SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados Xiomara Lobos y Eufracio Guerrero Arellano, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., representada la primera por los abogados Arístides Rengel Romberg, Pedro Rengel Núñez, Andrés A Mezgravis, Manuel Iturbe A., Pedro Jedlicka, José Haro, Ramón Paz y Enrique Gabaldon; y la segunda por los abogados Dolores Alvarado, Fanny Arellano Gadea, Nelson Belisario, Mireya Bello P., Carlos Caldera, Hugo Cordero, Jesús Galdos Colón, Quilber Gámez, Aida J. López T., Auslar López Villegas, Mónica Lugo Semprun, Betty Betancourt de Misle, Rogelio Orta, Rafael Ortiz Ortiz, Osvaldo Parilli Araujo, Jorge Pardo, Andreína Pantín Fernández, Santiago Puig Mancilla, Ismael Ramírez, Manuel Alejandro Rojas B., Juan Carlos Salas, Cristina Segnini de Fernández, Dimas Urdaneta y Aleida Velásquez L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2001, conociendo en apelación, dictó sentencia en la cual declaró: Primero: sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas y, Segundo: parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor por derechos derivados de la Ley del Trabajo, revocando así la sentencia de la primera instancia.

 

               Contra esta decisión, anunciaron en tiempo útil recurso de casación los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación de ambos recursos. Réplica y contrarréplica en el recurso de la parte actora.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

               En aplicación a lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de Casación Social a conocer en primer momento del recurso interpuesto por la parte actora en el presente asunto.

 

CAPÍTULO I

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE ACTORA

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberlo aplicado erróneamente.

 

               Sustenta el recurrente la denuncia al tenor siguiente:

 

En efecto, la recurrida en su parte motiva expresa:

 

"...En cuanto a la relación de trabajo, observa este juzgador, que la parte actora no demostró que la relación de trabajo que la uniera con la empresa demandada, haya iniciado en el año de 1992, ya que, su estrategia probatoria se basó en instrumentos emanados de la demandada, a fin de demostrar la existencia de una Unidad Económica, siendo que mal puede el accionante alegar tal situación en la etapa procesal relativa a las pruebas, pues la presente litis quedó trabada en la existencia de relación laboral con una única y determinada empresa y pretender el establecimiento de una relación de trabajo desde el año 92 en forma ininterrumpida a través de los servicios prestados a diversas empresas conformantes de un grupo empresarial pues ya se expuso anteriormente, que no pueden ser probados hechos nuevos distintos a los especificados en el libelo de demanda, con respeto al derecho de defensa , al debido proceso, al principio de concentración y preclusión de los lapsos procesales.

 

Por el contrario, de los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia claramente, que el vínculo que unió al trabajador con la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A., parte codemandada en el presente juicio como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 23 de septiembre de 1996, como se desprende del acuerdo de Empleo promovido y consignado por el accionante, contrato éste que tuvo como límite de duración establecido por las partes doce (12) meses, completos aproximadamente. En consecuencia debe quien decide establecer que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado del trabajador, sino por expiración del contrato a tiempo determinado conforme fue definido por las partes al momento de la contratación, verificándose la terminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 1997 para ser acreedor de las prestaciones sociales correspondientes a un (1) año de servicios personales prestados. ASí SE ESTABLECE”. (páginas 17 y 18 del fallo).

 

De la sección motiva de la sentencia recurrida antes transcrita, se observan varias conclusiones:

 

1. Que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes.

 

2. La duración de este acuerdo de voluntades es de doce meses, “completos aproximadamente" (sic).

 

3. No hubo despido injustificado, sino expiración o cumplimiento del contrato de trabajo.

 

Sin embargo, el juzgado a quo incurre en una apreciación equivocada porque estima la existencia de un contrato de trabajo con una duración aproximada. Su término debe ser preciso si acaso se trata de uno a tiempo definido y no con el epíteto de aproximado.

 

La ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a. cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b. por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y c. los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

 

En el caso sub judice no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado, razón por la cual debe estimarse como a tiempo indeterminado. Asimismo, en el caso de ser a término, se produjo su renovación y en consecuencia se transformó en uno a tiempo indeterminado. Además, cuando se prorroga por más de tres años un contrato de obra para un profesional, se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, por imperativo del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 317 del referido código adjetivo, la recurrida debió haber aplicado los artículos 73, 76 y 77, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, la sentencia hubiese sido diferente porque habría declarado con lugar la demanda por haberse despedido injustificadamente al trabajador y por ende, le correspondería el pago de Preaviso y Antigüedad dobles, por mandato de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que evidentemente tampoco aplicó.

 

 

 

               Al decidir, se observa:

 

               Denuncia el recurrente la infracción por la Alzada del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su parecer, se aplicó dicha disposición erróneamente.

 

               Igualmente, señala el formalizante que como consecuencia de la aplicación errónea de la citada disposición legal, el Juzgador también dejó de aplicar los artículos 73, 76, 77, 125 y 126, todos de la propia Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas mediante las cuales debió resolverse la controversia.

 

               En tal sentido, considera pertinente esta Sala advertir de manera previa, su posición con relación al deber del recurrente en cumplir con la adecuada técnica casacional al plantear sus denuncias, así que cualquier delación que pudiera establecerse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, o peor aún, incluso acarrear conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del recurso.

 

               La denuncia in comento afirma, la infracción del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación errónea, supuesto éste no previsto en el marco del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pero que entiende la Sala que se refiere a un caso de falsa aplicación, y con esa orientación será tratada.

 

               Sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida, no visualiza la Sala, el que se hubiere aplicado falsamente la señalada disposición legal, pues, la misma no sirvió de apoyo motivacional al Juzgador para conformar su decisión.

               Ciertamente, con respecto del comentado vicio, se ha indicado, que:

 

“La falsa aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ella”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000). (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

 

               Como puede desprenderse de la jurisprudencia ut supra, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

 

               Conteste con lo expuesto, se pondera que en el presente caso, la recurrida ni aun de manera indirecta aplica el  delatado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretenderse su falsa aplicación; y ante tal eventualidad, debe desecharse la presente delación.

 

               En todo caso, el ad-quem sólo hace referencia a que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo orientada bajo un contrato por tiempo determinado, situación ésta regulada por el artículo 74 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, y no por el denunciado artículo 75 eiusdem, referido a los contratos para una obra determinada.

 

               Con relación a la supuesta falta de aplicación de los artículos 73, 76, 77, 125 y 126 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, al ser sus delaciones subsidiarias a la precedentemente analizada, deben necesariamente correr la suerte de ésta, y en tal sentido, se desechan las mismas.

 

- II -

 

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea aplicación por parte de la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por haberlo aplicado parcialmente, cuando se debió hacer integralmente, así como del artículo 1.401 del Código Civil.

