SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GABRIEL BOUFFARD CAMPOS, representado judicialmente por los abogados Nuris Elena Medina Rivero, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Valmore Ortega y Santiago Zerpa Marín, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados Ibrahim Terán, Silvia Bselis y Salvador Yannuzzi; el Juzgado Superior Quinto (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2001, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de agosto de 1997, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda, quedando así confirmado dicho fallo.

 

               Contra la decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 28 de mayo de 2001, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

               Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 12 de junio de 2001, y se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Mediante escrito de fecha 4 julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada formalizó oportunamente el recurso de casación. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

P U N T O  P R E V I O

 

 

               El formalizante en su escrito de réplica solicita a la Sala tener por no presentado el escrito de contestación al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, pretende realizar actividades procesales formales, como el acto de impugnación, sin tener las facultades para ello, puesto que, ante la falta absoluta de credenciales para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige la norma citada, se vale de una ficción creada bajo la figura de un régimen de asistencia por otro abogado que si tiene la capacidad de postulación.

 

 

               Observa la Sala, de la revisión que hace de las actas del expediente que el abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, en fecha 25 de julio de 2001, por ante la Secretaría esta Sala de Casación Social, sustituyó en la persona del abogado Luis Oquendo Rotondaro el poder que le fuera conferido por el ciudadano Gabriel Bouffard Campos, parte actora en la presente causa, reservándose el ejercicio del mismo.

 

               En esta misma fecha, el abogado Félix Rodríguez, antes identificado, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de casación actuando en su carácter de apoderado judicial y asistido por el profesional del derecho Luis Oquendo, a quien le sustituyera poder, el cual está acreditado para actuar ante la Sala según consta de inscripción realizada por ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº. 64.

 

 

               Ahora bien, verificada esta situación, resulta pertinente transcribir, el criterio asumido por este Máximo Tribunal sobre el punto bajo análisis, el cual es del siguiente tenor:

 

“(...) Distinta es la hipótesis de un abogado quien con el carácter de mandatario judicial de una parte en el proceso; pero, sin reunir los requisitos establecidos en el mentado artículo 324, deba actuar ante este Alto Tribunal y para ello se haga asistir de otro profesional del derecho que sí los reúna, en este caso no es admisible tal asistencia, pues el asistido no es la parte material sino su representante. En este sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala, de la siguiente manera:

 

...La Sala finalmente, en sentencia del 11 de Noviembre (Sic) de 1991, (Erasmo Herminio Herrera Hernández y otra contra Jorge Alberto Araque Dávila y otra), amplió su doctrina en la materia y señaló que no es admisible que abogados que no reúnan la especial capacidad de postulación exigida en el art. 324 del Código de Procedimiento Civil, se hagan asistir por abogados que si están habilitados y actúen ante la Sala. Así en dicha decisión se expresó:

 

Analizando, con detenimiento, el contenido de esta norma, de la misma se infiere que el legislador se refiere a los requisitos que debe llenar el abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de Casación (Sic) o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, lo que, impretermitiblemente debe entenderse a los profesionales del derecho que fungen como apoderados de las partes litigantes pero nunca extendidos a los abogados que, sin tener ese carácter, asisten a los profesionales que sí lo tienen, salvo que las asistidas sean las propias partes del proceso’.

 

‘Si bien la Sala pudiera haber aceptado esta situación, en otras oportunidades, sin embargo, penetrada en serias dudas acerca de la legalidad de tal actuación, decide modificar su doctrina, en lo atinente a no aceptar formalizaciones e impugnaciones ni como realizados los actos de réplica y contrarréplica, si en los mismos aparece actuando el apoderado judicial de cualquiera de las partes, asistido, a su vez, por un profesional del derecho que sí está habilitado para actuar ante esta Corte’.

 

(omissis).

 

‘(...) mucho menos justificación tendría el permitir que abogados que deban actuar ante esta Corte, en defensa de los derechos de sus representados, se hagan asistir de otros profesionales, por la circunstancia de no reunir ellos los requisitos exigidos por el legislador patrio, para cumplir actuaciones ante el Alto Tribunal’.

 

‘En estos casos, a falta de la habilitación requerida por la normativa procesal, conviene que la misma parte se haga representar o asistir por abogados que sí llenen los requisitos del art. 324 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca que el apoderado judicial que la ha representado en la instancia, actúe ante la Corte asistido de un profesional del Derecho que sí tenga especial capacidad de postulación’”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, Nº 65).

 

 

 

Por aplicación de la precedente doctrina, que acoge esta Sala de Casación Social, se debe concluir que, en el presente caso, se da la situación a que ella se refiere, en virtud de que el abogado que presentó el escrito de impugnación atribuyéndose la condición de apoderado judicial del demandante, adolece de la habilitación requerida por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y, aun cuando el abogado asistente, quien sí reunía los requisitos exigidos por el legislador patrio para actuar ante el Alto Tribunal, tenía poder para realizar el acto por sí mismo, no invocó tal condición, y en tal caso, no es deber de la Sala subsanar ni suplir las faltas y errores en que incurren los abogados.

