Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio alfanumérico T5S-201-2024 del 12 de marzo de 2024, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano ROBERTO JOSE LARES LLERAS, representado por el abogado Rafael Antonio Alvarado Dorantes,  inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.983, contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT), órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representada por la ciudadana Laury Rodríguez Reyes, en su carácter de Gerente Regional de la referida Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda y el ciudadano Jorge Acevedo Cabello en su carácter de abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del mencionado  Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos- conforme al cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Certificación Medica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras, titular de la cedula de identidad Nro. 12.623.376, en la cual se le certificó una enfermedad ocupacional, 1) hernia discal l4-l5, 2) protrusión l3-l4, 3) ruptura de anillo fibroso l3-l4 con ocasión del trabajo, que devino en una discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia queda nulo el indicado acto administrativo.                                 

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A. (anteriormente denominada MH Power Systems de Venezuela, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1972, bajo el número 25, Tomo 65-A, representada judicialmente por las abogadas María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Elibeth Milano Dulcey, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.996, 80.213 y 111.423, respectivamente; contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero de 2024, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Roberto José Lares Lleras, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y confirma el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional identificado con el alfanumérico Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras antes identificado, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.376, en la cual se le certificó una enfermedad ocupacional, 1) hernia discal l4-l5, 2) protrusión l3-l4, 3) ruptura de anillo fibroso l3-l4 con ocasión del trabajo, que devino en una discapacidad parcial y permanente.

 

Recibido el expediente, el 09 de mayo de 2024 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 21 de mayo de 2024, se consignó ante la secretaría de la Sala de Casación Social escrito de fundamentación a la apelación.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha en fecha 31 de marzo de 2023, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad por el ciudadano Roberto José Lares Lleras, contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras, titular de la cedula de identidad Nro. 12.623.376, plenamente identificado en la cual se le certificó una enfermedad ocupacional, 1) hernia discal l4-l5, 2) protrusión l3-l4, 3) ruptura de anillo fibroso l3-l4 con ocasión del trabajo, que devino en una discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia quedó nulo el indicado acto administrativo.                                

 

Señala el demandante que, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la  mencionada Ley.

 

Alega que, en el presente caso, el Acto Administrativo declarado nulo por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se encuentra inmerso en ninguno de los vicios de nulidad absoluta, que de manera taxativa contempla el articule 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Aduce el demandante que, en cuanto al segundo supuesto del ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es totalmente infundada tal aseveración por parte del ente de la administración pública, en virtud de que si cumplió a cabalidad con la obligación de acudir ante la autoridad competente, es decir, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con la finalidad de que le realizaran las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

 

Finalmente indica que acudió, a la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Parroquia la Candelaria, de la ciudad de Caracas y le asignaron una cita para ser evaluado por un médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual consignó los informes médicos, resultados de estudios especializados, resonancias magnéticas, rayos x  y exámenes relacionado con la patología médica que presentaba, así como copias del registro mercantil, acta de asambleas y R.I.F de la sociedad mercantil MH Power Systems De Venezuela, C.A., hoy denominada MHI Power de Venezuela, C.A., siendo atentido por Roger A. Ramírez G., titular de la cédula de identidad N° V-17.286.805, médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien realizó las evaluaciones médicas necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, el recurrente impugna el acto administrativo por cuanto el mismo está incurso en el vicio de nulidad por inconstitucionalidad, derecho a la defensa y debido proceso, al respecto indica lo siguiente:


           Expone que,  nunca fue notificado de un acto administrativo de inicio de un procedimiento administrativo de nulidad, así coma tampoco, se ordenó la apertura de un lapso para presentar sus alegatos y promover pruebas, lo cual demuestra la prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual es lesivo del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Agrega que el acto revocado, vale decir,  la Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 20212, emitida a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras, hoy demandante , quedó definitivamente firme al superar los lapsos de oposición o nulidad que podía intentar  la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A.  

 

Afirma el demandante que, fue interpuesta demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales en fecha 17 de enero 2022, por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la referida empresa MHI Power de Venezuela, C.A. y otras empresas que conforman un grupo económico signada con el expediente N° AP21-1-2022-000004,  en consecuencia aduce que, los derechos subjetivos a su favor son ciertos y para su revocatoria se requiere un procedimiento con contradictorio.

 

Finalmente señala que,  la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo indica que, la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, procedimiento que nunca fue iniciado ni notificado a mi representado.

 

En este mismo orden de ideas, solicita el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida de amparo cautelar a los fines de que se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

 

Arguye el demandante que, en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva.

 

Expresa que, la presunción de buen derecho surge de la propia lectura de la motivación del acto administrativa inficionado de nulidad, en el cual la administración no notifica del inicio de procedimiento administrativo alguno, por lo tanto no valoró los alegatos, defensas y pruebas para fundamentar la existencia de un procedimiento legal previo al acto administrativo hoy impugnado, violando el debido proceso y derecho a lo defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

 

Por otra parte, informa el recurrente que fue interpuesta demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa MHI Power de Venezuela, C.A., tal y como se señaló supra, los cuales pueden quedar totalmente desconocidos, por la declaración de la nulidad absoluta contentiva en el oficio GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), por consiguiente existe un derecho cierto sujeto a vulneración por efecto de un acto írrito por violación de la normativa constitucional,  lo que deviene en la evidente vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

 

Adicionalmente, solicita también de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Al respecto informa el recurrente que, la presunción de buen derecho se deduce de la obligación que tenía la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de las Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), de notificar  del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,  hechos que fueron totalmente omitidos, violando el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.

 

Señala el demandante que, el daño temido surge de la pendencia de una decisión como consecuencia de la interposición de la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa MHI Power de Venezuela, C.A., en virtud de los derechos particulares que le reconoce el "Acto Administrativo Certificación Medica Ocupacional CMO N MIR-0562-2021 de fecha 17 de mayo de 2021", los cuales pueden quedar totalmente desconocidos al entenderse que tal certificación ha quedado anulada por efecto del Oficio Nro. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023. emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).  

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acto definitivo alfanumérico Nro. GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023. emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Por su parte el tercero interesado, sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A., manifestó que el recurrente denuncia que el acto administrativo hoy impugnado se encuentran viciado de nulidad por: (1) no verificarse en la Certificación Médica Ocupacional el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA; y (2) que a su vez el acto es nulo y viola su derecho a la defensa y al debido proceso por haberse dictado sin que el recurrente hubiera participado, previa notificación, de un procedimiento en el que pudiera hacer valer sus defensas. 

 

1.- En lo atinente a la nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de  Procedimientos Administrativos, indica el tercero interesado lo siguiente: 


           Denuncia el recurrente erróneamente que el acto administrativo declarado nulo -la Certificación Médica Ocupacional- no se encuentra inmerso en ninguno de los vicios de nulidad absoluta, que de manera taxativa contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menos aún en el estipulado en su ordinal cuarto.  

        Al respecto señala la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela que, las afirmaciones contenidas en el escrito de nulidad del recurrente no se encuentran soportadas por documento alguno que permita confirmar que efectivamente presentó los informes médicos, resultados de estudios especializados, resonancias magnéticas, rayos x y cualquier otro examen relacionado con la supuesta patología médica presentada, igualmente no se evidencian soportes en los cuales se demuestren  que el demandante fue evaluado por un médico adscrito al  Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como paso previo a la emisión de la Certificación Médica Ocupacional, tal y como lo establece  el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). 

 

Afirma que, la Certificación Médica Ocupacional que ha pretendido hacer valer el recurrente contra la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela presentada en su demanda laboral, aparece suscrita por el médico Roger Ramírez sin que haya tramitado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y regulado por las normas técnicas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no consta la existencia de expediente alguno que avale o justique su contenido. En efecto, tal como lo señala claramente el acto administrativo hoy impugnado, la Certificación Médica Ocupacional se encuentra viciada de nulidad absoluta por la inexistencia tanto del expediente en físico, en digital, en base de datos y/o libros de registro de control interno tanto en la Coordinación de Inspecciones como en la Coordinación de Salud Laboral.

