Ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio con motivo de partición de bienes de la comunidad hereditaria que sigue la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.270.307, representada judicialmente por el abogado José Teodardo Malavé Machuca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 81.545, contra el ciudadano ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.622.467, representado judicialmente por los abogados Luis Alberto Pino y Manuel Requena Carrillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.512 y 250.390, respectivamente; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia el 19 de enero de 2022, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que a su vez, confirmó el informe de partición. No hubo condenatoria en costas.

 

Contra la mencionada decisión del tribunal de alzada, el demandado anunció recurso extraordinario de casación el 24 de febrero de 2022, siendo formalizado ante el tribunal de la recurrida el 7 de marzo del mismo año. Dicho recurso fue admitido el 8 de marzo de 2022, acordándose su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo recibió y dio entrada el 16 de marzo de 2022. Hubo impugnación.

 

Seguidamente, el 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación de la causa y verificadas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

I

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

 

Mediante escrito interpuesto el 25 de abril de 2022, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado José Teodardo Malavé Machuca, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, solicitó que sea declarado perecido el recurso de casación con base en el siguiente fundamento:

 

Primero: En vista de la revisión de las actas que conforman el expediente N° 2022-64, efectuado por esta representación judicial no se evidenció que conste el haberse formalizado el recurso de casación por la parte que lo propuso en este caso por el apoderado judicial del ciudadano Enzo Yrene Riccardi identificado ampliamente en esta causa 2022-64, por lo cual precluyo el lapso para formalizar dicho recurso de casación, y por ende debe ser declarado perimido y así lo solicito en este acto. (sic).

 

De la transcripción parcial que antecede, se aprecia que la representación judicial de la demandante solicita que sobre el presente medio extraordinario de impugnación, recaiga la consecuencia jurídica de perecimiento por falta de formalización, con fundamento en que el lapso para realizarla precluyó sin que conste a los autos del expediente el escrito respectivo.

 

Ante el argumento que precede, para proceder a su resolución se debe precisar los siguientes actos del proceso que cursan en las actas del expediente:

 

La decisión recurrida fue publicada el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, en vista de haberse dictado fuera del lapso legal. (Folios 71 al 90, pieza 3).

 

Por diligencia del 16 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la demandante, abogado José Teodardo Malavé Machuca, se da por notificado de la decisión. (Folio 93, pieza 3).

 

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alberto Pino, a través de diligencia del 24 de febrero de 2022, se da por notificado de la decisión, y de seguidas, mediante escrito de la misma fecha anunció recurso de casación contra la misma. (Folios 96 al 97, pieza 3).

 

Posteriormente, el 7 de marzo de 2022, la parte demandada recurrente por intermedio de su representante judicial interpuso escrito de formalización del recurso ante el mismo tribunal de la recurrida. (Folios 100 al 122, pieza 3).

 

Por su parte, el tribunal superior de alzada a través de auto dictado el 8 de marzo de 2022, admitió el recurso extraordinario de casación anunciado, señalando lo siguiente:

 

Según escrito de fechas 07/03/2022, cursante a los folios 100 al 121 de la pieza III, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO YRENE RICCARDI GARCIA., anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario, en fecha 19/01/2022, cursante a tos folios 71 al 90 de la pieza III.

 

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista señalada en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, realiza las siguientes consideraciones:

 

(…Omissis…)

 

De lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas e interlocutorias con fuerza de definitiva, se encuentra sometido a ciertos requisitos de ley que deben ser cumplidos por la parte solicitante.

 

En el caso concreto de la materia agraria que nos ocupa, los requisitos y el trámite del recurso extraordinario de casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como el artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

 

Señalado lo anterior, este tribunal Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

1) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente, con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha 19/01/2022, la cual cursa a los folios 71 al 90 de la pieza III, y en fecha 07/03/2022, el profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO, anunció formalmente RECURSO DE CASACIÓN, cursante a los folios 100 al 121 de la pieza III.

 

En consecuencia, verificado por secretaria el cómputo del lapso, que transcurrió desde la fecha en que fue dictada la sentencia, hasta la fecha en que fue anunciado el recurso de casación, se evidencio que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: “, viernes 25 de febrero 2022, miércoles 02 de marzo 2022, jueves 03 de marzo 2022, viernes 04 de marzo, lunes 07 de marzo 2022, verificándose la interposición del recurso en el (5°) día de despacho, el cual fue en fecha 07 de marzo de 2.022”; En consecuencia este Tribunal determina que dicho recurso ha sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (sic).

 

Seguidamente, recibido el expediente por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación mediante auto proferido el 26 de abril de 2022, (folio 133, pieza 3), realizó certificación del cómputo de los lapsos procesales en la forma siguiente:

 

Visto que en fecha 16 de marzo de 2022, se dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal anteriormente identificado, en fecha 19 de enero de 2022. El escrito de formalización fue presentado de manera anticipada, el día 7 de marzo del año en curso, siendo admitido por el Tribunal de la causa el 8 de marzo de 2022.

 

En ese sentido, revisado en la presenta causa, el cómputo de los lapsos correspondientes al recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso correspondiente para la formalización más el término de la distancia de cinco (5) días continuos, venció el día 30 de marzo de 2022, (…).

 

Seguidamente, el 3 de mayo de 2022, la representación judicial del demandante no recurrente, interpuso escrito de impugnación del recurso, manifestando lo siguiente:

 

Yo, JOSÉ TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, (…) actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA, (…) comparezco en tiempo útil conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de consignar escrito contentivo de los argumentos para contradecir los alegatos del anticipado RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el demandado ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, asistido por su apoderado judicial LUIS ALBERTO PINO, en fecha 24 de Febrero de 2022 (…).

 

I

PUNTO PREVIO

 

Señala el recurrente en el CAPITULO II del escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2022 por ante el Tribunal de Alzada la tempestividad del recurso de casación, siendo falso que haya formalizado oportunamente, el demandado incurrió en un desorden procesal y subvirtió lo establecido en los artículos 231 y 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como lo preceptuado en los artículos 196, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que al ciudadano ENZO YRENE RICCARDI GARCIA, lo notificaron de la decisión recurrida en fecha 24 de Enero de 2022, у ese mismo día, anuncio el recurso de casación, sin la preclusión integra del lapso de cinco (05) días del anuncio del mismo, y lo mas grave sin haber pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre la admisión o no del recurso anunciado, en su desorden procesal el demandado formalizó anticipadamente el día Lunes 07 de Marzo de 2022, sin abrirse el lapso establecido en el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

 

Ahora bien, el Tribunal de Alzada se pronunció oportunamente, al día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, y admitió el recurso por auto de fecha 08 de Marzo de 2022, y es a partir de esta fecha cuando nace y comienza a correr el lapso de los veinte (20) días continuos y consecutivos para formalizar, yerra el recurrente al formalizar en fecha 07 de Marzo de 2022, o sea, dentro de los cinco días del anuncio, los cuales se deben dejar transcurrir integramente, a saber: a Viernes 25-02-2022, Miércoles 02-03-2022, Jueves 03- 03-2022, Viernes 04-03-2022 y Lunes 07-03-2022, ambas fechas inclusive, con la exclusión de los dos (02) días no laborables por el asueto de carnaval, correspondiente a los dias Lunes 28 de Febrero y Martes 01 de Marzo de 2022, ambas fecha inclusive.

