SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El
ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ, representado por la abogada
María Isabel Castillo B., demandó por cobro de prestaciones sociales a la
empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., representada por los abogados Pedro
Longares Monroy, Alejandro Rodríguez Ferrara y Bernardo Loreto Yánez, por ante
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la
demanda.
El
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en
fecha 16 de abril de 1999, confirmando la decisión del a-quo.
Anunciado
recurso de casación por el apoderado de la parte demandada, fue admitido y
formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Por
auto de fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil declinó la
competencia para conocer el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a
la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente
texto constitucional. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 2 de
febrero del 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo
Mora Díaz. En fecha 17 de mayo de 2000, el Presidente de la Sala, haciendo uso
de sus facultades, designó ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo esta la oportunidad para
decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
- I -
Es
criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva
Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la
orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la
sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide
determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una
justa resolución de la controversia.
En
ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido
por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de
alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el
control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será
necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el
cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada,
posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Por
otra parte, la Constitución vigente, da prioridad a la resolución de la
controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su
segundo aparte lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la Corte
Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º
del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una
infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no
reparado en la definitiva.”
Dada
la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales
que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los
artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber,
también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y
principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,
la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a
resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para
asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de
decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.
- I -
Con
apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo
288 eiusdem, según los alegatos siguientes :
“Sostenemos que el fallo recurrido
infringe la prohibición de la reformatio in peius, instituto procesal de gran
importancia y raigambre en nuestro ordenamiento, al cual esa Honorable sala ha
venido dando continuada aplicación, con la amplitud y precisión necesarias para
el que recurso de apelación, al cual es ínsito dicho instituto, alcance los
objetivos que le son propios.
En efecto,
obsérvese que la sentencia definitiva pronunciada por el a-quo, dispuso en
relación con la petición que hiciera el actor en el sentido de que se
condenase a nuestra mandante a pagar la penalidad dispuesta en el artículo 82
del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco Italo Venezolano, C.A.,
por retraso en el pago de las obligaciones, lo siguiente:
“UTILIDADES 12
DÍAS Bs. 144.444,36, más lo que ha bien corresponda al actor por concepto de
PENALIDAD POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA
82 DEL CONTRATO COLECTIVO) calculados desde la fecha del despido y hasta
la fecha de publicación del presente fallo y con base a un salario mensual
de Bs. 1.000.000,oo, cuyo monto será establecido mediante experticia
complementaria”.
Lo anterior significa que la accionante recibió
un gravamen con relación a lo que fue objeto de su pretensión, y, al no haber
apelado para impugnar tal determinación, esta última y sus efectos quedaron
ipso facto fuera del contenido de la apelación que fue únicamente intentada por
mi mandante, estándole vedado a la recurrida entrar a conocer y dictaminar
sobre ese punto, no apelado, para favorecer la condición de la apelada en
detrimento de la de mi representada. Sin embargo, la sentencia recurrida
condena a mi representada a pagar:
“10°.-) EL MONTO
QUE REPRESENTE LA PENALIDAD ACUMULADA POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES, CALCULADAS A RAZÓN DE BS. 1.000.000,00 MENSUALES Y
GENERADAS DESDE EL 01-07-97 HASTA LA DEFINITIVA Y TOTAL CANCELACIÓN DEL TAL
CONCEPTO....”
Se pone así de manifiesto la infracción
que es objeto de esta denuncia, pues la recurrida está desmejorando, objetiva y
claramente, con la anterior determinación, la posición de mi mandante en juicio
después de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia, la cual sólo le
había concedido a la demandante la penalidad en referencia calculada hasta la
fecha de emisión de la sentencia, mas no hasta el definitivo pago de la misma”.
La
Sala, para decidir, observa :
Conforme
señala la impugnante, resultaría contradictorio o sin sentido entender que las
expresiones del a-quo en el punto que indica el recurrente, aún cuando
sin duda inadecuadas o equívocas, significaron en el contexto de su fallo, una
modificación o rechazo a la solicitud al respecto contenida en el libelo,
porque lo cierto es que en aquél se
declaró con lugar la demanda en todas sus partes y se impusieron a la
demandada, expresamente por esa causa, las costas del juicio.
Siendo,
pues, que en el fallo apelado se expuso la reclamación del actor en cuanto a
ese concepto y se declaró la misma con
lugar, sin reservas, a la defectuosa expresión
que se alude en el recurso, no puede entendérsela literalmente aislada y
darle prevalencia sobre lo que se desprende del contenido global o total de
aquél, de modo que pueda servir de base para sustentar un alegato de
desmejoramiento de la posición del único apelante, al haberse declarado también
por el Superior, con lugar la demanda en todas sus partes.
Es
improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.
Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 506 eiusdem,
1.354 del Código Civil, y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Alega,
al respecto el formalizante :
“Como indica la
recurrida a los folios 6 y 7 de la numeración del fallo, al dar nuestra
mandante contestación a la demanda que dio inicio a este juicio negó y rechazó
expresa, categórica y separadamente todos y cada uno de los hechos en que se
fundaba la demanda y las específicas peticiones allí contenidas, procediendo
así del modo preciso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Esa contestación tuvo, pues, el
carácter de una negación absoluta de la demanda en todos sus extremos, sin
invocar ni hacer valer algún hecho nuevo o distinto de los planteados por el actor
ni plantear excepción alguna.
Sin embargo, como podrán apreciar los
Honorables Magistrados, la sentencia recurrida confiere a esa circunstancia,
es decir, al hecho de que nuestra mandante no hubiere agregado ningún elemento
de hecho ni razón concreta para fundar tal negativa absoluta, una particular cuanto
ilegal consecuencia, como producto de una errada interpretación por parte del
juzgador del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del
Trabajo.
Ese efecto
extendido que el fallo admite y que resulta improcedente a todas luces, es en
realidad producto del designio del juzgador de dar sustento y pábulo a la tesis
que la recurrida propugna y que le lleva a considerar como equivalente a la
formulación de una excepción, toda negativa que no lleve consigo la afirmación
de los hechos en que la negativa se sustenta, por más que se trate de una
negativa pura y simple. Es sólo de este modo como se permite sostener el
juzgador que, con respecto a todos esos hechos de la demanda que mi mandante no
admitió y que, antes bien, negó expresamente uno por uno, deba procederse
como si la demandada hubiese opuesto una excepción con respecto a cada uno de
ellos, con lo que se permite concluir, siempre con apoyo en la errada
interpretación del artículo 68, que corresponde a la demandada la carga de la
prueba de la inexistencia de esos hechos negados, vale decir, de esas
“excepciones” que sólo el juzgador concibe.
Esa errónea
interpretación de la recurrida tiene una evidente incidencia en la posición
asumida por el sentenciador para juzgar la causa, y, desde luego, sobre el
dispositivo del fallo, pues es claro que, por más que aplicara la norma del
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en la
especie, lo hizo bajo una perspectiva errada y contraria a la que ha indicado
repetidamente esa Sala de Casación Civil, dando por establecidos prácticamente
todos los hechos de la causa, no obstante que el actor no los probó, siendo que
la carga de hacerlo se la imponía la ley. La recurrida lo reveló de ello, por
la errónea interpretación que estamos aquí denunciando”.
La
Sala, para decidir observa :
Expresa
la recurrida sobre el tema planteado por el formalizante, lo siguiente:
“Mediante escrito
consignado a través de diligencia estampada el 08-01-98, los apoderados de la parte demandada procedieron a
darle contestación al fondo de la demanda instaurada en contra del Instituto
Bancario que representan, donde, entre otras cosas, negaron tanto los hechos
como los argumentos de derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de
demanda...”.
“...y así
sucesivamente continúan negando y rechazando todos y cada uno de los aspectos
conceptuales señalados por el actor en su libelo, así como los aspectos
cuantitativos y los fundamentos sobre los que los hizo descansar el actor,
pero sin expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyeren
conveniente alegar, como lo dispone el Artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”
“... de ello va a depender la suerte de lo que
reclama como adeudado por el patrono; y si es procedente o no el reclamo de los
días de descanso y los días feriados, así como el aserto de que se le adeuda
el beneficio derivado del preaviso, puesto que supuestamente no le fue
concedido de acuerdo a la ley, y en atención al resultado obtenido determinar
si es o no procedente conforme a derecho todo lo demandado, puesto que la
demandada se sometió sin lugar a dudas a las previsiones y exigencias prescritas
por la ley de la materia laboral, al contestar la demanda instaurada en su
contra haciendo énfasis en la existencia de una relación laboral a tiempo
indeterminado, precisando con claridad, además de lo que aceptó como ciertos,
que no admitía los hechos invocados y los supuestos derechos alegados, sin
expresar los fundamentos en que hace descansar su negativa y rechazo, tal y
como atinadamente lo determinó la recurrida en su apelado fallo, lo que
comparte este sentenciador para reputar la confesión de la demandada, ya que
al no expresarse los hechos o fundamentos conforme a los cuales sostuvo su
defensa, definitivamente debe entenderse que no cumplió con las exigencias
prescritas por el Artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo...”.
