DEL RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO
POR LA PARTE ACTORA
De conformidad con el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la
infracción por la recurrida del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al
haberlo aplicado erróneamente.
Sustenta el recurrente la
denuncia al tenor siguiente:
“En efecto, la recurrida en su parte motiva expresa:
"...En cuanto a la relación de
trabajo, observa este juzgador, que la parte actora no demostró que la relación
de trabajo que la uniera con la empresa demandada, haya iniciado en el año de
1992, ya que, su estrategia probatoria se basó en instrumentos emanados de la
demandada, a fin de demostrar la
existencia de una Unidad Económica, siendo que mal puede el accionante alegar
tal situación en la etapa procesal relativa a las pruebas, pues la presente
litis quedó trabada en la existencia de relación laboral con una única y
determinada empresa y pretender el establecimiento de una relación de trabajo
desde el año 92 en forma ininterrumpida a través de los servicios prestados a
diversas empresas conformantes de un grupo empresarial pues ya se expuso
anteriormente, que no pueden ser probados hechos nuevos distintos a los especificados
en el libelo de demanda, con respeto al derecho de defensa , al debido proceso,
al principio de concentración y preclusión de los lapsos procesales.
Por el
contrario, de los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia
claramente, que el vínculo que unió al trabajador con la empresa FOSTER WHEELER
CARIBE CORPORATION C.A., parte codemandada en el presente juicio como patrono
directo y principal del actor, comenzó en fecha 23 de septiembre de 1996, como
se desprende del acuerdo de Empleo promovido y consignado por el accionante,
contrato éste que tuvo como límite de duración establecido por las partes doce
(12) meses, completos aproximadamente. En consecuencia debe quien decide
establecer que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado del
trabajador, sino por expiración del contrato a tiempo determinado conforme fue
definido por las partes al momento de la contratación, verificándose la
terminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 1997 para
ser acreedor de las prestaciones sociales correspondientes a un (1) año de
servicios personales prestados. ASí SE ESTABLECE”. (páginas 17 y 18 del fallo).
De la sección
motiva de la sentencia recurrida antes transcrita, se observan varias
conclusiones:
1. Que existe
un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes.
2. La duración
de este acuerdo de voluntades es de doce meses, “completos
aproximadamente" (sic).
3. No hubo
despido injustificado, sino expiración o cumplimiento del contrato de trabajo.
Sin embargo, el
juzgado a quo incurre en una apreciación equivocada porque estima la existencia
de un contrato de trabajo con una duración aproximada. Su término debe ser
preciso si acaso se trata de uno a tiempo definido y no con el epíteto de
aproximado.
La ley Orgánica
del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo
a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El
artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a
tiempo determinado, los cuales son a saber: a. cuando así lo exija la
naturaleza del servicio; b. por sustitución licita y provisional de otro
trabajador; y c. los hechos para prestar servicios en el exterior del país.
En el caso sub
judice no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato
válido legalmente como de tiempo determinado, razón por la cual debe estimarse
como a tiempo indeterminado. Asimismo, en el caso de ser a término, se produjo
su renovación y en consecuencia se transformó en uno a tiempo indeterminado.
Además, cuando se prorroga por más de tres años un contrato de obra para un
profesional, se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, por
imperativo del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con
lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 317 del referido código
adjetivo, la recurrida debió haber aplicado los artículos 73, 76 y 77, todos de
la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, la sentencia hubiese sido diferente porque habría
declarado con lugar la demanda por haberse despedido injustificadamente al
trabajador y por ende, le correspondería el pago de Preaviso y Antigüedad
dobles, por mandato de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo
que evidentemente tampoco aplicó.
Al decidir, se observa:
Denuncia el recurrente la
infracción por la Alzada del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a
su parecer, se aplicó dicha disposición erróneamente.
Igualmente, señala el
formalizante que como consecuencia de la aplicación errónea de la citada
disposición legal, el Juzgador también dejó de aplicar los artículos 73, 76,
77, 125 y 126, todos de la propia Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas
mediante las cuales debió resolverse la controversia.
En tal sentido, considera
pertinente esta Sala advertir de manera previa, su posición con relación al
deber del recurrente en cumplir con la adecuada técnica casacional al plantear
sus denuncias, así que cualquier delación que pudiera establecerse como
genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su
indeterminación, o peor aún, incluso acarrear conforme al artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del recurso.
La denuncia in comento afirma, la
infracción del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación
errónea, supuesto éste no previsto en el marco del artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil, pero que entiende la Sala que se refiere a un
caso de falsa aplicación, y con esa orientación será tratada.
Sin embargo, del estudio de la
sentencia recurrida, no visualiza la Sala, el que se hubiere aplicado
falsamente la señalada disposición legal, pues, la misma no sirvió de apoyo
motivacional al Juzgador para conformar su decisión.
Ciertamente, con respecto del
comentado vicio, se ha indicado, que:
“La falsa
aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de
hecho no prevista por ella”. (Sentencia
de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000). (Negritas y
Subrayado de la Sala).
Como puede desprenderse de la
jurisprudencia ut supra, para que pueda establecerse una situación de falsa
aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica,
sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto
de hecho regulado por dicho precepto.
Conteste con lo expuesto, se
pondera que en el presente caso, la recurrida ni aun de manera indirecta aplica
el delatado artículo 75 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretenderse su falsa aplicación; y
ante tal eventualidad, debe desecharse la presente delación.
En todo caso, el ad-quem sólo
hace referencia a que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo
orientada bajo un contrato por tiempo determinado, situación ésta regulada por
el artículo 74 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, y no por el denunciado
artículo 75 eiusdem, referido a los contratos para una obra determinada.
Con relación a la supuesta falta de
aplicación de los artículos 73, 76, 77, 125 y 126 de la propia Ley Orgánica del
Trabajo, al ser sus delaciones subsidiarias a la precedentemente analizada,
deben necesariamente correr la suerte de ésta, y en tal sentido, se desechan
las mismas.
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea
aplicación por parte de la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo por haberlo aplicado parcialmente,
cuando se debió hacer integralmente, así como del artículo 1.401 del Código
Civil.
Al fundar la denuncia, se señala:
“En este orden de ideas, la
recurrida recita:
"...Por otra parte, tenemos que los
hechos alegados en el libelo de la demanda, negó: Que la empresa hubiese
quedado sujeta a la contratación colectiva vigente celebrada en fecha 25 de
noviembre de 1997, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas
con la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela
(Fedepetrol)...en virtud de lo que establece la Cláusula 69 de la convención
colectiva, ya que su representada en ningún momento suscribió, se adhirió o
acordó aplicar a sus trabajadores dicha convención colectiva ni tampoco se ha
extendido dicha contratación... Negó que sus representadas hayan contratado al
accionante por tiempo indeterminado, pues las condiciones de trabajo suscritas
entre el trabajador y la empresa se estipuló (sic) expresamente que su
asignación duraría alrededor de 12 meses, desde aproximadamente el 23 de
septiembre de 1996 y ella .... Rechazó la fecha de inicio de la relación de
trabajo alegada por el actor (11 de mayo de 1992), pues en su decir, el actor
pretende vincular las contrataciones que la empresa Foster Wheeler Constructor,
Inc. celebró con el actor en los períodos transcurridos desde el año
92...Señaló que no es cierto que el actor haya devengado un salario variable
entre el 30 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1996, pues para el 31 de
agosto de 1996 el accionante no prestaba servicios para la empresa
demandada...” (Páginas 3 y 4 de la sentencia, parte motiva).
Las anteriores
apreciaciones de la recurrida son erróneas porque estima incluso hasta la
página 6 del fallo, la contradicción y negación de la empresa demandada
respecto los alegatos vertidos en el libelo de demanda.
Ahora bien, del
escrito de contestación de la demanda se deduce otra valoración. En efecto, del
mismo se lee:
"Alegamos
la prescripción de las acciones que el demandante pretende ventilar en el
presente juicio, por cuanto que ha transcurrido el plazo establecido en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que mi representada ni la
codemandada, Petróleos de Venezuela S.A., petróleo y Gas hayan sido citadas en
el presente juicio ...” (primera página del libelo y folio 329 del expediente).