 

 

               Al fundar la denuncia, se señala:

 

               “En este orden de ideas, la recurrida recita:

"...Por otra parte, tenemos que los hechos alegados en el libelo de la demanda, negó: Que la empresa hubiese quedado sujeta a la contratación colectiva vigente celebrada en fecha 25 de noviembre de 1997, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas con la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol)...en virtud de lo que establece la Cláusula 69 de la convención colectiva, ya que su representada en ningún momento suscribió, se adhirió o acordó aplicar a sus trabajadores dicha convención colectiva ni tampoco se ha extendido dicha contratación... Negó que sus representadas hayan contratado al accionante por tiempo indeterminado, pues las condiciones de trabajo suscritas entre el trabajador y la empresa se estipuló (sic) expresamente que su asignación duraría alrededor de 12 meses, desde aproximadamente el 23 de septiembre de 1996 y ella .... Rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor (11 de mayo de 1992), pues en su decir, el actor pretende vincular las contrataciones que la empresa Foster Wheeler Constructor, Inc. celebró con el actor en los períodos transcurridos desde el año 92...Señaló que no es cierto que el actor haya devengado un salario variable entre el 30 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1996, pues para el 31 de agosto de 1996 el accionante no prestaba servicios para la empresa demandada...” (Páginas 3 y 4 de la sentencia, parte motiva).

 

Las anteriores apreciaciones de la recurrida son erróneas porque estima incluso hasta la página 6 del fallo, la contradicción y negación de la empresa demandada respecto los alegatos vertidos en el libelo de demanda.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se deduce otra valoración. En efecto, del mismo se lee:

 

"Alegamos la prescripción de las acciones que el demandante pretende ventilar en el presente juicio, por cuanto que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que mi representada ni la codemandada, Petróleos de Venezuela S.A., petróleo y Gas hayan sido citadas en el presente juicio ...” (primera página del libelo y folio 329 del expediente).

 

La accionada admite la existencia de derechos accionados por el trabajador, pero considera estar prescritas las acciones respectivas, motivo por el cual aduce la extinción de estos derechos. Allí, iniciando el escrito no hay contradicción sobre las acciones ejercidas, lo existente es una alegación sobre la prescripción, ergo EMERGE UNA CONFESIÓN DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA. Si aduce prescripción es porque acepta y admite la procedencia de lo accionado porque de lo contrario hubiese prima facie, contradicho y negado los hechos demandados y el derecho invocado. Sin embargo los acepta sosteniendo su pérdida por el transcurso del tiempo.

 

Además, la prescripción fue decidida por el tribunal a quo rechazándola por improcedente, razón por la cual queda el hecho y el derecho admitidos por la parte accionada. Empero, la recurrida no aprecia esta situación, que conforma perfectamente una confesión, conforme lo estatuye el artículo 1.401 del Código Civil, que expresa:

 

“la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".

 

El juez recurrido no aplicó integralmente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque de haberlo hecho hubiese alcanzado otra conclusión: la admisión total de los hechos y el derecho contenidos en el libelo de demanda. Tampoco aplicó el precitado artículo 1.401 del Código Civil para valorar la confesión existente en la contestación de la demanda”. (Subrayado de la Sala).

 

 

               Al decidir, se valora lo siguiente:

             Conviene la Sala en la necesidad de transcribir los supuestos de infracción de ley, contemplados en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la citada norma señala que:

 

“Se declarará con lugar el recurso de casación:

 

(...) 2º) Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.”.

 

 

 

               Debe advertir el recurrente, que de la norma ut supra reproducida, no se infiere como causal por infracción de ley a la errónea aplicación, más sin embargo entiende la Sala que lo delatado de manera previa, sería la falsa aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 1.401 del Código Civil.

 

               Conforme a lo expuesto, las delaciones de los artículos  sub iudice comentados, estarían orientadas en la falsa aplicación que hiciera la Alzada de dichos artículos; pero lo cierto, es que de la argumentación esgrimida por el recurrente se desprende, que no sólo circunscribe la denuncia en la falsa aplicación, sino que simultáneamente señala la falta de aplicación de las referidas normas.

 

               En estas circunstancias, se generan en la Sala serias dudas, en torno a cuál es la especificidad y alcance de las presentes delaciones; pues, no puede una norma jurídica ser infringida por falsa aplicación y, a su vez, por falta de aplicación.

 

               En efecto, si se indica la falsa aplicación de una determinada disposición normativa, es porque ésta efectivamente se aplicó, aunque a unos supuestos de hechos que ella no contemplaba; en cambio, si lo denunciado está referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula el supuesto de hecho en concreto, se niega su aplicación.

 

               Por lo tanto, no pudiendo los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 1.401 del Código Civil ser infringidos por falsa aplicación y, simultáneamente por falta de aplicación, se hace imposible para la Sala conocer de la presente denuncia. Así se establece.

 

- III -

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.401 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

 

               A tal efecto, expone el formalizante lo siguiente:

 

“En tal sentido, la recurrida expresa:

 

"Con respecto a la responsabilidad alegada por la parte actora y negada por las codemandadas, se observa que las empresas accionadas no trajeron a los autos, elementos probatorios que llevara a la convicción de quien suscribe, que efectivamente el acto ejerció para la empresa FOSTER WHEELER CARIBE COPORATION C.A., funciones correspondientes a un cargo de dirección o de confianza. Es forzoso declarar en primer lugar la procedencia de aplicación al acto, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria Petrolera, y por lo tanto, la procedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (Petróleo y Gas) con FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A., por los conceptos derivados por los servicios personales prestados por el accionante, ello de conformidad con lo dispuesto ... En cuanto a la relación de trabajo, observa este juzgador que la parte actora no demostró que la relación de trabajo que la uniera con la empresa demandada, haya iniciado en el año de 1992, ya que, su estrategia probatoria se basó en instrumentos de una empresa ajena a la demandada, a fin de demostrar la existencia de una unidad económica siendo que mal puede el accionante alegar tal situación en la etapa procesal relativa a las pruebas, pues la presente litis quedó trabada en la existencia de la relación laboral con una única y determinada empresa y pretender el establecimiento de una relación de trabajo desde el año de 1992 en forma ininterrumpida a través de los servicios prestados a diversas empresas conformantes de un grupo empresarial pues ya se expuso anteriormente que no pueden ser probados hechos nuevos distintos a aquellos especificados en el libelo de la demanda, por respeto al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de concentración y al de preclusión de los lapsos procesales. Por lo contrario, de los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia claramente que el vínculo que unió al trabajador con la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A., parte codemandada en el presente juicio, como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 23 de septiembre de 1996 como se desprende del acuerdo de empleo promovido y consignado por el accionante, contrato éste, que tuvo como límite de duración establecido por las partes, doce (12) meses completos aproximadamente ...”. (...).

 

(...) Asimismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recita:

"Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas ...”.

 

La codemandada Foster Wheeler Caribe Corporation C.A. no demostró la supuesta desvinculación de esa sociedad con la Foster Wheeler Constructor, Inc., circunstancia que estaba procesalmente obligada a demostrar toda vez que no basta con negar pura y simplemente los alegatos de hecho y de derecho de la demanda, sino que debe demostrarse lo contrario por imperativos del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la sentencia del 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Sin embargo, el tribunal a-quo no captó la confesión de la demanda, violentando el artículo 1.401 del Código Civil, es decir, la confesión judicial, inferida de la conducta procesal de la codemandada precitada. De haber aplicado este artículo 1.401 del Código Civil y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia hubiese condenado a todas la codemandadas, incluso las del exterior por formar un Grupo de Empresas y obviamente, ser solidariamente responsables ante el trabajador demandante.”.

 

 

 

               Al decidir, se establece que:

 

               De acuerdo al planteamiento de la denuncia en cuestión, se persigue la declaratoria con lugar por infracción de ley, del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse negado su aplicación. Igualmente, se formula la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil.

