ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO
En
el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana PELEGRINA ROSALBA
PACE ACOSTA, representada
judicialmente por los abogados Juan Ernesto Rondón y José Gómez Sequera, contra
la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada
judicialmente ante la instancia por los abogados Williams Ramos H., Jacksón
Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez y
Carlos Camacho y ante este Tribunal Supremo de Justicia por los abogados Román
José Duque Corredor y José Pedro Barnola; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de junio del año 2000,
mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora,
sin lugar la defensa de prescripción opuesta y con lugar la demanda, revocando
así la decisión apelada.
Contra
este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada Veda Cedeño
Picón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue
admitido.
Remitido
el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta
del asunto en fecha 05 de octubre del año 2000 y designándose ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.
Por
inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran
declaradas con lugar, se procedió a convocar a los respectivos conjueces y
suplentes. Posteriormente, fue formalizado oportunamente el recurso de casación
anunciado. Se consignó escrito de
impugnación.
Manifestada
la aceptación de los respectivos suplentes y conjueces para integrar la Sala
Accidental, la misma quedó constituida en fecha 09 de noviembre del año 2000 de
la siguiente manera: Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA y la Segunda
Suplente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Presidente y Vicepresidente,
respectivamente, y el Segundo Conjuez CÉSAR MATA MARCANO. El Presidente electo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.
En
fecha 02 de febrero del año 2001, los Dres. Carmen Zuleta de Merchán y César
Mata Marcano manifestaron su intención de no seguir integrando la Sala
Accidental.
En
virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena como Magistrado integrante de
esta Sala de Casación Social en fecha 20 de diciembre del año 2000 en
sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, se abocó para conocer
del presente asunto en fecha 15 de febrero del año 2001.
En
fecha 6 de marzo del año 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó convocar
nuevamente al conjuez o suplente respectivo a los fines de que si tiene a bien
se aboque al conocimiento de la presente causa.
Manifestada la aceptación de los
respectivos suplentes y conjueces para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 19 de marzo del año 2001 de la siguiente manera:
Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Segunda Suplente Dra. MARÍA
CRISTINA PARRA, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el Segundo
Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la abogada
Birma I. De Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó
la Ponencia del presente asunto.
Cumplidas
las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a
decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, previas
las siguientes consideraciones:
De la
revisión de las actas del expediente se observa que el último día del lapso
para anunciar recurso de casación fue el 19 de septiembre del año 2000,
comenzando a transcurrir al día siguiente el término de la distancia
correspondiente a cinco (5) días por cuanto la sede del Tribunal está situada
en la ciudad de Acarigua y seguidamente los cuarenta días del lapso de
formalización, el cual culminó el día 03 de noviembre del referido año, por lo
que comienza a computarse el lapso de impugnación a partir del día siguiente,
venciendo el mismo el 23 de noviembre del año 2000, siendo que el escrito
respectivo fue consignado en dicha fecha, pero ante el Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de
Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien lo remitió a este Tribunal
Supremo de Justicia, siendo recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación
Social el 04 de diciembre del año 2000, con posterioridad al vencimiento del
lapso para su consignación.
Ahora
bien, es cierto que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil permite
al recurrente consignar su escrito de formalización ante el Tribunal que lo
admitió o por órgano de cualquier juez que lo autentique, y por analogía
resulta aplicable dicho precepto legal al escrito de impugnación, pero, no
obstante ello, resulta necesario que el escrito respectivo ingrese a la Sala
dentro del lapso correspondiente, porque en caso contrario será considerado
extemporáneo, con las consecuencias legales consiguientes.
En
virtud de lo expuesto precedentemente esta Sala debe declarar la
extemporaneidad del escrito de impugnación consignado por la parte actora y en
consecuencia el mismo no será objeto de análisis, así se decide.
- I -
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243
eiusdem, así como el artículo 12 ibídem y los artículos 19 y 49, ordinales 1° y
3°, de la Constitución, por haber incurrido en ultrapetita.
Aducen
los formalizantes:
“Casación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción del ordinal 5° del
artículo 243 del mismo Código, por no haber cumplido la sentencia recurrida los
requisitos esenciales del mencionado artículo 243, por no contener decisión
expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las
defensas opuestas por haber incurrido en ultrapetita y el artículo 12 del mismo
Código Procesal, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, por
haber decretado la nulidad de la transacción por razón de haber sido
supuestamente contraria al orden público y que su contenido no se ajustara al
artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por no aparecer la relación
circunstanciada de los hechos motivantes y los derechos en ella comprendidos,
circunstancias éstas que la propia actora en este juicio no alegó en su demanda
y cuales serán objeto de otras denuncias de infracción. E, igualmente con
denuncia de los ordinales 1° Y 3°, de la vigente Constitución, por haber sido
(sic) nuestra representada sobre algo de lo cual no oyó en el proceso ni pudo
defenderse.
En efecto, de la lectura del libelo de la demanda, es
fácil advertir que no aparece pedimento alguno referente a que se declare la
nulidad de la transacción celebrada con carácter de cosa juzgada ante la
autoridad administrativa laboral competente, en virtud de las circunstancias
anotadas en la Breve reseña de este Proceso, con lo cual ciertamente la
sentencia recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por haber incurrido el (sic) ultrapetita, lo que pedimos
así sea declarado, por no haber dictado decisión expresa, positiva y precisa
con arreglo a la pretensión deducida ya (sic) las defensas opuestas, por cuanto
el único pedimento que aparece en el libelo de la demanda, es, precisamente,
que CANTV convenga o a ello sea condenada por el tribunal en pagar a la
demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL
CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.176.055), por concepto de jubilación
especial vitalicia supuestamente dejada de percibir por la demandante desde la
terminación de la relación laboral y hasta por el promedio de vida de la misma
demandante en razón de su edad para el momento de la demanda.
Con esta conducta procesal la recurrida, además,
infringió el artículo 12 del mismo Código Procesal, por no haberse atenido a lo
alegado y probado en autos y por haber suplido a la demandante excepciones y
argumentos de hecho no alegado (sic) ni probados por ella, lo que también
pedimos así se declare. Lo cual implica también violación del artículo 49,
ordinales 1° y 3°, del vigente (sic) Constitución, que garantiza el debido
proceso, en el sentido que las partes solo pueden ser juzgadas y sentenciadas
sobre lo que ellas han oído y probado en el proceso; y del artículo 19, que
obliga a los jueces, como órgano del Poder Público a respetar y garantizar los
derechos que la misma Constitución establece. Estas denuncias de infracción son
trascendentes al dispositivo de la decisión recurrida y por ello debe la Sala y
así lo solicitamos expresamente, examinarlas con antelación a las denuncias de
infracción al fondo mismo del asunto que aparecen en otra parte de este
escrito, a cuyos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253,
último aparte, de la vigente Constitución, y con su artículo 49, de garantía
del debido proceso, y con su artículo 26, de respeto a las formalidades
esenciales del proceso, y también con el artículo 19, del mismo texto
Fundamental que establece la obligación de todos los órganos del Poder Público
de respetar y garantizar los derechos fundamentales que la Constitución
establece, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es
de obligatoria aplicación por esa Sala, habida cuenta que es absolutamente
ilegal decretar la nulidad de la transacción, como aparece en la recurrida, por
razón de abultadas y gruesas infracciones al ordenamiento jurídico positivo
sustantivo y procesal, pues ha desconocido la cosa juzgada –hoy de rango
constitucional- que emana de una válida transacción entre las partes que puso
fin a la relación laboral. De otra parte, el derecho a la jubilación especial
demandada, no participa de la naturaleza de aquellos calificados como
irrenunciables por el trabajador, por tener la naturaleza de ser opcional y
puede la persona que tiene el derecho a ello, optar por tal jubilación indicada
u otros mecanismos remunerativos distintos a ella previstos en la contratación
colectiva al término de la relación laboral. Además, como se denunciará mas
adelante en este mismo escrito, no es cierto que la transacción habida entre
las partes, no se haya efectuado con arreglo a las previsiones del artículo 3°
de la Ley Orgánica del Trabajo, pues teniendo ella como objeto la terminación
de la relación de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, así se dejó
constancia en la misma, con señalamiento de la fecha de la efectividad de dicha
terminación. También es preciso decirlo, que tal era la oportunidad que tenía
la demandante para ejercer la opción en cuanto al derecho de la jubilación y no
lo hizo, y al dar el correspondiente finiquito, cerró toda la posibilidad de
reclamarlo después en virtud del carácter optativo de dicho derecho, esto es,
que puede o no ejercerse.
Pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la competencia que
únicamente en casación le atribuye expresamente el artículo 263, último aparte
del vigente Texto Constitucional; se declaren con lugar las precedentes
denuncias de infracción, se case el fallo recurrido y se reponga la causa al
estado de que un juez competente sentencie nuevamente la controversia, sin
incurrir en la omisión de los requisitos esenciales intrínsecas (sic) de la
sentencia denunciadas, ni en el vicio de la ultrapetita en que incurrió la
recurrida.”
Para decidir, se observa:
Alegan
los formalizantes que la recurrida contiene ultrapetita, por cuanto declaró la
nulidad de la transacción celebrada ante la autoridad administrativa laboral
competente, aun cuando no existía pedimento alguno referido a ello, con lo cual
infringió, a su decir, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, así como las demás normas precedentemente indicadas.
Observa
la Sala que la denuncia del vicio de ultrapetita acarrea la infracción del
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y no del ordinal 5° del artículo
243 eiusdem, sin embargo, no obstante que los formalizantes no delataron la
violación de la norma adecuada, esta Sala entra a analizarla.
Del
concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir
solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la determinación del problema
judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada
incongruencia del fallo; la ultrapetita es un vicio de la sentencia cuando el
juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le
fue sometido a su consideración.
En el caso de especie se plantea, que en la recurrida
se incurre en el vicio de ultrapetita, porque se declara la nulidad de la
transacción celebrada por las partes ante la autoridad administrativa laboral
competente, sin que esté contenido en el libelo de la demanda ningún pedimento
relacionado con tal declaratoria.
De la revisión de las actas del expediente evidencia
la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda no se peticionó la nulidad
de la referida transacción, sin embargo resulta necesario transcribir lo
dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:
“PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
(omissis).
3.- Copia Certificada de Acta suscrita por la demandante:
PELEGRINA ROSALBA PACE ACOSTA con la empresa demandada: CANTV de fecha 29 de
febrero de 1996 la cual por ser un documento privado y no ser desconocida la
firma expresamente por quien se le presenta se tiene como emanado suyo,
comprometiéndose las partes a presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo para
su homologación, y en el que declaran que: ‘se conviene por voluntad de las
partes dar por terminada la relación laboral, ofreciéndole la hoy demandada’ en
aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió
entre las partes’, cancelarle una Bonificación especial de Bs. 6.918.956,10, cantidad
ésta que consta haber recibido la reclamante en cheque N° 82666036 de fecha
17-04-96, por Bs. 11.119.624,85 contentivo de la bonificación especial pactada
en el acta convenio de Bs. 6.918.956,10 y el reclamante por otros conceptos
laborales correspondientes a la finalización de la relación laboral, y
expresados en la planilla de prestaciones sociales, que riela al folio 117, que
en copia certificada se presentó por la empresa demandada y que no fue
desconocida la firma por quien se presenta, adminiculados con el acta suscrita
por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de abril de 1996 y la cual
homologa el funcionario del Trabajo de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo y en la cual los trabajadores manifiestan recibir conformes
el pago mencionado y ratifican el acuerdo suscrito con la Empresa CANTV.
Documentos estos que así apreciados solo demuestran a este Tribunal que la hoy
actora recibió las cantidades señaladas, por los conceptos que en tales
documentos constan. Pero del análisis exhaustivo tanto del acta firmada en
forma privada con la hoy demandada de fecha 29 de febrero de 1996 y de la
firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de abril de 1996, no se
evidencia transacción alguna sobre el derecho ‘jubilación’ reclamado en este
juicio. Por consiguiente no comparte esta juzgadora el criterio del a-quo de
considerar nugatorio lo reclamado por carecer de fundamento legal que lo
refuerce, y considerar que la actora suscribió por ante la Inspectoría un acta
según la cual conviene en dar por terminada la relación laboral, y según la a
quo no consta en autos manifestación de voluntad de la trabajadora de querer
acogerse al plan de jubilación. Y así se declara.-
La transacción laboral prevista en el artículo 3 de la
Ley Orgánica del Trabajo y se entiende siguiendo la disposición del Artículo
1713 del Código Civil, ‘El contrato por el cual las partes mediante recíprocas
concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’, y en
materia de derecho laboral, por el carácter de orden público y social, la ley
especial exige que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos
que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es
necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le
corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y
voluntariamente renuncie a alguno de ellos. Y cumpliendo las formalidades
establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y
de los derechos en ella comprendidos se le dará el carácter de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa la jubilación no fue incluida en
el acta analizada y suscrita en fecha 29 de febrero de 1.996, solo la
trabajadora conviene en recibir una cantidad de dinero Bs. 11.119.624,85 por
concepto de los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de
evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las
partes, aceptando a cambio bolívares 6.918.956,10. Consecuencialmente tal acta
no cumple con las previsiones establecidas para la transacción laboral, el
Funcionario del trabajo no debió homologar la exposición de las partes, pues en
ella contiene derechos irrenunciables de eminente orden público y raigambre
constitucional contenido el artículo 85 de la Constitución Nacional Vigente
para el momento de finalización de la relación laboral que nos ocupa y
artículos: 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana vigente
hoy, artículos: 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a que
en ningún caso eran renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a
los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o
transacción, bajo ciertos requisitos, y del análisis de la cláusula SEGUNDO del
acta se evidencia que la trabajadora hoy reclamante, convino en renunciar a su
derecho de accionar judicialmente los derechos laborales contenidos en la Ley
Orgánica del Trabajo, a cambio de una Bonificación Especial de Bs.
6.918.956,10, renuncia inconstitucional, y contraria al artículo 6 del Código
Civil, que establece la irrenunciabilidad de las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público, se declara la nulidad del acto por
violación expresa (sic) disposición de orden público y constitucionales. No
obstante, estas actas así analizadas no demuestran a esta juzgadora que se haya
convenido en nada sobre la ‘jubilación especial’ hoy reclamada, ni sobre
derechos contenidos en la Contratación Colectiva, que las partes admiten, rige las
relaciones entre los trabajadores y la demandada CANTV, analizados supra. Y al
no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, no puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.- En consecuencia no
comparte esta Juzgadora el criterio del juez a quo al considerar tal acta como
una transacción laboral.”
De lo precedentemente transcrito se constata que la
recurrida si anuló la transacción celebrada por las partes ante la autoridad
administrativa laboral competente, sin que esto hubiese sido solicitado por la
parte actora, sin embargo lo declara el juzgador en virtud de que considera que
la misma es violatoria de disposiciones de orden público y constitucionales,
por cuanto a través de dicho acto jurídico el trabajador a cambio de una
cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada, renuncia a su derecho de
acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos laborales,
los cuales son irrenunciables.
Ahora bien, aun cuando no fue
peticionada la nulidad declarada, el Juez tenía la facultad de pronunciarse al
respecto, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto se trata de un
punto de derecho y no de hecho, el que el sentenciador verifique si una
transacción atenta contra normas legales en cuyo cumplimiento está interesado
el orden público o si la misma resulta violatoria de normas de rango
constitucional.
En consecuencia considera esta
Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio delatado y así se
decide.
- II -
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por contener el vicio
de ultrapetita, violando, asimismo los artículos 12 ibidem y los ordinales 1° y
3° (sic), de la vigente Constitución.