 

Agrega que, ante la solicitud dirigida a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) a los fines de obtener acceso al expediente administrativo de investigación que debió tramitarse y del cual debió derivar la Certificación Médica Ocupacional, se produjeron una serie de actuaciones en distintas dependencias de la referida Gerencia Estadal Miranda, ante la Gerencia de Salud Laboral (sede central), así como en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de verificar la existencia física o digital del expediente correspondiente a la investigación previa a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) para la emisión de la Certificación Médica Ocupacional.

 

Destaca que, tales actuaciones llevaron a la contundente conclusión de que no consta expediente alguno que avale el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional, resultando así viciado de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual incluye expresamente como un supuesto de esta clase de nulidad, aquellos actos administrativos dictados "con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido", toda vez que se obvió completamente el mandato jurídico y, sin procedimiento alguno, sin ningún tipo de trámite, se emitió la Certificación Médica Ocupacional en beneficio del ciudadano Roberto Lares Lleras, hoy demandante. 

 

2.- Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haberse dictado sin que el recurrente hubiera participado, previa notificación, de un procedimiento en el que pudiera hacer valer sus defensas, el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado expone lo siguiente:  


          Señala el recurrente la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto  nunca fue notificado de un acto administrativo de inicio de un procedimiento administrativo de nulidad, así como tampoco se ordenó la apertura de un lapso para presentar sus alegatos y promover pruebas, ni tampoco se evacuaron pruebas en presencia del demandante, con lo cual se produce, en su errado entender, una lesión a su derecho a la defensa y debido proceso, previsto artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad el acto administrativo hoy impugnado.

 

Lo anteriormente alegado ha sido tratado recientemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que  “al tratarse de un acto dictado dentro del marco de la potestad de autotutela administrativa, en el que se evidenció la violación de normas de orden público, resultaba inoficioso la notificación del accionante”. En efecto, tal y como lo aclara la jurisprudencia, el ejercicio de la potestad de autotutela revocatoria supone la existencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por violación de normas de orden público, lo cual trasciende cualquier derecho subjetivo que pretenda alegar el destinatario del acto nulo, de allí que no se produzca violación del derecho a la defensa por su no participación en el procedimiento de revocatoria a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

 

Continua exponiendo la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela que, los argumentos a los que alude el demandante en su demanda de nulidad, resultan a todas luces  improcedentes y así solicita que sea declarado.

 

Finalmente solicita el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, se inste al Ministerio Público para que inicie las investigaciones pertinentes, vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente caso, de los cuales se evidencia que el demandante obtuvo la Certificación Médica Ocupacional, sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tuviera conocimiento alguno sobre la existencia de la mencionada Certificación ni del procedimiento previo que debió sustanciarse, a los fines de determinar si la forma y las circunstancias en que fue emitida la  misma  podrían subsumirse en alguna conducta tipificada como delito por la legislación venezolana.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 15 de enero del 2024, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, la nulidad absoluta  del acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) y confirma el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras emitido por la señalada Gerencia Estadal, en los siguientes términos:

 

CAPITULO IV. ANÁLISIS DE LAS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS.

 

Este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023, éste Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso en la audiencia oral, salvo su apreciación o no en la sentencia.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES:


1.- Corren insertas a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, copia Certificada del acto administrativo Nº GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, GERESAT Miranda, adscrito a la INPSASEL, objeto de nulidad, acompañada con la demanda de nulidad Marcada “B” constante de 6 folios útiles. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2.- Corren insertas a los folios veinte (20) al cincuenta y tres (53), copia simple de la demanda por enfermedad ocupacional, identificada con el número de expediente AP21-L-2022-000004, Marcado “C”. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Corren insertas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128) inclusive, promovida marca con la letra "D", copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.532 de fecha 26 de noviembre de 2018, contentiva de la Providencia Administrativa N° 010-2018 de fecha 30 de octubre de 2018, por medio de la cual el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delega entre otros médicos a ROGER ALEXANDER RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 17.286.805; las atribuciones contenidas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), relativas a las atribuciones de elaboración de criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, así como dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD MERCANTIL: MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada MH Power Systems de Venezuela, C.A.).

 
1.- Corren insertas a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) inclusive, Marcadas con la letra “A”, Copia simple del formato de solicitud de expediente y copias fotostáticas, presentada por los apoderados de MHI de fecha 1º de noviembre de 2022 ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.- Corre inserta al folio ciento cincuenta y tres (153), Marcado “B” Copia simple del memorándum signado No. GM-0103-2022, proferido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 
3.- Corre inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154), Marcado “C”, Copia simple del memorándum signado GSL 062-2022, proferido por la Gerencia de Salud Laboral del INPSASEL, en fecha 1º de diciembre de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 
4.- Corren insertas a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158), Marcado “D” Copia certificada del memorándum signado No. CJ-0258-2022, proferido por la Consultoría Jurídica del INPSASEL, en fecha 7 de diciembre de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES Y ENTES DEL ESTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:


En el acta de la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada en fecha 19 de octubre de 2023, ésta Alzada, celebra la audiencia oral y pública en la presente causa, comparecieron la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, la representación de la parte demandada, esto es, la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la persona de la ciudadana Laury Rodríguez Reyes, en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT Miranda, y el abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo,, así como la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa demandada en Nulidad, la entidad de trabajo hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., las abogadas: Elizabeth del Valle y Nelly María Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.423 y 80.213 respectivamente, y la representación judicial del Ministerio Público, el abogado EDWARD COLINA SAN JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.177, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas, a quienes les fue concedido el derecho de palabra a los fines de esgrimir todos y cada uno de las defensas, alegatos que ha bien consideraron presentar, así como les fueron recibidas las pruebas consignadas en este acto, en cuya audiencia se expuso lo siguiente:


La parte actora en su apoderado judicial abogado RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, señalo como defensa lo siguiente:


“…Se ejerce el presente recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT-MIRANDA). ORGANO DESCONCENTRADO ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual resolvió declarar la nulidad Absoluta, dejando sin efecto alguno la CERTIFICACION MÈDICO OCUPACIONAL CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida al trabajador Roberto José Lares Lleras, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.376, Certificado este suscrito y emitido por el médico acreditado y facultado conforme la normativa de INPSASEL y cuyas facultades se encuentran expresamente establecidas en Gaceta Oficial del año 2018, la cual acompaño como medio de prueba, es decir, estaba plenamente facultado para evaluar calificar y posteriormente certificar el grado de incapacidad de la enfermedad como enfermedad de tipo ocupacional con ocasión del trabajo presentado por mi representado por más de veinte (20) años de trabajo a la empresa MHI POWER DE VENEZUELA C.A. y otras del Grupo de empresas que forman parte del Grupo Económico.