 

Por tal motivo, debe tenerse como no presentado el escrito consignado por el abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, asistido por el abogado Luis Oquendo Rotondaro, ante la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de julio de 2001. Así se decide.

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 1995

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 211, 217, 225 y 347 eiusdem; artículo 68 de la Constitución de la República de 1961; artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; los ordinales 1º y 3º del artículo 49 y artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Como fundamento de su denuncia, el recurrente alega que la decisión proferida por el Juez Superior, declarando la nulidad del auto que repuso la causa al estado de notificar al defensor ad-litem de la demanda incoada, por haber considerado que la solicitud presentada por el abogado Salvador Yannuzzi (recurrente en casación) de que se le prefiriera para el cargo de defensor judicial constituía una actuación en el proceso susceptible de dar por validamente citada a la parte accionada, ello por la interpretación errónea que le da al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna y, por vía de consecuencia, violó el artículo 257 del la Constitución Nacional (Rectius: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), impidiéndole así, que tuviera oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas y hacer alegatos en las oportunidades establecidas, entre otras.

 

               Así mismo, aduce el recurrente la violación del artículo 253 de la vigente Constitución, que establece la integración activa al sistema de justicia de los abogados autorizados para el ejercicio profesional, en los términos que alude la norma y por ello tenía derecho a la solicitud de preferencia para la designación del defensor judicial, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se denuncia también como infringido.

 

               Delata igualmente el formalizante la violación del dispositivo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, alega que la aplicación e interpretación de la norma debieron hacerse de modo estricto, en virtud de que la misma es de carácter excepcional, dado que irrumpe contra los medios tradicionales de la citación y por ello, el sentenciador partió de una premisa errada al considerar que la citación presunta deviene de cualquier diligencia sin importar su alcance, contenido, objeto y sentido, cuando debió considerar, para que fuera eficiente, no sólo que constara en autos el acto o la presencia del apoderado, afirmando positivamente ejercer la representación del demandado, sino que se requería la constancia del mandato que lo acredite como tal en el momento en que la diligencia se produce, pues, estos son los requisitos que exige el referido artículo 216 para generar el tipo de citación en el contemplado supuesto que no ocurrió en el caso particular, porque en la diligencia consignada solicitando la preferencia para la designación de defensor ad-litem no se invocó ni el carácter de apoderado ni existía mandato agregado a las actas procesales.

 

               Denuncia también la violación del artículo 1.395 del Código Civil, pues, se estableció con respecto al artículo 216 ya mencionado, una presunción legal sin que se cumplieran las exigencias legales para que ésta operara.

 

               Insiste el recurrente, en que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina de este Alto Tribunal, que estableció los requisitos de procedencia de la citación tácita o presunta, expuestas anteriormente, la sentencia interlocutoria recurrida al concluir que se había producido dicha citación, violó los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen al juez el deber de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y lo obligan al observar la causa de nulidad, reponer el juicio al estado de renovar el acto.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Incurre el recurrente en una inadecuada técnica de formalización al mezclar denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley e infracciones de normas constitucionales.

 

De la denuncia se desprenden delaciones por error de interpretación, violación del derecho a la defensa, así como normas sobre el establecimiento de los hechos e infracciones de los preceptos establecidos en la Carta Magna.

 

               El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 317, el cumplimiento de ciertas formalidades en la preparación del escrito de formalización. Una de estas formalidades consagradas en el mencionado Código ha sido la necesidad de que en el escrito de formalización aparezcan separadas e independientes, y debidamente calificadas por el recurrente como tales, las denuncias por quebrantamiento de formas procesales, o también llamado recurso de forma, de las denuncias por infracción de ley, cuya otra denominación es de errores de juzgamiento. Tal separación de los motivos o causales de casación se debe no sólo a la técnica de la formalización, que es distinta para una u otra especie de causal de casación, sino también en razón de los diferentes efectos de uno u otro recurso, cuando ellos fueran declarados con lugar.

 

               Por su parte, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, “por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal 1° de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto”.(Sentencia de fecha 14 de junio de 2000, ratificada en fecha 9 de noviembre de 2000).

 

               Ahora bien, a mayor abundamiento debe la Sala en búsqueda de una formalización coherente y ajustada a las normas del sistema procesal vigente, dejar claro la manera en que se debe formalizar el recurso de casación por indefensión o menoscabo al derecho a la defensa pretendido por el recurrente, siguiendo la doctrina jurisprudencial ratificada por este Alto Tribunal.

 

               Así, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, esta Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

 

“En cuanto a la indefensión, ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.

 

Igualmente, indicó la Sala con relación al menoscabo del derecho a la defensa, lo siguiente:

 

‘Se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

 

Ahora bien, esta Sala ha venido señalando para los casos en los que la recurrida cause indefensión, que la adecuada técnica para hacer valer tal situación, se circunscribe a:

 

‘De acuerdo con la doctrina de esta Sala, en lo que respecta a la denuncia de indefensión, ella debe soportarse necesariamente en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, con expresa indicación de la forma quebrantada, si lo fue por el juez de la primera instancia o por el de alzada’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000).