 

Ciudadanos Magistrados, me permito señalar, que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr a partir del día 09 de Marzo de 2022, es decir, al día siguiente del auto de admisión del recurso (08-03-2022), y conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, transcurrieron asi: Miércoles 09 de Marzo, y Jueves 10 de Marzo de 2022, corresponden a dos (02) días continuos de término de distancia, desde San Juan de los Morros, estado Guárico, sede del Tribunal Superior Agrario, hasta la ciudad Capital de Caracas, y los veinte (20) dias para la formalización son los siguientes: Viernes 11 de Marzo, Sábado 12 de Marzo, Domingo 13 de Marzo, Lunes 14 de Marzo, Martes 15 de Marzo, Miércoles 16 de Marzo, Jueves 17 de Marzo, Viernes 18 de Marzo, Sábado 19 de Marzo, Domingo 20 de Marzo, Lunes 21 de Marzo; Martes 22 de Marzo, Miércoles 23 de Marzo, Jueves 24 de Marzo, Viernes 25 de Marzo, Sábado 26 de Marzo, Domingo 27 de Marzo, Lunes 29 de Marzo, Martes 30 de Marzo, y Miércoles 31 de Marzo de 2022, ambas fechas inclusive, siendo el ultimo día computable para formalizar el recurso el dia Miércoles 31 de Marzo de 2022, anunciado el 24 de Febrero de 2022 y admitido por auto de fecha 08 de Marzo de 2022, y no como erradamente lo hizo el recurrente el día Lunes 07 de Marzo de 2022, o sea, el ultimo día de los cinco (05) dias concedidos en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el anuncio del recurso, ignorando el recurrente que los lapsos y términos son comunes para el demandante y demandado, no pueden abreviarse ni extenderse unilateralmente por una de las partes.-

 

La formalización no comienza a correr a partir del vencimiento del lapso que da la Ley para el anuncio, sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación.- Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en aras de asegurar a los justiciables su derecho a una la Tutela Judicial Efectiva.-

 

En el recurso anunciado en fecha 24 de Febrero de 2022, el recurrente no argumentó los motivos y alegatos para ejercer el medio de impugnación, por lo tanto, no puede ser considerado por esa Sala Social como una formalización anticipada del recurso, ni puede entrar a conocer y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Número 1.350 de fecha 05 de Agosto de 2011.-

 

Ciudadanos Magistrados la formalización del recurso de casación agrario ejercido por el demandado, no se efectúo dentro de los veinte (20) días consecutivos establecidos en el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual pido con todo respeto sea declarado perecido dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

 

Por lo antes expuesto, pido como sanción para el recurrente ENZO YRENE RICCARDI GARCIA el PERECIMIENTO DEL RECURSO, por la violación al debido proceso y la inobservancia de los lapsos establecidos en los artículos 231 y 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales por demás son imperativos y de obligatorio cumplimiento, y a tal efecto, invoco las siguientes sentencias más recientes de esa Sala Social: Sentencia Nro. 025, de fecha 09 de Marzo de 2022, Expediente 21-141; Sentencia Nro. 038, de fecha 17 de Marzo de 2022, Expediente 20-127; y Sentencia Nro. 050, de fecha 22 de Marzo de 2022, Expediente 21-094, mediante las cuales han establecido jurisprudencia de como se computa el lapso para formalizar el recurso de casación, tal y como lo dispone el mencionado articulo 239, ...”El lapso para formalizar será de veinte días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso”..., en todas las referidas sentencias computaron el lapso de veinte días a partir del auto de admisión del recurso, y han declarado perecidos los recursos de casación, asi pido con todo respeto sea declarado en el presente asunto.- (sic). (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto).

 

Vista la transcripción que precede, se evidencia que el impugnante considera que la formalización resulta extemporánea por cuanto el anuncio del recurso se efectuó el mismo día en que el recurrente fue notificado de la decisión, sin haber iniciado aún el lapso de cinco (5) días para el anuncio del mismo, así como, que la fundamentación del recurso se realizó el 7 de marzo de 2022, sin que se hubiere abierto aún el lapso para formalizar previsto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incurriendo así, a su decir, en un desorden y subversión procesal, por lo cual solicita que se declare perecido el recurso.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por el abogado José Teodardo Malavé Machuca, ampliamente identificado en autos, representante judicial de la parte demandante, la Sala considera que las razones en que sustenta la impugnación, son temerarias y manifiestamente infundadas, visto que, la doctrina pacífica e inveterada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acogida a su vez por esta Sala de Casación Social, misma doctrina que el abogado señala en sus escritos, ha precisado que el ataque recursivo contra una decisión realizado el mismo día de su publicación no es extemporáneo por anticipado, toda vez que de tal proceder se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante el tribunal superior jerárquico, bien sea en apelación (medio de gravamen) ó en casación (medio de impugnación), por lo que la misma se considera válida al ser una formalidad que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, al contrario, ello permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios que se hayan delatado. De manera que, establecer lo contrario significaría una interpretación restringida de la norma que colocaría en estado de indefensión al recurrente por cuanto se le estaría privando el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Cfr. Sentencias N° 847 del 29 de mayo de 2001, caso: Carlos Alberto Campos; N° 2595 del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844; 585 del 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez; y N° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A).

 

Así pues, en modo alguno la Sala podría penalizar la diligencia manifiesta y anticipada de un abogado en aras de la defensa de los derechos e intereses de su representado, máxime cuando, tal como sucede en el caso que discurre, el anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación contra la decisión de última instancia se realizó una vez que el demandado fue notificado de la publicación del fallo que recayó en el expediente, es decir, el 7 de marzo de 2022. Caso contrario, sería que se hubiese anunciado el medio recursivo sin aún haberse publicado la decisión contra la cual se recurre, visto que, en ese particular no estarían legitimadas aún las partes para ejercer tales defensas al desconocer el contenido y resultas del fallo; otro caso sería que el lapso para ejercer los medios de defensa hubiere vencido, por lo cual, tanto el anuncio como la formalización resultarían extemporáneos por tardíos.

 

En virtud de las razones expuestas, habiéndose acreditado que, tanto el anuncio como la formalización del recurso extraordinario de casación en el presente expediente se efectuaron en tiempo oportuno, la Sala declara improcedente la defensa previa relativa al perecimiento del mismo. Así se decide.

 

II

CASACIÓN DE OFICIO

 

De acuerdo con los postulados previstos en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia que tienen las partes como garantía de la tutela judicial efectiva a favor de la sana administración de justicia, en ejercicio de la facultad conferida por la disposición legal prevista en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (según su redacción en interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 362 del 10 de mayo 2018, caso: sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A.), CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, la Sala de Casación Civil FIJÓ LA DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU REDACCIÓN SEÑALA: “…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.”. De manera pues que, la Sala de Casación Social, atendiendo a dicha reforma incorporada al proceso de casación civil, hace suyas tales determinaciones por mandato expreso del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, vinculado al artículo 241 eiusdem, al evidenciar la infracción de normas de orden público con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ACORDARÁ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

 

Así las cosas, el mencionado instituto procesal de la CASACIÓN DE OFICIO dispuesto en el tercer aparte del reformado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional, al establecer que la aplicación de la casación de oficio es de carácter excepcional, pues “…no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial…” (Cfr. Sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez); así como, lo prevé el artículo 334 de la Carta Suprema, del cual se puede colegir que, más allá de ser una facultad discrecional constituye un verdadero imperativo constitucional “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias…” (Cfr. Sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros, C.A.); por cuyos motivos, SE CONSTITUYE EN UN DEBER DE ESTA SALA examinar todos los fallos sometidos a su conocimiento y de llegar a acreditar un vicio de forma o de fondo no subsanado, haya sido denunciado o no por el recurrente, naturalmente se debe declarar la INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación; sea por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, que más allá de producir o no un menoscabo al derecho a la defensa de un particular, distorsione el esencial orden público constitucional de interés general que debe regir el proceso desde el inicio hasta su culminación.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Social debidamente autorizada por la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como norma complementaria del procedimiento de casación previsto en la Ley Especial que rige la materia agraria, hará pronunciamiento expreso para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional evidenciadas, por lo cual, siempre con el firme propósito de garantizar la sana administración de justicia como fin ulterior perseguido por este Supremo Tribunal, procede a obviar las denuncias señaladas por el recurrente en su escrito de formalización, con el objeto de resolver de oficio la violación de orden público configurada en el caso sub iudice. Así se establece.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El caso que discurre trata sobre el juicio de partición y liquidación de la comunidad sucesoral del causante Giancarlo Riccardi Rasori, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-410225041, interpuesto por la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, contra el ciudadano Enzo Yrene Riccardi García, ambos con el carácter de herederos del de cujus, el cual implica bienes afectos a la actividad agraria. Por tal razón, dada la especialidad e interés social de la materia, se encuentra revestido del fuero atrayente agrario, derivándose de ello la competencia y conocimiento a los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, tal como se prevé en los artículos 186 y 197 en su numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de manera extraordinaria, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, que en efecto conoce del presente recurso de casación de acuerdo con el numeral 2° del artículo 184 eiusdem.