La accionada admite la existencia de derechos accionados por
el trabajador, pero considera estar prescritas las acciones respectivas, motivo
por el cual aduce la extinción de estos derechos. Allí, iniciando el escrito no
hay contradicción sobre las acciones ejercidas, lo existente es una alegación
sobre la prescripción, ergo EMERGE UNA CONFESIÓN DE LOS DICHOS DE LA PARTE
DEMANDADA. Si aduce prescripción es porque acepta y admite la procedencia de lo
accionado porque de lo contrario hubiese prima facie, contradicho y negado los
hechos demandados y el derecho invocado. Sin embargo los acepta sosteniendo su
pérdida por el transcurso del tiempo.
Además, la
prescripción fue decidida por el tribunal a quo rechazándola por improcedente,
razón por la cual queda el hecho y el derecho admitidos por la parte accionada.
Empero, la recurrida no aprecia esta situación, que conforma perfectamente una
confesión, conforme lo estatuye el artículo 1.401 del Código Civil, que
expresa:
“la confesión
hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante
un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".
El juez
recurrido no aplicó integralmente el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque de haberlo hecho hubiese
alcanzado otra conclusión: la admisión total de los hechos y el derecho
contenidos en el libelo de demanda. Tampoco aplicó el precitado artículo
1.401 del Código Civil para valorar la confesión existente en la contestación
de la demanda”. (Subrayado de la Sala).
Al decidir, se valora lo
siguiente:
Conviene la Sala en la necesidad de
transcribir los supuestos de infracción de ley, contemplados en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la citada
norma señala que:
“Se declarará
con lugar el recurso de casación:
(...) 2º)
Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y
alcance de una disposición expresa de ley, o aplicado falsamente una norma
jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue
aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de
experiencia.”.
Debe advertir el recurrente, que
de la norma ut supra reproducida, no se infiere como causal por infracción de
ley a la errónea aplicación, más sin embargo entiende la Sala que lo delatado
de manera previa, sería la falsa aplicación de los artículos 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 1.401 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, las
delaciones de los artículos sub iudice
comentados, estarían orientadas en la falsa aplicación que hiciera la Alzada de
dichos artículos; pero lo cierto, es que de la argumentación esgrimida por el
recurrente se desprende, que no sólo circunscribe la denuncia en la falsa
aplicación, sino que simultáneamente señala la falta de aplicación de las
referidas normas.
En estas circunstancias, se
generan en la Sala serias dudas, en torno a cuál es la especificidad y alcance
de las presentes delaciones; pues, no puede una norma jurídica ser infringida
por falsa aplicación y, a su vez, por falta de aplicación.
En efecto, si se indica la falsa
aplicación de una determinada disposición normativa, es porque ésta
efectivamente se aplicó, aunque a unos supuestos de hechos que ella no
contemplaba; en cambio, si lo denunciado está referido a la falta de aplicación
de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula el supuesto de hecho
en concreto, se niega su aplicación.
Por lo tanto, no pudiendo los
artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y
1.401 del Código Civil ser infringidos por falsa aplicación y, simultáneamente
por falta de aplicación, se hace imposible para la Sala conocer de la presente
denuncia. Así se establece.
De conformidad con el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
y del artículo 1.401 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.
A tal efecto, expone el
formalizante lo siguiente:
“En tal
sentido, la recurrida expresa:
"Con respecto a la responsabilidad
alegada por la parte actora y negada por las codemandadas, se observa que las
empresas accionadas no trajeron a los autos, elementos probatorios que llevara
a la convicción de quien suscribe, que efectivamente el acto ejerció para la
empresa FOSTER WHEELER CARIBE COPORATION C.A., funciones correspondientes a un
cargo de dirección o de confianza. Es forzoso declarar en primer lugar la
procedencia de aplicación al acto, los beneficios contenidos en la Convención
Colectiva de los trabajadores de la Industria Petrolera, y por lo tanto, la
procedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa Petróleos de
Venezuela, S.A. (Petróleo y Gas) con FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A.,
por los conceptos derivados por los servicios personales prestados por el
accionante, ello de conformidad con lo dispuesto ... En cuanto a la relación de
trabajo, observa este juzgador que la parte actora no demostró que la relación
de trabajo que la uniera con la empresa demandada, haya iniciado en el año de
1992, ya que, su estrategia probatoria se basó en instrumentos de una empresa
ajena a la demandada, a fin de demostrar la existencia de una unidad económica
siendo que mal puede el accionante alegar tal situación en la etapa procesal
relativa a las pruebas, pues la presente litis quedó trabada en la existencia
de la relación laboral con una única y determinada empresa y pretender el
establecimiento de una relación de trabajo desde el año de 1992 en forma
ininterrumpida a través de los servicios prestados a diversas empresas
conformantes de un grupo empresarial pues ya se expuso anteriormente que no
pueden ser probados hechos nuevos distintos a aquellos especificados en el
libelo de la demanda, por respeto al derecho de defensa, al debido proceso, al
principio de concentración y al de preclusión de los lapsos procesales. Por lo
contrario, de los elementos probatorios constantes en autos, se evidencia
claramente que el vínculo que unió al trabajador con la empresa FOSTER WHEELER
CARIBE CORPORATION C.A., parte codemandada en el presente juicio, como patrono
directo y principal del actor, comenzó en fecha 23 de septiembre de 1996 como
se desprende del acuerdo de empleo promovido y consignado por el accionante,
contrato éste, que tuvo como límite de duración establecido por las partes,
doce (12) meses completos aproximadamente ...”. (...).
(...) Asimismo,
el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recita:
"Parágrafo
Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se
encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una
unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas
personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las
mismas ...”.
La codemandada
Foster Wheeler Caribe Corporation C.A. no demostró la supuesta desvinculación
de esa sociedad con la Foster Wheeler Constructor, Inc., circunstancia que
estaba procesalmente obligada a demostrar toda vez que no basta con negar pura
y simplemente los alegatos de hecho y de derecho de la demanda, sino que debe
demostrarse lo contrario por imperativos del artículo 68 de la ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la sentencia del 15 de marzo de
2000 del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, el
tribunal a-quo no captó la confesión de la demanda, violentando el artículo
1.401 del Código Civil, es decir, la confesión judicial, inferida de la
conducta procesal de la codemandada precitada. De haber aplicado este artículo
1.401 del Código Civil y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, la sentencia hubiese condenado a todas la codemandadas, incluso las
del exterior por formar un Grupo de Empresas y obviamente, ser solidariamente
responsables ante el trabajador demandante.”.
Al decidir, se establece que:
De acuerdo al planteamiento de la
denuncia en cuestión, se persigue la declaratoria con lugar por infracción de
ley, del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse
negado su aplicación. Igualmente, se formula la falta de aplicación del
artículo 1.401 del Código Civil.
Ante tales lineamientos, parece
conveniente puntualizar una vez más, la carga que pesa sobre los recurrentes en
casación, a los fines de que le sea permisible a esta Sala conocer de sus
recursos.
En este caso, la delación de una
norma de naturaleza sub legal, como la del precitado artículo 22 del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo, debe sustentarse de manera previa, en la
infracción de una norma de rango legal, y en específico, en aquella norma a la
cual ésta desarrolla.
No obstante, y más trascendente
que la pertinencia de la denuncia in comento con relación a su diseño técnico,
es lo relativo a la orientación de la misma. Cabe observar, que el recurrente
atribuye como consecuencia directa de la falta de aplicación de los artículos
antes especificados, el hecho de que el Juzgador no entendió que en el presente
asunto existía un grupo de empresas, las cuales eran solidariamente
responsables ante el trabajador demandante, al integrar una unidad
económica y, por lo tanto, la relación
de trabajo que los vinculó fue única desde el año 1992.
Ahora bien, sobre el punto en
discusión el ad-quem, estableció que:
“(...) Cursa
del folio 150 al 176 del expediente, boletín Informativo relativo al Reporte
Anual (1991) de la empresa FOSTER WHEELER CORPORATION (...). Ahora bien, tales
documentales fueron promovidas con el fin de probar a los autos la existencia
de una Unidad Económica, Grupo Empresarial o Holding, circunstancia ésta que no
fue alegada en el libelo de la demanda. Al respecto, se observa que es criterio
expuesto por nuestro Máximo Tribunal, que” ...sólo pueden ser objeto de prueba
los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la
oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el
libelo de la demanda y, en todo caso, terminada la contestación de la demanda,
precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la
controversia”. (...)”.