Como fundamento que toma la GERESAT -ente adscrito al INPSASEL-, decreta la nulidad del acto administrativo contenido en el CERTIFICACION MÈDICA OCUPACIONAL CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, se basa en una opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del INPSASEL, que establece que este Médico violentó, no cumplió, con el procedimiento establecido para la emisión y firma del Certificado, cuestión esta que es total y absolutamente falsa, en virtud que mi representado ciudadano Roberto Lares acudió en reiteradas oportunidades a las oficinas de INPSASEL, ubicadas aquí en Caracas en la Candelaria, porque en ese momento estábamos en plena pandemia, a él le correspondía en las oficinas de GERESAT ubicadas en la Urbina, cuando comparece allí, los funcionarios le señalan que en esa oficinas no están laborando, las actividades administrativas fueron trasladadas a la oficinas de la Candelaria, solamente atienden los días martes y jueves de cada semana, mi representado asiste a las oficinas del INPSASEL, ubicadas en la Candelaria, efectivamente les dicen que los días martes y los días jueves debes estar viniendo con la finalidad de asignarle una cita, asiste y le asignan una cita, para el día 17, y debes traer todos los informes médicos, pruebas radiológicas, resonancia magnéticas, exámenes de laboratorio, informes médicos, todo lo que debe acompañar para demostrar la enfermedad que padece, y determinar primero que la padece, segundo calificarla y tercero determinar si es de tipo ocupacional, adicionalmente consigna copia del acta constitutiva patronal, igualmente consigna el RIF de la empresa, actas de asamblea a los fines de demostrar la representación legal y una vez que es evaluado por el médico Roger Alexander Ramírez González, posteriormente le es emitido el certificado médico ocupacional, es decir mi representado cumplió con todas y cada una de las exigencias que establece la LOPCYMAT en el artículo 76, de allí que posteriormente la Consultoría Jurídica del INPSASEL, emita una opinión donde dice que el médico que firmó no cumplió con el debido proceso o con el procedimiento establecido, porque a su decir se perdió el expediente, y esa causal no puede ser imputable jamás y nunca a mi representado, mi representado no es el responsable de tener en custodia y resguardo el expediente y si fuese así, que se allá perdido el expediente, eso no quiere decir que el acto administrativo se halla prescindido de la totalidad de las formalidades, las formalidades eran primero que mi representado asistiera al INPSASEL, segundo que fuera evaluado y tercero que fuera determinada que era una enfermedad ocupacional, y por último que le fuera otorgado el certificado, ese es el procedimiento, que todo debe constar en un expediente, es una formalidad, pero no es la única, no es la esencial, y aparte que no es obligación de mi representado la formación del expediente, su responsabilidad es acudir como lo establece el artículo 76 y aportar los elementos y los recaudos que le fueron exigidos, con ello lo cumplió, emiten esta opinión diciendo que no existe el expediente y que por lo tanto es nulo el certificado, un Certificado que por demás tratándose de un acto administrativo de efectos particulares que genero derechos subjetivos hasta el punto que esa es la prueba fundamental que se utilizó para interponer una demandada por enfermedad ocupacional que actualmente cursa por ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial específicamente el Tribunal Décimo Primero de Juicio, signado con el número de expediente AP21-L-2022-000004. Uno de los fundamentos que utiliza la GERESAT, para decretar la nulidad, es el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ciertamente le concede a la administración la potestad de anular sus propios actos siempre y cuando esos actos administrativos no sean nulos de pleno derecho y que se encuentren subsumidos en los cuatro (4) supuestos de nulidad absoluta que establece la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, para el caso que nos ocupa el GERESAT, se fundamenta en el Ordinal Cuarto del artículo 19 de la LOPA, y específicamente en el segundo supuesto; el Primero que la autoridad que lo haya emitido sea incompetente, en el presente caso no era incompetente, porque estaba debidamente facultado le habían sido delegadas las atribuciones que establece el artículo 18 en sus Ordinales 15, 16 y 17, por el presidente de INPSASEL, tal como consta en Gaceta Oficial, que voy a consignar, el segundo supuesto se considera que es nulo el acto administrativo cuando existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso en el supuesto legado de que se haya extraviado el expediente, ese no es el procedimiento total de esta actuación, puede ser una formalidad, una de todas las que compone el procedimiento pero no es la única, por lo tanto en el peor de los casos, en el supuesto que se hubiera extraviado el expediente, o que lo hubiesen sustraído, de lo que hubiese pasado, estaríamos en todo caso en presencia de un acto administrativo anulable, más no nulo, para que sea anulable tal como lo ha establecido el criterio de la Procuraduría General de la República y mucho más recientemente la Sala Constitucional cuando se trata de actos administrativos anulables es una condición indispensable, que para que esto ocurra debe ser notificado previamente el interesado de ese acto administrativo de efectos particulares que genero derechos subjetivos, para que ejerza su derecho a la defensa, es decir se ha debido aperturar un procedimiento, notificar a mi representado, a los fines que consignara el material probatorio, pero sin embargo, si notifican a la empresa, esto es extraño; a pesar de dejar correo electrónico, número telefónico, nunca fue notificado. Así tenemos que el acto administrativo del cual pedimos la nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así solicito sea declarado. …”.


La representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa demandada de Nulidad, abogadas: Elizabeth del Valle y Nelly María Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111 423 y 80 213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., presentaron como defensas en la audiencia oral y pública, lo siguiente:


“…Procedemos a dar contestación a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Roberto Lares, en contra del acto administrativo signado No. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA) órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se anuló un supuesto Certificado Médico Ocupacional que se habría emitido a favor del señor Roberto Lares, y se había certificado una supuesta enfermedad ocupacional. Ahora bien, le voy hacer una breve reseña de los hechos porque me parece que se ha distorsionado un poco la controversia aquí. Nuestra representada fue notificada el 18 de octubre de 2022, de una demanda presentada por el señor Roberto Lares en este Circuito Judicial por una indemnización de una supuesta enfermedad ocupacional, como fundamento de esa demanda consigna Certificado Médico Ocupacional CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, anulado por la GERESAT, y no consignó más nada, no trajo copia certificada o simple del expediente administrativo, que debió tramitar el INPSASEL, para emitir esa certificación médica ocupacional, visto ello nuestra representada acude a la GERESAT Miranda para solicitar revisar el expediente, rellena la solicitud que a tal efecto tiene la GERESAT, pedimos el expediente y consignamos junto a esa solicitud la copia de la supuesta Certificación médica ocupacional que según la nomenclatura que se lee en esa certificado es Miranda 0562-2021, es decir debió emitirse en la GERESAT de Miranda y no en la GERESAT del Distrito Capital como erróneamente indica la parte demandante, pues bien, nosotros ese día, fuimos el primero de noviembre de 2022, y nos dijeron que el expediente no se encontraba en el archivo, dejamos la solicitud junto con la copia del certificado; asistimos en otra oportunidad y la respuesta fue la misma, que sencillamente el expediente no se encontraba allí y que no lo habían conseguido. Luego cuando volvimos el primero de marzo de 2023, fuimos notificados -porque fuimos a la sede del archivo a preguntar por el expediente-, y nos notificaron que la GERESAT Miranda había emitido un acto administrativo que hoy se impugna No. GM-0005-2023, en el cual se había declarado nula de nulidad absoluta la supuesta certificación médica ocupacional, ante la prescindencia total y absoluta de procedimiento para ser emitida, y así fue que nos notificaron. No hicimos nada irregular, sino que simplemente de nuestras gestiones para ubicar el expediente fuimos notificados. Esos son los hechos conocidos por nosotros. Luego con relación a la denuncia de la supuesta nulidad que hace el demandante, con respecto a que supuestamente el acto no se encontraría incurso en la causal de nulidad absoluta que prevé el numeral 4 del artículo 19, nosotros afirmamos que efectivamente, si se encuentra incurso y esto es porque el artículo 76 de la LOPCYMAT, tal y como el mismo lo explico establece que toda certificación médica ocupacional será emitida previa investigación que realice el INPSASEL, para lo cual realizará evaluaciones médicas, técnicas y de diversa índole, sobre el trabajador y sobre la circunstancia que rodeen los hechos denunciados. Eso, en este caso no sucedió. ¿Como se evidencia que eso no fue realizado? porque a partir de la solicitud que hicimos en el archivo, en la primera oportunidad del expediente, -en esa oportunidad- el INPSASEL, empezó a realizar unas gestiones de investigación interna, consultando a la GERESAT, que en el archivo que no se encontró el expediente, revisaron en los diversos libros que debe llevar la GERESAT y el INPSASEL, que son los libros de historias médicas, libros de orden inspecciones, diversos libros para realizar las gestiones de investigación y en ningún registro de INPSASEL, ni siquiera en el registro de visitantes aparecía el ciudadano Roberto Lares, y ningún documento asociado al señor Lares. Con ocasión a ello, la GERESAT ofició a la Sede Central: Gerencia de Salud Laboral, quien también se manifestó diciendo: “mira aquí no existe ningún rastro de esa investigación relacionada con ese caso”, en tanto el consultor jurídico, y en virtud de una consulta que le realiza la GERESAT Miranda, emite un dictamen diciendo que: visto que se ha realizado en toda esta dependencia y no se ha encontrado ningún indicio de este acto, se insta a dejar sin efecto el acto porque se ha prescindido del procedimiento para ello, y ¿cual es el procedimiento? presentarse ante el INPSASEL, realizarse las evaluaciones e investigaciones. Si bien la parte demandante ha insistido que ello, que acudieron al INPSASEL, que realizaron los exámenes, no hay ni una sola prueba, ni en este Juicio ni en el juicio de la demanda ocupacional que pruebe que efectivamente el señor Lares acudió al INPSASEL, y que se le realizarán los exámenes pertinentes, ninguna prueba. Quiero resaltar que aquí no se discute si el médico que supuestamente había firmado esa certificación anulada, era competente o no para firmarlo. Aquí lo que se discute es que no se siguió el procedimiento para emitir esa certificación ocupacional, por lo tanto consideramos, que efectivamente ese acto administrativo -que fue la certificación médica ocupacional Miranda 0562-202-, efectivamente estaba viciado de nulidad absoluta tal y como se afirma en el acto que hoy pretende ser anulado. En segundo lugar: Denuncia una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Efectivamente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece que la administración enterada de que un acto emanado de ella adolece de un vicio de nulidad absoluta, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte revocar. ¿Por qué? Porque es atentatorio contra el orden público. Y también a dicho la Sala Política Administrativa que un acto viciado de nulidad absoluta es incapaz de crear derechos a favor de los particulares, -como es en este caso-. En este caso no se creó ningún derecho en favor del señor Lares, toda vez que esa certificación adolece de un vicio de nulidad absoluta, nunca debió emitirse porque no se tramito ningún procedimiento establecido en la ley en el artículo 76 de la LOPCYMAT y las normas técnicas desarrolladas por el propio INPSASEL, y para ser dictadas no se apegó a ninguno, por lo tanto, al ser el acto nulo de nulidad absoluta tampoco se le debió notificar del trámite, que efectivamente realizó el INPSASEL, para verificar si se había realizado la investigación, porque resultaba inoficioso como lo ha dicho la Sala Político Administrativa, es inoficioso notificar a un particular a quien no se le ha creado ningún derecho de un acto que adolece de nulidad absoluta, simplemente la administración en el oficio de su potestad de autotutela revocatoria, optó a anular un acto administrativo que adolecía de un vicio de nulidad absoluta. …”.