Aducen los formalizantes:
“Casación prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción
del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por no haber cumplido la
sentencia recurrida los requisitos esenciales del mencionado artículo 243, por
no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las defensas opuestas por haber incurrido en ultrapetita y el
artículo 12 del mismo Código Procesal, por no haberse atenido a lo alegado y
probado en autos, por haber decretado la nulidad de la transacción por razón de
haber supuestamente incurrido en un error excusable lo que según la recurrida,
vició su consentimiento al suscribir la transacción, circunstancia éstas (sic)
que la propia actora en este juicio no alegó en su demanda y las cual (sic) será
objeto de otras denuncias de infracción, e, igualmente con denuncia de los
ordinales 1º y 3º, de la vigente Constitución, por haber sido nuestra
representada (sic) sobre algo de lo cual no oyó en el proceso ni pudo
defenderse.
En efecto, del estudio del libelo de la demanda, se
advierte que no aparece pedimento alguno referente a que se declare la nulidad
de la transacción, por un supuesto error excusable en que hubiera incurrido la
demandante al firmar la transacción homologada por la autoridad administrativa
laboral competente en fecha 18 de abril de 1.996, que tampoco fue alegado por
la demandante como fundamento de su demanda, con el carácter de cosa juzgada,
con lo cual ciertamente la sentencia recurrida incurre en ultrapetita y, por
ello, infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento
Civil, lo que pedimos así sea declarado, por no haber dictado decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya (sic) las defensas
opuestas, por cuanto el único pedimento que aparece en el libelo de la demanda,
es, precisamente, que CANTV convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en
pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y
SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.176.055), por concepto de
jubilación especial vitalicia dejada de percibir desde la terminación de la
relación laboral y hasta por el promedio de vida de la demandante en razón de
su edad para el momento de la demanda.
Con esta conducta procesal la recurrida, además, infringió
el artículo 12 del mismo Código procesal, por no haberse atenido a lo alegado y
probado en autos y por haber suplido a la demandante excepciones y argumentos
de hecho no alegados ni probados por ella, lo que también pedimos así se
declare. E, igualmente con este proceder, la recurrida violó los ordinales 1° y
3°, del artículo 49, de la vigente Constitución, al pronunciar sentencia sobre
una materia distinta a la que fue oída y probada en el proceso; así como el
artículo 19, ejusdem, al no respetar y garantizar los derechos fundamentales de
nuestra representada en el proceso; y el artículo 26, ejusdem, que determina la
obligatoriedad de las formalidades esenciales del proceso; en concordancia, con
el artículo 25, también del mismo texto fundamental que sanciona con nulidad
absoluta los actos de los órganos de los poderes públicos que violen los
derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Estas denuncias de infracción son trascendentes al
dispositivo de la decisión recurrida y por ello debe la Sala y así lo
solicitamos expresamente, examinarlas con antelación a las denuncias de
infracción al fondo mismo del asunto que aparecen en otra parte de este
escrito, a cuyos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del
Texto Fundamental, que determina la garantía constitucional que los Tribunales
respetarán la competencia y los procedimientos que determinen las leyes; y con
el artículo 257, que garantiza el respeto de las formalidades esenciales del
proceso; y, por ende, la competencia casacional de esa Sala, que es la que
expresamente le atribuye el último aparte del artículo 262, ejusdem no
inaplique el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
cual resulta de aplicación impretermitible habida cuenta que es absolutamente
ilegal decretar la nulidad de la transacción, por abultadas y gruesas
infracciones al ordenamiento jurídico positivo sustantivo y procesal, pues ha
desconocido la cosa juzgada –hoy de rango constitucional- que emana de una
válida transacción entre las partes que puso fin a la relación laboral. De otra
parte, el derecho a la jubilación especial demandada, no participa de la
naturaleza de aquellos calificados como irrenunciables por el trabajador, por
tener la naturaleza de ser opcional y puede la persona que tiene el derecho a
ello, optar por tal jubilación indicada u otros mecanismos remunerativos
distintos a ella previstos en la contratación colectiva al término de la
relación laboral. De otra parte, como se denunciará mas adelante en este escrito, no es cierto que
la transacción habida entre las partes, no se haya efectuado con arreglo a las
previsiones del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues teniendo ella
como objeto la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento de
las partes, así se dejó constancia en la misma, con señalamiento de la fecha de
la efectividad de dicha terminación. También, es preciso decirlo, que tal era
la oportunidad que tenía la demandante para ejercer la opción en cuanto al
derecho de la jubilación y no lo hizo, y al dar el correspondiente finiquito,
cerró toda la posibilidad de reclamarlo después en virtud del carácter optativo
de dicho derecho.
Pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, que define la competencia de esa Sala, y
el procedimiento esencial que ha de cumplir, conforme a los artículos 26 y 257,
ambos de la Constitución, y que define el debido proceso en casación, de
obligatoria aplicación en razón de la garantía del debido proceso, a que se
refiere el artículo 49, específicamente en su ordinal 3°, en concordancia con
la garantía del respeto a las formalidades esenciales del proceso, a que se
contrae el artículo 257, y que determina la competencia y el procedimiento que
ha de cumplir esa Sala, en razón de la competencia y el procedimiento que ha de
cumplir esa Sala, en razón de la competencia que únicamente en casación le
atribuye expresamente el artículo 263, último aparte del vigente Texto
Constitucional, se declaren con lugar las precedentes denuncias de infracción,
se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de que un juez
competente sentencie nuevamente la controversia, sin incurrir en la omisión de
las formalidades esenciales instrínsecas (sic) de la sentencia denunciadas, ni
en el vicio de ultrapetita en que incurrió la recurrida y por resultar
violatorias de las garantías del debido proceso de no ser sentenciado sino de
acuerdo con lo oído y probado en el proceso, en el sentido de que ninguna
persona puede ser condenado (sic) sobre algo de lo cual no pudo conocer ni
defenderse; por lo que la sentencia recurrida resulta ser nula de nulidad
absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, ejusdem”.
Para decidir, se observa:
Denuncian los formalizantes que
la recurrida contiene ultrapetita, en razón a que decretó la nulidad de la
transacción en virtud de que la trabajadora incurrió en un error excusable,
quedando viciado el consentimiento dado para suscribir la misma, hecho éste que
no fue alegado por la demandante.
Dada la similitud de la presente
denuncia con la analizada en el capítulo anterior, esta Sala da por
reproducidos los argumentos allí explanados para declarar la improcedencia de
esta delación y, así se resuelve.
- III -
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como del artículo
12 ibídem y de los ordinales 1° y 3° de la Constitución, en razón a que ésta contiene
extrapetita.
Alegan los formalizantes:
“Casación prevista en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de
infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no haber
cumplido la sentencia recurrida los requisitos esenciales del mencionado
artículo 243, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo
a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, y haber incurrido en
extrapetita, decidiendo asuntos absolutamente fuera de la controversia tal como
quedó planteada con la demanda propuesta y su contestación, y, con denuncia de
infracción del artículo 12 del mismo Código Procesal, por no haberse atenido a
lo alegado y probado en autos, e igualmente con denuncia de los ordinales 1° y
3°, de la vigente Constitución, por haber sido nuestra representada (sic) sobre
algo de lo cual no oyó en el proceso ni pudo defenderse.
Del estudio del libelo de la
demanda que encabeza el expediente judicial cabe alegar, que no aparece
pedimento alguno referente a que se declare la nulidad de la transacción
celebrada con carácter de cosa juzgada ante la autoridad administrativa laboral
competente, en virtud de las circunstancias anotadas en precedente Capítulo de
este escrito la Breve reseña del Proceso, ni que por ello la demandante deba
devolver a la demandada CANTV, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS
DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.