 

Así pues, estando al corriente este cuerpo colegiado en que no debe incurrir en la elaboración de fallos tediosos, evitando con ello una exhaustiva transcripción de los actos del proceso que constan a los autos, en el caso bajo examen, de acuerdo con el instituto procesal de la casación oficiosa, se han evidenciado infracciones de ley que atentan contra el orden público de rango constitucional, las cuales no fueron denunciadas de modo ideal por el recurrente, motivo por el cual, se estima necesario resaltar los siguientes actos del proceso tocantes a la acreditación de las infracciones señaladas, en la forma siguiente:

 

La presente acción sucesoral atinente a la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, se inició mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, el 29 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del cual se destaca lo siguiente:

 

(…).

En fecha 20 de Julio de 2.017, falleció ab-intestato en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, mi padre GIANCARLO RICCARDI RASORI, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y productor agropecuario, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.624.263, (…), dejando como únicos y universales herederos a sus hijos ENZO YRENE RICCARDI GARCIA Y LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCIA, y como patrimonio hereditario dejo los siguientes bienes:

 

ACTIVO

 

PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Número 53, del Edificio "Guárico I" hoy "Francisco Lazo", situado en la Calle Bolívar o Calle (05), de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico. Dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno constante de UN MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.064,80 Mts2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: Calle Cinco (5) o Bolívar, en veintitrés metros (23,00 Mts), que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Juana Paula Parra, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts): ESTE: Solar y casa que es o fue de Filomena Montoya, en cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts); y OESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Castillo, en cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts).- El apartamento objeto de partición está ubicado en el quinto piso del edificio, tiene una superficie de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (92,97 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, y sus linderos particulares son: NORTE: Apartamento Nro. 54; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento Nro. 52, y lo adquirió el de cujus conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 26 de Julio de 1.990, bajo el Numero 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.990.-

 

SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS CON OCHENTA Y DOS AREAS (200,82 has), ubicado en el Sistema de Riego Rio Guárico, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 163; SUR: Parcelas 166,167 y 181; ESTE: Parcela Nro. 180; y OESTE: Con las parcelas Nros, 162, 164 y 166; y las bienhechurías y mejoras construidas sobre la mismas consistentes en: Una (1) vivienda destinada para el personal obrero compuesta de dos (02) dormitorios, una (01) cocina y un (01) galpón incorporado, con techo de acerolic, piso de cemento, paredes de bloque, ventanas y protectores de hierro, con luz y agua, dos (02) baños externos, un (01) corral de tubo con manga incorporada, techado con acerolic, una (01) vivienda de uso familiar, constante de dos (02) habitaciones y un (01) baño, de paredes de bloque, piso de cemento y techo de tejas, un (01) galpón de estructura de bloques, vigas y techo de zinc, acometida eléctrica con empotramiento con tres transformadores, una (01) laguna cercada con alambre de alfajor, tres (03) pozos, una (01) tanquilla construida con bloque, dos (02) molinos, una (01) cochinera de cuatro (04) puestos, sistema o canales de riego, canales de guía de concreto, alcantarillas con tubos de concreto armado divisiones internas con estantes de madera y alambre de púas, adquirido por mi fallecido padre GIANCARLO RICCARDI RASORI, como se desprende de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Primer Trimestre de 1.997; bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.995; y bajo el N° 14, Folios 101 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2.017, en su orden.-

 

TERCERO: Las Maquinarias e Implementos Agrícolas, que a continuación indico:

 

3.1 Dos (2) Rastras, una en Escuadrón 48x24, Marca Tanapo (2 cuerpos) STPH.48013 y la otra Marca lona de Diez (10) discos, y una (1) Niveladora Hidráulica, adquiridas por el causante GIANCARLO RICCARDI RASORI por compra a la empresa "ASIDAGRO", según factura de fecha 01 de Noviembre de 1.994.-

3.2 Un Big Rome Marca: Rome Tanapo, Modelo TAHB 12V32, Serial, TAHB 120027; Tipo: Tiro, Color: Amarillo, equipado con todos sus accesorios, adquirido por el de cujus por compra efectuada a la empresa "TECNOAGRAGO", según factura Nro. 24655 fechada 02 de Diciembre de 1.994.-

 

3.3 Un (01) Motor Marca Perking, Modelo 354; Serial: 354V395365L; Color: Azul, comprado por el de cujus a la empresa 'MAQUINARIAS AGRICOLAS DON JOSE", mediante factura Nro. 004550 de fecha 02 de Octubre de 2.001.

 

3.4 Un (01) Motor Marca: Fiat Iveco, Tipo: 8061/25; Serial: 000-379860, adquirido por el causante a la empresa 'AGRO REPUESTOS M.M. C.A", en fecha 12 de Agosto de 1.999.-

 

3.5 Una (01) Motobomba Diesel, Marca: Lombardini 7LD 665/F4; Modelo: 3230989, Serial, DGM0012002/53720M, perteneciente al causante según factura emitida por la empresa "FERRETERIA LA TRINIDAD C.A"., el 05 de Mayo de 1.993.-

 

3.6 Dos (2) Tractores Agrícolas uno Marca: Fiat; Modelo 100-90 DT; Serial Chasis: 356834, Serial del Motor: 642195; y el otro también Marca: Fiat; Modelo 100-90 DT; Serial Chasis: 356832; Serial del Motor: 624944, comprado por el causante a la "AGROPECUARIA MADIO", según factura Nro. 0135 de fecha 09 de Diciembre de 1.994.-

 

3.7 Un Tractor Agrícola, Marca: Fiat Modelo 80-66 DT; Serial del Chasis: 843406; Serial del Motor: 640390, adquirido por el de cujus a la "AGROPECUARIA MADIO", según factura Nro. 0207, de fecha 20 de Junio de 1.996.- 3.8 Un Tractor Agrícola, Marca: Fiat Grimansa; Modelo 160-90; Serial del Chasis: 317189; Serial del Motor: 761883, adquirido por el de cujus a la compañía "ASIDAGRO", según recibo de fecha 24 de Septiembre de 1.994.- 3.9 Un Tractor Agrícola, Marca: Landini; Modelo Legend Techno ST 145, Serial de Chasis: BAPLF39207; Serial del Motor: U657542C, según se desprende de Factura emitida por "TRACTO CARIBE" en fecha 31 de Mayo de 2.005.