La representación judicial de la parte demandada: La GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la persona de la ciudadana: LAURY RODRIGUEZ REYES, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Miranda, presentó como argumento de defensa lo siguiente:


“… Asumí el cargo en marzo de 2023, en ese sentido la apoderada judicial de la entidad de trabajo hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., asistió ante la GERESAT, para que le diéramos respuesta con respecto al expediente. Si bien es cierto, que yo asumí el cargo mucho después de que esa certificación presuntamente fuera emitida, no es menos cierto, que la administración pública tiene la continuidad administrativa, y es por lo que nosotros debemos dar respuesta a los actos administrativos emitidos por esta. En ese sentido, se realizaron todas las investigaciones pertinentes a todas las solicitudes, y en mi caso llamé a todos los coordinadores de las áreas que les corresponde el protocolo inicial, para cuando un trabajador se dirige a nosotros y manifiesta que tiene una enfermedad ocupacional o tuvo un accidente laboral. Es de conocimiento público que el INPSASEL, es el instituto rector de Prevención y Seguridad de los trabajadores. En ese sentido nosotros debemos darles respuesta inmediata, oportuna a los trabajadores, siempre y cuando estén inmersos en una enfermedad ocupacional o en un accidente laboral, y para ello se debe realizar un protocolo. ¿Cual es el protocolo? Como lo señaló la parte demandante el protocolo es que el trabajador cuando manifiesta que tiene una enfermedad ocupacional, se le solicita una serie de exámenes previos, que debe realizar un médico particular y especialista en lo que se está manifestando como una enfermedad ocupacional, para que inmediatamente nosotros procedamos al protocolo de investigación, y es la coordinación donde se encuentran todos los inspectores, los que se van a dirigirse al sitio donde él realizaba su actividad laboral a los fines de hacer toda la investigación de rigor, como: ¿cuál era la actividad que realizaba?, ¿por cuanto tiempo realizo dicha actividad?. No existe ningún expediente, nada que nosotros pudiéramos determinar que realmente se hizo esa certificación. Por esa razón -el Gerente que se encontraba para el momento-, solicita la opinión jurídica de Consultoría Jurídica de Sede Central, porque en una oportunidad, -cuando la pandemia-, algunos casos se llevaron por Sede Central. Mi compañero que tiene más tiempo dentro de la Institución tiene conocimiento de ello, el completará lo que a mí me falte, dentro de su experiencia y del tiempo que tiene y de lo que sucedió. En tal sentido nos manifiestan que no hay indicio, documentación, ni procedimiento administrativo previo que se haya realizado. Nos responden -y por supuesto nosotros estamos dando la respuesta de lo que nos están solicitando-, no tengo conocimiento, ni como certifico, si ese certificado ocupacional se realizó fuera de ese protocolo, simplemente que no tengo las evidencias preliminares que se haya realizado el protocolo, porque tengo entendido que existen procedimientos administrativos que nunca llegaron a la Gerencia, y bien nosotros debemos dar una respuesta y por eso le preguntamos a Sede Central, donde en un tiempo participo la Gerencia, porque al momento de la pandemia esas oficinas no estaban prestando servicios, porque estaban ubicados en un sitio bastante peligroso y no era conveniente que los trabajadores se acercaran, debido a que habían surgido algunos atentados para el momento. ¿Que es lo que hacemos nosotros? darle respuesta a través de esa opinión jurídica porque no tengo en los archivos de la GERESAT Miranda, nada que me pueda confirmar que realmente se cumplió con el protocolo para que se diera esa certificación, y con esto, yo no estoy diciendo que esa certificación sea nula de nulidad absoluta, -ni nada por el estilo-, simplemente que no tengo las evidencias preliminares para poderlo demostrar. Ahora bien, se le dio la oportunidad para que el trabajador se presentara nuevamente, -porque el trabajador tiene un tiempo que él se puede presentar y se le realice una reevaluación-, y nunca se presentó para hacer esa evaluación. Entonces, en ese sentido, -ojo es el conocimiento que yo tengo-, desde que ustedes empezaron a indagar, nunca se presentó hasta el momento que nos llamaron para que nos presentáramos en esta audiencia. Porque sería lo lógico, y lo hacemos en otros casos, que el trabajador, si no existe ningún indicio del expediente, nos presente alguna copia de ese expediente, normalmente los trabajadores lo tienen, van guardando sus copias o se presenta nuevamente el trabajador y se le realiza una reevaluación médica y se certifica. De eso no tengo más conocimiento. …”.