(...) “En
cuanto a la relación de trabajo, observa este juzgador que la parte actora no
demostró que la relación de trabajo que la uniera con la empresa demandada,
haya iniciado en el año de 1992, ya que, su estrategia probatoria se basó en
instrumentos emanados de una empresa diferente a la demandada, a fin de
demostrar la existencia de una unidad económica siendo que, mal puede el
accionante alegar tal situación en la etapa procesal relativa a las pruebas,
pues la presente litis quedó trabada en la existencia de la relación laboral
con una única y determinada empresa, y pretender el establecimiento de una
relación de trabajo desde el año 92, en forma ininterrumpida, a través de los
servicios prestados a diversas empresas conformantes de un grupo empresarial,
pues ya se expuso anteriormente, que no pueden ser probados hechos nuevos,
distintos a aquellos especificados en el libelo de la demanda, por respeto al
derecho de defensa, al debido proceso, al principio de concentración y al de
preclusión de los lapsos procesales”.
Conforme a la precedente
trascripción de la recurrida, resulta claro que los argumentos que llevan al
Sentenciador a desestimar las consideraciones en cuanto al supuesto grupo de
empresas y la duración de la relación de trabajo, están enfocados en la
aplicación, aunque de manera indirecta, del artículo 364 del Código de Procedimiento
Civil.
Tal disposición regula que:
“Terminada la
contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la
alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la
reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
De acuerdo a lo expuesto, debió
el formalizante primeramente denunciar la violación de la citada norma
jurídica, para luego formular la de los artículos delatados como infringidos;
pues, siendo el referido artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el sustento
del Juzgador para desestimar el que la relación de trabajo se entendiera como
única y contínua desde el año 1992, resultaba lógico que esta disposición fuese
la infringida por la recurrida bajo alguna de las modalidades a que se contrae
el artículo 313, ordinal 2º eiusdem.
Sin embargo, y a mayor
abundamiento, considera la Sala de real importancia exponer su criterio con
relación al principio de territorialidad de la ley laboral venezolana, aunque
haciendo la salvedad, que en todo caso la denuncia in comento, deberá
considerarse desechada conforme a los argumentos arriba reseñados. Así se
establece.
En fecha 19 septiembre de 2001,
sobre el punto in comento, esta Sala de Casación Social, señaló:
“Así
mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las
disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial,
rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y
en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...”
(Negrillas y Cursivas de la Sala).
Del contenido de
la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de
orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos
y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí
se establece y para el caso que nos ocupa,
extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de
la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en
el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la
cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo
es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos
y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del
territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta
conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. (...)
(...) Ahora bien,
al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de
Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además
de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a
la ocasión
del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará
sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de
servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse
extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador
en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
Así pues, esta
Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por
la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el
caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y
posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación
laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por
concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y
exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado
en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al
período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el
trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.”.
Tales reflexiones las trae a
colación la Sala, por cuanto en la parte narrativa de la recurrida al ponderar
las defensas de la codemanda principal, se hace referencia a que el actor
pretendía vincular relaciones de trabajo habidas en el pasado con otras
personas jurídicas, y de las cuales, algunas se ejecutaron fuera de la
República.
Tal situación de los trabajadores
expatriados, ha quedado suficientemente plasmada en el fallo parcialmente
transcrito, y aunque el punto en cuestión no integra una razón de mérito en la
presente denuncia, ha querido esta Sala dejar sentado su posición sobre el
particular a fines pedagógicos. Así se declara.
De conformidad con el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida
no aplicó dichas normas reguladoras de la valoración de las pruebas.
Para ello, se señala:
“En efecto, la recurrida expresa:
“...Por otra parte, tenemos que los
hechos alegados en el libelo de la demanda, negó: Que la empresa hubiese
quedado sujeta a la contratación colectiva vigente celebrada en fecha 25 de
noviembre de 1997, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas
con la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de
Venezuela (Fedepetrol)...en virtud de lo que establece la Cláusula 69 de la
convención colectiva, ya que su representada en ningún momento suscribió, se
adhirió o acordó aplicar a sus trabajadores dicha convención colectiva ni
tampoco se ha extendido dicha contratación... Negó que sus representadas hayan
contratado al accionante por tiempo indeterminado, pues las condiciones de
trabajo suscritas entre el trabajador y la empresa se estipuló expresamente que
su asignación duraría alrededor de 12 meses, desde aproximadamente el 23 de
septiembre de 1996 y ella....Rechazó la fecha de inicio de la relación de
trabajo alegada por el actor (11 de mayo de 1992), pues en su decir, el actor
pretende vincular las contrataciones que la empresa Foster Wheeler Constructor,
Inc. celebró con el actor en los períodos transcurridos desde el año
92...Señaló que no es cierto que el actor haya devengado un salario variable
entre el 30 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1996, pues para el 31 de
agosto de 1996 el accionante no prestaba servicios para la empresa
demandada..." (Páginas 3 y 4 de la sentencia, parte motiva).
En el supuesto
negado que no se estimara haber una confesión conforme la anterior denuncia,
sostenemos que la parte demandada debía probar todos los argumentos mediante
los cuales negaba o contradecía al libelo de demanda, de conformidad con el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en
concordancia con la doctrina emanada de jurisprudencia reiterada de nuestro
máximo tribunal, en el sentido de que en el Derecho del Trabajo al trabajador
se le hace difícil sino imposible, la probanza de múltiples hechos y es el
patrono, quien tiene todos los elementos de fuerza en esta ecuación laboral,
quien debe probar aunque sea una negativa.
Como lo ha
preconizado el pináculo de nuestros tribunales, existen fuentes formales de
derecho, como es la ley; y también las materiales como la jurisprudencia. Y en
el caso concreto, por orientación de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 15 de marzo de 2000, se estableció la obligación de probar al patrono
lo sostenido en su contestación, así fueren negaciones. No basta con limitarse
a negar y contradecir pura y simplemente, se requiere probar lo alegado por
parte de la patronal en función de ser la sección poderosa dentro de la
relación laboral.
En el caso
subanálisis, la carga probatoria radicaba en la demandada para demostrar sus
negaciones. Sin embargo, no probó cada una de sus contradicciones vertidas en
el escrito de contestación, razón por la cual debía analizarse esta
circunstancia que la recurrida no hizo.
El artículo 506
del código adjetivo señalado, manifiesta:
“Las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación".
(...) Como se
aprecia, ciudadanos magistrados, el juez a-quo no se pronunció sobre la carga
de la prueba de todos los alegatos, contradicciones y negaciones contenidas en
el escrito de contestación de la demanda. Sólo se limitó al análisis de las
pruebas promovidas, sin hacer un pronunciamiento sobre la omisión de la
demandada (sic) en el sentido de demostrar todos y cada uno de sus alegatos.
Por todas estas
razones se demuestra que la recurrida no aplicó el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, así como tampoco el artículo 12 del mismo Código, que
indica:
"...Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados...".
Al no aplicar
estas dos normas, una rectora en cuanto a la actividad de sentenciar y la otra
valorativa de las pruebas, la recurrida está incursa en el supuesto normativo
del artículo 320 ejusdem y de haberlo hecho, la sentencia hubiera sido
diferente, en el sentido de haber declarado con lugar todos y cada uno de los
alegatos contenidos en el libelo de demanda.”.
Para decidir, se observa:
Argumenta el recurrente, que
Juzgador de Alzada infringió las normas ut supra referidas, por cuanto no se
pronunció sobre la carga probatoria que correspondía a la parte demandada en el
presente juicio. En tal sentido, continúa indicando el formalizante, no debió
limitarse el Juzgador al simple análisis de las pruebas aportadas al proceso,
sino que, estaba obligado igualmente, a referirse con relación a la carga de la
demandada en demostrar todos y cada uno de sus alegatos, y que a su parecer
esta última no cumplió.
Sin embargo, visualiza esta Sala,
que la denuncia formulada esta orientada, en los efectos jurídicos del artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mas no de
los artículos delatados como infringidos.
Ciertamente, incluso en pasajes
de la propia denuncia se verifica, que la misma hace referencia al alcance y
contenido del señalado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo y, en específico, a la carga probatoria del
demandado, una vez materializada la contestación a la demanda.
Resulta oportuno destacar, que
efectivamente es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, el que determina el principio de distribución de la
carga probatoria en los procesos contenciosos de índole laboral, y sólo de
manera supletoria, se aplicará el dispositivo del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil.
De forma tal, que estando la
denuncia referida a la carga probatoria del demandado al contestar la demanda,
ha debido el recurrente de manera previa, delatar la infracción del ut supra
comentado artículo 68, por resultar este precisamente el que regula el
establecimiento de los hechos en el ámbito probatorio del proceso laboral.
