera su representada, estaba, ni está obligada a pagar en bolívares ningún tipo de indemnización, toda vez que su representada, nunca despidió a dicha ciudadana, por el contrario, ella decidió voluntariamente luego de su regreso vacacional a renunciar a su trabajo.

 

Que es cierto que su representada sí le pagó los conceptos allí expresados, conforme a lo convenido, esto es, le fue pagado lo indicado en bolívares, tanto el bono vacacional, las vacaciones, las utilidades anuales, los intereses de antigüedad legal y hasta sus prestaciones sociales, todos los cuales fueron calculados y abonados en bolívares.

 

Que el salario convenido por la ciudadana Isabella Graterol González con su representada, al principio de la relación laboral, se estipuló un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares soberanos (Bs. S.400.000,00) como expresión monetaria vigente para esa época; posteriormente, este se le fue ajustando en bolívares, hasta llegado el mes de marzo de 2022, que el mismo quedó en ciento treinta bolívares digitales (Bs. D. 130,00) al finalizar la relación laboral.

 

Que su representada colocó a todos sus trabajadores en un servicio de transporte de lunes a viernes, que los recogía en sus casas, para trasladarlos hasta el sitio de trabajo, y que al finalizar la jornada laboral, según el decidir de cada empleado, los trasladaba de regreso a su hogar, o los dejaba en un gimnasio; donde su representada MDN Publicidad C.A., les tiene una suscripción mensual, sin costo para ellos, así como que tienen una póliza en dólares denominada Seguros de Salud Global Benefits, cuyo monto de cobertura alcanza cuarenta mil dólares americanos ($40.000).

 

Que es falso que su representada despidió injustificadamente a la hoy actora, pues fue ella quien voluntariamente decidió terminar con la relación laboral.

 

Niegan, que la ciudadana Isabella Graterol González, haya laborado una hora extra cada día de cada semana, durante la relación laboral; pues la verdad es que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que este era cumplido, en aquellas semanas que el trabajo fuese permitido por el Ejecutivo Nacional, dependiendo del desenvolvimiento del Coronavirus COVID19.

 

Que al momento de indicar las supuestas horas extras y hasta los días sábados, pasó por alto, quitar o no reclamar, todos los días declarados por la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y las Trabajadoras, como no laborables. Por tanto, niegan que su representada, deba ni tenga que pagar a dicha ciudadana la cantidad de cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 406,25) ni ninguna otra suma de dinero, toda vez que jamás laboró horas extras y mucho menos las que dice haber trabajado durante la relación laboral.

 

Refutan que la ciudadana Isabella Graterol González, jamás laboró para su representada los días sábados durante la relación laboral y, por tanto su representada no estaba ni está obligada a pagar las cantidades de dinero reclamadas tanto en bolívares como en dólares.

 

Que su representada "MDN Publicidad C.A.", deba ni tenga que pagar a la demandante la cantidad de un mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.083,33) ni ninguna otra suma de dinero, toda vez que la misma jamás laboró, ningún día sábado y mucho menos los que dice haber trabajado durante la relación laboral.

 

Que  su representada deba ni tenga que pagar a la actora, utilidades o fracciones del año 2020, así mismo niegan ese salario de Bs. 6,05, y los 15 días señalados para un total de Bs. S 90,73.

 

Rechazan, que su representada deba ni tenga que pagar a la actora, utilidades del año 2021, como niegan ese salario de Bs. 6,05, y los 30 días señalados para un total de Bs.S 181,46, así como que su representada deba ni tenga que pagar a la demandante, utilidades o fracciones del año 2022, como niegan ese salario de Bs. 6,05, y los 10 días señalados para un total de Bs. S 60,49.

 

Niegan que la empresa demandada deba ni tenga que pagar a la accionante, la suma de trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 332,67), ni ninguna otra suma de dinero derivada del concepto de utilidades reclamadas, ni de ningún otro concepto, además la parte actora hace mención a bolívares soberanos, cuando la actual expresión monetaria refiere a “bolívares digitales”, con lo cual, en el supuesto negado jamás admitido que su representada tuviese que pagar esa suma de dinero, sólo sería de 0,00033267 Bs.D.

