SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                       

                        El ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ, representado por la abogada María Isabel Castillo B., demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., representada por los abogados Pedro Longares Monroy, Alejandro Rodríguez Ferrara y Bernardo Loreto Yánez, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

 

                        El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 1999, confirmando la decisión del a-quo.

 

                        Anunciado recurso de casación por el apoderado de la parte demandada, fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

                        Por auto de fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para conocer el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 2 de febrero del 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. En fecha 17 de mayo de 2000, el Presidente de la Sala, haciendo uso de sus facultades, designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

- I -

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

 

                        Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

 

                        En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar  en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la  nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

 

                        Por otra parte, la Constitución vigente, da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

 

“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado  que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.”

 

 

                        Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

                                                  - I -

                        Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 288 eiusdem, según los alegatos siguientes :

                       

“Sostenemos que el fallo recurrido infringe la prohibición de la reformatio in peius, instituto procesal de gran importancia y raigambre en nuestro ordenamiento, al cual esa Honorable sala ha venido dando continuada aplicación, con la amplitud y precisión necesarias para el que recurso de apelación, al cual es ínsito dicho insti­tuto, alcance los objetivos que le son pro­pios.

 

En efecto, obsérvese que la senten­cia definitiva pronunciada por el a-quo, dispuso en relación con la peti­ción que hiciera el actor en el sen­tido de que se condenase a nuestra mandante a pagar la penalidad dis­puesta en el artículo 82 del Contrato Colectivo de los Tra­bajadores del Banco Italo Venezo­lano, C.A., por retraso en el pago de las obligaciones, lo siguiente:

 

“UTILIDADES 12 DÍAS Bs. 144.444,36, más lo que ha bien co­rresponda al actor por concepto de PENALIDAD POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS PRES­TACIO­NES SOCIALES (CLÁU­SULA 82 DEL CON­TRATO COLECTIVO) calcula­dos desde la fecha del des­pido y hasta la fecha de publi­cación del presente fallo y con base a un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo, cuyo monto será esta­blecido mediante ex­perticia complementa­ria”.

 

Lo anterior significa que la accionante re­cibió un gravamen con relación a lo que fue objeto de su pretensión, y, al no haber apelado para impugnar tal determinación, esta última y sus efectos quedaron ipso facto fuera del contenido de la apelación que fue únicamente intentada por mi mandante, estándole vedado a la recu­rrida entrar a conocer y dictaminar sobre ese punto, no apelado, para favorecer la condición de la apelada en detrimento de la de mi representada. Sin embargo, la sentencia recurrida condena a mi repre­sentada a pagar:

 

“10°.-) EL MONTO QUE RE­PRE­SENTE LA PENALIDAD ACUMU­LADA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIO­NES SO­CIALES, CALCU­LADAS A RAZÓN DE BS. 1.000.000,00 MEN­SUALES Y GENERADAS DESDE EL 01-07-97 HASTA LA DEFINITIVA Y TOTAL CANCELACIÓN DEL TAL CON­CEPTO....”

 

Se pone así de manifiesto la infracción que es objeto de esta denuncia, pues la recurrida está desmejorando, objetiva y claramente, con la anterior determinación, la posición de mi mandante en juicio des­pués de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia, la cual sólo le había concedido a la demandante la penalidad en referencia calculada hasta la fecha de emisión de la sentencia, mas no hasta el definitivo pago de la misma”.

 

 

                        La Sala, para decidir, observa :

 

                        Conforme señala la impugnante, resultaría contradictorio o sin sentido entender que las expresiones del a-quo en el punto que indica el recurrente, aún cuando sin duda inadecuadas o equívocas, significaron en el contexto de su fallo, una modificación o rechazo a la solicitud al respecto contenida en el libelo, porque  lo cierto es que en aquél se declaró con lugar la demanda en todas sus partes y se impusieron a la demandada, expresamente por esa causa, las costas del juicio.

 

                        Siendo, pues, que en el fallo apelado se expuso la reclamación del actor en cuanto a ese concepto y se declaró la misma  con lugar, sin reservas, a la defectuosa expresión  que se alude en el recurso, no puede entendérsela literalmente aislada y darle prevalencia sobre lo que se desprende del contenido global o total de aquél, de modo que pueda servir de base para sustentar un alegato de desmejoramiento de la posición del único apelante, al haberse declarado también por el Superior, con lugar la demanda en todas sus partes.

 

                        Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

- II -

                       

                         Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos  506 eiusdem, 1.354 del Código Civil, y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de  Procedimiento del Trabajo.