CUARTO: Un rebaño de DOSCIENTOS TRES (203) semovientes, de diversas razas, sexo, tamaños y colores, identificadas en la Declaración Sucesoral con el hierro quemador:

 

QUINTO: El Cincuenta por Ciento (50%) de la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.338.972,98) depositados en la Cuenta Corriente del BANCO PROVINCIAL identificada con el Número 0108 0169 90 0100028832, actualmente equivalentes a 83,39 Bolívares Soberanos.-

 

PASIVO

 

-a) La cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 80.818.867,00), equivalentes a 808,19 Bolívares Soberanos, por concepto de la cancelación del Impuesto al FISCO NACIONAL, abonados a través del BANCO PROVINCIAL, a la Cuenta del TESORO NACIONAL.-

 

-b) La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.128.000), equivalentes a 21,28 Bolívares Soberanos cancelados a la empresa PREFAMIR, según Factura Nro. 002611 de fecha 25 de Julio de 2.017, por concepto de gastos mortuorios, que comprende: Urna, Servicio de Capilla, Diligencia de Prefectura, Traslado a Valle de la Pascua, Servicio de Café, Chocolate, Galletas y Cremación.-

 

(…Omissis…)

 

PETITORIO

 

Ahora bien Ciudadano Juez, como se han agotado todos los medios posibles para hacer la partición amistosa con el comunero ENZO YRENE RICCARDI GARCIA y han resultado infructuosos, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el carácter de heredera de la SUCESION GIANCARLO RICCARDI RASORI para demandar como en efecto demando al ciudadano ENZO YRENE RICCARDI GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.622.467, y domiciliado en Calle 13, entre Carreras 16 y 17, de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en su carácter de coheredero del causante GIANCARLO RICCARDI RASORI, para que convenga en la partición de la herencia tanto del activo conformado por los inmuebles, maquinarias e implementos agrícolas ya mencionados, semovientes con los frutos percibidos, como el pasivo, o a ello sea condenado por el Tribunal.- Igualmente demando las costas procesales, y honorarios profesionales que se originen en la acción planteada.

 

 

 

CAPITULO VI

DIVISION DE LOS BIENES

 

En virtud de que los inmuebles comunes por su naturaleza, no son susceptibles de división, o sea, no pueden dividirse cómodamente, pido que se acuerde su venta por subasta pública y se efectúe la repartición de su producto, de por mitad, es decir, en las proporciones del Cincuenta por Ciento (50%), para cada heredero. Igualmente pido que los semovientes, maquinarias e implementos agrícolas y el pasivo sean repartidos en la proporción del 50% para cada uno.- (sic). (Resaltados de la Sala).

 

Así las cosas, le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien la admitió cuanto a lugar en derecho, según auto del 4 de diciembre de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario agrario, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda. (Folio 214, pieza 1).

 

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2019, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente aceptada y firmada por el demandado, el cual, posteriormente otorgó poder apud acta al abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 215.952. (Folios 216 al 219).

 

Por auto del 9 de enero de 2019, el tribunal a quo dejó constancia que el 8 de febrero del mismo año, venció el lapso de cinco (5) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 220, pieza 1).

 

Seguidamente, el tribunal de cognición mediante sentencia del 28 de enero de 2019, (folios 221 al 227, pieza 1), declaró la confesión ficta, visto que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y tampoco promovió pruebas en el lapso previsto para ello, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

 

Es por todo lo antes, expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

 

PRIMERO: Competente para conocer del juicio En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, presentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCIA, (…), contra el ciudadano ENZO YRENA RICCARDI GARCIA, (…).

 

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, presentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCIA, (…) contra el ciudadano ENZO YRENA RICCARDI GARCIA, (…), y en consecuencia ES PROCEDENTE la partición en la porción de cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria, para cada uno de los herederos de los bienes la cual está constituida por los siguientes bienes que a continuación se mencionan:

 

Primero: Un apartamento distinguido con el numero 53, del edificio “Guárico I” hoy Francisco Lazo, situado en la calle Bolívar o calle 5 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Dicho edificio esta construido sobre una parcela de terreno constante de un mil setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (1.064,80 mts 2), para lo cual se ordena su partición en los términos supra mencionados en la motiva de la presente sentencia, acentuándose el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, vinculado con el presente asunto.

 

Segundo: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Doscientas Hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (200 has con 82 mts2), ubicado en el sistema de riego Rio Guárico, jurisdicción del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para lo cual se ordena su partición en los términos supra mencionados en la motiva de la presente sentencia, acentuándose el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, vinculado con el presente asunto.

 

Tercero: Unas maquinaria e implementos de uso agrícola que se describen en el escrito libelar, para lo cual se ordena su partición en los términos supra mencionados en la motiva de la presente sentencia, acentuándose el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, vinculado con el presente asunto.

 

Cuarto: Una masa de ganado constante de doscientos tres (203) semovientes de diversas razas, sexo, tamaño y colores, identificadas en la declaración sucesoral con el hierro quemador, para lo cual se ordena su partición en los términos supra mencionados en la motiva de la presente sentencia, acentuándose el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, vinculado con el presente asunto.

 

Quinto: El 50% de la suma de ocho millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (8.338.972,98) depositado en la cuenta corriente del banco Provincial identificado con el N° 108-0169-90-0100028832, actualmente equivalente a 83,39 bolívares soberanos.

Sexto: Consecuencia del particular anterior se ordena una experticia complementaria a los fines de evidenciar los semovientes nacidos hasta la fecha por la parte de la masa de ganado contabilizada y descrita en el presente fallo, una vez quede definitivamente firme el presente dictamen.

 

Séptimo: Un Pasivo que tiene la comunidad hereditaria fomentada que hasta la fecha se adeuda un total ochenta millones ochocientos dieciocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares (80.818.867,00), equivalente a 808,19, bolívares sóbrenos, por concepto de cancelación del impuesto al Fisco Nacional, abonados a través del banco provincial, a la cuenta del tesoro nacional.

 

Octavo: la suma de dos millones ciento veintiocho mil bolívares (2.128.00), equivalentes a 21,28 bolívares soberanos, cancelados a la empresa PREFMIR, según factura Nro. 002611 de fecha 25 de Julio de 2.017, por concepto de gastos mortuorios, que comprende, urna, servicio de capilla, diligencia de prefectura, traslado a valle de la pascua, servicio de café, chocolate galletas y ceremonia.

 

TERCERO: Se emplaza a los interesados al nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las 10:30 am. a los fines de determinar la cuota de cada heredero.

 

CUARTO: Se acuerda notificar mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras, del contenido del presente fallo, una vez quede definitivamente firme.

 

QUINTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso indicado, se acuerda la notificación de la parte interesada a los fines de dar cumplimento de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

 

SEXTO: En virtud de la naturaleza de in materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas. (sic).

 

En consecuencia, contra el fallo dictado, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación y pruebas, mediante escrito del 24 de octubre de 2019, del cual, entre otros aspectos destacan los siguientes:

 

Ciudadano Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, alego formalmente que la sentencia proferida en el presente asunto agrario, no se ajustó a derecho, pues aun cuando se decretó la confesión ficta, no es menos cierto que la sentencia debía ajustarse y colmar las reglas de las normas y el Proceso Agrario, adminiculado al resto del Ordenamiento Jurídico Venezolano; en respeto y cumplimiento estricto de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que se debe seguir en todo proceso judicial.

 

En razón de lo cual delato: Primero: En el particular segundo de la sentencia notificada se acordó la partición de la cantidad de DOSCIENTAS HECTAREAS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (200 HAS CON 80MTRS2), ubicadas en el sistema de Riego Rio Guárico, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; olvidando el ciudadano Juez de la recurrida Indagar efectivamente sobre el predio agrario en cuyo particular ordenó la partición al 50%, que en fecha 21-03/2018, quedó asentado en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la división de la referida parcela identificada con el N° 165, ubicada en el sector Uverote, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, adscrita al sistema de Riego Rio Guárico, la cual es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quedando la misma dividida de la siguiente manera: Para el de cujus ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIANCARLO RICCARDI RASORI quedó con 87 HECTAREAS CON 7.851 M2, AL CIUDADANO HERMES RICCARDI, quedó con la cantidad de 66 hectáreas con 9888 M2 y a mi persona ENZO RICCARDI, quedé con 49 Hectáreas con 951 m2, conforme evidencio de Oficio N° ORT-011-011-18 de fecha 22 de Marzo del año 2018, remitido al Juzgado cuya decisión hoy recurro y, que acompaño en copias a este escrito de apelación, más copias simples de los títulos de propiedad de HERMES RICCARDI y mi persona ENZO RICCARDI, para que surta ante el Juez Superior respectivo los efectos del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual la sentencia debe ser anulada en relación a este particular, aunado a ello las personas que actualmente laboran y trabajan estas tierras somos los ciudadanos HERMES RICCARDI y mi persona ENZO RICCARDI y la tierra es de quien la trabaja.-

 

Segundo: En el particular cuarto de la sentencia se acordó la partición de la cantidad de una masa de ganado constantes de doscientos tres (203) semovientes de diversas razas, sexo, tamaños y colores, identificadas en la declaración sucesoral con el hierro quemador ???, para lo cual ordenó su partición.