 

Refutan que la demandada deba ni tenga que pagar a la demandante la suma de trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. S 332,67), ni ninguna otra suma de dinero derivada de este concepto, ni de ningún otro.

 

Que su representada esté obligada a pagar a la ciudadana Isabella Graterol González, cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido, y en ese sentido, niegan y rechazan que su representada "MDN Publicidad C.A.", deba ni tenga que pagar la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. 445,00) ni ninguna otra suma de dinero ni en bolívares, ni en dólares.

 

Niegan que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto pre retiro, al terminar la relación laboral, jamás regresó a su trabajo luego de renunciar, haciéndolo solo para recibir el monto de sus prestaciones sociales.

 

Contradicen que su representada deba ni tenga que pagar a la ciudadana Isabella Graterol González, la suma demandada de tres mil cincuenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.050,98) por los conceptos expresados en el libelo, sea por antigüedad legal, por intereses de antigüedad, por indemnización por despido, por utilidades años 2020-2021-2022, por vacaciones y bono vacacional años 2020-2021-2022, por pre- retiro, por horas extras y por sábados trabajados.

 

En cuanto lo reclamado por la parte actora relacionado con el supuesto pero negado pago del salario en dólares, rechazan que la accionante haya recibido parte de su salario en dólares, ni mucho menos que durante su relación laboral, haya recibido su salario “conforme a alguna de las modalidades establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora”, toda vez que dicha ciudadana, jamás recibió de su representada, cantidad alguna de dinero distinta de las convenidas en bolívares.

 

Contradicen el pretendido salario promedio señalado por la parte actora, pues nunca la misma percibió las cantidades señaladas en el escrito libelar.

 

En consecuencia, niegan que la demandante hubiese recibido durante los últimos seis (6) meses de la relación laboral, la cantidad promedio de doscientos ochenta y seis dólares americanos  con sesenta y siete centavos de dólar ($ 286,67).

 

Niegan que la ciudadana Isabella Graterol González, haya devengado doscientos ochenta y seis dólares americanos  con sesenta y siete centavos de dólar ($ 286,67), ni ninguna otra suma de dinero en dólares, como salario básico mensual, como rechazan el salario básico diario de $ 9,56, el salario normal diario de $ 14,53; el bono vacacional de 15 días de $ 217,99 y la alícuota diaria del bono vacacional de $ 0,61; así mismo, niegan igualmente la hora extra diurna que dice haber laborado de $1,798 y el sábado que dice haber laborado de $3,19 e igualmente las utilidades de 30 días de $4325,98 y la alícuota diaria de utilidades de $1,21; en consecuencia refutan el señalado salario integral diario de $ 16,35.

 

Niegan, rechazan y contradicen rotundamente, que le demandada adeude monto alguno a la accionante por ningún concepto, en virtud de –a su decir- haberle pagado todo lo adeudado por concepto de la terminación de la relación de trabajo.

 

En cuanto a la reclamación de la suma de $12,54 y $14,53,  por concepto de lo que la parte actora conceptualiza como pre-retiro, lo rechazan categóricamente, por no ser cierto lo expuesto.

 

Que partiendo del supuesto negado, nunca admitido, que la ciudadana Isabella Graterol González, hubiese percibido durante su relación laboral con su representada MDN Publicidad C.A., su salario en bolívares y en dólares; la parte actora debió, al momento de determinar el monto total de lo reclamado, de cualquiera de los conceptos reclamados, efectuar la equivalencia de aquellos conceptos estimados en dólares; pues conforme a varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, aquellas obligaciones pactadas en divisas, se cancelarán con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio de ese día, esto es, el patrono no está obligado a pagar los conceptos reclamados en dólares o divisas extranjeras, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

 

En consecuencia, solicitan sea declarada sin lugar la acción intentada contra su representada MDN Publicidad C.A., junto con los demás pronunciamientos de Ley.