 

                        Alega, al respecto el formalizante :

 

“Como indica la recurrida a los folios 6 y 7 de la numeración del fallo, al dar nuestra mandante contestación a la demanda que dio inicio a este jui­cio negó y rechazó ex­presa, categó­rica y separadamente todos y cada uno de los hechos en que se fundaba la demanda y las específi­cas peti­ciones allí contenidas, pro­cediendo así del modo preciso esta­blecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Proce­di­miento del Trabajo. Esa contesta­ción tuvo, pues, el carácter de una negación ab­soluta de la demanda en todos sus extre­mos, sin invocar ni hacer valer algún hecho nuevo o distinto de los planteados por el ac­tor ni plantear excepción alguna.

 

Sin embargo, como podrán apreciar los Honorables Magistrados, la sentencia re­currida confiere a esa circunstancia, es decir, al hecho de que nuestra mandante no hubiere agregado ningún elemento de hecho ni razón concreta para fundar tal negativa absoluta, una particular cuanto ilegal consecuencia, como producto de una errada interpretación por parte del juzgador del artículo 68 de la Ley Orgá­nica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

 

Ese efecto extendido que el fallo admite y que resulta improcedente a todas luces, es en realidad producto del designio del juzgador de dar sustento y pábulo a la tesis que la recurrida propugna y que le lleva a considerar como equivalente a la formulación de una excepción, toda negativa que no lleve consigo la afirmación de los hechos en que la negativa se sustenta, por más que se trate de una negativa pura y sim­ple. Es sólo de este modo como se permite sostener el juzgador que, con respecto a todos esos hechos de la demanda que mi mandante no admitió y que, antes bien, negó ex­presamente uno por uno, deba pro­cederse como si la demandada hubiese opuesto una excepción con respecto a cada uno de ellos, con lo que se permite concluir, siempre con apoyo en la errada interpretación del artículo 68, que corresponde a la demandada la carga de la prueba de la inexistencia de esos hechos nega­dos, vale decir, de esas “excepcio­nes” que sólo el juzgador concibe.

 

Esa errónea interpretación de la re­currida tiene una evidente incidencia en la posición asumida por el sen­tenciador para juzgar la causa, y, desde luego, sobre el dispositivo del fallo, pues es claro que, por más que aplicara la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Pro­cedimiento del Trabajo en la espe­cie, lo hizo bajo una perspectiva errada y contraria a la que ha indi­cado repetidamente esa Sala de Casación Civil, dando por establecidos prácticamente todos los hechos de la causa, no obstante que el actor no los probó, siendo que la carga de hacerlo se la imponía la ley. La recurrida lo reveló de ello, por la errónea interpretación que estamos aquí denunciando”.

 

 

                        La Sala, para decidir observa :

 

                        Expresa la recurrida sobre el tema planteado por el formalizante, lo siguiente:

 

“Mediante escrito consignado a tra­vés de diligencia estampada el 08-01-98, los apoderados de la parte demandada procedieron a darle contestación al fondo de la demanda instaurada en contra del Instituto Bancario que representan, donde, entre otras cosas, negaron tanto los hechos como los argumentos de de­recho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda...”.

 

“...y así sucesivamente continúan negando y rechazando to­dos y cada uno de los aspectos con­ceptuales señalados por el actor en su libelo, así como los aspectos cuantitativos y los fundamentos so­bre los que los hizo descansar el actor, pero sin expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyeren conveniente alegar, como lo dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribu­nales y de Procedimiento del Tra­bajo...”

 

 “... de ello va a de­pender la suerte de lo que reclama como adeudado por el patrono; y si es procedente o no el reclamo de los días de descanso y los días feria­dos, así como el aserto de que se le adeuda el beneficio derivado del preaviso, puesto que supuestamente no le fue concedido de acuerdo a la ley, y en atención al resultado obte­nido determinar si es o no proce­dente conforme a derecho todo lo demandado, puesto que la deman­dada se sometió sin lugar a dudas a las previsiones y exigencias pres­critas por la ley de la materia labo­ral, al contestar la demanda instau­rada en su contra haciendo énfasis en la existencia de una relación la­boral a tiempo indeterminado, preci­sando con claridad, además de lo que aceptó como ciertos, que no admitía los hechos invocados y los supuestos derechos alegados, sin expresar los fundamentos en que hace descansar su negativa y re­chazo, tal y como atinadamente lo determinó la recurrida en su apelado fallo, lo que comparte este senten­ciador para reputar la confesión de la demandada, ya que al no expresarse los hechos o fundamentos conforme a los cuales sostuvo su defensa, de­finitivamente debe entenderse que no cumplió con las exigencias pres­critas por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Proce­dimiento del Trabajo...”.