 

Adicionalmente a lo ut supra reseñado, debe denotarse también la necesidad de que toda denuncia por violación de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa se delimite en el marco del artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, en la infracción del artículo 15 ejusdem.

 

Finalmente, y conjuntamente con tales enunciados, es carga para el recurrente el precisar lo seguido:

 

a.) Indicar cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

 

b.) Señalar las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen.

 

c.) Explicar a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos. (Resaltado de la presente decisión).

 

 

               Conforme a lo precedentemente transcrito, se entiende que el formalizante debió denunciar cuál fue la forma procedimental que dejó el juez de aplicar por error o por omisión que impidió a la parte ejercer su derecho a la defensa y no como pretende el apoderado de la demandada, recurrente en casación, la violación por errónea interpretación del artículo 216 del Código Adjetivo, que se corresponde más con una infracción de ley, relativo al fondo del proceso y no al orden del mismo, como sería en los casos por vicios de actividad, y en el caso concreto, según lo alegado por el formalizante, la forma procesal quebrantada por el juzgador, causante de la violación al derecho a la defensa, sería la omisión de la aceptación, juramentación y citación del defensor judicial y no la aplicación del artículo 216 delatado, pues, en todo caso éste representaría, según la doctrina señalada, la norma infringida por la omisión de la forma procesal indicada.

En consecuencia, al no ajustarse la denuncia a la debida técnica para formalizar, no entrará la Sala a conocer de la misma. Así se decide.

 

               En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha esta denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Ú N I C O

 

               Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 216 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 215 y 217 del mismo Código, por errónea interpretación y por vía de consecuancia la violación del artículo 12 del texto procesal.

 

               Sostiene el formalizante, al igual que lo hizo en la denuncia resuelta en el capítulo anterior de la presente decisión, que la disposición infringida por error en la interpretación acerca de su contenido y alcance, contiene una norma de carácter excepcional, “en el sentido preciso que tal concepto tiene, pues, recoge un supuesto que irrumpe no sólo contra los medios tradicionales de la citación en nuestro derecho, sino que llega casi a contradecir in temini los presupuestos generales del instituto en el sistema”.

 

               Aduce el recurrente, que la citación tácita a través de apoderado, es una presunción legal que requiere la constancia en autos del carácter de apoderado del que genera la citación presunta y, que éste a su vez se atribuya dicho carácter, “lo cual es el punto medular para que la situación pueda decirse eficaz en derecho”.

 

               Así mismo, sostiene que la errónea interpretación del juez de la interlocutoria recurrida, en cuanto a que había citación presunta por haber solicitado (el abogado formalizante en casación), la designación de defensor judicial de la demandada en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tuvo una influencia decisiva en la sentencia de mérito, pues, con base en esa decisión, se declaró la confesión ficta y se violó por vía de consecuencia lo dispuesto en el artículo 150 eiusdem, dado que cuando se realizó la solicitud, no se había consignado en autos ningún mandato que le acreditara la representación de la demandada.

 

               A los fines de decidir, se observa:

 

               En relación al recurso de casación contra sentencias interlocutorias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio según el cual, éstas sólo serán impugnables por defecto de actividad; así en decisión de fecha 5 de abril de 2000, se expresó lo que de seguida se transcribe:

 

"En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

 

‘Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.

 

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa... Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo...’ (Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-250).

 

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley  sustantiva "-inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar el recurso por infracción de ley.

 

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

 

‘La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso...’ (La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260).

 

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma -la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden, en palabras de Carnelutti.

 

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

 

Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario, se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.

 

Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.

 

(Omissis).

 

Una decisión interlocutoria como la impugnada no resuelve la controversia de fondo, sino que se dirige a la ordenación del proceso, al determinar si las personas y empresas demandadas quedaron tácitamente citadas para la contestación a la demanda. Una decisión de estas características no puede ser impugnada por infracción de ley, sino por defecto de actividad.

 

Desarrollando la doctrina citada, considera la Sala que en el defecto de actividad no se examina la causa del error -falsa aplicación, falta de aplicación de una norma vigente, aplicación de una norma no vigente, o error de interpretación- sino su resultado: el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa; por consiguiente, la decisión de la cuestión debatida, que consiste en determinar si se produjo la citación presunta de los demandados, sólo puede ser atacada como defecto de actividad, en un recurso sustentado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

 

               En el caso bajo decisión, la sentencia interlocutoria contra la cual se intenta el recurso, expresó en su dispositivo:

 

“Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que... “la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario’’. Como observamos de esa transcripción parcial, no es menester que el poder sea consignado por el propio apoderado o su poderdante, sino que basta que conste que la propia parte o su apoderado han actuado, para tenérsele por citado a todos los efectos del juicio. Donde no distingue el Legislador, mal puede hacerlo el intérprete. Por ello, la reposición ordenada, al estado de notificarse al defensor Ad-Litem designado, es inútil, pues ya la accionada había quedado validamente citada, con aquella actuación de su apoderado para darle contestación a la demanda. Ello, ese proceder del Tribunal de Primera Instancia es contrario a las normas procedimentales expresas que nos obliga a decretar la NULIDAD del auto apelado, Y así se decide”.