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Una vez analizados los alegatos según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, de seguidas pasa esta Sala a delimitar los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

 

En tal sentido, con base en los hechos en los que la actora fundamentó su pretensión, así como en los que la demandada basó sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la actora adujo que fue el 13 de junio de 2020 y la empresa demandada alegó que fue el 1° de octubre de 2020; la procedencia de la porción del salario en moneda extranjera reclamado por la actora y negados por la accionada; la procedencia del pago prestaciones sociales y otros conceptos relativos a las horas extraordinarias, días de descanso, vacaciones y utilidades; y la causa de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que renunció. Así se establece.

 

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada admitió la prestación de servicios por parte de la demandante, pero negó adeudarle monto alguno a la accionante por los conceptos reclamados, toda vez que –en su opinión- ya le pagó lo adeudado como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. Es por ello, que en atención a la forma como dio contestación a la demanda la empresa demandada, a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Social, le corresponde a la accionante el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por ésta. Así se declara.

 

En este orden de ideas, en cuanto a demostrar la procedencia del salario en moneda extranjera, así como los conceptos de horas extras y  días de descanso, le corresponde a la parte actora por tratarse de conceptos exorbitantes; y a la entidad de trabajo demandada, dado que la percepción del salario en bolívares no fue un hecho controvertido, en consecuencia, le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, de seguidas pasa la Sala a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 

Documentales:

 

·  Copia certificada de partida de nacimiento constante de 1 folio útil, la cual riela en el folio 53 de la primera pieza del expediente. En cuanto a esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, se desecha en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se aprecia.

 

·  Promovió copias fotostáticas de los mensajes de datos a través de la aplicación  WhatsApp, provenientes de teléfono propiedad del ciudadano César Aldana, constante de 16 folios útiles, los cuales rielan a los folios 54 hasta el 69 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en dichas copias, a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

 

·  Copia fotostática de “Certificado como Mejor Socia Media del Año” constante de 1 folio útil, el cual riela en el folio 68 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta documental observa la Sala, que la misma fue impugnada por ser un documento privado y en copia que no emana de su representada, por su parte la demandante indica que se está haciendo un doble ataque contra la prueba documental. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue promovida en copia fotostática y no fue ratificada válidamente por la parte promovente a través de la consignación de su original Así se establece.

 

Exhibición de documentos:

 

La parte actora solicitó a la empresa demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

 

·  A los fines de que exhibiera los originales de: a) recibos de pagos de nómina de todos los trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, es decir, desde 13 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2022; b) Transferencias realizadas desde cualquier cuenta propiedad de la empresa Marketing Design Network (MDN Publicidad), salarios, bonificaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional tanto de la porción en dólares como en bolívares; c) Libro de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Isabella Graterol González; d) Exámenes pre-vacacional y post vacacional, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana Isabella Graterol González; e) Recibos de pagos del cesta ticket socialista desde el 13 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2022; f) Registro de horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, es decir, desde 13 de junio 2020 al 30 de mayo de 2022; g) Registro de las declaraciones trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados; h) Contrato de cualquier naturaleza de la empresa Marketing Design Network (MDN Publicidad) y la ciudadana Mariladys González; i) “Los WhatsApp”, constante de 16 folios útiles, marcados con la letras “B1” a “B16”, provenientes de teléfono propiedad del ciudadano César Aldana; j) Todas las nóminas desde 13 de junio 2020 al 30 de mayo de 2022; k) Actas de matrimonio del ciudadano César Aldana y Ángela Fernández, y el acta de nacimiento de la ciudadana Luisiana Guerra.

