SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

 

En la acción por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana ADRIANA YOLANDA MORENO MUÑOZ, representada judicialmente por los abogados Rubén Jaramillo R. y Eleazar Jaramillo R. contra la empresa CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA, C.A., representada judicialmente por los abogados Tirso Ramón Coraspe Ledezma, Egle Pérez e Isobel Ron; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la acción propuesta; modificando así el fallo apelado que fue dictado en fecha 29 de julio de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró con lugar la presente demanda.

 

 

               Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

               Por razones de orden metodológica, la Sala altera el orden seguido por la formalizante para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer de la tercera delación formulada en los siguientes términos: 

 

 

               RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               Conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 12 del mismo Código, y del ordinal 4º del artículo 243 ibídem.

              

               Expresa el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

 

"En el escrito de contestación de la demanda, folio 38, la demandada negó y rechazó el alegato de que las prestaciones reclamadas tuvieran que ser calculadas de acuerdo con el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.

(...)

Al no constar en autos el texto del Contrato Colectivo, y habiendo la demanda negado expresamente su aplicación en la situación sub-litis, es indudable que el pronunciamiento del Juez que hace los cálculos con base en dicho contrato ES INMOTIVADO, por carecer de sustrato probatorio.

Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pedimos a la Sala que revise las actas del juicio con mira a constatar nuestro alegato.

Por todo lo alegado y en fuerza de las transcripciones que anteceden, denuncio las infracciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el Juez Superior a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por resultar inmotivado el fallo recurrido."

 

               Para decidir, la Sala observa:

               Se ha delatado la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida en razón de que se acuerda el pago de unos conceptos laborales con base en una Contratación Colectiva, pero sin que la misma curse en el expediente; aun y cuando, al contestar la demanda se negó expresamente la aplicación de dicho Contrato Colectivo Petrolero y en consecuencia, era obligación de la demandante traer a los autos dicho documento.

              

               Al respecto, se aprecia que la recurrida señaló:

 

"Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que la prestación de servicios que vinculó a la actora con la parte demandada, fue de naturaleza laboral, a juicio de quien decide la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Yolanda Moreno Muñoz contra CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA. C.A., debe prosperar en derecho, con fundamento en una relación que se inició el 17 de agosto de 1992 y culminó el 31 de diciembre de 1.997, con un salario mensual de 742.392,oo. En consecuencia, se le adeuda a la actora la suma de (...) (...); por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 93, 94, 95, 96 al 32,32% del salario percibido en el año de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo, (...)."

              

              

               Se aprecia de lo transcrito ut supra, que la Alzada acuerda la cancelación de unos conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva; sin embargo, tal como lo ha delatado la formalizante, no aparece en autos dicho Contrato Colectivo .

               Con respecto a la motivación, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:

 

"La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.(...).

Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (Obra citada, página 132)              

 

 

               Ahora bien, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de éste por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho o de derecho sobre los cuales descansa dicha decisión.

              

               Ahondando sobre lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:

 

"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)."

 

 

               En el caso objeto de estudio, la Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales en base a una Contratación Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo.

              

               En un caso de características similares al sub iudice, esta Sala apuntó:

 

"(...) el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.

Así las cosas de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales que resultan para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de 2001)

 

 

               En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación se declara con lugar. Así se establece

              

              

               Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las otras denuncias formuladas por cuanto ha sido declarada procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código. Así se establece.   

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON,  en su carácter de apoderada judicial de la empresa CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA, C.A., en contra de la sentencia dictada por Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2001; en consecuencia, SE ANULA el citado fallo y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que conozca de la presente causa dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma señalado en la parte motiva de esta decisión.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a   los    trece  ( 13 )   días  del  mes  de   noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

         

 

                                                               Magistrado,

 

 

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                                        ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

                             

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2001-000443