6.918.956,10), que la demandada CANTV entregó a la demandante con motivo
de la celebración de la referida transacción. Con esta conducta de la recurrida
ha incurrido en extrapetita, por no estar tal asunto comprendido en los
términos de la demanda y su contestación, por lo cual infringió el ordinal 5°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así, se repite,
en evidente extrapetita, por no contener, en cuanto a este señalado aspecto,
decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a
las defensas o excepciones opuestas, lo que pedimos así sea declarado.
De la misma manera, al haber ordenado el Tribunal de la
recurrida que la actora devolviera a la demandada CANTV la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.918.956,10),
entregada por dicha demandada a la actora con motivo de la celebración de la
referida transacción, dicho Tribunal no se atuvo a lo alegado y probado en
autos, con lo que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
lo que también pedimos así se declare. (Omissis).
Tampoco es válido ordenar la devolución de una cantidad
de dinero, como lo asienta la recurrida, sin que ninguna de las partes, lo haya
solicitado. De otra parte, el derecho a la jubilación especial demandada, no participa
de la naturaleza de aquellos calificados como irrenunciables por el trabajador,
por tener la naturaleza de ser opcional y puede la persona que tiene el derecho
a ello, optar por tal jubilación indicada u otros mecanismos remunerativos
distintos a ella previstos en la contratación colectiva al término de la
relación laboral. De otra parte, como se denunciará mas adelante en este
escrito, no es cierto que la transacción habida entre las partes, no se haya
efectuado con arreglo a las previsiones del artículo 3° de la Ley Orgánica del
Trabajo, pues teniendo ella como objeto la terminación de la relación de
trabajo por mutuo consentimiento de las partes, así se dejó constancia en la
misma, con señalamiento de la fecha de la efectividad de dicha terminación.
También, es preciso decirlo que tal era la oportunidad que tenía la demandante
para ejercer la opción en cuanto al derecho de la jubilación y no lo hizo, y al
dar el finiquito, tal era la oportunidad que tenía la demandante para ejercer
la opción en cuanto al derecho de la jubilación y no lo hizo, y al dar el
correspondiente finiquito, cerró toda posibilidad de reclamarlo después en
virtud del carácter optativo de dicho derecho”.
Para decidir se observa:
Aducen los formalizantes que la
recurrida contiene extrapetita por cuanto decidió asuntos absolutamente fuera
de la controversia, ya que no aparece en los autos pedimento alguno referente a
que se declare la nulidad de la transacción celebrada ante la autoridad
administrativa laboral, ni a la consecuente devolución del dinero recibido por
la trabajadora en virtud de la referida transacción, aspectos éstos, que sin
embargo, fueron declarados por la sentencia impugnada.
Considera esta Sala que la
presente denuncia guarda una estrecha relación con las dos delaciones
precedentes, por ello se dan aquí por reproducidas las razones explanadas en el
capítulo I, para declarar la improcedencia de la denuncia aquí analizada y así
se decide.
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la
Juez de la recurrida del ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 272 y 273
del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación; la violación
de los artículos 1713 y 1395 ordinal 3° del Código Civil por haberles negado
vigencia y aplicación; así como del encabezado y único aparte del artículo 3°
de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Asimismo se delata la infracción
de los artículos 25, 253, en su segundo párrafo y 257 de la Constitución por
falta de aplicación y la falsa aplicación del artículo 89 ordinal 2° eiusdem.
También señalan los formalizantes la violación de los artículos 327, 334 y 335
del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 137, 138 y 259 de la
Constitución y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todos
por falta de aplicación, así como la falsa aplicación de los artículos 6 del
Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:
“Casación prevista en el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción por la
Juez de la recurrida del ordinal 7° del artículo 49 de la vigente Constitución,
por su falta de aplicación, en concordancia con los artículos 272 y 273 del
Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, la infracción de los
artículos 1713 y 1395 en su ordinal 3° ambos del Código Civil, por haberles
negado también vigencia y aplicación. La denuncia de la infracción del
encabezamiento y del aparte único del artículo 3° de la Ley Orgánica del
Trabajo, ambos por falsa aplicación. La denuncia de infracción por la falta de
aplicación de los artículos 25, 253, en su segundo párrafo, y 257, todos de la
vigente Constitución, y por falsa aplicación el ordinal 2 del artículo 89 del
mismo texto constitucional; la denuncia de infracción por falta de aplicación
de los artículos 327, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil; la denuncia
de infracción por falta de aplicación de los artículos 137, 138 y 259 todos de
la Constitución, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 134 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La falsa aplicación de los
artículos 6° del Código Civil y del artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil.
Es prácticamente universal, esto
es, de aplicación en todos los ordenamientos del mundo jurídico la noción de la
cosa juzgada en sus atributos de inmutabilidad, intangibilidad y coercibilidad,
entendida como –según definición de Couture en sus Fundamentos de Derecho
Procesal Civil pag. 401- ‘La autoridad y eficacia de una sentencia judicial
cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’.
El autor citado afirma que se trata de un concepto jurídico cuyo contenido
difiere del simple enunciado de sus dos términos y es más que la suma de sus
dos términos, porque es, según el citado autor, forma de autoridad y medida de
eficacia. Autoridad, entendida como atributo propio de un fallo que emana del
órgano jurisdiccional, al haber adquirido carácter definitivo. La eficacia, la
cual se traduce en sus tres atributos arriba mencionados, la inimpugnabilidad,
la inmutabilidad y la coercibilidad.
Entendido lo primero, esto es, la
inimpugnabilidad, en cuanto a que es la misma Ley la que impide todo ataque
ulterior destinado a obtener la revisión de la misma.
La inmutabilidad, no ya referida
a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, sino que en ningún
caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los
términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tanto que la coercibilidad
consiste en la eventualidad de la ejecución forzada, esto es, incluso contra la
voluntad del obligado por la misma a cumplir la orden en ella contenida.
Esta autoridad y eficacia, la
extiende la Ley a los llamados actos de autocomposición procesal, por medio de
los cuales, las partes mismas convienen en dar por concluida una controversia,
y con la respectiva homologación por auto firme del funcionario judicial que
dirige el proceso, el acto resultante de tal auto- composición, de tal acuerdo
de las partes, adquiere la misma autoridad y eficacia como si fuera una
sentencia y participe de la misma autoridad los mismos atributos que le
confiere la Ley a la sentencia.
El ordenamiento jurídico patrio,
y otros ordenamientos admiten que con la misma autoridad y eficacia de la cosa
juzgada, puedan celebrarse extra litem o pre-litem, ante una autoridad
administrativa, actos por los cuales las partes decidan componer un litigio
futuro o simplemente evitarlo. Tal ocurre como está previsto en materia de
derecho del Trabajo en el supuesto del aparte único del artículo 3° de la Ley
Orgánica de la matera, cuando regula la celebración de estos actos de
auto-composición ante el funcionario del Trabajo competente para ello, y,
evidentemente quien es el que la homologa, atribuyéndole la Ley a tales actos
de la partes y del funcionario la autoridad y la eficacia que la Ley confiere a
la cosa juzgada.
La recurrida en su motivación
para decidir, al efectuar la valoración de las pruebas producidas por CANTV,
hace las siguientes declaraciones: (Omissis).
Ha sido en consonancia con los
principios reguladores de la cosa juzgada, que a la postre garantizan la paz
ciudadana, la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico
nacional, que el nuevo texto constitucional en su artículo 49 ordinal 7°, eleva
y le da categoría de rango supra-legal a la institución de la cosa juzgada en
los siguientes términos: (Omissis).