El ciudadano Jorge Acevedo abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo demandado en el proceso:


“…Aquí en este caso, les voy a decir algo a todos los presentes: El INPSASEL, en aras de ofrecerles una atención óptima tanto a las empresas como los trabajadores, sin olvidar que los débiles jurídicos son los trabajadores. En este caso, lo que si bien es cierto, es que hubo muchos problemas en el tiempo de la pandemia. Nosotros trabajamos aquí de una manera bien informal, y en este caso -cuando ocurre esto-, yo como consultor jurídico que fui del INPSASEL, simplemente mando a volver a examinar al paciente, y volvemos otra vez a realizar la investigación, porque generalmente cuando son enfermedades ocupacionales éstas van avanzando. Si fue en el 2018, todavía está el lapso, yo como consultor, mi opinión siempre fue, voy a enviarlo a reevaluar, porque con eso cubro la espalda del débil jurídico, que es el trabajador, pero también cubro la espalda de la empresa, porque a la empresa, tampoco le interesa tener una persona que valla a quedar desasistida. Y en cuanto a los expedientes, -les comento-, que antes que llegara aquí nuestra Doctora a Miranda, hubo una serie de intervenciones en esa oficina. Intervenciones, porque hubo muchas denuncias, incluso hasta el CICPC estuvo allá, y se perdieron expedientes, -eso hay que reconocerlo-, yo sé que son cosas internas, que no son imputables a ninguna de las partes, pero para que ustedes sepan que si estamos en conocimiento y estamos haciendo todo lo posible por subsanar a las partes, y para que todo se aclare. Y lo que quiero dejar claro aquí -antes de cerrar-, es que el INPSASEL, está ahorita en ese impulso de tratar de solventar todo lo que tenga que ver con la previsión, salud y seguridad en el trabajo, tanto en las empresas públicas y privadas para que cumplan con sus programas de atención y los trabajadores sean los vigilantes de que eso ocurra para el bien de todos. …”.


En este estado el Juez que Preside este Juzgado, como Rector del proceso, hace uso de la facultad que le confiere la norma y realiza una pregunta a la ciudadana Laury Rodríguez Reyes en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT MIRANDA, de la siguiente forma: ¿Doctora el Doctor Roger Ramírez todavía sigue con ustedes?: Respuesta: “…que yo tenga conocimiento, ya no está con nosotros en la Institución, por lo menos en la GERESAT Miranda no se encuentra laborado actualmente…”.


Intervención de la Representación Judicial del Ministerio Público, a través del Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogado: EDWARD COLINA SANJUAN, quien realizo una interrogante a la Doctora Laury Rodríguez Reyes en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT MIRANDA, bajo los siguientes términos: ¿De esa reevaluación ustedes giraron alguna notificación al trabajador?: Respuesta: “…No hay nada que conste en autos que se le haya librado al trabajador una notificación para ser revaluado…”.


Acto seguido, interviene el ciudadano Jorge Acevedo abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo demandado:


“…Cuando la GERESAT solicita la opinión, o cualquiera de las partes que solicita la opinión, es mi criterio solicitar la reevaluación del trabajador, porque más de una vez lo hice, porque están en su derecho de solicitarlo. Cuando un caso se encuentra en intervención porque se extravía un documento y eso es sumamente grave, se comienza desde el inicio de la fase y volvemos a realizar la labor investigativa, para que en este caso no quede dudas, y no nos presentemos aquí con esta falla, que a mí en lo personal me preocupa mucho que suceda, así que les pido disculpas a todos como Instituto y como abogado porque esto no debió suceder. Vuelvo y repito mi opinión siempre fue hacer la reevaluación, y la opinión mía hubiese sido esa…”.


Interviene el Ministerio Público por intermedio del Fiscal EDWARD COLINA SANJUAN, quien señala lo siguiente: “…en vista de los argumentos expresados por las partes esta representación del Fiscal del Ministerio Público se reserva el derecho de dar la opinión en el lapso de los informes. No sin antes manifestarle al tercero beneficiario que esta representación es competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, sin embargo, el oficio que usted le solicito al Juez, es que sea dirigido a Delitos Comunes…”.


Interviene la representación judicial de la parte actora: “…en relación a lo señalado por los representantes de INPSASEL a que mi representado fue notificado para que se realizara una reevaluación, pongo a la disposición de este Tribunal, de la sede, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de cualquier ente, que mi representado el trabajador se someta a todos los exámenes que consideren pertinente, el día y la hora que consideren…”.


La representación judicial del tercero beneficiario, alega: “…aquí lo que se está discutiendo es la nulidad del acto administrativo que emitió la GERESAT Miranda, y aquí yo quiero ser bien enfática, y también voy a realizar una pregunta a la GERESAT Miranda, ¿si me lo permiten?, ¿no llevan ustedes unos libros de registro de todo lo que se tramita dentro de la GERESAT, más allá que haya ido el CICPC, y se haya llevado los expedientes?, ¿no llevan unos libros de registro donde constan todas las personas que son atendidas, evaluadas, que asisten a la GERESAT o al INPSASEL en sede central?...”.


Interviene para responder el ciudadano Jorge Acevedo abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica: “…lamentablemente se enteraron que iban a realizar una intervención sorpresa, resulta que los sorprendidos fuimos nosotros, porque conseguimos la GERESAT cerrada y se desaparecieron todos los documentos, todos los libros, no dejaron huella de casi nada…”.

 

(Omissis).

 

CAPITULO VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

(Omissis). 

 

En cuanto al Vicio de Nulidad por Inconstitucionalidad, Transgresión de derechos constitucionales como Derecho a la Defensa y Debido Proceso, alegado por la parte actor.

 
Quien aquí decide, señala que el Artículo 49, señala lo siguiente:

 

(Omissis).


Colorario con la norma ut-supra, ésta Alzada, debe determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. Sobre éste aspecto, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:


(Omissis).

 

Así las cosas, ésta Alzada resalta que aunque no riela a los autos la Certificación Médica Ocupacional identificada bajo el Nro. MIR-0592-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida al trabajador hoy recurrente, ciudadano Roberto José Lares Lleras, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), ciudadano Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.286.805, dicha certificación Médica Ocupacional fue extendida por presentar el trabajador: ...1. HERNIA DISCAL L4- 15 PROTUSIÓN L3-L4 3 RUPTURA DE ANILLO FIBROSO L3-L4, la cual es calificada en ENFERMEDAD OCUPACIONAL con ocasión del trabajo desempeñando, cuyo galeno conforme al acervo probatorio aportado a los autos a los folios 117 al 129 inclusive, copia de la Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2018, No. 41.532, donde se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, dictó providencia administrativa No. 010-2018, mediante la cual resuelve delegar atribuciones a los médicos: “…Roger Alexander Ramírez González…”, considerando que el galeno que certifica la providencia administrativa “declarada la nulidad absoluta”, por el ente administrativo, cuenta con las facultades conferidas en la norma para emitir dicha providencia.


En este mismo orden, este Tribunal una vez realizado el análisis y estudio de las exposiciones de la representación judicial del actor, se evidencia con clara precisión entre sus alegatos arguye: Que su representado no tuvo la oportunidad de defenderse, al no ser notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Asimismo, extrae quien aquí decide lo expuesto por el exconsultor jurídico en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, el señalamiento a que existieron una serie de intervenciones en esa oficina, ante la existencia de muchas denuncias, por lo que fueron intervenidos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); en este orden se observa que el exconsultor manifiesta en la audiencia el hecho “que se perdieron los libros y expedientes entre otros”. En tal sentido, quien decide, destaca que éstos hechos acontecidos en la sede administrativa, al ser traídos a los autos mediante declaración que realiza el ex consultor jurídico, no pueden ni deben ser imputables a las partes; es por lo que al haber desconocido estos hechos relevantes al acto administrativo objeto de controversia, dicta un acto administrativo que anula la providencia administrativa que certifica una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajado desempeñado que devino en el trabajador una disparidad parcial y permanente; originando derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, al haber cumplido la providencia administrativa con alguna de las formalidades del procedimiento establecido, por lo que dicho acto no carece de las formalidades previstas en la norma, lo que hace que la Certificación Médica Ocupacional Nro. MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del trabajador –hoy actor-, ciudadano Roberto José Lares Lleras, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), ciudadano Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.286.805, que diagnostica que el trabajador presenta una patología que le ocasiona: ...1. HERNIA DISCAL L4- 15 PROTUSIÓN L3-L4 3 RUPTURA DE ANILLO FIBROSO L3-L4, la cual es calificada en ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con ocasión del trabajo desempeñando, que la enfermedad padecida constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este tiene carácter de documento público administrativo, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 eiusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy recientemente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias médicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. Así se establece.