 

               Ante tales lineamientos, parece conveniente puntualizar una vez más, la carga que pesa sobre los recurrentes en casación, a los fines de que le sea permisible a esta Sala conocer de sus recursos.

 

               En este caso, la delación de una norma de naturaleza sub legal, como la del precitado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe sustentarse de manera previa, en la infracción de una norma de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual ésta desarrolla.

 

               No obstante, y más trascendente que la pertinencia de la denuncia in comento con relación a su diseño técnico, es lo relativo a la orientación de la misma. Cabe observar, que el recurrente atribuye como consecuencia directa de la falta de aplicación de los artículos antes especificados, el hecho de que el Juzgador no entendió que en el presente asunto existía un grupo de empresas, las cuales eran solidariamente responsables ante el trabajador demandante, al integrar una unidad económica  y, por lo tanto, la relación de trabajo que los vinculó fue única desde el año 1992.

 

               Ahora bien, sobre el punto en discusión el ad-quem, estableció que:

“(...) Cursa del folio 150 al 176 del expediente, boletín Informativo relativo al Reporte Anual (1991) de la empresa FOSTER WHEELER CORPORATION (...). Ahora bien, tales documentales fueron promovidas con el fin de probar a los autos la existencia de una Unidad Económica, Grupo Empresarial o Holding, circunstancia ésta que no fue alegada en el libelo de la demanda. Al respecto, se observa que es criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, que” ...sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de la demanda y, en todo caso, terminada la contestación de la demanda, precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia”. (...)”.

 

(...) “En cuanto a la relación de trabajo, observa este juzgador que la parte actora no demostró que la relación de trabajo que la uniera con la empresa demandada, haya iniciado en el año de 1992, ya que, su estrategia probatoria se basó en instrumentos emanados de una empresa diferente a la demandada, a fin de demostrar la existencia de una unidad económica siendo que, mal puede el accionante alegar tal situación en la etapa procesal relativa a las pruebas, pues la presente litis quedó trabada en la existencia de la relación laboral con una única y determinada empresa, y pretender el establecimiento de una relación de trabajo desde el año 92, en forma ininterrumpida, a través de los servicios prestados a diversas empresas conformantes de un grupo empresarial, pues ya se expuso anteriormente, que no pueden ser probados hechos nuevos, distintos a aquellos especificados en el libelo de la demanda, por respeto al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de concentración y al de preclusión de los lapsos procesales”.

 

 

 

             Conforme a la precedente trascripción de la recurrida, resulta claro que los argumentos que llevan al Sentenciador a desestimar las consideraciones en cuanto al supuesto grupo de empresas y la duración de la relación de trabajo, están enfocados en la aplicación, aunque de manera indirecta, del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Tal disposición regula que:

 

“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

 

 

 

               De acuerdo a lo expuesto, debió el formalizante primeramente denunciar la violación de la citada norma jurídica, para luego formular la de los artículos delatados como infringidos; pues, siendo el referido artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el sustento del Juzgador para desestimar el que la relación de trabajo se entendiera como única y contínua desde el año 1992, resultaba lógico que esta disposición fuese la infringida por la recurrida bajo alguna de las modalidades a que se contrae el artículo 313, ordinal 2º eiusdem.

 

               Sin embargo, y a mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia exponer su criterio con relación al principio de territorialidad de la ley laboral venezolana, aunque haciendo la salvedad, que en todo caso la denuncia in comento, deberá considerarse desechada conforme a los argumentos arriba reseñados. Así se establece.

 

               En fecha 19 septiembre de 2001, sobre el punto in comento, esta Sala de Casación Social, señaló:

 

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

 

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa,  extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. (...)

 

(...) Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

 

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.”.

 

 

 

             Tales reflexiones las trae a colación la Sala, por cuanto en la parte narrativa de la recurrida al ponderar las defensas de la codemanda principal, se hace referencia a que el actor pretendía vincular relaciones de trabajo habidas en el pasado con otras personas jurídicas, y de las cuales, algunas se ejecutaron fuera de la República.

             Tal situación de los trabajadores expatriados, ha quedado suficientemente plasmada en el fallo parcialmente transcrito, y aunque el punto en cuestión no integra una razón de mérito en la presente denuncia, ha querido esta Sala dejar sentado su posición sobre el particular a fines pedagógicos. Así se declara.

 

 

- IV -

 

               De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no aplicó dichas normas reguladoras de la valoración de las pruebas.

 

               Para ello, se señala:

 

               “En efecto, la recurrida expresa:

“...Por otra parte, tenemos que los hechos alegados en el libelo de la demanda, negó: Que la empresa hubiese quedado sujeta a la contratación colectiva vigente celebrada en fecha 25 de noviembre de 1997, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas con la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol)...en virtud de lo que establece la Cláusula 69 de la convención colectiva, ya que su representada en ningún momento suscribió, se adhirió o acordó aplicar a sus trabajadores dicha convención colectiva ni tampoco se ha extendido dicha contratación... Negó que sus representadas hayan contratado al accionante por tiempo indeterminado, pues las condiciones de trabajo suscritas entre el trabajador y la empresa se estipuló expresamente que su asignación duraría alrededor de 12 meses, desde aproximadamente el 23 de septiembre de 1996 y ella....Rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor (11 de mayo de 1992), pues en su decir, el actor pretende vincular las contrataciones que la empresa Foster Wheeler Constructor, Inc. celebró con el actor en los períodos transcurridos desde el año 92...Señaló que no es cierto que el actor haya devengado un salario variable entre el 30 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1996, pues para el 31 de agosto de 1996 el accionante no prestaba servicios para la empresa demandada..." (Páginas 3 y 4 de la sentencia, parte motiva).

              

 

En el supuesto negado que no se estimara haber una confesión conforme la anterior denuncia, sostenemos que la parte demandada debía probar todos los argumentos mediante los cuales negaba o contradecía al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con la doctrina emanada de jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, en el sentido de que en el Derecho del Trabajo al trabajador se le hace difícil sino imposible, la probanza de múltiples hechos y es el patrono, quien tiene todos los elementos de fuerza en esta ecuación laboral, quien debe probar aunque sea una negativa.

 

Como lo ha preconizado el pináculo de nuestros tribunales, existen fuentes formales de derecho, como es la ley; y también las materiales como la jurisprudencia. Y en el caso concreto, por orientación de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, se estableció la obligación de probar al patrono lo sostenido en su contestación, así fueren negaciones. No basta con limitarse a negar y contradecir pura y simplemente, se requiere probar lo alegado por parte de la patronal en función de ser la sección poderosa dentro de la relación laboral.

 

En el caso subanálisis, la carga probatoria radicaba en la demandada para demostrar sus negaciones. Sin embargo, no probó cada una de sus contradicciones vertidas en el escrito de contestación, razón por la cual debía analizarse esta circunstancia que la recurrida no hizo.

 

El artículo 506 del código adjetivo señalado, manifiesta:

 

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

(...) Como se aprecia, ciudadanos magistrados, el juez a-quo no se pronunció sobre la carga de la prueba de todos los alegatos, contradicciones y negaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Sólo se limitó al análisis de las pruebas promovidas, sin hacer un pronunciamiento sobre la omisión de la demandada (sic) en el sentido de demostrar todos y cada uno de sus alegatos.

 

Por todas estas razones se demuestra que la recurrida no aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el artículo 12 del mismo Código, que indica:

 

"...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...".