En sintonía con lo que viene
diciendo es manifiesto que la recurrida en el caso de autos, le ha negado su
vigencia y aplicación a la norma transcrita al declarar la nulidad de la
transacción efectuada entre CANTV y la demandante PELEGRINA ROSALBA PACE
ACOSTA, y homologada ante el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa el 18
de abril de 1.996, no solamente sin que nadie lo solicitara, sino a guisa y
pretexto absolutamente ilegal de que su contenido es contrario al artículo 3°
de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto también de posterior denuncia de
infracción en este escrito, por cuanto no es cierto que el contenido de dicha
transacción haya dejado de ajustarse a las previsiones del segundo aparte de
dicho artículo, pues han sido debidamente circunstanciados y expuestos los
hechos que la integran sino que, además, el derecho en ella dispuesto, que fue
el de la llamada Jubilación Especial prevista en la contratación colectiva que
unió a las partes, el cual no tiene la naturaleza de derecho irrenunciable,
como erradamente lo declaró la recurrida, porque es un mecanismo optativo, en
los casos de que proceda, y sustituible por otros mecanismos remunerativos al
término de la relación laboral, que puede escoger el trabajador de CANTV.
Baste aquí por consignar que la falta de aplicación de la norma constitucional
denunciada ocurre por cuanto a las transacciones celebradas en materia laboral,
independientemente de su contenido, las arropa el manto de la cosa juzgada,
solo fulminable, por mecanismos propios establecidos en el propio ordenamiento
procesal, y en los plazos que la misma Ley concede, lo que también será
denunciado, y no mediante una sentencia de Alzada, con el pretexto del
resguardo de un pretendido e inexistente orden público en el caso concreto que
nos ocupa. Así pedimos se declare.
En concordancia con la anterior
denuncia de infracción, también incurre la recurrida en la falta de aplicación
del (sic) artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales,
respectivamente establecen las nociones de cosa juzgada material y formal:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá
volver a decidir la controversia ya
decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia
definitivamente firme es ley de las
partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en
todo proceso futuro.
Han sido ignoradas por la
sentencia recurrida, estas dos disposiciones del ordenamiento procesal patrio,
las cuales en sintonía con el denunciado aparte 7° del artículo 49 de la
Constitución, regulan la institución de la cosa juzgada, ahora de rango
constitucional. Porque según el aparte único del artículo 3° de la Ley Orgánica
de Trabajo, luego denunciado por su falta aplicación, en la transacción
homologada por auto firme del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa en
fecha 18 de abril de 1.996, las partes de común acuerdo, libre y
voluntariamente expresado, se dictaron su propia sentencia, con carácter de
cosa juzgada material y formal, poniendo fin a todas sus diferencias, al punto
de que la ahora demandante extiendió (sic) en ella un amplio finiquito, a
cambio del recibo de una cantidad de dinero libre y voluntariamente convenida
entre las partes como contraprestación transaccional al no ejercicio de
optativos derechos acordados en la contratación colectiva, perfectamente
disponibles, precisamente, por el carácter optativo que tienen. De esta forma,
la conducta de la recurrida de anular la transacción homologada por auto firme
de la autoridad laboral administrativa, ha desconocido la autoridad de cosa
juzgada que emana del acto de dicha autoridad administrativa laboral del 18 de
abril de 1.996, en sus dos expresiones formal y material, solo anulables y sin
efecto por los mecanismos propios del Legislador, también ignorados por la
recurrida, como será denunciado mas adelante en este escrito. Así solicitamos
se declare.
Con esta conducta la recurrida
infringe igualmente por falta de aplicación la norma del ordinal 3° del
artículo 1.395 del Código Civil, la cual, en (sic) establece: (omissis).
La falta de aplicación de esta
norma, de paso, de eminente orden público, como todas las denunciadas hasta
ahora, por su falta de aplicación, es notoria, porque si las partes se dieron
su sentencia en el acto homologado por el Inspector del trabajo el 18 de abril
de 1.996, además de dejar claro que se terminaban sus diferencias y
controversias mediante el acuerdo de concesiones recíprocas, sobre derechos no
irrenunciables, sino perfectamente disponibles, mal podía la recurrida anular
dicho acto a guisa de falta de formalidades, que sólo pueden ser reclamadas
mediante la invalidación del acto o el ejercicio y procedencia del
correspondiente recurso de anulación de un acto administrativo de efectos
particulares. Ninguna (sic) de estos mecanismos de ley aparecen cumplidos por
la demandante, ni siquiera en su libelo, ni tampoco mencionadas en la recurrida
al declarar la nulidad de la transacción, de allí la evidente negativa de su
vigencia y aplicación. Así pedimos se decida.
En falsa aplicación del
encabezamiento del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incurre la
juzgadora de la recurrida al declarar nula la transacción homologada por el
Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 18 de abril de 1996,
porque según reconoce la propia recurrida en una parte no transcrita en este
escrito, la aquí demandante recibió la totalidad de las prestaciones sociales
que le correspondían, tanto las que fueron origen contractual como legal, las
cuales, como se sabe son irrenunciables, y a cambio de recibir libre y
voluntariamente una cantidad de dinero entregada por CANTV, renunció a
todos reclamos futuro de índole judicial o extrajudicial, que no podían tener
su origen sino en prestaciones contractuales perfectamente disponibles, entre
otras, como resulta ser precisamente la llamada jubilación especial, luego
demandada, dado su carácter optativo y, por tanto, disponible. La falsa
aplicación denunciada, se evidencia, entonces, porque aplicó erradamente el
encabezamiento del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no a una norma
legal o contractual indisponible, sino a una perfectamente disponible, anulando
así en forma contraria a dicha norma, la transacción en referencias por razón
de la falsa aplicación de la norma denunciada, habida cuenta que a cambio de su
renuncia, la demandante entonces, recibió una cantidad de dinero a fin de poner
fin al litigio futuro o eventual sobre estos aspectos de su contratación. Además,
la aquí demandante, no reclamó entonces, sino que, por el contrario, extendió
un amplio finiquito, con lo que se cumplió el carácter opcional del derecho
dispuesto en la transacción.
El aparte único del mismo
artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo lo infringe la recurrida, no solo
por haberle negado valor a la homologación del Inspector del Trabajo del 18 de abril de 1.996, sino además,
porque, al contrario de lo afirmado por la recurrida, la transacción efectuada
cumple con todos los requisitos establecidos en dicha norma, porque, según la
propia sentencia recurrida:
1.
Se conviene de mutuo y amistoso
acuerdo de dar por terminada la relación laboral, incluso, haciéndola efectiva
a una determinada fecha.
2.
CANTV paga el saldo de las
prestaciones sociales adeudadas a la aquí demandante.
3.
CANTV en aras de evitar cualquier
litigio judicial relativo a la relación de trabajo que se da por terminada, lo
que acepta la ahora demandante, le entrega una bonificación especial de SEIS
MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
DIEZ CÉNTIMOS (Bs.6.918.956,10).
4.
La aquí demandante, a cambio de
la bonificación mencionada, declara, también libre y voluntariamente, no tener
nada que reclamar a CANTV ante algún organismo administrativo o judicial, con
motivo de lo convenido en dicho documento, con lo cual, también en forma libre
y voluntaria, porque para eso son las transacciones y no para que aparezcan en
la letra muerta de la Ley, renunció a cualquier reclamación que pudiera surgir,
derivada de la terminación de la
relación de trabajo, que es, precisamente el motivo o causa de celebrar la
transacción.
Adicionalmente a ello, es la
propia recurrida la que declara que la ahora demandante recibió la totalidad de
sus prestaciones sociales, legales y contractuales.
Como se ve, según la declaración
de la recurrida transcrita, ninguna léase bien, ninguna pero ninguna prestación
laboral sería sujeta a transacción, y por ello sobraría y sería letra muerta y
un despropósito en abierta contradicción con el encabezamiento, el aparte único
del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, falsamente aplicada,
simplemente, porque no habría posibilidad jurídica de transacción alguna en
torno a prestaciones laborales de origen legal o contractual.
Pedimos se declaren con lugar la
infracciones, por falsa aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del
Trabajo, tanto en su encabezamiento como en su aparte único.