“Dentro de este mismo orden de ideas y al
haber construido de tal manera su defensa la accionada, resulta evidente que
la contienda procesal se ha desplazado de los simples requerimientos de la
parte actora a las razones esgrimidas por la demandada con el objeto de descalificarlas
o enervarlas, tal y como lo ha asentado nuestra Casación, al disponer que en tales casos el pretensor no tiene que
probar nada, pues en realidad sus hechos y las pretensiones que le sirven de
fundamento a su acción ya no es de lo que se trata, sino que las razones y
hechos contendientes de la querellada son las que van a determinar el
desenlace, a dilucidar el proceso, en virtud de que si éstas resultan en verdad
ciertas, de acuerdo con los elementos probatorios traídos a los autos con ese
propósito, las pretensiones que reclama la accionante sucumben, se derrumban;
pero si sucede lo contrario, la victoria procesal indudablemente que le corresponde
al pretensor.
Es el sentido
propio que debe atribuírsele a la forma como se ha dado el contradictorio para
rebatir lo demandado en este juicio, ya que si a la fuerza pujante de la acción
deducida se opone la resistencia descalificadora o enervante de la excepción
alegada, el actor no necesita probar los hechos de su pretensión, aunque ellos
en verdad quedaron supuesta y expresamente negados, rechazados y contradichos
en su totalidad, -conforme a lo que al respecto ha determinado Casación-, sino que es la demandada quien debe probar
sus razones y hechos, cuando con los mismos se busca o se trata de destruir la
eficacia jurídica de esa pretensión o de enervarla o descalificarla como procedente
conforme a derecho”.
Se
desprende de esas expresiones del
sentenciador de la recurrida, la muy amplia extensión que en su criterio
implica la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al extremo de entender que,
establecida la existencia de la relación laboral, en toda hipótesis y sin
distinguir los efectos de las contradicciones opuestas en la contestación según
la naturaleza de cada concepto, respecto de todos los extremos y peticiones que
contenga el libelo corresponderá a la parte demandada demostrar la inexactitud
o improcedencia de lo afirmado y lo pedido por el demandante.
En
fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al
entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo
anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación
de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,
estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se
rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del
rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en
la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda,
se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso
laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan
de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de
la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar
sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el
accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado
no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en
el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la
existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que
se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan
conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá
probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el
salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas
las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con
relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos
los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar
la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la
carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no
hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como
admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala
debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su
parte motiva...”.
A
lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se
expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la
adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones
y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el
riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada
asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador,
tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del
trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar
que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los
hechos y pedimentos planteados con
fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado
expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí
mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las
legales.
Así,
por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con
una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que
el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no
recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque
éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual
cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las
legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de
salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días
feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el
mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra
fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones
y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no
procedentes los conceptos y montos
correspondientes.
En
la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos
hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó
precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos
“cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos
reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil
novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.
5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual,
sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio
por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68
denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y
alcance que no tiene.
Es procedente, en consecuencia, la presente
denuncia, y así se declara, con la advertencia al sentenciador del reenvío, que
en la resolución de la controversia deberá aplicar el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo la interpretación
del mismo que se ha dejado expuesta.
Con
apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320 eiusdem, se denuncia la
infracción por la recurrida de los artículos 429 y 431 eiusdem y del
artículo 1.363 del Código Civil.
Argumenta
al respecto el formalizante:
“Constituyó un
punto importante del debate objeto de este juicio, determinar si al actor le
era aplicable el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco Italo
Venezolano, C.A.; sobre lo cual el juzgador juzgó que dicho contrato sí
resultaba aplicable, conclusión que fue obtenida por el juzgador, entre otros
elementos que indebidamente mezcla, del contenido de sendos informes supuestamente
emanados del Dr. Ramón Aguilera Volcán y preparados por éste para el Banco
Italo Venezolano, relacionados con el alcance y aplicabilidad del citado
contrato. Dijo la recurrida, en efecto, al folio 31, luego de examinar la
declaración como testigo del Dr. Ramón Aguilera Volcán en la que habría
reconocido en su contenido y firma dichos informes, lo siguiente:
“Con tal
declaración, que concuerda con lo que se desprende del Contrato Colectivo
de Trabajo que regulaba las relaciones laborales entre el Banco y sus
trabajadores durante el lapso comprendido entre abril de 1993 y abril de 1995, definitivamente
ha quedado plenamente demostrado que al actor se le aplicaba la referida
convención contractual...” (Subrayado nuestro).
“Más es el caso
que, como podrán constatar en los autos los honorables Magistrados, dada la
naturaleza de esta denuncia, los documentos objeto de tal reconocimiento no están
en original sino que se trata de simples copias fotostáticas de documentos
privados, lo cual impedía, en una forma absoluta, que fueran objeto de
reconocimiento válido ni eficaz para que con ello dichos documentos alcanzaran
algún valor. Esas fotocopias que presuntamente habrían sido hechas al original
de los dictámenes supuestamente preparados por el testigo, carecen de todo
valor probatorio por mas que el testigo hubiese indicado que se correspondían
con los originales, ni que fueran emanados de él, y por lo tanto no pueden
acceder al juicio con el valor que normalmente la ley atribuye a los documentos
originales, que es lo que, no obstante, hace el juzgador en este caso”.