 

Al no aplicar estas dos normas, una rectora en cuanto a la actividad de sentenciar y la otra valorativa de las pruebas, la recurrida está incursa en el supuesto normativo del artículo 320 ejusdem y de haberlo hecho, la sentencia hubiera sido diferente, en el sentido de haber declarado con lugar todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda.”.

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Argumenta el recurrente, que Juzgador de Alzada infringió las normas ut supra referidas, por cuanto no se pronunció sobre la carga probatoria que correspondía a la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, continúa indicando el formalizante, no debió limitarse el Juzgador al simple análisis de las pruebas aportadas al proceso, sino que, estaba obligado igualmente, a referirse con relación a la carga de la demandada en demostrar todos y cada uno de sus alegatos, y que a su parecer esta última no cumplió.

 

               Sin embargo, visualiza esta Sala, que la denuncia formulada esta orientada, en los efectos jurídicos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mas no de los artículos delatados como infringidos.

 

               Ciertamente, incluso en pasajes de la propia denuncia se verifica, que la misma hace referencia al alcance y contenido del señalado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, en específico, a la carga probatoria del demandado, una vez materializada la contestación a la demanda.

 

               Resulta oportuno destacar, que efectivamente es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el que determina el principio de distribución de la carga probatoria en los procesos contenciosos de índole laboral, y sólo de manera supletoria, se aplicará el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

               De forma tal, que estando la denuncia referida a la carga probatoria del demandado al contestar la demanda, ha debido el recurrente de manera previa, delatar la infracción del ut supra comentado artículo 68, por resultar este precisamente el que regula el establecimiento de los hechos en el ámbito probatorio del proceso laboral.

 

               Al no delatarse la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, carece de fundamento la presente denuncia y, por lo tanto, debe desecharse la misma. Así se establece.

CAPÍTULO II

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE DEMANDADA

 

PUNTOS PREVIOS

 

- I -

 

               Observa la Sala, que el formalizante en su escrito, recurre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en realidad tal sentencia  emana del Juzgado Superior Primero de la referida Circunscripción Judicial.

 

               Pese a ello, tanto la fecha de publicación de la sentencia como la fundamentación de las denuncias, se corresponden plenamente con el fallo sobre el cual versó el anuncio del recurso, es decir, el proferido por el ut supra Juzgado Superior Primero del Trabajo, evidenciándose así, que se trató simplemente de un error material en el que incurrió el recurrente. Así de establece.

 

- II -

 

               Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

 

               En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

 

               Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

 

“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.”

 

 

               Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

 

               Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cláusula Nº 3 y de la minuta Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero; como del artículo 1.363 del Código Civil.

 

               Señala el recurrente lo siguiente:

 

“El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

 

"Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

 

a) La Convención Colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

 

b) El contrato de trabajo;

 

c) (Omissis)..."

 

La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar en primer orden el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 508 de la citada ley laboral el cual establece:

 

"Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención" (resaltado nuestro).

 

Señores Magistrados, estas dos normas rectoras de las Contrataciones Colectivas, deben ser el norte del Juzgador cuando en el juicio está controvertido el punto de si se aplica o no a un trabajador los beneficios de dicha contratación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el sentenciador sólo aplica la cláusula 69 para declarar procedente la SOLIDARIDAD de PDVSA Petróleo, S.A. y condenarla a pagar los beneficios del contrato colectivo a un trabajador de la otra empresa codemandada, que no ha prestado servicios a PDVSA Petróleo, S.A., en otras palabras, el actor no es un trabajador propio de PDVSA Petróleo, S.A. y aun cuando lo fuera la industria no le otorgaría los beneficios del contrato colectivo, porque por su profesión ‑INGENIERO ELECTRICISTA‑ y su cargo INGENIERO JEFE DE CONTROL DE PROYECTOS, entra en la categoría establecida en la cláusula 3 del contrato colectivo denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3. (...)

 

(...) ha debido estudiar y aplicar los lineamientos de la cláusula 3 y examinar si el trabajador demandante estaba incluido en los presupuestos de la mencionada cláusula que establece:

 

CLÁUSULA 3: "Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos..." (resaltado nuestro).

 

Por su parte, la MINUTA Nº 1, QUE TAMPOCO APLICÓ EL SENTENCIADOR, establece:

 

"A solicitud de la representación sindical las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existente para el personal cubierto por la Convención Colectiva"

 

Señores Magistrados, si el sentenciador de la recurrida hubiera aplicado los mandatos establecidos en las normas contenidas en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hubiera examinado y aplicado la cláusula 3 y la MINUTA No 1 del contrato colectivo, verificando si realmente el trabajador demandante estaba dentro de la categoría de las denominadas NÓMINAS DIARIAS Y NÓMINA MENSUAL MENOR, que son los trabajadores amparados por el contrato colectivo, también debió examinar el TABULADOR que forma parte integrante del contrato colectivo y verificar si el cargo que mencionaba el CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre la empresa codemandada FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. y el actor, se encontraba incluido dentro del tabulador.

 

Por las razones expuestas, consideramos que las normas que debió aplicar el sentenciador de la recurrida son las establecidas en los artículos 60 y 508 de la Ley Laboral y la cláusula 3 y la MINUTA 1 de la Convención Colectiva. Al no aplicar estas normas citadas, el sentenciador condenó a nuestra representada a pagar al trabajador demandante los conceptos demandados en el libelo, aplicando el contrato colectivo a un trabajador que de ninguna manera está amparado por los beneficios del contrato petrolero. En efecto, el artículo 508 de la ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la CONVENCION COLECTIVA se convierten en cláusulas obligatorias; según este mandato de la norma en comento, el sentenciador debió aplicar obligatoriamente la CLÁUSULA 3 de la Convención y examinarla detenidamente para verificar si al trabajador demandante se le aplicaba o no los beneficios del contrato petrolero, siendo que la mencionada cláusula establece claramente QUÉ TRABAJADORES ESTÁN AMPARADOS POR EL CONTRATO COLECTIVO. La razón y esencia de esta cláusula 3 es precisar a cuáles trabajadores ampara el contrato colectivo y siendo una estipulación de obligatorio cumplimiento como lo ordena la citada norma del artículo 508 de la Ley Laboral, el Juez de la recurrida la ha debido de aplicar para resolver la controversia, verificando y examinando su contenido para determinar si en efecto al actor se le aplicaban los beneficios del contrato colectivo (...).”

 

 

 

               Al decidir, se pondera lo siguiente:

 

               Conforme a la denuncia plateada, se observa que la misma procura que esta Sala de Casación Social descienda a las actas integrantes del expediente y de esta manera examine cómo fueron apreciados los hechos por el juzgador.

 

               Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero.

 

               Así las cosas, el formalizante sostiene, que como quiera que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho del trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem, el ad-quem se encontraba compelido en observar los lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la referida convención colectiva, para de esta manera concluir que el accionante se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la condición de empleado de la nómina mayor, a entender, empleado de dirección o trabajador de confianza.

 

               Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

 

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

 

 

 

               En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

 

               No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

               Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

 

               Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

 

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

 

 

               Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

 

               Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

 

               En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

 

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

 

 

 

               Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

 

               Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

               Ante lo precedentemente resuelto, debe concluir esta Sala de Casación Social, que el Juez de la recurrida no estaba obligado en aplicar los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero, a los fines de determinar si el demandante era un empleado de dirección o trabajador de confianza. Así se establece.