 

 “Dentro de este mismo orden de ideas y al haber construido de tal manera su defensa la accionada, re­sulta evidente que la contienda pro­cesal se ha desplazado de los sim­ples requerimientos de la parte ac­tora a las razones esgrimidas por la demandada con el objeto de desca­lificarlas o enervarlas, tal y como lo ha asentado nuestra Casación, al disponer que en tales casos el pre­tensor no tiene que probar nada, pues en realidad sus hechos y las pretensiones que le sirven de fun­damento a su acción ya no es de lo que se trata, sino que las razones y hechos contendientes de la quere­llada son las que van a determinar el desenlace, a dilucidar el proceso, en virtud de que si éstas resultan en verdad ciertas, de acuerdo con los elementos probatorios traídos a los autos con ese propósito, las preten­siones que reclama la accionante sucumben, se derrumban; pero si sucede lo contrario, la victoria pro­cesal indudablemente que le corres­ponde al pretensor.

 

Es el sentido propio que debe atribuírsele a la forma como se ha dado el contradic­torio para rebatir lo demandado en este juicio, ya que si a la fuerza pujante de la acción deducida se opone la resistencia descalificadora o enervante de la excep­ción alegada, el actor no necesita probar los hechos de su pretensión, aunque ellos en verdad quedaron supuesta y expresa­mente negados, rechazados y contradi­chos en su totalidad, -conforme a lo que al respecto ha determinado Casación-,  sino que es la demandada quien debe probar sus razones y hechos, cuando con los mismos se busca o se trata de destruir la eficacia jurídica de esa pretensión o de enervarla o descalificarla como proce­dente conforme a derecho”.

                       

 

                        Se desprende  de esas expresiones del sentenciador de la recurrida, la muy amplia extensión que en su criterio implica la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al extremo de entender que, establecida la existencia de la relación laboral, en toda hipótesis y sin distinguir los efectos de las contradicciones opuestas en la contestación según la naturaleza de cada concepto, respecto de todos los extremos y peticiones que contenga el libelo corresponderá a la parte demandada demostrar la inexactitud o improcedencia de lo afirmado y lo pedido por el demandante.

 

 

                        En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

 

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 

 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.   

 

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado  rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

 

           

                        A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo  alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados  con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

                        Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes  los conceptos y montos correspondientes.

                       

                        En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene.

 

                         Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara, con la advertencia al sentenciador del reenvío, que en la resolución de la controversia deberá aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo la interpretación del mismo que se ha dejado expuesta.

 

- III -

                       

                        Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo  320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 429 y 431 eiusdem y del artículo 1.363 del Código Civil.

                         

                        Argumenta al respecto el formalizante:

                

“Constituyó un punto importante del debate objeto de este juicio, deter­minar si al actor le era aplicable el Contrato Colectivo de los Trabajado­res del Banco Italo Venezolano, C.A.; sobre lo cual el juzgador juzgó que dicho contrato sí resultaba apli­cable, conclusión que fue obtenida por el juzgador, entre otros elemen­tos que indebidamente mezcla, del contenido de sendos informes su­puestamente emanados del Dr. Ra­món Aguilera Volcán y preparados por éste para el Banco Italo Vene­zolano, relacionados con el alcance y aplicabilidad del citado contrato. Dijo la recurrida, en efecto, al folio 31, luego de examinar la declaración como testigo del Dr. Ramón Aguilera Volcán en la que habría reconocido en su contenido y firma dichos in­formes, lo siguiente:

 

Con tal declaración, que concuerda con lo que se desprende del Con­trato Colectivo de Trabajo que re­gulaba las relaciones laborales entre el Banco y sus trabajadores durante el lapso comprendido entre abril de 1993 y abril de 1995, definitivamente ha quedado plenamente demostrado que al actor se le aplicaba la refe­rida convención contractual...” (Sub­rayado nuestro).

 

 

“Más es el caso que, como podrán constatar en los autos los honora­bles Magistrados, dada la naturaleza de esta denuncia, los documentos objeto de tal reconocimiento no es­tán en original sino que se trata de simples copias fotostáticas de do­cumentos privados, lo cual impedía, en una forma absoluta, que fueran objeto de reconocimiento válido ni eficaz para que con ello dichos documentos alcanzaran algún valor. Esas fotoco­pias que presuntamente habrían sido hechas al original de los dictá­menes supuestamente preparados por el testigo, carecen de todo valor probatorio por mas que el testigo hubiese indicado que se correspon­dían con los originales, ni que fueran emanados de él, y por lo tanto no pueden acceder al juicio con el valor que normalmente la ley atribuye a los documentos originales, que es lo que, no obstante, hace el juzgador en este caso”.