(Omissis).


Así las cosas, quien aquí decide debe precisar que no puede ser imputado a las partes la pérdida del expediente administrativo, ni de los libros llevados para el control de asistencia de los trabajadores. La realidad es que tanto las documentales aportadas por el interesado, su testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y modo de su comparecencia, los documentos consignados, junto con los testimonios e informes de los demás funcionarios administrativos que se encuentran vinculados a los procedimientos administrativos, son los que, en un todo coordinado, dan certeza sobre cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

 

En conclusión a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que al recurrente en nulidad le ha sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto la Certificación Médica Ocupacional Nro. MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, Historia Médica Nº MIR-29-IE17-1279 emitida al trabajador -hoy actor-, ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, suscrita por el Médico Roger Alexander Ramírez González Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), por cuanto dicho acto administrativo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, señala que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que los dictó o su superior jerarca, siempre y cuando estos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y si decidiera revocarlo para ello, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. ASI SE DECIDE.


En este mismo orden y en cuanto a la solicitud que realiza la representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil: MHI POWER DE VENEZUELA C.A., en cuanto a que se inste al Ministerio Público, para que inicie las investigaciones pertinentes, a los fines de determinar si la forma y las circunstancias en que fue emitida la Certificación Médica Ocupacional podrían subsumirse en alguna conducta tipificada como delito por la legislación venezolana. Esta alzada la niega en virtud de la decisión dictada.- Y así se estable.-


Por todas las consideraciones antes señaladas, del análisis del acervo probatorio, los fundamentos de hecho de derecho, los criterios jurisprudenciales invocados, la normativa legal aplicadas, es lo que lleva forzosamente a este Juzgador a declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo, identificado bajo el Nro. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA, órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide. (Sic). (Resaltado del original).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial de la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, beneficiario del acto administrativo impugnado, consignó el 21 de mayo del año 2024, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, bajo las siguientes consideraciones:

 

Aduce que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que establece una serie de afirmaciones que no consiguen sustento en los elementos probatorios que constan en el expediente, en este sentido concluye falsamente sobre la existencia “de un procedimiento previo a la emisión de la Certificación Ocupacional”, sin que ello pueda desprenderse racionalmente en forma alguna de las pruebas aportadas al proceso.

 

Así, concluye falsamente la sentencia cuestionada, sin elemento alguno que la sustente, que quedó comprobada en este caso la existencia de un procedimiento previo a la Certificación Ocupacional, partiendo a decir del sentenciador de varios elementos probatorios supuestamente "en un todo coordinado", lo cual rechazamos en su totalidad, por las razones siguientes:

 

Sobre las documentales aportadas por el interesado:

 

Agrega el tercero interesado que, tal y como se alegó en el juicio en primera instancia, sorprende que el recurrente haga referencia a la consignación de documentación y exámenes médicos realizados con ocasión de su supuesta enfermedad ocupacional, y que de ello no exista constancia alguna en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) ni en ninguna dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco existe una historia médica en la que conste la evaluación y análisis que debió realizar el médico que supuestamente atendió al recurrente y suscribió la Certificación Médica Ocupacional anulada por el acto administrativo hoy impugnado,

 

Por otra parte, agrega el beneficiario del acto administrativo impugnado que, sorprende aún más que el recurrente no haya conservado copia sellada como recibida de la documentación que supuestamente consignó para su evaluación médica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sabiendo que con la Certificación Médica Ocupacional intentaría una demanda en contra de la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela.  

 

Sobre el testimonio del accionante:


        Afirma que, la Sentencia toma como ciertos y probados una serie de alegaciones del accionante sobre las cuales no aportó prueba alguna en el expediente, no existe ni una constancia, récipe, nota, número de historia, número de expediente, nada relacionado con las señaladas visitas del demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el demandante sólo se limitó a afirmar una y otra vez que acudió a dicho ente administrativo, que presentó documentación y que fue evaluado por un médico, sin presentar ni una sola prueba que soporte tales afirmaciones.

 

Sin embargo, la sentencia recurrida inexplicablemente concluye la certeza sobre tiempo, lugar y modo de comparecencia del accionante al referido Instituto, como si bastara para ello con su simple alegación, en un claro y grotesco desconocimiento de los principios probatorios que rigen el proceso y en franca desigualdad en desmedro de los derechos de la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela.  

 

Sobre los documentos consignados, junto con los testimonios e informes de los demás funcionarios administrativos que se encuentran vinculados a los procedimientos administrativos:


         Refiere el apelante que, de manera vaga, confusa e imprecisa, simplemente transcribiendo un párrafo del escrito de informes del accionante, se refiere la sentencia a "documentes consignados". En este sentido, conviene aclarar que los únicos documentos consignados en el presente juicio, son las pruebas documentales aportadas por su representada, sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno en la arbitraria sentencia y la evidencia que aportan es totalmente contraria a las conclusiones de la recurrida.

 

En cuanto a los testimonios e informes de los demás funcionarios administrativos que se encuentran vinculados a los procedimientos administrativos, señala el apelante lo siguiente:


           De la intervención de la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la audiencia de juicio del presente caso, el único hecho claro es que no reposa expediente alguno al respecto en esa institución ni tampoco en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT).

        En cuanto a las afirmaciones rendidas por el ciudadano Jorge Acevedo, abogado I de la Consultoría Jurídica del señalado Instituto, sobre expedientes supuestamente sustraídos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hay que resaltar que simplemente fueron una serie elucubraciones y conjeturas sin fundamento, sin que pudiera evidenciarse, con un mínimo seriedad y de certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido tales hechos.

 

Esa escueta, incierta e imprecisa afirmación sin prueba del funcionario antes mencionado, insólitamente fue tomada por el sentenciador de la recurrida como uno de los elementos para concluir sobre la certeza de la existencia del procedimiento previo a la emisión de la Certificación Médica Ocupacional y consecuencialmente anular el acto administrativo impugnado.

 

          Continua  señalando el tercero interesado que,  la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer su contenido, concretamente en dos situaciones: (1) al dar por probados hechos partiendo de simples afirmaciones del recurrente y (2) violentando las normas sobre carga de la prueba, al hacer recaer la carga de probar un hecho negativo, es decir, la ausencia de procedimiento.

 

Refiere que, la sentencia recurrida da por ciertos una serie de hechos, sin que ello pueda derivarse racionalmente de las pruebas aportadas a los autos. Pero, además da por ciertas (sin prueba alguna) afirmaciones del recurrente a las que sorprendentemente califica de testimonios. Así tenemos que la sentencia cuestionada, refiriéndose al accionante, señala que "su testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y modo de comparecencia",  junto con otros elementos aportados al expediente, "dan certeza sobre cumplimiento del procedimiento legalmente establecido", en clara violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra un principio básico y modular en materia probatoria según el cual "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho".

 

Igualmente afirma el beneficiario del acto administrativo impugnado que, la recurrida violenta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en lo que atiende a la carga de la prueba, al afirmar que le correspondía a este la carga de probar que la Certificación Médica Ocupacional se encontraba viciada de nulidad por ausencia de procedimiento previo a su emisión, cuando este hecho fue alegado por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela y constituye un hecho negativo absoluto, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo contradice, es decir, al accionante o en todo caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Y por ultimo denuncia el tercero interesado el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica  de Procedimientos Administrativos.

 

Señala que, la sentencia declara la violación del derecho a la defensa y debido proceso del accionante al considerar erróneamente que debió garantizarse su participación el procedimiento de nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional,  partiendo de una errada interpretación del contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica  de Procedimientos Administrativos.  En este sentido, la recurrida erróneamente afirma que "la facultad revocatoria de la Administración tiene ciertos límites, y no se aplica a actos administrativos que hayan originado derechos subjetivos personales y directos para un particular".