 

               Finalmente, con relación a la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, se observa que no se cumple con los requisitos técnicos esenciales para que esta Sala pueda conocer de tal delación, por cuanto resulta indeterminada y carente de fundamentación. Así se decide.

 

               Con base en los argumentos anteriores, se desecha la presente denuncia.

 

- II -

 

               Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.227 del Código Civil, norma que regula las obligaciones solidarias entre deudores.

 

               Sostiene el recurrente lo siguiente:

 

“La sentencia recurrida en la parte pertinente de la dispositiva del fallo, establece:

 

“...d) ordena: INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, efectuada por un solo experto designado por el Juez, con cargo a la demandada y la fiadora solidaria, para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la motiva de este fallo ­realizada también por el único experto designado por el Juez...”.

 

Por otra parte, el artículo 1.227 del Código Civil, es del tenor siguiente:

 

"Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.

 

Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”. (resaltado nuestro).

 

Esta norma reguladora de la solidaridad entre deudores debió ser aplicada por el sentenciador, porque si cada deudor solidario responde de su propio hecho en el cumplimiento de la obligación, no puede extenderse a PDVSA Petróleo, S.A. la obligación que tienen las empresas contratistas de asumir sus obligaciones laborales con respecto a sus trabajadores, como es el colocar las prestaciones de los trabajadores en Fondos de Fideicomisos y pagar los intereses en la oportunidad legal. PDVSA Petróleo, S.A. no tiene la obligación de asumir este compromiso con base a una supuesta solidaridad. No puede pretender el sentenciador trasladar a PDVSA Petróleo, S.A. una obligación propia de la otra codemandada FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. En otras palabras, el principio establecido en la citada  norma prevista en el artículo 1.227 del Código Civil, delimita la responsabilidad solidaria entre los deudores solidarios y el Juzgador NO APLICÓ esta norma en el presente caso, de haberlo hecho no hubiera condenado a PDVSA Petróleo, S.A. a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora. (...)

 

(...) Evidentemente que la falta de aplicación de la citada norma condujo al sentenciador a condenar en el dispositivo del fallo a nuestra representada a pagar los intereses sobre prestaciones de antigüedad y los intereses de mora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que el mandato del artículo 1.227 es claro cuando establece LA MORA DE UNO DE LOS DEUDORES NO TIENE EFECTO RESPECTO DE LOS OTROS.”.

 

 

 

               Para decidir, se pondera:

 

               A juicio del formalizante, la Alzada infringe el artículo 1.227 del Código Civil por falta de aplicación, pues, de aplicarlo hubiera concluido, que como sea que tal dispositivo establece que la mora de uno de los deudores solidarios no tiene efecto respecto de los otros, no resultaba posible condenar por vía de solidaridad a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a cancelar al actor, los intereses sobre prestaciones de antiguedad e intereses moratorios.

 

               Conforme a lo denunciado, resulta ineludible para la Sala precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.

 

               Señala el Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado de la Sala).

 

               De similar alcance al artículo 3º de la Ley del Trabajo del año 1945, son los preceptos contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.

 

               En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Alfonso Guzmán indica lo siguiente:

 

“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que  en  ambas   instituciones  jurídicas  el  contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...)

 

(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161). (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               De las precedentes reflexiones doctrinales, como del  alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

 

               Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

 

               Por lo que, con sujeción a los considerándos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma ésta que si bien establece límites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral.

 

- III -

 

               Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 1.363 del Código Civil, al incurrir el sentenciador en el segundo caso de suposición falsa, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

 

               Afirma el recurrente lo siguiente:

“Establece la norma legal, cuya infracción se denuncia, lo siguiente:

 

Artículo 1.363 del Código Civil: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatorio que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

 

El sentenciador de la recurrida, en la parte pertinente del fallo objeto de observación en la presente denuncia, expresa lo siguiente:

 

"Esgrime PDVSA PETRÓLEO Y GAS, ante el alegato de solidaridad expuesto por la parte actora lo siguiente:

 

En primer lugar, que el actor durante su relación laboral con la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, estaba exento de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera, pues no era trabajador de PDVSA o cualquiera de sus empresas filiales y, en segundo lugar, que al trabajador accionante no le es aplicable el contrato colectivo por cuanto era un trabajador que desempeñaba funciones de Dirección y tenía el carácter de representante del patrono ante los demás trabajadores y terceros siendo por lo tanto personal de confianza. Esta situación, señala la codemandada, lo inserta en la categoría de Trabajadores denominada de Nómina Mayor, que según la cláusula 3 del contrato colectivo, está exceptuada de la aplicación de la Convención. Por estas razones, sostiene la demandada, que se encuentra liberada de la responsabilidad que pretende el actor. Este Juzgador, con respecto a la primera defensa, observa que la misma es a todas luces IMPROCEDENTE, pues tal y como lo establece la cláusula 69 del contrato colectivo, tal Convención le sería perfectamente aplicable al actor, en virtud de la EXISTENCIA DE UN CONTRATO ENTRE LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTÓ SUS SERVICIOS DIRECTOS Y LA EMPRESA MARAVEN, S.A. DADA LA CONEXIÓN ENTRE ELLAS Y LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, QUE SE TRADUJO EN BENEFICIO PARA LA TAL EMPRESA..."

 

Señores Magistrados, el texto antes transcrito evidencia como el sentenciador incurre en el segundo supuesto de SUPOSICIÓN FALSA, porque el contrato a que alude el juzgador no está en el expediente, no fue aportado como instrumento fundamental para demostrar la supuesta CONEXIDAD entre PDVSA Petróleo, S.A. y la codemandada, como deudora principal FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A.

 

En otras palabras, el sentenciador establece un hecho de aplicar los beneficios del contrato colectivo al demandante basándose en la cláusula 69 de la Convención y en virtud de la existencia de un supuesto CONTRATO que el sentenciador ni siquiera tuvo a la vista, para establecer que la conexidad entre MARAVEN, S.A. y FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. existe y ello obliga a aplicar contra PDVSA Petróleo, S.A. LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD.

Es evidente que, el sentenciador incurre en un error de percepción que llevó al juez a incurrir en el segundo caso de SUPOSICIÓN FALSA, por cuanto el sentenciador establece un hecho, un conocimiento derivado de una prueba inexistente en el expediente, en otras palabras el contrato a que alude el Juez NO APARECE EN LOS AUTOS.

 

Esta suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el Juzgador determinó la solidaridad con base a un contrato que no aparece en los autos, y condenó a nuestra representada a pagar como deudora solidaria y todos los beneficios del contrato colectivo, por la supuesta solidaridad existente entre las empresas demandadas en base a un contrato que establece una conexidad, pero dicho contrato no aparece en los autos.

 

De esta forma, el sentenciador incurre en la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto para darle fuerza probatoria a un contrato el sentenciador debe examinarlo, apreciarlo para poder manifestar la fe que le merece la prueba instrumental, pero el sentenciador no aplica esta norma reguladora de la prueba en cuestión, porque de haberla aplicado hubiera acatado su mandato y establecido la improcedencia de la solidaridad, por no tener el instrumento privado en los autos que le permitiera formarse convicción de la existencia de una actividad conexa entre la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. y nuestra representada.

 

Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente que esta Sala Social declare procedente esta denuncia de Infracción, en virtud de que el Juez dio por demostrado un hecho basándose en una prueba ‑CONTRATO‑ que no aparece en los autos, incurriendo de esta manera en el segundo caso de SUPOSICIÓN FALSA ESTABLECIDO en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”.