 

 

 

               En aplicación a la doctrina supra transcrita, en virtud de que la decisión impugnada no resuelve el fondo de la controversia, y por ende, no puede ser atacado por error de juzgamiento sino por defecto de actividad, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.685 del Código Civil; la infracción del artículo 15 del Código Adjetivo y del 49 de la Constitución de la República, por romper la recurrida con el equilibrio procesal y causar indefensión a la parte demandada sacando elementos de convicción que no constan en autos.

 

               El formalizante, luego de transcribir in extenso, el fallo recurrido textualmente expresa:

 

“(...) Podrán  percatarse  los  señores  magistrados  que el Juez de la recurrida establece que quien suscribe aceptó el mandato de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (que no constaba en los autos en la oportunidad en que comparecí en el expediente),  por  la circunstancia -según la recurrida- de haber diligenciado solicitando la preferencia para el cargo de defensor de la demandada, en el caso de que debiera nombrársele alguno, por lo que en modo alguno argüí el ejercicio de mandato que me hubiere conferido la parte accionada en el presente juicio. Tampoco produje el instrumento mediante el cual la accionada me otorgó el mandato, ya que este fue producido por la parte contraria. Por tanto, no existe en autos elemento alguno de donde pueda derivarse  la circunstancia asentada por el fallo recurrido, en el sentido de que hubo aceptación tácita -de mi parte- del mandato que me había otorgado la accionada, el cual para la oportunidad de la diligencia en que se funda el fallo impugnado, ni siquiera cursaba a los autos, ya que quien lo produce en el expediente es el contrario, en una fecha muy posterior, y es por ello que viola el delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber sacado elementos de convicción fuera de autos. Dada la índole de la denuncia solicito a esta honorable Sala se sirva constatar en el expediente, no sólo los términos en que está concebida la diligencia de fecha 29 de noviembre de 1994, mediante la cual solicité la preferencia para ejercer la defensa de oficio, de ser ese el caso, así como la oportunidad y quien produjo el mandato que me fuera concebido por la accionada.

 

Como consecuencia de ello, al sacar elementos de convicción no cursantes al expediente, es evidente que se favoreció a la parte contraria, con lo cual el Juez de la recurrida creó un desequilibrio en el proceso, violentando de esa manera, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia el artículo 49 de la Carta Magna, que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, ya que al haber determinado de esta manera impidió que la demandada pudiera ejercer dicho derecho en el proceso”.(Negrillas de la Sala).

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Como quedó previamente establecido en un capítulo anterior de este fallo, la adecuada técnica para delatar el vicio de indefensión o menoscabo al derecho a la defensa debe soportarse necesariamente en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, con expresa indicación de la norma quebrantada, si lo fue por el juez de la primera instancia o de la alzada, y a su vez, la infracción del artículo 15 eiusdem, no siendo posible la admisión aislada de este último, como lo intenta denunciar el formalizante.

 

               En virtud de la evidente carencia en el cumplimiento de los requisitos básicos para una correcta formalización, la Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-I-

 

               De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 255 eiusdem en concordancia con los artículos 206, 207 y 208 del mismo Código, por errónea interpretación, violando a su vez el dispositivo del artículo 49 de la Constitución de la República y por vía de consecuencia el artículo 12 del Código Adjetivo.

 

               Como fundamento de su denuncia, el recurrente alega que el juez de la recurrida (Juzgado Superior Quinto del Trabajo) al estimar que la designación como defensor ad-litem (del apoderado de la demandada) nunca tuvo efecto, por cuanto nunca se procedió a la juramentación de ley para el ejercicio de dicho cargo, contradice la sentencia dictada por el también Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 27 de mayo de 1998, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme en razón de no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

 

               Continúa el formalizante expresando sus alegatos en los siguientes términos:

 

“De acuerdo con el fallo en referencia, una vez analizadas las actas del proceso, en razón de que la parte actora (apelante del auto del 9 de febrero de 1998), se me consideró como legítimo representante de la empresa demandada, en razón del mandato que me otorgara el tribunal de la causa, al haberme designado defensor de oficio, carácter éste con el que me fue notificada la sentencia de primera instancia, y en base a ello procedí a ejercer los recursos correspondientes. Por haber quedado dicha sentencia firme, el juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no podía en la sentencia recurrida, es decir, la de fecha 25 de abril de 1995 (rectius: 25 de abril de 2001), proceder a modificar lo decidido por otro tribunal de su misma jerarquía.

 

(Omissis).

 

(...) de acuerdo al derecho procesal moderno, la esencia de la cosa juzgada está en el sometimiento del juez a la declaración de la sentencia firme y en su obligación a decidir del mismo modo sobre la misma “questio” por lo que implica un mandato especial de naturaleza pública procesal. Por tanto la recurrida no podía cambiar lo decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo...