 

En tal sentido, respecto a la exhibición solicitada, la parte demandada indicó: En cuanto a los recibos de pagos de nómina de todos los trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, es decir, desde 13 de junio 2020 al 30 de mayo de 2022, que están consignados del folio 78 al folio 105 (ambos folios inclusive), de la primera pieza del expediente, señalando la parte promovente que no los consignaron completos. Transferencias realizadas desde cualquier cuenta propiedad de la empresa Marketing Design Network (MDN Publicidad), salarios, bonificaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, tanto de la porción en dólares como en bolívares: que no los tienen ya que el ciudadano César Aldana es un tercero, no es el demandado. Referente al libro de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los periodos disfrutados por la demandante: No fueron exhibidos. Exámenes pre-vacacional y post vacacional, específicamente en los periodos disfrutados Isabella Graterol González: No fueron exhibidos. Recibos de pagos del cesta ticket socialista desde el año 13 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2022: No fueron exhibidos. Registro de horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, es decir, desde 13 de junio 2020 al 30 de mayo de 2022: No fueron exhibidos. Registro de las declaraciones trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados: No fueron exhibidos. Contrato de cualquier naturaleza de la empresa Marketing Design Network (MDN Publicidad) y la ciudadana Mariladys González: No fueron exhibidos. “Los WhatsApp”, constantes de 16 folios útiles, marcados con la letra “B1” a “B16”, provenientes de teléfono propiedad del ciudadano César Aldana: No fueron exhibidos. Todas las nóminas desde 13 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2022: Indicó que los mismos están en los recibos de pago. Actas de matrimonio del ciudadano César Aldana y Ángela Fernández y de nacimiento de la ciudadana Luisiana Guerra: No fueron exhibidos.

 

Con relación a la exhibición de documentos, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, toda vez que la parte promovente no cumplió con la técnica necesaria para la exhibición de documentos, dado que solamente se limitó a señalar los documentos solicitados en exhibición, sin aportar datos afirmativos acerca del contenido de los documentos, razón por la cual, se  desecha la presente prueba, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

Prueba de informes:

 

La representación judicial de la actora solicitó los siguientes informes:

 

· A la “Empresa Capitas Venezuela (Dirección Calle 71, entre Av. 12 y 13, Edif. Clalu, Nivel PB, Tierra Negra, Maracaibo). Udimagen C.A (Av. 22 cruce con 68. Casa 67-90. Urbanización Indio Mará, Maracaibo, Zulia, Maracaibo,). Remax Hogar (Av. 3Y San Martín, Centro Comercial Salto Ángel, Nivel Sótano Local 01, Sector Tierra Negra. Maracaibo, estado Zulia, Venezuela.). Dr Clemente Castejón (Medico Clínico Paraíso, Conjunto Residencial Pozo Viejo, 61 Avenida Universidad, Maracaibo 4002, Zulia.)”, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

 

Respecto a los informes se observa, que una vez admitida la prueba, se libraron los oficios correspondientes; no obstante, de las actas que conforman el expediente, no se desprende que las entidades oficiadas hayan remitido la información requerida, aunado al hecho de que la parte promovente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.

 

Prueba de testigos:

 

La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: Andrea Lucia Pernia Muñoz, Alejandro Zuleta y Allan Joel Gillie Aangsren, titulares de la cédulas de identidad números 19.646.254,  25.294.680  y  25.673.748, en su orden.

 

Pues bien, en relación a las testimoniales se desprende de los autos, que los referidos ciudadanos comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las reglas generales de Ley, siendo debidamente juramentados y se les advirtió que en caso de que falseara su testimonio serían sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los referidos ciudadanos se observa que, los mismos son testigos presenciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogados por las partes en la audiencia de juicio, y que se encuentran contestes en sus deposiciones; no obstante, sus dichos nada aportan a la resolución de la controversia. Así se aprecia.

 

De la prueba de inspección judicial:

 

· Promueve prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Marketing Design Network (MDN Publicidad), Rif número J- 40062037-6, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida Doctor Quintero, Calle 79 con 3Y, Centro Comercial Salto Ángel, primer piso, parroquia Santa Lucia, Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se fijó su evacuación para el día 22 de junio de 2023, fecha en la cual se declaró desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte promovente; motivo por el cual esta Sala no tiene materia sobre la cual proveer. Así se establece.