 

Efectivamente delato que la sentencia recurrida, en este particular se encuentra inmotivado y carente de sustentación jurídica más el soporte probatorio del hecho dado por cierto por el Tribunal aquo; no se hizo a la luz del derecho y de los poderes que el Juez Agrario posee en el proceso, las experticia respectiva y con los organismos competentes para determinar que efectivamente la existencia de tales animales; pues hago del conocimiento del ciudadano Juez Superior, que los bienes demandados en este asunto jurídico, no eran todos los bienes dejados por mi padre, (…). (sic).

 

Seguidamente, el 31 de octubre de 2019, el tribunal admitió en ambos efectos el recurso ejercido y acordó su remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y el 26 de noviembre de 2019, le dio entrada y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esa instancia, y vencido este, fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 263, pieza 1).

 

De seguidas, el 5 de diciembre de 2019, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 al 6, pieza 2).

 

Por su parte, el tribunal superior de alzada, el 6 de diciembre de 2019, se pronunció únicamente en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante no recurrente, las cuales admitió. (Folios 38 y 39, pieza 2).

 

Posteriormente, el tribunal superior mediante acta de audiencia oral del 12 de diciembre de 2019, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, solo encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, la cual expuso sus respectivos alegatos. (Folios 40 al 42, pieza 2).

 

Más adelante, en sentencia del 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, declaró desistido el recurso de apelación ejercido, por cuanto la demandada recurrente no se presentó a la audiencia oral de informes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, indicando asimismo “…que de la lectura y análisis detallada de la sentencia objeto de apelación, no existen violaciones al orden público que obliguen a este juzgador el conocimiento de oficio de la presente apelación…”; por lo cual, ratificó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, a quien acordó la devolución del expediente, (folios 43 al 48, pieza 2), una vez que adquirió firmeza dicho fallo, tal como asentó en auto del 9 de enero 2020, (folio 50, pieza 2).

 

Toda vez que el tribunal de primera instancia recibió el expediente, la representación judicial de la parte actora, el 15 de enero de 2020, solicitó la práctica de una inspección judicial “…a los fines de verificar y realizar inventario del ganado existente en la actualidad en la Parcela N° 165, sobre la cual existe Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano Giancarlo Riccardi Rassori…”. (Folio 53, pieza 2).

 

Visto el anterior pedimento, el 20 de enero de 2020, el tribunal de la cognición acordó y fijó la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela N° 165, ubicada en el sector Uverote del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. (Folio 55, pieza 2).

 

Seguidamente, el 27 de enero de 2020, la demandante solicitó la declaratoria de firmeza de la decisión dictada el 28 de enero de 2019, así como, se ordenara la experticia complementaria a los fines de evidenciar los semovientes nacidos hasta la fecha por parte de la masa de ganado contabilizada y descrita en el particular cuarto de la sentencia; pidiendo a un mismo tenor, la realización de una experticia complementaria del monto de los pasivos demandados y acordados en los particulares séptimo y octavo del fallo; y por último, el nombramiento del partidor. (Folio 59, pieza 2).

 

El tribunal a quo mediante auto del 10 de febrero de 2020, señaló que estando en la oportunidad fijada para la juramentación del experto designado, anunció dicho acto a las puertas del tribunal cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley, siendo juramentado y designado para el cargo de experto el ingeniero de agroalimentación, ciudadano Luis Rafael Moyetones González, titular de la cédula de identidad número V-4.137.860, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 260.695. (Folio 69, pieza 2).

 

Por escrito presentado el 14 de febrero de 2020, ante el tribunal de primera instancia, el demandado ciudadano Enzo Yrene Riccardi García, asistido de abogado, impugnó la reseñada designación del partidor, por cuanto no se le emplazó para tal fin, indicando que le fue conculcado su derecho a opinar en el nombramiento, por lo cual, además consideró infringido su derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando en tal sentido la reposición de la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para su designación. (Folio 72, pieza 2).

 

Por su parte, el 18 de febrero de 2020, el ingeniero de agroalimentación Luis Rafael Moyetones González, previamente identificado, consignó informe de experticia y avalúo judicial correspondiente a la valoración de activos biológicos (semovientes) y ajustes de pasivos de la sucesión Giancarlo Riccardi Rasori, en el presente juicio de partición de bienes. (Folios 78 al 105, pieza 2).

 

De seguidas, el tribunal de la causa mediante auto del 19 de febrero de 2020, visto el informe de experticia consignado, exhortó a los interesados para que al décimo (10) día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor a los fines de establecer la cuota correspondiente a cada heredero. (Folio 107, pieza 2).

 

Más adelante, el 2 de marzo de 2020, la demandada solicitó la reposición de la causa al estado que se tome en consideración su opinión en el acto de designación de expertos o peritos que deben establecer el justiprecio o valor de los bienes objeto de la partición, visto que el 10 de febrero de 2019, el tribunal juramentó como experto al ingeniero agroalimentario Luis Rafael Moyetones González, sin previamente haber sido acordada en las actas del expediente la designación de tal experto, ni tampoco el objetivo y funciones del mismo, por cuya razón, consideró que el informe presentado era completamente irreal sobre la situación de la parcela y el ganado, habiéndose realizado sin contar con la información que el demandado pudiera suministrar para la correcta partición de los bienes, enfatizando que tal designación se debe hacer cumpliendo los parámetros previstos en la legislación venezolana “…y no se haga a los golpes, con amenazas y de forma contraria a la normativa procesal como bien lo ha hecho este Tribunal, (…) ya que consideramos que este proceso no debe llevarse inaudita parte solo con la parte demandante.”. (Folios 108 y 109, pieza 2).

 

Por su parte, el 11 de marzo de 2020, el tribunal de primera instancia en presencia de ambas partes efectuó el nombramiento del partidor en virtud que las mismas no lograron llegar a un acuerdo en cuanto a la designación, siendo investido para tal fin al ingeniero agrónomo Francisco Daniel Rojas Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-8.619.744, inscrito en el C.I.V bajo el N° 73.577. (Folios 157 y 158, pieza 2).

 

En efecto, el 10 de diciembre de 2020, el partidor designado consignó ante el tribunal un informe de avalúo de los bienes. (Folios 185 al 190 y 192 al 195, pieza 2).

 

Seguidamente, el 15 de diciembre de 2020, el demandado realizó formal oposición por reparos graves al informe de partición presentado por el ingeniero agrónomo Francisco Daniel Rojas Alvarado, identificado supra, alegando que dicha actuación no se corresponde con un informe de partición, siendo que, más bien parece un informe de avalúo y no contiene la división de los bienes en la forma y manera correcta. (Folio 197, pieza 2).