Infringe la recurrida igualmente
por su falta de aplicación la norma del artículo 1.713 del Código Civil, no
sólo al haberle negado la autoridad de la cosa juzgada al acto homologatorio
del 18 de abril de 1.996 a la transacción celebrada entre la actora y la
demandada en este juicio, sino, además, por haber desconocido que se
encontraban presentes todos los elementos propios del referido contrato, como
lo han sido las recíprocas concesiones y precaver litigio futuro o simplemente
eventual. En efecto, según la recurrida, en dicho acto están presentes estos
elementos que al caso particular son:
- Se conviene de mutuo y amistoso
acuerdo de dar por terminada la relación laboral, incluso, haciéndola efectiva
a una determinada fecha.
-
CANTV paga el saldo de las
prestaciones sociales adeudadas a la aquí demandante.
-
CANTV en aras de evitar cualquier
litigio judicial relativo a la relación de trabajo que se da por terminada, lo
que acepta la ahora demandante, le entrega una bonificación especial de SEIS MILLONES NOVECIENTOS
DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.
6.918.956,10).
-
La aquí demandante, a cambio de
la bonificación mencionada, declara, también libre y voluntariamente, no tener
nada que reclamar a CANTV ante algún organismo administrativo o judicial con
motivo de lo convenido en dicho documento, con lo cual, también en forma libre
y voluntaria, porque para eso son las transacciones y no para que aparezcan en
la letra muerta de la Ley, renunció a cualquier reclamación que pudiera surgir,
derivada de la terminación de la relación de trabajo, que es precisamente el motivo
o causa de celebrar la transacción.
Integrado con lo anterior, es la
propia sentencia recurrida la que reconoce que la reclamante recibió la
totalidad de sus prestaciones sociales.
Pedimos se declare la procedencia
de la precedente denuncia de infracción.
En concordancia con las
precedentes denuncias de infracción, la juez de la sentencia recurrida incurrió
en abuso de poder según el artículo 25 de la vigente Constitución, norma la
cual infringe la recurrida en su declaración de nulidad de la transacción por
su falta de aplicación. Tal abuso de poder se traduce en que, como ha sido
denunciado, ha desconocido la recurrida con su declaración de nulidad la
garantía constitucional de la cosa juzgada. Solicitamos se declare la
procedencia de esta denuncia y la aplicación preferente de la misma al caso de
autos. El referido artículo, denunciado por su falta de aplicación textualmente
establece: (omissis).
Como ha sido denunciado
anteriormente, la juez de la recurrida al declarar la nulidad de la transacción
ha violentado la autoridad de la cosa juzgada que emana de la transacción
celebrada entre las partes y homologada por auto firme del Inspector del
Trabajo del Estado Portuguesa el 18 de abril de 1996, autoridad de la cosa
juzgada que hoy ha sido elevada a la categoría de garantía constitucional,
según las normas precedentemente denunciadas como infringidas y, en
consecuencia, también ha usurpado funciones la Juez de la recurrida en el
ejercicio del cargo de su investidura de Juez Superior del Trabajo, porque tal
acto de la Inspectoría del Trabajo, solo era anulable, o bien por la vía de la
invalidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil, por el valor de la cosa juzgada, o bien, desde el punto de
vista del Derecho Administrativo, mediante el recurso contencioso de anulación
de un acto de efectos particulares, ninguna de las cuales se ha cumplido en
este caso, ni era la sede contenciosa laboral la llamada a hacerlo, no mediando
la correspondiente interposición ni del recurso ni de la invalidación, ni el
contencioso de anulación de acto de efectos particulares, para lo cual, tampoco
es competente, y por ello violó la referida garantía constitucional procesal y
la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, por haberle negado
su vigencia. Así pedimos se declare.
Infringe la recurrida por falsa
aplicación el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, por haber declarado
la nulidad de una transacción laboral, cuyo objeto no era disposición de
derechos irrenunciables sino perfectamente disponibles, como ha sido la
jubilación especial en virtud de su carácter meramente optativo para la aquí
demandante. Así pedimos se declare.
Infringe la recurrida por su
falta de aplicación el segundo párrafo del artículo 253 del mismo texto
constitucional por cuanto al declarar la nulidad de la transacción tantas veces referida, ignoró que los
órganos del Poder Judicial sólo pueden conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y tal nulidad
tiene sus Tribunales y procedimientos propios para declararla. En tanto que la
falta de aplicación del artículo 257 del mismo texto constitucional, se
manifiesta en la recurrida con su conducta de declarar nula una transacción laboral
válida, con carácter de cosa juzgada, con lo cual ignoró que esta institución
de la cosa juzgada es de la esencia del proceso como instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Así pedimos se declare.
Infringe la recurrida por su
falta de aplicación también los artículos 327, 334 y 335 del Código de
Procedimiento Civil, al proceder a declarar la nulidad de la transacción
prejudicial habida entre las partes con anterioridad a este juicio, tantas
veces mencionada, porque desconoció que la única manera desde la sede
jurisdiccional de anular los efectos de la autoridad de la cosa juzgada que
emana de dicha transacción homologada es la vía del recurso extraordinario de
la invalidación prevista en la citada disposición del artículo 327 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual: (omissis).
También por su falta de
aplicación, ha infringido la recurrida los artículos 334 y 335 del Código de
Procedimiento Civil, al ignorar que para la oportunidad de dictarse la
sentencia definitiva recurrida, habían vencido los plazos para interponerse el
recurso extraordinario de invalidación, y, por tanto desde el punto de vista
jurisdiccional la transacción homologada tantas veces mencionada, había
adquirido autoridad absoluta y de la presunción legal de irrefragabilidad
prevista en el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, antes denunciado, y
ya no era posible declarar su nulidad sino a guisa de infringir todas las
disposiciones hasta (sic) ahora hemos denunciado como infringidas, así pedimos
se declare.
Infringe la recurrida, por su
falta de aplicación el aparte único del artículo 259 y los artículos 137 y 138
todos de la Constitución, y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, los cuales respectivamente, establecen lo siguiente:
(omissis).
Ha olvidado la Juez de la
recurrida que la anulación de los actos administrativos de efectos particulares
o individuales, como la transacción en referencia celebrada ante el Inspector
del Trabajo, según dicha (sic) normas denunciadas como infringidas, no
corresponde a la sede ordinaria contenciosa laboral, que fue la que dictó la
sentencia accionada, sino que la potestad de tal anulación corresponde a la
sede de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia para ello
la establece ahora, el propio texto constitucional, lo que provoca que con la
declaratoria de la nulidad de la transacción debidamente homologada por la
autoridad administrativa laboral que aparece en la recurrida, sin que nadie se
lo solicitara la juez que la dictó, además de constituir abuso de poder
significa que la juez de la recurrida ha usurpado funciones que no le son
propias según el texto constitucional transcrito y denunciado y según lo que
dispone el artículo 137, pues dicha juez ignoró la existencia de la disposición
constitucional del artículo 259 precedentemente transcrita, lo que hace nula la
sentencia recurrida y así pedimos se declare, por aplicación del artículo 138
de la vigente Constitución, norma la cual por las mismas razones
precedentemente apuntadas, ha violado la recurrida por negarle su vigencia y
aplicación y actuar contrariamente a lo que en ella y las otras disposiciones
denunciadas en este párrafo se denuncian como infringidas por su falta de
aplicación. Así pedimos se decida.
La falsa aplicación de los
artículos 6° del Código Civil y del artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil, es evidente. Bajo el escudo ‘todopoderoso’ del Orden Público, que para
tantos atropellos a la Constitución y a la propia Ley ha servido en Venezuela,
la recurrida pronuncia la nulidad de la transacción debidamente homologada por
la autoridad laboral a la cual se refiere el caso de autos, celebrada libre
voluntaria y espontáneamente entre las partes, quienes conocían perfectamente
sus derechos, al punto de que la aquí reclamante dispuso del derecho opcional
de la jubilación especial prevista en la contratación colectiva, a cambio de
una cantidad de dinero, precisamente, porque como opcional, podía disponer, no
del derecho, mismo, sino de su cuantificación, por lo que al anular la
recurrida la transacción bajo la errada convicción de que se ha dispuesto de un
derecho indisponible, aplicó falsamente las normas denunciadas como
infringidas, lo que solicitamos sea declarado. (Destacados nuestros). (sic).