          Añade que, en el caso sub judice  la  referida Certificación era incapaz de originar derecho alguno al particular, al encontrarse viciada de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento previo, resultando vulnerado el orden público que justifica la existencia de la potestad revocatoria y se impone sobre cualquier eventual derecho o interés particular que pretenda alegar el beneficiario del acto nulo.

 

En este sentido, apunta el apelante, que la sentencia recurrida parte de una falsa premisa según la cual la Certificación Médica Ocupacional habría generado derechos subjetivos en favor del accionante y que, en consecuencia, se debía garantizar su participación en el proceso de revocatoria. Pero, lo cierto es, como apunta la doctrina, que "el acto nulo no puede crear ningún derecho ni puede convertirse, por tanto, en definitivo. Nadie puede alegar derechos adquiridos de un acto nulo."

 

Continua señalando que, el ejercicio de la potestad de autotutela revocatoria supone la existencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por violación de normas de orden público, lo cual trasciende cualquier derecho subjetivo que pretenda alegar el destinatario del acto nulo, de allí que no se produzca violación del derecho a la defensa por su no participación en el procedimiento de revocatoria a que se refiere el artículo 83 de la LOPA. De manera que, incurre la sentencia recurrida en un gravísimo error en la interpretación de la Ley Orgánica  de Procedimientos Administrativos  al pretender que los supuestos derechos subjetivos del accionante prevalecen sobre el orden público que subyace y justifica el ejercicio de la potestad revocatoria de un acto viciado de nulidad absoluta.

 

Agrega el beneficiario del acto administrativo impugnado que, ratifican  la solicitud de que se ordene librar oficio al Ministerio Público para que se investiguen los hechos que hicieron posible la emisión de la írrita Certificación Médica Ocupacional, y si alguno de ellos reviste carácter penal.

Finalmente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el demandante, ciudadano  Roberto José Lares Lleras.

 

IV

            DE LA COMPETENCIA              

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la sociedad Mercantil MHI Power de Venezuela. Así se declara.

 

V

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2023, el representante del Ministerio Público, abogado Edward Colina Sanjuán, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto  del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y del estado La Guaira, considera que la pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar.

En tal sentido señala que, se evidencia la no existencia del procedimiento previo a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional del hoy recurrente, en consecuencia quien aquí informa considera que la Certificación Medica Ocupacional a favor del demandante fue expedida de forma ilegal,  por lo tanto la Administración actuó dentro de sus competencias y se fundamentó ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

 

        Por lo que la Administración al revocar la señalada Certificación no originó derechos subjetivos, a intereses legítimos, personales y directos para un particular, no evidenciándose  la violación al debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual solicito se declare improcedente la violación constitucional delatada.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela contra la sentencia dictada por el Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, la nulidad absoluta  del acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) y confirma el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, dictado a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras emitido por la señalada Gerencia Estadal.

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto del recurso de apelación interpuesto, se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 

1.- Promovió documental marcada "B", copia certificada del acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), acompañada con la demanda de nulidad, conforme al cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, el cual riela a los folios 14 al 19 del expediente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se evidencia que en virtud de la inexistencia del expediente físico, en digital, en base de datos y/o libros de registro de control interno tanto en la Coordinación de Inspecciones, como en la Coordinación de Salud Laboral, relacionado con el procedimiento de la emisión de la supra señalada Certificación Medica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, se declara la nulidad absoluta de la misma, quedando sin efecto legales.  

 

2.- Promovió documental marcada "C" copia simple de la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales identificada con el número de expediente AP21-L-2022-000004, la cual riela a los folios 20 al 53 del expedeinte. A las referida documentales se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte beneficiaria del acto administrativo, de la cuales se evidencia tal y como se señaló anteriormente la interposición de demanda por enfermedad ocupacional en fecha 17 de enero 2022, por el demandante ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la empresa MHI Power de Venezuela, C.A. y otras empresas que conforman un grupo económico.

 

3.- Promovió documental marcada "D" copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.532 de fecha 26 de noviembre de 2018, la cual riela a los folios 117 al 128 del expediente. A la referida documental se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte beneficiaria del acto administrativo, de la cual se evidencia  Providencia Administrativa N° 010-2018 de fecha 30 de octubre de 2018, por medio de la cual el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delega entre otros médicos a Roger Alexander Ramírez González, las atribuciones contenidas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), relativas a las atribuciones de elaboración de criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, así como dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora.

 

De las pruebas promovidas por el tercero interesado la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A.

 

1.- Promovió documentales marcada "A" copia simple del formato de solicitud de expediente y copias fotostáticas, presentada por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), de fecha 1º de noviembre de 2022, la cual riela a los folios 150 al 152 del expediente. A la referida documental se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante, de la cual se evidencia  las gestiones realizadas por el tercero interesado,  a los fines de solicitar la revisión visual y copias certificadas del expediente Mir-29-IE-17-1279, seguido a la referida entidad de trabajo, hoy beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado.  

 

2.- Promovió documentales marcada "B" copia simple del memorándum signado No. GM-0103-2022, enviado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), en fecha 2 de noviembre de 2022, al ciudadano Ronny Salimey Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela al folio 153 del expediente. A la referida documental se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante, de la cual se evidencia que la  mencionada Gerencia Estadal informa al Consultor Jurídico que una vez revisados los datos contenidos en las copias simples consignada por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A, vale decir, Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, historia médica ocupacional Nro. MIR-29-IE-17-1279, orden de trabajo Nro. MIR-0562-2021, expediente Mir-29-IE-17-1279, no se pudieron verificar tanto en la base de datos Excel como en los libros de orden de trabajo, ni en los expedientes de la Coordinación de Inspecciones, así como en los registros de historias médicas de la Coordinación Regional de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), en consecuencia solicita la referida Gerencia se preste la debida atención y verificación de lo expuesto por parte del ciudadano Ronny Salimey Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

3.- Promovió documentales marcada "C" copia simple del memorándum signado No. GSL 062-2022, enviado por la Gerencia de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 1º de diciembre de 2022, al ciudadano Ronny Salimey Consultor Jurídico de la mencionada Institución,  la cual riela al folio 154 del expediente. A la referida documental se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante, de la cual se evidencia que la mencionada Gerencia de Salud laboral, da respuesta al memorándum signado No. CJ- 0251-2022 de fecha 01-12-2022,  relacionado con el caso de la empresa MHI Power de Venezuela, C.A, específicamente sobre la Certificación Médica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, historia médica ocupacional Nro. MIR-29-IE-17-1279, orden de trabajo Nro. MIR-0562-2021, expediente Mir-29-IE-17-1279 e informa que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, se constató que no reposa expediente alguno sobre el caso de la mencionada entidad de trabajo, beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado.  

 

4.- Promovió documentales marcada "D" copia certificada del memorándum signado No. CJ-0258-2022, enviado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales  (INPSASEL), en fecha 7 de diciembre de 2022 a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), la cual riela al folio 155 al 159 del expedeinte. A la referida documental se les otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante, de la cual se evidencia que la mencionada Consultoría Jurídica informa a la Gerencia Estadal que el médico  ciudadano Roger Ramírez quien suscribe las Certificaciones,  en el ejercicio su actividad profesional y dentro del marco del sistema de salud, emitió Certificación Médica Ocupacional N.º MIR-0592- 2021, de fecha 17 de mayo-de 2021 al trabajador Roberto José Lares Lleras, hoy demandante, con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que no existe un procedimiento previo de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano antes indicado,  llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), en consecuencia el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional N.º MIR-0592- 2021, de fecha 17 de mayo-de 2021, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Aciministrativos.