La
Sala, para decidir observa:
Se
fundamenta la denuncia en que el documento de posible reconocimiento o
ratificación por el tercero según el mecanismo del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, es el que puede ser calificado como “privado” y como tal
encontrarse suscrito por la persona de quien emana, lo que no sucede en el caso
porque el recaudo presentado al testigo fue una copia fotostática no firmada en
original.
Ahora
bien, ciertamente, en los términos del artículo 1.368 del Código Civil, el
instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y ello no ocurre con el
referido en la denuncia, según se
alega, con lo cual no se cumplen los extremos de aplicación del citado mecanismo.
No obstante, observa la Sala que la persona a quien fue presentado el
instrumento en fotocopia para su ratificación, fue promovido e interrogado y
repreguntado como testigo y sus declaraciones en el mismo sentido de lo
expuesto en dicho instrumento, fueron analizadas y apreciadas por la recurrida,
de modo que en esta apreciación se fundamentó la conclusión de la misma, en
cuanto a la aplicabilidad al actor de la contratación colectiva afirmada en la
fotocopia, de donde resulta sin importancia determinante en el dispositivo de
la sentencia la manifestación que ella contiene sobre el aspecto documental del
instrumento y consiguientemente improcedente la denuncia, a tenor de lo
dispuesto en el aparte del ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento
Civil. Así se declara.
Con
apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 313 Código de
Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320 eiusdem, se denuncia
la infracción por la recurrida del artículo 12 de ese mismo Código, según la
argumentación siguiente:
“El actor
solicitó la condenatoria de mi representada al pago de días feriados y de
descanso, argumentando que debido a la naturaleza de su cargo se habría
encontrado en muchas oportunidades en la obligación de laborar en tales días,
indicando que “se calcularon” por este rubro, 52 días sábados, 23 días domingo
y un día Feriado Nacional, a razón de pago doble por trabajo en días especiales.
El sentenciador acuerda en su fallo tal petición y condena a mi mandante a cancelar
por tal concepto la cantidad de Bs. 5.199.999,48, que fue el monto precisamente
reclamado por el actor.
Ahora bien, la
procedencia de tal reclamo supone que hubiese quedado establecido regular y
legalmente en este juicio, el hecho de que el actor hubiese trabajado en esos
días feriados, mas es el caso que no existe en los autos prueba alguna de tal
circunstancia, es decir que el actor haya laborado en los días feriados que
indica y toma en cuenta para el reclamo que viene acogido por el juzgador. Ello
determina que la sentencia esté incurriendo en la falsa suposición contemplada
como segundo caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consistente
en dar por probado un hecho sin pruebas en los autos que lo respalden, tal como
aquí ocurre cuando el juez tiene por establecido el hecho del trabajo por el
actor en los días feriados que indica, sin que exista en los autos prueba
alguna de ello.
Con tal proceder
la sentencia viola flagrantemente el artículo 12 del mismo Código citado, por no
atenerse a lo probado en autos y, antes bien, sacar elementos de convicción de
fuera de los mismos, suposición falsa que le lleva a aplicar falsamente el
artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 13 y 70 del
Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco Italo Venezolano. Así pedimos
se declare”.
La Sala, para decidir observa:
La
falsa suposición alegada consistiría en no existir pruebas en los autos,
respecto de los hechos que señala el formalizante y que la recurrida considera
demostrados sin ellas; pero observa la Sala que el equivalente a tal
demostración, el elemento que produce los efectos de su existencia, sí es
expuesto en el fallo, al indicarse en él que conforme a su interpretación del
artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a la forma en que se dio
contestación a la demanda, tales hechos forman parte de los que el Tribunal
considera admitidos por la parte demandada, por lo cual no constituye esa
conclusión de la recurrida, una falsa
suposición del Juez, sino el resultado de su apreciación respecto del contenido
de la contestación a la demanda.
Es
improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.
Por
cuanto se ha encontrado procedente el recurso por infracción de ley, con su
consecuencia de anulación del fallo recurrido, resulta inoficioso pasar al
examen de las denuncias por defecto de actividad que también contiene el
escrito de formalización, por lo que la Sala se abstendrá de examinarlos, no
sin advertir al sentenciador del reenvío que deberá extremar el celo en el
cumplimiento de los requisitos formales del fallo. Así se declara.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto, decreta la nulidad del fallo
recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con arreglo a
la doctrina aquí establecida.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los nueve (09)
días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I.TREJO DE ROMERO
Exp.
Nº 99-469