En todo caso, esta jubilación
especial prevista en la contratación colectiva requiere para su operatividad,
dado su carácter opcional, como requisito indispensable para aspirar a ella y
ser concedida, que el aspirante, precisamente manifieste expresa voluntad de acogerse
a ella, mas en el caso de estudio, no hubo tal voluntad sino que, al contrario,
la voluntad inequívoca de la ahora accionante de común acuerdo con CANTV,
manifestada libre, espontánea y voluntariamente ante el Inspector del Trabajo
que la homologó, fue la de dar por concluida la relación de trabajo y por haber
otorgado amplio finiquito a la hasta entonces empleadora, se repite, en virtud
de tal carácter opcional, pues no queda duda la accionada no se acogió a la
jubilación especial que ahora tardíamente ha demandado y la que la única manera
de concederla es y ha sido, con la absolutamente contraria a derecho
declaratoria de la nulidad de dicha transacción que aparece en la sentencia
recurrida.
Pedimos se declare la procedencia
de estas denuncias de infracción.
Solicitamos la declaratoria de la
procedencia de las denuncias de infracción a las cuales se refiere el presente
Capítulo, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, se case el fallo recurrido y que se ordene al Juez que
resulte competente, sentenciar nuevamente la controversia, con arreglo a la
doctrina que se deje establecida.
Finalmente, el desconocimiento de
la cosa juzgada y los errores denunciados, además de la infracción de los
textos legales cuya violación se denuncia, por el juez de la recurrida,
determina una grave incompetencia de carácter constitucional, al revisar de
nuevo lo ya juzgado, lo cual atenta en contra del debido proceso, como se
señaló, y causa una gravísima indefensión a nuestra representada, de índole
constitucional; que esa Sala está obligada reparar para asegurar la integridad
de la Constitución, según el mandato contenido en el artículo 334, de la misma
Constitución.”
Para decidir, se observa:
Se observa que los formalizantes
incluyeron en la presente denuncia normas que por su naturaleza sólo pueden ser
delatadas con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
pero no obstante, está Sala extremando sus deberes entra a analizar la presente
delación.
Alegan los formalizantes,
primeramente, que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 49,
ordinal 7° de la Constitución, al declarar la nulidad de la transacción
efectuada entre la empresa demandada y la actora, la cual fue homologada ante
el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa el 18 de abril de 1996, lo cual
hizo sin tomar en consideración que las transacciones celebradas en materia
laboral gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por tanto, solo son
atacables mediante los mecanismos propios establecidos en la Ley y en los
plazos correspondientes.
Asimismo denuncian los
formalizantes la falta de aplicación, por la recurrida, de los artículos 272 y
273 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas que establecen
las nociones de la cosa juzgada formal y material, en virtud de que anuló la
transacción homologada por auto firme de la autoridad laboral administrativa,
desconociendo la autoridad de cosa juzgada que emana de dicho acto,
infringiendo también con dicho pronunciamiento el ordinal 3° del artículo 1395
del Código Civil, por falta de aplicación.
También alegan los formalizantes
la falsa aplicación del encabezamiento del artículo 3° de la Ley Orgánica del
Trabajo por cuanto al declarar nula la transacción celebrada, la recurrida
aplicó el contenido del citado precepto legal a una norma legal o contractual
de carácter disponible, de lo cual se evidencia que la demandante recibió la
totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían, tanto las que
tenían origen legal como las que lo tenían contractual, las cuales son
irrenunciables y a cambio de renunciar a todo reclamo futuro de índole judicial
o extrajudicial la actora aceptó recibir una cantidad de dinero de la empresa
demandada, reclamos éstos que no podían derivarse sino de prestaciones
contractuales perfectamente disponibles.
Del mismo modo se alega la
infracción del único aparte del citado artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por cuanto la recurrida le negó valor a la homologación de la
transacción, efectuada por el Inspector del Trabajo y además porque,
contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, la referida
transacción cumple con todos los requisitos establecidos en dicha norma.
Se denuncia la infracción por la
recurrida del artículo 1713 del Código Civil, en razón a que desconoció que en
la transacción celebrada se encontraban presentes todos los elementos propios
del referido contrato, como lo son las recíprocas concesiones y precaver un
litigio futuro o simplemente eventual.
Respecto al artículo 1713 del Código Civil, esta Sala no entrará a
analizarlo por cuanto no resulta aplicable al caso bajo análisis, ya que es una
norma que tipifica de manera general el contrato de transacción, siendo que la
aplicable al presente caso es la especial, el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que define las transacciones en materia laboral, también denunciado.
Asimismo se alega que la
recurrida incurrió en abuso de poder, según el artículo 25 de la Constitución,
al declarar la nulidad de la transacción efectuada, por cuanto desconoció la
garantía de la cosa juzgada.
Se denuncia también la infracción
del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución vigente, en razón de que la
recurrida anuló una transacción laboral, cuyo objeto no era la disposición de
derechos irrenunciables, sino que recayó sobre derechos disponibles. Igualmente
se alega la violación del artículo 253, segundo párrafo de la Constitución, por
cuanto al declarar la referida nulidad, la recurrida ignoró que los Órganos del
Poder Público solo pueden conocer de las causas y asuntos de su competencia,
mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo sentido, aducen los
formalizantes que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos
327, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, al proceder a declarar la
nulidad de la transacción habida entre las partes con anterioridad a este
juicio, porque desconoció que la única manera desde la sede jurisdiccional de
anular los efectos de cosa juzgada que emanan de dicho acto homologado es a
través de un recurso de invalidación, para cuya interposición, en el momento de
dictarse la sentencia impugnada, ya
habían vencido los lapsos.
Asimismo, alegan los
formalizantes que la recurrida infringió por falta de aplicación, el aparte
único del artículo 259 de la Constitución, así como los artículos 137 y 138
eiusdem, y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
ya que no tomó en consideración el juzgador de la recurrida que según lo
establecido en las normas señaladas la anulación de los actos administrativos
de efectos particulares, como la transacción en referencia no corresponde a los
tribunales laborales sino a los juzgados con competencia en lo contencioso
administrativo.
Por último, se aduce la violación
de los artículos 6 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil, por
falsa aplicación, en razón de que la recurrida anuló la referida transacción
con fundamento en que se estaba disponiendo sobre derechos irrenunciables,
cuando la misma versó sobre el derecho opcional de la jubilación especial
prevista en la contratación colectiva.
Ahora bien, todas las denuncias
de infracción alegadas por los formalizantes se centran en impugnar la
declaratoria de nulidad, pronunciada por el tribunal de alzada, respecto a la
transacción celebrada entre la trabajadora y la empresa demandada.
