Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2024, ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana, MARIEL GLENYMAR BUSTAMENTE VARELA, titular de la cédula de identidad número V-15.242.208, representada por las ciudadanas Marcia Saret Bustamante de Sánchez y Johanana Marcely Ocanto Sandoval, cuya acreditación de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) no consta en autos, solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado de Cobb Estado de Georgia, el 19 de septiembre de 2017, en la cual declaró el divorcio entre la solicitante y el ciudadano JESÚS DAVID JAIMES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-15.080.393.

 

EL Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en decisión del 7 de mayo de 2024, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el 29 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

 

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

 

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

 

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: Reyna Patricia Suasnavar, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

 

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de Méxicodonde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

 

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

De la sentencia parcialmente transcrita en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

 

La sentencia de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece lo siguiente:

 

EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CONDADO DE COBB ESTADO DE GEORGIA

 

MARIEL GLENYMAR BUSTAMANTE DE JAIMES

Demandante

Vs

JESUS DAVID JAIMES MANTILLA

ACUSADO (sic) .

 

SENTENCIA FINAL Y DECRETO DE DIVORCIO

 

Este asunto procedió a una audiencia final de divorcio el 8 de septiembre de 2017 la Demandante, habiendo considerado las pruebas presentadas, es la sentencia del Tribunal que se concedió un divorcio total, es decir, un divorcio a vinculo matrimonii, (sic) entre los partes en el caso antes mencionado, sobre principios legales. (Sic).

 

Por la presente, la Corte hace las siguientes conclusiones de hecho:

 

 Las partes se casaron el 18 de abril de 2002 y se separaron el 2 de noviembre de 2016. Las partes tienen dos hijos menores de edad juntos: Jesús David Jaimes Bustamante, varón nacido In 1999 and David Jaimes Bustamante, varon nacido en 2008, El acusado se encuentra actualmente detenido en el Condado de Cobb, cárcel del Tribunal Superior del Condado de Cobb. Número de caso 17-9-0325-34. (Sic).

 

Con base en las pruebas y tetimonía (sic) aportadas en el juicio, se ordena, ajuste y decreta que:        Disolución del matrimonio

 

1

 El contrato de matrimonio celebrado por la presente entre las partes en este caso, a partir de esta fecha, se anulará y se disolverá tan completa y eficazmente como si nunca se hubiera celebrado tal contrato. (Sic).

 

2

Demandante y el Demandado, (sic) anteriormente marido y mujer, en el futuro serán retenidos y considerados como personas separadas y disidentes totalmente desconectadas de cualquier unión o contrato nupcial, cualquiera que sea, y ambos tendrán derecho a volver a casarse. (Sic).

 

3

Las partes se divorcian sobre la base de que el matrimonio está irremediablemente roto. (Sic).

 

CUSTODIA Y VISITAS

 

4

El demandante tendrá la custodia legal primaria de los hijos menores del matrimonio, a saber: Jesús David Jaimes Bustamante, varón, nacido en 1999 y Jeanpierre David Jaimes Bustamante, varón, nacido en 2008. El demandado tendrá la custodia legal secundaria de los hijos menores, es decir que tendrá derecho a acceder a todos los registros e información de los niños, incluidos, entre otros, educación, salud, actividades extracurriculares y comunicaciones religiosas. El demandante tendrá la custodia física exclusiva de los hijos menores. (Sic).

 

5

A discreción del demandante, el demandado puede tener visitas con los hijos menores. De acuerdo con la orden de protección de violencia familiar de doce meses, caso de la corte superior del condado de Cobb 16 1-8773-99, el menor, Jeanpierre David Jaimes Bustamante, a la cárcel para visitar al acusado. A discreción del demandante, el demandado puede tener comunicación con los hijos menores. Después de su liberación de la custodia, el acusado puede solicitar al tribunal visitas adicionales. Todas las demás disposiciones de la Orden de protección de doce meses de violencia familiar, Caso del Tribunal Superior del Condado de Cobb 16-1- 8773-99, que no estén en conflicto con las disposiciones anteriores, permanecerán en pleno vigor y efecto. (Sic).

 

PROPIEDADES Y DEUDAS

 

6

Toda propiedad mantenida a nombre único o en posesión exclusiva de cualquiera de las partes pertenecerá a la parte en cuyo nombre o posesión se encuentre dicha propiedad (sic).

Ninguna de las partes reclamará la propiedad en posesión de la otra parte. (Sic).

 

7

 Como división equitativa de la deuda conyugal, cada una de las partes seră la única responsable de las deudas a su nombre. (Sic).

 

APOYO

 

8

Debido al estado actual de encarcelamiento del Demandado (sic), no se ordenará manutención de niños en este momento. Después de la liberación de la custodia del defendido, el demandante puede solicitar a la corte la manutención de los hijos. (Sic).

 

PASAPORTE PARA NIÑOS MENORES

 

9

La demandante Mariel Glenymar Bustamente de Jaimes podrá obtener y renovar los pasaportes de los hijos menores sin ninguna información o consentimiento del Demandado Jesús David Jaimes Mantilla (Sic).

 

RESTAURACION DE NOMBRE

 

10

El nombre de la demandante será restaurado a su nombre anterior, a saber, Mariel Glenmar (sic) Bustamante Varela. (Sic).

 

Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el procedimiento se inició mediante una demanda de divorcio, presentada por la cónyuge, no consta en el referido fallo la comparecencia del demandado, toda vez que se señala que se encuentra privado de libertad, ni de su apoderado judicial en la audiencia del presente juicio; se decreta el divorcio entre las partes, se le otorga la custodia legal primaria a la progenitora y la custodia secundaria al progenitor incluyendo custodia física, no se acuerda manutención para los hijos  en virtud que el progenitor se encuentra bajo arresto, la cual podrá la progenitora solicitarla una vez que éste se encuentre en libertad.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur del fallo dictado en asunto contencioso, por tener incidencia directa en la esfera jurídica de los niños J.D.J.B. y J.D.J.B., (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponde a esta Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia número 51 del 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional, con ocasión a la consulta de la decisión dictada por esta Sala en decisión número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: Reyna Patricia Suasnavar, mediante la que declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

 

II

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

 

La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, así como indicar de manera expresa el domicilio o lugar de residencia contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

 

En el caso concreto, evidencia esta Sala que la presente solicitud de exequátur, ha sido acompañada bajo instrumento “poder especial” (anexado a la apostilla), cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, otorgado por la solicitante ciudadana Mariel Glenymar Bustamante Varela, a las ciudadanas Marcia Saret Bustamante de Sánchez y Johanna Marcelly Ocanto, cuya acreditación de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), no consta en dicho instrumento, ni a los autos que componen el expediente, siendo éste un requisito fundamental, que ostente o acredite la condición de abogadas, con el trámite judicial que se pretende instaurar ante este Máximo Tribunal de la República; por consiguiente, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, se considera, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

 

Sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, concluye en la necesidad de rechazar la presente solicitud, declaratoria que surte efectos únicamente respecto de esta causa, sin perjuicio de que la parte interesada acuda nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los presupuestos y supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión del 7 de mayo de 2024. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado de Cobb Estado de Georgia, el 19 de septiembre de 2017, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Mariel Glenymar Bustamante Varela y Jesús David Jaimes Mantilla. TERCERO: RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida decisión, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES.

 

EXQ. n° AA60-S-2024-000340

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,