Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.292, representado judicialmente por los abogados Saúl Andrade, Saúl Antonio Andrade M., Celeste Rodríguez Pinto, Anaelimir M. Valladares M.; Yrais Andreina Maurera Rodríguez, Rita Zambrano y Luis Rafael García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.572, 52.653, 45.606, 312.479, 225.245, 302.914 y 65.377 respectivamente, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2019, bajo el Nº 60, tomo 6-A, REGMESEGBO 304, representada en juicio por los abogados Rafael Antonio Alvarado Dorantes y Anyelina Lilisbeth Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.983 y 99.434, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia publicada el 5 de marzo de 2024, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción  Judicial el 9 de enero de 2024, que declaró  parcialmente con lugar la demanda, modificando la fecha de ingreso y los conceptos de “corte de cuenta y compensación de transferencia” reclamados por la parte actora en su escrito libelar.  

 

Contra dicha decisión, la ciudadana Anaelimir Valladares M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el 8 de marzo de 2024, anunció recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez admitido por el juez de alzada el 13 de marzo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el cual fue recibido el 9 de abril de 2024.

El 1º de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización. Hubo contestación.

 

El 9 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

Mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Social, el 9 de julio de 2024, la representación judicial de la  parte actora solicitó que se inicie procedimiento de mediación a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para las partes, señalando textualmente lo siguiente:

 

Las causas antes identificadas constituyen diferencias económicas entre las partes y dada la posibilidad que tenemos las partes de disponer de un espacio para que, a través de un dialogo orientado y bajo principios de respeto, cordialidad y sin sordidez alguna, deliberemos y auto compongamos nuestros conflictos y con el norte y compromiso de alcanzar una fórmula que nos permita satisfacer de forma equilibrada y armoniosa los intereses de todas y cada una de las partes. Sumado a:

1.                 Nuestro compromiso con una conducta bajo la premisa de la buena fe, decoro, probidad, comprensión mutua, solidaridad, responsabilidad y verdad, comprometidos con la posibilidad seria y real de alcanzar un acuerdo satisfactorio, en el marco de lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la posibilidad de promover conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos y, dado que los asuntos antes señalados derivados de derechos económicos constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley, no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo entre las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

2.                 Que en lo asunto judicial referidos (sic) no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia  acuerde la Instalación de una Mesa de Mediación, como una metodología para que las partes podamos dialogar y explorar nosotros mismos la auto composición de nuestros conflictos, sumado a que dicha metodología de la Mesa de Mediación es una muy efectiva, expedita y económica forma para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia. Es justicia que solicito, en Caracas, a la fecha de su presentación. [Destacado de origen]

 

Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el  inicio de un procedimiento de mediación, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.

 

Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.

 

De igual modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

 

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin de que éstas alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

 

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte demandante se circunscribe a la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

 

Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de su constitución y funcionamiento, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:

 

PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:

 

a)      Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.

 

b)      Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.

 

c)      La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que se aporten a la mesa de mediación.

 

d)     Asímismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.

 

SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

 

TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:

 

a)      Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

 

b)      Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

 

c)      La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

 

d)     Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio acerca de lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.

 

QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, previa opinión de las partes, fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para estas su asistencia de modo puntual.

 

SEXTO: La mesa de mediación se llevará a cabo mediante la celebración de tres (3) sesiones, a los fines de conocer las apreciaciones o alcances con relación al presente acto. Posteriormente, se fijará una cuarta (4ta) oportunidad, con el objeto de determinar la continuación o finalización de la misma.

 

SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.

 

OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.

 

NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado, se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

 

DÉCIMO: Visto que la solicitud de que se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes, fue la petición de la parte actora que dio lugar a la instalación de la mesa de mediación en los términos y en el tiempo supra especificado, y ésta se encuentra a derecho en la presente causa, toda vez que su última actuación-solicitud de instalación de mesa de mediación-se produjo el 9 de julio de 2024, es por lo que se considera necesario notificar a la parte demandada, a los fines que sea enterada y así se puede dar curso a lo acordado.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se acuerda LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la


parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).

 

Publíquese, regístrese y cúmplase.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                      El Magistrado  Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                   ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000144

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,