Respecto a este punto expresó la
recurrida:
“3.- Copia Certificada de Acta suscrita por la demandante:
PELEGRINA ROSALBA PACE ACOSTA con la empresa demandada: CANTV de fecha 29 de
febrero de 1996 la cual por ser un documento privado y no ser desconocida la
firma expresamente por quien se le presenta se tiene como emanado suyo,
comprometiéndose las partes a presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo para
su homologación, y en el que declaran que: ‘se conviene por voluntad de las
partes dar por terminada la relación laboral, ofreciéndole la hoy demandada’ en
aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre
las partes’, cancelarle una Bonificación especial de Bs. 6.918.956,10, cantidad
ésta que consta haber recibido la reclamante en cheque N° 82666036 de fecha
17-04-96, por Bs. 11.119.624,85 contentivo de la bonificación especial pactada
en el acta convenio de Bs. 6.918.956,10 y el remanente por otros conceptos
laborales correspondientes a la finalización de la relación laboral, y
expresados en la planilla de prestaciones sociales, que riela al folio 117, que
en copia certificada se presentó por la empresa demandada y que no fue
desconocida la firma por quien se presenta, adminiculados con el acta suscrita
por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de abril de 1996 y la cual
homologa el funcionario del Trabajo de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo y en la cual los trabajadores manifiestan recibir
conformes el pago mencionado y ratifican el acuerdo suscrito con la Empresa
CANTV. Documentos éstos que así apreciados solo demuestran a este Tribunal que
la hoy actora recibió las cantidades señaladas, por los conceptos que en tales
documentos constan. Pero del análisis exhaustivo tanto del acta firmada en
forma privada con la hoy demandada de fecha 29 de febrero de 1996 y de la
firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de abril de 1996, no se
evidencia transacción alguna sobre el derecho ‘jubilación’ reclamado en este
juicio. Por consiguiente no comparte esta juzgadora el criterio del a-quo de
considerar nugatorio lo reclamado por carecer de fundamento legal que lo refuerce,
y considerar que la actora suscribió por ante la Inspectoría un acta según la
cual conviene en dar por terminada la relación laboral, y según la a quo no
consta en autos manifestación de voluntad de la trabajadora de querer acogerse
al plan de jubilación. Y así se declara.-
La transacción laboral está prevista en el artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo y se entiende siguiendo la disposición del Artículo
1713 del Código Civil, ‘El contrato por el cual las partes mediante recíprocas
concesiones termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’, y en
materia de derecho laboral, por el carácter de orden público y social, la ley
especial exige que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos
que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en este sentido es
necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le
correspondan al trabajador, que este conozca que le corresponden y
voluntariamente renuncie a alguno de ellos y cumpliendo las formalidades
establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes
y de los derechos en ella comprendidos se le dará el carácter de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa la jubilación no fue incluida en
el acta analizada y suscrita en fecha 29 de febrero de 1.996, solo la
trabajadora conviene en recibir una cantidad de dinero Bs. 11.119.624,85 por
concepto de los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de
evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las
partes, aceptando a cambio bolívares 6.918.956,10. Consecuencialmente tal acta
no cumple con las previsiones establecidas para la transacción laboral, el
Funcionario del trabajo no debió homologar la exposición de las partes, pues en
ella contiene derechos irrenunciables de eminente orden público y raigambre
constitucional contenido en el artículo 85 de la Constitución Nacional Vigente
para el momento de finalización de la relación laboral que nos ocupa y
artículos: 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana vigente
hoy, artículos: 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a que
en ningún caso eran renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a
los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o
transacción, bajo ciertos requisitos, y del análisis de la cláusula SEGUNDO del
acta se evidencia que la trabajadora hoy reclamante, convino en renunciar a su
derecho de accionar judicialmente los derechos laborales contenidos en la Ley
Orgánica del Trabajo, a cambio de una Bonificación Especial de Bs.
6.918.956,10, renuncia inconstitucional, y contraria al artículo 6 del Código
Civil, que establece la irrenunciabilidad de las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público, se declara la nulidad del acto por
violación expresa disposición de orden público y constitucionales. No obstante,
estas actas así analizadas no demuestran a esta juzgadora que se haya convenido
en nada sobre la ‘jubilación especial’ hoy reclamada, ni sobre derechos
contenidos en la Contratación Colectiva, que las partes admiten, rige las
relaciones entre los trabajadores y la demandada CANTV, analizados supra. Y al
no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, no puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.- En consecuencia no
comparte esta Juzgadora el criterio del juez a quo al considerar tal acta como
una transacción laboral.
(omissis).
En el caso particular que nos ocupa, a la hoy reclamante,
no se le reconoció al momento de finalizar la relación laboral su derecho a la
jubilación, por tanto no escogió entre las dos alternativas propuestas, y en
base a la situación que se presenta en CANTV y al especial modo en que finalizó
la relación laboral, una carta de renuncia, un acta de la misma fecha de la
renuncia inconstitucional e ilegal, obligan a esta juzgadora a entender que en ese
momento la demandante, ‘no estuvo situada conscientemente ante la realidad y
alcance del beneficio, al que era acreedora, lo que patentiza que no se
mencionara, tal situación en el acta in comento pero que el patrono si tenía
perfecto conocimiento, por lo cual, a todos los trabajadores, que laboraban en
el interior del país les cambió el formato de acta que se venía suscribiendo en
la capital de la República, como se evidencia de las distintas reclamaciones
que por concepto de jubilación especial ha sostenido CANTV, y no habiendo
prescrito la acción, concluye este Tribunal que TIENE DERECHO la hoy reclamante
a disfrutar del Beneficio de la Jubilación Especial prevista en la Contratación
Colectiva que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores para los años
1995-1996, en los términos establecidos en dichos cuerpos normativos. Y así se
decide.
2.- Acogiendo el criterio establecido por la Sala Social
del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse declararse (sic) la nulidad de
los efectos del acta mediante la cual la hoy reclamante, convino en recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía
a objeto de no reclamar ni judicial ni administrativamente los derechos
laborales como quedó dicho, ‘...en aras de la justicia y equidad fuente del
derecho del trabajo...’ la hoy demandante recibió en la oportunidad de
finalización de la relación laboral Bs.6.918.956,10, cantidad de dinero que en
derecho no le correspondía, ‘... habida cuenta de la nulidad de los efectos de la
referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento,
deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con
corrección monetaria por inflación’, de modo que se ordena que el experto
contable a designar por el tribunal, para ejecutar la experticia complementaria
del fallo, deberá en primer lugar, determinar la corrección monetaria de cada
una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la
fecha de ruptura del vínculo de trabajo ya que cada una está en mora desde un
momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e
igualmente deberá determinar el monto al que alcanza la cantidad de Bs.
6.918.956,10, por la hoy reclamante en exceso a lo que legal y contractualmente
le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo para que debidamente
indexada, - tomando como base los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) que
mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, igualmente hasta la
declaratoria ejecución del fallo,- el Juez encargado de ejecutar la sentencia,
realice la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso
que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de
jubilación futuras y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe
pagarse en efectivo y de inmediato. Igualmente se ordena que a partir de la
declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse por parte de la
demandada, el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual
y vitalicia, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o
inherentes a la jubilación especial, contemplados en la cláusula 14 del anexo
‘C’, del contrato colectivo, intitulado Beneficios Adicionales para el
Jubilado: Servicios Médicos, Becas, fianza de arrendamiento, Vivienda,
permanencia en la Caja de Ahorros y Bonificación especial de fin de año, tal
como dicha cláusula lo establece.”
Sobre este aspecto se observa que
la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva
de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en
criterio del juzgado superior, así como de esta Sala, posee tal instrumento,
puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple
con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los
términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación
circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella
comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte
de la trabajadora, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus
derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la
doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la
validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que
especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones
sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción
que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que
corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o
desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican
el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones
el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en
forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción.
En consecuencia considera esta
Sala de Casación Social, que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento
emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta, referida por cuanto ésta no
está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto no contiene
una transacción laboral, en razón a que no solo no cumple con los requisitos
que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que
además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse,
necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores
contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto sería el caso si
estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee
la fuerza de la cosa juzgada.
En consecuencia considera esta
Sala que la recurrida fue dictada persiguiendo la protección de principios y
valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantías
constitucionales y legales.
En virtud de las precedentes consideraciones, debe
esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la
recurrida no resulta infringida ninguna de las normas denunciadas por los
formalizantes en la presente delación, en razón a que es dicho pronunciamiento
del tribunal de alzada el fundamento
que sustenta cada denuncia de violación de norma. Por los razonamientos expuestos se declara la improcedencia de la
presente delación y, así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (accidental)
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara: SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia
dictada el 19 de junio del año 2000 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Se condena en costas a la parte recurrente, de
conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al
Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, particípese dicha remisión al
Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala
Social (accidental) del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07)
días del mes de noviembre del año
dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-ponente,
_____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La
Vicepresidenta,
_____________________
MARÍA CRISTINA PARRA
El
Conjuez,
_______________________________
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N°00-427