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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2024, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.809, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX DANIEL RAMÍREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-26.229.616, actuando en beneficio de su hijo el niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó el avocamiento de la causa identificada alfanuméricamente como EP41-V-2023-000347, tramitada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, contentiva del juicio por motivo de Restitución Nacional de Custodia, que instauró la ciudadana KAREN ESTEFANÍA VARGAS CHONA, titular de la cédula de identidad número V-30.006.804, contra el solicitante en avocamiento, en beneficio del precitado niño.
El 28 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición de avocamiento, previo a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En aras de que este alto Tribunal pueda pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento, es necesario resolver en primer orden si hay lugar a la solicitud del expediente, identificado con el alfanumérico EP41-V-2023-000347, tramitado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, contentivo del juicio por motivo de Restitución Nacional de Custodia, para lo cual se señala a continuación lo expuesto por el solicitante en su escrito de solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
En fecha 04/12/2023 se inició por ante el tribunal quinto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del circuito judicial del Estado Barinas, demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA del niño (…) de seis (6) anos de edad bajo nomenclatura EP41-V-2023-000347 incoada por la ciudadana KEREN ESTEFANÍA VARGAS CHONA (…) contra mi poderdante FÉLIX DANIEL RAMÍREZ GUERRERO, ello se constata del auto de su admisión de fecha 08/12/2023 al folio 18, en dicho auto se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica (sic) de Protección del Niño, Nina y Adolescentes en lo adelante abreviada LOPNNA.
En consecuencia conforme al procedimiento ordinario, en fechas 12/12/2023 (sic) y 14/12/2023 (sic) consta a los folios 23 (anverso y reverso) y 26 (anverso y reverso) fueron debidamente notificados la representante del ministerio público (fiscal séptima) y mi poderdante el demandado (…) de conformidad al artículo 458 LOPNNA (notificación positiva por boleta que certificó el alguacil actuante)
Ahora bien honorables miembros de la Sala Social del TSJ, la aludida Jueza de la referida causa en lugar de ordenar a la oficina de secretarios judiciales certificar practicadas todas las notificaciones efectivamente practicadas respecto a todas las partes del proceso incluida la de la representante del misterio publico (sic) a mandato del articulo (sic) 467 LOPNNA con osadía extrema violentando flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de mi poderdante, paulatinamente fue atendiendo solo peticiones de la parte actora al proveer en su favor todas sus peticiones obviando la naturaleza contenciosa del trámite en cuestión que ordenó dar desde la admisión a dicho asunto y sorprende a mi mandante con una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10/01/2023 (sic) a escaso (sic) mes calendario de su admisión, declarando el CESE Y ARCHIVO de dicho asunto y más grave aun a la fecha 25/01/2023 (sic) declara dicho tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME dicho CESE Y ARCHIVO, de este error inexcusable y dantesco caos procesal nos dimos cuenta en fecha 16/04/2023(sic) cuando vamos a primera hora de la mañana a la Oficina de Atención al Público (0AP) a verificar si se había o no hecho la certificación secretarial a que alude el articulo (sic) 467 LOPNNA y por ende a conocer de la fijación de la respectiva audiencia de Mediación de la audiencia preliminar, actos procesales que nunca cumplió dicho tribunal por efecto de la irrita (sic) sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10/01/2023 (sic).
En la misma fecha 16/04/2024 mediante escrito razonado inserto al folio 41 al 43 mi poderdante (demandado de autos) le advirtió del aludido caos procesal a la Jueza actuante pidiéndole verificar actas y actuaciones procesales (sus autos de fecha 10/01/2023 y 25/01/2023) (sic) en tanto violatorios los autos señalados al derecho de la defensa del demandado, al principio de igualdad de las partes frente a la ley y al deber de decoro del juez en el proceso, solicitándosele revocar por contrario imperio dichos autos, lo que sin revisión de acta procesal alguna negó escuetamente.