 

Es por ello que si el juez de la recurrida estimaba que se había violentado el procedimiento, y no se cumplió con la normativa procesal respectiva, o ésta fue alterada, debió obrar en conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar la reposición de la causa al estado de que se procediera a la notificación de quien suscribe, a los fines de prestar el juramento de ley, y no proceder a la convalidación de actos, que de acuerdo a lo manifestado por la recurrida, entonces, debían anularse, por haber violentado normas procedimentales del más absoluto orden público; ya que, evidentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 eiusdem, correspondía a quien suscribe, por tener  preferencia para ello, el que se me defiriera el cargo de defensor Ad-Litem ...”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La Sala considera que, en los términos planteados, la denuncia que se examina no puede prosperar, pues, con ella se delata la violación por errónea interpretación de una norma, supuesto éste por infracción de ley, en la cual se pretende que se determine el alcance y contenido de una concreta disposición legal, dentro del marco de una denuncia de fondo, pero fundamentado en lo que respecta a la denuncia de indefensión o menoscabo al derecho a la defensa, es decir, soportado en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente al existir una mezcla de denuncias, la Sala no entrará a conocer de la misma.

 

               En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

 

-II-

 

               Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 216 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 215, 217 y 12 del mismo Código, y en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y con el artículo 1685 del Código Civil, por errónea interpretación.

 

               Expresa el formalizante:

 

“La decisión recurrida determinó lo siguiente:

 

‘...CITACIÓN TÁCITA DE LA DEMANDADA Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES.

 

El punto central objeto de la diatriba jurídica bajo examen, es el referido a la citación tácita de la demandada, en virtud de haber diligenciado en el expediente el abogado SALVADOR YANNUZZI en fecha 29 de noviembre de 1994, solicitando ser preferido para el nombramiento de defensor judicial de la demandada de acuerdo en lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y luego de ser constatado en autos que para la fecha es apoderado judicial de la demandada, mediante copias certificadas que es traída al expediente por la parte actora. Es decir, desde un día antes de su solicitud de ser considerado para el nombramiento de defensor Ad-Litem, el abogado SALVADOR YANNUZZI ya tenía de manera expresa la representación de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.. Hay que agregar, que las copias certificadas son emanadas de la Notaría Pública Sexta de Caracas, por tanto, gozan de pleno valor, por haber sido atacadas (sic) ni impugnadas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

 

Del análisis del instrumento poder, resulta que los abogados SALVADOR YANNUZZI, IBRAHIM TERÁN y SILVIA BSELIS, cuentan con amplias facultades, entre otras, las de “darse por citados, notificados o emplazados”. Este poder fue utilizado procesalmente por la abogado SILVIA BSELIS quien se fundamentó en el instrumento de marras para estampar diligencia de fecha 14 de junio de 1995, presentar informes el 30 de junio de 1995, observaciones a los informes el 21 de septiembre de 1995; presentar escrito de fecha 25 de junio de 1996 y diligencia de fecha 30 de junio de 1997. De tal manera que el poder tiene efectos jurídicos y no consta en autos que ninguno de los abogados nombrados en el texto hayan renunciado o que el poder les haya sido revocado. Por otra parte, no se necesita aceptación expresa del mandato conferido ya que esta puede ser tácita “y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario” como bien lo apunta el artículo 1.685 del Código Civil. Por consiguiente, no es necesario que ninguno de los abogados mandatarios acepte expresamente el mandato conferido, lo que si debe ser expreso es la renuncia al mandato como lo impone el artículo 1.709 del Código Civil.

 

Ahora bien la diligencia de fecha 29 de noviembre de 1994, por la cual el abogado SALVADOR YANNUZZI solicita ser nombrado defensor ad-litem es un acto jurídico que no puede ser desestimado, si observamos que el día anterior al prenombrado abogado le había sido conferido poder para representar a la demandada, y que en este instrumento están incluidas las facultades para darse por citado, notificado o emplazado en nombre de la demandada.

 

En este sentido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil apunta: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. A su vez, el artículo 217 eiusdem señala: “fuera del caso previsto en la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en éste establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (...).

 

En el caso bajo examen, el abogado SALVADOR YANNUZZI, diligenció en el expediente, al día siguiente de haberle concedido poder de la demandada, y este poder, donde radica su facultad de apoderado judicial de la demandada no ha sido objeto o cuestionado, todo lo contrario, ha sido utilizado para actuaciones procesales y contiene en su texto la facultad expresa concedida al abogado SALVADOR YANNUZZI para darse por citado, notificado o emplazado en nombre de la demandada, por lo que a juicio de este sentenciador, se dio la citación tácita de la demandada mediante la diligencia de fecha 28 de noviembre de 1994 (rectius: 29 de noviembre de 1994) en vista de que el tantas veces nombrado abogado tenía facultad expresa para tal acto...

 

...La elocuente cita jurisprudencial apunta a que sólo quien tenga facultad expresa para darse por citado puede ser considerado a los efectos de la citación tácita. Aun más, como quedó asentado ut-supra, el abogado SALVADOR YANNUZZI no puede ser considerado defensor Ad-Litem de la demandada al no cumplir con la aceptación y juramentación del cargo, por tanto, la actuación realizada a lo largo del proceso es como apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ya que no ha renunciado al poder, ni el poder que le ha sido conferido ha sido revocado. En consecuencia, la única cualidad que obstenta (sic) en el presente juicio es como apoderado judicial de la demandada, quedando esta citada conforme a la norma adjetiva contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 de noviembre de 1994, oportunidad en que el prenombrado abogado diligenció en el juicio teniendo facultad expresa para darse por citado. ASÍ SE RESUELVE’.