 

· Promueve prueba de inspección judicial a fin de ser evacuada en el correo electrónico gonzalezg1703@hotmail.com. Admitida dicha prueba, se fijó su evacuación para el día 21 de junio de 2023, fecha en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

(…) se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada los abogados en ejercicio EGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN y RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON, inscritos bajo los inpreabogado Nros. V.9170 y V.- 30.883. A tal efecto el Tribunal procede a dar continuación a la presente Inspección Judicial al correo electrónico gonzalezg1703@ hotmail.com, a los fines de dejar constancia de:

 

1)        Si existe correo gonzalezgl703@hotmail.com. Evidentemente este tribunal verifico que si existe dicho correo. 2) Si existen los correos electrónicos en la de recibidos, los soportes de recibidos del Bank Of América, los cuales se consignaron marcados con las letras B1 al B16.

 

Pues bien, con relación a la solicitud de inspección judicial de mensajes de datos de correos electrónicos a los efectos de evidenciar el contenido de las copias fotostáticas de éstos, cuando fueron promovidos también como prueba documental, esta Sala ha establecido que la inspección judicial no es el medio idóneo para evidenciar la certeza de los referidos correos; si no que deben ser corroborados a través de experticia informática, la cual debe ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), tal y como se indicó en sentencia número 219 del 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), por lo que, en atención a los anteriores señalamientos y la jurisprudencia citada, resulta forzoso desechar la presente probanza. Así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

Documentales:

 

· Marcada con la letra “A”, cursante en los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada, constante de 2 folios útiles. En cuanto a esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado el cual comenzaría a surtir efectos “a partir del día 01 de octubre de 2020 hasta el día 01 de abril de 2021”, con “un salario mensual de (Bs.S. 400.000,00)” y que esta debía “cumplir una jornada de trabajo estipulada dentro de los límites establecidos en la ley”. Así se establece.

· Marcados con las letras “B” hasta “B27”, insertos en los folios 78 al 105  (ambos folios inclusive), de la primera  pieza del expediente, recibos de pago de salarios, constante de 28 folios útiles. Respecto a esta probanza se observa, que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos en bolívares realizados a la ciudadana Isabella Graterol González por concepto de salario con una fecha de ingreso del 1° de octubre de 2020. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “C”, inserta en el folio 106 de la primera pieza del expediente, original de “Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales”, debidamente firmada por la demandante, constante de un 1 folio útil. De la presente documental observa la Sala,  que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el pago realizado a la ciudadana Isabella Graterol González, por concepto de prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 871,98), así como que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia de la trabajadora. Así se aprecia.

· Marcado con la letra “C1”, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, comprobante de egreso o recibo de egreso número 12557884094, constante de 1 folio útil. Respecto a esta documental se observa, que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago en bolívares realizado a la ciudadana Isabella Graterol González por concepto de prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 871,98). Así se aprecia.

· Marcada con la letra “D”, inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente, copia simple de “Constancia de Registro de Trabajador” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de 1 folio útil. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo MDN Publicidad C.A., cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana Isabella Graterol González ante el IVSS, lo cual sucedió a partir del 1° de octubre de 2020. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “D1”, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, “Constancia de Egreso del Trabajador”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de 1 folio útil. En cuanto a esta documental se observa, que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo MDN Publicidad C.A., cumplió con su obligación de retirar a la ciudadana Isabella Graterol González ante el referido organismo en fecha 30 de mayo de 2022. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “E”, inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente, “Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional”, constante de 1 folio útil. En relación con esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago en bolívares realizado a la ciudadana Isabella Graterol González, por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2020-2021, con fecha de ingreso para el cómputo del 1° de octubre de 2020. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “F”, que riela en el folio 111 de la primera pieza del expediente, carta fechada el 4 de mayo de 2022, donde la demandante se dirige al ciudadano César Aldana, como representante de MDN Publicidad CA., a los efectos de solicitar las vacaciones del período 1° de octubre de 2020 al 1° de octubre de 2021, siendo recibida por la Asistente Administrativa Andrea García el 5 de mayo de 2022, constante de 1 folio útil. Respecto a esta documental se observa, que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la misma parte demandante da como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1° de octubre de 2020.  Así se aprecia.