Al no delatarse la infracción del
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
carece de fundamento la presente denuncia y, por lo tanto, debe desecharse la
misma. Así se establece.
Pese a ello, tanto la fecha de
publicación de la sentencia como la fundamentación de las denuncias, se
corresponden plenamente con el fallo sobre el cual versó el anuncio del
recurso, es decir, el proferido por el ut supra Juzgado Superior Primero del
Trabajo, evidenciándose así, que se trató simplemente de un error material en
el que incurrió el recurrente. Así de establece.
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones
de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en
acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la
nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no
impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa
resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la
decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo
decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son
capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de
fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del
fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo,
a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la
controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente
garantía para las partes.
Por otra parte, la Constitución
vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las
cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la Corte
Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º
del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual
abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una
interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.”
Dada la contradicción de esta
disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335
de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar
con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su
supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320
eiusdem, que obliga a resolver, en
primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la
función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que
mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.
Con fundamento en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la
falta de aplicación de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cláusula Nº 3 y de la minuta Nº 1 de
la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero; como del artículo
1.363 del Código Civil.
Señala el recurrente lo
siguiente:
“El artículo 60
de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
"Además de las disposiciones
constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un
caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La Convención Colectiva de trabajo o
el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) (Omissis)..."
La norma
transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar en primer orden
el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el
sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para
conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las
excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas
son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 508 de la
citada ley laboral el cual establece:
"Artículo 508: Las estipulaciones de
la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte
integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su
vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no
sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención" (resaltado
nuestro).
Señores
Magistrados, estas dos normas rectoras de las Contrataciones Colectivas, deben
ser el norte del Juzgador cuando en el juicio está controvertido el punto de si
se aplica o no a un trabajador los beneficios de dicha contratación. Sin
embargo, en el caso que nos ocupa el sentenciador sólo aplica la cláusula 69
para declarar procedente la SOLIDARIDAD de PDVSA Petróleo, S.A. y condenarla a
pagar los beneficios del contrato colectivo a un trabajador de la otra empresa
codemandada, que no ha prestado servicios a PDVSA Petróleo, S.A., en otras
palabras, el actor no es un trabajador propio de PDVSA Petróleo, S.A. y aun
cuando lo fuera la industria no le otorgaría los beneficios del contrato
colectivo, porque por su profesión ‑INGENIERO ELECTRICISTA‑ y su
cargo INGENIERO JEFE DE CONTROL DE PROYECTOS, entra en la categoría establecida
en la cláusula 3 del contrato colectivo denominada NÓMINA MAYOR, categoría
excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la
mencionada cláusula 3. (...)
(...) ha debido
estudiar y aplicar los lineamientos de la cláusula 3 y examinar si el
trabajador demandante estaba incluido en los presupuestos de la mencionada
cláusula que establece:
CLÁUSULA 3: "Están cubiertos por
esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las
denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente
desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50
y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en
la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la
aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores
de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les
consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos..." (resaltado
nuestro).
Por su parte,
la MINUTA Nº 1, QUE TAMPOCO APLICÓ EL SENTENCIADOR, establece:
"A solicitud de la representación
sindical las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de
Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la
estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de
beneficios y condiciones, que en su conjunto en ningún caso son inferiores a
los existente para el personal cubierto por la Convención Colectiva"
Señores
Magistrados, si el sentenciador de la recurrida hubiera aplicado los mandatos
establecidos en las normas contenidas en los artículos 60 y 508 de la Ley
Orgánica del Trabajo, también hubiera examinado y aplicado la cláusula 3 y la
MINUTA No 1 del contrato colectivo, verificando si realmente el trabajador
demandante estaba dentro de la categoría de las denominadas NÓMINAS DIARIAS Y
NÓMINA MENSUAL MENOR, que son los trabajadores amparados por el contrato
colectivo, también debió examinar el TABULADOR que forma parte integrante del
contrato colectivo y verificar si el cargo que mencionaba el CONTRATO DE
TRABAJO suscrito entre la empresa codemandada FOSTER WHEELER CARIBE
CORPORATION, C.A. y el actor, se encontraba incluido dentro del tabulador.
Por las razones
expuestas, consideramos que las normas que debió aplicar el sentenciador de la
recurrida son las establecidas en los artículos 60 y 508 de la Ley Laboral y la
cláusula 3 y la MINUTA 1 de la Convención Colectiva. Al no aplicar estas normas
citadas, el sentenciador condenó a nuestra representada a pagar al trabajador
demandante los conceptos demandados en el libelo, aplicando el contrato
colectivo a un trabajador que de ninguna manera está amparado por los
beneficios del contrato petrolero. En efecto, el artículo 508 de la ley
Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la CONVENCION
COLECTIVA se convierten en cláusulas obligatorias; según este mandato de la
norma en comento, el sentenciador debió aplicar obligatoriamente la CLÁUSULA 3
de la Convención y examinarla detenidamente para verificar si al trabajador
demandante se le aplicaba o no los beneficios del contrato petrolero, siendo
que la mencionada cláusula establece claramente QUÉ TRABAJADORES ESTÁN
AMPARADOS POR EL CONTRATO COLECTIVO. La razón y esencia de esta cláusula 3 es
precisar a cuáles trabajadores ampara el contrato colectivo y siendo una estipulación
de obligatorio cumplimiento como lo ordena la citada norma del artículo 508 de
la Ley Laboral, el Juez de la recurrida la ha debido de aplicar para resolver
la controversia, verificando y examinando su contenido para determinar si en
efecto al actor se le aplicaban los beneficios del contrato colectivo (...).”
Al decidir, se pondera lo
siguiente:
Conforme a la denuncia plateada,
se observa que la misma procura que esta Sala de Casación Social descienda a
las actas integrantes del expediente y de esta manera examine cómo fueron
apreciados los hechos por el juzgador.
Ahora bien, más allá de la
adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos
de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia
del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en
verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador
de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría
concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la
convención colectiva de trabajo del sector petrolero.
Así las cosas, el formalizante
sostiene, que como quiera que las convenciones colectivas son fuentes formales
del derecho del trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de
la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes
integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado
en al artículo 508 eiusdem, el ad-quem se encontraba compelido en observar los
lineamientos de la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la referida convención
colectiva, para de esta manera concluir que el accionante se encontraba
excluido del ámbito de aplicación de dicha convención, por cuanto ostentaba la
condición de empleado de la nómina mayor, a entender, empleado de dirección o
trabajador de confianza.
Disponen los artículos 42 y 45 de
la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de
representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede
sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su
participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros
trabajadores.
En tal sentido, conteste con el
alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un
trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las
funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que
de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al
ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que
las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección
y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se
encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan
catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda
alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la
Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo
47, contempla:
“La
calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia,
dependerá de la naturaleza real de
los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el
patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el
principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la
condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación
que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en
definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la
condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando
las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos,
con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la
denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya
la Sala se pronunció, observando:
“La definición
de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del
Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son
meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en
dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de
dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la
denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que
unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia
de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas,
adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la
irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que
un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación
laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el
sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el
patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del
trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no
ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro
para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de
dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por
el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención
colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe
un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el
amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante lo precedentemente resuelto,
debe concluir esta Sala de Casación Social, que el Juez de la recurrida no
estaba obligado en aplicar los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del
Trabajo, como tampoco la cláusula 3º y minuta Nº 1 de la convención colectiva
de trabajo del sector petrolero, a los fines de determinar si el demandante era
un empleado de dirección o trabajador de confianza. Así se establece.
Finalmente, con relación a la
infracción del artículo 1.363 del Código Civil, se observa que no se cumple con
los requisitos técnicos esenciales para que esta Sala pueda conocer de tal
delación, por cuanto resulta indeterminada y carente de fundamentación. Así se
decide.
Con base en los argumentos
anteriores, se desecha la presente denuncia.
Con fundamento
en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la falta de aplicación del artículo 1.227 del Código Civil, norma que regula
las obligaciones solidarias entre deudores.
Sostiene el recurrente lo
siguiente:
“La sentencia
recurrida en la parte pertinente de la dispositiva del fallo, establece:
“...d) ordena: INTERESES SOBRE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido
en la motiva del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del
presente fallo, efectuada por un solo experto designado por el Juez, con cargo
a la demandada y la fiadora solidaria, para determinar los intereses sobre la
prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con lo
establecido en la motiva de este fallo realizada también por el único experto
designado por el Juez...”.
Por otra parte,
el artículo 1.227 del Código Civil, es del tenor siguiente:
"Cada uno de los deudores solidarios
responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto
respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros
deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”.
(resaltado nuestro).
Esta norma
reguladora de la solidaridad entre deudores debió ser aplicada por el
sentenciador, porque si cada deudor solidario responde de su propio hecho en el
cumplimiento de la obligación, no puede extenderse a PDVSA Petróleo, S.A. la
obligación que tienen las empresas contratistas de asumir sus obligaciones
laborales con respecto a sus trabajadores, como es el colocar las prestaciones
de los trabajadores en Fondos de Fideicomisos y pagar los intereses en la
oportunidad legal. PDVSA Petróleo, S.A. no tiene la obligación de asumir este
compromiso con base a una supuesta solidaridad. No puede pretender el
sentenciador trasladar a PDVSA Petróleo, S.A. una obligación propia de la otra
codemandada FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. En otras palabras, el
principio establecido en la citada
norma prevista en el artículo 1.227 del Código Civil, delimita la
responsabilidad solidaria entre los deudores solidarios y el Juzgador NO APLICÓ
esta norma en el presente caso, de haberlo hecho no hubiera condenado a PDVSA
Petróleo, S.A. a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad y los
intereses de mora. (...)
(...)
Evidentemente que la falta de aplicación de la citada norma condujo al
sentenciador a condenar en el dispositivo del fallo a nuestra representada a
pagar los intereses sobre prestaciones de antigüedad y los intereses de mora de
conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que
el mandato del artículo 1.227 es claro cuando establece LA MORA DE UNO DE LOS
DEUDORES NO TIENE EFECTO RESPECTO DE LOS OTROS.”.
Para decidir, se pondera:
A juicio del formalizante, la
Alzada infringe el artículo 1.227 del Código Civil por falta de aplicación,
pues, de aplicarlo hubiera concluido, que como sea que tal dispositivo
establece que la mora de uno de los deudores solidarios no tiene efecto
respecto de los otros, no resultaba posible condenar por vía de solidaridad a
PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a cancelar al actor, los intereses sobre
prestaciones de antiguedad e intereses moratorios.
Conforme a lo denunciado, resulta
ineludible para la Sala precisar, el particular alcance y efectos de la
solidaridad laboral en los casos de los contratistas.
Señala el Dr. Rafael J. Alfonzo
Guzmán que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas
usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad
solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o
jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa
con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”
(art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica
del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado de la Sala).
De similar alcance al artículo 3º
de la Ley del Trabajo del año 1945, son los preceptos contenidos en los
artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual
manera establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o
beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre
que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por
el primero.
En cuanto a los efectos de dicha
solidaridad, el propio Alfonso Guzmán indica lo siguiente:
“La solidaridad
(...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y
contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los
convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de
acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su
utilizador.
(...) La
cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como
una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza
solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con
la persona del trabajador, ya que en ambas
instituciones jurídicas el
contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a
pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor
de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser
exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa
contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de
excusión. (...)
(...) En
principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la
vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma
magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al
trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la
mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad
establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese
propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas
159, 160 y 161). (Subrayado de la Sala).
De las precedentes reflexiones
doctrinales, como del alcance de las
normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad
que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y,
por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la
totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza
especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social
trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del
contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter
especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las
reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in
comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme
a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra
obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados,
sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y
el legislador no establecieron y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza
tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
Por lo que, con sujeción a los
considerándos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que
el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227
del Código Civil, norma ésta que si bien establece límites a la solidaridad en
el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral.
Con fundamento en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación, del
artículo 1.363 del Código Civil, al incurrir el sentenciador en el segundo caso
de suposición falsa, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos.
Afirma el recurrente lo
siguiente:
“Establece la
norma legal, cuya infracción se denuncia, lo siguiente:
Artículo 1.363
del Código Civil: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente
por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatorio que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material
de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones”.
El sentenciador
de la recurrida, en la parte pertinente del fallo objeto de observación en la
presente denuncia, expresa lo siguiente:
"Esgrime PDVSA PETRÓLEO Y GAS, ante
el alegato de solidaridad expuesto por la parte actora lo siguiente:
En primer lugar, que el actor durante su
relación laboral con la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, estaba
exento de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera, pues
no era trabajador de PDVSA o cualquiera de sus empresas filiales y, en segundo
lugar, que al trabajador accionante no le es aplicable el contrato colectivo
por cuanto era un trabajador que desempeñaba funciones de Dirección y tenía el
carácter de representante del patrono ante los demás trabajadores y terceros
siendo por lo tanto personal de confianza. Esta situación, señala la
codemandada, lo inserta en la categoría de Trabajadores denominada de Nómina
Mayor, que según la cláusula 3 del contrato colectivo, está exceptuada de la
aplicación de la Convención. Por estas razones, sostiene la demandada, que se
encuentra liberada de la responsabilidad que pretende el actor. Este Juzgador,
con respecto a la primera defensa, observa que la misma es a todas luces
IMPROCEDENTE, pues tal y como lo establece la cláusula 69 del contrato
colectivo, tal Convención le sería perfectamente aplicable al actor, en virtud
de la EXISTENCIA DE UN CONTRATO ENTRE LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTÓ SUS
SERVICIOS DIRECTOS Y LA EMPRESA MARAVEN, S.A. DADA LA CONEXIÓN ENTRE ELLAS Y LA
ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FOSTER WHEELER CARIBE
CORPORATION, QUE SE TRADUJO EN BENEFICIO PARA LA TAL EMPRESA..."
Señores
Magistrados, el texto antes transcrito evidencia como el sentenciador incurre
en el segundo supuesto de SUPOSICIÓN FALSA, porque el contrato a que alude el
juzgador no está en el expediente, no fue aportado como instrumento fundamental
para demostrar la supuesta CONEXIDAD entre PDVSA Petróleo, S.A. y la
codemandada, como deudora principal FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A.
En otras
palabras, el sentenciador establece un hecho de aplicar los beneficios del
contrato colectivo al demandante basándose en la cláusula 69 de la Convención y
en virtud de la existencia de un supuesto CONTRATO que el sentenciador ni
siquiera tuvo a la vista, para establecer que la conexidad entre MARAVEN, S.A.
y FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. existe y ello obliga a aplicar contra
PDVSA Petróleo, S.A. LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD.
Es evidente
que, el sentenciador incurre en un error de percepción que llevó al juez a
incurrir en el segundo caso de SUPOSICIÓN FALSA, por cuanto el sentenciador
establece un hecho, un conocimiento derivado de una prueba inexistente en el
expediente, en otras palabras el contrato a que alude el Juez NO APARECE EN LOS
AUTOS.
Esta suposición
falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el Juzgador
determinó la solidaridad con base a un contrato que no aparece en los autos, y
condenó a nuestra representada a pagar como deudora solidaria y todos los
beneficios del contrato colectivo, por la supuesta solidaridad existente entre
las empresas demandadas en base a un contrato que establece una conexidad, pero
dicho contrato no aparece en los autos.
De esta forma,
el sentenciador incurre en la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código
Civil, por cuanto para darle fuerza probatoria a un contrato el sentenciador
debe examinarlo, apreciarlo para poder manifestar la fe que le merece la prueba
instrumental, pero el sentenciador no aplica esta norma reguladora de la prueba
en cuestión, porque de haberla aplicado hubiera acatado su mandato y
establecido la improcedencia de la solidaridad, por no tener el instrumento privado
en los autos que le permitiera formarse convicción de la existencia de una
actividad conexa entre la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. y
nuestra representada.
Por las razones
expuestas, solicitamos respetuosamente que esta Sala Social declare procedente
esta denuncia de Infracción, en virtud de que el Juez dio por demostrado un
hecho basándose en una prueba ‑CONTRATO‑ que no aparece en los
autos, incurriendo de esta manera en el segundo caso de SUPOSICIÓN FALSA
ESTABLECIDO en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”.
Al resolver la denuncia, se
observa que:
Resulta
pertinente esbozar la carga que incumbe a todo recurrente en casación, cuando
apoya su denuncia en la suposición falsa en la que pudo incurrir el Juzgador al
establecer y valorar los hechos.
Así, en reiteradas oportunidades
la Sala ha sostenido que:
“Igualmente, interesa resaltar al formalizante que la
denuncia de algunos de los casos de suposición falsa, debe cumplir con unos
particulares requisitos tanto legales como de construcción jurisprudencial, y
que han sido señalados por esta Sala al siguiente tenor:
“Para que la Corte pueda examinar y
decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito
hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el
formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia
apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) indicación
del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose
de una falsa suposición;
b) indicación
específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto
que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé
en ese respecto tres (3) situaciones distintas;
c) el
señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) indicación
y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por
cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
e) la exposición de las razones que demuestren
que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra
parte, este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de
1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de
aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se establece un hecho falso,
que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo
puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los
cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de
la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del
error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una
consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el
sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia. (Sentencia de
la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2000).
Tal como lo señala la transcrita
jurisprudencia, cuando se pretenda delatar la infracción de normas jurídicas,
como consecuencia del falso supuesto en que pudo incurrir el juez de alzada al
establecer y apreciar los hechos que definen la controversia, debe
obligatoriamente tratarse tal infracción, de un supuesto de falsa aplicación de
la ley.
Ello resulta lógico, pues, si se
establece un hecho falso, el cual se constituye en el supuesto de hecho
abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa
regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual conduce
a un caso de falsa aplicación de la ley.
También puede suceder que dicho
error de manera indirecta, vulnere otras disposiciones legales por falta de
aplicación como una consecuencia de segundo grado, instituyéndose así éstas, en
las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó
para resolver la controversia.
Pero de cualquier modo, es
imperante que al denunciarse un caso de suposición falsa, se determine a
priori, cuál es la norma jurídica que ha resultado aplicada falsamente, por ser
ésta la norma que en primer grado ha sido violentada, y consecuencialmente,
aquellas normas que el juez debió aplicar para resolver la controversia, las
cuales por lo tanto serían infringidas por falta de aplicación.
No obstante lo expuesto, en la
presente denuncia el formalizante indica como infringido a consecuencia de la
suposición falsa a la que arribó el Sentenciador, el artículo 1.363 del Código
Civil, por falta de aplicación, sin indicar cuál fue la norma jurídica que
resultó aplicada falsamente al sucumbir el Juzgador en tal falso supuesto.
Ante tales circunstancias, es
forzoso concluir, que al no señalar el formalizante norma alguna que hubiese
resultado aplicada falsamente, a consecuencia de la suposición falsa en la que
incurrió el Sentenciador de Alzada, debe entonces desecharse la presente
denuncia. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5º, y del artículo 12 ibídem, por haber
incurrido el Sentenciador de Alzada en el vicio de incongruencia negativa, por
cuanto en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Sustenta el recurrente la
denuncia al tenor siguiente:
“(...) En efecto,
señores Magistrados, en la oportunidad de contestar la demanda el apoderado de
PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de desvirtuar la aplicación del Contrato
Colectivo al trabajador demandante expresó el siguiente alegato:
"El artículo 509 de la Ley Orgánica
del Trabajo indica a quienes benefician las convenciones Colectivas y describe
que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se
refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley", en efecto la cláusula tercera
del Contrato Colectivo establece textualmente:
"CLÁUSULA 3: TRABAJADORES CUBIERTOS:
Están cubiertos por esta convención todos
los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominaciones NÓMINA DIARIA
Y NÓMINA MENSUAL MENOR; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o
trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica
del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera
como NÓMINA MAYOR, SERÁN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN.
No obstante esta excepción, los
trabajadores de la nómina mayor no serán afectados en los derechos sindicales
que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido
no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las
actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus
labores.
A los efectos de la aplicación de los
artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos antes citados,
CUALQUIER TRABAJADOR QUE NO ESTUVIERE DE ACUERDO CON SU EXCLUSIÓN, PODRÁ
ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE ESTIPULADO EN EL NUMERAL CUARTO DE LA
CLÁUSULA 57 DE ESTA CONVENCIÓN."
"En efecto, ciudadana Juez, los
artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo permiten la exclusión de
determinados trabajadores de la aplicación de una CONVENCIÓN COLECTIVA, así la
norma del artículo 509 dispone:
“Las estipulaciones de las Convenciones
Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o
establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las
partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los
arts. 42 y 45 de esta Ley".
“La precitada cláusula 3 del Contrato
Colectivo establece la posibilidad de que un trabajador que no está de acuerdo
con la exclusión, pueda iniciar y tramitar el procedimiento de arbitraje,
previsto en la cláusula 57 de la mencionada convención, a fin de que se le
considere incluido dentro de los beneficios de la misma. En el caso que nos
atañe, queda totalmente demostrado que el trabajador JUAN CARLOS HERNÁNDEZ,
aceptó las condiciones de trabajo y en ningún momento manifestó su desacuerdo
con la cláusula 3 del Contrato Colectivo, ni instó el procedimiento de la antes
mencionada cláusula 57. Por lo antes expuesto alegamos tales hechos como una
confesión judicial de no estar amparado por el Contrato Colectivo.
Consta en el libelo de la demanda que el
actor reconoce ser de profesión Ingeniero Electricista y haber ocupado el cargo
de Ingeniero de Control de Proyectos de la sociedad de comercio FOSTER WHEELER
CARIBE CORPORATION, C.A., cargo éste que no se encuentra estipulado dentro de
las categorías de cargos y funciones establecidas en el TABULADOR DE PERSONAL DEL
CONTRATO COLECTIVO. Resulta evidente que las labores desempeñadas por el
ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ implicaban conocimientos técnicos
especializados; también reconoce el demandante haber actuado en el Proyecto
Parc en la ciudad de Punto Fijo (folio 37 del libelo de demanda) ocupando el
precitado cargo, razón por la cual, supervisaba a otros trabajadores, conocía
secretos profesionales relacionados con la construcción de refinerías, los
planes de éstas, los oleoductos, así como los costos involucrados; también
podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus
funciones como planificador de costos; todo ello lo califica dentro de la
categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente
excluidos del Contrato Colectivo por pertenecer a la categoría que la
respectiva empresa denomina "Personal propio" de su NÓMINA
MAYOR..."
En el texto
transcrito de la contestación de la demanda se observa claramente que nuestra
representada alegó y fundamentó que el trabajador en ningún momento de su
relación laboral con la codemandada FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, ni ante
PDVSA Petróleo, S.A. planteó su desacuerdo con la cláusula 3 del Contrato
Colectivo y del numeral 4 de la cláusula 57 que estipula el procedimiento de arbitraje,
para los casos en que el trabajador no esté de acuerdo con la exclusión del
contrato colectivo.
Igualmente se
refleja de la contestación de la demanda que se destacó que el cargo de
INGENIERO DE CONTROL DE PROYECTOS no
se encontraba entre los cargos determinados en el tabulador de cargos del
contrato colectivo estipulados en el ANEXO NÚMERO 1 que es parte integrante de
la mencionada Convención. Es evidente que el sentenciador de la recurrida
omitió examinar este importante alegato porque en ningún párrafo del fallo se
observa el examen de esta defensa. De haber examinado y analizado estos
alegatos hubiera examinado y estudiado con detenimiento las cláusulas 3 y 57 de
la Convención Colectiva de Trabajo, así como su ANEXO 1 que estipula claramente
la clasificación de los cargos y las categorías, así como el salario que ganan
los trabajadores de la NÓMINA DIARIA y que son amparados por el mencionado
contrato colectivo. Este tabulador ha sido aceptado por las partes que
suscribieron el CONTRATO COLECTIVO y no fue elaborado unilateralmente por la
Industria Petrolera, ni tampoco fue diseñado caprichosamente sino, que fue
realizado luego de un minucioso estudio de las condiciones de trabajo de los
trabajadores verdaderamente amparados por el contrato colectivo.
(...) Si el
sentenciador hubiera analizado los alegatos y defensas referidos en la
contestación de demanda, relacionados con el procedimiento de ARBITRAJE y la
CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS DEL TABULADOR ESTABLECIDOS EN EL ANEXO 1, el
dispositivo hubiera sido el de absolver a PDVSA Petróleo, S.A. de cancelar
obligaciones laborales de conformidad con el contrato colectivo.