 

(...) Conviene no perder de vista, que de una manera general el Legislador, continúa sistematizando a la citación como un acto sujeto a formalidades, condicionantes de su validez y eficacia, por la trascendencia que el acto adquiere en fuerza del principio de que las partes están a derecho, el cual proyecta a todo lo largo del juicio”.

 

 

 

               Reitera el formalizante los argumentos que ha sostenido en anteriores denuncias, en cuanto a que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de carácter excepcional que recoge un supuesto que irrumpe contra los medios tradicionales de la citación, así como que la citación tácita, a través de apoderado es una presunción de ley que se atribuye a una mera situación de hecho con total prescindencia del contenido volitivo del acto, por lo cual es básico que conste en autos con certeza el carácter de apoderado y que el abogado se arrogue tal carácter, lo cual no fue la situación del presente caso porque, según alega el recurrente, su actuación fue a título personal y no con el carácter de apoderado de la demandada, presupuesto necesario para estimar que se está ejerciendo el mandato, de conformidad con el artículo 1.685 del Código Civil, como tampoco existía el mandato agregado a las actas procesales al momento de presentar la diligencia.

 

               La Sala para decir, observa:

 

               Se evidencia del escrito de formalización presentado por el apoderado judicial de la demandada, la expresa solicitud de que la Sala “debido a la índole formal de la delación, constate en las actas del expediente, se desprende que procediendo en mi propio nombre solicité al tribunal de la causa, se me prefiriera para el cargo de defensor Ad-litem de la demandada, en virtud de tener derecho a ello, por haber sido apoderado de la demandada, supuesto éste contemplado expresamente en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

               Tal solicitud no puede prosperar en los términos en que se ha planteado la presente denuncia, dado que, para que la Sala pueda verificar las actas del expediente, se requiere una correcta técnica de formalización sustentada en el artículo 320 del Código Civil, que autoriza a este Supremo Tribunal a descender al examen de los hechos.

 

               No obstante, obviando tal pedimento del recurrente, la Sala pasa a conocer la presente denuncia por infracción de ley, y a tales efectos, se precisan hacer las siguientes consideraciones:

 

               El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta, que permite, como lo expresa el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, poner fin a “la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código”; o como dice Ricardo Henríquez La Roche “Sincerar la dinámica del proceso con la realidad”.

 

En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que “en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia”.

 

               En efecto, el artículo in comento dispone:

 

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

 

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Resaltado de la Sala).

 

 

               En la doctrina patria, el ya mencionado autor, Arístides Rengel Romberg, ha expresado el criterio diferencial entre la citación presunta por medio de apoderado, prevista en el artículo en referencia y la citación expresa (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil), también realizada por el mandatario de la parte demandada, y que a los fines de la mejor comprensión e interpretación de la norma denunciada, se transcribe seguidamente:

 

La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la ha llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad”.

 

 

De lo dicho se desprende, y de acuerdo a la opinión del citado tratadista, que para que se realice la citación presunta por medio de apoderado, no se requiere, porque la ley no lo exige, que el mandatario ostente algún requisito especial, es decir, que conste en el poder, por ejemplo, la facultad de darse por citado, pues, sólo basta que la condición otorgada legalmente por poder, sea especial o general.

 

               Este mismo criterio, ha sido asumido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se ha expresado en la siguiente forma:

 

“La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 ejusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en este caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda, y no de la facultad específica atribuida al apoderado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nº 97-586).

 

 

 

               La recurrida fundamenta la citación presunta, entre otras causas, según se evidencia del texto ya transcrito con anterioridad, en el instrumento consignado por la parte actora, donde consta el poder que la empresa demandada le confirió al abogado Salvador Yannuzzi con la facultad expresa para darse por citado, notificado o emplazado en nombre de su representada, siendo criterio del juzgador, que mediante la diligencia consignada en autos por el prenombrado abogado, de fecha 29 de noviembre de 1994, solicitando la preferencia para el nombramiento de defensor judicial, se verificó la citación presunta, en vista de que el abogado tenía facultad expresa para tal acto (la citación).

 

               Ahora bien, aunque tal interpretación dada por el sentenciador de la recurrida a la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no es del todo exacta, por cuanto como ya se expresó a través de criterios doctrinales y jurisprudenciales, para que se verifique la citación presunta en el apoderado no se requiere facultad expresa de darse por citado, la Sala comparte el criterio según el cual la diligencia consignada por el abogado solicitando la preferencia de nombramiento del defensor Ad-Litem, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, configura el hecho o acto que la norma supone en hipótesis para considerar validamente citada a la parte demandada.

