SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En la acción por cobro de
prestaciones sociales que sigue la ciudadana ADRIANA YOLANDA MORENO MUÑOZ, representada judicialmente por los
abogados Rubén Jaramillo R. y Eleazar Jaramillo R. contra la empresa CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E
INFORMÁTICA, C.A., representada judicialmente por los abogados Tirso Ramón
Coraspe Ledezma, Egle Pérez e Isobel Ron; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó
sentencia en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual declara sin lugar la
defensa perentoria de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la
acción propuesta; modificando así el fallo apelado que fue dictado en fecha 29
de julio de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se
declaró con lugar la presente demanda.
Contra la decisión emitida por la
Alzada anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001, asignando
la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe.
Por razones de orden
metodológica, la Sala altera el orden seguido por la formalizante para la
presentación de sus denuncias, y pasa a conocer de la tercera delación
formulada en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Expresa el formalizante, lo que a
continuación se transcribe:
"En el escrito de
contestación de la demanda, folio 38, la demandada negó y rechazó el alegato de
que las prestaciones reclamadas tuvieran que ser calculadas de acuerdo con el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.
(...)
Al no constar en autos el
texto del Contrato Colectivo, y habiendo la demanda negado expresamente su
aplicación en la situación sub-litis, es indudable que el pronunciamiento del
Juez que hace los cálculos con base en dicho contrato ES INMOTIVADO, por carecer de sustrato probatorio.
Dada la naturaleza formal de
esta denuncia, pedimos a la Sala que revise las actas del juicio con mira a
constatar nuestro alegato.
Por todo lo alegado y en
fuerza de las transcripciones que anteceden, denuncio las infracciones del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el Juez
Superior a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 4º del artículo 243
ejusdem, por resultar inmotivado
el fallo recurrido."
Para decidir, la Sala observa:
Se ha delatado la existencia del
vicio de inmotivación en la recurrida en razón de que se acuerda el pago de
unos conceptos laborales con base en una Contratación Colectiva, pero sin que
la misma curse en el expediente; aun y cuando, al contestar la demanda se negó
expresamente la aplicación de dicho Contrato Colectivo Petrolero y en
consecuencia, era obligación de la demandante traer a los autos dicho
documento.
Al respecto, se aprecia que la
recurrida señaló:
"Por lo tanto,
habiéndose demostrado en autos que la prestación de servicios que vinculó a la
actora con la parte demandada, fue de naturaleza laboral, a juicio de quien
decide la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Yolanda Moreno Muñoz
contra CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA. C.A., debe prosperar en
derecho, con fundamento en una relación que se inició el 17 de agosto de 1992 y
culminó el 31 de diciembre de 1.997, con un salario mensual de 742.392,oo. En
consecuencia, se le adeuda a la actora la suma de (...) (...); por concepto de
vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 93, 94, 95, 96 al 32,32%
del salario percibido en el año de acuerdo a lo establecido en el Contrato
Colectivo, (...)."
Se aprecia de lo transcrito ut
supra, que la Alzada acuerda la cancelación de unos conceptos derivados de la
relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva; sin embargo, tal como
lo ha delatado la formalizante, no aparece en autos dicho Contrato Colectivo .
Con respecto a la motivación, el
maestro Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:
"La motivación es un
conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de
hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las
pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la
controversia.(...).
Es indudable que la falta de
motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los
hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (Obra citada,
página 132)
Ahora bien, el vicio de
inmotivación constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o
acarrea la nulidad de éste por la carencia absoluta o total de los fundamentos
de hecho o de derecho sobre los cuales descansa dicha decisión.
Ahondando sobre lo expuesto
anteriormente, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 15 de marzo de
2000, señaló:
"En criterio de esta
Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de
inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de
fundamentos (...)."
En el caso objeto de estudio, la
Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales en base a una Contratación
Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento
que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que
no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual
constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de
unos beneficios derivados de la relación de trabajo.
En un caso de características
similares al sub iudice, esta Sala apuntó:
"(...) el Contrato
Colectivo posee las características de un documento público y que en tal
sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es
decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.
Así las cosas de la detenida
revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que
curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado
por el Juez de la recurrida, motivos tales que resultan para esta Sala de
Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al
actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste
mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de
2001)
En
consecuencia, la presente denuncia por inmotivación se declara con lugar. Así
se establece
Esta Sala, en atención a lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
conocer de las otras denuncias formuladas por cuanto ha sido declarada
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313
del mismo Código. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada ISOBEL DEL
VALLE RON, en su carácter de apoderada judicial de la
empresa CGIC C.A. CONSULTORES DE
GEOLOGÍA E INFORMÁTICA, C.A., en contra de la sentencia dictada por Juzgado
Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2001; en consecuencia, SE ANULA el citado fallo y se
repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que conozca de la presente
causa dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma señalado en la parte
motiva de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
trece ( 13 ) días
del mes de
noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO