SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
ACLARATORIA
En
el juicio por cobro de diferencia en prestaciones sociales, seguido por el
ciudadano AURELIO RAFAEL SANTAMARÍA,
contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.,
este Supremo Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2000 dictó sentencia por la
cual declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por el representante
del demandante.
Por diligencia fechada 4
de noviembre de 2000, pero presentada ante la Secretaria de la Sala en fecha 3
del mismo mes y año, el apoderado de la demandada solicitó aclaratoria,
expresando lo siguiente:
"Solicito
una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 2 de los corrientes por cuanto
la misma desaplica los artículos 49, 23, 89, 91 y 92 de la Constitución
Bolivariana; en razón del al art. 23 se desconoció la Convención de la O.I.T.
sobre la seguridad social; el 49 el debido Proceso al declarar con lugar un
Recurso basado en “Formalismo y no en la naturaleza de las relaciones; el 89 se
desaplica su encabezamiento; el numeral 3° de la norma mas favorable; el
numeral 4. Se presencia actos contrarios a la Constitución; el N° 5 se
discrimina al trabajador."
Dicha solicitud fue
presentada en el día siguiente a la publicación del fallo, por lo cual es
tempestiva y por consiguiente pasa la Sala a decidir, para lo cual observa:
Establece el artículo
252 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
"Después
de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación,
no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente.”
En interpretación de
esta disposición legal, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia,
en sentencia de fecha 2 de julio de 1997, expresó:
"De
acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de
pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Se refuerza
así la prohibición del artículo 272 ejusdem: ningún juez podrá volver a decidir
la controversia ya resuelta, salvo recurso o disposición especial de la ley.
El
aparte único del artículo 252 establece que, sin embargo, el tribunal podrá, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de
los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.
Se
observan en la disposición tres conceptos diferentes. En primer término la
posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador
algún punto dudoso y oscuro; se trata en este caso de corregir un aspecto de la
expresión, no de la voluntad del juez. Esto esencialmente referido a la
oscuridad, que debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de
razonamiento en la génesis lógica de la sentencia. En segundo término tenemos
la posibilidad de que el tribunal, luego de pronunciada la sentencia la amplíe,
para incluir algún punto omitido. Por último, la posibilidad de corrección de
errores materiales, que de acuerdo con nuestra disposición legal pueden ser de
copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Para
determinar los límites de estos remedios procesales, debemos tener en cuenta la
prohibición de volver a decidir lo ya decidido.
En
el caso de la aclaratoria la cuestión es simple: se trata de iluminar algún
punto oscuro, no de lograr por este medio la modificación del alcance o
contenido de la decisión.
La
ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la
ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a
pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las
partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de
instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del
fallo.
Respecto
a los errores materiales, debe referirse a éstos, no a errores de derecho, ni
de apreciación de los hechos.
La
jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en rechazar solicitudes como la
presente, que no constituyen legítimas dudas sobre algún punto poco claro,
petición de pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a lo solicitado en la
formalización o solicitud de corrección de algún error material.
Es
frecuente que ante sentencias irrecurribles, la parte que se considera afectada
se valga de este medio para obtener una modificación de lo decidido o,
simplemente, para criticar la decisión. A tal situación contribuye el corto
lapso de reflexión otorgado por la ley para solicitar la corrección o
ampliación, que en el caso pareciera haber obligado a la parte a actuar
directamente, asistida de abogados, sin la presencia de sus representantes en
los trámites de casación, quienes conocen la diferencia entre los supuestos
legales de aclaratoria, ampliación y corrección de errores materiales del
fallo, y los estrechos límites dentro de los cuales es posible para los jueces
actuar luego de pronunciada la sentencia, sin infringir la prohibición legal de
volver a decidir lo ya resuelto."
En el caso la solicitud
de aclaratoria, transcrita en versión que hace la Sala de la difícil caligrafía
del solicitante, sólo contiene críticas a la decisión dictada, la cual
considera contraria a disposiciones constitucionales y a tratados
internacionales, sin que sea posible compartir los razonamientos esgrimidos en
dicha afirmación.
Por consiguiente, al no
tratarse de la aclaratoria de un punto que el solicitante considere oscuro,
sino de un reproche a la actuación de la Sala, no procede la solicitud
interpuesta.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado de la
demandada.
Publíquese,
regístrese y añádase al expediente.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiocho
(28) días del mes de noviembre
de dos mil. Años: 190º de la
Federación y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
__________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
La
Secretaria,
__________________________
BIRMA
I. TREJO ROMERO
Exp.
00-065