 

               Ahora bien, la doctrina patria sostiene el criterio, según el cual “cuando estando en curso el procedimiento para la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 C.P.C., el apoderado de la demandada consigna poder que acredita su representación y pide al tribunal que llegado el caso se le dé preferencia al hacer el nombramiento del defensor ad-litem, como lo previene el artículo 225 C.P.C., se realiza el supuesto de la citación presunta, puesto que la gestión del representante, es una gestión en nombre del apoderado, y con ella queda enterado de la demanda”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II)

 

               Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

 

“Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal, (ex iure propio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación, -que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal”.

 

“Si el apoderado del demandado comparece -luego de agotado el plazo legal o judicial para que acuda la demandada, previsto en los artículos 223 y 224- y consigna poder, solicitando se le nombre a él defensor de su conferente, no se le puede tener como citado tácitamente para la contestación de la demanda, por aplicación del artículo 216. (...) No basta diligenciar en las actas para que se produzca la citación presunta, es menester la intencionalidad de actuar en ejercicio del poder. En tales casos, el apoderado invoca su cualidad de tal, no como causa eficiente del acto, puesto que no pide su nombramiento a nombre de su poderdante, sino que lo pide a título personal, invocando como razón de preferencia su condición de apoderado. De manera que tal cualidad es argumento y no causa (eficiente) de la actuación“.

 

 

 

               De los criterios transcritos se evidencian dos situaciones diversas, de acuerdo a la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 225 eiusdem, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) cuando no ha finalizado la citación por carteles, es decir, que aún está en curso éste procedimiento de llamado a la parte demandada para que comparezca a darse por citada, y el apoderado consigna instrumento poder que lo acredita como tal, solicitando el nombramiento de defensor judicial, opera la citación presunta, ello en virtud de que esta actuación es en nombre del representado y con ello queda enterado de la demanda y, 2) cumplida la citación por carteles, sin que la demandada concurra a darse por citada en el lapso de emplazamiento previsto en la ley, y el apoderado consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita se le designe defensor ad-litem, no opera la citación tácita, por cuanto según se desprende del último criterio mencionado, es necesaria la intención del abogado de actuar en el ejercicio de ese mandato, y no sólo con la intención de que se le de la preferencia de defensor que la ley prevé en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, la Sala difiere en lo concerniente al segundo supuesto planteado, por cuanto mal puede la propia parte o su apoderado solicitar de manera personal en el expediente el beneficio de nombramiento de defensor ad-litem, ya que ello conduciría necesariamente a que se tenga conocimiento de la demanda, y por lo tanto, de tal actuación deben desprenderse los efectos de la citación presunta.

 

               En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 5 de abril de 2000, expresó:

 

“Pretendieron los codemandados realizar irregularmente una actuación que para una situación diferente está prevista por la ley. En efecto, establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla. Tal indicación o solicitud de nombramiento de defensor no puede realizarla la parte misma, pues demuestra con ello el conocimiento que tiene del proceso, y al actuar en el mismo queda tácitamente citada. (Resaltado de la presente decisión).

 

               Evidentemente, cuando el apoderado de la demandada solicita se le prefiera para el nombramiento del defensor judicial, no puede argüir, como lo pretendió el recurrente, se considere dicha actuación a título personal, para eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, ello solo podría redundar en fraude procesal, pues es de la más elemental lógica entender que, si un abogado ha sido acreditado mediante instrumento poder legalmente otorgado, con la facultad de representar a su mandatario, sea de manera general o especial, su intención al actuar en el juicio, no puede ser otra que garantizar y defender los derechos del demandado (mandatario) en virtud de la representación que le ha sido conferida, pues ningún sentido tendría, más que la dilación del proceso, que quien ostenta la facultad de actuar en nombre y representación del accionado, solicite y sea nombrado defensor judicial, con todo el procedimiento que ello requiere, para posteriormente ejercer la condición de apoderado sustentándose en el instrumento otorgado, como suele ocurrir en la práctica.

 

               Por otra parte, resulta conveniente a los fines de la presente decisión, transcribir lo concerniente a las fases o etapas que la ley establece para la citación, y que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido, en los siguientes términos:

 

“En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber, el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación, bien se efectúe personalmente, o por medio del defensor, en los casos de la citación del ausente o de quien no está en la República.

 

(Omissis).

 

El error se origina de esta confusión de conceptos, pues al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 eiusdem, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”.(Sentencia del 20 de julio de 1989 en Sala de Casación Civil).(Resaltado de la presente decisión).

 

 

               A la luz de todos los criterios expuestos, esta Sala de Casación Social, considera conveniente dejar sentado que si la citación presunta ocurre antes de cumplido los trámites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se incluye inexorablemente la etapa de nombramiento del defensor Ad-Litem, pues, ésta es una fase más del procedimiento y para que la citación se considere ajustada a derecho, se requiere el efectivo emplazamiento de dicho funcionario, de manera tal que se le garantice el derecho a la defensa a la demandada.