 

 

 

               Al resolver la denuncia, se observa que:

 

               Resulta pertinente esbozar la carga que incumbe a todo recurrente en casación, cuando apoya su denuncia en la suposición falsa en la que pudo incurrir el Juzgador al establecer y valorar los hechos.

 

               Así, en reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que:

“Igualmente, interesa resaltar al formalizante que la denuncia de algunos de los casos de suposición falsa, debe cumplir con unos particulares requisitos tanto legales como de construcción jurisprudencial, y que han sido señalados por esta Sala al siguiente tenor:

 

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)    indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b)    indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c)    el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d)    indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

e)   la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2000).

 

 

 

               Tal como lo señala la transcrita jurisprudencia, cuando se pretenda delatar la infracción de normas jurídicas, como consecuencia del falso supuesto en que pudo incurrir el juez de alzada al establecer y apreciar los hechos que definen la controversia, debe obligatoriamente tratarse tal infracción, de un supuesto de falsa aplicación de la ley.

 

               Ello resulta lógico, pues, si se establece un hecho falso, el cual se constituye en el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual conduce a un caso de falsa aplicación de la ley.

 

               También puede suceder que dicho error de manera indirecta, vulnere otras disposiciones legales por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, instituyéndose así éstas, en las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

 

               Pero de cualquier modo, es imperante que al denunciarse un caso de suposición falsa, se determine a priori, cuál es la norma jurídica que ha resultado aplicada falsamente, por ser ésta la norma que en primer grado ha sido violentada, y consecuencialmente, aquellas normas que el juez debió aplicar para resolver la controversia, las cuales por lo tanto serían infringidas por falta de aplicación.

 

               No obstante lo expuesto, en la presente denuncia el formalizante indica como infringido a consecuencia de la suposición falsa a la que arribó el Sentenciador, el artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, sin indicar cuál fue la norma jurídica que resultó aplicada falsamente al sucumbir el Juzgador en tal falso supuesto.

 

               Ante tales circunstancias, es forzoso concluir, que al no señalar el formalizante norma alguna que hubiese resultado aplicada falsamente, a consecuencia de la suposición falsa en la que incurrió el Sentenciador de Alzada, debe entonces desecharse la presente denuncia. Así se decide.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5º, y del artículo 12 ibídem, por haber incurrido el Sentenciador de Alzada en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

 

               Sustenta el recurrente la denuncia al tenor siguiente:

 

(...) En efecto, señores Magistrados, en la oportunidad de contestar la demanda el apoderado de PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo al trabajador demandante expresó el siguiente alegato:

 

"El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo indica a quienes benefician las convenciones Colectivas y describe que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley", en efecto la cláusula tercera del Contrato Colectivo establece textualmente:

 

"CLÁUSULA 3: TRABAJADORES CUBIERTOS:

 

Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominaciones NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como NÓMINA MAYOR, SERÁN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN.

 

No obstante esta excepción, los trabajadores de la nómina mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

 

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos antes citados, CUALQUIER TRABAJADOR QUE NO ESTUVIERE DE ACUERDO CON SU EXCLUSIÓN, PODRÁ ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE ESTIPULADO EN EL NUMERAL CUARTO DE LA CLÁUSULA 57 DE ESTA CONVENCIÓN."

 

"En efecto, ciudadana Juez, los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo permiten la exclusión de determinados trabajadores de la aplicación de una CONVENCIÓN COLECTIVA, así la norma del artículo 509 dispone:

 

“Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los arts. 42 y 45 de esta Ley".

 

“La precitada cláusula 3 del Contrato Colectivo establece la posibilidad de que un trabajador que no está de acuerdo con la exclusión, pueda iniciar y tramitar el procedimiento de arbitraje, previsto en la cláusula 57 de la mencionada convención, a fin de que se le considere incluido dentro de los beneficios de la misma. En el caso que nos atañe, queda totalmente demostrado que el trabajador JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, aceptó las condiciones de trabajo y en ningún momento manifestó su desacuerdo con la cláusula 3 del Contrato Colectivo, ni instó el procedimiento de la antes mencionada cláusula 57. Por lo antes expuesto alegamos tales hechos como una confesión judicial de no estar amparado por el Contrato Colectivo.

 

Consta en el libelo de la demanda que el actor reconoce ser de profesión Ingeniero Electricista y haber ocupado el cargo de Ingeniero de Control de Proyectos de la sociedad de comercio FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., cargo éste que no se encuentra estipulado dentro de las categorías de cargos y funciones establecidas en el TABULADOR DE PERSONAL DEL CONTRATO COLECTIVO. Resulta evidente que las labores desempeñadas por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ implicaban conocimientos técnicos especializados; también reconoce el demandante haber actuado en el Proyecto Parc en la ciudad de Punto Fijo (folio 37 del libelo de demanda) ocupando el precitado cargo, razón por la cual, supervisaba a otros trabajadores, conocía secretos profesionales relacionados con la construcción de refinerías, los planes de éstas, los oleoductos, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones como planificador de costos; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del Contrato Colectivo por pertenecer a la categoría que la respectiva empresa denomina "Personal propio" de su NÓMINA MAYOR..."

 

En el texto transcrito de la contestación de la demanda se observa claramente que nuestra representada alegó y fundamentó que el trabajador en ningún momento de su relación laboral con la codemandada FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, ni ante PDVSA Petróleo, S.A. planteó su desacuerdo con la cláusula 3 del Contrato Colectivo y del numeral 4 de la cláusula 57 que estipula el procedimiento de arbitraje, para los casos en que el trabajador no esté de acuerdo con la exclusión del contrato colectivo.

 

Igualmente se refleja de la contestación de la demanda que se destacó que el cargo de INGENIERO DE CONTROL DE PROYECTOS no se encontraba entre los cargos determinados en el tabulador de cargos del contrato colectivo estipulados en el ANEXO NÚMERO 1 que es parte integrante de la mencionada Convención. Es evidente que el sentenciador de la recurrida omitió examinar este importante alegato porque en ningún párrafo del fallo se observa el examen de esta defensa. De haber examinado y analizado estos alegatos hubiera examinado y estudiado con detenimiento las cláusulas 3 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como su ANEXO 1 que estipula claramente la clasificación de los cargos y las categorías, así como el salario que ganan los trabajadores de la NÓMINA DIARIA y que son amparados por el mencionado contrato colectivo. Este tabulador ha sido aceptado por las partes que suscribieron el CONTRATO COLECTIVO y no fue elaborado unilateralmente por la Industria Petrolera, ni tampoco fue diseñado caprichosamente sino, que fue realizado luego de un minucioso estudio de las condiciones de trabajo de los trabajadores verdaderamente amparados por el contrato colectivo.

 

(...) Si el sentenciador hubiera analizado los alegatos y defensas referidos en la contestación de demanda, relacionados con el procedimiento de ARBITRAJE y la CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS DEL TABULADOR ESTABLECIDOS EN EL ANEXO 1, el dispositivo hubiera sido el de absolver a PDVSA Petróleo, S.A. de cancelar obligaciones laborales de conformidad con el contrato colectivo.