 

                        La Sala, para decidir observa:

 

                        Se fundamenta la denuncia en que el documento de posible reconocimiento o ratificación por el tercero según el mecanismo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es el que puede ser calificado como “privado” y como tal encontrarse suscrito por la persona de quien emana, lo que no sucede en el caso porque el recaudo presentado al testigo fue una copia fotostática no firmada en original.

 

                        Ahora bien, ciertamente, en los términos del artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y ello no ocurre con el referido  en la denuncia, según se alega, con lo cual no se cumplen los extremos de aplicación del citado mecanismo. No obstante, observa la Sala que la persona a quien fue presentado el instrumento en fotocopia para su ratificación, fue promovido e interrogado y repreguntado como testigo y sus declaraciones en el mismo sentido de lo expuesto en dicho instrumento, fueron analizadas y apreciadas por la recurrida, de modo que en esta apreciación se fundamentó la conclusión de la misma, en cuanto a la aplicabilidad al actor de la contratación colectiva afirmada en la fotocopia, de donde resulta sin importancia determinante en el dispositivo de la sentencia la manifestación que ella contiene sobre el aspecto documental del instrumento y consiguientemente improcedente la denuncia, a tenor de lo dispuesto en el aparte del ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

- IV -

                       

                        Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 de ese mismo Código, según la argumentación siguiente:

 

“El actor solicitó la condenatoria de mi representada al pago de días fe­riados y de descanso, argumentando que debido a la naturaleza de su cargo se habría encontrado en mu­chas oportunidades en la obligación de laborar en tales días, indicando que “se calcularon” por este rubro, 52 días sábados, 23 días domingo y un día Feriado Nacional, a razón de pago doble por trabajo en días es­peciales. El sentenciador acuerda en su fallo tal petición y condena a mi mandante a cancelar por tal con­cepto la cantidad de Bs. 5.199.999,48, que fue el monto pre­cisamente reclamado por el actor.

 

Ahora bien, la procedencia de tal re­clamo supone que hubiese quedado establecido regular y legalmente en este juicio, el hecho de que el actor hubiese trabajado en esos días fe­riados, mas es el caso que no existe en los autos prueba alguna de tal circunstancia, es decir que el actor haya laborado en los días feriados que indica y toma en cuenta para el reclamo que viene acogido por el juzgador. Ello determina que la sentencia esté incurriendo en la falsa suposición contemplada como segundo caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con­sistente en dar por probado un hecho sin pruebas en los autos que lo respalden, tal como aquí ocurre cuando el juez tiene por establecido el hecho del trabajo por el actor en los días feriados que indica, sin que exista en los autos prueba alguna de ello.

 

Con tal proceder la sentencia viola flagrantemente el artículo 12 del mismo Código citado, por no ate­nerse a lo probado en autos y, antes bien, sacar elementos de convicción de fuera de los mismos, suposición falsa que le lleva a aplicar falsa­mente el artículo 154 de la Ley Or­gánica del Trabajo y de las cláusu­las 13 y 70 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco Italo Ve­nezolano. Así pedimos se declare”.

 

 

                        La Sala, para decidir observa:

 

                        La falsa suposición alegada consistiría en no existir pruebas en los autos, respecto de los hechos que señala el formalizante y que la recurrida considera demostrados sin ellas; pero observa la Sala que el equivalente a tal demostración, el elemento que produce los efectos de su existencia, sí es expuesto en el fallo, al indicarse en él que conforme a su interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica  de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a la forma en que se dio contestación a la demanda, tales hechos forman parte de los que el Tribunal considera admitidos por la parte demandada, por lo cual no constituye esa conclusión de la recurrida,  una falsa suposición del Juez, sino el resultado de su apreciación respecto del contenido de la contestación a la demanda.

 

                        Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

                        Por cuanto se ha encontrado procedente el recurso por infracción de ley, con su consecuencia de anulación del fallo recurrido, resulta inoficioso pasar al examen de las denuncias por defecto de actividad que también contiene el escrito de formalización, por lo que la Sala se abstendrá de examinarlos, no sin advertir al sentenciador del reenvío que deberá extremar el celo en el cumplimiento de los requisitos formales del fallo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

                        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina aquí establecida.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Social  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  nueve  (09)  días del mes de  noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

______________________________

OMAR  ALFREDO MORA DÍAZ

 

 El  Vicepresidente-Ponente,

 

 

___________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                            

Magistrado,

 

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________

BIRMA I.TREJO DE ROMERO

 

 

Exp. Nº 99-469