· Marcada con la letra “F1”, inserta al  folio 112 de la primera pieza del expediente, documental firmada por la ciudadana Isabella Graterol González, de fecha 4 de mayo de 2022, presentada ante el Departamento de Administración de MDN Publicidad C.A., mediante la cual solicitó el pago y disfrute de sus vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes al período 2020/2021, constante de 1 folio útil. En cuanto a esta instrumental observa la Sala, que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la solicitud de vacaciones período 2020-2021 realizada por la actora, así como la fecha de ingreso el 1° de octubre de 2020.  Así se aprecia.

· Marcada con la letra “F2”, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, “Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional”, constante de 1 folio útil. Respecto a esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2021-2022, con fecha de ingreso para su cómputo 1° de octubre de 2020. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “G”, cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente, “Hoja de ruta”, constante de 1 folio. En cuanto a esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada; no obstante, la Sala una vez analizado su contenido decide desecharla por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “H”, cursante a los folios 115 al 118 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, “Póliza de Seguro” de la empresa Global Benefits, constante de 4 folios útiles. En cuanto a esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada; sin embargo, una vez analizado su contenido, la Sala la desecha, toda vez que  la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se aprecia.

· Marcada con la letra “H1”, que se encuentra inserta a los folios 119 al 123 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, “Solicitud de Póliza de Seguros de Salud Global Benefits”, constante de 6 folios útiles. En relación con esta documental, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada; no obstante, la misma se desecha en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

Prueba de informe:

 

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada promovió la prueba de informes a los siguientes entes públicos y privados: a) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. la Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del estado Miranda; b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la oficina regional situada en la ciudad de Maracaibo, ubicada en la Avenida 15 (Las Delicias) Edificio CUSA.; c) Sociedad "Mercantil Seguros", compañía de seguros ubicada en la esquina de la calle 74 con avenida 4 (Bella Vista) en la ciudad de Maracaibo.

 

En cuanto a los referidos informes se observa que, una vez admitida la prueba conforme ha lugar en derecho, fueron librados los oficios correspondientes; en consecuencia, respecto a la información requerida a la entidad Mercantil Seguros, sus resultas corren insertas en los folios 168 al 179  (ambos folios inclusive), de la primera pieza del expediente y, de su examen minucioso y exhaustivo, no pudo verificar esta Sala, alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Con relación a la información requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que las entidades oficiadas hayan remitido la información requerida, razón por la cual la parte promovente desistió de su evacuación; por lo que consecuencialmente, no existen resultas sobre las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

 

Prueba de  testigos:

 

La empresa accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos: Mayber Alicia Pereira Valery, Georgina Paola Portillo Pérez, Katherine Beatriz Mora Torres, Stephanie Chiquinquira Portillo Pérez, María Andreina Colmenarez Caruci, Carlos Javier Aragón Hernández y José Estic Aguilera, titulares de las cédulas de identidad números V-26.330.908, V-27.418.396, V-25.345.014, V-22.057.564, V- 27.750.919, V-10.438.273 y V-14.474.100, en su orden, todos mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

 

Con relación a los testigos promovidos por la demandada, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se declaró el desistimiento de los testigos Carlos Javier Aragón Hernández y José Estic Aguilera, previamente identificados, por no haber hecho acto de presencia. Y en cuanto, a las testigos Georgina Paola Portillo Pérez y Stephanie Chiquinquira Portillo Pérez, no se evacuaron las referidas testimoniales por considerarse impertinentes; razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual proveer respecto a estos testigos. Así se establece.

 

En este orden de ideas, la declaración de la ciudadana Mayber Alicia Pereira Valero, se desecha por cuanto según su propio testimonio "desconoce el sueldo de Isabella" "que Isabella ingreso a trabajar en el año 2021 o 2020” y que “desconoce totalmente el salario de Isabella”. Respecto a la testimonial de Katerin Beatriz Mora Torres, se desecha y no se le otorga valor probatorio, toda vez que según su propio testimonio "no le consta que a Isabella le pagaban en dólares”, señalando además que “hay incentivos a los mejores trabajadores por un monto de ciento cincuenta (150) bolívares”, incurriendo en una contradicción con la ciudadana María Andreina Colmenares, quien indicó que "no tiene bonificación mensual al mejor trabajador y que solo gana ochocientos bolívares (800,00), mas la Cesta Ticket”, razón por la cual, esta Sala de Casación Social desecha las referidas testimoniales de conformidad con los motivos antes expuestos. Así se aprecia.

 

Declaración de parte:

 

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se pudo constatar que el juzgador a quo ordenó de oficio la declaración de la demandante, así como del apoderado judicial de la entidad laboral demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral.

 

Ahora bien, en relación con este medio de pruebas se observa que, la actora rindió declaración, mientras que la parte demandada no asistió a dicha audiencia. En tal sentido, la referida probanza se desecha en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se aprecia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, de seguidas pasa a esta Sala de Casación Social, a pronunciarse sobre el punto medular en el caso sub examine, el cual se basa en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia o no de la porción del salario en moneda extranjera alegado por ésta, la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos relativos a las horas extraordinarias, días de descanso, vacaciones y utilidades, así como determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la actora indicó haber sido despedida injustificadamente y la demandada que renunció.

 

Respecto a la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, observa la Sala que la accionante adujo que, inició la relación de trabajo el 13 de junio 2020 y finalizó el 30 de mayo de 2022, por lo que indicó que el vínculo laboral tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 17 días. En sentido contrario, la parte demandada al momento de contestar la demanda, si bien admitió la prestación de servicios por parte de la demandante, niega rotundamente que el inicio de dicha relación haya sido el 13 de junio de 2020, sino, que fue  el 1° de octubre del año 2020.

 

Dentro de este orden argumentativo, de las documentales relativas al contrato de trabajo marcado con la letra “A”,  los recibos de pago de salarios, marcados con las letras “B” hasta “B 27”, se pudo evidenciar los pagos realizados a la ciudadana Isabella Graterol González, por concepto de salario, indicando como fecha de ingreso el 1° de octubre de 2020, igualmente de la “Constancia de Registro de Trabajador” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “D”, quedó evidenciado que la entidad de trabajo demandada cumplió con su obligación de inscribir a la demandante ante el referido organismo, desde el 1° de octubre de 2020; así como, de la “Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional”, marcada con la letra “E”, se comprobó el pago realizado a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2020-2021, con fecha de ingreso para su computo 1° de octubre de 2020. Igualmente, del documento firmado por la referida ciudadana, de fecha 4 de mayo de 2022, marcado con la letra “F1”, dirigido al Departamento de Administración de la accionada, quedó demostrado la solicitud de la actora del pago y disfrute de sus vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2020/2021, con fecha de ingreso 1° de octubre 2020.

 

Ahora bien, del cúmulo probatorio se pudo concluir que la parte accionante nada aportó para evidenciar que la relación de trabajo comenzó el 13 de junio de 2020; por el contrario, la empresa accionada logró acreditar que la relación de trabajo tuvo su inicio el 1° de octubre de 2020, razón por la cual se establece esta última fecha como inicio de la relación laboral, a los fines de realizar los cálculos que eventualmente pudiesen ser declarados procedentes. Así se declara.

 

Dicho esto, continuando con el orden de los hechos controvertidos en el caso bajo análisis, corresponde ahora determinar si efectivamente fue devengada una porción del salario de la parte actora en moneda extranjera, por cuanto la percepción en bolívares fue reconocido por las partes, además de estar respaldado por el contrato de trabajo y los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente

 

En tal sentido, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar alegó que su salario estaba conformado una porción, por el salario mínimo mensual en bolívares y otra parte en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo esta última porción controvertida por la demandada. Ello así, adujo la actora: “Salario Promedio de 286,67 Dólares americanos. Salario Básico Mensual: 286,67 Dólares americanos. Salario Básico Diario: 9,56 Dólares americanos. Salario Integral Diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 16,35 Dólares americanos”.

 

Por su parte, la entidad de trabajo demandada en su contestación de la demanda, negó que desde el ingreso de la accionante como trabajadora, su salario estuviese integrado por una parte en bolívares (salario mínimo) y una porción en dólares americanos, por cuanto a su decir, el salario siempre se pagó en bolívares y en ningún caso se refiere a un salario en dólares americanos, ni a ningún otro tipo de divisas.