 

Vista la oposición planteada por reparos graves, el tribunal emplazó a las partes en litigio y al partidor designado a una reunión para discutir al respecto, la cual se llevó a efecto el 15 de marzo de 2021, no habiéndose llegado a un acuerdo (folio 19, pieza 3); el juez pasó a decidir mediante fallo del 16 de abril de 2021 (folios 24 al36, pieza 3), señalando lo siguiente:

 

Visto el informe presentado, en fecha 10 de Diciembre de 2.020 (Folio 192 al 195 de la segunda pieza). Por el ciudadano Francisco Daniel Rojas Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.744; en su función de partidor por las partes intervinientes en el presente Juicio, por Acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria, luego en esta misma fecha 10 de Diciembre se celebro audiencia conciliatoria en la cual se ajusto el valor del informe y valoró el precio de los bienes muebles de la siguiente manera: PRIMERO: Un apartamento, ubicado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, en el edificio Guárico hoy "Francisco Lazo Marti", protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 26 de Julio de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero tomo Primero, tercer trimestre de de 1.990, acordando un valor en moneda extranjera de CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS DE DOLARES (52.000,00$) SEGUNDO: Una parcela Nº 165 ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, sector Uverote del Sistema de Riego Rio Guárico, protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo noveno. Primer trimestre de 1,997; bajo el Nº 11, protocolo primero tomo primero, cuarto trimestre de 1.995 y bajo el 14, folio 101 del tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2.017, acordando un valor en moneda extranjera de OCHOCIENTAS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 45/100 (840.384,45$). TERCERO: Una cantidad de 202 animales, tal como se dispondrá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. (sic).

 

En virtud del fallo que antecede, la representación judicial del demandado ejerció recurso de apelación debidamente fundamentado, el 13 de mayo de 2021, (folios 44 al 47, pieza 3), en el cual señaló lo siguiente:

 

Ciudadano Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, alego formalmente que la Sentencia Interlocutoria proferida en el presente asunto agrario de fecha 16/04/2021, no se ajustó a derecho, pues el descontento de la parte accionada, va referida al informe de partición presentado por el Ing. FRANCISCO DANIEL ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No V-8.619.744, Partidor designado por el Juzgado Aquo; juramentado en fecha 11 de marzo del año 2020, así como lo contradictoria e inmotivada de la sentencia que aprobó el informe de partición.-

 

En fecha 15 de Diciembre del año 2020, esta representación judicial, hizo FORMAL OPOSICIÓN al informe de Partición presentado por el Ingeniero FRANCISCO DANIEL ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.744, Partidor designado por la Instancia Agraria que conoce la causa (ver folio 185 de la pieza Nº 2); y procedí a realizar las observaciones que a título de reparos graves observé al citado informe de partición, donde expresé:

 

(…Omissis…)

 

Quinto: En el punto Quinto del informe de partición se parte el 50% del valor de la parcela para la ciudadana Lorena Riccardi y el 50% para el ciudadano Enzo Riccardi, expresado en dólares americanos, cuando tanto este Tribunal como, el mismo partidor están desconociendo y valorando un bien inmueble (200 hectáreas de terreno) que pertenece a la Nación Venezolana; la Tierra ciudadano Juez, no puede ser objeto de partición vendido, ni gravado de ninguna forma en este particular, sólo se debió haber ordenado la partición en relación únicamente a las bienhechurías allí existentes.

 

(…Omissis…)

Ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida que aprueba el informe de partición, si se quiere es más incongruente y contradictoria que el mismo informe de partición, pues ambos no se ajustan a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por tanto denuncio que la sentencia además de contradictoria está completamente inmotivada, no explica la sentencia que es lo que aprueba y que no se aprueba?, no indica las razones hecho y derecho del objetivo principal de los reparos realizados al informe de partición, pues ni la sentencia recurrida ni el informe de partición dejan claro las adjudicaciones que se deben realizar, no expresan que bienes muebles o inmuebles le fueron adjudicados a cada uno de los herederos; la sentencia recurrida sólo refiere El Apartamento y su valor en dólares americanos y no en Bolívares, La Parcela que es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y su valor en dólares americanos y no en Bolívares y finalmente se indican 202 animales sin descripción alguna ni valor alguno; ello así está tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva de la sentencia apelada; quedando por fuera de la decisión y del informe de partición, Las maquinarias e implementos agrícolas como tractores, rastras, birromas, motobombas, el dinero depositado en el Banco Provincial y el Pasivo que igualmente no fue tomado en consideración ni por el partidor en su informe ni por el la sentencia delatada.- (sic).

 

El recurso de apelación que antecede fue admitido en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada, (folio 55, pieza 3), quien lo recibió el 9 de junio de 2021, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas; a cuyo vencimiento, se acordó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral de pruebas e informes, (folio 57, pieza 3), la cual se realizó el 4 de agosto de 2021, (folios 64 al 66, pieza 3).

 

Habiéndose verificado la audiencia, el tribunal superior dictó sentencia en forma oral el 16 de agosto de 2021, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia el 16 de abril de 2021, (folios 67 y 68, pieza 3); procediendo subsiguientemente a la publicación del extenso del fallo el 19 de enero de 2022, (folios 71 al 90, pieza 3), señalando lo siguiente:

 

Por su parte, el partidor designado según escrito y anexos de fechas 10/12/2020, cursantes a los folio 185 al 190 y 192 al 195 de la pieza II, anteriormente transcrito, presentó informe de partición, en el cual a criterio de este juzgador le dio cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 783 del código de procedimiento civil, y a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa de fecha en 28 de enero de 2019, cursante a los folios 221 al 227 de la pieza 1, ya que realizó avalúo de los inmuebles objeto de partición, así como el partidor señaló, que a cada parte o heredero le corresponde el 50% del monto de los mencionados inmuebles, tal como lo ordenó el tribunal de la causa, siendo forzoso para este juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado, y confirmar el fallo recurrido, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

 

            La decisión que antecede, fue impugnada por el demandado el 24 de febrero de 2022, a través del recurso extraordinario de casación bajo análisis, el cual, quedó acreditado que fue formalizado tempestivamente el 7 de marzo de 2022.

 

Habiéndose indicado los actos procesales atinentes a la presente acción sucesoral de bienes afectos a la actividad agraria, resulta pertinente destacar que, el caso particular trata de un procedimiento especial de partición de naturaleza contenciosa, por cuanto, a pesar que el condómino demandado se encontraba debidamente emplazado para hacer oposición, y no lo hizo, a título ilustrativo de la presente motivación, considera la Sala que esa abstención, dado el carácter social que reviste el proceso judicial agrario, si bien, en este se aplican ciertas normas de derecho común civil, no es menos cierto que se encuentra revestido del ius propium o derecho propio, a cuyos principios debe ajustarse, por lo que tal acto de parte no debió ser interpretado por el juez de primera instancia, como una aceptación tácita a la forma en que el libelista planteó la demanda, siendo que, de la misma se evidencian algunos elementos relevantes que interesan al orden público constitucional agrario, los cuales serán abordados por la Sala en lo sucesivo.

Partiendo de esta idea y desde una perspectiva amplia, doctrinalmente se entiende que el juicio de partición contempla dos etapas procesales; a saber: la primera, denominada -declarativa-, en la cual el juez determina los elementos siguientes: i) quienes son los condóminos o personas con el carácter de sucesores del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución o proporción en que deben dividirse los bienes; es decir, la cuota que corresponde a cada heredero del acervo hereditario.

 

En este sentido, la primera etapa del juicio, independientemente que haya habido o no oposición -contradictorio-, culmina con una decisión definitiva que da fin al juicio; dicho de otro modo, una vez declarado el derecho y la cuota que pertenece a cada condómino no podrá ser modificado posteriormente, no habrá discusión en cuanto a la pretensión formulada por el demandante. De modo que, al adquirir firmeza la decisión a tal respecto, se pasa en autoridad de cosa juzgada, por cuya razón, se repite, es considerada una sentencia definitiva que da por concluido el juicio -contradictorio-, y en consecuencia, puede derivar en una declaratoria: i) con lugar, ii) sin lugar, ó iii) parcialmente con lugar, respectivamente; fallo este que por su naturaleza definitiva es susceptible de ser recurrido en apelación y casación.