 

El sentenciador en la parte pertinente de su sentencia concluyó lo siguiente:

"Una vez concluido el análisis de los elementos traídos a los autos por las partes, a fin de probar las defensas y alegatos esgrimidos, tenemos:

 

"Con respecto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora y negada por las codemandadas, se observa que las empresas accionadas no trajeron a los autos, elemento probatorio que llevara a la convicción de quien suscribe que efectivamente el actor ejerció para la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., funciones correspondientes a un cargo de Dirección o de Confianza. En consecuencia, es forzoso declarar en primer lugar la procedencia en derecho de aplicación al actor, de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, y por tanto, la procedencia de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PETROLEO Y GAS con FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por los conceptos derivados de los servicios personales prestados por el accionante, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 1997‑1999, suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) con las empresas CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., ASÍ SE ESTABLECE..."

 

Señores Magistrados, del texto de la recurrida antes transcrito, se observa claramente como el sentenciador afirma que las partes no trajeron a los autos elemento probatorio que llevara a la convicción del sentenciador que el actor había desempeñado efectivamente un cargo de dirección y de confianza, obviando analizar y pronunciarse sobre los alegatos y defensas de nuestra mandante relacionados con el tabulador de cargos determinados en el ANEXO 1, y expresa que no hubo elemento probatorio que convenciera al Juzgador de que el actor ejercía un cargo de confianza (...).

 

(...) En este orden de ideas es necesario resaltar que el sentenciador al omitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas reseñados y fundamentados en la presente denuncia aplica al trabajador los beneficios del contrato colectivo y condena a PDVSA Petróleo, S.A. a cancelar solidariamente los conceptos demandados, basándose solamente en la cláusula 69 de la Convención, aplicando un principio de solidaridad, que en este caso NO es procedente porque el trabajador demandante NO está amparado por el contrato petrolero y así esperamos sea declarado por esta Sala Social.

 

Por todas las razones expuestas, solicitamos que esta denuncia de incongruencia del fallo sea declarada procedente POR QUEBRANTAR LA RECURRIDA LOS POSTULADOS DEL ARTÍCULO 243 EN SU ORDINAL 5º del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse para decidir a TODO LO ALEGADO Y PROBADO en autos.”.

 

 

 

               Conforme a lo delatado, pasa la Sala a decidir de la manera siguiente:

 

               Se desprende de la trascripción de la presente denuncia, que la misma se refiere a la omisión de pronunciamiento por la recurrida, de las defensas que hiciera valer la parte demandada en su oportunidad en cuanto a la condición que ostentaba el actor como trabajador de dirección o confianza, y por lo cual se encontraba excluido, del ámbito de aplicación de la convención colectiva del sector petrolero.

               Planteada la denuncia con esa orientación, considera la Sala absolutamente inútil conocer de la misma, pues, ya ha quedado suficientemente definido al decidirse precedentemente el recurso que por infracción de ley se hubiere delatado; la no aplicabilidad de las cláusulas integrantes de una convención colectiva de trabajo, a los fines de calificar a un trabajador como de dirección o confianza.

 

               En tal sentido, habiendo emitido este Alto Tribunal en Sala de Casación Social su parecer sobre las defensas esgrimidas por la parte demandada y en acatamiento de la dispuesto en el II punto previo de este fallo, se abstiene de conocer de la presente denuncia. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

               Tal como lo viene pregonando en sus fallos esta Sala de Casación Social, es imperativo de la misma con sustento a la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar.

- I -

 

               En el caso bajo estudio, la recurrida señala lo siguiente:

La solidaridad alegada por el actor, se fundamenta en: a) El contrato entre las empresas y la actividad de su patrono, inherente a la industria petrolera y b) En la aplicación de los beneficios contemplados en el contrato colectivo de la Industria Petrolera a los trabajadores de las empresas contratistas.

 

La aplicación de estos beneficios, con base al supuesto del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la conexión o inherencia entre las empresas relacionadas por la actividad de la contratista como consecuencia de la labor de la industria petrolera (situación no discutida), requiere como condición sine qua non, que la empresa petrolera contratante, se haya servido, aunque sea indirectamente, de la labor realizada por el trabajador de la contratista que reclama tales beneficios.

 

Para el caso que nos ocupa, además de la normativa contenida en nuestra legislación laboral, existen disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, más específicamente en la cláusula 69, la cual prevé que las empresas contratadas por compañías petroleras venezolanas para la realización de actividades inherentes a la industria, están obligadas a pagar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía contratante concede a sus propios trabajadores. Igualmente, establece la referida cláusula, que la contratante es solidariamente responsable ante los trabajadores de la contratista, de todos los beneficios que le correspondan con ocasión de la aplicación del Convenio Colectivo, siempre y cuando este le sea aplicable. (...) (Folio 274 del expediente).

 

 

               Más adelante afirma:

 

(...) Este Juzgador, con respecto a la primera de las defensas, observa que la misma es a todas luces improcedente, pues tal y como lo establece la cláusula 69 del contrato Colectivo, tal convención, le sería perfectamente aplicable al accionante, en virtud de la existencia de un contrato entre la empresa para la cual prestó servicios directos y la empresa MARAVEN, S.A., dada la inherencia y/o conexión entre ellas (...)

 

(...) En consecuencia, es forzoso declarar en primer lugar, la procedencia en Derecho de aplicación del actor, de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria Petrolera, y por tanto, la procedencia de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS con FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATIÓN, C.A., por conceptos derivados de los servicios personales prestados por el accionante, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 1997-1999, suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) con las empresas CORPOVEN, S.A., y MARAVEN, S.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-“. (Folios 275 y 280 del expediente).

 

 

 

               Ahora bien, dada la precedente trascripción de la recurrida, de la misma se puede extraer lo seguido:

 

               1. Que el Juzgador estableció la solidaridad de las empresas codemandadas fundamentalmente, en el alcance de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo (1997-1999), suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), con las empresas CORPOVEN, S.A., y MARAVEN, S.A..

 

               2. Que con base en dicha responsabilidad solidaria, y con sustento en la referida cláusula 69 de la convención colectiva antes citada, se estableció igualmente la extensión de los beneficios contemplados en ésta, y de los cuales era acreedor el demandante.

 

               Así las cosas, constata la Sala de las actas cursantes en el presente expediente, que la sub iudice convención colectiva fue celebrada en fecha 25 de noviembre del año 1997.

 

               Tal afirmación se refleja, no sólo de los ejemplares de la aludida convención colectiva que fueran aportados al proceso como instrumentos probatorios tanto por la parte actora como por la codemandada en forma solidaria, es decir, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.; así como de la sentencia recurrida, sino del propio libelo de demanda.

 

               El escrito de reforma al libelo de demanda, señaló:

 

“Se demanda por vía de solidaridad, a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEO Y GAS, todo ello en virtud de la contratación colectiva celebrada en fecha 25 de Noviembre de 1.997 por ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (...), con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA -FEDEPETROL, e igualmente con la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS- FETRAHIDROCARBUROS, firmado con las empresas CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A. Filiales de Petróleos de Venezuela. (...)”. (Folio 36 del expediente).

 

 

 

               Sin embargo, observa la Sala, que la fecha de extinción de la relación de trabajo, conforme a lo alegado por la parte actora y convenido por la codemandada principal, como de lo reflejado por la recurrida, fue en fecha 30 de septiembre de 1997.