El sentenciador
en la parte pertinente de su sentencia concluyó lo siguiente:
"Una vez concluido el análisis de
los elementos traídos a los autos por las partes, a fin de probar las defensas
y alegatos esgrimidos, tenemos:
"Con respecto a la responsabilidad
solidaria alegada por la parte actora y negada por las codemandadas, se observa
que las empresas accionadas no trajeron a los autos, elemento probatorio que
llevara a la convicción de quien suscribe que efectivamente el actor ejerció
para la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., funciones
correspondientes a un cargo de Dirección o de Confianza. En consecuencia, es
forzoso declarar en primer lugar la procedencia en derecho de aplicación al
actor, de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los
Trabajadores de la Industria Petrolera, y por tanto, la procedencia de la
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
PETROLEO Y GAS con FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por los conceptos
derivados de los servicios personales prestados por el accionante, ello de
conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del
Trabajo 1997‑1999, suscrita entre la Federación de Trabajadores
Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación
de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela
(FETRAHIDROCARBUROS) con las empresas CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN,
S.A., ASÍ SE ESTABLECE..."
Señores
Magistrados, del texto de la recurrida antes transcrito, se observa claramente
como el sentenciador afirma que las partes no trajeron a los autos elemento
probatorio que llevara a la convicción del sentenciador que el actor había
desempeñado efectivamente un cargo de dirección y de confianza, obviando
analizar y pronunciarse sobre los alegatos y defensas de nuestra mandante
relacionados con el tabulador de cargos determinados en el ANEXO 1, y expresa
que no hubo elemento probatorio que convenciera al Juzgador de que el actor
ejercía un cargo de confianza (...).
(...) En este
orden de ideas es necesario resaltar que el sentenciador al omitir
pronunciamiento sobre los alegatos y defensas reseñados y fundamentados en la
presente denuncia aplica al trabajador los beneficios del contrato colectivo y
condena a PDVSA Petróleo, S.A. a cancelar solidariamente los conceptos
demandados, basándose solamente en la cláusula 69 de la Convención, aplicando
un principio de solidaridad, que en este caso NO es procedente porque el
trabajador demandante NO está amparado por el contrato petrolero y así
esperamos sea declarado por esta Sala Social.
Por todas las
razones expuestas, solicitamos que esta denuncia de incongruencia del fallo sea
declarada procedente POR QUEBRANTAR LA RECURRIDA LOS POSTULADOS DEL ARTÍCULO
243 EN SU ORDINAL 5º del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12
del mismo Código, al no atenerse para decidir a TODO LO ALEGADO Y PROBADO en
autos.”.
Conforme a lo delatado, pasa la
Sala a decidir de la manera siguiente:
Se desprende de la trascripción
de la presente denuncia, que la misma se refiere a la omisión de
pronunciamiento por la recurrida, de las defensas
que hiciera valer la parte demandada en su oportunidad en cuanto a la condición
que ostentaba el actor como trabajador de dirección o confianza, y por lo cual
se encontraba excluido, del ámbito de aplicación de la convención colectiva del
sector petrolero.
Planteada la denuncia con esa
orientación, considera la Sala absolutamente inútil conocer de la misma, pues,
ya ha quedado suficientemente definido al decidirse precedentemente el recurso
que por infracción de ley se hubiere delatado; la no aplicabilidad de las
cláusulas integrantes de una convención colectiva de trabajo, a los fines de
calificar a un trabajador como de dirección o confianza.
En tal sentido, habiendo emitido
este Alto Tribunal en Sala de Casación Social su parecer sobre las defensas
esgrimidas por la parte demandada y en acatamiento de la dispuesto en el II
punto previo de este fallo, se abstiene de conocer de la presente denuncia. Así
se declara.
Tal como lo viene
pregonando en sus fallos esta Sala de Casación Social, es imperativo de la
misma con sustento a la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos sometidos a su
consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
pudiere detectar.
En el caso bajo estudio, la
recurrida señala lo siguiente:
“La solidaridad alegada por el actor, se
fundamenta en: a) El contrato entre las empresas y la actividad de su patrono,
inherente a la industria petrolera y b) En la aplicación de los beneficios
contemplados en el contrato colectivo de la Industria Petrolera a los
trabajadores de las empresas contratistas.
La aplicación de estos beneficios, con base al supuesto del
artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la conexión o
inherencia entre las empresas relacionadas por la actividad de la contratista
como consecuencia de la labor de la industria petrolera (situación no
discutida), requiere como condición sine qua non, que la empresa petrolera
contratante, se haya servido, aunque sea indirectamente, de la labor realizada
por el trabajador de la contratista que reclama tales beneficios.
Para el caso que nos ocupa, además de la normativa contenida
en nuestra legislación laboral, existen disposiciones contempladas en la
Convención Colectiva de la Industria Petrolera, más específicamente en la
cláusula 69, la cual prevé que las empresas contratadas por compañías
petroleras venezolanas para la realización de actividades inherentes a la
industria, están obligadas a pagar los mismos beneficios legales y
contractuales que la compañía contratante concede a sus propios trabajadores.
Igualmente, establece la referida cláusula, que la contratante es
solidariamente responsable ante los trabajadores de la contratista, de todos
los beneficios que le correspondan con ocasión de la aplicación del Convenio
Colectivo, siempre y cuando este le sea aplicable. (...) (Folio 274 del
expediente).
Más adelante afirma:
(...) Este Juzgador, con respecto a la primera de las
defensas, observa que la misma es a todas luces improcedente, pues tal y como
lo establece la cláusula 69 del contrato Colectivo, tal convención, le sería
perfectamente aplicable al accionante, en virtud de la existencia de un
contrato entre la empresa para la cual prestó servicios directos y la empresa
MARAVEN, S.A., dada la inherencia y/o conexión entre ellas (...)
(...) En consecuencia, es forzoso declarar en primer lugar,
la procedencia en Derecho de aplicación del actor, de los beneficios contenidos
en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria Petrolera, y por
tanto, la procedencia de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa PETRÓLEOS
DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS con FOSTER WHEELER CARIBE
CORPORATIÓN, C.A., por conceptos derivados de los servicios personales
prestados por el accionante, ello de conformidad con lo dispuesto en la
cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 1997-1999, suscrito entre la
Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de
Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) con las empresas CORPOVEN, S.A., y MARAVEN,
S.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-“. (Folios 275 y 280 del expediente).
Ahora bien, dada la precedente
trascripción de la recurrida, de la misma se puede extraer lo seguido:
1. Que el Juzgador estableció la
solidaridad de las empresas codemandadas fundamentalmente, en el alcance de la
cláusula 69 de la Convención
Colectiva del Trabajo (1997-1999), suscrita entre la Federación de Trabajadores
de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela
(FETRAHIDROCARBUROS), con las empresas CORPOVEN, S.A., y MARAVEN, S.A..
2. Que con base en dicha
responsabilidad solidaria, y con sustento en la referida cláusula 69 de la
convención colectiva antes citada, se estableció igualmente la extensión de los
beneficios contemplados en ésta, y de los cuales era acreedor el demandante.
Así las cosas, constata la Sala
de las actas cursantes en el presente expediente, que la sub iudice convención
colectiva fue celebrada en fecha 25 de noviembre del año 1997.
Tal afirmación se refleja, no
sólo de los ejemplares de la aludida convención colectiva que fueran aportados
al proceso como instrumentos probatorios tanto por la parte actora como por la
codemandada en forma solidaria, es decir, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.; así como
de la sentencia recurrida, sino del propio libelo de demanda.
El escrito de reforma al libelo
de demanda, señaló:
“Se demanda por
vía de solidaridad, a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA
PETRÓLEO Y GAS, todo ello en virtud de la contratación colectiva celebrada en
fecha 25 de Noviembre de 1.997 por ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DE VENEZUELA (...), con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y
SUS SIMILARES DE VENEZUELA -FEDEPETROL, e igualmente con la FEDERACIÓN DE LA
INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS- FETRAHIDROCARBUROS, firmado con
las empresas CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A. Filiales de
Petróleos de Venezuela. (...)”. (Folio 36 del expediente).
Sin embargo, observa la Sala, que
la fecha de extinción de la relación de trabajo, conforme a lo alegado por la
parte actora y convenido por la codemandada principal, como de lo reflejado por
la recurrida, fue en fecha 30 de septiembre de 1997.
En efecto, el escrito de demanda
al folio 38 señala:
“3.8.- CAUSA DE
LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En las
condiciones contractuales fijadas y aceptadas por las Partes, habían fijado un
término de Doce (12) meses, contados desde el 23 de Septiembre de 1.996 hasta
el 23 de Septiembre de 1.997, pero es el caso que la Relación de Trabajo
continuó prestando el servicio hasta el 30 de Septiembre de 1.997 (...)”.