 

Ahora bien, una vez que el juez declara el derecho a partir, no habiendo nada que contradecir y juzgar al respecto, se da paso a la segunda etapa procesal denominada -ejecutiva-, la cual inicia con el nombramiento del partidor, cuyo trabajo es de carácter técnico al ejecutar las diligencias de partición; es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada condómino de acuerdo a la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar las gestiones pertinentes para llevar a término la partición. De allí que, en esta segunda etapa, por lo general, y como es el caso bajo análisis, surgen desacuerdos de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó por reparos graves.

 

En efecto, si la oposición es por reparos leves, al versar sobre formalismos o errores subsanables, a juicio del juez, este ordenará al partidor que realice la corrección para luego proceder a su aprobación. Caso contrario, cuando la oposición es por reparos graves, el juez emplazará a las partes y al perito para discutir al respecto, y en caso de no existir acuerdo procederá a decidir en el tiempo perentorio de ley, sentencia esta que será susceptible de ser recurrida en apelación y en casación, puesto que en todo caso versaría sobre el carácter o la cuota de los interesados previamente determinada, modificando así de manera sustancial lo ejecutoriado; valga decir, cambiaría lo ya decidido en la etapa declarativa. También, es susceptible de ser recurrida, si se repone a la primera fase del juicio; y si lo discutido resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio.

 

Del mismo modo, la decisión sobre reparos leves puede ser recurrida en apelación y casación, cuando el condómino afectado alegue que los reparos son graves, pero, a juicio del juez los considera leves y los resuelve de esta forma, en cuyo caso, la Sala preliminarmente puede valorar la entidad del reparo y si lo considera de naturaleza grave, sería una cuestión sobrevenida en fase de ejecución que vulnera derechos y por lo tanto resulta perfectamente revisable en sede de casación.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones, sobreviene de importancia cardinal destacar, que en el caso sub iudice la Sala está conociendo de un recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del tribunal de alzada que conoció en apelación la oposición que por reparos graves el demandado interpuso contra el informe del partidor; vale decir, nos hallamos en la segunda etapa del juicio de partición o fase ejecutiva.

 

Ante la situación surgida se enfatiza que, el recurso de casación formalizado y sometido al presente análisis, se dirige a enervar los efectos de la decisión de alzada en cuanto a los reparos graves que del informe del partidor realizó el demandado de autos; de modo que, desde una perspectiva procesal restrictiva e imperativa de derecho común, esta Sala tendría limitada su función al mero análisis de las denuncias que discurren en la formalización, solo en cuanto a la señalada fase ejecutiva, puesto que el momento procesal referente a la fase contradictoria ó declarativa ya pasó en carácter de cosa juzgada, no obstante que, resulta en una cosa juzgada anómala. Por el contrario, la Sala extremando funciones en ejercicio de su facultad inquisitiva oficiosa en el deber de garantizar los postulados previstos en la Carta Suprema, atinentes al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en este caso no se encuentra sometida exclusivamente al aspecto procesal que se menciona (conocer las denuncias de la formalización), visto que, situada en el marco normativo de la jurisdicción especial agraria, debe considerar en primer término -el derecho colectivo a la seguridad agroalimentaria-, el cual tiene primacía sobre -los derechos individuales o privados-, por estar elevado al rango de Principio Constitucional, sustentada igualmente en una actuación en beneficio y protección del Estado Venezolano, para evitar se le cauce un daño irreparable a la Nación derivado de la partición de un bien bajo administración y dominio público. De acuerdo a estas consideraciones, la Sala procederá a tomar las medidas correctivas necesarias en protección de los intereses y derechos de la Nación, igualmente de conformidad con lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas las prerrogativas y privilegios que le confiere la legislación a la República. Así se declara.

 

A tal efecto, como ya se indicó al inicio de este fallo, se ha estimado pertinente, con apoyo del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercitar la facultad prevista en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la -casación de oficio-, puesto que el juicio bajo análisis está viciado por infracción de normas de orden público y constitucionales, que aunque no han sido denunciadas en la forma ideal, no dejan de colocar en riesgo manifiesto las disposiciones y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

 

En secuela, si bien a las partes contendientes les corresponde la expresión y afirmación de los hechos -quaestio facti-, de manera que el juez se imponga del asunto, y a su vez, a este le corresponde de acuerdo al principio iura novit curia la aplicación del derecho -quaestio iuris-, de ello resulta no menos cierto que, es un deber inexorable del juzgador, verificar desde el inicio, más allá de la mera alegación de parte, sí el derecho que se reclama tienen sustento normativo y no es el resultado de una distorsión intelectual que pretenda la vulneración de la Ley por parte del propio sujeto que los reclama.

 

La Sala hace esta distinción en virtud que, del escrito libelar se observa que la demandante persigue la partición de un bien inmueble sometido a ciertas restricciones legales por estar revestido con el carácter de dominio público, específicamente el referido a un lote de terreno denominado “Parcela 165”, con una superficie de doscientas hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (200,82 has.), ubicada en el Sector Uverote, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nro. 163; Sur: Parcelas Nros. 166,167 y 181; Este: Parcela Nro. 180; y Oeste: Con las parcelas Nros. 162, 164 y 166.

 

No obstante, a pesar que la libelista aduce que el referido inmueble le pertenece en comunidad hereditaria por haberlo adquirido previamente su causante Giancarlo Riccardi Rasori, mediante documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Noveno, primer trimestre de 1997; bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre de 1995; y bajo el N° 14, folios 101 del Tomo 28, Protocolo de Transcripción del año 2017, respectivamente; salta a la vista, de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, marcado con la letra “D”, la declaración sucesoral del causante Giancarlo Riccardi Rasori, de la cual se evidencia que lo declarado en relación al bien inmueble de carácter agrario, es el cien por ciento (100%) del valor de unas bienhechurías y mejoras construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folios 16 al 20, pieza 1); así como, se observa de un título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario del bien inmueble en cuestión, a favor del causante (folios 25 al 28, pieza 1).

 

Del mismo modo, a pesar de los documentos promovidos por la demandante como parte del fundamento de la demanda, igualmente, llama enérgicamente la atención de la Sala, que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público; valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere una observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos por el juez.

 

A todo evento, lo más acertado y plausible constitucionalmente y ajustado a la Ley, hubiese sido que el juez de conocimiento al observar una pretensión de tal entidad, aplicara la fórmula jurídica contemplada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al instituto jurídico del denominado “despacho saneador”, por cuanto, se planteó una demanda con evidente ambigüedad, lo cual no debió avanzar procedimentalmente sin antes haberse desembarazado al proceso del error manifiesto.

A modo de ilustrar el fallo, con ocasión al principio de suficiencia, las disposiciones normativas agrarias comentadas como infringidas, señalan lo siguiente:

 

Disposiciones Fundamentales

 

Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

 

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

 

Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

 

Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley, garantizará:

 

2° El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

 

Artículo 66. Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.

Artículo 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.

 

La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.

 

Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años. (Destacados de la Sala).

 

A la luz de los postulados expuestos; no obstante, el demandado Enzo Yrene Riccardi García, encontrarse debidamente emplazado para hacer oposición a la demanda y no lo hizo, ni tampoco presentó pruebas en dicha oportunidad que tenía para contradecir el carácter, los bienes o la cuota; el juez del tribunal de primera instancia, como ya se ha dicho en este fallo, como director del proceso y custodio de la Ley, debió examinar preliminarmente la pretensión deducida, la cual sin lugar a dudas se dirigía en una de sus partes a obtener la división de un bien inmueble de carácter indivisible por ser de dominio público, al estar así expresamente previsto en la Ley, máxime que, de las mismas pruebas consignadas por el demandante junto al libelo se evidencia tal cuestión.