En consecuencia en fecha 21/05/2024 por segunda vez, mediante escrito inserto a los folios 52 al 54 con argumentación ampliada, mi poderdante (demandado de autos) le advirtió nuevamente del aludido caos procesal a la Jueza actuante en tanto obvió por completo seguir el trámite del procedimiento ordinario ordenado desde la admisión de demanda, pidiéndosele verificar actas y actuaciones procesales (sus autos de fecha 10/01/2023 y 25/01/2023) (sic) en tanto violatorios los autos señalados al derecho de la defensa del demandado y al debido proceso, solicitándole revocar por contrario imperio dichos autos, lo que sin revisión de acta procesal alguna negó nuevamente aun mas escuetamente.
Razones por las cuales, de conformidad con el artículo 107 LOTSS ante el grave desorden procesal que se evidencia de la lectura y revisión detallada de las actas que comprenden el asunto EP41-V-2023-000347, incluida la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que se cometió concretamente cuando se obvia totalmente seguir el procedimiento ordinario LOPNNA, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano FÉLIX DANIEL RAMÍREZ GUERRERO, y gravemente con tan desacertado proceder judicial el tribunal actuante obvia su deber de proteger al niño (…) contra el traslado ilícito que le ordena el artículo 40 LOPNNA en tanto le facilito a la madre actora la comisión del hecho punible de retención y traslado ilícito al extranjero que prevé el artículo 272 LOPNNA del aludido niño, quien a la fecha de esta solicitud de avocamiento se encuentra ilícitamente retenido y trasladado a los Estados unidos de Norte América sin autorización del padre demandado, todo ello perjudica ostensiblemente la buena imagen del poder judicial. (Sic). [Destacados del original].
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Social pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, Año CXLIX-Mes IV.
En tal sentido, puede observarse del dispositivo normativo contenido en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica in commento lo siguiente:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Sala de Casación Social, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta sea afín con aquellas que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa en especifico.
En aplicación de lo previamente expresado, esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado y sus anexos, que el juicio cuyo avocamiento se solicita, versa sobre un expediente distinguido con el alfanumérico EP41-V-2023-000347, tramitado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, en el juicio por motivo de Restitución Nacional de Custodia, incoado por la ciudadana Karen Estefanía Vargas Chona, en contra del ciudadano Félix Daniel Ramírez Guerrero, en beneficio de su hijo el niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previamente identificados en este fallo, que el caso que nos ocupa trata de un asunto cuya naturaleza propende a la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, el cual ha sido tramitado en un tribunal con competencia en tal materia, lo que patentiza de forma preliminar y hace palmariamente ostensible, que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de las causas agrarias, laborales, y de protección niños, niñas y adolescentes, conteste con el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
CAPÍTULO III
ADMISIBILIDAD
En relación con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia [vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1439 del 22 de junio de 2000 (caso: Freddy Rubén Couri Cano); citada por esta Sala en decisión número 209 del 17 de junio de 2024 (caso: María Carolina Chapellin Bigott)].
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Ahora bien, cabe señalar en cuanto a los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en los artículos 106, 107 y 108, así como ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos de procedencia del avocamiento, en sentencia número 591 de fecha 10 de agosto de 2018, (caso: Fayruz Elneser de Tarbein), lo siguiente:
(…) su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
‘Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen’.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (…).
Criterio jurisprudencial y normativo, asumido por esta Sala de Casación Social en sentencia número 37 del 13 de marzo de 2020 (caso: José Luis Manuel Merino Rodríguez contra Matadero Del Campo, C.A. Terceros Interesados: Productos Cárnicos Promer, C.A., Proagro, C.A., y Agropecuaria el por Fin, C.A), al establecer los elementos que deben concurrir para la procedencia del avocamiento, en los siguientes términos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Destacado y cursiva de la cita).
En este sentido, es menester indicar que, esta Sala en sentencia número 32 del 30 de abril de 2021 (caso: Aracelis del Carmen Ramos Gómez), señaló que: “...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.
Con relación a los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia, exigen, por un lado, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los tribunales, en este caso, que el avocamiento sea afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República.
En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, la acción vinculada a la solicitud de avocamiento que nos ocupa, está referida a una demanda por motivo de Restitución Nacional de Custodia, cuyo objeto está relacionado de manera directa con la tutela de los derechos e intereses del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) involucrado en autos, materia ésta afín con la atribuida a esta Sala, asunto que cursa ante un tribunal de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que queda evidenciado el cumplimiento de los dos primeros requisitos de procedencia del avocamiento antes mencionados. Así se establece.