Igualmente, en otro pasaje del
libelo de demanda, se indica:
“Ahora bien, por
cuanto la Empresa no pagó en su debida oportunidad las Prestaciones Sociales a
que tenía derecho el Laborante para el momento del despido ocurrido el 30 de
Septiembre de 1997 (...) (folio 45 del expediente)”.
De igual manera, el fallo
recurrido sobre el particular estableció:
“(...) En virtud
de la aceptación expresa manifestada por la representación judicial de dicha
empresa, fue plenamente admitida: 1. La existencia de la relación de trabajo,
la cual terminó en fecha 30 de septiembre de 1997. (...)”. (Folio 272 del
expediente).
Entiende la Sala de las
precedentes trascripciones, tanto del libelo de demanda como de la sentencia
recurrida, que el Sentenciador de Alzada estableció la aplicabilidad de una
convención colectiva de trabajo, la cual fue celebrada con posterioridad a la
fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes en el
presente asunto.
En efecto, la fecha de extinción
del vínculo laboral acaeció el día 30 de septiembre de 1997, mientras que la
fecha de celebración de la convención colectiva de trabajo del sector
petrolero, que fuera hecha valer como instrumento fundamental para la
pretensión del actor, es de fecha 25 de noviembre de 1997, es decir,
prácticamente 2 meses con posterioridad a cuando finalizó la relación de
trabajo.
Establece el artículo 521 de la
Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“La convención
colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para
tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o
confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A
partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
(Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 509
de la propia Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que:
“Las estipulaciones
de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la
empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a
su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a
que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”
No hay duda entonces, que la
convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora
de su depósito, que en el caso in comento se corresponde con el día 25 de
noviembre.
Por otra parte, los trabajadores
amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente
prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento, no
obstante, ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de ésta, pero
es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha
convención colectiva.
Sin temor a equívocos, el
Juzgador infringió los dispositivos legales antes mencionados, al negarles
aplicación; y conteste con ello, debe el Juez que conozca en reenvío, abstenerse
de aplicar la convención colectiva de trabajo invocada por el actor como
soporte de su pretensión, a saber, la
convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 25 de noviembre de 1997, por
la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), la
FEDERACIÓN DE LA
INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (FETRAHIDROCARBUROS), con
las empresas CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A., y MARAVEN, S.A.. Así se establece.
No obstante las conclusiones que
anteceden, observa la Sala, que por el hecho de no resultar aplicable la
convención colectiva de trabajo del sector petrolero antes descrita, no es
prudente entender que la codemanda en solidaridad, es decir, PDVSA, Petróleo y
Gas, S.A., pierde tal condición de obligada solidaria con relación a las
obligaciones laborales de la codemandada de manera principal para con el actor.
En efecto, la solidaridad
subsiste pese a que el Sentenciador de Alzada hubiere atribuido la misma,
conforme a los lineamientos de la cláusula 69 de la convención colectiva antes
analizada, y que como se concluyó, no es aplicable para el presente caso.
Ciertamente, la solidaridad de la
codemandada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., no deviene del alcance de la citada
norma contractual, sino de la presunción legal a que se contrae el artículo 55
de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“No se
considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad
laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona
natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o
servicios con sus propios elementos.
No será aplicable
esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la
del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o
servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos
se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”.
(Subrayado de la Sala).
Visualiza la Sala, que la
codemandada de forma solidaria admitió, el que efectivamente se vinculó
contractualmente con la codemandada principal, e igualmente convino, en una
serie de actividades supuestamente desarrolladas por el actor, que en
definitiva lo único que viene a comprobar, es la naturaleza del servicio que
prestaba la contratista a la contratante.
Indica la codemandada solidaria
en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo seguido:
“Es cierto que la
empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATIÓN C.A., celebró un contrato mercantil
con la empresa MARAVEN S.A., (...)”. (Folio 351).
A otro folio de la citada
contestación a la demanda, se establece que:
“(...) también
reconoce el demandante haber actuado en el proyecto (...) ocupando el precitado
cargo, razón por la cual supervisaba a otros trabajadores, conocía secretos
profesionales relacionados con la construcción de las refinerías, los
planes de ésta, los oleoductos, (...)”. (Folio 355 del expediente).
(Subrayado de la Sala).
De las precedentes
transcripciones se desprende meridianamente, que existió un contrato mercantil
entre las codemandadas, y por otra parte, que el mismo fue orientado en el
desarrollo de servicios y obras propios del sector de los hidrocarburos.
En complemento a lo anterior, la
propia recurrida afirma al folio 276, que:
“Cursa del folio
54 al 89 del expediente, copia simple del Registro Mercantil del Documento
Constitutivo de la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATIÓN C.A, (...). De la
lectura de la instrumental, se observa que la empresa fue constituida en
Venezuela, bajo las leyes venezolanas y que el objeto social de la empresa es
“...el diseño y montaje de los componentes y equipos, y la construcción de
plantas industriales para la fabricación de materias primas y productos
elaborados, el procesamiento, almacenamiento y distribución de hidrocarburos,
productos petroquímicos, químicos, y minerales, y otros relacionados con las
actividades energéticas e industriales (...)”.
Evidenciándose para esta Sala,
conforme a todo lo antes expuesto, el que efectivamente la codemandada
principal ejecutaba obras y servicios para la codemandada solidaria, y siendo
esta última una empresa del sector de los hidrocarburos, entonces, la
solidaridad establecida por la recurrida persiste, claro está, no por las
razones por ésta esgrimidas, sino por las precedentemente sostenidas. Así se
decide.
Finalmente, como quiera que la
responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., se
mantuvo incólume, pero establecida la inaplicabilidad de la convención colectiva
de trabajo del sector petrolero en la resolución del presente asunto, debe
entenderse, que dicha responsabilidad queda limitada estrictamente, a los
beneficios que legalmente instituye la normativa laboral venezolana vigente
para el lapso en que se desarrolló la relación de trabajo, a saber, del 23 de
septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, tal y como lo determinó la
recurrida. Así se declara.
En otro extracto de la sentencia
recurrida se indica, a los folios 272 y 273, que:
“Por otra parte,
tenemos que con respecto a las horas extraordinarias reclamadas por la parte
actora, la demandada en su contestación no determinó cuáles son las razones de
hecho y de derecho en las cuales basa la negativa expresada, en consecuencia,
es forzoso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tener por admitidos los alegatos
explanados en el libelo de la demanda sobre este respecto y por ende determinar
ab initio (salvo prueba en contrario), que para el momento de la terminación
del vínculo que unió a las partes, el accionante además de las 160 horas
mensuales admitidas expresamente por el patrono, laboró y percibió el pago
correspondiente a las horas extras alegadas en su oportunidad, las cuales
derivan en un salario variable, que promediado durante los doce (12) últimos
meses de la relación laboral, arrojan un total de US$ 11.529,04, cantidad esta resultante de 177,3 horas laboradas y
pagadas con base a $ 65 cada una, que se traduce en un salario diario US$ 384,30 monto este que será tomado
como último salario básico devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-“.
Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de
2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando
para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación
del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, indicando en tal sentido lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con
relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos
los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la
llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá
la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales
no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el
sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
No obstante, la Sala, en fecha 09
de noviembre de 2000, ampliando el
criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y
rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico
tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la
exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la
carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y
circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe
practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones
establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el
solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la
relación de trabajo alegada, se tendrán
por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun
cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o
negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones
distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones
de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo
condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos
que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino
sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo
reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y
acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente
a cuatro o seis meses de salario, o
especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados
trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de
lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra
fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones
y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no
procedentes los conceptos y montos
correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente
jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada
interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del
Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba,
recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo
tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase
probatoria, debe considerarse como admitido.
En el presente asunto, la
consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor,
resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar
de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía
demostrar aquello que jamás generó el trabajador.
En efecto, el demandante adujo
que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las
contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar
dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas
extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al
interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este
punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de
manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla,
y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, la parte
actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas,
ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en
la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente
acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.
En definitiva, como quiera que
del análisis probatorio realizado por la recurrida, no existe elemento con
eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas
extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el
Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Finalmente, dada la infracción de
las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en
establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la
integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación
intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2001; 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte
demandada contra la sentencia arriba identificada y; 3) CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se
ordena al Tribunal Superior de reenvío que resultara competente, dictar nueva
sentencia con sujeción a la doctrina establecida en la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo
recurrido, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
trece ( 13 ) días
del mes de
noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO
DE ROMERO