 

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, pasa esta sala a decidir el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A, conforme a los alegatos expuestos en el escrito de apelación en los siguientes términos:

 

Denuncia la parte apelante que, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que establece en su sentencia una serie de afirmaciones que no consiguen sustento en los elementos probatorios que constan en el expediente, en este sentido, concluye falsamente sobre la existencia “de un procedimiento previo a la emisión de la Certificación Ocupacional”, sin que ello pueda desprenderse racionalmente en forma alguna de las pruebas aportadas al proceso. 

 

Así, concluye falsamente la sentencia cuestionada, sin elemento alguno que la sustente, que quedó comprobada en este caso la existencia de un procedimiento previo a la Certificación Ocupacional, partiendo a decir del sentenciador de varios elementos probatorios supuestamente "en un todo coordinado", lo cual rechazan en su totalidad.

 

Del análisis exhaustivo de los argumentos sostenidos por el apelante en el escrito de fundamentación, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, entiende que lo pretendido delatar  por el tercero interesado es el vicio de suposición falsa y en este sentido será analizado por esta Máxima Instancia.

 

En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, debe señalarse que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 1289 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Industrias Iberia, C.A., determinó:

 

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nros. 01507, 01884 y 00256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, ha establecido lo siguiente:

 

(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

 

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

 

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005). (Sic) (Resaltado de la Sala).

 

 De lo anterior se puede extraer que la suposición falsa se refiere a un hecho positivo que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que atribuyó equivocadamente, no existen las pruebas sobre las cuales fundamentó la decisión, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente y se requiere para su procedencia que el mencionado vicio sea determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, de los extractos del fallo transcrito en Capítulo II, esta Sala verifica que el ad quem, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, del acervo probatorio cursante en autos, los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación por el demandante, por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, por los entes del Estado, así como sus respectivos informes, estableció que aunque no riela a los autos la Certificación Médica Ocupacional identificada bajo el Nro. MIR-0592-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, el galeno que certifica referida la providencia administrativa cuenta con las facultades conferidas en la norma para emitir dicha providencia.

 

En este mismo orden de ideas, el sentenciador de la recurrida señala que de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública de apelación por el demandante y el “exconsultor jurídico” del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidenció que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), fue intervenida, por varias denuncias por  el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y “que se perdieron los libros y expedientes entre otros”.

 

En consecuencia, señala el superior que no puede ser imputado a las partes la pérdida del expediente administrativo, ni de los libros de control de asistencia de los trabajadores, toda vez que de las documentales aportadas por “el interesado”,  así como de su “testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y modo de su comparecencia”, los documentos consignados, los testimonios e informes de los demás funcionarios de la Administración, son los que  -a juicio de la recurrida- “en un todo coordinado”, dan certeza sobre el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.


         Continua aduciendo el Juez de Alzada que, al demandante se le vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acto administrativo hoy impugnado puede ser revocado en cualquier momento, por la misma autoridad que los dictó o su superior jerarca, siempre y cuando estos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y si decidiera revocarlo resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado.

 

    Finalmente concluye que, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es forzoso declarar con lugar la demandan de nulidad   del acto administrativo, identificado bajo el Nro. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT), órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Precisado lo anterior, del análisis de las documentales aportadas por las partes, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación por el demandante, el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado y los entes del Estado, elementos ya analizados en acápites anteriores y a los fines de verificar si existe el vicio de suposición falsa acusado por el apelante, esta Sala observa lo siguiente:

 

De la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, tendientes a probar que el acto administrativo contentivo en la Certificación Médica Ocupacional N.º MIR- alfanumérico 0592- 2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, declarado nulo, no se encuentra inmerso en alguno de los vicios de nulidad absoluta, que de manera taxativa contempla el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denota esta Máxima Instancia que lo verdaderamente demostrado en las mencionadas instrumentales, contrario a lo manifestado por la sentencia recurrida, es que las mismas no constituyen evidencia contundente alguna de un procedimiento previo a la emisión de  la  mencionada Certificación Médica ocupacional, vale decir, no dan certeza sobre el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

 

Respecto a la consignación por parte del demandante de la documentación correspondiente, con la finalidad de que le realizaran las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), llama la atención de esta Sala que, tal como lo refiere el apelante en su escrito, no exista constancia alguna en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) ni en ninguna dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco existe una historia médica en la que conste la evaluación y análisis que debió realizar el médico que atendió al recurrente y suscribió la Certificación Médica Ocupacional anulada por el acto administrativo hoy impugnado, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por el tercero interesado la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A.

 

Así, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) y  la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informó lo siguiente:

 

“ (…) una vez revisados los datos contenidos en las copias simples consignada por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A, vale decir, Certificación Medica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, historia médica ocupacional Nro. MIR-29-IE-17-1279, orden de trabajo Nro. MIR-0562-2021, expediente Mir-29-IE-17-1279, no se pudieron constatar tanto en la base de datos Excel como en los libros de orden de trabajo y expedientes de la Coordinación de Inspecciones, así como en los registros de historias médicas de la Coordinación Regional de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) (…)”

 

(…) Gerencia de Salud laboral, da respuesta al memorándum signado No. CJ- 0251-2022 de fecha 01-12-2022,  relacionado con el caso de la empresa MHI Power de Venezuela, C.A, específicamente sobre la Certificación Medica Ocupacional Nro.MIR-0562-2021, historia médica ocupacional Nro. MIR-29-IE-17-1279, orden de trabajo Nro. MIR-0562-2021, expediente Mir-29-IE-17-1279 e informa que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, se constató que no reposa expediente alguno sobre el caso de la mencionada entidad de trabajo, beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado.  (…). (Resaltado de la Sala).  

 

De lo anteriormente trascrito, hace concluir a esta Sala que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional N.º MIR-0592- 2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no está plenamente demostrado en el expediente que existió un procedimiento previo de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano Roberto José Lares Lleras, toda vez que, como se señaló supra no reposa en los archivos del ente administrativo y su dependencia regional expediente administrativo en físico o en digital, en la base de datos, en los libros de registro de control interno o algún indicio de haberse realizado alguna investigación previa a la emisión de la señalada Certificación Médica Ocupacional.

 

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida concluye falsamente sobre la existencia de un procedimiento previo a la emisión de la Certificación Médica Ocupacional, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, sin que ello pueda evidenciarse fehacientemente de las pruebas aportadas por el actor y mucho menos de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación por el accionante y los entes del Estado, por lo que manifiestamente queda verificado el vicio delatado por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado.

 

Así las cosas, conforme a los razonamientos esbozados con anterioridad esta Sala colige que el Juez de Alzada se extendió más allá de lo probado en autos, vale decir atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, sacando elementos de convicción que no están suficientemente probados en el expediente, por lo que no sentenció conforme con los hechos positivos, innegables y relacionados con el asunto objeto de decisión y con base en las pruebas que constan en autos, en consecuencia se configuró el vicio de suposición falsa alegado por el beneficiario del acto administrativo. Así se establece.

 

Comprobado el vicio de suposición falsa en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por el apelante. Así se decide.

 

Respecto a la solicitud realizada por el beneficiario del acto administrativo, en el sentido de que se inste al Ministerio Público para que inicie las investigaciones pertinentes, a los fines de determinar si la forma y las circunstancias en que fue emitida la Certificación Médica Ocupacional, de fecha 17 de mayo de 2021,  podrían subsumirse en alguna conducta tipificada como delito por la legislación venezolana. Esta Sala   acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así establece. 

 

        En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la tercera interesada, sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero del 2024, nulo el mencionado fallo, sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo por el ciudadano Roberto José Lares Lleras y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

 

VI

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada, sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A.  SEGUNDO: NULA la sentencia del 15 de enero del 2024, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR  la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo por el ciudadano Roberto José Lares Lleras. CUARTO: FIRME el acto administrativo signado bajo el alfanumérico GM-0005-2023, proferido el 6 de enero de 2023 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                      Magistrado

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                            

A.L. Nº AA60-S-2024-000155

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,