 

               En efecto, el escrito de demanda al folio 38 señala:

 

“3.8.- CAUSA DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

 

En las condiciones contractuales fijadas y aceptadas por las Partes, habían fijado un término de Doce (12) meses, contados desde el 23 de Septiembre de 1.996 hasta el 23 de Septiembre de 1.997, pero es el caso que la Relación de Trabajo continuó prestando el servicio hasta el 30 de Septiembre de 1.997 (...)”.

 

               Igualmente, en otro pasaje del libelo de demanda, se indica:

 

“Ahora bien, por cuanto la Empresa no pagó en su debida oportunidad las Prestaciones Sociales a que tenía derecho el Laborante para el momento del despido ocurrido el 30 de Septiembre de 1997 (...) (folio 45 del expediente)”.

 

 

 

               De igual manera, el fallo recurrido sobre el particular estableció:

 

“(...) En virtud de la aceptación expresa manifestada por la representación judicial de dicha empresa, fue plenamente admitida: 1. La existencia de la relación de trabajo, la cual terminó en fecha 30 de septiembre de 1997. (...)”. (Folio 272 del expediente).

 

 

 

               Entiende la Sala de las precedentes trascripciones, tanto del libelo de demanda como de la sentencia recurrida, que el Sentenciador de Alzada estableció la aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo, la cual fue celebrada con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente asunto.

               En efecto, la fecha de extinción del vínculo laboral acaeció el día 30 de septiembre de 1997, mientras que la fecha de celebración de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero, que fuera hecha valer como instrumento fundamental para la pretensión del actor, es de fecha 25 de noviembre de 1997, es decir, prácticamente 2 meses con posterioridad a cuando finalizó la relación de trabajo.

 

               Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               Por otra parte, el artículo 509 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que:

 

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

               No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito, que en el caso in comento se corresponde con el día 25 de noviembre.

 

               Por otra parte, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento, no obstante, ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de ésta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva.

 

               Sin temor a equívocos, el Juzgador infringió los dispositivos legales antes mencionados, al negarles aplicación; y conteste con ello, debe el Juez que conozca en reenvío, abstenerse de aplicar la convención colectiva de trabajo invocada por el actor como soporte de su pretensión, a saber,  la convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 25 de noviembre de 1997, por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS  Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL),    la    FEDERACIÓN    DE   LA   INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (FETRAHIDROCARBUROS), con las empresas CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A., y MARAVEN, S.A.. Así se establece.

 

               No obstante las conclusiones que anteceden, observa la Sala, que por el hecho de no resultar aplicable la convención colectiva de trabajo del sector petrolero antes descrita, no es prudente entender que la codemanda en solidaridad, es decir, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., pierde tal condición de obligada solidaria con relación a las obligaciones laborales de la codemandada de manera principal para con el actor.

 

               En efecto, la solidaridad subsiste pese a que el Sentenciador de Alzada hubiere atribuido la misma, conforme a los lineamientos de la cláusula 69 de la convención colectiva antes analizada, y que como se concluyó, no es aplicable para el presente caso.

 

               Ciertamente, la solidaridad de la codemandada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., no deviene del alcance de la citada norma contractual, sino de la presunción legal a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

 

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

 

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               Visualiza la Sala, que la codemandada de forma solidaria admitió, el que efectivamente se vinculó contractualmente con la codemandada principal, e igualmente convino, en una serie de actividades supuestamente desarrolladas por el actor, que en definitiva lo único que viene a comprobar, es la naturaleza del servicio que prestaba la contratista a la contratante.

 

               Indica la codemandada solidaria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo seguido:

 

“Es cierto que la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATIÓN C.A., celebró un contrato mercantil con la empresa MARAVEN S.A., (...)”. (Folio 351).

 

               A otro folio de la citada contestación a la demanda, se establece que:

 

“(...) también reconoce el demandante haber actuado en el proyecto (...) ocupando el precitado cargo, razón por la cual supervisaba a otros trabajadores, conocía secretos profesionales relacionados con la construcción de las refinerías, los planes de ésta, los oleoductos, (...)”. (Folio 355 del expediente). (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               De las precedentes transcripciones se desprende meridianamente, que existió un contrato mercantil entre las codemandadas, y por otra parte, que el mismo fue orientado en el desarrollo de servicios y obras propios del sector de los hidrocarburos.

 

               En complemento a lo anterior, la propia recurrida afirma al folio 276, que:

 

“Cursa del folio 54 al 89 del expediente, copia simple del Registro Mercantil del Documento Constitutivo de la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATIÓN C.A, (...). De la lectura de la instrumental, se observa que la empresa fue constituida en Venezuela, bajo las leyes venezolanas y que el objeto social de la empresa es “...el diseño y montaje de los componentes y equipos, y la construcción de plantas industriales para la fabricación de materias primas y productos elaborados, el procesamiento, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, productos petroquímicos, químicos, y minerales, y otros relacionados con las actividades energéticas e industriales (...)”.

 

 

 

               Evidenciándose para esta Sala, conforme a todo lo antes expuesto, el que efectivamente la codemandada principal ejecutaba obras y servicios para la codemandada solidaria, y siendo esta última una empresa del sector de los hidrocarburos, entonces, la solidaridad establecida por la recurrida persiste, claro está, no por las razones por ésta esgrimidas, sino por las precedentemente sostenidas. Así se decide.

 

               Finalmente, como quiera que la responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., se mantuvo incólume, pero establecida la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero en la resolución del presente asunto, debe entenderse, que dicha responsabilidad queda limitada estrictamente, a los beneficios que legalmente instituye la normativa laboral venezolana vigente para el lapso en que se desarrolló la relación de trabajo, a saber, del 23 de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, tal y como lo determinó la recurrida. Así se declara.

 

- II -

 

               En otro extracto de la sentencia recurrida se indica, a los folios 272 y 273, que:

 

“Por otra parte, tenemos que con respecto a las horas extraordinarias reclamadas por la parte actora, la demandada en su contestación no determinó cuáles son las razones de hecho y de derecho en las cuales basa la negativa expresada, en consecuencia, es forzoso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tener por admitidos los alegatos explanados en el libelo de la demanda sobre este respecto y por ende determinar ab initio (salvo prueba en contrario), que para el momento de la terminación del vínculo que unió a las partes, el accionante además de las 160 horas mensuales admitidas expresamente por el patrono, laboró y percibió el pago correspondiente a las horas extras alegadas en su oportunidad, las cuales derivan en un salario variable, que promediado durante los doce (12) últimos meses de la relación laboral, arrojan un total de US$ 11.529,04, cantidad esta resultante de 177,3 horas laboradas y pagadas con base a $ 65 cada una, que se traduce en un salario diario US$ 384,30 monto este que será tomado como último salario básico devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-“.

 

 

 

               Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, indicando en tal sentido lo siguiente:

 

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

 

 

 

               Resulta obvio el alcance y los efectos de la ut supra comentada jurisprudencia, y en tal sentido no hay duda, de que si no se fundamentan en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se les tendrán por admitidos.

 

               No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000,  ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:

 

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo  alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados  con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes  los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

               Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.

 

               En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

 

               En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.

               Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.

              

               Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:  

 

 

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

 

 

 

               En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro  constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.

 

               En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

 

               Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2001; 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia arriba identificada y; 3) CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior de reenvío que resultara competente, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en la presente decisión.

 

               Dada la naturaleza del fallo recurrido, no hay expresa condenatoria en costas.

              

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a   los   trece  ( 13 )  días   del   mes   de   noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El-

 

 Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                                Magistrado,

 

 

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                                               ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2001-000320