SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACLARATORIA

 

                        En el juicio por cobro de diferencia en prestaciones sociales, seguido por el ciudadano AURELIO RAFAEL SANTAMARÍA, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., este Supremo Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2000 dictó sentencia por la cual declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por el representante del demandante.

                        Por diligencia fechada 4 de noviembre de 2000, pero presentada ante la Secretaria de la Sala en fecha 3 del mismo mes y año, el apoderado de la demandada solicitó aclaratoria, expresando lo siguiente:

"Solicito una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 2 de los corrientes por cuanto la misma desaplica los artículos 49, 23, 89, 91 y 92 de la Constitución Bolivariana; en razón del al art. 23 se desconoció la Convención de la O.I.T. sobre la seguridad social; el 49 el debido Proceso al declarar con lugar un Recurso basado en “Formalismo y no en la naturaleza de las relaciones; el 89 se desaplica su encabezamiento; el numeral 3° de la norma mas favorable; el numeral 4. Se presencia actos contrarios a la Constitución; el N° 5 se discrimina al trabajador."

                        Dicha solicitud fue presentada en el día siguiente a la publicación del fallo, por lo cual es tempestiva y por consiguiente pasa la Sala a decidir, para lo cual observa:

                        Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

                        En interpretación de esta disposición legal, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de julio de 1997, expresó:

"De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Se refuerza así la prohibición del artículo 272 ejusdem: ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta, salvo recurso o disposición especial de la ley.

El aparte único del artículo 252 establece que, sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se observan en la disposición tres conceptos diferentes. En primer término la posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador algún punto dudoso y oscuro; se trata en este caso de corregir un aspecto de la expresión, no de la voluntad del juez. Esto esencialmente referido a la oscuridad, que debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia. En segundo término tenemos la posibilidad de que el tribunal, luego de pronunciada la sentencia la amplíe, para incluir algún punto omitido. Por último, la posibilidad de corrección de errores materiales, que de acuerdo con nuestra disposición legal pueden ser de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Para determinar los límites de estos remedios procesales, debemos tener en cuenta la prohibición de volver a decidir lo ya decidido.

En el caso de la aclaratoria la cuestión es simple: se trata de iluminar algún punto oscuro, no de lograr por este medio la modificación del alcance o contenido de la decisión.

La ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo.

Respecto a los errores materiales, debe referirse a éstos, no a errores de derecho, ni de apreciación de los hechos.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en rechazar solicitudes como la presente, que no constituyen legítimas dudas sobre algún punto poco claro, petición de pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a lo solicitado en la formalización o solicitud de corrección de algún error material.

Es frecuente que ante sentencias irrecurribles, la parte que se considera afectada se valga de este medio para obtener una modificación de lo decidido o, simplemente, para criticar la decisión. A tal situación contribuye el corto lapso de reflexión otorgado por la ley para solicitar la corrección o ampliación, que en el caso pareciera haber obligado a la parte a actuar directamente, asistida de abogados, sin la presencia de sus representantes en los trámites de casación, quienes conocen la diferencia entre los supuestos legales de aclaratoria, ampliación y corrección de errores materiales del fallo, y los estrechos límites dentro de los cuales es posible para los jueces actuar luego de pronunciada la sentencia, sin infringir la prohibición legal de volver a decidir lo ya resuelto."

                        En el caso la solicitud de aclaratoria, transcrita en versión que hace la Sala de la difícil caligrafía del solicitante, sólo contiene críticas a la decisión dictada, la cual considera contraria a disposiciones constitucionales y a tratados internacionales, sin que sea posible compartir los razonamientos esgrimidos en dicha afirmación.

                        Por consiguiente, al no tratarse de la aclaratoria de un punto que el solicitante considere oscuro, sino de un reproche a la actuación de la Sala, no procede la solicitud interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado de la demandada.

Publíquese, regístrese y añádase al expediente.

 

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho  (28) días del mes de noviembre  de  dos mil. Años: 190º de la Federación y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 Magistrado,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO ROMERO

 

Exp. 00-065