 

               Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, el autor Leopoldo A. Borjas, planteaba la posibilidad de un supuesto en el cual estando en la fase de nombramiento de defensor judicial, se presentaba el apoderado de la demandada y se hacía innecesario dicho nombramiento, en este sentido expresaba:

 

“En los dos tipos de citaciones, por carteles o por edictos, tratándose de modos supletorios de citación personal, y por cuenta en ellas los efectos de la citación se realizan en modos y oportunidades distintas, el asunto debe resolverse con otro criterio. En este sentido, una vez publicados los carteles o los edictos y cumplido el primer objetivo, como es el tener por cierto el conocimiento de la demanda por el demandado en base a la presunción de conocimiento de la demanda establecida por el legislador, nada impide que cualquier mandatario comparezca por el demandado, y se cumpla así, el segundo fin, como es el de que se fije la oportunidad en la cual el demandado deberá comparecer a defender sus derechos, evitándose el nombramiento, innecesario del defensor”. (Leopoldo A. Borjas, Ensayos y otros Estudios Jurídicos) (Resaltado nuestro).

 

 

 

               Conteste con tales presupuestos, nada obsta para que en esta etapa pueda suscitarse la citación presunta, pues, como en el caso de autos, si el apoderado de la parte demandada, realiza alguna diligencia o actuación en el proceso, se entiende, que está necesariamente enterado de la demanda, sin necesidad entonces, de que se concluya la fase correspondiente a la citación del defensor judicial, mutatis mutandi, se cumplió con el principio del derecho a la defensa, la celeridad y economía procesal, más aun, con tal proceder, se evitan las situaciones de fraude procesal que se puedan generar en la práctica.

 

               En conclusión, la diligencia presentada por el abogado recurrente, solicitando la preferencia del nombramiento de defensor ad-litem, a quien el día anterior a que estampara la diligencia, la empresa le había otorgado poder debidamente autenticado, el cual consta en autos, tiene la virtud de hacer operar efectivamente la citación presunta con todas sus consecuencia legales, es decir, la actuación del abogado ya identificado hace presumir por mandato de la ley, el que la demandada está enterada de la causa que se sigue en su contra, y por tanto, a partir de ese momento se le tendrá por citada. Así se decide.

 

               En definitiva, se declara sin lugar la presente denuncia.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

 

-I-

 

               Denuncia el recurrente, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el falso supuesto en que incurre la recurrida, al dar por demostrado un hecho, sin que exista en autos prueba alguna que lo respalde, violando los artículos 216 y 12 del mismo Código y, 1.685 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

               Como fundamento de su denuncia, alega que al haber establecido el fallo recurrido, que el abogado Salvador Yannuzzi había aceptado el poder o mandato conferido por la demandada, sin que éste hubiese sido producido en autos ni fuese invocado en la oportunidad de solicitar la preferencia como defensor Ad-Litem, y con ello establecer que la demandada estaba tácitamente citada en el proceso, el sentenciador violó por falta de aplicación los artículos delatados.

 

               Continúa así expresando, que el Juez de la Alzada no podía estimar que había citación tácita, por cuanto al no existir el poder acreditado en autos antes de la actuación, ni haber invocado el carácter de apoderado, no se daba el supuesto de hecho del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Para decir, la Sala observa:

 

Esta Sala de Casación Social ha venido estableciendo insistentemente las reglas de técnica procedimental que deben cumplir los formalizantes al denunciar un falso supuesto, constituidas por unos particulares requisitos, tanto legales como de construcción jurisprudencial que han sido señalados por la Sala en decisiones como la de fecha 22 de febrero de 2001, al siguiente tenor:

 

 

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

Por otra parte, este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia”.(Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala de Casación Social).

 

 

 

               En el caso de autos si bien el formalizante denunció una situación que la encuadra en el segundo caso de suposición falsa; lo cierto es que no se adecua a la técnica antes transcrita al no denunciar la norma o normas falsamente aplicadas, y si bien es cierto, expresó la falta de aplicación de los artículos denunciados, estas normas en todo caso se violarían como una consecuencia de segundo grado, ante la falsa aplicación de un precepto jurídico que no fue delatado.

 

               En consecuencia, se desecha esta denuncia.

 

-II-

 

               De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320, 61 y 12 del mismo Código, se denuncia el vicio de suposición falsa, al desnaturalizar la recurrida, el contenido de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violándose a su vez el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

               Como fundamento de su denuncia expone que la recurrida al declarar improcedente la litispendencia alegada por la parte demandada, incurrió en una suposición falsa, por cuanto ignoró el contenido de las copias certificadas aportadas por la accionada, emanadas del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, donde cursa una demanda propuesta por el actor en el presente asunto, con identidad de sujetos, título y causa.

 

               La Sala observa:

 

               En la presente denuncia, se reiteran los criterios establecidos en la delación inmediata anterior, en cuanto a la correcta técnica de formalización en la casación sobre los hechos, por cuanto el recurrente no especificó la norma que resultó aplicada falsamente, sólo se limita a delatar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sin determinar la naturaleza de la infracción, ni expresó las razones que demuestren que fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

               Así mismo, observa la Sala que no cursa en el expediente copia certificada alguna, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, cuyo contenido alega el formalizante fue desnaturalizado por el sentenciador.

 

               En consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 1995, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Superior Quinto (Accidental) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Se condena en costas al recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a  los   trece   (13)  días  del  mes  de   noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

___________________________

    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                             Magistrado,

 

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

____________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº  AA60-S-2001-000385