 

En contraste de tal situación, el tribunal a quo mediante fallo del 28 de enero de 2019, declaró la confesión ficta, a pesar de ser un juicio que por su naturaleza no es dable declarar tal consecuencia jurídica, se entiende que se refirió a que no hubo oposición del demandado, por lo que declaró con lugar la demanda, considerando procedente la partición en la porción de cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria, para cada uno de los herederos, dentro de cuyo acervo se encuentran los bienes indivisibles comprendidos por la parcela de terreno, las bienhechurías, las maquinarias e implementos de uso agrícola que conforman la unidad de producción agraria.

 

En efecto, contra la decisión en comento, el demandado de autos ejerció y fundamentó oportunamente el recurso de apelación ante la alzada, alegando que el fallo “…no se ajustó a derecho, pues aun cuando se decretó la confesión ficta, no es menos cierto que la sentencia debía ajustarse y colmar las reglas de las normas y el Proceso Agrario, adminiculado al resto del Ordenamiento Jurídico Venezolano; en respeto y cumplimiento estricto de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que se debe seguir en todo proceso judicial.”; además de ello señaló, que la parcela de terreno que se ordenó partir es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aunado a que dicha parcela, en sede administrativa, el 1 de marzo de 2017, en Sesión de directorio N° ORD-742-17, aun estando en vida el causante Giancarlo Riccardi Rasori, por la potestad de autotulela administrativa, fue revocada la adjudicación que este tenía en cuanto a la “Parcela 165”, sobre la cual se realizó una división en su cabida, por parte de la administración agraria, correspondiéndole únicamente al causante, a la fecha de su deceso, 20 de julio de 2017, la “Parcela N° 165-A”, con una extensión de ochenta y siete hectáreas siete mil ochocientos cincuenta y uno metros cuadrados (87 has. con 7.851 mts2); siendo que, el área restante fue denominada “Parcela N° 165-B”, y adjudicada al ciudadano Hermes Riccardi Febres, en la cantidad de (66 has. con 9.888 mts2); y “Parcela N° 165-C”, adjudicada al demandando de autos, Enzo Yrene Riccardi García, en la cantidad de (49 has. con 951 mts2), conforme se evidenciaba del Oficio N° ORT-011-011-18, del 22 de marzo de 2018, remitido por el (INTI) al tribunal de primera instancia, y que acompañó como pruebas, en copias junto al escrito de apelación.

 

Por su parte, admitida la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esa instancia, habiéndose pronunciado únicamente en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante no recurrente y no sobre las pruebas presentadas por el demandado, tal como se evidenció supra. Aunado a ello, llegado el día de la audiencia oral de informes y pruebas, el recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por conducto de lo cual, en sentencia del 17 de diciembre de 2019, declaró desistido el recurso de apelación, fundamentándose en que“…de la lectura y análisis detallada de la sentencia objeto de apelación, no existen violaciones al orden público que obliguen a este juzgador el conocimiento de oficio de la presente apelación…”; quedando en tal sentido, mediante este fallo, al no ser recurrido en casación, finalizada la etapa declarativa del juicio y pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Resulta pues que, lo declarado por el tribunal superior se traduce en un grave repudio al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 635 del 30 de mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; puesto que, como se observó, la parte apelante no concurrió a la audiencia de informes establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, eventualmente debió ser declarado desistido el recurso de apelación por no haber comparecido el apelante a la audiencia oral de informes, siempre y cuando, previamente se haya efectuado un prolijo análisis del asunto que haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. De manera que, la aplicación del supuesto mencionado encuentra cabida en el presente juicio, en virtud que, la decisión del a quo infringe directamente el orden público constitucional agrario, al desatender las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte.

 

Ante esta situación, habiendo precluido la fase declarativa, la cual se haya inficionada por el conjunto de infracciones a la Ley evidenciadas por esta Máxima Jurisdicente Social, con incidencia negativa en los principios agrarios constitucionales; encontrándonos ahora en la fase ejecutiva, deviene prudente resaltar que, tanto de la oposición por reparos graves contra el informe del partidor, así como de la apelación que conoció el tribunal ad quem a este respecto, resalta un alegato fundamental del recurrente, cuando afirma lo siguiente:

 

En el punto Quinto del informe de partición se parte el 50% del valor de la parcela para la ciudadana Lorena Riccardi y el 50% para el ciudadano Enzo Riccardi, expresado en dólares americanos, cuando tanto este Tribunal como, el mismo partidor están desconociendo y valorando un bien inmueble (200 hectáreas de terreno) que pertenece a la Nación Venezolana; la Tierra ciudadano Juez, no puede ser objeto de partición vendido, ni gravado de ninguna forma en este particular, sólo se debió haber ordenado la partición en relación únicamente a las bienhechurías allí existentes. (sic). (Destacados de la Sala).

 

En tal sentido, no se observa que la decisión objeto de estudio a través del presente medio de impugnación extraordinario, corrija las infracciones al orden público suficientemente demostradas en autos, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se encuentra viciada por la falta de aplicación de normas jurídicas vigentes, a cuyo respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 295 del 4 de agosto de 2022, caso: Delia Febres, ha sostenido lo siguiente:

 

Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).

 

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).

 

Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).

 

De modo pues que, atendiendo al criterio en referencia, esta Sala de Casación Social considera que resulta aplicable al caso sub iudice, siendo que, el recurso de casación se interpuso contra la decisión de alzada que se pronunció acerca de los reparos graves planteados contra el informe del partidor; es decir, en la segunda fase del juicio -ejecutiva-, el error evidenciado de oficio es de tal magnitud que al violentar el orden público constitucional agrario desde la primera fase del juicio -declarativa-, no puede en este estado de la causa ser convalidado de forma alguna por la Sala, en virtud que atenta directamente contra las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte, todas ellas referidas a que la unidad económica productiva o de producción agraria, constituidas de acuerdo a los términos previstos en la Norma Suprema y la Ley especial, lo cual se desprende del título de adjudicación socialista agrario, encontrándose revestida del principio de indivisibilidad, en cuyo caso, si llegare a prosperar judicialmente la partición de un bien de este carácter y en la forma planteada, al mismo tiempo se comprometería el principio constitucional de seguridad alimentaria, así como, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola, ambos previstos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sitúan a la producción de alimentos como un elemento de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

 

En definitiva, estando acreditada a los autos la existencia de labores agrícolas con relación a un conjunto de bienes que se pretende partir, se debe procurar su protección a todo trance. En consecuencia: es la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, mas no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes.

 

En razón de lo antes señalado, visto que el fallo sometido a consideración no se ajusta a las prescripciones legales y constitucionales que regulan el debido proceso agrario, al incurrir en un error de tal magnitud que lesiona el interés y la esfera jurídica de la Nación Venezolana, denotándose igualmente el desarrollo nocivo y anómalo de la actividad jurisdiccional desplegada por los órganos judiciales que han intervenido en ella, lo cual requiere correctivos ineludibles; esta Sala CASA DE OFICIO la decisión dictada el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; en consecuencia, SE ANULA LO ACTUADO y SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, admita nuevamente la demanda y tramite el proceso con sujeción a los parámetros establecidos en el procedimiento ordinario agrario y en las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la decisión dictada el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO CASADO Y SE ANULA LO ACTUADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la aplicación del instituto jurídico denominado “despacho saneador”, ordene a la parte demandante, que subsane el escrito libelar y lo ajuste a las previsiones legales y constitucionales señaladas en el presente fallo, y solo así, una vez cumplido lo ordenado, admita nuevamente la demanda con sujeción al procedimiento ordinario agrario.

 

Queda de esta manera CASADA la decisión recurrida con la subsecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

 

NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a las partes en litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la naturaleza de ORDEN PÚBLICO del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado, y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo.

 

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de  noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                      El Vicepresidente,                                                             Magistrado,

 

 

 

  ____________________________________                   _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                  ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

RC. AA60-S-2022-000064

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,