Respecto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, se observa:
Se desprende de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto que, el solicitante del avocamiento no cumplió con el deber que le impone la norma de ejercer los recursos que estimare pertinente, respecto de la decisión interlocutoria de fecha 10 de enero de 2024, que declaró el cese y archivo del expediente, por cuanto la parte demandante logró su pretensión de restitución de custodia del niño de autos, decisión que fue declarada definitivamente firme por auto del 25 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual deja en evidencia que la parte demandada, no ejerció recurso o medio de impugnación alguno contra la sentencia que consideró lesiva de sus derechos dentro de los lapsos que le prevé la norma, a pesar de ser debidamente notificada de la demanda el 14 de diciembre de 2023, tal como se deprende del contenido del folio 32 y su vuelto, del presente asunto; razón por la cual, debe necesariamente indicarse a la parte que, esta solicitud no es el mecanismo procesal idóneo para satisfacer sus pretensiones, en virtud que, sobre los pronunciamientos que dicten los juzgados en conocimientos de los correspondientes asuntos, contaba el solicitante con los recursos ordinarios para satisfacer y hacer valer sus intereses, derecho el cual no ejerció, no siendo dable en el presente asunto que, mediante el avocamiento se violenten las vías ordinarias que exige la ley, que permite en definitiva corregir los eventuales errores judiciales en los que pudieran incurrir los jueces en caso de disconformidad con las decisiones que estos dicten, por lo tanto, aprecia esta Sala que no se cumple con el tercer requisito. Así se establece.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito, se refiere a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Adicionalmente, se ha sostenido que la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo indicado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspola a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.
En el caso examinado, esta Sala considera que aun cuando, a decir de la parte solicitante, existe una serie de vicios en el proceso, dichos quebrantamientos no pervierten el proceso ni generan por lo tanto desconocimiento del derecho que coloque en riesgo los intereses de la Nación que pueda afectar servicios públicos; en virtud que, lo que correspondía en este caso en particular, era por parte del demandado interponer conformes a los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico, los recursos correspondiente, tal y como fue anteriormente señalado; en consecuencia, de ello se concluye que no se cumplió con el cuarto requisito. Así se establece.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara que al no cumplirse con los requisitos antes expuestos para avocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, resulta inadmisible la solicitud de avocamiento. Así se resuelve.
Por último, tomando en consideración el señalamiento realizado por el solicitante de avocamiento, respecto a la sustracción del territorio nacional del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su progenitora ciudadana Karen Estefanía Vargas Chona, a los Estado Unidos de Norte Ámerica, y como quiera que ello constituye una situación que no pueda pasar desapercibida por esta Sala, se ORDENA oficiar a la Autoridad Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose copia certificada del presente fallo, a los efectos que, de oficio, inicie el procedimiento de restitución internacional de custodia, como país requirente, atendiendo a las previsiones normativas contenidas en los artículo 9, 10 y 11 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores; EXHORTÁNDOSE al ciudadano Félix Daniel Ramírez Guerrero, en su carácter de progenitor del mencionado niño, acudir al citado organismo, a los efectos de consignar las instrumentales pertinentes para la tramitación de la restitución in commento.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada en fecha 7 de junio de 2024, por la abogada Yolanda Guerrero de Tavares, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Daniel Ramírez Guerrero, actuando en beneficio del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto de la causa identificada alfanuméricamente como EP41-V-2023-000347, tramitada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, contentiva del juicio por motivo de Restitución Nacional de Custodia, que instauró la ciudadana KAREN ESTEFANÍA VARGAS CHONA, contra el solicitante en avocamiento; SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada; TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Autoridad Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose copia certificada del presente fallo, a los efectos que, de oficio, inicie el procedimiento de restitución internacional de custodia en beneficio del niño F.A.R.V. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a las previsiones normativas contenidas en los artículo 9, 10 y 11 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, EXHORTÁNDOSE al ciudadano Félix Daniel Ramírez Guerrero, en su carácter de progenitor del mencionado niño, acudir al citado organismo, a los efectos de consignar las instrumentales pertinentes para la tramitación de la restitución in commento.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2024-000297.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,