 

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba del devengo en moneda extranjera, la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante. (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).

 

A la vista de lo anterior, en el caso en concreto bajo análisis, se observa con relación a la porción del salario en dólares americanos alegados por la accionante, para probar tal circunstancia esta promovió copias de los mensajes de datos de la aplicación WhatsApp provenientes del teléfono propiedad del ciudadano César Aldana, quien a su decir es el representante legal de la empresa demandada, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, así como la inspección judicial en el correo electrónico gonzalezgl703@hotmail.com. No obstante, en el capítulo relativo a las pruebas promovidas por la parte demandante se indicó que, la inspección judicial no es el medio idóneo para evidenciar la certeza del referido correo electrónico, si no que debió ser corroborado a través de una experticia informática por medio de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podría esta Sala de Casación Social, condenar la referida porción del salario en divisas. Así se declara.

 

Así las cosas, es importante señalar que en el caso de marras, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de evidenciar la percepción de la porción del salario en moneda extranjera, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados en dólares americanos. Así se decide.

 

En relación con el salario percibido por la actora se observa, que la parte demandada consignó los recibos de pago relativos a la demandante y de los cuales se pudo evidenciar, que el último salario percibido por ésta fue por la cantidad de 155 bolívares. Así se declara.

 

Delimitado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar en moneda de curso legal, a tenor de lo siguiente:

 

Montos reclamados en bolívares:

 

Antigüedad (ahora prestaciones sociales): En relación a este concepto se observa que, la empresa demandada pagó el mismo, tal y como se evidencia de la  “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, marcada con la letra “C”, consignada por la empresa demandada, y reconocida por la accionante, por lo que no procede su pago. Así se declara.

 

Intereses de antigüedad: El presente concepto se declara improcedente por cuanto, como se indicó en el punto anterior, de la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, marcada con la letra “C” se pudo comprobar el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se declara.

 

Horas extras diurnas y sábados trabajados (días de descanso): Respecto a este concepto observa la Sala que, la actora reclamó por horas extras, la cantidad de “CUATROCIENTOS SEIS 25/100 BOLÍVARES (Bs. 406,25)”, y por sábados trabajados (días de descanso), la cantidad de “UN MIL OCHENTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 1.083,33)”. No, obstante, al tratarse de un hecho exorbitante, correspondía a la parte actora demostrar su procedencia lo cual no hizo, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se declara.

 

Utilidades en los periodos 2020-2022: En relación a este concepto, de la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, marcada con la letra “C”, se pudo constatar su pago, por lo que nada adeuda la empresa demandada por este concepto. Así se declara.

 

Vacaciones y bono vacacional 2020-2022: Al igual que en el anterior concepto, de la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, marcada con la letra “C” se pudo comprobar pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes periodo 2021-2022, por parte de la demandada. Y, en cuanto al periodo 2020-2021, quedó acreditado su pago mediante la documental precedentemente valorada, marcada con la letra “E”; razón por la cual, se declara la improcedencia de este concepto. Así se declara.

 

Indemnización por despido: Respecto a este concepto se observa que, de la referida “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, marcada con la letra “C”, promovida por la empresa demandada y reconocida por la accionante, se pudo determinar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Ello así, resulta forzoso declarar la improcedencia del presente concepto. Así se declara.

 

Pre- retiro: Con relación a este concepto, no se logró evidenciar comunicación alguna por parte de la accionante de laborar un período adicional para su patrono a los fines de cumplir con el mismo, lo cual deviene en su improcedencia. Así se declara.

 

Siendo así se concluye, que en el caso bajo análisis la parte accionante no aportó pruebas suficientes a los efectos de demostrar la procedencia de sus reclamaciones, mientras que la empresa demandada sí logró evidenciar el pago de las obligaciones relativas a la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar la demanda. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 8 de noviembre de 2023; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                   

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       

Ma-

 

 

gistrado,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2023-000520.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,